SP14320-2014(40010)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP14320-2014  

Radicación n° 40010  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Jesús Antonio Bernal Amorocho contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de junio  de  2012,  confirmatoria  de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Descongestión el 20 de abril del mismo año, por medio de la  cual  se  condenó  al  procesado  a la pena principal de 60 meses de prisión y  multa  en el equivalente a 142 S.M.L.M., como responsable del delito de abuso de  confianza calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Con base en pretérita reseña de los mismos,  el Tribunal glosa los hechos adecuadamente así:   

“El  27 de septiembre de 2001, el señor  Jesús  Antonio  Bernal  Amorocho,  quien  fungía  como  presidente del Comité  Ejecutivo  Nacional  del  Sindicato  de  Trabajadores  de  la  Caja  de Crédito  Agrario,   Industrial   y   Minero   –Sintracreditario-,  suscribió un contrato de promesa de compraventa  de  un  inmueble  de  propiedad del sindicato (la sede recreativa Rincón de las  Resacas,  localizada  en  Melgar Tolima), por un valor de $3.000.000.000, con el  representante  legal  del  Fondo  de  Empleados  de  la Empresa de Teléfonos de  Bogotá.   

El 30 de noviembre de 2001, ante la Notaría  31  del  Círculo  de  Bogotá,  se suscribió escritura pública de compraventa  entre  dichas  partes,  siendo  pagada  una parte del precio ($1.200.000.000) en  efectivo  y  la  restante  en cheques. No obstante, el señor Bernal Amorocho se  habría  apropiado de la suma en efectivo de dicho negocio, para lo cual habría  omitido   reportar   a  la  tesorería  del  sindicato  el  precio  real  de  la  negociación”.   

Estos   hechos,   que  fueron  puestos  en  conocimiento  de  las  autoridades a través de escrito anónimo, propiciaron el  adelantamiento  de diversas diligencias preliminares, aportándose en desarrollo  de  las mismas copias de los documentos sustento del negocio jurídico referido,  asunto  remitido  por  parte  de  la Fiscalía 138 Seccional a la Corte el 27 de  enero  de  2004,  una vez el imputado Bernal Amorocho se posesionó como Senador  de  la  República,  ante  lo  cual  un  nuevo  auto  de  indagación previa fue  proferido, allegándose entonces otros elementos probatorios.   

Aunada  prueba  de diversa índole, el 24 de  febrero  de  2009  dispuso la Corte apertura formal de investigación, a la cual  se  vinculó  mediante  indagatoria  al  procesado,  a  quien  se  resolvió  su  situación  jurídica  el  13  de mayo posterior con la imposición de medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.   

Previo  el  cierre  instructivo,  el  21  de  octubre   de  2009  se  profirió  en  contra  de  Bernal  Amorocho  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  abuso  de  confianza  calificado y agravado, en  decisión   ratificada   el  3  de  diciembre  posterior,  al  no  prosperar  la  reposición intentada.   

Dada la renuncia que mediante resolución No.  122  del  11  de  mayo  de 2010 le fue aceptada por el Congreso de la República  como  Senador  a  Bernal  Amorocho,  cuando  ya se había tramitado la audiencia  preparatoria  el asunto fue remitido por competencia ante los jueces penales del  circuito de esta capital.   

Culminada la fase del juicio, por auto del 9  de  febrero de 2011 el Juzgado 24 Penal del Circuito admitió como parte civil a  Sintracreditario,  decisión  revocada  por  el Tribunal Superior el 22 de marzo  posterior,  al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, por no  reunir la demanda los requisitos para su admisibilidad.   

Entre  tanto,  con fecha de recepción en el  Juzgado  a  quo  8 de febrero de 2011, Carlos Arturo Barragán Blanco en calidad  de  representante  legal  y  con  funciones  de  presidente  y  Maribel  Valdés  Céspedes   secretaria  general  de  Sintracreditario, dieron cuenta de las  irregularidades  estatutarias  presentadas en desarrollo de la Asamblea cumplida  el  29 de enero de ese año, advirtiendo que el Comité Ejecutivo Nacional es el  inscrito  ante  el Inspector de trabajo y no corresponde al cuerpo que deliberó  en  la referida reunión, así como copia del derecho de petición allegado ante  el  Ministerio  de  Protección Social poniendo de presente las anomalías en el  desarrollo   de   la   convocatoria  y  Asamblea  en  la  cual  se  “adoptaron  decisiones”  tendientes  a  desconocer  de  plano  al  Comité  Ejecutivo  Nacional  legalmente reconocido e  inscrito,  para  sustituirlo  por  otro  espurio,  con  el  único propósito de  “legalizar”  presuntas  medidas     que     buscarían    “justificar    y  legitimar”  el  ilegal y abusivo proceder del Señor  Jesús A. Bernal Amorocho”.   

El  11  de  abril  de  2011  el defensor del  imputado  allegó  Acta  de indemnización integral suscrita entre la presidenta  de   Sintracreditario  Yaneth  Panesso  Ardila   y  Jesús  Antonio  Bernal  Amorocho,  de  acuerdo  con la cual con el propósito de indemnizar al sindicato  se  convino compensar la suma de $1.200’.000.00.,   mediante  100  asesorías  en  materia  sindical  y  100  conferencias   en  temas  de  capacitación  para  personal  de  la  asociación  sindical,    a    razón    de    $6’000.000.00  cada  una,  aportándose  copia  del  Acta  de  Asamblea  General  de  Sintracreditario  del  29  de  enero de 2011, donde se aprobó este  instrumento para dar por terminado el proceso.   

Poniendo fin a la actuación se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  indicados.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reparos  que  el  procurador  judicial   del   procesado  hace  a  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria de casación.   

El  primero,  con  auspicio  en  la  causal  tercera,  acusa  haberse  proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de  nulidad,  bajo  el  entendido  que  la acción penal prescribió antes de que se  dispusiera apertura de la instrucción.   

Toma el actor como fecha de perfeccionamiento  del  delito  de  abuso de confianza calificado y agravado materia de imputación  el  20  de noviembre de 2001, esto es, cuando se produjo el pago de la totalidad  del  bien  objeto de negociación. Observa que el anónimo se presentó el 12 de  julio  de  2002  y la Corte, una vez remitido por competencia el asunto, ordenó  apertura  de  diligencias previas el 4 de mayo de 2004, lapso que perduró hasta  el  24  de  febrero  de  2009,  en que se abrió formal investigación. Esto es,  transcurrieron  7 años, 3 meses y 3 días desde la comisión delictiva hasta la  última fecha citada.   

No  obstante,  con la entrada en vigor de la  Ley  906  de  2004,  el  art.  531.2  previó  un  lapso prescriptivo de 4 años  aplicable  en  este  caso  por no corresponder a uno de los delitos exceptuados,  término  que,  entonces, se habría cumplido el 20 de noviembre de 2005, siendo  el  precepto  en  cita  aplicable,  toda  vez que la sentencia C-1033, en que se  declaró  la inexequibilidad de esa norma, se produjo hasta el 5 de diciembre de  2006.   

Así  las  cosas, contrario a los argumentos  del  Tribunal  para negar análoga petición ante esa Corporación elevada, hace  notar  el actor que la misma se sustenta en el inciso segundo y no en el primero  del  precepto  531,  sin que del mismo modo se pretexte no ser aplicable en este  caso  por  tratarse  de un asunto que estaba en conocimiento de la Corte, acorde  con  doctrina  de la Sala que por encontrar pertinente cita sin determinarla, de  la  cual  se colige que un pensamiento en contra sería violatorio del principio  constitucional de igualdad.   

De   modo   que  contado  el  término  de  prescripción  de  4  años  desde  la  ocurrencia  de  los  hechos, el mismo se  concretó  el 20 de noviembre de 2005, fecha para la cual la norma se encontraba  vigente,  conforme  la  propia  Corte  Constitucional  indicó era aplicable, no  obstante la declaración de inexequibilidad.   

           Solicita se case la sentencia impugnada  y  en  su lugar se decrete la cesación de todo procedimiento en favor de Bernal  Amorocho.   

Como  segundo  cargo, también impetrado por  nulidad  por quebranto del debido proceso, afirma el libelista haberse proferido  la  sentencia  en un juicio viciado, pues para el momento de su proferimiento ya  se  había  consolidado  la  causal de extinción de la acción penal denominada  indemnización integral.   

En   efecto,   el  inmueble  propiedad  de  Sintacreditario   fue  válidamente  negociado  por  Bernal  Amorocho,  mediando  autorización  de  la  Asamblea Nacional de Delegados. Este mismo organismo, una  vez  en curso el proceso penal, declaró en su Asamblea Nacional XLIV fechada el  29  de  enero  de  2011,  que  se  encontraba  integralmente  indemnizada por el  imputado.  Además,  retomando  la  voluntad  de  dicho  ente, la Presidenta del  Comité  Ejecutivo  Nacional y Jesús Bernal Amorocho, el 11 de abril posterior,  suscribieron   un   documento   que   denominaron   “Acta   de  Indemnización  Integral”.   

Pese a que copia de los anteriores documentos  se  aportó  ante  la  primera  instancia  desde abril de 2011, no se adoptó la  decisión   correspondiente,   profiriéndose  la  sentencia  que  ameritó  ser  confirmada por el Tribunal.   

El juez de primer grado inaplicó el art. 42  de  la Ley 600 de 2000, con lo cual dio lugar a exclusiones que el Legislador no  hizo  en  lo  que  dice  relación  con el delito de abuso de confianza, máxime  cuando  desde  el  año  2001,  la  Corte Constitucional declaró inexequible la  limitación basada en la cuantía allí contemplada.   

Tampoco  existe  restricción  alguna  para  aplicar  el  precepto  en  mención  por  el  hecho  de  tratarse  de  intereses  colectivos  en  juego, como que se trató de un bien de propiedad de una persona  jurídica  de  derecho  privado  y  en  ningún  momento  de  bienes  jurídicos  supraindividuales,  en  forma tal que existe plena y absoluta disponibilidad por  parte  del  sindicato a tal punto que bien podría ser entendida concurrente una  causal de ausencia de responsabilidad (art. 32.2 C.P.).    

Para  el  actor, así como la doctrina se ha  ocupado  de excluir la existencia de ilicitud en la autopuesta en peligro de los  propios  intereses,  lo  mismo  cabe  afirmar en relación con ciertos intereses  jurídicos  sobre  cuya  disposición  se  permite  la  solución alternativa de  conflictos,  como  es  el  caso  en que Sintracreditario a través de su máximo  órgano  de  deliberación  y  decisión  llegó a un acuerdo de voluntades para  transar con el imputado.   

Descarta el origen anónimo de la denuncia y  las  especulaciones  del  a  quo  en  torno  a  la  razón  de  ese  hecho, o la  descalificación  sobre  los  términos  del  acuerdo,  toda  vez  que  resultan  desconocedores  de  la  filosofía  de  la  figura  en que el mismo se sustenta,  observando  que  en  supuestos  semejantes  es  posible  que  entre  víctima  y  procesado  ni  siquiera  exista un acuerdo, en tanto éste satisfaga el monto de  la  indemnización  para  que  proceda la figura, con mayor razón si obra pacto  entre  aquéllos,  como  sucede en este caso en que se ha consignado un convenio  que  considera  indemnizada  integralmente  a  quien se estima perjudicada, a lo  cual evidentemente no puede el juez oponerse.   

Cita antecedentes jurisprudenciales sobre la  viabilidad  del  precepto  de  indemnización integral que estima pertinentes en  oposición  a  los  argumentos  contenidos  en  la  sentencia de primer grado, a  través   de   la   cual   se   crean   nuevas  exigencias  normativas  en  esta  materia.   

De  igual  manera  se  opone  enseguida a lo  sostenido  por  el  Tribunal  para  avalar  esta decisión, toda vez que si bien  reconoce  que  se está frente a un delito que admite la indemnización integral  como  causal  extintiva  de la acción penal y que mediante Resolución No.01 de  la  XLIV Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Sindicato Nacional de  Trabajadores  de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 29 enero  de  2011,  se  decidió  dirimir  las  supuestas  diferencias económicas con su  expresidente,  ratificando  el  contenido  de  la Resolución No.001 de la XLIII  Asamblea  extraordinaria  del  21  y  22  de  septiembre  de 2002, que ya había  expresado  su conformidad con la negociación del Centro Recreacional El Rincón  de  las  Resacas,  en  los  términos  en  que  se produjo, pese a ello, culmina  desconociendo dicha manifestación de voluntad.   

Para el actor no hay modo de entender a qué  víctima  se  terminó  declarando  perjudicada  con  la  conducta, si la única  existente manifestó haber sido indemnizada.   

Además,   tampoco  puede  ser  objeto  de  discrepancia  el  contenido del acta acordada, esto es, la aceptación por parte  de  la  presunta  ofendida  que  a  través de 100 conferencias y 100 asesorías  sindicales   se   entendía  indemnizada  por  parte  del  imputado  y  sin  que  comunicaciones  remitidas  por  antiguos  funcionarios  del sindicato puedan ser  tenidas  en  cuenta,  pues  se  allegaron  al  expediente  con  posterioridad al  vencimiento del término probatorio y carecen del menor respaldo,   

Solicita  en consecuencia se case el fallo y  disponga la cesación de todo procedimiento.   

ALEGATOS DE LA FISCALÍA  

COMO NO RECURRENTE  

Para  la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal  de    esta   ciudad,   los   reparos   casacionales   no   están   llamados   a  prosperar.   

Así,  en  relación  con  el  primer cargo,  advierte  que  por  expreso  mandato  del  art. 531.2, dicho precepto tenía por  destinataria  a  la  Fiscalía  y  en  procura de la implementación del sistema  acusatorio,  lo  que  no  sucedía en la Corte, por lo cual, entiende, no sería  aplicable  en  este  caso,  en  que  el  asunto  fue de su conocimiento hasta el  calificatorio.   

Tampoco   explicó   el   actor,  como  le  correspondía,  la  razón  por  la  cual  pese  a  tratarse de una disposición  declarada  inexequible,  la  misma  sería  aplicable  en  este proceso, razones  suficientes para negar su viabilidad.   

Respecto  del  segundo reproche, advierte la  Fiscalía  que  el  recurrente  elude referirse a documentos obrantes dentro del  expediente  que dan cuenta del fraude fraguado entre el procesado y afiliados al  sindicato,  esto  es,  el  secretario  general  de Sintracreditario obrando como  Presidente  encargado,  Carlos  Arturo Barragán y la Secretaria General Maribel  Valdés  (fl. 242 y ss c.6), según la cual el Fiscal de esa organización Fredy  Villaquirán  convocó  sin  consultar  la  Directiva Nacional a la reunión del  día 29 de enero de 2011.   

Para  la  representante de la Fiscalía debe  tomarse  en  cuenta  el  manifiesto  propósito de procurar la impunidad por los  hechos  denunciados  que  entraña  el  acuerdo  fraudulento  por  el que estuvo  insistiendo  Bernal Amorocho desde el año 2010, según se advierte en el propio  texto  integral  de  la  resolución aprobada, observando que de acuerdo con los  Estatutos  una  convocatoria como la urdida sólo era viable en orden a ocuparse  de  temas  inherentes  a  intereses  de  la  comunidad y no, según sucedió, en  interés  del  imputado.  No aparece que dicha Asamblea se hubiera convocado por  la  “Directiva  Nacional”,  ni  “a  petición  de  las  2/3  partes de las  Seccionales”, como debía procederse.   

Observa igualmente que en las Resoluciones de  los  años 2001 y 2002 participaron más de sesenta Delegados y aparece en ellas  las  Seccionales  que  representan  pero  no así en la cumplida en 2011, en que  sólo   obran   36   firmas  sin  conocerse  el  número  de  asistentes  ni  su  representatividad.   

Pone   en   duda   igualmente   la  propia  autenticidad  de los documentos que se han aportado por la defensa, en tanto con  un  día  de  diferencia  se  suscribieron  certificaciones  por un Presidente y  Secretaria  distintos a los señores Carlos Barragán y Maribel Valdés, de modo  que  bien  puede inferirse que la pretensión es que se extinga la acción penal  a  través  de una Asamblea Nacional Extraordinaria fraudulenta, cohonestada por  amigos del procesado.   

El  fraude  se  buscó  mediante  la  propia  constitución  de  parte civil que el a quo aceptó, pero el Tribunal revocó al  resultar  evidente  el  propósito  defraudador  de  la  misma, en forma tal que  compulsó copias contra el abogado que procuró semejante cometido.   

Finalmente,  entiende  la  replicante  de la  Fiscalía,  que  el  pretendido  acuerdo  al  configurar un negocio jurídico de  transacción  debe  celebrarse  por  un  representante  legitimado y tener causa  lícita,  supuestos  que no concurren en este caso, siendo elocuente que sirvió  con  exclusividad  al  propósito de defraudar al sindicato y obtener beneficios  personales,  concurriendo, de este modo, además, las causales 2 y 8 del art. 10  de los Estatutos del Sindicato, de expulsión del mismo.   

          Por las anteriores razones solicita no se  case el fallo impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  Casación  Penal,  ninguna  razón asiste al demandante en el primer reproche al  reclamar  que la acción penal habría prescrito con fundamento en el art. 531.2  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que  como bien se sabe, al declararse la  inconstitucionalidad  retroactiva de dicho precepto mediante la sentencia C-1033  del  5  de  diciembre  de  2006, la Corte fijó los efectos de su decisión y de  acuerdo  con  ellos  si  no  se  declaró  la prescripción hasta esa fecha, con  posterioridad  a  la  misma  no  podía alegarse su aplicación, siendo inviable  cualquier  propuesta  de  favorabilidad  en relación con una norma excluida del  ordenamiento jurídico.   

Respecto del segundo cargo, para la Delegada  tampoco  asiste  razón al libelista, pues no se colman los propios presupuestos  del  art.  42  de  la  Ley 600 de 2000, en tanto diversas decisiones de la Corte  Constitucional  referidas a esta materia son muy claras al señalar que es deber  del  juez  propender  porque  la indemnización al perjudicado sea justa y se ha  previsto  en relación con casos en que la afectación del orden social y de los  intereses  públicos  es  menor, esto es, en aquéllos en que el orden social no  ha sido gravemente afectado.   

La  propuesta  indemnizatoria  que  en  este  evento  se  pretende  hacer  valer es, por ausencia de los anteriores supuestos,  una  apariencia  que  mantiene  la  vulneración  al  bien  jurídico y el daño  causados  a  las  víctimas,  así  como  también  un  engaño  evidente  a los  operadores  judiciales,  pues  las  100  conferencias y 100 asesorías aducidas,  desconocen  el  reajuste por incremento del salario mínimo en casi un 87% desde  la  fecha de comisión del delito, se trata de actos que se supondría cumplidos  por  una  persona sin acreditación técnica o profesional alguna y por un valor  desmesurado.   

En realidad, los documentos aducidos son una  maniobra  para  hacer  creer  a  la  administración  que  se  han  cumplido los  requisitos  objetivos  para  reconocer  la  indemnización  sin que ésta se dé  realmente.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  el  fallo.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo  

1. Inexorable garantía para el ejercicio del  ius  puniendi con legitimidad es, como bien se conoce, que el trámite a través  del  cual  se  llega  al proferimiento de una decisión definitiva cumpla con el  debido  proceso, presupuesto de orden constitucional contemplado por el art.29 y  de  acuerdo  con  el  cual  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes   al  acto  que  le  es  imputado,  ante  juez  competente  y  con  observancia  de  las  formas  propias  de  cada  juicio; índole de esta última  característica  a la cual pertenece el supuesto sobre la vigencia de la acción  penal  durante los distintos tramos de la actuación para poder hacerle producir  todos sus efectos jurídicos.   

2. Orientado a demostrar que se ha conculcado  el  rito  de  juzgamiento dentro de esta actuación está el primer cargo por el  que  propugna  el  defensor  de  Jesús  Antonio Bernal Amorocho, conforme queda  sintetizado,  bajo el entendido que la acción penal prescribió durante la fase  de  indagación  preliminar  y  antes de que se dispusiera la formal apertura de  investigación   penal,   argumento  que  se  estructura  en  una  propuesta  de  aplicación  ultractiva  del  art.  531  de  la  Ley  906 de 2004, cuyos efectos  favorables  reclama  no  obstante  la  declaración de inexequibilidad que de la  misma hiciera la Corte en su sentencia C-1033 de 2006.   

3.  Dado  que  hace  casi dos lustros que se  definió  por  la  Corte Constitucional la inconstitucionalidad del precepto que  hoy  pide  el  actor sea aplicado, la solución del reproche propuesto dentro de  este  marco  de  sustentación  no  sólo  surge con especial claridad, sino que  permite  rechazar  las pretensiones que involucra, en criterio compartido con la  Fiscalía  como  no  recurrente  y el Ministerio Público en esta sede, al haber  fijado  la  sentencia  en  cita un parámetro sobre la vigencia que tuvo el art.  531   y  el  carácter  excepcional  y  absolutamente  restrictivo  que  habría  posibilitado su aplicación.   

4.  En  efecto,  el  escrutinio  sobre  la  conformidad  del  art.  531  con  la  Carta  Política que mediante la sentencia  C-1033  de 2006 hizo la Corte, le permitió advertir que ni la implantación del  nuevo  sistema  penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar  y  liquidar  procesos  penales  anteriores a la entrada a regir de la Ley 906 de  2004,   podían   justificar  el  quebranto  que  una  medida  de  prescripción  extraordinaria  y  reducida  como  la contemplada en dicha norma, aparejaba para  los   derechos   de   las   víctimas   a   la   verdad,   la   justicia   y  la  reparación.   

Pero además, en orden a precisar los efectos  del  fallo,  tradicionalmente entendidos a partir de la fecha de la decisión en  cuya  virtud  desaparece  del  ordenamiento  jurídico  la  norma contraria a la  Constitución,   lo   hizo   advirtiendo   que   “en  aplicación  de  reiterada  jurisprudencia y dado que se trata de la regulación  de  un  beneficio  que  es  contrario a la Constitución la inexequibilidad así  declarada  lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero  es  claro  que  los  efectos  retroactivos  de  la  sentencia se aplicaran es en  aquellos  procesos  en  los  que  no  se  haya  ya concretado la prescripción o  caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.   

5. Pese a la falta de contenido jurídico de  la  expresión  “no  se  haya  concretado  ya  la  prescripción”, debido al  carácter  equívoco  sobre si estaba referida al hecho de haber transcurrido el  término  de  prescripción  allí  contemplado  dentro del período en que tuvo  vigencia,  o  a  que además dentro del mismo se hubiera hecho tal declaración,  la  Sala Penal entendió, como no podría ser de otra manera sujeta la decisión  sobre  su  constitucionalidad  a  los fundamentos expuestos en el anotado fallo,  que  al  disponer  que  la  inexequibilidad  del  art. 531 se declaraba desde la  propia  entrada  en  vigencia  del  ordenamiento  de la Ley 906 a que pertenece,  debía  consecuentemente  antes  de la fecha de tal sentencia, haberse decretado  judicialmente la prescripción.   

Así se expresó, entre otras decisiones, en  el AP-35778 de 2011, al precisar:   

“Dicha  decisión, opuesto a lo que expone  el  censor, no da lugar a equívocos, pues se sabe que la referida norma resulta  inaplicable   tanto   antes  como  después  del  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  incluso  desde  la  promulgación  de  la  Ley  906 de 2004 que  contiene   este   precepto,   y  cuando  el  Tribunal  Constitucional  señaló:  ’Empero  es claro que los  efectos  retroactivos  de  la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en  los  que  no  se  haya  ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya  inexequibilidad      se     decreta’,  claramente hacía alusión a situaciones jurídicas consolidadas,  en  donde  la  extinción  de  la acción penal por prescripción ya había sido  decretada  judicialmente  y  tal  decisión  había  cobrado ejecutoria formal y  material”.   

6.  Siendo ello así y bajo el entendido que  los  hechos acaecieron el 20 de noviembre de 2001, esto es, cuando se produjo el  pago  de  la  totalidad  del  inmueble  “Rincón  de Resacas”, pero sólo se  abrió  investigación  el  24  de  febrero de 2009 y por ende advertido por los  fundamentos  del  reproche, que persigue la ultraactiva aplicación del art. 531  de   la   Ley  906  de  2004  sólo  hasta  este  momento,  emerge  evidente  la  improsperidad del ataque.   

Segundo cargo  

1.  La  segunda  censura  también propuesta  dentro  de  los supuestos de quebranto al debido proceso, reclama el hecho de no  haberse  accedido  a  la aplicación del art. 42 de la Ley 600 de 2000, esto es,  no  disponerse  la  cesación  de todo procedimiento por indemnización integral  por  parte  de ninguno de los sentenciadores en las instancias, pese a estar, en  su  criterio,  colmados  los  presupuestos  normativos  para  hacerlo,  pues  no  solamente   la   Asamblea   General  del  Sintracreditario  aprobó  el  acuerdo  conciliatorio,  sino  que se allegó el acta en que el mismo se produjo entre la  ofendida y el imputado.   

2.  Ciertamente,  tanto  el  a  quo  como el  Tribunal rechazaron la indemnización integral deprecada.   

Para  el  juez  de  primera  instancia  es  cuestionable  la  autonomía  de  la  Asamblea  Nacional de Delegados, cuando ha  propendido  durante  toda  la actuación por darle legalidad al delito y ocultar  la  realidad,  a  tal  punto  que consintió un pretendido arreglo conciliatorio  mediante  un  acuerdo que involucraba un hecho futuro e incierto, 100 asesorías  sindicales  y  100 conferencias sobre dicho tema por un monto de $1.200 millones  que  se cumplirían durante los años siguientes, pero además, desproporcionado  y  lesivo  de  los  intereses  del  sindicato.  Dispuso  el  juzgador,  además,  compulsar  copias penales en contra de los miembros de la Asamblea que aprobaron  el acuerdo conciliatorio y su presidenta.   

A  su turno, para el Tribunal, se tiene como  regla  general  que  en los casos autorizados por ley, un arreglo indemnizatorio  entre  las  partes permite la extinción de la acción penal. No obstante, no se  trata  de  una regla absoluta, pues si el juez advierte que el acto resarcitorio  es  inexistente  y que se ha urdido su acreditación como un montaje, múltiples  razones  legitiman  a  no  aceptarlo  y  entonces  a  proseguir  la  actuación.   

Entendió que este es, precisamente, el caso  presente,  cuyo  antecedente  encuentra  en  la rechazada constitución de   parte    civil    y    que    ahora  se   procura   con   la conciliación, sobre cuyas circunstancias dan cuenta Carlos Arturo  Barragán  y Maribel Valdés, presidente y secretaria de Sintracreditario. Así,  no  traduce  el acta en cita ningún acto de indemnización y por ende no podía  ser tenido por tal.   

3.  En efecto, la contemplada por el art. 42  de  la  Ley  600  de  2000,  es  una  de  las  denominadas  causales objetivas y  específicas  de  extinción de la acción penal acorde con el art. 82 de la Ley  599  de 2000 y procede en aquellos casos no exceptuados en este precepto, en que  se  ha  producido  la  reparación integral del daño ocasionado con el punible,  esto  es, en eventos en que el procesado restituya el objeto material del delito  o  su  equivalente pecuniario y que haya indemnizado los perjuicios ocasionados.   

Como se sabe, esta figura tiene origen en la  postura  procesal  orientada a posibilitar la autocomposición de los conflictos  y  tradicionalmente  se  ha  entendido que la decisión preclusiva es imperativa  para  el  funcionario  judicial con la manifestación de quien es titular de los  derechos  socavados, en el sentido de haber sido indemnizado, sin que le sean en  esas  circunstancias  oponibles  motivos no previstos en el acto conciliatorio o  transaccional.   

          El  poder  y  derecho  dispositivo  sólo  puede  ejercitarse por el  titular  de la acción civil, se haya o no constituido procesalmente como parte,  pues  no  siempre  a  quien asiste este derecho participa activamente dentro del  proceso,  pero  en  cambio  resulta  inexorable  que efectivamente represente la  titularidad  de los derechos inherentes al patrimonio económico lesionado, para  poder   mostrar   su   beneplácito   en  acuerdos  indemnizatorios.     

4.   La   tradición   jurídica  procesal  colombiana,  acogió  a  la  parte  civil dentro del trámite penal, como sujeto  procesal  cuyo  propósito  era  la  búsqueda  de  una  condena  reparatoria  o  indemnizatoria,  lo  cual  fue de este modo hasta la conocida sentencia C-228 de  2002  en  que  la  Corte  Constitucional  le confirió un poder superlativamente  ambicioso  (al extremo de entenderse por dicho motivo que prácticamente encarna  la  propia  teleología  de la justicia y del derecho), toda vez que no sólo se  le  atribuye  la búsqueda de una decisión resarcitoria, sino además que está  dentro de sus inobjetables fines la verdad y la justicia.   

Quien  proclama representar los intereses de  la  parte  civil  debe  estar legitimado para ser admitido y entonces para obrar  como  sujeto  de  derechos.  En este sentido, quien se afirma titular del objeto  material  que ha sido quebrantado, es el que tiene la posibilidad de ingresar al  proceso  mediante un apoderado que lo represente en la consecución, entre otros  propósitos, el de la condena resarcitoria.   

5.  Precisamente  a  la valoración de estos  parámetros  dedicó  espacio  el  Tribunal  en  la decisión del 22 de marzo de  2011,  cuando  hubo  de pronunciarse en segunda instancia sobre las pretensiones  de   constituirse   en  parte  civil  en  representación  de  Sintracreditario.   

Advirtió  con dicho propósito, que si bien  en  principio  es  en  abstracto  el  sindicato  Sintracreditario  quien  se vio  menoscabado  en  su patrimonio económico, no resultaba jurídicamente admisible  como  parte civil quien a su nombre había abogado, toda vez que los actos de la  Asamblea  y  las  declaraciones  de la Secretaria, habían expresado su criterio  sobre  la  propia inexistencia delictiva y la acusación infundada, en forma tal  que  una  persona  interesada  en  la  absolución de un acusado no podía tener  legitimidad para promover una reparación.    

Con  especial  detenimiento,  observó  el  Tribunal  que  la Asamblea Nacional, si bien acordó vender el centro vacacional  en  una suma equivalente al valor de compra y que, de ser necesario, se pagaría  una  comisión, es lo cierto que el bien se negoció por $3.000 millones y sólo  ingresaron al sindicato $1.800 millones.   

Siendo  la  demanda  presentada  a nombre de  Sintracreditario  por  perjuicios  de $50 millones, entendió dicha Corporación  que  el  actor  carecía  de  cualquier  interés en la justicia, la verdad y la  reparación,  con mayor razón cuando había abogado durante todo el proceso por  la impunidad del hecho.   

En  efecto,  entre  otros  argumentos, en el  citado proveído se dijo:   

“7.  De  manera  que,  de  acuerdo  con lo  establecido  en  los  artículos 45, 48, 49 y 51 del CPPP, la demanda presentada  en  nombre  de  SINTRACREDITARIO  debe  ser  inadmitida,  pues  en ella no se ha  planteado,  de  manera  coherente  con  el  contexto  fáctico y jurídico de la  acusación,  que  dicho  sindicato  se considere afectado patrimonialmente en el  mismo  o  que  persiga  la  demostración  de  los hechos por los que se procede  penalmente  en  contra  de  esta  persona, careciendo por ende de los requisitos  dispuestos  en los incisos 7° y 8° del artículo 48 del CPPP. Por supuesto, es  derecho  del  sindicato  respaldar  al  acusado  y  entrar  en desacuerdo con la  Fiscalía;  pero  si  decide  hacerlo tal postura deviene incompatible con la de  los titulares de la acción civil”   

8.  Debe  saberse que hoy existe claridad en  cuanto  a  que  la  administración de justicia es un ámbito del poder público  que  se  orienta  a la realización de los fines estatales y que, en tratándose  de  la  justicia  penal,  su  labor  se  dirige,  en  cada  caso,  a aproximarse  razonablemente  a  la  verdad  y  a realizar la justicia en un marco de estricto  respeto  de  los  derechos de los intervinientes. De allí que estos propósitos  se  conozcan  precisamente  como fines constitucionales del proceso penal y que,  con  las matizaciones impuestas por los distintos roles procesales, ellos tengan  efecto vinculante sobre el juez, las partes y los intervinientes.   

En ese contexto, cuando la administración de  justicia  advierte  que  se  desencadena  un  proceso  o  que  se acude a uno ya  instaurado  pero  no  con  el fin de promover la realización de esa teleología  impuesta  por la Constitución y desarrollada por la ley, sino con el propósito  de   manipularlo,   aquella   esté   legitimada   para  reorientarlo  hacia  la  realización de esos fines superiores”.   

9.  En  este caso, en quien dice acudir como  parte  civil,  no  se  advierte el propósito de promover la realización de los  fines  constitucionales  del  proceso  penal  y,  en  particular, la verdad y la  justicia  y  la reparación en lo que a ella respecta; sino, cosa bien distinta,  la  intención  de  desvirtuar  la  trascendencia  penal  de  la conducta que la  Fiscalía  le  imputa  al acusado, al punto que, de manera insólita, su postura  es  la  misma  que  éste  ha asumido y el defensor clama por la admisión de la  demanda  presentada.  Indistintamente  de las resultas del proceso, para la Sala  es  evidente  que  una  postura  como  esa  no  constituye  un acto legítimo de  comparecencia  a un proceso penal con el fin de procurar la satisfacción de las  propias  expectativas, sino un posible intento de manipulación de la actuación  procesal que la Fiscalía no duda en calificar de colusión”.   

6.  Pues  bien,  visto  que,  con  atinado  criterio,   el   Tribunal   no   encontró  fundamento  de  legitimidad  en  las  pretensiones  de  constituirse  en parte civil por parte de quien dijo hacerlo a  nombre  de  Sintracreditario  y  que sólo quien reuniera dicho presupuesto para  hacerse  parte como víctima podría entonces tenerlo para celebrar válidamente  un  acto  conciliatorio o transaccional con el imputado, es evidente que tampoco  a  esa  misma persona jurídica, en idénticas condiciones representada, podría  serle  admitido  un  acto de aquella índole o de aceptación por indemnización  integral.   

7. Las decisiones del Sintracreditario o más  precisamente   de   la   Asamblea  Nacional  de  Delegados  que  propiciaron  la  materialización  de la conducta delictiva de Jesús Antonio Bernal Amorocho, si  bien   de   momento  escapan  al  ámbito  de  reproche  punitivo  como  persona  jurídica,    no   descarta   la  activa  intervención  que  tuvieron  los  individuos  que  la  componen;  no  solamente  en las decisiones que instaron la  comisión  del delito, sino en la totalidad de aquellas que con posterioridad se  adoptaron  orientadas  a justificarlo o empeñarse en sacar avante su impunidad,  pues  todas ellas carecen de legitimidad desde la perspectiva de esta actuación  penal,  no  solamente para adquirir el status de parte civil, sino también para  ejercer actos dispositivos como perjudicados.   

Es  que  para  la  Corte, la lesividad a los  derechos  y  patrimonio  de  un  colectivo asociado en un sindicato de base como  Sintracreditario,  no  puede  ser  suplida  en  su  voluntad  por  aquellos  que  pretextando  su  representación  han  coadyuvado con su conducta a los actos de  apoderamiento  por  parte  de  uno  de sus integrantes, así lo hayan proclamado  como  su representante legal. Este es uno de aquellos casos en que el delito que  se  juzga,  a  pesar  de  habérsele imputado con exclusividad al presidente del  Sintracreditario   Jesús   Antonio   Bernal  Amorocho,  emerge  inocultable  la  intervención  activamente  participativa  de  cuantos  procuraron  dar visos de  legalidad  a la venta de un inmueble que pertenecía al colectivo, en la peor de  sus  crisis económicas y falta de liquidez de la organización y pese a la cual  desdeñaron la suma de $1.200 millones para el año 2.001.   

8. Si, como queda visto, la Asamblea Nacional  de  Delegados  que  intervino en la defraudación de los intereses de la persona  jurídica  al  autorizar  la  venta  de  uno  de  sus  haberes inmobiliarios con  menoscabo   en   una  suma  superior  a  los  $1.200  millones,  así  como  con  posterioridad  no fue admitida como parte civil dentro de este trámite, tampoco  puede,  en  las mismas condiciones y con base en el mismo fundamento de derecho,  hacer  transacciones  conciliatorias acerca de las pretensiones patrimoniales de  la  totalidad de los miembros sindicalizados, sobre quienes, finalmente, recayó  el  desmedro  de sus intereses en Sintracreditario, toda vez que la ley no puede  servir  al  propósito  de  burlar la justicia y el derecho, ni admite avalar un  procedimiento  como  el  instado  por  el grupo de miembros del sindicato que se  coligaron  inicialmente  para  propiciar  la conducta delictiva con desmedro del  sindicato  y  ahora  en colusión del mismo con miras a una aparente legitimidad  para celebrar un acto conciliatorio de indemnización integral.   

9.  No  desconoce  la  Corte,  desde  luego,  conforme  lo  aduce  el actor, la plena autonomía de la persona jurídica en la  toma  de  sus  decisiones,  conocida la discrecionalidad que en el ámbito de lo  privado  tiene,  ni la representatividad que eventualmente en orden a la toma de  decisiones  pudiera  igualmente  tener.  Advierte  en su lugar la Sala que no se  está  frente  al flujo normal de decisiones de la persona jurídica, sindicato,  sino  frente a una estratagema urdida para esquilmar, como en efecto se produjo.  De  ahí  que  la valoración negativa de ese modo de proceder estriba en que el  Sintracreditario,  como  no  podía  ser  de  otro  modo,  expresó  la voluntad  aparente  contenida  en  sus  decisiones,  con  actos  de su representante legal  lesivos  del  patrimonio  colectivo y pretendió parapetarse en eventos de igual  naturaleza,  no  solamente  para simular una representación como parte civil en  el  proceso  penal,  que  no  le  fue  admitida,  sino, finalmente, conseguir el  reconocimiento  de  su  aquiescencia  en  orden  a lograr la impunidad plena del  delito  que  cohonestaron, con un acta conciliatoria que tampoco puede, en estas  condiciones, ser admitida.   

          10.  En  dicho  sentido  debe  agregar  la Sala, por último, que el  contenido  mismo  del acta conciliatoria, esto es, aceptar como equivalente a la  suma  de  $1.200  millones  para  el  año 2001, 100 asesorías sindicales y 100  conferencias   sobre  esa  misma materia, a razón de $6 millones cada una,  que  serían cumplidas por el imputado, no traducen acto conciliatorio legítimo  alguno,  no solamente porque, como ya se advirtió, los sujetos que dan lugar al  mismo,  intervinieron  en  desarrollo  de  los actos ejecutivos del delito, sino  porque  el  propio  contenido  de  la conciliación evidencia el cometido, no de  resarcir  los  perjuicios,  sino  de  establecer  una  equivalencia  en  especie  exorbitante,  desproporcionada  y  carente  de  sustento  real, con mayor razón  atendida  la  índole  de  las  actividades que lo representan, la inidoneidad y  vicios  en su objeto y en el sujeto a quien se dice imponer las correspondientes  cargas,  en  una  estratagema jurídicamente inaceptable por la descompensación  al  absurdo que entraña un pacto de tales características, en la forma como se  produjo  y  en relación con el menoscabo patrimonial que, por lo demás, supera  en  varias  veces, el valor representado en la manera como se procuró conciliar  en este caso.            

El  fallo  impugnado,  en  consecuencia,  se  mantiene incólume.   

          En  razón  y  mérito de lo expuesto la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

IMPEDIDO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

IMPEDIDA  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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