SP15912-2014(40200)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP15912-2014  

Radicación No. 40200  

(Aprobado Acta No. 397)  

   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado Jesús Armando Córdoba  Muñoz  contra  la  sentencia  del  28 de junio de 2012, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Pasto  confirmó la que en sentido condenatorio y por el  punible  de  peculado  por apropiación dictó el Juzgado Tercero Penal de dicho  circuito el 16 de marzo del mismo año.   

HECHOS:  

Dentro  del  proceso ejecutivo adelantado por  Clara  Elisa  Patiño de Moreno contra Humberto Enríquez Moreno ante el Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Pasto,  se  practicó  el  26  de  enero  de 2000  diligencia  de  embargo  y  secuestro  de bienes muebles, en la cual se designó  como   secuestre   al   auxiliar   de   la   justicia  Jesús  Armando  Córdoba  Muñoz.   

Requerido éste varias veces para que pusiera  los  bienes  en  su  custodia a disposición de la perito evaluadora, se negó a  cumplir tal obligación.   

ACTUACIÓN      PROCESAL:   

1. Con sustento en las copias que del proceso  ejecutivo  compulsó  el Juzgado Civil, en las cuales se da cuenta de los hechos  antes  reseñados,  la Fiscalía inició la correspondiente investigación el 30  de  noviembre  de 2005, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Jesús  Armando Córdoba Muñoz.   

Como tal diligencia no fue posible realizarla  no  obstante  las  diversas  citaciones  que  se  le  hicieran  al sindicado, se  dispusiera  su  conducción  y  que el mismo confiriera poder a una abogada para  que  asumiera  su  defensa, quien además obtuvo copias del expediente, mediante  resolución  de  23  de  febrero  de  2010  se  le  declaró  persona  ausente y  consecuentemente  se  le  designó un defensor de oficio; así se le definió su  situación   jurídica   en  proveído  del  24  de  marzo  de  dicha  anualidad  afectándosele   con   medida   de   aseguramiento  no  privativa  de  libertad,  prohibición   de   salir   del   país,   por   el   delito   de  peculado  por  apropiación.   

2.  El  mérito  de  la  instrucción  fue  calificado  el  4  de  junio de 2010 con acusación en contra del sindicado como  presunto autor del punible objeto de la medida de aseguramiento.   

3.  Tras  la  ejecutoria  de  la  anterior  decisión,  lo  que aconteció el 28 de junio de 2010, se surtió la etapa de la  causa  ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el cual la concluyó  con  sentencia  de  primera  instancia del 16 de marzo de 2012, para condenar al  acusado  a  la  pena  principal  de  50  meses de prisión, inhabilitación para  ejercer  derechos  y  funciones públicas por igual lapso y multa por un millón  de    pesos,    como    autor   responsable   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

4.  Durante  el trámite de notificación de  dicho  fallo  el  procesado  confirió  poder  a un defensor, a través del cual  interpuso  el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Pasto  dictó   su   sentencia   del   28   de   junio   de   2012  para  confirmar  la  cuestionada.   

5. El mismo sujeto procesal impugnó por vía  del recurso extraordinario de casación la sentencia del ad quem.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  recurrente el fallo cuestionado de haberse proferido en un  asunto  viciado de nulidad por desconocimiento de la garantía al debido proceso  en  tanto  no se cumplieron los requisitos que deben preceder la vinculación de  una persona al proceso penal en ausencia.   

Formalmente, dice, tales exigencias implican  el  deber  de  adelantar  las  diligencias  que  sean  necesarias para lograr la  vinculación  mediante  indagatoria,  bien  a través de citación o de orden de  captura,  de  modo  que  el mecanismo sucedáneo se viabiliza si pasados 3 días  desde  la  citación  o 10 a partir de la orden de aprehensión, no comparece el  sindicado  a  rendir  indagatoria,  momento  en  el  cual  debe  proferirse  una  resolución  de  sustanciación  motivada  que  declare  la ausencia y provea la  defensa  del  vinculado,  decisión  que  habrá  de  ser notificada al defensor  designado y al Ministerio Público.   

En   este   asunto,   sostiene,   fueron  pretermitidos  tales  pasos  que  condicionan  la  validez de la declaración de  persona  ausente,  porque  si bien al abrir la investigación la Fiscalía citó  al  sindicado  a  tres  direcciones, gracias a lo cual designó una defensora de  confianza,  tres  años  después lo convocó a indagatoria a una dirección con  la   que  el  procesado  no  tiene  relación  alguna,  sumándose  a  ello  que  nombrándose  por  el  sindicado  una defensora de confianza su comparecencia se  habría logrado a través de la misma.   

También  se ordenó, añade, la conducción  del  procesado,  pero  sin  obtener respuesta a dicho requerimiento se profirió  resolución  el 23 de febrero de 2010 declarándolo persona ausente, con lo cual  se  omitió  entonces  citar previamente al infractor o a su defensor, así como  la  orden  de  captura  puesto  que  se  trataba  de  un  delito  que comportaba  detención preventiva.   

De  allí  en adelante toda la actuación se  surtió  con  el  abogado  de  oficio  sin que se desplegara actividad alguna en  procura  de informar a Córdoba Muñoz sobre la existencia del proceso, sólo en  el  juicio  se  hicieron  algunos intentos por hacerlo comparecer personalmente,  pero  enviándole  citaciones  a  la  dirección  con  la  cual  éste no tenía  conexión  de  ninguna  clase, porque su residencia era la casa 12 y no la 11 de  la  manzana  2  del  Barrio  Prados  del  Niza;  olvidándose además que había  designado una defensora de confianza.   

Si bien el ad quem, afirma, reconoce algunas  de  dichas  fallas,  les niega trascendencia so pretexto de que era el procesado  quien  debía  estar  pendiente de la causa, lo cual carece de fundamento porque  eso  sería adelantar procesos secretos, a espaldas del incriminado en la medida  en  que  en esas condiciones no tendría oportunidad de conocer de manera previa  y detallada la acusación para preparar su defensa.   

Olvidó  el Tribunal, agrega, que durante la  instrucción  ninguna  citación  fue enviada al sindicado, ni a su defensora de  confianza  y  se  equivoca  al  calificar  la ausencia de aquél como estrategia  defensiva,  cuando  de  haber  sido  así  no  habría  nombrado apoderada en la  oportunidad  en  que fue debidamente enterado de la actuación, eso sin dejar de  mencionar  que  el  asunto  permaneció paralizado por más de 3 años y a nadie  puede   obligarse   a   un   sometimiento   eterno   al   poder   punitivo   del  Estado.   

La comunicación adecuada de los actos dentro  del  proceso  penal  son  una  carga del Estado y para eso debió agotar en este  evento  todas  las  acciones necesarias en procura de superar el error acerca de  la  dirección  en  que  se  ubicaba el procesado, mas como nada de esto se hizo  solicita  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 23  de febrero de 2010 que declaró persona ausente al incriminado.   

Segundo cargo:  

También  al  amparo de la causal tercera de  casación  acusa  el  censor  la  sentencia recurrida de haberse proferido en un  asunto  viciado  de nulidad en tanto se desconoció la garantía de defensa, por  cuanto,  de  un  lado,  no  se  acató la decisión del procesado cuando nombró  defensor  de  confianza  y  de  otro,   porque  el de oficio no ejerció de  manera  eficiente  su encargo, de modo que careció aquél de una defensa real y  técnica.   

Además  de  que el instructor y el fallador  omitieron  la  libre  designación  que  el  procesado  hizo  de  una abogada de  confianza,  la  garantía  en  examen  no  puede  entenderse  satisfecha  con la  existencia  de un defensor de oficio, porque tal encargo debe ejercerse de forma  real  o material y permanente, esto es a través de actividades que apunten a la  objeción de los cargos o a la reducción del compromiso.   

Aunque  el  silencio no es siempre anomalía  imputable  al  togado,  en este asunto su actividad se redujo a la posesión y a  participar  en  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento;  no presentó  alegatos  precalificatorios,  ni interpuso recursos y ni siquiera reparó en que  existía una abogada de confianza a quien informarle lo acaecido.   

Huérfano  por  tanto,  concluye,  Córdoba  Muñoz  durante  toda  la actuación de una defensa real y técnica, solicita se  anule  el  proceso  a  partir  del  proveído  que  lo declaró persona ausente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Como  entiende el Procurador Delegado que el  segundo  cargo  planteado  en la demanda es consecuencia del primero, manifiesta  emitir concepto sobre el conjunto de los dos reproches, así:   

Si  bien  es  cierto el funcionario judicial  tiene  la  obligación  de  citar  en forma personal al sindicado para que rinda  indagatoria,  la  que  se  le  hiciera  a  la casa 11 de la manzana 2 del Barrio  Prados  del  Niza  no  constituye irregularidad alguna si se tiene en cuenta que  dicha  dirección  fue  suministrada  por el demandante en el proceso ejecutivo,  dentro  del cual por demás la perito solicitó se requiriera a aquel en casa de  sus  progenitores  dado que por su propios medios no le fue posible contactarlo,  lo  mismo  que  le  sucedió  a  un  segundo  perito  ante  quien  igualmente se  esgrimieron    diversas    disculpas   para   justificar   la   evasividad   del  secuestre.   

Actitud  que  prosiguió  en el asunto penal  cuando  desde  el  momento mismo de la apertura de la investigación se le citó  para  indagatoria  y  sólo  dos  meses  después apareció, pero no a rendir la  injurada,  sino  confiriendo  poder  en una notaría a una abogada, quien obtuvo  copias de la actuación.   

En  esas  condiciones,  posteriormente se le  convocó  a  la  referida  dirección  a  fin de que se presentara a rendir  indagatoria,  se  requirió  información  al  juzgado  civil  acerca  de  si el  secuestre  había  entregado  o  devuelto  los  bienes,  obteniéndose respuesta  negativa,  con la precisión que desde mayo de 2004 se le estaba requiriendo con  ese  propósito  y  hasta  esa  fecha,  marzo  de  2009  no había satisfecho su  obligación  como  auxiliar  de la justicia, de modo que seguidamente se dispuso  su  conducción,  se  solicitó  respuesta  a  este  procedimiento  y  como nada  positivo  se  lograra,  se dispuso entonces la declaratoria de persona ausente y  se  le  designó  un  defensor  de  oficio,  quien  se  notificó  y  posesionó  debidamente.   

Declaró  luego  el demandante en el proceso  civil  para  asegurar  que  intentó por todos los medios contactar al secuestre  con  resultados  negativos  porque  siempre se evadía, no obstante saber que se  hallaba en la ciudad y que incluso se le veía en lugares públicos   

Así  se  surtió  la  etapa de sumario y de  juicio,  en  ésta  última  se  le  requirió  a  la misma dirección en varias  oportunidades,  pero  sólo  cuando se dictó sentencia de primera instancia, se  presenta  un  apoderado del acusado con poder conferido antes de que se emitiera  fallo   por   el   a   quo   y   en  tal  condición  interpone  el  recurso  de  apelación.   

De lo anterior, dice el Delegado, se infiere  que  a  pesar  de  que  Córdoba Muñoz no se presentó ante la justicia, la que  evadió,  sí estaba pendiente del estado de la investigación que se adelantaba  en  su  contra,  es decir tuvo la expresa intención de eludir la acción de las  autoridades  y  así renunció voluntariamente a su derecho a ejercer la defensa  material  porque  no  quiso  comparecer,  por eso su comportamiento no puede ser  amparado  legalmente  al  punto  de invalidar lo actuado so pretexto de proteger  inexistentes  infracciones  a  sus  garantías  a  un  debido  proceso  y  a  la  defensa.   

Es  que,  afirma  el Ministerio Público, en  punto  del derecho de defensa el orden jurídico no puede amparar aquellos casos  en  que  la  persona  ha  tenido  la  intención  de  evadir  los  efectos de la  respectiva  decisión;  una  es  la  situación  de  quienes  no se presentan al  proceso  penal porque se ocultan y otra la de quienes no lo hacen porque les fue  imposible conocer su existencia.   

La  alternativa  de  vincular a alguien a un  proceso  penal mediante declaratoria de persona ausente, procede sólo cuando se  ha  evacuado  todas  las acciones legalmente posibles para citarlo sin lograr su  comparecencia,  bien  porque no haya sido factible su ubicación o conociendo la  actuación   decidió  marginarse  voluntariamente  de  la  oportunidad  de  ser  escuchado en indagatoria.   

Acá  el  fiscal  instructor  adelantó  las  diligencias  necesarias  para  hacer  comparecer  al incriminado; el error en la  dirección  de  residencia  no  se advierte de identidad, en la medida en que de  modo   alguno   se  le  sorprendió  con  la  investigación  adelantada  en  su  contra.   

Ahora,  ineficaces  las  citaciones,  igual  aconteció  con  la orden de conducción, luego en esas circunstancias el fiscal  tenía  suficientes razones para acudir al mecanismo sucedáneo de vinculación,  máxime  cuando se infiere razonablemente que el incriminado estaba al tanto del  trámite  penal  bien  directamente  o   a través del proceso civil, no de  otra  manera  se  entiende  que  15  días  antes de que se dictara sentencia de  primera  instancia  le  haya  otorgado poder a un nuevo abogado, quien apeló la  sentencia del a quo.   

De  acuerdo  entonces  con  el  principio de  protección  que  rige  la  declaratoria  de nulidades, según el cual el sujeto  procesal  que  haya  dado  lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su  beneficio,  si  el  procesado  decidió  no  comparecer  para  ser  escuchado en  indagatoria,  fue  él quien se privó de tal mecanismo de defensa sin que pueda  ahora  alegar  tal  circunstancia  como factor invalidante de la actuación, por  eso  no  resulta  viable  que  el orden jurídico ampare eventuales deficiencias  defensivas  cuando la actitud evasiva del declarado ausente obedeció a su clara  intención  de  eludir  los  efectos  de  la  acción  judicial  tras conocer su  existencia.   

De  otro  lado,  sostiene  el  Delegado, las  fallas  en  la  asistencia letrada son constitutivas de violación al derecho de  defensa  cuando  hayan  causado razonablemente algún perjuicio al procesado. En  este  evento  el  enjuiciado contó con un defensor desde el momento mismo de su  vinculación  y  aunque  su  actividad  en  la etapa instructiva se limitó a la  notificación  de  la  resolución que lo declaró ausente, es evidente que ello  obedeció  a  una  táctica defensiva si se contrasta con la labor que desplegó  en  el  juicio y su intervención en la audiencia pública; la actitud vigilante  como  la  que  se  dio  en  el  sumario  constituye  una  expresión válida del  ejercicio de la defensa.   

Antes de que Córdoba Muñoz fuera declarado  ausente   otorgó  poder  a  una  abogada  de  confianza  y  su  actuación  fue  equiparable  al  de  oficio  dadas las condiciones en que asumió el cargo en la  fase  instructiva; éste conoció los hechos y las pruebas obrantes en contra de  su  defendido  y  si  bien su actuar no se caracterizó por la interposición de  recursos,   solicitud   de   pruebas  o  presentación  de  alegatos,  no  puede  desconocerse  que,  ausente  el  procesado,  no  contaba  con  la posibilidad de  estructurar  una  argumentación  defensiva  que  le  permitiera  optar  por una  estrategia  diversa  a  la  de  permanecer  expectante,  más aún cuando en las  condiciones  en  que  intervino podía resultar aconsejable no solicitar pruebas  cuyo  sentido se desconocía y con las cuales eventualmente pudiera perjudicar a  su  defendido antes que favorecerlo o no interponer recursos por no contarse con  un claro fundamento fáctico y jurídico.   

No vislumbra por tanto el Delegado quebranto  de  la  garantía  de  defensa, máxime cuando resulta inconsistente disponer la  invalidación  del  proceso  para  conseguir  que  la  defensa  tenga momentos y  oportunidades de intervención que ya tuvo y utilizó.   

Al no advertir entonces desafuero procesal en  la  citación  del  procesado  o  en  la forma en que se le vinculó, ni tampoco  abandono  del  encargo  profesional  de  quien  fungió  como  defensor,  ni  se  vislumbran  situaciones  que  de  manera  objetiva  favorezcan la situación del  acusado,    solicita    el   Ministerio   Público   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

Sostiene  el demandante que la sentencia fue  dictada  en  juicio  viciado  de  nulidad por violación del debido proceso y el  derecho  de  defensa,  al  haberse vinculado irregularmente a su representado al  proceso,  en  tanto  se  le  declaró  persona  ausente  sin  haber  agotado las  gestiones  necesarias  para  su  localización  a  fin de que pudiera comparecer  personalmente al proceso y ejercer su defensa material.   

Y   aunque  en  tal  postulación  acierta  relativamente  en cuanto si bien se citó al procesado, se localizó, se ordenó  su  conducción  y  éste  optó  por  no comparecer, pero se omitió ordenar su  aprehensión,  no  logra  lo  mismo  en lo concerniente al deber de acreditar la  incidencia  negativa que esta falencia pudo haber tenido para afectar el derecho  de defensa u otra garantía fundamental del procesado.   

Cierto es que la Corte ha sido reiterativa en  sostener  que  la  vinculación del imputado al proceso mediante declaración de  persona  ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal  (mediante  indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse  cuando  no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  al  imputado para que asuma la  defensa  material,  acorde  con  lo  establecido en los artículos 332 y 344 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

También  ha  dicho  que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  debe  agotar  todas  las  opciones razonablemente posibles para hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone,  de  manera  que la decisión de  adelantar  el  proceso  en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos  situaciones:  (i)  Que  no  fue  posible  su  localización, no obstante haberse  agotado  los medios disponibles para lograrlo; o (ii) que no obstante haber sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de  rebeldía frente a los llamados de la  justicia,  marginándose  voluntariamente  de  la  posibilidad  de  comparecer a  rendir indagatoria.   

En  ambas hipótesis, el artículo 336 de la  Ley  600  de  2000  ordena  cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la  vinculación   en  ausencia:  (i)  citación  a  indagatoria;  (ii)  conducción  facultativa;  (iii)orden  de  captura;  y  (iv) declaratoria de persona ausente,  siendo  cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del  primero  y  del  segundo puede prescindirse por ser este facultativo y cuando el  delito  por  el que se procede permite librar directamente la aprehensión, o no  ha   sido   posible  establecer  la  dirección  de  ubicación  del  implicado.   

Lo importante, sin embargo, para que el acto  de  vinculación  en  ausencia  sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  agotado  las  gestiones  necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades encargadas de su búsqueda.   

No  obstante  lo  anterior,  el censor omite  considerar  que  en  materia  de  nulidades opera el principio de trascendencia,  parejo  al  de  instrumentalidad  de  las  formas, toda vez que si a pesar de la  existencia  de  la irritualidad, el acto tildado irregular cumplió la finalidad  para  la cual estaba destinado y en la realidad no se presentó menoscabo alguno  al  debido  proceso  o el derecho de defensa, la pretensión de invalidez carece  de fundamento.   

Es incuestionable que el propósito esencial  del  acto  de  comunicación sobre la existencia de una investigación penal, es  darle  a  conocer  al  procesado  que  en  su contra cursa una actuación de esa  naturaleza  a   fin  de  que pueda ejercer el derecho de defensa material y  técnica,   con   la   posibilidad  de  comparecer  al  proceso  a  brindar  las  explicaciones   que  considere  pertinentes,  allegar  pruebas  en  su  favor  o  controvertir  las  que  se  aduzcan  en su contra, y de ser el caso, ejercer los  derechos de controversia a las decisiones que le resulten adversas.   

Y  aunque  evidentemente la vinculación del  procesado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente, merma sus posibilidades  defensivas,  en  cuanto  no  sólo le impide al órgano jurisdicente conocer las  explicaciones  que  pueda  brindar acerca de la conducta cuya realización se le  imputa,  sino  porque  además  dificulta  la  labor  defensiva  que  a su favor  pudieran   ejercer  sus  representantes  judiciales,  es  lo  cierto  que  dicha  posibilidad  ha  sido prevista en la legislación colombiana y que incluso se la  ha  declarado  conforme  con  los  mandatos  superiores establecidos en la Carta  Política  cuando es el procesado quien ha sido renuente a comparecer al proceso  y   es   él   quien   determina   que   el   trámite   se   adelante   en   su  ausencia.   

              

En este caso, según lo relieva el Ministerio  Público,  aparece  incontrastable  que  el  procesado  Jesús  Armando Córdoba  Muñoz,  supo de la existencia de este proceso penal en su contra y que ello fue  gracias  a  las  diversas  citaciones  que  se le hicieron, no de otra manera se  explica  que  luego de dos meses de abierto el sumario y citado para indagatoria  aparezca  confiriendo  poder  a una abogada en una notaría para que asumiera su  defensa  en  este  asunto,  en ejercicio del cual obtuvo copias de la actuación  constituida  en  su totalidad por las compulsadas por el juzgado civil y por las  informaciones  que  éste suministró, lo cual denota que a pesar de conocer que  era  requerido  por  la  justicia,  se  abstuvo  voluntariamente de comparecer y  prefirió permanecer al margen del proceso.   

Indica lo anterior a la vez, como lo reconoce  el  libelista, que aquellas primeras comunicaciones enviadas por la Fiscalía al  procesado  informándole  sobre  la  existencia  de  un  proceso  en su contra y  requiriéndolo  para  que  compareciera  a  rendir  diligencia  de  indagatoria,  formalmente  fueron recibidas por él, y además que materialmente el proceso no  se  adelantó  a  sus  espaldas  o  que se le hubiera coartado sus posibilidades  defensivas,  al  tenor  de lo expuesto por el censor, porque lo cierto es que el  derecho  de  defensa  en  todo momento le fue garantizado a tal punto que estuvo  representado  en principio por una abogada de su confianza, quien en el curso de  la   actuación   tuvo  acceso  a  las  copias  del  expediente  que  le  fueron  expedidas.   

Que  las posteriores citaciones, redundantes  por  demás,  hubieren  incluido  una  dirección  errada no representa falencia  alguna  incidente  en  dichas  garantías  cuando  lo  incuestionable  para este  momento  es  que  ya  el  sindicado había sido localizado, citado a su lugar de  ubicación  y consecuentemente se hallaba enterado de la existencia del proceso;  diferente  es  que a pesar de esto se abstuviera de obedecer la citación, o que  ni  él ni su defensora de confianza solicitaran se le escuchara en indagatoria,  demostrando  con  ello  que  de  manera  deliberada  decidió  no  comparecer al  proceso,  en actitud de suyo legítima, pero que del mismo modo supone tener que  asumir las consecuencias que se deriven de un tal proceder.   

Más  incontrastables resultan tales asertos  cuando,  con  acierto  lo  reseña  el Delegado, el acusado le confirió poder a  otro  abogado  días antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues  eso  evidencia una vez más que sabía del trámite y sus incidencias, sólo que  ante la inminencia del fallo optó por aparecerse nuevamente.   

Por tanto, la argumentación del casacionista  en  procura  de sustentar su pretensión de nulidad resulta inidónea en torno a  acreditar   la   trascendencia  negativa  del  vicio  denunciado,  como  que  la  actuación  patentiza  que  la dirección errada en las segundas citaciones o en  la  orden  de  conducción constituyen una irregularidad carente de entidad para  invalidar  el  proceso,  al  igual  que  sucede  con el mandato de aprehensión,  porque  el  proceso  informa  con  claridad,  la  voluntaria  determinación del  sindicado  de no comparecer a rendir las explicaciones con respecto a los hechos  y  de  renunciar  al  ejercicio  de  su  defensa material, no así de su defensa  técnica  que  de  todos  modos  le  fue  posible  desplegar  de modo directo al  designar  a  una  abogada de confianza que también conoció de la integridad de  lo actuado al obtener copias de ello.   

Opera  entonces  también otro principio que  orienta  la  declaratoria de nulidades al que se refiere el Ministerio Público,  el  de  protección,  de  acuerdo  con  el cual el sujeto procesal que haya dado  lugar  al  motivo  de  anulación  no  puede  aducirlo  en  su  beneficio; si el  procesado  no  se  escuchó  en  indagatoria  no  fue  porque  los  funcionarios  judiciales  se  hubieran  abstenido  de realizar las diligencias necesarias para  eso,  sino  porque  fue  él quien de manera voluntaria decidió privarse de ese  medio  de  defensa,  luego  mal puede ahora alegar tal circunstancia en su favor  como factor invalidante de la actuación.   

Por    eso    la   censura   carece   de  prosperidad.   

Segundo cargo:  

Dos situaciones esgrime el censor en procura  de  que se declare la nulidad del proceso por afectación al derecho de defensa:  una  porque  se  pasó  por alto la designación que el sindicado hiciera de una  defensora  de  confianza  y  la  otra relativa a que el de oficio no ejerció de  manera eficiente su encargo.   

Por lo primero, es patente que la alegación  del  demandante no es cierta en manera alguna, porque además de que de hecho la  abogada  fue reconocida por el instructor, se le expidieron las copias que de la  actuación  solicitó;  diferente  es que a partir de allí haya decidido con su  prohijado  marginarse  del  proceso,  por  eso  la  designación que se hizo del  defensor  de  oficio  aparece  más  consecuente  con  ese  abandono  en aras de  garantizar  la  permanencia  y  continuidad  de la defensa, que el desacato a la  voluntad del sindicado de tener su abogada de confianza.   

En  cuanto a lo segundo, es innegable que el  defensor  de oficio limitó su intervención a reducidas actuaciones, mas eso no  implica  afectación alguna de dicha garantía cuando bien sabido es que una tal  actitud  entraña  también una estrategia defensiva que en este evento resultó  plausible  si  se  tiene  en  cuenta  la  contundencia  de  la prueba recaudada,  constituida  toda  por  las  copias  compulsadas  por  el  juzgado  civil  y  la  información  que  el  mismo  suministrara,  táctica  que  por  demás  se hizo  evidente  en  las  alegaciones  de  audiencia pública cuando, sin cuestionar la  materialidad  de  los  hechos,  pretendió  el abogado justificarla a través de  circunstancias  como  la  ausencia  del  secuestre  en  la  ciudad o su eventual  fallecimiento,  luego yerra el censor nuevamente en la acreditación no sólo de  la  falencia  misma,  sino  también  en  la  demostración de su trascendencia.   

Es  que,  sustentada la demanda de casación  propuesta  por el defensor del encausado, en la causal tercera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal y siendo incuestionable su obligación de  revestir  el  pedimento  con  aquellas  exigencias propias a un tal reproche, no  basta  sin  embargo  precisar  la  causal  de donde emana el alegado defecto, es  decir,  si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales,  en  el  desconocimiento  de  las formas propias del juicio, en la violación del  derecho  de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que  además  de  su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación  de   los   derechos   del   enjuiciado   o   de   la   estructura   básica  del  proceso.   

Reliévase,  por  tanto,  dentro  de  ese  esquema,  el  principio de trascendencia que, en términos del artículo 310 del  Código  de  Procedimiento Penal, implica que “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial, afecta  garantías  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción    y   el   juzgamiento”,  porque  la  nulidad  como remedio procesal no opera por la simple  enunciación  de  un  supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento;  sólo  en  cuanto aquél constituya un error de garantía o uno de estructura, a  través  del  cual  se  afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en  perjuicio  de  los  sujetos  intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  se hace viable el éxito de un cargo en dicho  sentido.   

Si  bien, al confrontar esos requerimientos  con  la  demanda  que  se examina, el casacionista plantea situaciones que en su  concepto  constituyen  irregularidades  que afectan sustancialmente la garantía  procesal  de  la  defensa,  en  su  expresión  técnica, es claro que su simple  enunciación  y  eventual comprobación no conlleva a la invalidez si el censor,  más  allá de su escueta aserción, no ha demostrado, como ciertamente no lo ha  hecho, que ellas conculcaron la referida garantía de su prohijado.   

En  efecto, mirada la defensa en su aspecto  técnico,  el  demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente  análisis  a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente,  a  criticar  la  actividad  de  quien  le  antecedió  en el ejercicio del mismo  encargo.   

Una tal posición, carente así de contenido  jurídico,  no  puede  acarrear  el  extremo  remedio  que  se  demanda,  porque  indudablemente,  dichas  apreciaciones  que  de tal modo resultan subjetivas, no  comportan  lesión  alguna  a  la  defensa  técnica,  ya  que,  como  fuere, el  procesado,   a  través  del  defensor  de  oficio,  contó  con  los  servicios  profesionales   que  propendían  a  amparar  sus  intereses  en  este  proceso,  conservando  así  la facultad de ejercer las diferentes y concretas actividades  en  el  cumplimiento  de esa obligación de medio, máxime que en momento alguno  el  sindicado  careció  de la asistencia profesional que él mismo en principio  se proveyó y que luego le fue deferida por el Estado.   

Ahora bien, aunque la formal existencia del  defensor  técnico  dentro  del proceso puede no necesariamente coincidir con el  real  ejercicio  del cargo, éste no se comprende en el específico sentido como  la  interposición  de  recursos,  la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas,  la  formulación  de  interrogatorios  en  su práctica, porque aunque  estas  actividades  aparentan  ciertamente  el ejercicio de la defensa, es obvio  que  no  se  confunden  con  el  derecho  mismo,  habida cuenta que, frente a la  especialidad  de  los  diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras,  que  no  excluye  el  silencio  a modo de  estrategia  que  indudablemente  no es dable cotejarse con aquél  abandono    nugatorio    de    las    posibilidades   defensivas,   ya  que  en tal caso sí podría estarse  frente a un irresponsable incumplimiento del defensor.   

Y aunque es esto último lo que cuestiona el  censor,  porque  en  su  sentir  el  defensor  de  oficio no desplegó actividad  probatoria,  de  recursos,  ni  de  alegaciones  en  la instrucción, no implica ello la negligencia que él  mismo  señala  ni el abandono irresponsable de las posibilidades defensivas con  que en determinado momento contaba el imputado.   

No  puede  conllevar  una  lesión  a  la  garantía  aducida, la crítica que, en relación con la explícita o implícita  estrategia  que  planteó  el  abogado  de  oficio que  actuó  en  el  sumario  y  en  el  juicio,  formula  el casacionista, porque eso  no  es  más  que  un  juicio  personal  sobre la manera en que, en su concepto,  debió llevarse a cabo la defensa.   

         Por  cuanto  el  respeto  al  derecho de  defensa,  bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad  procesal,  sólo  es  posible  determinarlo  en  cada caso concreto frente a los  diversos  matices  que caractericen su específica dinámica, en eventos como el  presente  en  que  la  censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa  técnica,  a  pesar  de  que  formalmente  siempre  actuó  un defensor, resulta  imperativo  distinguir  entre  el  material  abandono del deber y la ausencia de  manifestaciones  externas  u  objetivas  de su actividad en el proceso de cara a  una  aparente  pasividad  de  quien  como  tal  fungió,  en  relación  con  la  presentación  de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos,  toda  vez  que  el  ejercicio  de  la  defensa, dada su razón de ser personal e  individual,  no  puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o  la  experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero,  porque  siendo  el  propósito  buscar una decisión en pro de los intereses del  sindicado  que  no  siempre  ha  de  entenderse  como la absolución sino la que  objetivamente  resulte más benéfica al incriminado, es aquel fin el que impone  los  medios  a  utilizar,  lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la  dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.   

Toda vez que concerniendo al Estado, titular  de  la  acción penal, la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se  faculte  la  intervención  de  los  sujetos procesales, no menos patente es que  éstos  mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir  que  la  oficiosidad  sea  la que se active en aras de descubrir los hechos y su  autor,   bien  porque  consideren  que  ello  convenga  jurídicamente  de  modo  suficiente  a  los  fines  propuestos  o  si  a  través  de  tal actitud puedan  beneficiarle  de  las eventuales deficiencias investigativas, lo cual es posible  que  acontezca  en  aquellos  asuntos  en  que,  a  pesar del inicial compromiso  probatorio,  se  espera  que  un  cierto  medio  de  convicción  no arribe a la  actuación,  toda vez que así se estructuraría la duda en favor del procesado,  táctica  que  evidentemente  no  podría  calificarse  demostrativa de desidia,  omisión o abandono reprobable.   

Se impone por ello diferenciar la ausencia de  defensa  técnica  por  apatía  de la  misma, de aquella postura defensiva  que   advierte   la    vigilancia    del   proceso   y   que   no  obstante aparentar  indiferencia, pasividad  o desidia,  presta  se  encuentra  a  intervenir en el evento en que lo considere necesario,  sin   que   la  oportunidad  tenga  que  coincidir  con  alguna  etapa  procesal  específica,  pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación  procesal  y  probatoria  o  que  éstas  se presenten favorables al incriminado,  dentro  de  las  cuales  es  su  expresión  más clara la táctica que pretende  sustentarse en la duda probatoria.   

En  este  evento,  como  ya  se  dijo,  la  estrategia  defensiva se planteó desde el comienzo, fue el silencio vigilante y  la  expectativa  de  que  el juzgado civil informare las razones de la renuencia  del  secuestre  a  entregar  los  bienes,  lo  que se patentizó en la audiencia  pública,  según  las alegaciones que expuestas por el abogado de oficio releva  el Ministerio Público.   

A  este respecto no puede olvidarse que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por  estar  en  desacuerdo  con  la  estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los  resultados  del  juicio,  hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido  violado  por  ausencia  de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas gestiones se establece por los resultados  del   debate…,   Auto  del  22  de  julio  de  2010,  radicación 30.525.   

…sustentado el cargo no en la inactividad  de  la defensa, sino en su inadecuado ejercicio, la inconformidad del impugnante  resulta  per  se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de  casación  no  resulta  dable  juzgar  el  acierto  o  desatino  de  la gestión  profesional  de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene  su  particular  forma  para  afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar  en  forma  irrebatible  cuál  pudo  ser  la mejor y más afortunada  estrategia  defensiva.  Auto del 27 de febrero de 2013,  radicación 39.394.   

Por   ende,  toda  vez que la censura se  restringe  simplemente,  en  un  análisis  a  posteriori,  a discrepar sobre la  manera  en  que  se  encauzó  la defensa,   su  intrascendencia  e  improsperidad  son ostensibles.   

* * * * * *  

Por  tanto  la Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

IMPEDIDO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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