AP7255-2014(44739)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7255-2014  

Radicación 44739  

Aprobado acta número 407  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  Orlando Ruíz Ortiz,  contra  la  sentencia  del  12  de  junio  de  2014  proferida  por la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente la  emitida  por  el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó  como   autor  del  delito  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio  y  lesiones  personales dolosas.   

HECHOS  

         A  eso  de  las  ocho  y  treinta  de la noche del treinta y uno de  diciembre  de  dos  mil  doce,  luego de haber compartido algunos momentos en un  billar  y  cuando  se  dirigían a su casa de habitación, José Alirio Carrillo  Guerrero,  Édgar  Enrique  López  Herreño,  Jaime  Enrique Guerrero y su hijo  Edison  Alexis  Guerrero,  se  encontraron  a  la  altura del CAI de la policía  ubicado  en  el  Barrio  Bellavista  de  la localidad de Kennedy en la ciudad de  Bogotá,  con  un  grupo  de cuatro personas y dos mujeres, uno de los cuales le  recriminó   a   Edison   Alexis  Guerrero  por  las  miradas  y  piropos  a  su  novia.   

         Este  acontecimiento  propició  una discusión que terminó en una  pelea  en  la  cual  Orlando Ruíz Ortiz hizo  uso  de  una  arma corto punzante con la cual atacó a Edison  Alexis  Guerrero Rodríguez, propinándole una puñalada que le causó la muerte  y   de  igual  manera  lesionó  a  Jaime  Enrique  Guerrero  cuando  pretendió  intervenir  en  auxilio  de su hijo, y asimismo a Enrique López Herreño, quien  también intentó inmiscuirse en los sucesos.   

El  patrullero  de  la  Policía  Nacional,  Cristian  Gómez  Torres  alcanzó  a percatarse de la violenta escena descrita,  capturando inmediatamente al agresor.   

ACTUACION PROCESAL  

         1.-  El 2 de enero de 2013, ante el Juez  53  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó  a  cabo  la  audiencia  de legalización de captura del aprehendido Orlando   Ruíz   Ortiz,  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  por  el delito de homicidio agravado  consumado, tentado agravado y lesiones personales.   

         2.-   El  asunto  le  correspondió  al  Juzgado  49 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual el Fiscal  15  Seccional  presentó  escrito  de  acusación  por  los delitos de homicidio  agravado  por  motivo  abyecto  y  fútil del que fue víctima un menor de edad,  tentativa  de  homicidio  agravada  por  el  mismo  motivo y lesiones personales  seguidas     de     deformidad     permanente,     agravadas    por    idéntica  circunstancia.   

         3.-   Mediante   decisión  del  19  de  diciembre  de  2013,  en  concordancia  con  el  sentido  del  fallo, el Juzgado  condenó   a   Orlando   Ruíz   Ortiz  como   autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  simple,  tentativa  de  homicidio  y  lesiones personales dolosas, a la pena principal de  293  meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal y multa equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales.   

         4.-  El  24  de  junio  de 2014, la Sala  Penal  de  Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la  decisión  que  fue  apelada por la defensa, disponiendo lo siguiente: anular la  actuación  respecto  del  delito  de  lesiones  personales  y  en consecuencia,  ajustar  la  pena  a  288 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

DEMANDA DE CASACION  

         

         Con    fundamento    en    la    causal  segunda    de   casación,   formula   un   cargo   contra  la  sentencia,  por  haberse  dictado  en un proceso con “desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes.”  (Numeral  2º,  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004)   

En ese orden, señala que invoca como causal  de  nulidad  la  del  artículo  457  de  la  Ley  906  de 2004, según la cual,  “es  causal de nulidad la violación del derecho de  defensa       o       del       debido        proceso      en      aspectos  sustanciales.”   De  acuerdo  con  ello,  y  con  los  principios  que  rigen  la declaratoria de las  nulidades,  indica  que  de  dichas  modalidades,  la  violación del derecho de  defensa  se constituye en el fundamento de su petición, que debe decretarse, en  su opinión, a partir de la audiencia preparatoria.   

En su criterio, la nulidad se presenta como  consecuencia  de  la  falta  de  defensa  técnica  que  se  hace  patente en la  solicitud  de  pruebas,  toda vez que la defensa no fue diligente y por lo mismo  no  llevó  elementos  materiales probatorios e información legalmente obtenida  con    vocación   de   prueba,   que   hubieran   cambiado   el   sentido   del  fallo.   

Después de hacer alusión a la técnica del  recurso  que  impone  especificar los medios de prueba, la procedencia razonable  de  tales  medios por su conducencia, pertinencia y utilidad, la aproximación a  su  contenido  y a la aptitud para incidir fundadamente en la decisión, señala  que  por  negligencia de la defensa no se llevó al proceso: (a) la información  del  Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, autoridad  en  la  cual  se investigó la participación de los menores BYLV y JDSO por las  mismas  conductas  punibles  por  las  cuales  se condenó al procesado, (b) los  testimonios  de  los  policías  que  apoyaron  el  procedimiento del día 31 de  diciembre de 2013, y (c) inspección  al lugar de los hechos.   

Señala que la certificación del juzgado de  menores  que  se  requería  acerca  del  estado del proceso contra BYLV y JDSO,  fecha  de  los hechos y nombre de las víctimas, no fue posible obtenerla pese a  la  solicitud de la defensa, a su insistencia para que la fiscalía lo hiciera y  al  aplazamiento  de  la  audiencia  que  logró con ese fin, todo por cuanto el  Juzgado  manifestó  que  dichas  diligencias  eran  reservadas  por  virtud del  artículo  153  de  la  Ley 1098 de 2006. Con éste documento que no fue posible  llevar  al  juicio,  señala el demandante, se podía establecer que BYLV y JDSO  aceptaron  su  responsabilidad en ese actuar, lo cual permitía demostrar que el  procesado no fue autor de los delitos por los cuales fue condenado.   

         La  inercia  del  defensor  para  lograr  que el juzgado de menores  expidiera  dicha  certificación,  mediante  el empleo de medios jurídicos a su  alcance,  como  una  acción  de  tutela  que  nunca  presentó,  o mediante una  solicitud  formal  ante  un  Juez  de  Control  de Garantías, propició que esa  prueba,  esencial por su contenido y alcance, no pudiera tenerse en cuenta en la  decisión final.   

         

Dicha  prueba, por lo demás, era esencial,  pues  según ha logrado establecer la defensa, a los menores JDSO y BGLV les fue  impuesta  una  sanción  de  64  meses de privación de la libertad en Centro de  Atención  Especializada  como  coautores  de  los  delitos de homicidio simple,  tentativa  de  homicidio  y  lesiones  personales,  de  manera  que no se podía  iniciar  o  proseguir  una  investigación  penal  por  una  conducta que ya fue  juzgada   y  en  la  cual  fueron  sancionados  los  autores  materiales  de  un  comportamiento     que     se     atribuye    indebidamente    a    Orlando Ruíz Ortiz.   

En  cuanto a los testimonios de los agentes  del  orden que apoyaron el procedimiento de captura de  Orlando    Ruíz    Ortiz,   su   declaración   era  indispensable,  puesto  que  según  Beymar  Lugo  Valencia,  Patricia  Manrique  Guanumen  y  los  menores  y  ILAG  y JDSO, quienes aprehendieron al procesado e  incluso  al menor JSDO, fueron cuatro agentes de policía vestidos de civil y no  el  patrullero  Cristian  Camilo  Gómez,  quien  por  tal  razón no pudo haber  observado  una  riña múltiple frente al CAI en donde prestaba servicio, suceso  que   habría   propiciado   su   intervención,   según   lo  aseguró  en  el  proceso.   

Transcribe,  con  el  fin  de  mostrar  la  trascendencia  de  la irregularidad que denuncia, apartes de los testimonios del  agente  Cristian  Camilo  Gómez,  de  Johana  Patricia  Manrique  y Beymar Lugo  Velandia,  con  el  fin  de  contrastar  sus  versiones acerca del momento de la  captura  en  orden  a  destacar  la  necesidad de que se hubiera recepcionado la  declaración de los agentes que en su sentir realizaron la captura.   

Respecto de la inspección judicial que echa  de  menos,  considera  que era necesaria en orden a establecer el lugar en donde  se  encontraba  el  agente  de la policía Cristian Camilo Gómez, con el fin de  verificar si podía percibir los hechos tal cual los narró.   

De otra parte, en su criterio, la actuación  se  encuentra  viciada  por  no  haber  sustentado  debidamente  los recursos de  apelación  interpuestos,  pues  el  defensor  hizo  alusión  a irregularidades  sustanciales,  pero  sin  precisar  cuáles  y  los  efectos de las mismas en la  legalidad  del  trámite,  y  de igual manera no indicó los errores de hecho en  que  incurrió  el  juzgador  al  apreciar  las  pruebas  en  la declaración de  justicia  final, deficiencias a las cuales acertadamente el Tribunal se refirió  en la sentencia.   

Todo  ello  demuestra  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica  por total desconocimiento de los principios que  rigen  el  sistema  acusatorio,  situación  que  incidió  en  el  derecho a la  igualdad  de  armas a consecuencia del desequilibrio material entre acusación y  defensa,  que  por lo anotado conduce a que se case la sentencie y se decrete la  nulidad   de  la  actuación  desde  la  audiencia  preparatoria,  ordenando  la  consecuente  libertad  provisional  del  acusado, como lo prevén los artículos  317 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 1453 de 2011.   

Apoyándose    en    la    causal  tercera  formula  un  cargo  subsidiario contra la sentencia,  por   haberse   dictado   con   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de las pruebas.   

Con  base en ese enunciado, sostiene que el  Tribunal  incurrió  en error de raciocinio al apreciar las pruebas y por razón  de  ese  yerro  dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo previsto en el  artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

Después  de  referirse  al  estado  de  la  jurisprudencia  sobre  la  temática,  y  aclarando  que  no pretende imponer su  criterio,  el  demandante sostiene que las pruebas practicadas permiten aseverar  que  Ruíz Ortiz ni portaba  un  arma  ni  fue  el  autor  de  las  conductas  por  las  cuales fue acusado y  condenado.   

En  efecto:  José Alirio Carrillo Guerrero  declaró  que  luego  de  un  cruce  de  golpes  entre  su  sobrino y uno de los  agresores,  su  familiar  fue  apuñaleado,  recibiendo  el auxilio de su padre,  quien  también  fue  lesionado,  precisando  que  quien los hirió fue la misma  persona.   

Transcribe en extenso el testimonio de José  Alirio  Carrillo  con el fin de destacar que, según el testigo, de las personas  que  intervinieron en la pelea, la que le causó las puñaladas a su sobrino fue  la  misma  que  golpeó a Édgar López, cuestión que éste último no precisó  en  su  declaración,  en  la  cual  aclaró  que  quien  fue aprehendido por la  policía  fue  el  que  se  enfrentó  a  él  cuando  concluyó la riña por la  presencia  del policía que lo capturó, prácticamente cuando estaba encima del  testigo.   

El  menor  JSDO  aseguró  que Orlando  Ruíz  Ortiz no portaba armas y  que  Chepe  y  Yoani si las tenían: el primero una navaja negra y el segundo un  cuchillo   como   de  cocina,  de  manera  que  es  imposible  que  Ruíz  Ortiz  pueda  ser  el  autor  del  homicidio  consumado,  del  tentado  y de las lesiones personales por las cuales  fue acusado.   

De  ello  concluye  que  si  Ruíz Ortiz no  “tenía  una arma blanca, como concluyen los jueces  de  instancia  que  Ruíz  Ortiz  fue el causante del homicidio del menor Edison  Alexis  Guerrero  Rodríguez  y  de  las  lesiones de los señores Jaime Enrique  Guerrero y Édgar López Herreño, eso es imposible.”   

De  otra parte, señala que al apreciar los  testimonios  de  José  Alirio  Carrillo  Guerrero,  Édgar  López  Herreño  y  Cristian Camilo Gómez, el Tribunal concluyó lo siguiente:   

“Diáfano  surge  que  no fue otro que el  procesado  Orlando  Ruíz  Ortiz,  quien  la  noche del 31 de diciembre de 2012,  mediante  el  empleo de arma corto punzante causó la muerte del menor de quince  años  (Edison  Alexis  Guerrero  Rodríguez) la tentativa de homicidio de Jaime  Enrique Guerrero y las lesiones al segundo de los citados.”   

Según el demandante, incurre en un error el  Tribunal  al  optar  por  semejante  conclusión,  pues  con  los testimonios de  Carrillo  Guerrero  y  López  Herreño  no  se  puede atribuirle la autoría al  sindicado,  sobre  todo  si está demostrado que quienes causaron el homicidio y  las  lesiones  fueron  los  que  se  enfrentaron  con López Herreño, entre los  cuales,    como    lo    indicó    éste   último,   no   se   encontraba   el  procesado.   

El  Tribunal,  entonces,  se  aparta de los  postulados  de  la  lógica, “entendiendo la lógica  como  el  sentido  de  las  formas  y  de  los  contenidos  de  los  procesos de  pensamientos  correctos,  toda  vez  que  los  testigos  de  cargo dejan ver que  Ruíz  Ortiz  no  fue  la  persona  que  causó la muerte.” Para los juzgadores  de  instancia  fue  suficiente  el  reconocimiento  que  hicieron  los  testigos  Carrillo  Guerrero  y  López  Herreño  en  el  juicio,  que  de  por  si no es  suficiente,  pues la autoría y responsabilidad requieren del análisis conjunto  y aislado de los medios de prueba.   

A dicha conclusión llegaron los juzgadores  porque  no  analizaron  la  prueba  en  su  contenido  y  en contexto. Así, por  ejemplo,  no se percataron de la descripción que hicieron en sus declaraciones,  en  las  cuales  López Herreño se refirió a “a un  muchacho  moreno  más  o  menos de uno sesenta a uno setenta…” mientras   que  Carrillo  Guerrero  describió  a  un  “muchacho  es  más  o menos de uno sesenta a uno setenta, no tan  moreno…”   quien,   según  el  testigo,  no  se  encuentra en la Sala de audiencias.   

Por consiguiente, incurrieron los juzgadores  en  un  error  al  declarar  que  Orlando  Ruíz  Ortiz  fue  el autor de la conducta, pues según la descripción de los testigos, tales  características  se  asemejan  a  las  de  Beymar Giovanny Lugo Velandia, quien  entre  otras cosas, aceptó junto con J.D.S.O. su responsabilidad por los hechos  que  se  le imputan al procesado en la jurisdicción de Infancia y Adolescencia,  cuestión  que fue corroborada en el juicio por la menor I.L.A.G, y los testigos  Johana Patricia Manrique Guanumen y Wilson Salamanca Ortiz.   

Por  eso  es  ilógico  el  argumento  del  Tribunal,  al  concluir  con  base  en  el  testimonio del agente de policía lo  siguiente:   

“No  a  otra  conclusión  arriba la Sala  –  amen  de  lo anterior  – del relato del policía  Cristian  Camilo  Gómez  Torres,  quien  hallándose  fuera del CAI se percató  cómo  “un  sujeto  se  abalanza  con arma blanca hacia una persona” a quien  aprendió  por  “la  parte  de  atrás”, no obstante pretender “zafarse”  quien  a  la  sazón  no  es  otro  que  el aquí procesado Orlando Ruíz Ortiz.  Téngase  en  cuenta  que  este deponente sostuvo que el joven que llegó al CAI  –    luego   de   la  aprehensión    en    flagrancia    del    referido    individuo    –  se  trataba  de  la  misma  persona  agredida  por  éste,  estos  es,  quien  falleció  cuando  era trasladado a un  hospital,  es  decir,  falleció  en  el  trayecto  cuando  era  trasladado a un  hospital,  es  decir,  Edisson  Alexis Guerrero Rodríguez, quien previamente se  había desplomado frente al CAI.”   

Dicho  razonamiento contradice lo expresado  por  otros  testigos  y  en especial por López Herreño, uno de los lesionados,  quien  aseguró  que el procesado fue aprehendido cuando forcejeaba con él y no  en  el instante al que alude el agente de policía, lo cual confirma la versión  de  quienes aceptaron ser responsables de dichos comportamientos y de los demás  testigos que declararon en el proceso.   

Retoma   la  declaración  del  agente  y  transcribe  apartes  de  su  testimonio  con  el fin de destacar que el Tribunal  apreció  apartes  de  la declaración del agente y no la totalidad de la misma,  pues  de  haberlo  hecho  se habría percatado de que no podía, por tratarse de  una  riña  múltiple,  observar quien fue el autor de la conducta: “si    es    cierto   –   dice  el  demandante  –  que vio una persona desde la distancia, pues esa persona a la que  vio    con    una   arma   blanca   no   era   Ruíz  Ortiz,  puesto que Ruíz Ortiz estaba según el dicho  de  López  Herreño  prácticamente  encima  de  él  y  sin  armas  y así fue  capturado, sin armas y por la espalda.”   

De     otra    parte,    según    el  Tribunal:   

“El testimonio atrás examinado menester  es  concatenarlo  con el vertido por José Alirio Carrillo Guerrero –  que  acompañaba  a  las  víctimas  –  y  sostuvo  como  un  individuo  le  propinó  inicialmente  una  trompada  a Édgar, luego de lo cual  esgrimió  un  cuchillo  y atacó a Alexis, y asimismo agredió a otro. Instante  en   el   cual   dio   aviso   a   un   policía   del   CI  quien  capturó  al  agresor.”   

Es  cierto lo que dice el testigo, pero no  es   exacto   que   se   haya   capturado   al   agresor,   porque  Ruíz  Ortiz  no  atentó  contra nadie,  debido  a  que  el  procesado  llegó  de  último a la pelea, según lo relató  López  Herrero,  quien  además  precisó que el agresor no se encontraba en la  sala  de  audiencias. De manera que la persona a la cual se refiere José Alirio  Carrillo  Ortiz  no  es  el  acusado.  En  conclusión, dice, si el “Tribunal  hubiese analizado la declaración de López Herreño y  del  mismo Carrillo Guerrero, otra hubiera sido la conclusión, pero es evidente  que  no  lo  hizo  y  por  eso razona mal, por eso se aparta de las reglas de la  lógica   que   permiten   llegar   al   conocimiento   más   allá   de   toda  duda.”   

De  otra  parte,  los conceptos periciales  indican  que las heridas de los lesionados tienen dimensiones distintas, lo cual  implica  que  fueron  ocasionadas por armas corto punzantes distintas, de manera  que la tesis del autor único fracasa ante la evidencia pericial.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primero.  En el  sistema  procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso  constitucional  y  legal  que  procede  contra  sentencias proferidas en segunda  instancia  en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por supuesto que la filosofía del recurso  no  significa  que  sea de  libre  configuración,  desprovisto  de rigor y que tenga como objetivo abrir un  espacio  procesal  para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido  materia  de  discusión  en  las  instancias,  pues  ha de resaltarse que con su  proposición  se  busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución  y  la  ley  y  con  el  necesario  e  indispensable  respeto  por las garantías  constitucionales.   

        De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de Casación Penal, debe rechazar la demanda  cuando  el  actor  carece  de  interés  para  acceder  al  recurso; o porque su  sustentación  no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales;  o  si  del  inicial  estudio  del escrito es ostensible que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la  misma  cuando  advierta  la violación de garantías de los sujetos procesales o  de los intervinientes.   

Esto   último  porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines  de  la  casación  o  si  de  por  medio  está  la  salvaguarda de principios y  garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

        Segundo.  De acuerdo con la demanda, con  el  cargo  que  formula  como  principal  con  apoyo  en  la  causal  segunda de  casación,   el impugnante pretende que se decrete la nulidad del proceso a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  y  con  el subsidiario que sustenta con  fundamento  en  la  causal tercera por infracción indirecta de la ley por error  de  raciocinio,  la  absolución  del procesado.  Si ello es así, el cargo  que  ha  debido proponerse como principal no es el primero, sino el último, por  los  mayores  alcances  de  la sentencia absolutoria frente a la nulidad parcial  del  proceso,  como  lo  impone  el principio de prioridad. Sin embargo, como se  analizará  la admisibilidad y no el fondo de la demanda, la Sala estudiará los  cargos en el orden que fueron propuestos.   

Tercero.  En  cuanto  al  primer  cargo  por  “desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida   a   cualquiera   de   las   partes”,  como  corresponde  a  la dogmática del recurso, el demandante perfiló la ausencia de  defensa  técnica  como  fundamento  de  su  demanda,  instituto  que  atiende a  estructuras  y  consecuencias  distintas  a  las  de  la  infracción  al debido  proceso.   

Empero,  para  cumplir con esa carga no se  trata  de  simplemente  indicar  de  qué manera se ha debido ejercer la defensa  técnica  o cuáles pruebas era necesario solicitar, o si se ha debido presentar  un  alegato en tal sentido o guardar silencio respecto de determinado tema, pues  la  causal  no está diseñada para realizar un juicio acerca de la mejor manera  de  ejercer  la  defensa de un acusado  (CSJ, SP,  16  de  enero de 2009, radicado 31058; CSJ, SP, marzo 7 de 2012, radicado 37247,  entre  otras),  sino  para  denunciar por qué con la  actuación  del  abogado  se  fractura  el necesario equilibrio que debe existir  entre  la  defensa  técnica  frente  al  ente  acusador, y cómo ese desbalance  coloca   al   acusado   en  una  condición  de  indefensión  manifiesta.    

        Sin  consideración  a  lo  afirmado  en la sentencia y pasando por  alto  el  principio de crítica vinculante que rige al recurso, al demandante le  parece  que  el  defensor no fue diligente porque no logró acreditar la condena  de  dos  menores  que  se  responsabilizaron  ante  la  Justicia  de  Infancia y  Adolescencia  de  haber  sido los autores del hecho por el cual se le condenó a  su  cliente,  cuestión  que efectivamente fue tratada en la sentencia, debido a  que  los menores comparecieron al proceso y expresaron no solo que admitieron la  autoría  de  los  hechos,  sino  que les fue impuesta una sanción por ello, lo  cual  indica  que  la  reflexión  del  demandante  es intrascendente en punto a  establecer  un  hecho  que fue acreditado de una manera distinta a la documental  en el proceso.   

        Tampoco   logra   acreditar   por   qué  eran  indispensables  los  testimonios  de  cuatro  agentes  cuya identidad no precisa y que en su opinión  habrían  intervenido  en  la  captura  del  procesado,  por  qué era imperioso  solicitar  su  declaración,  su pertinencia y utilidad, cuestión que ha debido  acreditar   aproximándose   a   su  contenido  y  a  la  incidencia  de  dichas  declaraciones  en  la  decisión  de  justicia  final, con el fin de destacar la  orfandad  defensiva  de  su  cliente, por lo cual termina haciendo alusiones sin  referirse  a las importantes reflexiones que en torno a la captura en flagrancia  hizo  el  Tribunal  a  partir  del  análisis del testimonio del agente Cristian  Camilo Torres en los siguientes términos:   

“No  a  otra  conclusión arriba la Sala  –  amen  de  lo anterior  – del relato del policía  Cristian  Camilo  Gómez  Torres,  quien  hallándose  fuera del CAI se percató  cómo  “un  sujeto  se  abalanza  con arma blanca hacia una persona” a quien  aprendió  por  “la  parte  de  atrás”, no obstante pretender “zafarse”  quien  a  la  sazón  no  es  otro  que  el aquí procesado Orlando Ruíz Ortiz.  Téngase  en  cuenta  que  este deponente sostuvo que el joven que llegó al CAI  –    luego   de   la  aprehensión    en    flagrancia    del    referido    individuo    –  se  trataba  de  la  misma  persona  agredida  por  éste,  estos  es,  quien  falleció  cuando  era trasladado a un  hospital,  es  decir,  falleció  en  el  trayecto  cuando  era  trasladado a un  hospital,  es  decir,  Edisson  Alexis Guerrero Rodríguez, quien previamente se  había desplomado frente al CAI.”   

De ese modo, esas reflexiones, y su alegato  acerca  de  la  necesidad de escuchar los testimonios de agentes que no indica y  de  precisar  el  sitio en donde se encontraba el agente aprehensor mediante una  inspección  judicial,  se constituyen en simples conjeturas derivadas del hecho  de  no compartir la actuación de los abogados que actuaron en el proceso y como  la  nueva  defensa lo habría hecho, examen que por supuesto es ajeno al recurso  extraordinario.   

        En  ese  sentido,  la  insistencia  en  demeritar  la  defensa  del  acusado,  termina  en  un  agudo  cuestionamiento a la manera como enfrentó los  recursos  de  apelación,  pero  sin señalar en qué consiste la precariedad de  dicha  actuación, cuestión que por esa razón corresponde al fuero interno del  censor  y  a una aseveración indemostrable por las afirmaciones indefinidas con  las cuales se sustenta el cargo.   

        Cuarto.  En  el  cargo  por  infracción  indirecta  de  la  ley  por  error  de  raciocinio, el demandante incurre en los  mismos  defectos  al  sustentar  el cargo, pues obstinadamente insiste en que en  sus  argumentos  son  mejor,  en  este  caso  no  respecto  al defensor, sino en  relación  con  el  análisis que de las pruebas hizo el juez para adjudicar una  norma de derecho sustancial al caso juzgado.   

        Conforme  a  la causal seleccionada, de los clásicos  errores  de  hecho, escogió el de raciocinio para denunciar la infracción de principios  de  la  lógica que no menciona y por esa razón no precisa en concreto el error  en  que  incurrió el Tribunal y por qué se debe casar la sentencia y dictar la  de reemplazo.   

         

En un alegato importante, pero insuficiente  para  los  fines  del  recurso extraordinario, el actor se dedica a comparar las  declaraciones  de  los  testigos  y a señalar lo que dijo de ellas el Tribunal,  con  el  fin  de  demeritar el testimonio del agente de policía Cristian Camilo  Gómez, esencial en la argumentación del Tribunal.   

        En    la   sustentación   del   cargo,   el   demandante   recurre  sistemáticamente  a  esas  explicaciones,  pretendiendo  con  ello  indicar las  contradicciones  que  surgen  de  las pruebas que cita y que transcribe y de los  argumentos  del  Tribunal,  pero  sin  explicar  cuál  fue  el  principio de la  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la regla de la experiencia que infringió al  apreciar  los  medios  de  prueba, presupuesto esencial en la fundamentación de  cargos de acuerdo con la modalidad seleccionada.   

        A  veces,  sin  precisar  el  error y el desacierto en qué habría  incurrido  el  Tribunal, recurre a citas textuales de los testigos, como lo hace  con  la declaración de Édgar López Herreño, con el fin de indicar que según  el  declarante, el procesado no se encontraba en la sala de audiencias en la que  se  realizó el juicio, hecho que en su criterio indica que el acusado no fue el  autor de la conducta.   

        Dicha  alusión,  que pareciera reflejar un desacierto del Tribunal  implicaba,  si  tal  era  el  caso,  demostrar que al cercenar un dato objetivo,  verificable  y relevante, habría incurrido el juzgador en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  al  mutilar  apartes  importantes  del medio, y su  incidencia  a partir de un nuevo examen holístico de toda la prueba, con el fin  de  demostrar  la  magnitud  del  yerro  y  la  equivocación del juzgador en la  decisión de justicia final.   

         

          Sin  embargo,  en un alegato a la manera del que se estila en las  instancias,   pretende  denunciar  no  la  ilegalidad  o  el  desacierto  de  la  decisión,  sino  como ha debido el Tribunal apreciar las pruebas de acuerdo con  su  particular  criterio,  cuestión  que  no  corresponde a las finalidades del  recurso,  y  precisamente  en  ese propósito inaceptable, transcribe apartes de  las  declaraciones  de  los  testigos,  y en especial la de Édgar Carreño, sin  mencionar  a  que  persona  se  refiere  el  testigo,  cuando  señala que no se  encuentra  en  la Sala, cuestión a la cual el tribunal se refirió a partir del  examen de la captura en flagrancia del sindicado.   

        En  fin,  se  dedica a señalar probables contradicciones entre los  testigos,  con tal de insistir en su reiterada  pretensión de controvertir  la  importante  manifestación  del agente Cristian Camilo Gómez y su destacada  intervención  con  el fin de denigrar de la captura en flagrancia que ejecutó,  cuidando,  eso  sí, de no mencionar que a partir de la interpretación conjunta  de  los  medios  de  prueba,  el Tribunal concluyó que se había orquestado una  patraña  tendiente  a  presentar una visión artificiosa de los hechos a partir  de  la imposible autoría de los menores de edad que se auto acusaron y que como  testigos comparecieron al proceso.   

Con lo anterior se demuestra que el cargo,  tal  como  fue planteado, tiene la estructura propia de un alegato muy afín con  la  ductilidad  y  flexibilidad  propias  de  las  instancias  y de allí que el  discurso  corresponda  a  una muy particular manera de apreciar los testimonios,  pero  no  a  un  argumento  tendiente  a demostrar el error de raciocinio que se  denuncia.   

En  efecto,  la  demostración  de  un  error  de  hecho de esta naturaleza, impone confrontar la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba que se afirma indebidamente  valorada,  demostrar que sus  apreciaciones  son  arbitrarias  o irrazonables por desconocer los derroteros de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  dictados  de la lógica, las máximas de la  experiencia  o  las  leyes  de  la  ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia  trascendente  en  el  contenido  o sentido del fallo, luego de dejar establecido  que  éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para  lo  cual  el  demandante  tiene  la  correlativa  carga  de explicar por qué la  apreciación   de   los   demás  elementos  probatorios  es  insuficiente  para  sostenerla.   

Desde  este  punto  de  vista,  esta labor  implica  superar  las  alegaciones  que  se  traducen  en un ataque de carácter  personal  a la estimación que los juzgadores de instancia hicieron de la fuerza  persuasiva  de  los  medios  de  convicción,  inadmisible en casación, ante la  relativa  libertad  de que gozan los juzgadores en la valoración del mérito de  las  pruebas,  que  es el soporte de la doble presunción de acierto y legalidad  de que están amparadas las sentencias de segundo grado.   

El  recurrente  pierde  de  vista  estos  postulados,  pues  su  argumento  tiende a que se acepte la hipótesis según la  cual  el autor de las conductas juzgadas no fue el acusado, sino dos menores que  aceptaron  cargos, conducta desestimada por el Tribunal, pero que en su criterio  es fundada a partir de su particular percepción de los hechos.   

Quinto Así las  cosas,  los  insuperables  defectos  técnica  y  adecuada  argumentación de la  censura, conducen a decretar su inadmisión.   

        Para  concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías  del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los  defectos  del  libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  teniendo cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12  de diciembre de 2005, radicado  24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado Orlando  Ruíz  Ortiz contra el fallo de  segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra esta providencia, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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