AP339-2014(43119)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 339-2014  

Radicación n° 43.119  

(Aprobado   Acta  No.23   )   

Bogotá D.C.,  tres (3) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala decide la  definición   de   competencia   propuesta   por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Barranquilla  para  resolver  el  impedimento  formulado  por  su  homólogo  de Cartagena para  presidir  el juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de  JAMES  BRESNEI  ZEA,  FÉLIX ENRIQUE BASA VALDERRAMA,  YAIR   ANDRÉS   VALENCIA   JIMÉNEZ   y  CARLOS  JAVIER  GUERRA  BRU acusados de  homicidio  agravado  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas  militares y concierto para delinquir agravado.   

     

I. ANTECEDENTES     

El escrito de acusación fue radicado el 28 de  mayo  de 2012, en el cual se llama a juicio a los mencionados ciudadanos por los  referidos  delitos,  cometidos  en  su condición de miembros de la banda “Los  Paisas”  que  delinquían  en  la ciudad de Cartagena, la cual fue asignada al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que sin poder  concluir  la  audiencia  de  formulación  de acusación, mediante auto de 14 de  noviembre  de 2013 manifestó su impedimento para conocer del proceso, originado  en  que  el  nuevo  juez  asignado al despacho intervino como juez de control de  garantías  en  las  audiencias preliminares,  invocando la causal prevista  en el artículo 56.13 de la Ley 906 de 2004.   

          Es   de  anotar  que  los  acusados  ZEA  GONZÁLEZ  y  GUERRA  BRU,  realizaron  preacuerdo  sólo  respecto  del  delito de concierto para delinquir  agravado,  y en tal condición fueron condenados mediante sentencia proferida el  26  de  octubre  de  2012  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Cartagena  a  una  pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 S.M.L.M.V. así  como  a  la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo  período de la sanción privativa de la libertad.   

    

Para  que  definiera  el impedimento, el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  remitió  el  proceso  a  su  homólogo  de  la ciudad de Barranquilla, absteniéndose de enviárselo a su par  de  descongestión  de  la  misma  capital  bolivarense, en consideración a que  estaba   a   punto   de   fenecer  el  plazo   para  el  cual  había  sido  creado.   

Por  su  parte, el Juez Penal del Circuito de  Barranquilla,  mediante  auto  de 20 de diciembre de 2013 ordenó la devolución  del  proceso  al su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena, luego  de  conocer  la expedición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de  los  Acuerdos  10065 y 1068 de 19 de diciembre, mediante los cuales fue ampliada  la  competencia  de dicho juzgado, y  prorrogada su permanencia hasta el 30  de mayo de 2014 sin solución de continuidad.   

A  su  turno, mediante auto de 15 de enero de  2014  el  Juzgado  de  Descongestión  de  Cartagena,  rehusó  la competencia y  ordenó  la  devolución de expediente a su homólogo de Barranquilla, aduciendo  que  1)  de acuerdo con el  artículo  64  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la competencia      no      la     recobra  el  juez  que  ha  sido separado del conocimiento luego de la  superación  de  la  causal  de impedimento; 2) que el  Acuerdo  que le amplió la  competencia   solo   rige   hacia   el  futuro;  y,  3)  que  solo  asume  el  conocimiento  de  procesos  a  través  del  juzgado del cual se considera adjunto y  no  de  otros,  como  el de Barranquilla; a  cuyo  destino  ordenó la devolución  del  proceso, y este a su vez a esta Corporación para  que  defina  la  situación,  mediante  auto de 16 de  enero de 2014.   

     

I. CONSIDERACIONES     

          La  Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de  la  referencia,  en  cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54  de la Ley 906 de 2004.   

         

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906  de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la  autoridad  llamada  a  ocuparse  del  juzgamiento  o  para  atender determinados  trámites   al   interior   del   proceso,   de  acuerdo  con  los  factores  de  competencia   

Son   dos  los  asuntos  que  originan  la  controversia  en  que  se  encuentran enfrascados estos despachos judiciales, lo  cual  se  puede  comprobar  en  la  gran  cantidad de asuntos similares al de la  referencia  que  han sido remitidos a esta Corporación con el mismo objetivo de  definir  la competencia: la primera, la promoción de los servidores judiciales,  y  en  segundo  lugar,  la  discusión  en torno de la competencia de un juzgado  adjunto y uno de descongestión.   

Quien  ahora  funge como titular del Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena era juez con funciones de control  de  garantías  en  la  misma  ciudad,  situación  que  ha motivado que se deba  declarar  impedido  en todos los asuntos en que intervino en tal calidad, lo que  ha  generado  un  éxodo  de  aquellos  procesos  en los que participó, con las  consecuencias que observamos.    

En  segundo término, de la información que  aparece  en  el  proceso,  se  aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante  Acuerdo  PSAA13-9962  de  julio  31 de 2013 creó el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  y  mediante Acuerdo  PSAA13-10055  de  19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos  de  que  también  se  ocupara  de  aquellos  asuntos  en los que el juez al que  descongestionaba,  se  declaraba  impedido;  función  que antes de tal fecha no  tenía.    

La  inconformidad del juez de descongestión  que  rehúsa la competencia en el asunto de la referencia, surge al entender que  existe  una  diferencia  entre  jueces adjuntos y de descongestión, siendo este  último  concebido  por  dicho  funcionario  como una extensión del despacho al  cual  le  sirve,  y  no como uno más, y que por tanto, al acabarse como adjunto  por  efecto  de  un  Acuerdo  de  Consejo  Superior  de  la Judicatura, debieron  devolverse  todos  los  procesos  que  tenía  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  y este a su vez debió remitirlos al su homólogo  de  Barranquilla  por  estar impedido para continuarlos; así como no consideró  procedente  la  remisión  al  juzgado  de descongestión para que se ocupara de  dichos  asuntos  porque  tal cosa hubiera sido como dejar el proceso en el mismo  despacho judicial.   

          En  esas condiciones, según dicho funcionario, sólo hasta el 19 de  diciembre  de  2013, fecha de expedición del Acuerdo PSAA13-10055 por parte del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, mediante el cual amplió la competencia al  juzgado  de  descongestión  en  el  sentido  de asignarle también “el  conocimiento  de  los  procesos  sobre  los  impedimentos  y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   de   Circuito   Especializado   de  Cartagena”,   cuando   adquiría   dicha  función.   

         

Así  las  cosas,  observa  la  Sala  que el  problema  que debe afrontar es determinar cuál es el juzgado llamado a resolver  el  impedimento  formulado  por  el  juez  penal  del  circuito especializado de  Cartagena  el 14 de noviembre de 2013, el cual, a la fecha sigue sin resolverse.   

          Dicha  situación  es  gobernada  por  artículo  57  del Código de  Procedimiento        Penal       –modificado  por  el  artículo  82 de la Ley 1395 de 2010- según el  cual,  el  impedimento  debe ser resuelto por “quien  le  sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de  impedido  o  todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que  en   el   término   improrrogable   de   tres  (3)  días  se  pronunciare  pos  escrito.”   

          Así,  a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe  ser  resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que  le  sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado  de  descongestión,  por  cuanto  el  mencionado Acuerdo expedido por el órgano  correspondiente,  le  ha  asignado  la  competencia  de  asumir  “el   conocimiento   de   los  procesos  sobre  los  impedimentos  y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cartagena” –vale  decir  de aquél al cual descongestiona-; con independencia de  que  dichos  impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la  vigencia    del    acto    administrativo    que    activa   dicho   factor   de  competencia.   

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto  que  este  conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se  había  ocupado  de  los  impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  en  tres  oportunidades,   providencias  con  radicados   42.322 de 25 de septiembre, 42.328 de 8 de octubre, y 42.329 de  30  de  septiembre,  en  los que había asignado la competencia para ocuparse de  los  impedimentos  en  cita  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Barranquilla;  siendo  en  todo  caso situaciones distintas a la analizada en el  asunto  de  la referencia puesto que cuando se profirieron no se había expedido  el  acuerdo  en  el  cual  se  amplió  el  plazo  y  las  funciones del juez de  descongestión de Cartagena.   

Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por  el   Acuerdo  PSAA13-10055  de  19  de  diciembre  de  2013 expedido por el  Consejo  Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  se  resuelve  la  definición  de  competencia  señalando  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  como  el  llamado a  resolver el impedimento en cuestión.   

III. DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar  la  competencia  para  resolver  el  impedimento  formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena  para  presidir  el  juzgamiento  de  JAMES  BRESNEI  ZEA,  FÉLIX  ENRIQUE  BASA  VALDERRAMA,  YAIR  ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER GUERRA BRU acusados  de  homicidio  agravado  en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  de  uso privativo de las fuerzas militares y concierto  para  delinquir  agravado;  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena.   

En  consecuencia,  remítase el expediente a  ese  despacho  judicial  e  infórmese  de  la presente decisión a las partes e  intervinientes en el proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *