SP15911-2014(44436)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP15911-2014  

Radicación N° 44436  

(Aprobado acta N° 397)  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

La   Corte   resuelve   los   recursos  de  apelación  interpuestos por  la  delegada de la Procuraduría General de la Nación y el representante de las  víctimas-Defensoría  Pública,  respecto  de  la  decisión  adoptada  por  un  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada  el  12  de  agosto  de  2014,  mediante la cual negó la práctica de una prueba  dentro   del  incidente  de  oposición  a  medida  cautelar  presentado  en  la  actuación  seguida  en  contra de los postulados RAÚL  ANTONIO  GAMBA  MORA  y  ELY  MEJÍA MENDOZA.   

A N T E C E D E N T E S  

          1.  De  acuerdo  con  las  constancias  allegadas, el 27 de marzo de  2014,  en  el  proceso  que  bajo  la  égida  de  la  Ley  975 de 2005 y normas  complementarias   se   adelanta   en   contra  de  los  postulados  RAÚL  ANTONIO  GAMBA  MORA  y ELY  MEJÍA  MENDOZA, se ordenó por parte  de  un  Magistrado  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá la adopción de medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto  del  predio  “La  Herradura”,  ubicado  en  el  municipio de San Vicente del  Caguán   (Caquetá),  atendiendo  que  el  referido  inmueble  fue  colocado  a  disposición   en   el   trámite   con   el   propósito   de   reparar  a  las  víctimas.   

          2.  El  5 de junio de 2014, la apoderada judicial de Darío Polanía  Ortegón,  ciudadano  que  manifestó  ostentar  la  legítima  propiedad de ese  fundo,   pidió  ante  la  citada  Corporación  la  celebración  de  audiencia  preliminar  encaminada  a  la  revocatoria de dichas medidas, aludiendo el grave  perjuicio económico que estas acarrean para su patrimonio.   

          3.  El  24  de julio siguiente, se instaló la diligencia deprecada.  En  ella,  la  solicitante  presentó  el  incidente  de  oposición en comento,  fundamentando  su petición en que su prohijado es quien aparece acreditado como  dueño  de la finca “La Herradura”, por adjudicación que le hizo el Incora,  por  lo  que  la  misma  no podía ser puesta a disposición por los postulados.  Inclusive,  hizo  mención  del proceso penal que en su momento se siguió en su  contra  por  presuntos  vínculos  con  las  FARC,  por los delitos de lavado de  activos,  enriquecimiento  ilícito  de particulares, rebelión y concierto para  delinquir  que  culminó  con  sentencia absolutoria a su favor proferida por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 2 de febrero  de 2009, providencia que se encuentra ejecutoriada.   

          De  esta manera, la togada invocó la práctica de distintas pruebas  testimoniales  y  documentales,  entre otras, la declaración de Darío Polanía  Ortegón,  que  fue  negada  por el a quo al   considerar   que   sería   lesiva   de  su  derecho  a  la  no  autoincriminación  al  estar  en  curso  un proceso de extinción de dominio en  contra  de la finca “La Herradura” y atendiendo que, pese a la existencia de  fallo  absolutorio  ejecutoriado,  de recibirse su versión surgirían elementos  de  juicio que darían paso a la interposición de la acción de revisión, para  remover los efectos de tal proveído.   

          De  cara a esta determinación, la profesional del derecho interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación que fueron resueltos por el citado  funcionario,  el  primero  desfavorablemente y, tratándose del segundo, negando  su  concesión, aseverando que era excluyente su presentación conjunta. De otro  lado,  en  cuanto  a  la  impugnación  impetrada por la delegada del Ministerio  Público  respecto de la orden de practicar el testimonio de Luis Eduardo López  Godoy,  la  declaró  improcedente, aduciendo que el auto que admite pruebas era  de sustanciación, no susceptible de recurso.   

          4.  Puestas a disposición de los demás intervinientes, al tenor de  los  artículos  17C  de  la  Ley 975 de 2005 y 56 del Decreto 3011 de 2013, las  pruebas  aportadas  por  la  abogada  que  formuló el incidente, se reanudó la  diligencia,  el  12  de agosto de 2014, en la que, previo a su continuación, la  apoderada  de  Darío  Polanía  Ortegón  impetró  la  nulidad de lo actuado a  partir  del auto que decretó pruebas. Lo anterior, al estimar que se vulneraron  sus  garantías  procesales  por  la  negativa  de la judicatura a escucharlo en  testimonio,  no  concederse  el recurso de apelación frente a esta decisión en  virtud  de  una errada interpretación del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y  por  no  permitirse  el  recurso de queja tratándose de este último proveído,  ante  lo  cual  el Magistrado de Control de Garantías indicó que tal petición  sería     resuelta     en     la     providencia    que    pusiera    fin    al  trámite.       

          Luego   de   esta   salvedad,   surtido   el  traslado  referido  en  precedencia,  la  Fiscalía  se  opuso  a  la  petición  elevada  a través del  incidente   solicitando   diversas  pruebas.  Por  su  parte,  la  delegada  del  Ministerio  Público  también  invocó  la práctica de varias probanzas, entre  ellas,  el testimonio de Darío Polanía Ortegón, con el propósito de examinar  si  en  su caso concurre buena fe exenta de culpa y auscultar las condiciones en  las  que  adquirió el predio “La Herradura”, así mismo, para garantizar su  derecho  de  defensa  y  contradicción.  Dicha  petición, en este sentido, fue  avalada  por  el  representante  de  las  víctimas-Defensoría  Pública, quien  igualmente  realizó  diferentes precisiones en el tema probatorio. Por último,  los   defensores   de   los   postulados,   coadyuvaron   la   petición  de  la  Fiscalía.   

          De  cara  a  las  peticiones  probatorias elevadas, el Magistrado de  Control  de  Garantías  accedió  en  unos  casos  y  en  otros  no, negando la  declaración  de Darío Polanía Ortegón, determinación impugnada por aquellos  intervinientes que en esta ocasión la solicitaron.   

LA DECISIÓN APELADA  

          Señaló  el  funcionario  que  no era necesario escuchar a Polanía  Ortegón,   toda   vez  que  su  testimonio  ya  se  encuentra  plasmado  en  la  declaración  del  2  de junio de 2010, que rindió en la Fiscalía y cuya copia  fue  aportada dentro de la prueba documental que la Delegada de esa institución  pidió  tener  en  cuenta,  remitiéndose,  además,  con el fin de descartar su  procedencia,  a  las  consideraciones que para negar su práctica efectuó en la  sesión del 24 de julio de 2014.   

No      obstante,      “para  garantizar  el  debido  proceso  y  el  equilibrio  de las  partes”,   de  oficio  ordenó  el  recaudo  de  su  indagatoria,  ampliaciones  de  la misma y demás intervenciones que haya podido  rendir  en  el  expediente  donde se profirió sentencia absolutoria a su favor,  indicando   que  dichas  versiones  no  obran  en  el  legajo  allegado  por  la  Fiscalía.    

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES  

1.   El   Ministerio  Público  apeló  la  determinación  en  comento, ya que al cotejar el contenido del relato de Darío  Polanía  Ortegón  rendido el 2 de junio de 2010, no aparece con claridad, a su  juicio,  cuál  fue el contexto en el que adquirió la finca “La Herradura”.  Por  ende, consultando el principio de inmediación y, en especial, los derechos  de  defensa  y contradicción que le asisten como tercero afectado con la medida  cautelar,  al  estar  cobijadas  sus actuaciones con la presunción de buena fe,  solicita  se  reciba  su  declaración en tanto resulta pertinente, conducente y  útil con los fines del incidente.   

          2.  Por  su  parte,  el  representante  de las víctimas-Defensoría  Pública,  interpuso  el  recurso  vertical  para que sea revocada la negativa a  escuchar  en  testimonio  a  Darío  Polanía Ortegón, pues considera que en la  prueba  documental  a  partir  de  la  cual  se  descartó  la procedencia de su  versión  directa, solo se hace referencia en forma muy somera a la adquisición  de  la  finca  “La Herradura”, de tal manera que aprecia necesario dilucidar  las  circunstancias  que  rodearon  el  particular  y sobre todo para evitar una  violación  flagrante  a  sus  derechos de defensa y contradicción.     

LOS NO RECURRENTES  

1. La apoderada de Darío Polanía Ortegón,  indicó  que  no  se  iba  a pronunciar acerca de los recursos impetrados por la  existencia  de  las  irregularidades a las que hizo mención cuando sustentó la  petición  de  invalidación de las diligencias. No obstante, aclarando que ello  no  implicaba  que convalidara en modo alguno dichos vicios, señaló que estaba  de  acuerdo y coadyuvaba las consideraciones de los apelantes en lo concerniente  a  la importancia de decretar el testimonio de su acudido, para hacer vigente su  derecho  de  contradicción,  pues  es  él  precisamente  quien  se  encarga de  promover el incidente.   

2.  La  Delegada  de  la  Fiscalía  pidió  confirmar  la  decisión  impugnada,  ya  que estima que la sustentación de las  apelaciones  versó  en la supuesta necesidad de conocer en detalle la coyuntura  en  la  que Polanía Ortegón adquirió el predio “La Herradura”, pero esto,  afirma,  es  indiferente  al  objeto  del incidente, toda vez que se sabe que el  inmueble  le  fue  adjudicado por el Incora y lo relevante en este asunto, en su  criterio,  es  establecer  las  condiciones posteriores a ese suceso, de las que  dieron amplia cuenta en su oportunidad los postulados.   

3.   El   representante   de   la   Unidad  Administrativa  para  la  Atención y Reparación de Víctimas, los postulados y  sus defensores, no hicieron ninguna manifestación sobre el tema.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  el  presente  asunto,  al  tenor de lo  contemplado  en  el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de  la  Ley  1592  de 2012, y conforme lo prevé el artículo 32, numeral 3º, de la  Ley 906 de 2004.   

2.  Ahora  bien,  de acuerdo con el recuento  efectuado  en  precedencia,  se  vislumbra  que  el trasegar al cual se ha visto  sometido  el  incidente que ocupa la atención de la Sala suscita los siguientes  problemas  jurídicos,  vinculados  inexorablemente a la decisión con la que se  ha  de  desatar  la  alzada: i) el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, según lo  interpretó     el     a     quo,     excluye   en   los   eventos   regidos   por  esta  normatividad  la  interposición  simultánea de los recursos de reposición y apelación?, ii) en  este   tipo   de   actuaciones  resulta  viable  la  presentación  de  recursos  tratándose  del  auto que decreta pruebas?, iii) la práctica del testimonio de  Darío  Polanía  Ortegón es superflua, por la existencia de otra versión suya  cuya  copia  fue  aportada  por  la  Fiscalía?  y,  iv)  en  caso contrario, se  conculcaría  su  derecho  a  la  no  autoincriminación  en  otros trámites de  recibirse su declaración juramentada?.   

Será  este, entonces, el marco teórico que  abordará la Corte a efectos de definir la temática planteada.   

          2.1.  El  citado  artículo  26  de  la  Ley  975  de 2005, precepto  modificado  por  el  canon  27 de la Ley 1592 de 2012, en lo relevante para esta  cuestión consagra:   

“La  apelación  solo  procede  contra la  sentencia  y  contra  los  autos  que  resuelvan  asuntos  de  fondo  durante el  desarrollo  de  las  audiencias,  sin  necesidad  de  interposición  previa del  recurso  de  reposición.  En  estos  casos, se procederá de conformidad con lo  previsto  en  los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas  que los modifiquen, sustituyan y adicionen.   

Para  las demás decisiones en el curso del  procedimiento  especial  de  la  presente ley, solo habrá lugar a interponer el  recurso  de  reposición  que se sustentará y resolverá de manera oral  e  inmediata en la respectiva audiencia […]”.   

          Al  examinar  el contenido de esta disposición, es claro que regula  aspectos  propios  a  los  mecanismos  de impugnación conforme a la lógica que  orienta  las  herramientas  procesales  establecidas para discutir el acierto de  las  decisiones  judiciales,  sin  denotarse un tratamiento diferencial respecto  del  régimen  ordinario  contemplado  en  la Ley 906 de 2004, pues, incluso, se  remite  a  ella. Así, la regla general es que las providencias de la judicatura  son  susceptibles de controversia por la parte a la cual le genera un perjuicio,  con  el propósito de que, a través de los recursos, sea revocada, modificada o  aclarada.   

          En   esa   secuencia,   se   prevé   la  reposición  para  que  la  inconformidad   del  disidente  sea  estudiada  por  el  mismo  funcionario  que  profirió   la   decisión  y  éste,  de  ser  el  caso,   reconsidere  su  determinación.  Y con la apelación se pretende que sea el superior jerárquico  de  aquel quien analice los motivos de discrepancia, con el fin de que confronte  la presencia de una eventual incorrección.   

          2.2.  Las  únicas  limitaciones  para  la  interposición  de tales  recursos  se  vinculan  a  la providencia en contra de la cual se formulan, toda  vez  que  la  apelación  es  viable  solo  tratándose  de las sentencias y los  proveídos  que  decidan  un  asunto  de  especial  relevancia  en la actuación  judicial,  mientras que para las demás decisiones, únicamente es procedente la  reposición.   

En  ese orden, en el artículo 176 de la Ley  906  de  2004,  se  definen  ambas modalidades de impugnación como “recursos    ordinarios”    en   los  siguientes términos:   

“Son recursos ordinarios la reposición y  la apelación.   

Salvo  la  sentencia la reposición procede  para  todas  las  decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata  en la respectiva audiencia.   

La  apelación  procede,  salvo  los  casos  previstos  en  este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de  las   audiencias,   y   contra   la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria”.   

Es de anotar que este precepto es el único  que  no  tuvo  modificaciones  en  su  redacción  original  por  virtud  de las  ulteriores  reformas  efectuadas por las Leyes 1142 de 2007 y 1395 de 2010 a los  artículos  177,  178  y  179  de la normatividad en comento, que se encargan de  complementar  la  regulación del tema. De igual modo, ha de señalarse que esta  codificación  no incluye una distinción expresa acerca del carácter principal  o  subsidiario que puedan llegar a ostentar los mismos, como sí aparecía en el  Decreto-Ley  2700  de 1991 y en la Ley 600 de 2000, pues recuérdese que en esta  última  legislación,  en  condiciones  similares a la que le precedió, tenía  cabida   la   formulación   de   la   reposición  y  la  apelación  en  forma  independiente1           o           conjunta2.   

Empero, esta situación no implica que en la  actualidad  haya  desaparecido  la  posibilidad  de  interponer  ambos  recursos  subsidiariamente,  pues, nótese, no aparece una restricción explícita en este  sentido  y de admitirse que ambos mecanismos de impugnación son excluyentes, se  conculcaría  eventualmente  el  principio  de  la doble instancia, de raigambre  constitucional           y           legal3,  afectándose  también,  de  contera,  la  celeridad  del  trámite, ya que, a excepción de la sentencia, la  presentación  de  la  reposición  como  pretensión  principal,  de prosperar,  descartaría  la remisión de las diligencias al superior, si solo se permite la  apelación.   

         En  ese  contexto,  el  artículo  26 de la Ley 975 de 2005 apunta a  dicho  objetivo,  esto  es,  la  celeridad, atendiendo que para la apelación de  “asuntos  de  fondo  durante  el  desarrollo de las  audiencias”    no   se   exige   la   “interposición    previa    del   recurso   de   reposición”.  Por  ende,  no se explica la Corte cuál es el soporte  del  a quo para aseverar que  este  precepto condicionó los recursos de manera fatal a la escogencia de uno u  otro  porque  el  mismo,  se  repite,  se  limita  a reiterar el principio de la  teoría  general  del proceso atinente a que contra la sentencia solo procede la  apelación,   contra  los  autos  que  no  deciden  un  asunto  trascendente  la  reposición,  mientras  que  contra  los  denominados  autos  interlocutorios es  viable  la  presentación conjunta del recurso de reposición y, en subsidio, el  de  apelación,  de  ser  negado  el  primero  y  sin  necesidad  de  una  nueva  sustentación.   En   esta   perspectiva,   se   pronunció   recientemente   la  Sala:   

“La  variación  que  incluye el «nuevo  artículo  26»,  como  lo  denomina  el  Magistrado con funciones de control de  garantías  en  este caso, es que para recurrir en apelación contra «los autos  que  resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias», no es  necesario     interponer    previamente el recurso de reposición.   

Lo  anterior  significa  entonces  que los  recursos  ordinarios,  tratándose  de  autos  que  resuelvan  asuntos  de fondo  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,  sí se pueden interponer al mismo  tiempo,   siempre   que  el  de  apelación  se  presente  en  subsidio  del  de  reposición” (CSJ AP 5218-2014).   

         Y  en  otro  pronunciamiento  con  alcance similar, se expuso:    

“Conforme    se    ha    entendido  tradicionalmente,  el recurso de apelación bien puede ser interpuesto de manera  directa,  o  bien  como subsidiario del recurso de reposición. En este sentido,  dado  que en cualquiera de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos  o  motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentación que se haga  de   la   reposición   se   tiene   como   válida   frente   a  la  apelación  […]   

Ahora  bien,  cuando el artículo 26 de la  Ley  1592,  establece  que  el recurso de apelación procede contra sentencias y  autos  que  decidan  asuntos  de  fondo,  sin que sea  menester   la  interposición  previa  del  recurso  de  reposición,   aclaración   innecesaria   y   que  debe  entenderse  referida  únicamente  a  los  autos, por cuanto respecto de las sentencias no procede, en  términos  generales,  la  reposición; dicha aclaración, esto es, de que no es  necesaria  la  reposición  previa,  debe  entenderse  compaginada con el inciso  segundo,  que  establece como regla general que frente a los autos proferidos en  el  curso  del  proceso,  sólo  procede  el  recurso  de reposición, salvo las  excepciones  señaladas  en el inciso primero, esto es, cuando se trata de autos  que deciden asuntos de fondo o trascendentales del proceso.   

En  manera  alguna,  de la norma de que se  trata,  hay lugar a entender que la apelación no procede como subsidiaria de la  reposición,  o  que  en  aquellos  casos,  en  que proceden ambos recursos, por  tratarse  de  autos  que  involucran  asuntos  de  fondo,  deban  resolverse por  separado y de manera independiente los dos recursos.   

No  puede  comprenderse, desde el punto de  vista  lógico jurídico que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan  la  reposición  y  la apelación, contra una misma decisión. La dialéctica de  los  referidos  medios  de  impugnación,  cuando  son  interpuestos  de  manera  simultánea  y  subsidiaria,  es  la  de  que se ataca la decisión, para que el  funcionario  de primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de  que  se  mantenga  la  decisión,  esos  mismos  fundamentos  expuestos  por  el  recurrente  sirvan  para que el funcionario de segundo grado revise la decisión  del  subordinado  jerárquico”  (CSJ AP, 22 May 2013,  Rad. 41141).   

De  este  modo,  sea  esta la ocasión para  reiterar  que en el procedimiento penal colombiano y en los asuntos sometidos al  trámite  de la Ley de Justicia y Paz, a excepción de la sentencia, tratándose  de  aspectos  de  repercusión  en  las diligencias es válida la interposición  conjunta  y  subsidiaria  de  los  recursos  de reposición y apelación, con la  salvedad  de  que  su  formulación,  en  esa hipótesis, ha de ser simultánea,  porque  no  podría  elevarse  el primero y luego, si la decisión es adversa al  recurrente,  invocarse el segundo, en tanto la oportunidad para la presentación  y  sustentación  de  ambos fenece después de habilitarse, durante la audiencia  en   la   que   se   profiere   la   providencia  materia  de  discrepancia,  el  correspondiente  traslado  a  los  intervinientes  que cuenten con legitimidad e  interés para impugnarla.    

Ahora,  en  gracia  a  discusión,  si  el  anterior  argumento  se  estima  insuficiente  debe  decirse  que por virtud del  principio          de          integración4,   conforme   con   el   cual  “en  materias  que no estén expresamente reguladas  en  este código o disposiciones complementarias, son aplicables las del Código  de  Procedimiento  Civil  y  las  de otros ordenamientos procesales cuando no se  opongan    a    la   naturaleza   del   procedimiento   penal”,   cobra  vigencia  lo  regulado  en el artículo 322 de la Ley 1564 de  2012,  Código General del Proceso que, en términos similares a los consignados  en  el  derogado  Código  de  Procedimiento  Civil  (artículo  352), consagra:   

“Artículo  322.  Oportunidad y requisitos. El recurso de  apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:   

1.   El  recurso  de  apelación  contra  cualquier  providencia  que  se emita en el curso de una audiencia o diligencia,  deberá  interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El  juez  resolverá  sobre  la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la  audiencia  inicial  o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así  no hayan sido sustentados los recursos.   

La apelación contra la providencia que se  dicte  fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el  acto  de  su  notificación  personal o por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación por estado.   

2. La apelación  contra   autos   podrá   interponerse   directamente   o   en  subsidio  de  la  reposición.  Cuando  se  acceda  a  la  reposición  interpuesta  por  una  de  las  partes,  la otra podrá apelar del nuevo auto si  fuere  susceptible  de  este recurso […]” (Subrayas  de la Sala).   

Y  en condiciones análogas, la Ley 1437 de  2011,   Código   de   Procedimiento   Administrativo   y   de   lo  Contencioso  Administrativo, dispone en su artículo 76:   

“Artículo  76. Oportunidad y presentación. Los recursos  de  reposición  y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia  de  notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o  a  la  notificación  por  aviso, o al vencimiento del término de publicación,  según  el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en  cualquier  tiempo,  salvo  en  el  evento  en  que  se haya acudido ante el juez  […]   

El   recurso   de   apelación   podrá  interponerse  directamente,  o  como  subsidiario del de reposición   y   cuando   proceda   será   obligatorio  para  acceder  a  la  jurisdicción.   

Los  recursos de reposición y de queja no  serán     obligatorios”    (Subrayas    de    la  Corte).   

Así   mismo,   valga  aclarar  que  esta  hermenéutica  no implica necesariamente que todas las determinaciones adoptadas  en  el  proceso  son  susceptibles  de  recurso,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  recientemente por la Sala:   

“El inciso final del artículo 176 de la  Ley  906  de  2004,  dispone  que  “La  apelación  procede,  salvo  los casos  previstos  en  este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de  las     audiencias,     y     contra     las     sentencias    condenatoria    o  absolutoria.”   

Por  su  parte,  el artículo 20 del mismo  plexo  normativo  que  consagra  el  principio de doble instancia, advierte que:  “Las  sentencias  y  los  autos  que  se refieran a la libertad del imputado o  acusado,  que  afecten  la  práctica  de  las  pruebas  o  que  tengan  efectos  patrimoniales,   salvo   las  excepciones  previstas  en  este  código,  serán  susceptibles del recurso de apelación”.   

De  acuerdo con estas dos normas, se puede  decir que son apelables:      

* La sentencia,   

* Los   autos   que   se  refieran  a  la  libertad  del  imputado  o  acusado,   

* Los autos que afecten la práctica de las pruebas,   

* Los autos que tengan efectos patrimoniales; y,   

* Los  autos  adoptados  durante  el  desarrollo  de  las audiencias.     

A su turno, lo que hace el artículo 177 de  la  Ley  906  de  2004  es detallar, de acuerdo con la enumeración que acaba de  hacerse, cuál es el efecto en que se concede la alzada.   

De  cara  a  resolver  el  recurso  de  la  referencia  resulta  necesario  determinar  si  realmente  todas  las decisiones  adoptadas  en  el curso de las audiencias son apelables, para lo cual se observa  oportuno  revisar,  en  principio, el contenido del artículo 161 del Código de  Procedimiento Penal, el cual dispone:     

“Las    providencias    judiciales  son:   

     

1. Sentencias,  si  deciden  sobre  el  objeto  del  proceso,  bien en  única,  primera  o  segunda  instancia,  o  en  virtud  de la casación o de la  acción de revisión.     

     

1. Autos,     si     resuelven     algún    incidente    o    aspecto  sustancial.     

     

1. Órdenes,  si  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los  que  la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento  de  la  misma.  Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará  un registro.     

Parágrafo.  Las  decisiones  que  en  su  competencia  tome  la  Fiscalía  General  de  la  Nación también se llamarán  órdenes  y,  salvo  lo  relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá  reunir  los  requisitos  previstos  en  el artículo siguiente en cuanto le sean  predicables”.   

Pues  bien,  del  contenido  del artículo  250.4  constitucional  se  advierte  que la oralidad fue incorporada como uno de  los   principios  que  irradian  el  sistema  de  partes  adoptado  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906  de  2004,  orientadas,  como  se  ha  indicado  en  múltiples  oportunidades, a  garantizar  que  el  juicio  sea  verbal,  de  viva voz, concentrado y por tanto  célere y con todas las garantías […]   

Ahora bien, no obstante que el inciso final  del  artículo  176  de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el  curso  de  las  audiencias,  hay que tener en cuenta que como la oralidad supone  que  todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad  son  apelables,  sería  propiciar  el colapso del sistema, ya que con esto  se   desdice   de   las   mencionadas   máximas  de  optimización  del  modelo  adversarial.   

Por  tanto,  en  audiencia  no  se  pueden  revivir,  so  pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones  fenecidas,   cuando  el  objetivo  de  la  oralidad  es  precisamente  otorgarle  prontitud y agilidad al debate.   

Tampoco   son  objeto  de  recursos  las  decisiones  que  tienen  la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales  el  juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en  el  auto  de  decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la  referencia;  tal  como  esta  Sala  ya  ha  tenido  oportunidad de precisarlo al  indicar (AP 897-2014 Radicado 43176):   

“6.  En tales condiciones, la oposición  al  interrogatorio  genera  un  incidente regido por la lógica del debate, cuya  decisión,  a  cargo  del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo  395  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  expresamente señala: «Oposiciones  durante  el  interrogatorio.  La  parte  que  no está  interrogando  o  el  Ministerio  Público,  podrán  oponerse  a la pregunta del  interrogador  cuando  viole  alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna  de    las    prohibiciones.    El   juez   decidirá  inmediatamente   si   la  oposición  es  fundada  o  infundada.»  (Negrillas fuera de texto).   

         

Por  manera que cuando el juez resuelve la  objeción,  como  común  se  denomina a la oposición, no hace nada diferente a  emitir  una  decisión  de  cumplimiento  inmediato que no es recurrible por las  partes.  En  efecto,  cuando considera que la misma es «ha lugar» o  «no  ha  lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al  examinador  no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo  evento,  que  el  cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni  las  prohibiciones  contenidas  en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo  está obligado a  responderla.”   

Resulta inimaginable la situación a la que  se  llegaría  si  decisiones  que  se  adoptan  para  dirigir  y  controlar  la  audiencia,  por  ejemplo  aquellas  por  las  cuales  se  rechaza  o  acepta una  objeción,  o  se  ratifica  o  se retira una pregunta de un interrogatorio o un  contrainterrogatorio,      fueran      susceptibles      del      recurso     de  apelación” (CSJ AP 2421-2014).   

Por  último, no puede pasarse por alto que  la  Corte Constitucional, a través de comunicado de prensa Nº 43 de octubre 29  y  30  de  2014, dio cuenta que mediante sentencia C-792 del mismo año declaró  inexequibles  varios  apartes  de  algunas de las normas traídas a colación en  precedencia.  No obstante, se colige de la información allí suministrada que a  esa  determinación se arribó por cuanto dichas disposiciones, en sentir de ese  Tribunal,  “omiten la posibilidad de impugnar todas  las  sentencias condenatorias”, al punto que declaró  exequible  “el  contenido  positivo” de  estos  preceptos.  En consecuencia, las variables decantadas con  antelación   y   relacionadas   con   una   interpretación   que   concibe  la  interposición  de  recursos  desde  una  perspectiva  amplia,  no  restringida,  incluso  se  vería prohijada con la postura asumida por la citada Corporación,  por  lo  que la misma no tendría incidencia en las consideraciones expuestas en  esta oportunidad.   

         2.3.  Volviendo  al  caso  concreto,  se  tiene  que  la  particular  interpretación  del  artículo  26  de  la  Ley  975  de  2005 efectuada por el  a  quo,  repercutió  en el  derecho  de  defensa  y  contradicción  de quien formuló el incidente, así lo  recalcó  con  ahínco  su  representante  judicial,  al  verse  privado  de  la  garantía  atinente  a  la revisión por una instancia superior de una decisión  de  especial  importancia, como lo es, que se le permita comparecer directamente  a  la  actuación  en donde se discuten medidas restrictivas que recaen sobre su  patrimonio.   

         De  otra parte, no puede pasar desapercibido que ante tal situación  la  abogada de Darío Polanía Ortegón invocó el recurso de queja, debido a la  negativa  del  funcionario  de  primera instancia en conceder la apelación. Por  tanto,  procedía, al tenor de los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de  2004  -a  los  cuales  se remite el artículo 26 de la Ley 975 de 2005-, expedir  copias   de  lo  pertinente  para  que  su  superior  jerárquico  examinara  la  viabilidad de darle trámite al reclamo.   

         Así,   el   Magistrado   de   Control   de   Garantías,  en  principio,  y previo a culminar la  audiencia  en  la  que fue presentado dicho recurso, dispuso darle aplicación a  los citados preceptos.   

         Sin  embargo,  de  manera sorpresiva, en auto proferido por escrito,  contrario  a  lo  dispuesto en el artículo 12 de esa codificación, que dispone  la oralidad del procedimiento, adujo lo siguiente:   

“Ciertamente,  la  abogada incidentante,  ante  la  advertencia  del  Despacho  en el sentido de que a términos del nuevo  artículo  26  de  la  Ley  975  de 2005, simultáneamente no caben los recursos  ordinarios    de    reposición    y   apelación,   expresamente   descartó     el     de    apelación,  interponiendo  y sustentando el horizontal recurso; impugnación que, en efecto,  fue  a  la  que  se  le  dio  estricto trámite junto con el de la misma especie  interpuesto  por  la  Delegada del Ministerio Público en tema de práctica o no  de  pruebas;  pronunciándose  el  Despacho,  como  tenía  que  ser,  única  y  exclusivamente sobre el recurso de reposición.   

Entonces, si no fue interpuesta la vertical  impugnación,  obviamente tampoco sustentada por sustracción de materia; menos,  por  ende,  que el Despacho haya negado la concesión del recurso, mal haríamos  ahora  en  acceder  a  la  tramitación  sugerida  por  la  misma  abogada (sic)  indidentante  sobre los recursos de queja y     de    apelación    ante la segunda instancia.   

En  pocas  palabras.  En  sede  de primera  instancia  no  fue  interpuesto,  tramitado  ni  decidida la concesión o no del  recurso de apelación ante el ad quem.   

Se abstiene por ende el Despacho de remitir  la  actuación  ante  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia”.5   

         Por  consiguiente,  el  entendimiento  sui  generis  conferido  a  los  recursos  de reposición y  apelación  abarcó  también  el  de  queja, en tanto que para su concesión se  hicieron  extensivos  los mismos efectos erróneos derivados de la escogencia de  uno  de  aquellos  con exclusión de los demás, pese a que el artículo 179C de  la  Ley  906  de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, de  forma  diáfana  refiere  que  “Negado el recurso de  apelación,  el  interesado  solicitará  copia de la providencia impugnada y de  las   demás   piezas   pertinentes,  las  cuales  se  compulsarán  dentro  del  improrrogable  término  de  un  (1)  día  y  se  enviarán  inmediatamente  al  superior”,   sin   supeditar   dicho   trámite   a  condicionamientos de ningún tipo.    

         

Aunado   a   lo  anterior,  el  proveído  transcrito  en  precedencia  no consulta lo ocurrido en la mencionada audiencia,  por  cuanto  la  abogada  recurrente  sí interpuso la  apelación  como  subsidiaria  de la reposición (Cfr.  récord  2:13:30  y siguientes sesión 24 de julio de 2014) por lo que negada la  concesión de la alzada, debía dársele paso a la queja.    

         Por  ende,  este  proceder igualmente coadyuvó a la restricción de  los  derechos  de  Darío  Polanía  Ortegón,  ya que ninguna alternativa se le  brindó  para  discutir  el  acierto  o  no  de  la  negativa  al  recaudo de su  declaración,  al  punto  que  su  apoderada  intentó la invalidación de estas  determinaciones  sin  que  hubiese tenido eco su pedimento, pues el a  quo difirió resolver el particular sin  tener  en  cuenta  que  en  el  hipotético  caso de tener cabida la nulidad, lo  actuado  con  posterioridad  a  ese  momento  quedaría  sin  sustento jurídico  acarreando  la  pérdida  de  importantes  recursos  logísticos no solo para la  administración   de   justicia,   sino  también  para  los  convocados  a  las  diligencias.   

Del  mismo  modo,  obvió  el Magistrado de  Control  de  Garantías que aplazar una decisión sobre el tema era una facultad  que  únicamente  se  encontraba consagrada para ciertos supuestos en el esquema  regulado  por  la  Ley  600  de  2000,  siempre  y  cuando  no  diera lugar a la  afectación      sustancial      del     proceso6,  faltando  así  al  deber de  “atender  oportuna  y  debidamente  las  peticiones  dirigidas      por     los     intervinientes”7 y de  “decidir  la  controversia  suscitada  durante  las  audiencias”.8    

         2.4.  De  esta  manera,  recapitulando, surge ostensible el yerro de  las  aludidas  posturas porque, se insiste, contra las providencias adoptadas en  el  trámite  de  Justicia  y  Paz  procede  la  interposición  de los recursos  ordinarios  sin  que  sea  dable,  como  sucedió en este evento, compeler a los  intervinientes  para  que  se  abstengan  de  presentar  en forma subsidiaria la  apelación  si  han  optado  inicialmente por la reposición, pues una y otra, a  excepción  de  la  sentencia  que  solo  admite aquella, no son excluyentes, en  punto   de   los   proveídos   que   deciden   un   asunto   de   fondo  en  la  actuación.   

         3.  Ahora,  en  lo  relativo a la viabilidad de impugnar el auto que  admite  pruebas,  tampoco  encuentra la Corte acertada la tesis del a  quo  en cuanto a que ello no es posible  por  constituir una decisión de sustanciación, “de  mero  impulso”,  toda vez que la jurisprudencia de la  Sala  ha contemplado que contra esta determinación procede la interposición de  recursos,  inicialmente restringiéndolos a la reposición (CSJ AP, 30 Nov 2011,  Rad.  37298)  y luego aceptando la apelación (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 36562).  En esta última oportunidad, se señaló:   

“Un nuevo análisis del tema, lleva a la  Sala  a  reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que  el  recurso de apelación  procede no solo contra las decisiones que niegan  la  práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino  también  contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la  concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.   

Esto,  atendiendo  a  una  interpretación  sistemática  del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio  correlacionado  de  los  artículos  20  y 359 con los artículos 176, 177 y 363  ejusdem,  como  también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en  este  sistema  y  la  necesidad de asegurar la realización de los principios de  depuración y eficacia probatoria.   

El  artículo  176,  en su inciso tercero,  establece,  en  el  carácter de cláusula general, que el recurso de apelación  procede  contra  los  autos  adoptados  durante el desarrollo de las audiencias,  salvo  las  excepciones  legales,  dando  de  esta  manera  cabida  a la segunda  instancia  a  todas  las decisiones que cumplan tres condiciones, (i) que tengan  la  naturaleza  de  auto,  (ii)  que  hayan  sido  dictadas  en  el curso de una  audiencia,  y  (iii)  que  el  recurso  no  esté  exceptuado  por la ley.    

Las  decisiones  que  deciden  sobre  la  exclusión,  admisión,  rechazo  o  práctica de pruebas tienen a no dudarlo la  condición  de  autos, entendidos por tales los que resuelven algún incidente o  un  aspecto  sustancial,  de  acuerdo  con  la  definición que de ellos trae el  artículo  161  ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar  y  a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución  Nacional.     

El  artículo  177,  por  su  parte, en su  primer  inciso,  incluye  como decisión susceptible de ser apelada en el efecto  suspensivo,  el  auto  que  niega  la  práctica  de  prueba  en  el juicio oral  (estipulación    cuarta),    pero    también,   el   auto   que   decide sobre la exclusión de una prueba  del  juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido  de  la  decisión,  previsión esta última de la que se sigue que la apelación  procede   en   ambos   casos,   es   decir,   cuando   se   ordena  o  niega  su  exclusión.   

El  mismo  precepto, en el inciso segundo,  incluye  como  decisión  contra  la  que procede el recurso de apelación en el  efecto  devolutivo,  el  auto  que  admite  la  práctica  de  la  prueba  anticipada  (estipulación sexta),  precepto  del que igualmente se establece que la regla acogida por los estatutos  procesales  anteriores,  en  los  que  el derecho de impugnación solo procedía  contra  las  decisiones  que  negaban pruebas, no es la que preside el modelo de  enjuiciamiento acusatorio.     

Esta  nueva  orientación se reitera en el  artículo  363,  que   consagra  como motivo de suspensión de la audiencia  preparatoria,    el    trámite   de   la   apelación   de   las   decisiones   relativas  a  las  pruebas,  hasta  cuando el superior jerárquico resuelva, expresión que, al igual que las  anteriores,   no   distingue  entre  el  sentido  de  la  decisión,  resultando  comprensiva  tanto  de  las  decisiones  que  niegan  como de las que autorizan.  (Resaltado en el texto).   

         Desde  esta  perspectiva,  el  haber  impedido  a  la  Delegada  del  Ministerio  Público la interposición de recursos en lo concerniente al decreto  del   testimonio   de  Luis  Eduardo  López  Godoy9,  surge desacertado por cuanto  sí  tenía la facultad de discutir acerca de la admisión de esta declaración.   

Sin embargo, debe advertirse que el yerro no  cuenta   con   la  magnitud  necesaria  para  generar  la  invalidación  de  la  actuación,  ya  que del análisis de lo sucedido en la respectiva diligencia se  colige   que   la   interviniente  pretendía  cuestionar  dicha  admisión  por  impertinente10,  de  tal  manera que en esa misma línea de pensamiento no aparece  que  el  recepcionar ese testimonio sea determinante en la decisión con la cual  culmine  el  incidente,  por  lo que a la postre, la imprecisión en ese aspecto  específico, deriva en intrascendente.   

4.  Situación  distinta  ocurre  con  el  testimonio  de  Darío Polanía Ortegón, atendiendo que su declaración, en los  términos  esgrimidos por quienes deprecaron su práctica, efectivamente resulta  de capital importancia para definir el presente trámite.   

4.1. Lo anterior, porque es el mencionado el  llamado  a  explicar a la judicatura de modo pormenorizado las circunstancias en  las  cuales  ha  explotado  la  finca “La Herradura”, no solo a partir de la  coyuntura  que  rodeó  su  adquisición,  como  lo  restringe la delegada de la  Fiscalía,  sino  en  todo  aquello  que  esté  relacionado  con  la  actividad  comercial  desarrollada en ella y que conforme se denota en la foliatura abarca,  entre  otros,  la  ganadería  y  la agricultura, faenas en las que, al parecer,  según  lo  decidido  en  su  momento,  tenía  vital  participación  las FARC.   

Recuérdese que la finca “La Herradura”,  registrada  a  nombre  de Polanía Ortegón, fue afectada dentro de la dinámica  del  proceso de Justicia y Paz con medidas cautelares, pero en vez de procurarse  su  comparecencia  al incidente donde se debate en concreto este tema se dispuso  de  oficio,  paradójicamente  “para  brindar  más  garantías”,  el recaudo documental de sus versiones  en   asuntos   diversos  pese  a  su  expreso  requerimiento  de  ser  escuchado  directamente,   lo   que  redundaría  en  la  vigencia  de  los  principios  de  inmediación  y  concentración  de  la prueba anejos a un sistema caracterizado  por la oralidad.   

Entonces, descartar su relato es privarlo en  la  práctica  de  la  posibilidad  de controvertir un aspecto que perjudica sus  intereses  patrimoniales, relegarlo a la condición de mero espectador silente e  impotente  ante  los  señalamientos  de  personas  cuya  participación  si fue  admitida,      verbi     gratia,     Hernando   Buitrago   Martha,   y  sujeto  a  esa  “lógica”  se  desconocería  la protección de sus prerrogativas como tercero incidental, tema  que  no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Sala que en repetidas ocasiones,  sobre el particular ha dicho:   

“1. El debido proceso dentro del marco de  un  Estado  Social  de  Derecho,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  en  reiteradas  oportunidades,  constituye la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos  relacionados  entre sí de manera directa o indirecta que se encuentran reglados  en  la  ley  para  el  reconocimiento  del  derecho material que se confronta al  interior del trámite penal.   

2. Por manera que, cuando la autoridad, en  este  caso,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad de Justicia y Paz,  pretende  […] la restitución de unos predios, debe garantizar la convocatoria  de  todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser objeto de una  decisión  judicial; ello, por cuanto el artículo 29 de la Carta Política, que  permea  cada  una  de  las  actuaciones  judiciales y administrativas, impone al  operador  judicial, el deber de traer a las diligencias penales a todas aquellas  personas  a  las  que  les  asista  un  interés  legítimo  en las resultas del  trámite,  haciéndoles  partícipes  del  mismo  para  que  si a bien lo tienen  concurran a las diligencias a defender sus derechos.   

3.  De manera que la rigurosa garantía le  impone  al  funcionario  judicial,  citar  en debida forma a quienes funjan como  titulares       de       aquellos       bienes11,   así  como  a  aquellas  personas  que  aleguen derechos sobre los mismos, esto es, poseedores, ocupantes  o  tenedores,  pues  son los destinatarios directos de la decisión judicial, ya  que   en   ellos   se   cristaliza   el   reconocimiento  del  derecho  material  […]   

12. El marco normativo puesto de presente,  permite  advertir  que a pesar de las particularidades propias del procedimiento  de  justicia  y paz, aquellas, en modo alguno relevan a las autoridades, o a los  sujetos  procesales  de dar cumplimiento a las exigencias legales en torno a los  requisitos  exigidos  para  abrir paso a un incidente de éstas características  en  el que el status de propietario de uno de los bienes a restituir no se puede  remplazar  convocando a quienes se consideran perjudicados, pero dejando de lado  a  los  que  acreditan tal condición”. (CSJ AP, 13 Mar 2013, Rad. 38670)   

Y ya antes se había precisado:  

“La  irregularidad  sobreviene  entonces  cuando  a  pesar  de  la orden judicial que probablemente afectaba a terceros de  buena  fe  y  no obstante que promovieron el trámite del incidente, aquellos no  fueron  escuchados  a  través del mecanismo legal y accesoriamente dispuesto en  procura  de  hacer valer esos intereses económicos que les resultaban afectados  en  la  actuación  procesal;  con la negativa del ad  quem  a  que  los  terceros  que  veían un interés patrimonial afectado con la  decisión   del   a   quo,  pudieran  hacerlo  valer,  se  les  vulneró  el debido proceso y desde luego su  derecho  de  defensa”. (CSJ  SP, 29 Ago 2012, Rad. 35195, Resaltado de la Corte)   

4.2.  De otra parte, no se avizora cómo el  testimonio  de Darío Polanía Ortegón podría afectar de manera automática su  derecho   a   la  no  autoincriminación,  según  lo  estimó  el  a  quo,  en la medida que de recibírsele  declaración   juramentada   una   de   las   advertencias   previas  de  rigor,  insoslayable,    es    ponérsele    de    presente   que   cuenta   con   dicha  garantía12.   

De  igual  modo,  no  tiene  sentido que se  indique  que  este  derecho podría verse conculcado en el proceso de extinción  de  dominio  adelantado  contra  el  citado  predio,  porque  ese trámite no se  orienta  a  establecer responsabilidades penales, sino a retirar la propiedad de  bienes  ilícitamente  obtenidos,  por eso es que el legislador ha definido esta  acción   de   “carácter   real  y  de  contenido  patrimonial”  y “distinta  y  autónoma  de  la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda  declaratoria   de   responsabilidad”.  13   

         Bajo  esa  óptica,  debe  recalcarse  que tal acción y el presente  incidente  de  oposición a medidas cautelares tratan sobre bienes, no personas,  y  esa distinción repercute en que las versiones rendidas por Polanía Ortegón  en  el  proceso  en  el  que fue absuelto no guarden estricta consonancia con el  alcance  de  esta actuación. A lo que se suma que la apreciación de la primera  instancia  resulta  especulativa,  pues  sin haberse dado la declaración, asume  indefectiblemente que en ella el incidentante se autoincriminara.   

4.3.  En  consecuencia,  la  negativa  a la  práctica   del  testimonio  de  Darío  Polanía  Ortegón  será  revocada   y,  en  ese  contexto,  quedan  subsanadas  las  anomalías  reseñadas  por  su  apoderada  en  la solicitud de  nulidad  impetrada  en  su  momento,  ya que, por lo anotado, esta carecería de  objeto.   

         5.  Por  último,  debe llamar la atención la Sala, una vez más, a  los  funcionarios  involucrados  en  los  trámites  de  Justicia y Paz para que  propendan  por  la  celeridad  y  eficacia  de los procedimientos, puesto que el  a   quo,  además  de  las  inconsistencias  anotadas  con  anterioridad,  le  imprimió  a  las  audiencias  surtidas  una  dinámica  refractaria a dicha finalidad en tanto no se compadece  con  la  agilidad  que  debe  tener, con mayor razón, un incidente procesal, la  continua  reseña  de  lo  que  ocurre  en su devenir, el reiterado relato de lo  expuesto  por  las  partes  en  sus  distintas  intervenciones,  ni  la  lectura  repetitiva  de  disposiciones  legales,  máxime  cuando,  con excepción de los  postulados,  quienes  participan  en  los  debates son profesionales del derecho  plenamente  conscientes  del alcance y contenido de la normatividad aplicable al  asunto que los convoca.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

REVOCAR  el  auto  proferido  por  un  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en la audiencia  celebrada  el  12  de  agosto de 2014, por medio del cual negó el testimonio de  Darío  Polanía  Ortegón  dentro del incidente de oposición a medida cautelar  por  él  promovido.  En  consecuencia,  se  dispone recepcionar su declaración  juramentada  en  el  referido  trámite,  conforme  lo  señalado en la presente  determinación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo     189.-    Reposición    “[…]  Cuando  el  recurso de reposición se formule por escrito  y  como  único, vencido el  término  para  impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará  el  expediente  a  disposición  del recurrente por el término de dos (2) días  para  la  sustentación  respectiva.  Vencido  este  término,  la  solicitud se  mantendrá  en  secretaría  por  dos  (2)  días  en  traslado  a  los  sujetos  procesales,  de  lo  que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá  el recurso dentro de los tres (3) días siguientes […]”.   

Artículo  194.-  Sustentación en primera  instancia  del  recurso  de  apelación. “Cuando se  haya     interpuesto     como    único  el  recurso  de apelación, vencido el término para recurrir, el  secretario,  previa  constancia, dejará el expediente a disposición de quienes  apelaron,   por   el  término  de  cuatro  (4)  días,  para  la  sustentación  respectiva.  Precluido  el  término anterior, correrá traslado común a los no  recurrentes por el término de cuatro (4) días”.   

2  Artículo    194,    inciso    4º,    “Cuando  se  interponga  como principal  el   recurso   de   reposición   y  subsidiario  el  de  apelación,  negada  la  reposición  y  concedida  la apelación, el proceso  quedará  a  disposición  de  los  sujetos procesales en traslado común por el  término  de  tres  (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adiciones  los  argumentos  presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata  la   actuación   al  superior”.  (Subrayas  de  la  Corte)   

3  Cfr.  Constitución  Nacional, artículo 31 y Ley 906  de 2004, artículo 20   

4  Ley 906 de 2004, artículo 25   

5  Cfr.  Folio  26  cuaderno actuación, resaltado en el  texto   

6  Ley 600 de 2000, artículo 410   

7  Ley   906   de   2004,   artículo   138,   numeral  5º   

8  Artículo 139, numeral 5º, ibídem   

9  Cfr.  récord 2:04:20 y s.s, audiencia 24 de julio de  2014   

10 Lo  anterior,  porque otros testimonios y varias declaraciones extrajuicio acerca de  la  conducta  de Darío Polanía Ortegón y sus presuntos vínculos con las FARC  fueron  rechazadas  por no tener relación con el asunto materia de debate, esto  es,  la  propiedad  de  la  finca  “La Herradura”, debiendo, entonces, la de  López   Godoy   al   ser   invocada   con   ese  propósito,  seguir  la  misma  suerte.   

11  Los propietarios inscritos   

12  Ley 906 de 2004, artículo 385   

13  Ley  793  de  2002, artículo 4º / Ley 1708 de 2014,  artículos 17 y 18     

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