AP6535-2016(45391)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP6535-2016  

Radicación 45391  

(Aprobado Acta No.352).  

Bogotá  D.C., noviembre ocho (8) de dos mil  dieciséis (2016).   

  VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  CARLOS  ARTURO FEHÓ  MONCADA.   

HECHOS  

Por  cerca de 31 años la Empresa Discristal  S.A.  distribuyó  los  productos de la Industria Licorera de Caldas (I.L.C.) en  el  Departamento  del Valle del Cauca. La última prórroga del contrato venció  el  23  de  febrero de 2008 y cuatro días antes, CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA en  su  condición  de Gerente de la I.L.C. remitió a la referida empresa el oficio  G.G.  0406,  indicando  que  una  vez  definida  la  prórroga  del  Convenio de  Intercambio  de  Licores  entre  Caldas  y  Valle  del  Cauca,  se procedería a  formular  invitación  abierta  para  definir  en  adelante  la  selección  del  comercializador de los productos.   

          Mediante  oficio  G.G.  764  del  28  de  marzo  de 2008 le expresó  falsamente  a  Discristal  S.A.  que  no  era  posible acceder a su propuesta de  comercializar   los   productos  de  la  I.L.C.  en  el  Valle  del  Cauca,  por  “la  inexistencia  de  Convenio  de  Intercambio  de  Licores  entre dicha entidad territorial y el Departamento de Caldas”,  pese  a que ya el 17 de marzo de dicho año se había suscrito  el   convenio   interadministrativo   entre   los   departamentos  de  Caldas  y  Valle.   

          El  Gerente FEHÓ MONCADA se interesó indebidamente en contratar la  comercialización  de los productos de la I.L.C. a su cargo con la Distribuidora  Sultana  del  Valle  el 8 de abril de 2008, un día después de haber presentado  la   propuesta   (empresa  cuyo  capital  autorizado  ascendía  a  $22.000.000,  intempestivamente  incrementado  en asamblea extraordinaria de accionistas del 9  de  abril  de  2008 a $500.000.000, justo al día siguiente de vincularse con la  I.L.C),  pese  a  que otras empresas con mayor bagaje, experiencia, logística y  estructura organizacional y financiera habían ofertado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 5 de febrero de 2009 la Fiscalía radicó  el  escrito  en  el  cual acusó a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, Francisco Javier  López  Franco  y  José  Octavio  Cardona  León  como  coautores del delito de  concusión;  adicionalmente acusó al primero como presunto autor de los delitos  de  interés  indebido  en la celebración de contratos, falsedad ideológica en  documento  público  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 4 de  marzo    siguiente    se    realizó    la    correspondiente    audiencia    de  acusación.   

Una  vez surtida la fase del juicio oral, el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria  en favor de los acusados el 6 de agosto de 2009.   

Impugnada la decisión de primer grado por la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público y el apoderado de la empresa Discristal, el  Tribunal  Superior  de Manizales la revocó el 14 de octubre de 2010 para, en su  lugar,  condenar a FEHÓ MONCADA a 79 meses de prisión, multa de 66.66 salarios  mínimos  legales  mensuales,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo periodo y pérdida del empleo de Gerente de la  Industria  Licorera de Caldas, como autor de los delitos de falsedad ideológica  en  documento  público  e interés indebido en la celebración de contratos. En  lo  demás  fue confirmada la decisión absolutoria objeto de apelación. Le fue  negada   tanto   la   condena   de  ejecución  condicional,  como  la  prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

Contra  el  fallo del Tribunal la defensa de  CARLOS  ARTURO  FEHÓ  interpuso  recurso  extraordinario de casación. Mediante  auto  del  27  de  junio  de  2012  (Rad. 35597) esta Sala inadmitió la demanda  presentada.   

LA  DEMANDA   

Con   fundamento   en  la  causal  tercera  establecida  en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que  hay  pruebas  nuevas,  surgidas después del fallo de condena, con las cuales se  demuestra la inocencia de su asistido.   

          Con   relación   al  delito  de  falsedad  ideológica   en   documento   público   citó   las  consideraciones   de  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia.  Luego  transcribió  apartes  de  lo  expuesto  por el Tribunal en el fallo de condena,  para  concluir  que  éste  se  sustentó  básicamente  en  que “la  pluricitada  convención  entre  los  departamentos  de Caldas y  Valle  del Cauca, surgió y se legalizó con la firma de los pactantes, esto es,  a  través  de  la  suscripción  que  data  del 17 de marzo de 2008, naciendo a  partir  de  ese  momento  a la vida jurídica y siendo igualmente oponible desde  esa  fecha; por tal razón para el día 28 de marzo, cuando el Gerente de la ILC  remite  el  comunicado  a  Discristal  S.A.,  aquél  efectivamente  conocía  a  plenitud  de  la  existencia  del  mismo  y así debió informarlo a la sociedad  comercial  en  mención,  sin  embargo, a contrapelo, habló de su inexistencia,  insertando  por  ende  en  tal certificación una declaración falsa que pugnaba  con  la verdad, negando la existencia de un hecho en el que se vislumbraba en la  actuación  del  incriminado  un  atentado  al  deber de veracidad, en el que se  incurre  cuando  el  servidor  público,  en ejercicio de sus funciones efectúa  afirmaciones  contrarias  a  los datos realidad que él inequívocamente conoce,  en  un  documento  que  puede  servir  de  prueba,  concretando  su actuar en la  conducta delictual que se le reprocha”.   

Entonces  manifestó  que hay pruebas nuevas  con  las  cuales  se  acredita  la inocencia de FEHÓ MONCADA y, sin aportarlas,  aludió a:   

El oficio DG-00337 del 25 de febrero de 2008  remitido  por  el  Gobernador  del  Departamento de Caldas para el año 2008, al  Gobernador   del   Valle   del   Cauca   para   la   misma  época,  cuyo  texto  transcribió.   

          El  oficio  SJ-1400  del  14  de  marzo  de  2008,  suscrito  por el  Secretario  Jurídico  de  la  Gobernación  del  Valle  del  Cauca, dirigido al  Subsecretario  de  Impuestos  y  Rentas  del  mismo departamento, recibido en la  Secretaría   de   Hacienda   el   18   de   marzo   de   2008.   Reprodujo   su  contenido.   

El oficio HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007,  suscrito  por  el  Subsecretario de Impuestos y Rentas del Valle, con destino al  Gobernador  de  Caldas,  en  el  cual  –  dijo  – se da  respuesta   al   oficio   D.G.   del   25   de  febrero  de  2008  y  copió  su  texto.   

          El  oficio  DC  202  del  17  de  marzo  de  2008,  suscrito  por el  representante  legal  de  la  Distribuidora  Cristal S.A., dirigida al procesado  CARLOS  ARTURO  FEHÓ  MONCADA,  Gerente  de  la  Industria Licorera de Caldas y  transcribió su contenido.   

          Finalmente  se  refirió  a  la declaración extrajuicio rendida por  José Duván Vásquez Salazar  (miembro  de  la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas para el año  2008)  el  11 de febrero de 2015 ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira  y procedió a copiar algunos de sus apartes.   

          Con  base  en  los  anteriores  elementos  de  juicio,  el  defensor  planteó:   “No   es   posible   que   el  Convenio  Interadministrativo  de Intercambio de Licores entre los Departamentos de Caldas  y  Valle  del  Cauca  se haya suscrito el 17 de marzo de 2008, pues para el día  siguiente,  esto  es,  el  18  de marzo de 2008, se encontraba en la Secretaría  Jurídica  del  Departamento  del Valle del Cauca para emitir concepto jurídico  favorable,  a  lo que se suma que para el 14 de marzo de 2008, no estaban listos  los  actos  administrativos  de justificación de la contratación directa (art.  76  del  Decreto 066 de 2008) y los correspondientes vistos buenos por parte del  Secretario  de  Despacho  y  el  Gobernador  del  Valle del Cauca, tal y como lo  señala    el   oficio   SJ-1400   del   14   de   marzo   de   2008”.   

          Luego  de  reiterar  las  exigencias propias de la causal tercera de  revisión,  señaló  por qué las pruebas mencionadas no obraron en el curso de  la  actuación  y  una vez más procedió a transcribir su texto y a plasmar las  conclusiones que sobre el particular ya había ofrecido.   

          Respecto  del  delito  de interés indebido  en  la  celebración  de  contrato también invocó la  misma  causal  tercera  de  revisión,  recordó las consideraciones del juez de  primer  grado  en  el  fallo  absolutorio  e  igualmente  las del Tribunal en la  sentencia  de  condena,  para  concluir  que  la  última  se fundamentó en que  “este  punible  es nacido de conducta corrupta, pues  contrario  a  lo  afirmado  por  el  a  quo,  sí  se demostró una inclinación  perversa   del   Dr.   Fehó  Moncada  hacia  una  empresa  en  particular,  con  desconocimiento  de  los  principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y  selección   objetiva   –  ampliamente        reseñados        párrafos        atrás        –  en  el  contrato u operación en que  debió  invertir  por razón de su cargo y de sus funciones; fluye pues diáfano  que  en  el  proceso  obran  suficientes elementos de juicio que se concatenan a  perfección   entre   sí,   con  gran  solidez  demostrativa  que  permiten  el  convencimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable  tal y como lo demanda el  artículo  381  del C.P.P., que el servidor oficial se interesó indebidamente a  favor  de  uno  de  los  proponentes  en  el  proceso  de  adjudicación  de  la  transacción  cuyo objeto era la distribución de licores en el Departamento del  Valle  del  Cauca para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 y su  similar  del  año 2009, actualizando, con ese actuar, el tipo penal por el cual  se  le  absolvió  en  primera  instancia,  de  ahí que el fallo impugnado deba  revocarse  en  ese específico tópico y en su lugar se profiera condena por tal  delito”.   

         Entonces  señaló  que  con posterioridad a la condena del Tribunal  hay  pruebas  nuevas  que determinan la inocencia de su asistido por tal delito.  Son  ellas, el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido por la Distribuidora Jorge  Mario  Uribe G. S.A. a CARLOS ARTURO FEHÓ, así como el oficio TM 08-405 del 28  de  mayo  de 2008 suscrito por Luis Felipe Toro, Gerente General de TM S.A., con  destino  a  Henry  Fonseca  Cruz,  Gerente Comercial de la Industria Licorera de  Caldas    y,   sin   aportar   tales   medios   probatorios,   trascribió   sus  textos.   

          La   Industria  Licorera  de  Caldas,  gerenciada  por  FEHÓ    MONCADA,    invitó   a   otros  proponentes,  incluida  Discristal  S.A.,  a  la  distribución de licores en el  Departamento  del Valle del Cauca, esto es, a la Distribuidora Jorge Mario Uribe  y   a   TM   S.A.,   lo   cual  en  su  criterio  desdibuja  la  “inclinación  perversa  hacia  una empresa en particular”  a la que se refiere el Tribunal respecto del sentenciado acerca  de contratar con la Distribuidora La Sultana del Valle S.A.   

          Está  acreditado  el  trato  uniforme  y  transparente  dado por su  representado  a  la  distribución  de licores en el Valle del Cauca, máxime si  era   viable   un   número   plural   de   distribuidores,   pues   no   había  exclusividad.   

         El  modelo  de  venta  directa adoptado por la Industria Licorera de  Caldas  no  fue  caprichoso  por  parte de CARLOS FEHÓ, pues correspondió a un  estudio  detenido  que  permitía  el  acceso  a  sus  productos a quien tuviera  capacidad  económica  y  financiera  de  hacerlo,  lo cual traía ventajas para  aquella empresa.   

De otra parte, el acuerdo comercial entre la  Industria  Licorera  de  Caldas  y  la Distribuidora Sultana del Valle no era un  contrato  estatal,  sino  un  simple  acuerdo  para  la  compra  de  un  número  determinado  de  botellas  de  licor,  sin  que ello comportara una prerrogativa  especial  para alguna de las partes involucradas, máxime si no había cláusula  de exclusividad.   

         Entre  el  7  de  abril  y  el  3 de junio de 2008 no fue descartado  ningún  oferente,  ni  fue  cerrada  la  posibilidad  de  proponer  o presentar  propuestas  comerciales  para  dicha actividad, en cuanto no había exclusividad  en la estrategia comercial.   

         Discristal  S.A.  había  realizado compras por el sistema de ventas  directas  en  el  pasado,  según  fue  establecido en el proceso y en el mes de  febrero  de  2008  fue  invitada  a  participar en dicho esquema por parte de la  Licorera  de  Caldas,  motivo  por  el  cual  efectuó  un  pre-pedido y un pago  parcial,   pero   no   retiró   el   producto   de   las  instalaciones  de  la  destilería.   

Concluyó que “nos  encontramos  ante  un  hecho  nuevo  que  descarta  la  existencia del delito de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato, pues contrario de lo que  opina  el  fallador  de  segunda  instancia, jamás se desprende del proceder de  Carlos  Arturo  Fehó  Moncada, que inclinara de manera perversa sus actuaciones  en  aras  de favorecer a la Distribuidora La Sultana del Valle S.A., pues por el  contrario,  lo  que  buscó  fue proteger los intereses de la Industria Licorera  del Valle”.   

         Finalmente  relacionó  nuevamente  los  documentos  en  los  cuales  sustentó   la   solicitud   de   revisión   y   agregó   que  “tendrán   como  testigo  de  acreditación  a  John  Jairo  Espitia  Moncada,  por  ser  la  persona  que,  a través de derecho de petición, obtuvo  dichos  documentos.  Igualmente, en caso de admitirse esta demanda de revisión,  el   señor   José   Duván  Vásquez  Salazar  está  dispuesto  a  rendir  su  testimonio”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como   la  acción  de  revisión  procede  únicamente   contra   providencias   que   hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  preclusiones  de  la investigación o cesaciones de procedimiento), es deber del  actor  anexar  a  la  demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado  cuya  revisión  pretende,  junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.  Aquí el demandante cumplió este requisito.   

Ahora, en el análisis formal de los motivos  invocados  se  constata  que  al  postular  la  causal  tercera  de  revisión, sustentada en la aparición de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento  de medios probatorios de igual naturaleza no  conocidos  al  tiempo  de  los  debates  con virtud suficiente para demostrar la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar  junto  con  la  demanda  tales  pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para  acreditar  cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, teniendo  el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción  desvirtúan   las   conclusiones   del   fallo  contra  el  cual  se  dirige  la  acción.   

          Como  en  el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004,  únicamente  tiene  la condición de prueba  aquella producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento  en  el  juicio  oral,  así  como  la  incorporada  anticipadamente en audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y en las condiciones  excepcionales  previstas  en  el  estatuto procesal penal, tiene sentado la Sala  (CSJ  AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad. 34711) que en el  ámbito  de  la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida  para  promover  la  acción y la necesaria para acreditar la causal invocada por  el actor.   

Para  la  primera  finalidad “es    posible    utilizar    cualquiera    de    los    medios  cognoscitivos  permitidos  por el  código  en  las  fases  de la indagación e investigación, y también, los que  hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba en los términos exigidos por la nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo  de un juicio oral”; para el segundo, esto  es,  la  demostración  de  la  causal,  “sólo  son  válidos  los  practicados  y  controvertidos  ante  el juez de revisión, en la  audiencia  del  juicio  rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y  por  excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente   autorizados   por   el  artículo  284  del  código”.   

Los  referidos  medios  cognoscitivos en las  etapas  de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  información, (iii) interrogatorio al  indiciado,  (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

          Igualmente se precisó en las citadas decisiones:   

“Aunque cualquiera  de  las  categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es  teóricamente  apta  para  promover  la  acción de revisión, en tratándose de  elementos  de  juicio  como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido  recaudadas  o  ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas  por  el  Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con  los  compromisos  de  verdad  y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne  sumariamente seria”.   

En  cuanto  se  refiere  a  la  noción  de  hecho  nuevo  referida en la  causal  tercera  de revisión, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho (CSJ AP,  15  oct.  2008.  Rad.  29626) que corresponde a “todo  acaecimiento   o   suceso   fáctico  vinculado  al  hecho  punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no  pudo  ser  controvertido”.   

Por    prueba  nueva,  se  expresa  en  la  citada  providencia,  se  entiende  “todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de  una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en  la  decisión de condena”.   

En este caso observa la Corte que el defensor  no  aportó  los  medios demostrativos (documentos y declaración extrajuicio) a  los  cuales  se  refirió  en  su  escrito,  omisión  que  impide constatar sus  condiciones  de licitud, legalidad y autenticidad, necesarias para establecer si  cuentan  o  no  con  aptitud  suficiente  para  derruir  el fallo cuya revisión  demanda,   esto   es,  para  acreditar  la  inocencia  de  CARLOS  ARTURO  FEHÓ  MONCADA.   

          Adicional  a  lo  anterior,  con  los  fragmentos  de  los medios de  demostración  que  anunció  y  transcribió  en  la  demanda  de revisión, no  consigue  derrumbar  los  pilares  sobre  los  cuales  el  Tribunal  edificó la  sentencia de condena.   

En   efecto,   respecto   del   delito  de  falsedad ideológica en documento público  se tiene que el oficio DG-00337 del 25 de febrero de 2008 remitido  por  el  Gobernador  de  Caldas  para  el año 2008, al Gobernador del Valle del  Cauca  para la misma época, únicamente da cuenta de una solicitud de prórroga  del  Convenio de Intercambio de Licores entre ambos departamentos que vencía el  28  de  febrero  de 2008 y no desvirtúa que a través de oficio G.G. 764 del 28  de  marzo de 2008, FEHÓ MONCADA le manifestó a Discristal S.A., contrario a la  realidad,  que  no  era  posible  acceder  a  su  propuesta de comercializar los  productos   de   la   I.L.C.   en   el  Valle  del  Cauca,  por  “la  inexistencia  de  Convenio de Intercambio de Licores entre dicha  entidad  territorial y el Departamento de Caldas”, el  cual  ya  desde  el 17 de marzo de tal anualidad se había suscrito y así se lo  recordó  el Asesor Jurídico Jorge Enrique Velásquez Yepes antes de que aquél  firmara el oficio, según consta en su declaración.   

          El  oficio  SJ-1400  del  14  de  marzo  de  2008,  suscrito  por el  Secretario  Jurídico  de  la  Gobernación  del  Valle  del  Cauca, dirigido al  Subsecretario  de Impuestos y Rentas del mismo departamento, únicamente informa  que  revisada  “la minuta se ajusta a la normatividad  que  rige  esta  modalidad  de  convenios  siendo  por  lo  tanto procedente sus  suscripción.  No  obstante  lo  anterior,  previa  su  celebración  se deberá  aportar  los  estudios  previos  con el respectivo visto bueno del Secretario de  Despacho   y   Señor   Gobernador.   Igualmente,   el  acto  administrativo  de  justificación        de        la       contratación       directa”.   

Encuentra   la   Sala   que  el  medio  de  acreditación  propuesto  no  desvirtúa la falsedad ideológica contenida en el  oficio  G.G.  764  del  28  de  marzo de 2008 suscrito por CARLOS ARTURO FEHÓ y  dirigido a Discristal S.A.   

Con  relación al oficio HSIR-1091 del 18 de  marzo  de  2007,  firmado  por el Subsecretario de Impuestos y Rentas del Valle,  con  destino  al  Gobernador  de  Caldas,  en el cual refirió que se encontraba  pendiente  de  firmar  el  proyecto  de  convenio  entre  los dos departamentos,  considera  la  Sala  que  carece  de  fuerza  para  desvirtuar que dicho acuerdo  interdepartamental se suscribió el 17 de marzo de 2008.   

          Respecto  del oficio DC 202 del 17 de marzo de 2008, suscrito por el  representante  legal  de  la  Distribuidora  Cristal S.A., dirigida al procesado  CARLOS  ARTURO  FEHÓ MONCADA, Gerente de la Industria Licorera de Caldas, donde  manifiesta  tener  conocimiento  de  la próxima suscripción del convenio entre  los  departamentos  de  Caldas y Valle, motivo por el cual propone distribuir en  el  último  los  rones producidos por el primero, constata la Corte que tampoco  este  documento  tiene  aptitud  para  suponer  que  en  verdad  el varias veces  mencionado convenio no fue suscrito el 17 de marzo de 2008.   

          Similares  observaciones  pueden  efectuarse  sobre  la declaración  extraproceso  de José Duván Vásquez Salazar (miembro de la Junta Directiva de  la  Industria Licorera de Caldas para el año 2008), en cuanto pese a dar cuenta  de  una  serie  de hechos que permitirían suponer que el convenio se suscribió  el  28  de  marzo  de  2008,  lo cierto es que fue firmado el 17 del mismo mes y  año,  motivo  por  el  cual  CARLOS  ARTURO  FEHÓ  faltó a la verdad cuando a  través  de  oficio  G.G.  764  del 28 de marzo de 2008 le informó falsamente a  Discristal  S.A.  que no era posible acceder a su propuesta de comercializar los  productos   de   la   I.L.C.   en   el  Valle  del  Cauca,  por  “la  inexistencia  de  Convenio de Intercambio de Licores entre dicha  entidad  territorial  y  el  Departamento de Caldas”,  pese a que ya estaba suscrito.   

          Ahora,   como   en   relación   con   el   delito  de  interés   indebido   en  la  celebración  de  contrato  el  defensor  invocó  la  misma  causal  tercera  de  revisión y  señaló  que con posterioridad a la condena del Tribunal hay pruebas nuevas que  determinan  la  inocencia  de su asistido por tal delito, nuevamente advierte la  Sala  que no las aportó y además, que los fragmentos que de ellas transcribió  en  su  demanda no son suficientes para concluir que su asistido es inocente por  el mencionado comportamiento punible.   

En el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido  por  la  Distribuidora  Jorge  Mario Uribe G. S.A. a CARLOS ARTURO FEHÓ aquella  empresa  manifestó:  “Conscientes  de  que  hay  un  seleccionado   adelante   como   ustedes   no   (sic)  lo sugieren y ante la eventualidad de que él no pueda  operar,  aceptamos  su  invitación aportando nuestra documentación”.  De  dicho  texto  no  se deduce que el sentenciado carecía de  interés  indebido  en  contratar  a  la Distribuidora Sultana del Valle el 8 de  abril  de  2008,  un  día después de haber presentado la propuesta, que fue el  hecho sustento de la acusación y fallo de condena.   

A su vez, el oficio TM 08-405 del 28 de mayo  de  2008  suscrito por Luis Felipe Toro, Gerente General de TM S.A., con destino  a  Henry  Fonseca  Cruz,  Gerente  Comercial  de la Industria Licorera de Caldas  expresa:  “Asunto:  Comunicado  mayo  23 de 2008. De  acuerdo  con  su  comunicado  agradecemos la oportunidad que nos han brindado en  poder  ofertar para dicha distribución, sin embargo nuestra organización está  adquiriendo  algunos compromisos, lo cual dificulta aceptar la propuesta enviada  por ustedes”.   

Considera   la   Corte   que   con   dicha  comunicación  no  se desvirtúa la comisión del delito de interés indebido en  la  celebración  de contrato, pues por el contrario, denota que tal respuesta a  una  comunicación  del  23 de mayo de 2008 se produjo tiempo después de cuando  se  contrató  directamente  a  la Distribuidora Sultana del Valle el 8 de abril  del mismo año.   

De  todo lo expuesto puede concluirse que si  las  pruebas señaladas por el  defensor  como  sustento  de  su  acción  no  fueron aportadas (numeral 3º del  artículo  194 de la Ley 906 de 2004) y de los fragmentos trascritos de ellas no  emerge  con  la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud  necesaria  para  derruir  de  conformidad  con  la  causal  invocada  el recaudo  probatorio  que  sirvió de fundamento a la condena que se considera injusta, se  impone inadmitir la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   integrada  por  Magistrados  y  Conjueces,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada          por          el  defensor  del  sentenciado   CARLOS  ARTURO FEHÓ MONCADA.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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