SP1489-2018(49112)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP1489-2018  

Radicado n.º  49112  

(Acta n.º  145)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

El  Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), el 14 de marzo  de 2016, absolvió a JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO de  los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

Apelada  esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala  Penal- el 17 de junio de esa anualidad que, en su lugar, le impuso la  pena principal de prisión por doce (12) años y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria  

Frente  a esta providencia la defensa interpuso recurso de apelación  con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte  Constitucional, rechazado por improcedente el 3 de agosto siguiente  (CSJ AP 4932-2016).  

Presentado  y sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación,  la Corte admitió la demanda con auto del 6 de diciembre de  2016.  

Celebrada  la audiencia de sustentación prevista en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal,  el 6  de junio de 2017, se  resuelve de fondo el asunto.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO y  D.C.B. sostuvieron un romance que incluyó llamadas  telefónicas, conversaciones por redes sociales y relaciones  sexuales, lo que sucedió cuando aquella tenía trece  (13) años de edad.  

2.  El  14 de enero de 2015, se legalizó su captura ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Barbosa (Antioquia), oportunidad en la que la  Fiscalía le formuló imputación por la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (artículo 208 del Código Penal), cargo al cual no se  allanó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

3. Formulada  acusación en su contra por dicha ilicitud ante el Juzgado  Penal del Circuito de Girardota, el 5 de mayo de 2015, y agotada la  audiencia preparatoria y el juicio oral, fueron emitidos, en las  condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.1  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  postuló dos  cargos:  

En el cargo  primero,  al amparo del artículo 181, numeral 1.º de la Ley 906 de  2004, denuncia la falta de aplicación del artículo 32,  numeral 10, del Código  Penal, por  cuanto el Tribunal no se pronunció con relación a la  causal de ausencia de responsabilidad contemplada en ese canon,  aplicándose indebidamente el artículo 208 ibídem.  

Luego de criticar  la argumentación de la condena y rebatir lo expuesto en esa  decisión con respecto a que no se llevó a cabo la  «impugnación  de credibilidad a los testigos», pues  sus asertos fueron objeto de amplia contradicción por parte de  la defensa que evidenció múltiples imprecisiones,  refiere que el juez a  quo reconoció  cómo la contextura física de D.C.B. develaba una edad  superior a la que realmente tenía, lo que corroboraron sus  consanguíneos y que motivos de vindicta de la joven por un  desengaño amoroso fueron los que guiaron sus señalamientos.  

En esa tónica,  retomó lo expuesto en aquella providencia acerca de que la  madre de la afectada fue preparada por funcionarios de la Fiscalía  en su testimonio y rememoró lo relativo al error en que  incurrió ZAMBRANO  IBARBO  debido a que D.C.B. le aseguró contar con diecisiete años,  para aseverar que el juzgador de segundo grado vulneró  distintas normas de contenido sustancial como el artículo 12  del Código Penal que proscribe toda forma de responsabilidad  objetiva y el 7.º de la Ley 906 de 2004, consagratorio del  apotegma de in  dubio pro reo.  

En el cargo  segundo,  presentado bajo la égida de la causal 3.º del artículo  181 ibídem, denuncia la vulneración de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  fundó la sentencia, porque los testigos que comparecieron al  juicio «incurrieron  en unas muy evidentes contradicciones y mendacidades».  

Por ejemplo, Alba  Lucía Bedoya Osorio manifestó no conocer a ZAMBRANO  IBARBO y  aun así relató que sostuvo una reunión con él  donde le puso de relieve cuál era la edad de su hija,  criticando que esta arista no hubiese sido materia de un análisis  integral que trascendiera la transliteración de lo dicho por  D.C.B. al respecto, por lo que, reitera, según lo observó  el juzgador de primera instancia, impera la incertidumbre sobre el  conocimiento que tenía el acusado acerca del particular.  

Por otro lado,  hace una reseña de lo expuesto por D.C.B. acerca de la  coyuntura en la que tuvieron relaciones sexuales, para resaltar las  discordancias que surgen de ese relato comparado con la narración  de su progenitora en la denuncia o con la versión que la menor  brindó ante la Comisaría de Familia de Barbosa, donde  dio cuenta que había copulado con su anterior novio. La prueba  de la defensa fue indiferente para el Tribunal y deja entrever que la  menor por su apariencia física denotaba tener mayor edad para  la época, además permite advertir la existencia de una  relación sentimental con uno de los profesores de su colegio.  

Por último,  subraya que ZAMBRANO  IBARBO al  declarar en el juicio explicó que D.C.B. al conocerlo le dijo  que tenía diecisiete años y no hay prueba científica  que respalde la comisión de la supuesta conducta abusiva, pues  si bien el médico legista que la examinó reportó  desgarro del himen ello obedeció al coito que sostuvo con el  que era su novio, persona distinta al procesado.  

En estas  condiciones, pide casar el fallo y «exonerar  de toda responsabilidad penal a mi asistido».  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  En la diligencia, el demandante replicó la postulación  descrita en precedencia.  

2.  El Fiscal Delegado, por su parte, consideró que el libelo debe  desestimarse, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta la  posible concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad  reclamada por la defensa, concluyendo con base en el testimonio de la  víctima y las demás pruebas practicadas en el juicio  que el acusado tenía pleno conocimiento acerca de su edad  real, previo a accederla carnalmente. Esto hace inanes las aparentes  contradicciones en los relatos de sus familiares o la confusión  que pudiese provenir de sus rasgos físicos.  

3.  La Procuradora Delegada ante esta Corporación expresó  el mismo criterio, porque al revisar la declaración de la  menor constata que ésta indicó cómo al iniciar  la relación con el acusado le puso de presente su edad, es  decir, trece años. De las declaraciones de sus familiares,  corrobora que ellos abordaron a ZAMBRANO  IBARBO para  ponerle de relieve esa situación, al igual que las dolencias  psicológicas que padecía la niña, por eso, al  margen de ciertas discordancias en sus versiones, a su juicio, lo  cierto es que aquel  tenía  claro cuál era su edad.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  En este caso los reparos del censor develan serias falencias desde el  punto de vista de la lógica que rige la presentación  del recurso extraordinario, sin embargo, la Sala no ahondará  en esos defectos por cuanto fueron superados con la admisión  de la demanda y, en especial, porque al cotejar el discurso planteado  en ella (que en últimas se remite a lo expuesto por el a  quo),  la Corte advierte circunstancias derivadas de las condiciones en que  ZAMBRANO  IBARBO sostuvo  una relación sentimental con la menor D.C.B. que hacen  necesario sopesar, más allá de su declaración,  si en este asunto confluyen los requisitos consagrados en la  normatividad procesal penal para proferir condena.  

Bajo esta  perspectiva, ha de decirse que el cuestionamiento fundamental en  contra de la sentencia de segundo grado se refiere a la conclusión  atinente al conocimiento del procesado con respecto a su edad para la  época en la que se dice tuvieron relaciones sexuales. Tal  controversia es compendiada de manera errática en los dos  cargos propuestos  a través de críticas a la motivación del fallo y  la valoración probatoria. Se verificará, entonces, si  esos reproches cuentan con asidero.  

2. Así, en  primer lugar, ha de decirse que el Tribunal sí examinó  lo atinente al error de tipo enarbolado por la defensa (el cual  equipara erróneamente en apartes del libelo al error de  prohibición) y descartó su configuración con  base en el testimonio de D.C.B. en el juicio oral. Acerca del tema  transcribió en su integridad la versión que allí  suministró la menor, anotando:  

«PREGUNTADO:  Sabe por qué se encuentra aquí rindiendo este  testimonio. CONTESTÓ: Sí […] porque el señor  JUAN  CARLOS abusó  de mí. PREGUNTADO: Que fue lo que sucedió. CONTESTÓ:  Él me llevó a su casa con muchas mentiras y allá  se aprovechó del momento. PREGUNTADO: Hace cuánto  tiempo ocurrió todo eso. CONTESTÓ: En julio, a mediados  de julio, casi dos años, más o menos. PREGUNTADO: Usted  como lo conoció. CONTESTÓ: En un bus […] cuando yo me  iba a bajar del bus él me dio una tarjeta […] lo llamé  y hablamos. PREGUNTADO: De qué hablaban cotidianamente.  CONTESTÓ: Él me comentaba de él, me decía  que estaba casado, cuantos años tenía, yo le pregunté  lo mismo […]. PREGUNTADO: Usted supo qué edad tenía  JUAN  CARLOS.  CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Y usted le dijo su edad.  CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Cuándo hablaron de  eso. CONTESTÓ: En los primeros momentos que empezamos a  hablar. PREGUNTADO: Él que hizo cuando supo su edad. CONTESTÓ:  No me dijo nada. PREGUNTADO: Quién sabía de que usted y  JUAN  CARLOS tenían  contacto. CONTESTÓ: Mi madre se enteró ya tiempo  después. PREGUNTADO: Que relación tenían  ustedes. CONTESTÓ: Yo creí que él era algo mío.  Yo creí que era alguien que me quería. PREGUNTADO: Cuál  era la relación. CONTESTÓ: Él en ese momento  dijo que éramos amigos. PREGUNTADO: Con qué frecuencia  conversaban. CONTESTÓ: Casi todo el tiempo, él y yo  hablábamos por celular.  PREGUNTADO: Pero cada cuánto.  CONTESTÓ: Todos los días más o menos.  PREGUNTADO: Con qué frecuencia se veían. CONTESTÓ:  No muchas veces […] fueron muy pocas veces las que nos vimos.  PREGUNTADO: Dónde se encontraban. CONTESTÓ: La primera  vez fue en el parque. PREGUNTADO: Y las otras veces. CONTESTÓ:  Él me llevó a la casa […]. PREGUNTADO: En una  pregunta anterior, usted dice que JUAN  CARLOS abusó  de usted, a qué se refiere con eso. CONTESTÓ: Cuando yo  fui a su casa, yo no fui con intenciones, yo no fui con intenciones  allá, cuando yo llegué estaba ebrio […] yo no pude  irme más temprano, porque él me cogió y no me  dejó ir […]. PREGUNTADO: En otra respuesta usted había  dicho que él la llevó a la casa y se aprovechó  de usted. Qué quiere decir con que se aprovechó de  usted. CONTESTÓ: Él se encontraba solo en su casa,  simplemente llegó, fuimos a la pieza de él […].  PREGUNTADO: Tuvieron sexo. CONTESTÓ: Sí. […].  PREGUNTADO: Usted nos había dicho que le comentó su  edad a JUAN  CARLOS,  él que le dijo exactamente cuando usted le dijo su edad.  CONTESTÓ: Que yo era muy joven. PREGUNTADO: Eso se lo comentó  antes de ir a la casa de él o después. CONTESTÓ:  No hablamos de eso después, solo en principio cuando estábamos  hablando apenas. PREGUNTADO: Esos hechos exactamente cuándo  ocurrieron. CONTESTÓ: Yo recuerdo que fue un fin de semana en  el mes de julio. Pero no recuerdo la fecha. PREGUNTADO: De que año,  por lo menos el año CONTESTÓ: Del 2012.2  PREGUNTADO: Porqué aceptó ir a la casa de JUAN  CARLOS.  CONTESTÓ: Porque yo creí que él se iba […]  porque yo creí todas las mentiras que me había dicho  […] él me engañó diciéndome que yo era  la mujer que él esperaba, que yo no era una niña, de  que él me quería, de que después de eso nos  íbamos a ir a vivir juntos, eso para una niña […].  PREGUNTADO: Esa situación de abuso que usted menciona cuántas  veces ocurrió. CONTESTÓ: Ocurrió dos veces  […]. PREGUNTADO: Díganos qué edad exactamente le dijo  a usted a JUAN  CARLOS que  usted tenía. CONTESTÓ: Yo tenía 13 años  […]».3  

De igual modo,  apreció irrelevantes algunas contradicciones en las que  incurrieron los testigos Alba Lucía Bedoya Osorio y Luciano  Adolfo Osorio Bedoya, madre y hermano de la víctima. Las  divergencias detectadas en el libelo y por el a  quo, consisten  en que ambos familiares se atribuyeron la iniciativa de haberse  comunicado con ZAMBRANO  IBARBO y  que la señora Bedoya Osorio, en los prolegómenos de su  declaración, manifestó desconocerlo, no obstante con  total propiedad se refirió a que se reunió con «Juan  Carlos», el  pretendiente de su hija y éste prometió alejarse de  ella.  

Sobre el  particular, el Tribunal señaló que los declarantes  coincidieron en transmitir a la judicatura la inquietud que les  generó ese noviazgo por la diferencia de edad, ubicaron al  procesado para ponerlo al tanto y además lo enteraron del  trastorno depresivo mayor que adolecía D.C.B. En cuanto a la  imprecisión de la progenitora, consideró que no le  restaba mérito persuasivo a su declaración el hecho de  que no lo conociera por su nombre completo.  

En estas  condiciones, se vislumbra que la inconformidad del censor con esta  apreciación no supera la llana diferencia de pareceres, ya que  no explica en concreto cuál es el vicio susceptible de  corrección en casación y en este aspecto es palmaria su  confusión al abordar el tema de impugnación de la  credibilidad de los testigos:  

En el cargo  primero,  estima que ello se cumplió a través de las preguntas  formuladas durante el contrainterrogatorio, con las que, a su juicio,  puso en entredicho los asertos de los deponentes, mientras que en el  cargo  segundo se  refiere con ese cometido a ciertas circunstancias aludidas por la  señora Bedoya Osorio en la denuncia y a algunas relatadas por  D.C.B. en entrevista ante la Comisaría de Familia de Barbosa,  pasando por alto en ambos supuestos que dichas versiones no las  invocó al instante en que éstas declararon, oportunidad  en la que debía ponerlas de presente, de forma expresa, para  llevar a cabo el ejercicio de confrontación de cara a esas  manifestaciones previas (cfr. CSJ SP 606-2017).4  

Por este motivo,  su prédica relativa a un ayuntamiento de D.C.B. antes de su  relación con el implicado es un tema que no puede ser  considerado en las diligencias, al no haber hecho parte de las  materias tratadas en el testimonio que le fue recibido. Además,  la declaración de la psicóloga de esa institución  se centró en la descripción del trastorno depresivo  mayor diagnosticado a la menor por su E.P.S. siendo el interrogatorio  de la Fiscalía lacónico e indiferente frente a otras  potenciales aristas de interés, lo que hizo nula la  posibilidad de contrainterrogar en aquel sentido.5  

Aunado a lo  anterior, cuando la defensa intentó evocar la existencia de  esta información contenida en manifestaciones previas durante  el recaudo de la declaración de D.C.B., no desplegó la  metodología contemplada en la normatividad procesal penal con  ese fin de cara al excesivo celo asumido por el a  quo, que  se abstuvo de tocar el punto en el afán de conjurar la  eventual revictimización de la ofendida.6  

3. Ahora bien, al  margen de lo anterior, en lo que sí le asiste razón al  demandante es en lo atinente a que el Tribunal no cumplió un  análisis valorativo de lo dicho por D.C.B. que abarcara de  manera conjunta los demás elementos cognoscitivos aportados al  trámite, asociados a su versión y diferentes a su llana  literalidad -ejercicio intelectivo que se ofrece insoslayable en  asuntos de esta raigambre donde se auscultan atentados contra la  libertad sexual de menores-, y la crítica relacionada con las  contradicciones aludidas en precedencia, suscitó el análisis  detallado de las declaraciones de sus familiares por parte de la  Sala.  

El mismo arroja  diversas vicisitudes respecto del escenario de credibilidad expuesto  en el fallo atacado que confiere absoluta validez -con ribetes de  infalibilidad- a los dichos de la víctima, apenas  transcribiéndose en ese proveído apartes de otras  dicciones que ratifican su narración sin agotarse un riguroso  ejercicio conceptual, pues la decisión de condena se apoya en  la expectativa de dejar sentadas conclusiones que el lector  desprevenido debe forzosamente asumir tácitas, por no decir  obvias.  

Desde esa óptica,  tal labor de verificación devela inquietudes en lo atinente a:  i) el entorno en el cual se dieron las relaciones sexuales materia de  condena, ii) el momento en que los familiares de la menor enteraron a  ZAMBRANO  IBARBO de  su edad y iii) el posible error en el que recayó acerca del  particular. Véase:  

3.1. Conforme a  las declaraciones de los allegados a D.C.B., fue la señora  Alba Lucía Bedoya Osorio quien se percató de su  noviazgo con ZAMBRANO  IBARBO  al observar los mensajes que éste le enviaba vía  celular,  enterándose  de la edad de aquel una vez cuestionó a su hija por el  remitente de esos «piropos».  Al  censurarla por tratarse de alguien de más de cuarenta años,  la respuesta fue «mamá  es que a mí me gustan así». Esto  reportó la testigo:  

«Ocurrió  que yo me fui para el patio con el celular de ella a sacar el celular  de él, cierto, el celular del señor lo pasé al  mío y lo llamé […] evitando que la niña se  diera cuenta porque es que yo a D. le he tenido sustico por la  depresión que tiene porque un niño así tiende a  manipularlo a uno, llamé al señor JUAN  CARLOS ZAMBRANO y  le dije que no se metiera con D.C. porque era una niña menor  de catorce años, tiene problemas siquiátricos […] y  ese señor me dijo que no la iba volver a molestar […]  quedamos en eso. Cuando después a los otros quince días  sin importarle q D. tenía problemas psiquiátricos, ahí  fue donde él la sacó a la una de la mañana de la  casa y se la llevó. Cuando D. llegó a las cinco y media  de la mañana yo no sabía adonde se iba porque la niña  no hablaba, aislada, a mí me daba como susto mejor dicho que  se matara, como ella ya lo ha intentado, ella se ha tratado de matar  como tres veces, entonces la niña lo manipula a uno y ese  señor no me entendió a mí, él se  aprovechó del estado mental de D. […] eso fue lo que  aprovechó ese señor. D. la preparó muy bien ese  señor (sic) pa’ que dijera que era un acceso carnal  abusivo […]».  

En este instante,  el juez le llamó la atención a la declarante para que  se abstuviera de efectuar calificaciones jurídicas con  relación a los hechos objeto de investigación y  juzgamiento, continuando la señora Bedoya Osorio con su  testimonio:  

«PREGUNTADO:  Señora Alba, la respuesta inmediatamente a la anterior a la  pregunta que se le había formulado es que si usted había  acudido a alguna autoridad como la Fiscalía, usted dijo que  si, puede por favor concretar por qué motivo acudió  usted a la Fiscalía. CONTESTÓ: Pues yo fui a la  Fiscalía a poner el denuncio por acceso carnal, lo que pude  averiguar con D., abusivo, cierto, eso fue lo que puse en ese  denuncio. Yo todos los días le sacaba información a D.  y puse la denuncia con la poca información que yo le sacaba.  PREGUNTADO: Que dijo usted en la Fiscalía al momento de poner  esa denuncia. CONTESTÓ: […] como yo ya sabía que  D. había tenido acceso con él consentido, cosa que no  fue cierto, entonces yo dije que iba a poner esa denuncia porque  cinco días antes de la denuncia el señor JUAN  CARLOS seguía  influenciando a D. por internet y el día antes de la denuncia  me di cuenta que él le había tomado fotos desnuda a D.  no sé qué objetivo, no sé nada, a mi hasta me  dio miedo y pensé que era una trata de blancas y por eso me  atreví a poner ese denuncio, porque sinceramente yo a él  se lo advertí que yo no quería hacerle daño […]  en su carrera musical […] él es cantante […] que si él  seguía molestando con D. yo le ponía la denuncia, a mí  no me gusta hacerle mal a nadie, que se haga la justicia de Dios, eso  es lo que yo pido. PREGUNTADO: Exactamente señora Alba por qué  hechos denunció o qué fue lo que ocurrió con su  hija. CONTESTÓ: Mi hija se la llevó JUAN  CARLOS el  9 de junio a la una de la mañana, se la llevó y no  supimos, como te dijera, a mí me impresionaba que no le  hubiera hecho nada porque pasaron muchas horas y todos los días  yo vivía impresionada, pero no podía colocar la  denuncia porque la niña no aflojaba ni una sola palabra, D.  era aislada y no había con quien […] después que  don JUAN  CARLOS me  fue a pedir perdón a los ocho días después de  eso, porque si ella hubiera dicho antes de que don JUAN  CARLOS hubiera  ido a pedirnos perdón, pues a lo mejor se le hubiera puesto la  denuncia, pero ella no dijo nada, en esos ocho días […]  ese señor como ya estaba advertido que le iba a poner denuncia  entonces él estaba con miedo, cierto, entonces él fue a  pedir perdón al papá, a Luciano y a mí y a  decirnos que no le había hecho nada a D. […].  PREGUNTADO: Usted lo citó a la casa. CONTESTÓ; Lo citó  mi hijo. […] PREGUNTADO: Usted exactamente qué le dijo  en esa ocasión al señor JUAN  CARLOS.  CONTESTÓ: […] qué por qué había  abusado a D., aceptó haberla tocado […] mi hijo Luciano  le dijo don JUAN  CARLOS si  nosotros nos damos cuenta que D. ha sido víctima de usted  sexualmente le colocamos la denuncia, él juró en vano,  es poco creíble lo que diga él […]. PREGUNTADO:  Cuando usted formuló esa denuncia a la que hizo mención  narró los hechos como los está contando en este  momento. CONTESTÓ: No algunas cosas sí se pasaron por  alto […] por ejemplo cuando lo llamé quince días  antes a JUAN  CARLOS,  no le dije todo, yo le dije que ella era una menor de edad […]  yo le estoy diciendo sinceramente, lo que pasa es que yo ahora  agrandé eso porque eso fue lo que le dije a JUAN  CARLOS,  que la niña tenía problemas psiquiátricos, eso y  todo. El día de la denuncia yo estaba un poco alterada, el  Fiscal gracias a Dios allá en Copacabana me ayudó a  hacer la denuncia, cierto, me iluminaba, porque yo estaba triste, es  algo que mejor dicho es normal en las personas que son víctimas  de los conflictos y además que se trate de los hijos.  PREGUNTADO: Después de que el señor JUAN  CARLOS estuvo  en su casa […] sabe si siguieron teniendo algún tipo de  relación con su hija. CONTESTÓ: Sí, cinco días  antes de la denuncia, él la contactaba, yo sé que él  sabía que tenía trece años, que todavía  no tenía pues los catorce, por qué, por qué la  contactó él, por qué él estaba esperando  que cumpliera los catorce, yo no sé qué beneficio  tendrá una niña que cumpla los catorce años […]  por eso es que yo dije ahí en la denuncia parece que ese señor  fuera una trata de blancas por la insistencia, cierto […]  PREGUNTADO: Usted dice que le advirtió al señor JUAN  CARLOS la  edad de la menor, exactamente usted qué le comentó al  respecto. CONTESTÓ: Yo le dije al señor JUAN  CARLOS que  no se metiera con D. porque era menor de edad y tenía  problemas psiquiátricos [la testigo hace una pausa] y que  tenía trece años, pero eso no está en la  denuncia, lo que está en la denuncia es lo que dije antes».7  

Nótese,  entonces, que aun cuando la testigo no fue sometida a la dinámica  de impugnación de credibilidad por cuenta de las diferencias  sustanciales que surgen de esta dicción, respecto de las  manifestaciones que ella misma dijo efectuó en la denuncia  -parece ser que en aquella ocasión omitió referirse a  que notificó a ZAMBRANO  IBARBO la  edad de D.C.B quince días antes a la fecha en la que se evadió  para encontrarse con él-,8  tal disonancia resulta determinante en las diligencias, porque más  allá de motivos de pesadumbre de la testigo el dato recae en  una variable superlativa de cara a la naturaleza jurídica del  injusto por el que se procede y que denota conocer de manera poco  usual, pues recalcó en ese punto al extremo de ser  reconvenida. Es más, en la narración de la quejosa se  advierte que de haber existido esa comunicación previa, en  ella se le enfatizaron al acusado los problemas de personalidad de su  hija más que su edad, reconociendo expresamente en la  declaración «yo  ahora agrandé eso».  

Valga anotar que  dicha denuncia pese a haber sido anunciada como evidencia documental  por la Fiscalía en el escrito de acusación,9  a la postre no fue incorporada a la actuación, señalándose  únicamente en la audiencia preparatoria que se utilizaría  para refrescar memoria o impugnar credibilidad,10  lo que no hizo el ente acusador ni tampoco la defensa. Algo similar  ocurrió con los formatos donde se documentó la  información aportada por D.C.B. en las entrevistas que le  fueron recibidas durante la investigación por profesionales en  psicología.  

3.2. Por otro  lado, Luciano Adolfo Osorio Bedoya relató lo siguiente:  

«Él  tuvo una relación con mi hermana en la cual fue totalmente  engañada […] mi mamá me empezó a contar lo que  estaba sucediendo […] según lo que me ha contado mi señora  madre y en su momento también me di cuenta, el señor  JUAN  CARLOS sostenía  conversaciones vía telefónica, vía mensajes, vía  también mensajes de chat por el Facebook y por medio de esas  conversaciones se hacía referencia como si fuera una relación  entre ellos como de novios, cierto, ya cuando empezamos pues como a  mirar esa situación fue cuando procedimos a hablar con él  y a decirle que era una menor de edad. PREGUNTADO: Usted habló  con el señor JUAN  CARLOS.  CONTESTÓ: Sí señora […] la primera vez que yo  lo llamé al celular fue muy grosero y me colgó, yo le  puse un mensaje de texto diciéndole que yo lo iba a denunciar  si no me contestaba la llamada, minutos después yo lo volví  a llamar y me contestó y yo le comenté de que mi  hermana tenía problemas psiquiátricos y psicológicos  que no se metiera con ella, también le comenté que era  una menor de edad, le dije para la fecha la edad que tenía y  que sí quería resolver esto por las buenas, por medio  del diálogo y la concertación que fuera hasta mi casa  para hablar conmigo y con mi mamá y mi papá y él  accedió y él bajó a la casa […] le comentamos  la situación, lo que estaba pasando, que D. tenía  problemas psiquiátricos y psicológicos, que ella no era  totalmente consciente de sus acciones y que era pues una menor de  edad aunque físicamente no lo pareciera, él prometió  y juró que no se iba a volver a meter con ella, él juró  que no la iba a volver a llamar, que la iba a bloquear del Facebook,  que la iba a bloquear del celular, de todas partes, y días  después nos dimos cuenta que no fue así, que él  siguió hablando con ella y él siguió diciéndole  cosas bonitas para enamorarla […] y ahí fue cuando nos dimos  cuenta que las cosas se estaban agravando mucho más.  PREGUNTADO: Cuando usted hace referencia a que sostenían  conversaciones telefónicas y mensajes usted tuvo acceso a esas  conversaciones. CONTESTÓ: Las conversaciones telefónicas  mi mamá sí me comentaba que ella salía para la  casa a hablar, que contestaba en silencio, hablaba muy pasito y de  las conversaciones por Facebook, por vía mensajes de chat, sí  fuimos testigos porque yo precisamente imprimí toda una  conversación con mi hermana por medio una conversación  por chat, en esa conversación se puede evidenciar las palabras  bonitas, las palabras elocuentes, las palabras que enamoran a una  persona […]. PREGUNTADO: Para la fecha que hace referencia de esa  conversación en chat usted ya había aclarado con JUAN  CARLOS la  situación de su hermana. CONTESTÓ: Sí por  supuesto, claro, antes de que yo le imprimiera la conversación  yo ya había hablado con él vía (sic)  telefónicamente y ya habíamos hablado con él en  la casa, donde él se comprometía a no volverse a meter  con mi hermana […]. PREGUNTADO: Señor Luciano, adicional a  ese conocimiento que tuvo usted sobre las charlas que sostenía  su hermana con el señor JUAN  CARLOS,  usted tuvo conocimiento de algún otro hecho. CONTESTÓ:  Si, físicamente nos dimos cuenta de un evento que mi hermana  desafortunadamente se fue, o se fugó de la casa, entre la una  de la mañana aproximadamente y regresó aproximadamente  entre las cinco y media de la mañana. Inicialmente con los  problemas que mi hermana tiene, inicialmente no sabíamos para  donde se había ido ni con quien se había ido porque  ella lo ocultó, con el paso del tiempo y con el paso de los  días fue que ella le confesó a mi mamá oralmente  que esa noche se había ido para la casa de JUAN  CARLOS,  yo físicamente fui el que le abrió la puerta a mi  hermana a eso de las cinco y media de la mañana […]  PREGUNTADO: Cuando ocurrió esta situación el señor  JUAN  CARLOS ya  había ido a su residencia. CONTESTÓ: Ehh [el testigo  hace una pausa] si, si. PREGUNTADO. Usted ya había hecho  contacto telefónico con él antes de ese suceso.  CONTESTÓ: Es que la verdad señora fiscal yo no me  acuerdo muy bien, yo creo que sí, pero no lo recuerdo muy  bien, si fue antes o después de ese suceso […] ella se sume  en unas depresiones muy profundas, empieza […] a llorar mucho, es  muy callada, para sacarle las palabras a mi hermana se necesita mucho  y por esa razón fue que inicialmente no decidimos denunciar al  señor JUAN  CARLOS porque  le queríamos advertir primero, pero ya pese a la recurrencia y  los hechos como transcurrieron, entonces decidimos denunciarlo porque  mi hermana también más adelante nos comentó  otras cosas que ya también habían pasado pero esas  cosas se las comentó a mi mamá. PREGUNTADO: Cuando  habla usted que se entera (sic) que en esa salida cuando usted tuvo  que abrirle la puerta que había ido a la casa de JUAN  CARLOS la  menor, le comentó que había sucedido en ese tiempo.  CONTESTÓ: No, en el momento que yo le abrí no me dijo  dónde estaba, me dijo que tenía mucho calor y tenía  mucha sed y que entonces quería salir al parque a tomarse un  fresco y dar una vuelta porque tenía mucho calor, pero  inicialmente ella no me dijo nada a mí, fue a los días  posterior fue que ella le dijo a mi mamá para donde había  ido y con quien se había encontrado […] por versiones de mi  mamá fue que yo me di cuenta lo que pasó en esa casa.  PREGUNTADO: Luciano, usted tuvo conocimiento si con posterioridad a  esa ocasión en que la menor estuvo en la casa de JUAN  CARLOS volvió  a acudir a esa residencia. CONTESTÓ: Conocimiento no […].  

Por su parte, el  juez a  quo, le  realizó estas preguntas aclaratorias (artículo 397 del  C.P.P.):  

PREGUNTADO:  Dentro de las sintomatologías de las depresiones severas o el  comportamiento asumido por su hermana era frecuente que ella  mintiera. CONTESTÓ: Ella inicialmente si miente pero con el  paso de los días siempre le cuenta la verdad a mi mamá  pero inicialmente no […] en su vida ordinaria ella dice las  mentiras ordinarias que dice cualquier niño, pero como yo se  lo digo señor juez, siempre y lo que hemos corroborado es que  ella siempre más adelante con el paso del tiempo es que ella  siempre le dice la verdad a mi mamá».11  

De este relato se  aprecia que el evento que disparó las alarmas en la familia de  D.C.B. fue el escape que de su casa hizo la menor la madrugada del 9  de junio de 2013 a fin de reunirse con ZAMBRANO  IBARBO,  fecha en la cual señaló la Fiscalía ocurrieron  las relaciones sexuales objeto de reproche y que fue acogida por el  Tribunal, al impartir condena.  

Empero, debe  decirse que la versión de D.C.B. no es clara en este aspecto:  no solo se abstuvo de explicar con mediana claridad qué  ocurrió en la casa del acusado cuando se fugó para  verse con él, aparte de que «yo  no fui con intenciones, yo no fui con intenciones allá, cuando  yo llegué estaba ebrio […] yo no pude irme más  temprano, porque él me cogió y no me dejó ir»  limitándose  a reportar que tuvieron sexo en ese lugar una ocasión en la  que «él  se encontraba solo»;  sino que, además, de forma ambivalente, en el juicio afirmó  que el abuso «ocurrió  dos veces».  

3.3. Dicha  imprecisión se convalida con la declaración de la  psicóloga del C.T.I. Adriana Cecilia Martínez Medina,  quien describió en el juicio oral la versión que D.C.B.  le suministró en entrevista y el contexto en que se dio:  

«[…]  le pregunto […] si sabe ella por qué está en ese  lugar, entonces manifestó que para confirmar una denuncia que  había hecho su mamá sobre unos acontecimientos sobre  algo que pasó, entonces cuando yo le pregunto qué fue  lo que pasó dice alguien cometió un delito, alguien  estuvo con una menor de catorce años. Como es una respuesta  muy vaga, entonces yo le digo que si me quiere hablar sobre los  hechos. Ella empieza a hablar sobre lo que ocurrió pero usa  una técnica como una disociación, habla en tercera  persona, es decir, ella empieza a hablar de toda la historia pero  como si le ocurriera a otra D., se desliga así emocionalmente  de todo lo que está manifestando, o sea, ella habla pero  cuenta como una historia que le pasó a alguien más,  después de contar la historia pues completa, como ella me  habla de una niña D. a la que le ocurrió lo que  enseguida narraré, le digo que si me puede dar más  detalles de D. la que le pasó la historia, entonces ella dice  que se llama D.C.B., como obviamente tiene los apellidos pues de  ella, entonces yo tengo que lograr que ella acepte quien es esa niña,  entonces le digo que si esa niña es ella misma y finalmente  dice que sí, pero ya ha narrado todo lo ocurrido. Cuando le  digo que fue lo que pasó, cuál fue el delito que pasó,  dice que un hombre mayor estuvo con una menor de catorce años  y le digo que si eso es un delito, entonces, empieza a narrar, lo que  pasa es que la menor aceptó estar con esa persona porque no  sabía que tenía intenciones tan asquerosas, cuando le  digo que me explique qué es lo que ocurre, entonces dice que  D. se dejó seducir por un hombre mayor, del que creyó  pues que estaba enamorada de ella, como se lo había hecho  saber el hombre, dice que para estar con él en la casa de él,  se voló de su casa, de la casa de D., una noche mientras que  todos dormían y fue a la casa de este señor, pues no  sabía que él estaba tomando, después de pasar un  rato agradable, que ella ya se quiso ir de allí, el señor  se puso un tanto violento, no la dejó salir, un tanto  agresivo, entonces ella del miedo se quedó finalmente allá  hasta que el señor pues más tarde la llevó hasta  su casa. La familia de la niña de todas formas se dio cuenta  que había salido, averiguando, estuvo averiguando todo, que  era lo que había hecho, sin embargo la niña sigue  hablando con el señor, él la llama, le escribe mensajes  […] entonces ella decide volverse a ver nuevamente con él,  entonces dos días después de la primer vez que se voló  de la casa, vuelve a la casa del señor y una vez estando allá,  ella dice que se deja seducir sexualmente. Cuando yo le digo que me  explique que como así que seducir sexualmente, que sea más  específica, me dice que tuvieron relaciones sexuales. Ella  aclara que la persona mayor no la cogió a la fuerza, no la  amenazó, no le ofreció dinero, regalos, pues ni otro  tipo de elementos, que sin embargo ella se sintió algo  presionada, porque como había visto la reacción, pues  cuando él estaba molesto cuando ella se quería ir,  entonces que ella accedió a tener relaciones sexuales […].  Dice que solo ocurrió allá, fue una sola vez. Sobre la  persona a la que ha nombrado como el hombre mayor que sedujo a la  niña, pues a la menor, dice que se llama JUAN  CARLOS ZAMBRANO le  digo que me hable de él, dice que no sabe si es casado, pero  sabe que tiene hijos, que es vocalista de una agrupación […]  como la primer vez ella le había dado temor por lo que él  se enojó porque se iba a ir, entonces le pregunto que cómo,  por qué regresó, entonces dice que de todas formas  estaba enamorada de él y cuando su familia estuvo indagando  por él que era lo que pasaba, para donde se había ido y  todo, se dieron cuenta que era con el señor JUAN  CARLOS,  entonces  el señor fue hasta la casa, habló con los padres, se  arrodilló y les dijo que no había pasado nada y juró  por Dios que jamás la iba a buscar, dice que se sintió  muy mal cuando él juró que no había pasado nada  porque había dicho mentiras, entonces le digo que me diga como  así que mentiras, qué fue lo que sí ocurrió  para que sea una mentira, que él diga que no ocurrió  nada, entonces ahí es cuando cuenta que tuvieron relaciones  sexuales. Finalmente dice que cuando él empieza a buscarla  nuevamente pues ella accede porque piensa que es un mal entendido, o  sea, en el sentido de que él juró por Dios de que no la  iba a ver ni nada, que solo era para salir del paso, porque estaba  con la familia de ella. La primera vez que fue a la casa del señor  fue porque supuestamente él se iba a ir por un tiempo,  entonces él la quería ver antes de irse, sobre el señor  no da más detalles y sobre cómo ocurrieron los hechos  tampoco […] ella es muy poco participativa, de respuestas muy  cortantes, parcas, de hecho hay que pedirle que explique sus  respuestas […]».  

En el  contrainterrogatorio de la defensa, la psicóloga señaló:  

«PREGUNTADO:  Usted puede explicar […] por qué razón la joven  utilizaba esa forma de hablar […]. CONTESTÓ: Bueno, pues ya  que es como mi opinión, realmente cuando alguien habla en  tercera persona sobre sí mismo es un mecanismo de defensa, es  una manera de restar responsabilidad sobre los hechos en los que ha  participado, ella sentía pues vergüenza porque ella muy  niña o muy joven cuando sucedió esto, tenía  menos de catorce años, entonces dice que la niña se  deja seducir y todo eso, o sea, es una forma de mitigar su  participación en el hecho […] quería disminuir su  responsabilidad […]».12  

3.4. De este modo,  se aprecian diversas circunstancias que dan lugar a colegir un  contexto disímil al de la credibilidad absoluta conferida por  el ad  quem a  la versión de D.C.B.:  

-Su progenitora  reconoce que es manipuladora, dice mentiras y aunque su hermano  refiera que en últimas sí es sincera con ella respecto  de sus vivencias, a  posteriori,  la señora Osorio Bedoya solo reportó un encuentro  asociado con relaciones sexuales, dando a entender que se dio aquella  vez en la que D. escapó de casa. No obstante, su hija en el  juicio expresó que el abuso ocurrió en dos  oportunidades.  

-En el juicio oral  D.C.B. afirmó que ZAMBRANO  IBARBO le  comunicó que estaba casado, pero ante la psicóloga de  la Fiscalía refirió desconocer esa situación. En  esa ocasión, adujo que solo una vez copularon, dos días  después de la huida en cita.  

-JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO aseguró  en su declaración que al inicio de la relación la menor  le dijo que tenía diecisiete años, aspecto corroborado  por algunos testigos (amigos suyos) que anotaron cómo éste  al comentarles el tema se refirió a ese guarismo. Entonces, no  puede descartarse que en efecto lo haya percibido de esa manera, ya  que todos los declarantes incluidos los familiares de D.C.B. fueron  contestes al describir que por su contextura física para la  época, esto es, gruesa, robusta, «troza»,  la  adolescente aparentaba una edad superior a la cronológica.  

-Al enterarse los  allegados de D.C.B de su relación con un individuo de más  de cuarenta años, lo ubicaron y lo pusieron al corriente de su  edad y su estado emocional. Sin embargo, no se conoce con precisión  si antes de este episodio ya habían sostenido relaciones  sexuales, pues los diferentes interrogatorios de la Fiscalía  sobre el particular fueron defectuosos al no dejar en claro una  secuencia temporal unívoca. Incluso, el ente acusador nunca  hizo referencia del posible concurso homogéneo de ilicitudes  aludido por la perjudicada.  

Por consiguiente,  se recalca, no se sabe con exactitud si cuando ZAMBRANO  IBARBO acudió  a la casa de sus familiares a prometerles que no volvería a  contactarla nunca más ya la había accedido carnalmente,  si para ese instante conocía su verdadera edad.  

-En este aspecto,  su progenitora es vehemente al afirmar que previo a esa visita ya lo  habían puesto al tanto de la situación, pero esta  circunstancia determinante no la incluyó en la denuncia en  cuya presentación reconoció ser asesorada por el fiscal  de Copacabana -quien «la  iluminaba»-  y  la señora Bedoya Osorio es vacilante al reseñar el modo  en que agotó esa gestión, pues habla indistintamente de  «acceso  carnal abusivo»  y de «trata  de blancas».  Por demás, es inusitado su interés en la declaración  al recabar que D.C.B. tenía menos de catorce años para  ese entonces y sobre todo en resaltar que ZAMBRANO  IBARBO lo  sabía.  

-El señor  Luciano Adolfo Osorio Bedoya, en principio, aseguró que la  notificación de la edad de la menor a ZAMBRANO  IBARBO se  efectuó con anterioridad al episodio en el cual ella se evadió  de casa, pero luego reconoció no tener precisión sobre  el punto.  

-La señora  Bedoya Osorio adujo que ella le notificó por teléfono a  ZAMBRANO  IBARBO la  edad de la menor y sus problemas de personalidad, no obstante, dice,  él «la  sacó»  después de la casa, la accedió carnalmente y a los ocho  días fue a pedirle perdón prometiendo que no la  contactaría nunca, lo que no fue cierto porque siguió  frecuentándola.  

Por otro lado,  Osorio Bedoya sostuvo que él llamó por teléfono  a ZAMBRANO  IBARBO,  lo enteró de la situación y de manera concomitante lo  citó a su casa para que se reuniera con él y sus  padres, sitio donde se comprometió a cesar el contacto con la  menor, aun así, éste continuó flirteando con D,  de hecho, imprimió el chat de una de sus conversaciones.  

Mírese cómo  no existe una mínima correspondencia en esta secuencia  temporal, lo cual resulta significativo porque en algún  instante de todo este interregno parece ser que el acusado se enteró  que D.C.B. tenía trece años. Lo anterior, siempre y  cuando se admita la posibilidad de que ZAMBRANO  IBARBO esté  diciendo la verdad y que en efecto D. le hubiera transmitido  inicialmente una edad distinta.  

Acerca del  particular, el a  quo construyó  una máxima de la experiencia relativa a que «los  adolescentes cuando físicamente aparentan ser mayores, en  especial del sexo femenino, al sentir atracción hacia una  persona de mayor edad, tienden a mentir en su real edad, manifestando  que tienen más edad»,13  apreciación duramente cuestionada por el Tribunal y que  ciertamente obedece a un criterio subjetivo, pues no se acompañó  de hipotéticos presupuestos de universalidad y verificabilidad  que la avalaran ni se contrastó su vocación de  repetibilidad en un contexto social determinado.  

Sin embargo, la  contingencia de que D.C.B. haya mentido sobre el punto bien puede  encontrar respaldo en otras premisas, verbi  gratia, en  las imprecisiones en las que incurrió al narrar los hechos a  distintas personas, siendo selectiva en la entrega de información,  cobrando relevancia la hipótesis del desengaño porque  sus referencias hacia ZAMBRANO  IBARBO se  caracterizan por un halito de decepción amorosa juvenil.  

En este aspecto  llama la atención que la Fiscalía inicialmente hubiese  hecho mención de las entrevistas recibidas a D.C.B. en la  Comisaría de Familia de Barbosa y ante la psicóloga del  CAIVAS como prueba documental que haría valer en el juicio y  que, con posterioridad, omitiera traerlas a colación. De haber  sido consistente la menor en su versión, la solidez de sus  señalamientos pudo validarse con la presentación de  dichas entrevistas en orden a la conformación de un espectro  informativo más amplio, las cuales, en este tipo de eventos,  ostentaban la condición de prueba de referencia susceptible de  ser allegada a la actuación (Ley 1652 de 2013, artículo  3.º). Tal alternativa, ha sido contemplada por la  jurisprudencia:  

«Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia»  (CSJ  SP 14844-2015).  

En esa línea  de pensamiento, desechar la vocación persuasiva de esas  manifestaciones previas encontraría explicación en que  la información allí contenida no favorecía su  teoría del caso, lo que se ratifica a la postre con los datos  que brindó en su declaración la psicóloga  adscrita al ente acusador. Se replica ese diagnóstico, al  cotejar el rumbo que tomó el testimonio de Alba Lucía  Bedoya Osorio.  

-Ahora, si la  salida de casa evadiendo el control parental fue lo que desencadenó  la preocupación de los familiares de D.C.B. en grado sumo por  su amistad con un hombre de más de cuarenta años y si  no se tiene certeza con relación a si antes o después  de ese evento fue que lo contactaron (recuérdese que el  testigo Osorio Bedoya indicó «por  esa razón fue que inicialmente no decidimos denunciar al señor  JUAN  CARLOS,  porque  le queríamos advertir primero»),  puede asumirse que el descubrimiento de sus conversaciones en el chat  de Facebook condujo a la denuncia (acontecimiento ocurrido luego de  que éste prometiera de rodillas no volver a verla), pues «ya  pese a la recurrencia y los hechos como transcurrieron, entonces  decidimos denunciarlo porque mi hermana también más  adelante nos comentó otras cosas que ya también habían  pasado pero esas cosas se las comentó a mi mamá».  

En esa secuencia,  al contrastar el contenido de dichas conversaciones, se observa que  ZAMBRANO  IBARBO para  ese entonces no ignoraba la edad de la menor,14  empero, esta coyuntura también resulta difusa para verificar  sin duda la fecha de las relaciones sexuales, al carecer la  transcripción de ese chat de referencias acerca de la época  en que se produjeron, unas u otras. Tan solo la señora Bedoya  Osorio comentó que su hallazgo se produjo cinco días  antes de la denuncia, de la cual no se tiene noticia cuándo  fue presentada.  

3.5. Por  consiguiente, surge difícil encontrar el conocimiento más  allá de toda duda en cuanto a la responsabilidad penal del  implicado cuando los eventos antecedentes y ulteriores a la comisión  de los hechos se evocan con tan exiguos presupuestos de rememoración  por parte de los llamados a su reconstrucción, quienes  evidencian diversos intereses en su narración. A lo que se  suma la deficiente labor de la Fiscalía al acometer sus  interrogatorios.  

En otras palabras,  la Corte advierte incertidumbre y falencias valorativas en la tesis  adoptada por el Tribunal, en punto de los asertos con los que soportó  la revocatoria de la absolución proferida en primera  instancia. Sobre el particular, indicó el ad  quem:  

«La  declaración de la menor es creíble por la siguiente:  

Uno: Mírese  que su declaración es absolutamente espontánea, no  inducida ni dirigida.  

Dos: Su  declaración es casi que ingenua, propia de una persona con  algunas limitaciones psicológicas, como lo adveran sus  familiares.  

Tres:  Precisamente, por esa limitación psicológica es que no  se advierte mendacidad para agravar la situación del  implicado, realmente no parece que sea capaz de estructurar una  mentira que resista un análisis de confrontación en  juicio público en frente de profesionales del derecho.  

Cuatro: Es tan  espontánea su declaración que apenas al final,  precisamente por una pregunta concreta, es que afirma que le dijo al  justiciable que tenía trece años, ya al final del  interrogatorio, y casi como una pregunta suelta»15  

Si se dice que  esta apreciación no es consistente, es porque no se compadece  con las constancias procesales y por evidenciar además cierto  grado de subjetividad:  

i) lo que se  demostró fue que D.C.B tenía un trastorno de  personalidad de depresión mayor, diagnóstico que no  constituye una «limitación  psicológica» que  incida per  se en  la capacidad de memoria o el raciocinio, de modo tal que no hay mayor  o menor probabilidad de que quien lo padezca tenga alguna  predisposición para la verdad o la mentira16,  y  

ii) la «pregunta  suelta» acerca  de la edad no lo es tal, sino que por cuenta del defectuoso  interrogatorio de la Fiscalía fue el abogado representante de  las víctimas quien pidió indagar sobre el particular,  ya que la delegada del ente acusador se abstuvo de dejar plasmado  expresamente este factor suscitándose en ese instante cierta  controversia:  

«Esa  pregunta se formula siempre y cuando no haya objeción de la  defensa, porque usted tuvo el momento procesal para haberle pedido a  la fiscal que por intermedio de ella formulara esa pregunta, porque  no es interrogarla sobre el último cuestionario que ella está  absolviendo, porque entonces volveríamos al juego del sistema  ordinario de interrogatorio a los testigos. Tiene alguna objeción  señor defensor? DEFENSOR: [Hace una pausa] Sin objeción  señor Juez».  

Es más, a  renglón seguido, la respuesta de la menor no se ofrece  concordante plenamente con la pregunta específica que le fue  formulada:  

«PREGUNTADO:  Díganos qué edad exactamente le dijo usted a JUAN  CARLOS que  usted tenía. CONTESTÓ: Yo tenía 13 años».17  

4. Recapitulando,  hay duda con relación a que JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO supiera  cuál era la edad real de D.C.B. para el momento en que se  asegura la accedió carnalmente, lo que es trascendente  atendiendo que la ilicitud por la que fue acusado solo admite la  modalidad dolosa y tal elemento subjetivo se verifica cuando el  agente al realizar la conducta típica conoce los hechos  constitutivos de infracción penal, en este caso, que la  persona con quien sostiene relaciones sexuales es menor de catorce  años.  

En ese orden,  confluye la posibilidad de que ZAMBRANO  IBARBO hubiese  incurrido en el error de tipo alegado por la defensa, como quiera  que, contrario a la verosimilitud absoluta en los dichos de la  víctima, concurren variables que permiten predicar que ésta  pudo haberle mentido al respecto, su contextura física para  ese entonces la respaldaba sin olvidar las imprecisiones latentes en  el relato que dio ante la judicatura y la psicóloga de la  Fiscalía, cuando describió los sucesos por los que  aquel fue convocado a juicio y que lo exponen a cumplir una  significativa pena, con las consecuencias personales y sociales que  esta conlleva.  

Adicionalmente,  los familiares de D.C.B. al declarar incurren en una serie de  inexactitudes, varias de ellas relevantes y con la capacidad de poner  en entredicho el alcance de sus explicaciones.  

A ello se suma,  que la Fiscalía fue deficiente en su labor de acreditar los  presupuestos fácticos que darían paso a la  configuración del injusto contemplado en el artículo  208 del Código Penal.  

Por ende, al  desdibujarse la estructura del proveído atacado por cuenta de  la vigencia de la garantía fundamental del in  dubio pro reo,  la Corte  lo casará  y  dejará en firme la absolución dictada en primera  instancia por el Jugado  Penal del Circuito de Girardota.  

Se ordenará  la libertad inmediata de JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO  siempre y cuando no sea requerido por otra actuación. El  juzgado de conocimiento deberá librar las comunicaciones de  rigor que sean pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -Sala Penal-, el 17 de junio de 2016.  

SEGUNDO:  DEJAR  EN FIRME EL FALLO ABSOLUTORIO dictado  a favor de JUAN  CARLOS ZAMBRANO IBARBO por  el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 14 de marzo de 2016,  respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.  

TERCERO:  Ordenar la LIBERTAD  INMEDIATA de  ZAMBRANO  IBARBO  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, para  lo cual por secretaría se librarán los oficios a que  haya lugar.  

CUARTO:  DISPONER  que por conducto del juzgado de primera instancia, se libren las  comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          88 y siguientes / Folio 115 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Debe entenderse 2013. La menor          nació el 21 de julio de 1999.  

3          Cfr. Fl. 3          y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 116 y s.s c.a. El          acápite señalado obra a récord 22:07 y s.s.,          sesión de juicio oral del 14 de julio de 2015, grabación          1.  

4          En la          dinámica de la Ley 906 de 2004, tal metodología está          prevista en los artículos 347 («Cualquiera          de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir          declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a          juicio, a efectos de impugnar su credibilidad […] las afirmaciones          hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como          impugnación, deben ser leídas durante el          contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida          en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido          practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las          partes»),          393 («[…]b)          Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración          que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en          declaración jurada durante la investigación o en la          propia audiencia del juicio oral»)          y 403, numeral 4.º («La          impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante          el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los          siguientes aspectos […] 4. Manifestaciones anteriores del testigo,          incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas,          exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias          ante el juez de control de garantías»).  

5          Cfr. récord 03:15 y s.s sesión de juicio oral del 14          de julio de 2015, grabación 2. Mencionó la psicóloga          Marta Luz Pérez Bedoya que en la entrevista apreció          que la niña entre otros rasgos «es          emocionalmente inestable, rompe en llanto con facilidad, se muestra          muy angustiada ante cualquier actividad que le propongan […] ella          se mostraba muy tímida, muy retraída, muy evasiva.          PREGUNTADO: Pero finalmente relató lo que le había          sucedido. CONTESTÓ: Finalmente relata lo que sucede y          mantiene una coherencia dentro de su discurso, pero si es muy parca          al hablar».  

6          Cfr. récord          52:10 y s.s., sesión de juicio oral del 14 de julio de 2015,          grabación 1.  

7          Cfr. récord          1:14:05 y s.s., sesión de juicio oral del 14 de julio de          2015, grabación 1.  

8          «PREGUNTADO:          Usted se dio cuenta cuando ella llegó a su casa. CONTESTÓ:          El hijo mío fue el que se dio cuenta […] porque no le          abrió la puerta […] ella le cogió las llaves al          papá y salió y cuando volvió no le abrió          la puerta porque el papá se levantó al baño y          le echó pasador a la puerta, no pensó que había          nadie por ahí en la calle» (cfr.          contrainterrogatorio de la defensa).  

9          Cfr. Fl. 3          c.a.  

10          Cfr. Fl. 15          ibídem.  

11          Cfr. récord 31:00 y s.s          sesión de juicio oral del 14 de julio de 2015, grabación          2.  

12          Cfr. record 9:05 y s.s sesión          de juicio oral de 27 de enero de 2016, grabación 1.  

13          Cfr. Fl. 15          sentencia de primera instancia / Fl. 95 c.a.  

14          Estos son          apartes literales de las mismas: «[…]          D.C.: (sic) morr me esa canción mi hizo llolal. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          mi también. D.C.: (emoticón). JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          cuando te pueda abrazar dentlo de 4 años la voy a cantar pala          ti una y mil veces… […]. D.C.: morr te tengo una noticia. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          DIME. D.C.: jiji ya te estoy chismociando con mis amigas jajaja          nadie me calla. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          NO MOR, acueldese que es mijor bajo perfil jijiji, además que          te van a decir ese cucho tan feo… […] D.C.: nooooooo jajajaja          noooo jamás lo gritooo amo a JUAN          CARLOS!          Jiji bueno tal vez no así pero bueno jiji… tú estás          con una loquita. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          loquita loquita loquita… […] D.C.: morrr me tengo que irrr          pelduname pufa. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          porque ???? D.C.: mi mamá. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          que pereza ok chao. […] D.C.: jiji okii toda mi vida chaito jijiji          cuídate muchooo. JUAN          CARLOS ZAMBRANO IBARBO:          Dios te bendiga, la Virgen te acompañe te cuidas mucho por          fis… pendiente pues de la llamada ok? Ti adolo… osita          borreizionn jijiji ya mismo plis *-* […]» (cfr.          Fl. 33 y s.s c.a).  

15          Cfr. Fl. 7          sentencia segunda instancia / Fl. 118 c.a.  

16          Conforme la          Clasificación Internacional de las Enfermedades aprobada por          la Organización Mundial de la Salud, en su versión 10,          «En          los episodios depresivos típicos el enfermo que las padece          sufre un humor depresivo, una pérdida de la capacidad de          interesarse y disfrutar de las cosas, una disminución de su          vitalidad que lleva a una reducción de su nivel de actividad          y a un cansancio exagerado, que aparece incluso tras un esfuerzo          mínimo. También son manifestaciones de los episodios          depresivos:          

          

a)          La disminución de la atención y concentración.          

b)          La pérdida de la confianza en sí mismo y sentimientos          de inferioridad.          

c)          Las ideas de culpa y de ser inútil (incluso en los episodios          leves).          

d)          Una perspectiva sombría del futuro.          

e)          Los pensamientos y actos suicidas o de autoagresiones.          

f)          Los trastornos del sueño.          

g)          La pérdida del apetito.          

          

La          depresión del estado de ánimo varía escasamente          de un día para otro y no suele responder a cambios          ambientales, aunque puede presentar variaciones circadianas          características. La presentación clínica puede          ser distinta en cada episodio y en cada individuo. Las formas          atípicas son particularmente frecuentes en la adolescencia.          En algunos casos, la ansiedad, el malestar y la agitación          psicomotriz pueden predominar sobre la depresión. La          alteración del estado de ánimo puede estar enmascarada          por otros síntomas, tales como irritabilidad, consumo          excesivo de alcohol, comportamiento histriónico, exacerbación          de fobias o síntomas obsesivos preexistentes o por          preocupaciones hipocondriacas. Para el diagnóstico de          episodio depresivo de cualquiera de los tres niveles de gravedad          habitualmente se requiere una duración de al menos dos          semanas, aunque períodos más cortos pueden ser          aceptados si los síntomas son excepcionalmente graves o de          comienzo brusco.          

          

Alguno          de los síntomas anteriores pueden ser muy destacados y          adquirir un significado clínico especial. Los ejemplos más          típicos de estos síntomas “somáticos”          son: pérdida del interés o de la capacidad de          disfrutar de actividades que anteriormente eran placenteras, pérdida          de reactividad emocional a acontecimientos y circunstancias          ambientales placenteras, despertarse por la mañana dos o más          horas antes de lo habitual, empeoramiento matutino del humor          depresivo, presencia objetiva de inhibición o agitación          psicomotrices claras (observadas o referidas por terceras personas),          pérdida marcada de apetito, pérdida de peso (del orden          del 5 % o más del peso corporal en el último mes),          pérdida marcada de la libido. Este síndrome somático          habitualmente no se considera presente al menos que cuatro o más          de las anteriores características estén          definitivamente presentes […] Incluye: […] Episodios aislados de          reacción depresiva. Depresión psicógena […].          Depresión reactiva […]. Depresión mayor (sin          síntomas psicóticos)».          

          

Consultado          en http://www.psicomed.net/cie_10/cie10_F32.html,          el 20 de marzo de 2018. Descripción similar, aparece en el          manual de enfermedades diagnósticas DSM-IV.  

17          Cfr. record          59:58 y s.s. sesión de juicio oral del 14 de julio de 2015,          grabación 1.      

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