SP1487-2018(50544)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1487-2018  

Radicación  n.° 50544  

Acta 145  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación  interpuesto por los defensores de Gustavo  Iván Arias Amado y  Rosalba Castro Roa contra la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Facatativá, en cuanto condenó al  primero como autor del delito de falsedad ideológica en  documento público y a la segunda en calidad de interviniente  del injusto de peculado por apropiación y la modificó  para declarar penalmente responsable a Yolanda  Murcia Robayo únicamente como  coautora del último de los reatos en forma continuada.  

HECHOS  

Durante los años  2008 y 2009 el entonces Alcalde del municipio de Quipile  (Cundinamarca), Luis Hernando Forero Aguillón, celebró  siete contratos de suministro con Florenia Castro Gil, quien  formalmente figuraba como propietaria de la Ferretería de la  localidad denominada “Ferretería y Pinturas  Yamile Muñoz”, aunque sustancialmente la  dueña era la hija de aquélla, Luz Yamile Muñoz  Castro1.  

Varios de esos  negocios jurídicos se suscribieron con posterioridad a la  fecha en que, por orden verbal del burgomaestre, se despacharon los  materiales; en otros casos, los valores pactados fueron superiores al  costo real de los bienes y, en los demás eventos, ni siquiera  se materializó su objeto. Fue así como en el contrato  93, del 18 de diciembre de 2008, orientado a la provisión de  153 viajes de recebo, Gustavo Iván Arias Amado, para la  época Secretario de Planeación, suscribió  certificación, el 3 de enero de 2009, en la que hizo constar  que Florenia Castro Gil cumplió con el objeto, pese a que se  constató que la aludida Ferretería no proveyó  esa grava, dado que carecía de ella.  

Los cheques que  por esos conceptos salieron de las arcas del ente territorial, eran  cobrados por Luz Yamile Muñoz Castro y, luego de que ella  tomara para sí lo que le correspondía por la venta,  entregó el excedente -en dos oportunidades- a Rosalba  Castro Roa, compañera sentimental de Forero Aguillón  y -en tres ocasiones- a Yolanda Murcia Robayo, técnico  operativo de la oficina del Banco de Proyectos del Municipio.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 30 de  septiembre de 2009, en el Juzgado Promiscuo con función de  control de garantías de esa localidad2,  se formuló imputación en contra de Gustavo  Iván Arias Amado –autor de  falsedad ideológica en documento público-, Rosalba  Castro Roa –interviniente de  peculado por apropiación continuado- y Yolanda  Murcia Robayo -coautora de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales (en concurso homogéneo),  peculado por apropiación continuado y falsedad ideológica  en documento público (en concurso homogéneo)-3.  

2.  El 9 de febrero de 2010 la Fiscalía  Tercera Delegada ante los jueces penales del circuito radicó  escrito de acusación4,  con las conductas punibles descritas y la aclaración que el  peculado por apropiación se atribuyó conforme al inciso  3° del artículo 397 del Código Penal. La  formulación, en igual sentido5,  se surtió el 13 de abril posterior ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá6.  

3.  Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -18  de agosto ulterior7  y 14 de junio de 20118-  y la del juicio oral, que inició el 6 de mayo de 20139  y finalizó el 28 de mayo de 201410,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.  

4.  En la sentencia, que se dictó el 19 de agosto de esa  anualidad, se condenó así a los procesados:  

Gustavo  Iván Arias Amado,  como autor  de falsedad ideológica en documento público, a 64 meses  de prisión y 60 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas;  

Rosalba  Castro Roa,  como interviniente de peculado por  apropiación11,  a 48 meses de prisión, igual término de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago  de multa en valor de $14.000.000;  

Yolanda  Murcia Robayo,  como coautora de peculado por apropiación continuado y  falsedad ideológica en documento público, a 80 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico tiempo y multa de  $9.000.000. Además, se le absolvió  por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

La  Juez negó a todos la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.  

5.  La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en proveído del 28 de marzo de 2017,  modificó el numeral primero de la parte resolutiva para  condenar a Yolanda Murcia Robayo únicamente  por peculado por apropiación continuado, por lo que ajustó  las penas privativa de la libertad y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses y la  multa quedó en $9.000.000. Declaró prescrita la acción  penal adelantada en contra de la nombrada por falsedad ideológica  en documento público13,  y decretó la consecuente preclusión en su favor.  Confirmó en lo demás14.  

6.  Los representantes judiciales de Gustavo  Iván Arias Amado y  Rosalba Castro Roa recurrieron en  casación y las demandas correspondientes fueron admitidas por  la Sala el 3 de octubre de 2017. La audiencia de sustentación  tuvo lugar el 6 de marzo pasado.  

LAS DEMANDAS  

1. A favor de  Gustavo Iván Arias Amado  

La apoderada  formula un único cargo por violación directa de la ley  sustancial, que sustenta así:  

Los juzgadores no  aplicaron los artículos 29-3 de la Constitución, 6-2 de  la Ley 599 de 2000, 6 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y 44 de la Ley 153 de 1887, relativos todos a la favorabilidad  penal, y ello condujo a la inaplicación del precepto 38B del  estatuto sustantivo.  

Se negó a  su prohijado la prisión domiciliaria con base en el canon 38  del Código Penal, por ausencia del requisito objetivo, sin  embargo, por favorabilidad, principio rector del sistema jurídico  penal, han debido emplear el 38B.  

Lo anterior porque  los hechos por los cuales se juzgó a su representado  ocurrieron el 3 de enero de 2009, data para la cual regía el  canon 38, con la ligera modificación introducida por la Ley  1142 de 2007, empero, en el 2014 se expidió la Ley 1709, que  introdujo el artículo 38B, según el cual la concesión  de la prisión domiciliaria está atada a que la  sentencia se emita por conducta punible cuya pena mínima sea  de 8 años. En este evento, la pena mínima para la  falsedad ideológica en documento público es de 64 meses  y dicho injusto no está incluido dentro del listado de los no  permitidos para la sustitución.  

De haber aplicado  la disposición mencionada, la determinación sería  que se verifica el elemento objetivo para conceder a su prohijado la  prisión domiciliaria. Así, la judicatura tenía  la obligación de examinar el subjetivo, el cual también  se cumple porque está acreditado el arraigo de su defendido,  así como que no pondrá en riesgo la comunidad ni  evadirá la acción de la justicia, lo que se puede  corroborar con la audiencia del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal.  

Solicita se case  la sentencia impugnada y se le conceda a Arias Amado la  prisión domiciliaria.  

2. A favor de  Rosalba Castro Roa  

El defensor  técnico postula dos cargos así:  

2.1. Primero  (principal)  

Con apoyo en la  causal segunda de casación, denuncia violación del  debido proceso, toda vez que la sentencia se dictó dentro de  un «proceso viciado de nulidad absoluta» porque  la acción penal se había extinguido previamente por  prescripción (cita los artículos 82-4 del Código  Penal, 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta  Política).  

Después de  trascribir los cánones 397, 30, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000,  asegura que su representada fue condenada como interviniente, la  imputación tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 y el fallo  de segunda instancia se profirió el 28 de marzo de 2017.  Recuerda que la pena dispuesta para el delito de peculado por  apropiación, según el precepto 397-3, es de 64 a 180  meses, pero, por la calidad de interviniente, ese monto se disminuye  en una cuarta parte, quedando entre 48 y 135 meses.  

Lo anterior  implica, para efectos de la prescripción, que desde la  imputación hasta la sentencia de segundo grado no pueden pasar  más de 67.5 meses, y en esta ocasión trascurrieron 90  meses. Como el fenómeno prescriptivo acaeció el 30 de  mayo de 2015, se violentó el debido proceso por  quebrantamiento en su estructura.  

El juez plural  excluyó los preceptos 32, 38, 63, 64, 82, 83, 84, 85 y 86 de  la Ley 599 de 2000; 292, 331, 332, 333, 334 y 457 de la Ley 906 de  2004; 29 y 293 de la Constitución, 14-5 del Pacto de Derechos  Civiles y Políticos, y 8-2-h de la Convención Americana  de Derechos Humanos.  

Solicita a la  Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, declarando  la prescripción de la acción.  

Segundo  (subsidiario)  

Por la vía  de la causal primera, acusa el fallo por violación directa de  la ley sustancial, «por aplicación indebida».  

El fallador empleó  los preceptos 397-3, con la modificación de la Ley 890 de  2004, y 30 del Código Penal, pero dejó de aplicar el  32-11 ejusdem. La acusada actuó amparada por un error  invencible sobre la ilicitud de la conducta y, como lo reconoció  la Corte en la sentencia del 25 de abril de 2002, radicado 12191, si  el particular es utilizado como instrumento de otro, no tiene  compromiso penal.  

Su representada  tan solo era ama de casa, que recibía órdenes de su  compañero fallecido, el alcalde Forero Aguillón,  Yolanda Murcia Robayo y Luz Yamile Muñoz Castro. Por ello, los  jueces se equivocaron al imputarle el delito en calidad de  interviniente. De no haber recaído en el error, se habría  admitido que obró con error invencible.  

En el acápite  de normas quebrantadas, indica que se aplicaron los artículos  1 a 10, 13, 14, 15, 28, 128, 144, 149, 153, 176, 200, 237, 251, 254,  267, 285, 295, 303, 306, 336, 348, 355, 366, 372, 383 y 424 de la Ley  906 de 2004; 6, 11, 28, 29, 31, 33, 93 y Preámbulo de la  Constitución; al tiempo que se dejaron de aplicar, los cánones  32-11, 38, 63, 64, 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal; 292,  331, 332, 333, 334 y 457 del Código de Procedimiento Penal; 29  y 293 de la Carta Política; 14-5 del Pacto de Derechos Civiles  y Políticos, y 8-2-h de la Convención Americana de  Derechos Humanos.  

Pide se case la  providencia impugnada y en su lugar se profiera otra en favor de su  cliente y se le cese procedimiento.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Recurrentes  

1.1. La apoderada  de Arias Amado se ratificó en la demanda y reiteró  su pretensión orientada a que se otorgue a su representado la  prisión domiciliaria.  

1.2. El defensor  de Castro Roa se remitió a las consideraciones  expuestas en el libelo.  

2. No  recurrentes  

2.1. El Fiscal  Segundo Delegado ante la Corte pidió casar el fallo  parcialmente por razón del único cargo formulado en  favor de Arias Amado.  

Aseguró que  se hace necesaria la intervención de la Corte porque para la  fecha en que se profirieron los fallos de instancia estaba vigente y  aun rige el artículo 23 de la Ley 1704 de 2014, en virtud del  cual se adicionó el 38B del Código Penal, que es más  favorable al procesado. El delito por el que se procedió no  está excluido por el artículo 68A y nada pone en  entredicho su arraigo familiar y social, por lo que merece la  concesión de la prisión domiciliaria.  

En torno a la  demanda propuesta en nombre de Castro Roa, aclaró que  se hace necesario estudiar primero el segundo cargo, porque, de  prosperar, conduciría a la absolución, que prima sobre  la declaratoria de prescripción.  

No obstante,  destacó que esa segunda crítica no está llamada  a surgir porque el recurrente no respetó los hechos y la  valoración probatoria consignada por el fallador y solo afirmó  que su defendida fue instrumentalizada, pero ello no constituye razón  suficiente para la absolución. En cualquier caso, la  apreciación hecha por los juzgadores demuestra que en realidad  la acusada no fue instrumentalizada y menos que actuó con  error invencible sobre la ilicitud de la conducta.  

De otro lado, sí  debe prosperar el primer reproche, porque la procesada fue acusada  por peculado por apropiación, según el inciso 3 del  artículo 397 del Código Penal, cuya pena es de 5 años  y 4 meses a 15 años, pero como es interviniente, se reduce,  con un máximo de 11 años y 3 meses. Así las  cosas, la prescripción de la acción penal ocurrió  luego de la formulación de imputación y antes de que se  dictara sentencia de segundo grado, pues los 5 años y 8 meses  se cumplieron el 29 de mayo de 2015.  

2.2. La  Procuradora Tercera Delegada para la casación penal.  

La censura en  favor de Iván Amado debe salir avante porque el ad  quem no aplicó ultraactivamente la Ley 1709 de 2014 que  modificó los requisitos para acceder a la prisión  domiciliaria y a la luz de esta normatividad sí cumple con  esas condiciones.  

En cambio, las  críticas contenidas en el libelo a nombre de Castro Roa no  deben prosperar porque, en punto del primer cargo, el artículo  83 fija un término mínimo de prescripción de 5  años y un máximo de 10. Por favorabilidad se le aplica  el precepto 86, esto es, 10 años de término de  prescripción. La «resolución de acusación»  se profirió el 30 de septiembre de 2009 y contado el tope  máximo fijado en la ley para la interrupción del  término de prescripción, este sería el 30 de  marzo de 2017 y la decisión del Tribunal se produjo 2 días  antes «esto es el 28 de marzo del año anterior».  Lo expuesto se ratifica con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, con radicados 40477 y 42172, del 7 de  septiembre de 2016 y 9 octubre de 2013, respectivamente.  

Respecto del  segundo cargo, es ostensible que los falladores dejaron claro que la  acusada actuó con dolo.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte abordará el estudio de fondo de las demandas, según  el orden de presentación de las mismas,  sin hacer reparos respecto de las falencias de carácter  técnico, dada su admisión, conforme lo ha sostenido la  jurisprudencia.  

1.  A favor de Gustavo  Iván Arias Amado  

La  jurista propone un único cargo por violación directa de  la ley sustancial, en concreto, de disposiciones que consagran el  principio de favorabilidad, en la medida en que los juzgadores  excluyeron el artículo 38B del Código Penal, adicionado  por la Ley 1709 de 2014.  

1.1.  El principio de favorabilidad, como  elemento integrante del debido proceso (artículo 29 de la  Carta Política), involucra una sucesión de leyes en el  tiempo o un tránsito legislativo, de manera que existen dos o  más normas que aparentemente serían aplicables a un  caso concreto. Así, si la nueva es desfavorable al imputado,  en relación con la derogada, se impone, para el funcionario  judicial, aplicar ésta a todos los hechos delictivos que se  cometieron durante su vigencia (ultraactividad); pero, si la nueva es  más benigna para el procesado o condenado, en comparación  con la que regía al tiempo de la ocurrencia del hecho, se  fuerza emplear la última (retroactividad).  

El juez de  conocimiento, como intérprete genuino de las normas penales  (Cfr. CC C-301/93), es el llamado a dar aplicación al  referido axioma y a verificar en el caso concreto cuál norma  es más beneficiosa para el incriminado  

1.2.  En esta ocasión, el a  quo olvidó atender esa  obligación y el Tribunal pasó inadvertida la falla.  

En  efecto, al momento de ocuparse sobre la prisión domiciliaria,  la Juez de conocimiento sostuvo:  

…teniendo  en cuenta la normatividad aplicable para la fecha de comisión  de los hechos, según el art. 38 C.P., sin la modificación  de la [L]ey 1709  de 2014, deben cumplirse los siguientes requisitos: que la pena  mínima prevista en la ley para el delito por el que se  profiere sentencia no exceda los cinco años; que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del condenado permita establecer  que no pondrá en riesgo la comunidad, ni evadirá el  cumplimiento de la pena y garantizar mediante caución el  cumplimiento de las obligaciones impuestas, siempre que no exista  exclusión de beneficios a términos de lo señalado  por el art. 68[A] ídem.  

Para  el efecto, habrá de advertirse que esta última fue  introducida mediante la modificación de la [L]ey 1142 de 2007,  texto vigente al momento de comisión del hecho, es decir,  antes de ser modificado por la [L]ey 1453 de 2011 y posteriores, que  a la letra solo limitaba la concesión ante la presencia de  sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores.  

Sin  embargo, la pena mínima para ambos punibles por los que se  profiere condena, esto es de peculado por apropiación y de  falsedad ideológica en documento público parte de los  64 meses de prisión, que traducido en años equivale a  5.3, por lo que excede del mínimo permitido en lo referente al  requisito objetivo, razón suficiente para declarar que no  procede su concesión (…)  por lo que tampoco  se entrará a estudiar el aspecto relativo al requisito  subjetivo.15  

Lo  anterior pone de manifiesto que la judicatura reconoció la  existencia de una nueva norma que regula el tema de la prisión  domiciliaria, pero no vislumbró la  posibilidad de examinar su contenido para resolver el caso concreto.  

1.3.  Como bien lo menciona la demanda y los  delegados de la Fiscalía y del ministerio público, la  Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha de la emisión de los  fallos de instancia, contempla una exigencia objetiva más  benéfica para Arias Amado,  de cara a la ejecución de  la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia y,  adicionalmente, revisados los demás requisitos de ese cuerpo  normativo, se evidencia su acreditación.  

Obsérvese  que el artículo 38 del Código Penal,  modificado por la Ley 1142 de 2007 –tenido en cuenta por la  juzgadora- preveía para tal fin:  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

2. Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.  

3.  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones (…).  

Por su parte, el  38B, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, establece:  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos.  

2. Que no se  trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo  68A de la Ley 599 de 2000.  

3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En todo caso  corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo.  

4.  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones (…).  

Bajo el contexto  anterior, se tiene que el injusto de falsedad ideológica en  documento público, atribuido a Arias Amado, está  sancionado con una pena mínima de 64 meses o 5.33 años  de prisión –así  se reconoció, también en la sentencia de primer grado-.  De manera que, a la luz de la normativa de 2014, el primer requisito  se encuentra acreditado. Adicionalmente, ese reato no está  incluido dentro de los enlistados en el canon 68A –según  la modificación del artículo 32 de la Ley 1709- como  excluidos de esa medida sustitutiva; tampoco  consta que el procesado haya  sido condenado por delito doloso dentro de los 5 años  anteriores, y, sobre su arraigo familiar y social, no hubo  reparo alguno durante la audiencia de traslado del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal.  

En esa sesión,  frente a las condiciones individuales, personales y sociales del  incriminado, el delegado de la Fiscalía manifestó no  tener reproche16,  y el delegado del ministerio público solo se opuso a la  concesión de ese subrogado para Yolanda Murcia Robayo17.  

Así  las cosas, se comprueba la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  precepto 38B del Código Penal.  

El  cargo, entonces, prospera.  

1.4.  En consecuencia, se casará  parcialmente la sentencia para otorgar la prisión domiciliaria  a Gustavo Iván Arias Amado,  quien deberá  suscribir acta en la que se comprometa  a cumplir con las obligaciones dispuestas en el numeral 4º del  artículo 38B del estatuto sustantivo penal, lo que habrá  de garantizar mediante caución equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente. La suscripción de  la respectiva diligencia de compromiso y la recepción de la  caución quedarán a cargo del Juzgado de primera  instancia.  

2.  A favor de Rosalba  Castro Roa  

El  recurrente propone dos cargos, uno  principal, tras considerar que la sentencia se dictó dentro de  un proceso viciado de nulidad por prescripción de la acción  penal, y otro  subsidiario, por violación directa derivada de la exclusión  evidente del precepto 32-11 del Código Penal, habida cuenta  que su representada actuó amparada por un error invencible  sobre la ilicitud de la conducta.  

Como  bien lo sugirió el Fiscal Delegado ante la Corte, es imperioso  iniciar por el examen del segundo, debido a que, de prosperar, habría  lugar a absolver a la acusada, determinación que se torna  prioritaria sobre la de declaratoria de nulidad  (cfr. SP7322-2017,  rad. 49819).  

2.1. La violación  directa (segundo reparo)  

Lo  que ab initio  se advierte es el total desacuerdo del censor con los hechos y la  valoración que de las pruebas hicieron los sentenciadores, lo  que choca con la causal de casación elegida, pues los  juzgadores nunca consideraron probable que Rosalba  Castro Roa actuara como instrumento de  otro. Por el contrario,  fueron contundentes en sostener que su proceder, junto con el de  Yolanda Murcia Robayo, evidencia  un «dolo único, la unidad  de fin que se propusieron y un designio común, elementos  constitutivos de una sola conducta punible de peculado por  apropiación manifestada en varios actos ejecutivos»18.  

En  efecto -bien se dejó plasmado en las  providencias de instancia-, Luz  Yamile Muñoz Castro, quien  reconoció ser la verdadera propietaria de la ferretería  con la cual se celebraron los contratos, manifestó que, para  los pagos por esos negocios jurídicos, hacía el cobro  correspondiente personalmente o con Yolanda  Murcia Robayo, persona a la que entregaba  el excedente luego de cobrar lo que realmente costaban los materiales  suministrados y que en dos ocasiones fue hasta la casa donde vivía  Rosalba Castro Roa  a llevarle ese dinero19.  

También  se demostró que esta última  conocía el plan criminal urdido y no existe el más  mínimo indicio de que hubiese actuado con error invencible  sobre la ilicitud de la conducta o que hubiese sido utilizada por  otros (sujetos calificados) en la realización de la conducta  punible, motivos más que suficientes para declarar la falta de  prosperidad del cargo, máxime cuando el actor ningún  fundamento exhibió para controvertir los argumentos exhibidos  en los fallos de condena.  

2.2.  Nulidad por prescripción de la  acción penal.  

2.2.1.  Antes de resolver sobre la censura propuesta se hace necesario  remembrar lo ocurrido durante la actuación procesal, en  concreto, lo atinente a la acusación y a la condena de Rosalba  Castro Roa.  

Tanto  en el escrito de acusación como en la audiencia de  verbalización, el delegado de la  Fiscalía indicó que la llamaba a juicio como «coautora  penalmente responsable de Peculado por apropiación continuado  a que alude el código penal en  el inciso 3° del artículo 397 a título de  interviniente»; empero, no  mencionó que por ser un delito continuado la pena a imponer  sería la correspondiente al tipo penal respectivo, aumentada  en una tercera parte, y menos citó el precepto 31 del Código  Penal, que así lo prevé.  

Es  más, la Juez de conocimiento, aunque sostuvo en las  consideraciones del fallo que condenaría a Rosalba  Castro Roa por peculado por apropiación  continuado en calidad de interviniente20,  no lo consignó así en la resolutiva, en tanto allí  solo la declaró penalmente responsable por su condición  de interviniente en el «delito de  peculado por apropiación de que trata el art 397 inciso 3°  del CP»21.  De igual forma, ello no puede ser  catalogado como un olvido puesto que, al dosificar la pena,  estableció los extremos punitivos atinentes al injusto de  forma simple, luego destacó que carecía de antecedentes  y a los 64 meses le disminuyó una cuarta parte por la calidad  de interviniente, para finalmente imponer 48 meses de prisión.  

2.2.2.  Lo anterior revela la intención de  la juzgadora de acatar la sanción señalada por el  legislador para el punible en su forma simple, no continuada, lo que  armoniza con la resolutiva del fallo. Esos parámetros  punitivos, por aplicación del principio de favor  rei, deben gobernar los términos  para contabilizar la prescripción de la acción penal.  

Si  bien ese proceder, que a juicio del  Tribunal obedeció a un error de la funcionaria de  conocimiento, en realidad comporta una postura garantista para la  procesada, a quien –vale la pena reiterar- no se le dejó  claro en la acusación que la modalidad continuada le  acarrearía una mayor sanción.  

2.2.3.  Así las cosas, los términos  del fenómeno jurídico de la prescripción se  habrán de contabilizar bajo esa cuantificación, por lo  que le asiste razón al demandante y al Fiscal Delegado ante la  Corte.  

En  efecto, según el inciso 3° del artículo 397, en  concordancia con igual inciso del precepto 30 del Código  Penal, los extremos punitivos para el delito por el cual se acusó  y condenó, oscilan entre 48 y 135 meses, esto es, 4 años  a 11.25 (11 años y tres meses).  

De conformidad con  el artículo 83 ejusdem, el término de  prescripción de la acción penal, antes de la  formulación de la imputación, equivale al máximo  de la pena fijada en la ley (135 meses) y, una vez ocurrido dicho  acto de comunicación hasta antes de emitirse sentencia de  segunda instancia (dado que con ésta y por virtud del artículo  189 del Código de Procedimiento Penal se suspende el término  de prescripción), corresponde a la mitad (67.5 meses o 5 años,  7 meses y 15 días).  

En esta  oportunidad, desde la formulación de imputación -30 de  septiembre de 2009- hasta el día en que el Tribunal dictó  fallo -28 de marzo de 2017-, trascurrieron más de 5 años,  7 meses y 15 días. El fenómeno prescriptivo en esta  segunda etapa se concretó el 15 de mayo de 2015, esto es,  antes de que se profiriera la providencia de segundo grado, lo que  indica que esta determinación se adoptó cuando el  Estado había perdido su potestad punitiva. De suerte que el  fallo deviene inválido y por consiguiente, violatorio de las  formas del juicio.  

2.2.4. En  consecuencia, para restablecer la garantía conculcada, se  casará parcialmente la sentencia, se anulará  parcialmente ella solo en lo que corresponde con la situación  de Rosalba Castro Roa y se declarará la prescripción  de la acción penal derivada del delito de peculado por  apropiación atribuido a la nombrada y la consiguiente  preclusión de la actuación en su favor.  

Se dispondrá,  entonces, la cancelación de la orden de captura que por cuenta  de este proceso se haya emitido en contra de la aludida acusada.  

En lo demás,  el fallo se mantiene.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR  PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, por razón de la prosperidad de la demanda  promovida por la defensa de Gustavo Iván Arias. En  consecuencia, conceder al nombrado la prisión domiciliaria,  cuya materialización se condiciona a la constitución de  la caución y a la firma del acta de compromiso respectiva,  según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo. CASAR  PARCIALMENTE la sentencia referida en precedencia, con ocasión  de la prosperidad del primer cargo de la demanda de casación  presentada en favor de Rosalba Castro Roa. En consecuencia,  anular parcialmente el fallo para declarar la  prescripción de la acción penal derivada del delito de  peculado por apropiación y la consiguiente preclusión  en su favor.  

Tercero. NO  CASAR la sentencia por razón del cargo segundo de la  demanda promovida por la defensa de Rosalba Castro Roa.  

Cuarto.  Cancelar la orden de captura que por cuenta de este proceso se  haya emitido en contra de Rosalba Castro Roa.  

Quinto.  Contra esta decisión no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

(Impedido)  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los números 93, de 18 de diciembre de 2008, por          $12.250.000 (recebo para emergencias viales); 01, del 14 de          enero de 2009, por $13.520.000 (materiales construcción y          mejoramiento vivienda rural); 12, del 1° de febrero de          2009, por $8.300.000 (materiales construcción y mejoramiento          vivienda rural); 07, del 1° de marzo de 2009, por          $3.846.800 (materiales para reparaciones en escuelas rurales); 08,          del 1° de marzo de 2009, por $2.480.000 (materiales construcción          y mejoramiento vivienda rural); 12 del 1° de abril de          2009, por $11.700.000 (materiales construcción y mejoramiento          vivienda rural) y 27, del 13 de junio de 2009, por $6.147.000          (materiales para mejoramiento vivienda rural, reparaciones y          mantenimiento de acueducto).  

2          Cfr. Folios 36 a 40 de la carpeta 1.  

3          Ese acto de comunicación también se extendió a          Luis Hernando Forero Aguillón, por contrato sin cumplimiento          de requisitos legales, falsedad ideológica en documento          público y peculado por apropiación, y a Luz Yamile          Muñoz Castro, por este último reato, pero, en etapa          posterior, se rompió la unidad procesal por razón de          la muerte del primero y el acogimiento de la segunda al principio de          oportunidad.  

4          Cfr. Folios 81A a 97 de la carpeta 3. Con anterioridad se          había presentado un acuerdo pero fue improbado y la decisión          no se impugnó.  

5          A la acusación de Yolanda Murcia Robayo se añadieron          las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del          artículo 58 del Código Penal (cfr. minuto 37:04          del primer registro del disco compacto).  

6          Cfr. Folios 116 a 118 de la carpeta 3.  

7          La Juez decretó ruptura de unidad procesal respecto de Luz          Yamile Muñoz Castro, por acogimiento al principio de          oportunidad (cfr. actas en folios 160 a 166 de la carpeta 1).  

8          Cfr. Folios 284 a 287 de la carpeta 3.  

9          Cfr. Acta en folios 140 y 141 de la carpeta 2. En la sesión          del 16 de julio de 2013 se decretó la preclusión de la          investigación por muerte de Luis Hernando Forero Aguillón          (cfr. acta en folios168 y 169 Id.).  

10          Cfr. Acta en folio 269 Id.  

11          Así se consignó en la parte resolutiva, aunque en la          motiva se habló de un delito continuado.  

12          Cfr. Folios 315 a 289 Id.  

13          Consideró que era cómplice de ese reato.  

14          Cfr. Folios 36 a 96 del cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr. Páginas 25 y 26 del fallo de primer grado.  

16          Cfr. Minuto 15:31 del segundo registro del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 28 de mayo de 2014.  

17          Cfr. Minuto 17:01 Id.  

18          Cfr. Página 46 del fallo de segundo grado.  

19          Cfr. Minuto 16:45 del registro de la sesión del juicio          del 5 de mayo de 2014.  

20          Cfr. Página 25 de la sentencia.  

21          Cfr. Página 26 del fallo de primera instancia.  

      

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