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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP15918-2014
Radicación 38981
Aprobado acta número 397
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, mediante la cual confirmó la pena de diecinueve (19) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, tras declararlo coautor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
Igualmente, estudia la Corte la posibilidad de casar de oficio el fallo impugnado por violación de garantías judiciales.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2007, en el establecimiento Los Tenorios del barrio San Martín de Valledupar, Jaime Perales Delgado le lanzó una botella de cerveza a ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT después de verlo hablar con su novia Ana Milena Solano Zárate, motivo por la cual el agredido se marchó del lugar conduciendo una moto, acompañado de otro sujeto. Tiempo después, ambas personas regresaron y el que estaba en el puesto trasero del vehículo le disparó a Jaime Perales Delgado en tres (3) ocasiones. Debido a lo anterior, éste falleció en una clínica el 21 de noviembre del mismo año.
2. Por ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, vinculó a ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT luego de declararlo persona ausente y, concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario el 10 de noviembre de 2009, en el sentido de acusarlo como coautor responsable del delito de homicidio simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 20091.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2010 condenó al procesado por el delito materia de imputación a diecinueve (19) años de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y le ordenó pagar doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales derivados de la ejecución de la conducta punible. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en los aspectos materia de debate.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT interpuso e igualmente sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la valoración de la prueba, que condujo a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Al respecto, señaló que el Tribunal fundó su decisión en el testimonio de Karen Margarita Contreras Delgado, testigo de cargo, y en cambio no le dio valor probatorio a lo señalado por los de descargo, personas que presenciaron de manera directa los hechos. Agregó que el testimonio de Karen no es creíble «pues ella se encontraba en el interior del establecimiento en compañía del dueño»2; las demás declaraciones, por su parte, «no aportan al proceso claridad [acerca] de lo sucedido»3.
Precisó así mismo que en tal operación mental el ad quem desconoció el principio lógico de razón suficiente, en tanto «ella no habla de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT como en [sic] autor de los disparos, si no [sic] que habla de un tal Nene, y eso lo dice porque según varios testigos este estuvo en el lugar de los hechos»4.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT del delito imputado en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. De la demanda
1.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
1.2. En este caso, la demanda presentada por la defensa de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT no podrá ser admitida, dada la falta de coherencia y fundamentos en el reproche por él formulado.
En efecto, el profesional del derecho no estableció con argumentos que el yerro invocado, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error fáctico por falso raciocinio en la valoración de la prueba, haya estado presente en la motivación de los fallos de instancia. Es decir, en ningún momento demostró la transgresión a un concreto parámetro de la sana crítica o, lo que es lo mismo, una ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia.
Es cierto que el abogado, en ciertos apartes del escrito, aludió a la vulneración del principio de razón suficiente. Pero en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal no estableció con aserciones válidas la condición de verdad de sus tesis (que es a lo que en últimas se refiere el señalado criterio5), el demandante simplemente reiteró su postura absolutoria, conforme a la cual la testigo de cargo no señaló a ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT como el autor de los disparos ni presenció de manera directa los hechos.
La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo inane a esta altura de la actuación, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes.
Como si lo anterior fuese poco, el Tribunal refutó con argumentos contundentes la posición sostenida por el ahora recurrente, pues, por un lado, concluyó con base en medios de prueba, como el testimonio de Gilberto Barrios Pertuz, que la testigo «Karen Margarita sí estaba con su hermano [la víctima] cuando recibió los disparos de quienes se movilizaban en la motocicleta»6. Y, por otro lado, confirmó la aserción del funcionario a quo según la cual la participación del procesado en la muerte de Jaime Perales Delgado consistió en manejar la motocicleta «para que quien iba situado en la parte posterior del vehículo disparara contra éste»7. Por último, no hubo discusión alguna respecto de la identidad de la persona que conducía, toda vez que «[l]o único que aparece desmentido por el implicado, cuando se confronta su dicho por lo expuesto por Karen Margarita Contreras Delgado, es haber regresado para matar a Jaime Perales Delgado»8.
1.3. En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Sin embargo, como la Sala advierte violado el principio de congruencia entre acusación y fallo, procederá a realizar el pronunciamiento respectivo en aras de su función protectora de garantías judiciales.
2. De la casación oficiosa
2.1. En un principio, la Sala había manejado el criterio conforme al cual, en aquellos casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la violación de una garantía o derecho fundamental, tenía que disponer su traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de efectuar cualquier pronunciamiento oficioso sobre el asunto.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual consideró que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia, y en armonía con el propósito de garantizar la efectividad del derecho material (que es un postulado del Estado Social de Derecho), lo consecuente era subsanar de manera inmediata el yerro encontrado9. Ello, claro está, en la medida en que la anomalía encontrada de oficio por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución no conduzca a afectar de manera irrazonable otras garantías judiciales de igual o superior raigambre.
En este orden de ideas, la Corte procederá a estudiar de manera oficiosa si es posible predicar en el presente caso la violación del principio de congruencia.
2.2. La Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 16320, ha señalado que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, para que tengan efectos en la selección del ámbito de movilidad dentro del proceso de dosificación punitiva, tienen que haber sido imputadas jurídicamente, de manera clara e inequívoca, en la resolución de acusación o su equivalente.
Y, en relación con la agravante genérica contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, atinente al «[o]brar en coparticipación criminal», la Corte, desde el fallo CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731, precisó el criterio según el cual la manifestación en el pliego de cargos de que el acusado actuó como coautor, o bajo cualquier otra modalidad que implique participación plural de personas en la conducta punible, no representa una imputación jurídica clara e inequívoca en ese sentido.
2.3. En el presente asunto, la Fiscalía le atribuyó al procesado la realización del delito de homicidio de que trata el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, es decir, aquel «que trae consigo pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años»10. Lo hizo a título de «coautor y presunto responsable»11 y no efectuó mención alguna a circunstancias, ya sean específicas o genéricas, de agravación.
El juez de primera instancia, sin embargo, tras estimar «demostrada la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 y la de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, que el sindicado carece de antecedentes y obró en coparticipación criminal»12. Fijó la pena (de diecinueve -19- años o doscientos veintiocho -228- meses de prisión) dentro del llamado primer cuarto medio, en lugar del mínimo.
A pesar de que ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT de hecho obró en coparticipación criminal respecto de la muerte de Jaime Perales Delgado, y más concretamente a título de coautor, lo cierto era que el funcionario no podía reconocer dicha agravante para los efectos de la dosificación punitiva, pues no le había sido atribuida al procesado de manera clara e inequívoca en el pliego de cargos. Con su proceder, por lo tanto, desconoció la consonancia entre acusación y fallo, cuyo desconocimiento está contemplado dentro de la causal segunda de casación (numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).
Como la segunda instancia no reparó en este yerro y, por el contrario, confirmó la decisión del juez a quo, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de dosificar nuevamente la pena impuesta por los falladores, esta vez dentro del cuarto mínimo para respetar el principio de congruencia.
En este orden de ideas, como el funcionario de primer grado determinó la sanción punitiva en doscientos veintiocho (228) meses dentro de un ámbito que oscilaba entre ciento noventa y dos (192) meses un (1) día y doscientos veintiocho (228) meses, la pena que corresponde para un cuarto que va de ciento cincuenta y seis (156) meses (o trece -13- años) a ciento noventa y dos (192) meses es, precisamente, ciento noventa y dos (192) meses o, lo que es lo mismo, dieciséis (16) años de prisión. Por consiguiente, la pena le será reducida al procesado a ciento noventa y dos (192) meses o dieciséis (16) años de prisión. Esta disminución no afectará la situación jurídica de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT, persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 20 de mayo de 201013.
Por último, se precisará que la decisión del Tribunal permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ENRIQUE LUIS USTÁRIZ SAURIT contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, reducir la pena impuesta al procesado en este asunto a ciento noventa y dos (192) meses o dieciséis (16) años de prisión como coautor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
Cuarto. Precisar que la decisión del Tribunal seguirá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de impugnación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Reverso del folio 292 del cuaderno I de la actuación principal.
2 Folio 43 ibídem.
3 Ibídem.
4 Folio 48 ibídem.
5 Cf., al respecto, CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.
6 Folio 17 del cuaderno del Tribunal.
7 Folio 224 de la actuación principal.
8 Folio 226 ibídem.
9 CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 26967.
10 Folio 130 de la actuación principal.
11 Folio 135 ibídem.
12 Folio 246 ibídem.
13 Folio 158 ibídem.