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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
SP14320-2014
Radicación n° 40010
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jesús Antonio Bernal Amorocho contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de junio de 2012, confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 20 de abril del mismo año, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 142 S.M.L.M., como responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Con base en pretérita reseña de los mismos, el Tribunal glosa los hechos adecuadamente así:
“El 27 de septiembre de 2001, el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, quien fungía como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Sintracreditario-, suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de propiedad del sindicato (la sede recreativa Rincón de las Resacas, localizada en Melgar Tolima), por un valor de $3.000.000.000, con el representante legal del Fondo de Empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
El 30 de noviembre de 2001, ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, se suscribió escritura pública de compraventa entre dichas partes, siendo pagada una parte del precio ($1.200.000.000) en efectivo y la restante en cheques. No obstante, el señor Bernal Amorocho se habría apropiado de la suma en efectivo de dicho negocio, para lo cual habría omitido reportar a la tesorería del sindicato el precio real de la negociación”.
Estos hechos, que fueron puestos en conocimiento de las autoridades a través de escrito anónimo, propiciaron el adelantamiento de diversas diligencias preliminares, aportándose en desarrollo de las mismas copias de los documentos sustento del negocio jurídico referido, asunto remitido por parte de la Fiscalía 138 Seccional a la Corte el 27 de enero de 2004, una vez el imputado Bernal Amorocho se posesionó como Senador de la República, ante lo cual un nuevo auto de indagación previa fue proferido, allegándose entonces otros elementos probatorios.
Aunada prueba de diversa índole, el 24 de febrero de 2009 dispuso la Corte apertura formal de investigación, a la cual se vinculó mediante indagatoria al procesado, a quien se resolvió su situación jurídica el 13 de mayo posterior con la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Previo el cierre instructivo, el 21 de octubre de 2009 se profirió en contra de Bernal Amorocho resolución acusatoria por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, en decisión ratificada el 3 de diciembre posterior, al no prosperar la reposición intentada.
Dada la renuncia que mediante resolución No. 122 del 11 de mayo de 2010 le fue aceptada por el Congreso de la República como Senador a Bernal Amorocho, cuando ya se había tramitado la audiencia preparatoria el asunto fue remitido por competencia ante los jueces penales del circuito de esta capital.
Culminada la fase del juicio, por auto del 9 de febrero de 2011 el Juzgado 24 Penal del Circuito admitió como parte civil a Sintracreditario, decisión revocada por el Tribunal Superior el 22 de marzo posterior, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, por no reunir la demanda los requisitos para su admisibilidad.
Entre tanto, con fecha de recepción en el Juzgado a quo 8 de febrero de 2011, Carlos Arturo Barragán Blanco en calidad de representante legal y con funciones de presidente y Maribel Valdés Céspedes secretaria general de Sintracreditario, dieron cuenta de las irregularidades estatutarias presentadas en desarrollo de la Asamblea cumplida el 29 de enero de ese año, advirtiendo que el Comité Ejecutivo Nacional es el inscrito ante el Inspector de trabajo y no corresponde al cuerpo que deliberó en la referida reunión, así como copia del derecho de petición allegado ante el Ministerio de Protección Social poniendo de presente las anomalías en el desarrollo de la convocatoria y Asamblea en la cual se “adoptaron decisiones” tendientes a desconocer de plano al Comité Ejecutivo Nacional legalmente reconocido e inscrito, para sustituirlo por otro espurio, con el único propósito de “legalizar” presuntas medidas que buscarían “justificar y legitimar” el ilegal y abusivo proceder del Señor Jesús A. Bernal Amorocho”.
El 11 de abril de 2011 el defensor del imputado allegó Acta de indemnización integral suscrita entre la presidenta de Sintracreditario Yaneth Panesso Ardila y Jesús Antonio Bernal Amorocho, de acuerdo con la cual con el propósito de indemnizar al sindicato se convino compensar la suma de $1.200’.000.00., mediante 100 asesorías en materia sindical y 100 conferencias en temas de capacitación para personal de la asociación sindical, a razón de $6’000.000.00 cada una, aportándose copia del Acta de Asamblea General de Sintracreditario del 29 de enero de 2011, donde se aprobó este instrumento para dar por terminado el proceso.
Poniendo fin a la actuación se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA
Dos son los reparos que el procurador judicial del procesado hace a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria de casación.
El primero, con auspicio en la causal tercera, acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, bajo el entendido que la acción penal prescribió antes de que se dispusiera apertura de la instrucción.
Toma el actor como fecha de perfeccionamiento del delito de abuso de confianza calificado y agravado materia de imputación el 20 de noviembre de 2001, esto es, cuando se produjo el pago de la totalidad del bien objeto de negociación. Observa que el anónimo se presentó el 12 de julio de 2002 y la Corte, una vez remitido por competencia el asunto, ordenó apertura de diligencias previas el 4 de mayo de 2004, lapso que perduró hasta el 24 de febrero de 2009, en que se abrió formal investigación. Esto es, transcurrieron 7 años, 3 meses y 3 días desde la comisión delictiva hasta la última fecha citada.
No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, el art. 531.2 previó un lapso prescriptivo de 4 años aplicable en este caso por no corresponder a uno de los delitos exceptuados, término que, entonces, se habría cumplido el 20 de noviembre de 2005, siendo el precepto en cita aplicable, toda vez que la sentencia C-1033, en que se declaró la inexequibilidad de esa norma, se produjo hasta el 5 de diciembre de 2006.
Así las cosas, contrario a los argumentos del Tribunal para negar análoga petición ante esa Corporación elevada, hace notar el actor que la misma se sustenta en el inciso segundo y no en el primero del precepto 531, sin que del mismo modo se pretexte no ser aplicable en este caso por tratarse de un asunto que estaba en conocimiento de la Corte, acorde con doctrina de la Sala que por encontrar pertinente cita sin determinarla, de la cual se colige que un pensamiento en contra sería violatorio del principio constitucional de igualdad.
De modo que contado el término de prescripción de 4 años desde la ocurrencia de los hechos, el mismo se concretó el 20 de noviembre de 2005, fecha para la cual la norma se encontraba vigente, conforme la propia Corte Constitucional indicó era aplicable, no obstante la declaración de inexequibilidad.
Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la cesación de todo procedimiento en favor de Bernal Amorocho.
Como segundo cargo, también impetrado por nulidad por quebranto del debido proceso, afirma el libelista haberse proferido la sentencia en un juicio viciado, pues para el momento de su proferimiento ya se había consolidado la causal de extinción de la acción penal denominada indemnización integral.
En efecto, el inmueble propiedad de Sintacreditario fue válidamente negociado por Bernal Amorocho, mediando autorización de la Asamblea Nacional de Delegados. Este mismo organismo, una vez en curso el proceso penal, declaró en su Asamblea Nacional XLIV fechada el 29 de enero de 2011, que se encontraba integralmente indemnizada por el imputado. Además, retomando la voluntad de dicho ente, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y Jesús Bernal Amorocho, el 11 de abril posterior, suscribieron un documento que denominaron “Acta de Indemnización Integral”.
Pese a que copia de los anteriores documentos se aportó ante la primera instancia desde abril de 2011, no se adoptó la decisión correspondiente, profiriéndose la sentencia que ameritó ser confirmada por el Tribunal.
El juez de primer grado inaplicó el art. 42 de la Ley 600 de 2000, con lo cual dio lugar a exclusiones que el Legislador no hizo en lo que dice relación con el delito de abuso de confianza, máxime cuando desde el año 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible la limitación basada en la cuantía allí contemplada.
Tampoco existe restricción alguna para aplicar el precepto en mención por el hecho de tratarse de intereses colectivos en juego, como que se trató de un bien de propiedad de una persona jurídica de derecho privado y en ningún momento de bienes jurídicos supraindividuales, en forma tal que existe plena y absoluta disponibilidad por parte del sindicato a tal punto que bien podría ser entendida concurrente una causal de ausencia de responsabilidad (art. 32.2 C.P.).
Para el actor, así como la doctrina se ha ocupado de excluir la existencia de ilicitud en la autopuesta en peligro de los propios intereses, lo mismo cabe afirmar en relación con ciertos intereses jurídicos sobre cuya disposición se permite la solución alternativa de conflictos, como es el caso en que Sintracreditario a través de su máximo órgano de deliberación y decisión llegó a un acuerdo de voluntades para transar con el imputado.
Descarta el origen anónimo de la denuncia y las especulaciones del a quo en torno a la razón de ese hecho, o la descalificación sobre los términos del acuerdo, toda vez que resultan desconocedores de la filosofía de la figura en que el mismo se sustenta, observando que en supuestos semejantes es posible que entre víctima y procesado ni siquiera exista un acuerdo, en tanto éste satisfaga el monto de la indemnización para que proceda la figura, con mayor razón si obra pacto entre aquéllos, como sucede en este caso en que se ha consignado un convenio que considera indemnizada integralmente a quien se estima perjudicada, a lo cual evidentemente no puede el juez oponerse.
Cita antecedentes jurisprudenciales sobre la viabilidad del precepto de indemnización integral que estima pertinentes en oposición a los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado, a través de la cual se crean nuevas exigencias normativas en esta materia.
De igual manera se opone enseguida a lo sostenido por el Tribunal para avalar esta decisión, toda vez que si bien reconoce que se está frente a un delito que admite la indemnización integral como causal extintiva de la acción penal y que mediante Resolución No.01 de la XLIV Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 29 enero de 2011, se decidió dirimir las supuestas diferencias económicas con su expresidente, ratificando el contenido de la Resolución No.001 de la XLIII Asamblea extraordinaria del 21 y 22 de septiembre de 2002, que ya había expresado su conformidad con la negociación del Centro Recreacional El Rincón de las Resacas, en los términos en que se produjo, pese a ello, culmina desconociendo dicha manifestación de voluntad.
Para el actor no hay modo de entender a qué víctima se terminó declarando perjudicada con la conducta, si la única existente manifestó haber sido indemnizada.
Además, tampoco puede ser objeto de discrepancia el contenido del acta acordada, esto es, la aceptación por parte de la presunta ofendida que a través de 100 conferencias y 100 asesorías sindicales se entendía indemnizada por parte del imputado y sin que comunicaciones remitidas por antiguos funcionarios del sindicato puedan ser tenidas en cuenta, pues se allegaron al expediente con posterioridad al vencimiento del término probatorio y carecen del menor respaldo,
Solicita en consecuencia se case el fallo y disponga la cesación de todo procedimiento.
ALEGATOS DE LA FISCALÍA
COMO NO RECURRENTE
Para la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, los reparos casacionales no están llamados a prosperar.
Así, en relación con el primer cargo, advierte que por expreso mandato del art. 531.2, dicho precepto tenía por destinataria a la Fiscalía y en procura de la implementación del sistema acusatorio, lo que no sucedía en la Corte, por lo cual, entiende, no sería aplicable en este caso, en que el asunto fue de su conocimiento hasta el calificatorio.
Tampoco explicó el actor, como le correspondía, la razón por la cual pese a tratarse de una disposición declarada inexequible, la misma sería aplicable en este proceso, razones suficientes para negar su viabilidad.
Respecto del segundo reproche, advierte la Fiscalía que el recurrente elude referirse a documentos obrantes dentro del expediente que dan cuenta del fraude fraguado entre el procesado y afiliados al sindicato, esto es, el secretario general de Sintracreditario obrando como Presidente encargado, Carlos Arturo Barragán y la Secretaria General Maribel Valdés (fl. 242 y ss c.6), según la cual el Fiscal de esa organización Fredy Villaquirán convocó sin consultar la Directiva Nacional a la reunión del día 29 de enero de 2011.
Para la representante de la Fiscalía debe tomarse en cuenta el manifiesto propósito de procurar la impunidad por los hechos denunciados que entraña el acuerdo fraudulento por el que estuvo insistiendo Bernal Amorocho desde el año 2010, según se advierte en el propio texto integral de la resolución aprobada, observando que de acuerdo con los Estatutos una convocatoria como la urdida sólo era viable en orden a ocuparse de temas inherentes a intereses de la comunidad y no, según sucedió, en interés del imputado. No aparece que dicha Asamblea se hubiera convocado por la “Directiva Nacional”, ni “a petición de las 2/3 partes de las Seccionales”, como debía procederse.
Observa igualmente que en las Resoluciones de los años 2001 y 2002 participaron más de sesenta Delegados y aparece en ellas las Seccionales que representan pero no así en la cumplida en 2011, en que sólo obran 36 firmas sin conocerse el número de asistentes ni su representatividad.
Pone en duda igualmente la propia autenticidad de los documentos que se han aportado por la defensa, en tanto con un día de diferencia se suscribieron certificaciones por un Presidente y Secretaria distintos a los señores Carlos Barragán y Maribel Valdés, de modo que bien puede inferirse que la pretensión es que se extinga la acción penal a través de una Asamblea Nacional Extraordinaria fraudulenta, cohonestada por amigos del procesado.
El fraude se buscó mediante la propia constitución de parte civil que el a quo aceptó, pero el Tribunal revocó al resultar evidente el propósito defraudador de la misma, en forma tal que compulsó copias contra el abogado que procuró semejante cometido.
Finalmente, entiende la replicante de la Fiscalía, que el pretendido acuerdo al configurar un negocio jurídico de transacción debe celebrarse por un representante legitimado y tener causa lícita, supuestos que no concurren en este caso, siendo elocuente que sirvió con exclusividad al propósito de defraudar al sindicato y obtener beneficios personales, concurriendo, de este modo, además, las causales 2 y 8 del art. 10 de los Estatutos del Sindicato, de expulsión del mismo.
Por las anteriores razones solicita no se case el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, ninguna razón asiste al demandante en el primer reproche al reclamar que la acción penal habría prescrito con fundamento en el art. 531.2 de la Ley 906 de 2004, toda vez que como bien se sabe, al declararse la inconstitucionalidad retroactiva de dicho precepto mediante la sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, la Corte fijó los efectos de su decisión y de acuerdo con ellos si no se declaró la prescripción hasta esa fecha, con posterioridad a la misma no podía alegarse su aplicación, siendo inviable cualquier propuesta de favorabilidad en relación con una norma excluida del ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo cargo, para la Delegada tampoco asiste razón al libelista, pues no se colman los propios presupuestos del art. 42 de la Ley 600 de 2000, en tanto diversas decisiones de la Corte Constitucional referidas a esta materia son muy claras al señalar que es deber del juez propender porque la indemnización al perjudicado sea justa y se ha previsto en relación con casos en que la afectación del orden social y de los intereses públicos es menor, esto es, en aquéllos en que el orden social no ha sido gravemente afectado.
La propuesta indemnizatoria que en este evento se pretende hacer valer es, por ausencia de los anteriores supuestos, una apariencia que mantiene la vulneración al bien jurídico y el daño causados a las víctimas, así como también un engaño evidente a los operadores judiciales, pues las 100 conferencias y 100 asesorías aducidas, desconocen el reajuste por incremento del salario mínimo en casi un 87% desde la fecha de comisión del delito, se trata de actos que se supondría cumplidos por una persona sin acreditación técnica o profesional alguna y por un valor desmesurado.
En realidad, los documentos aducidos son una maniobra para hacer creer a la administración que se han cumplido los requisitos objetivos para reconocer la indemnización sin que ésta se dé realmente.
Por lo anterior, solicita no casar el fallo.
CONSIDERACIONES
Primer cargo
1. Inexorable garantía para el ejercicio del ius puniendi con legitimidad es, como bien se conoce, que el trámite a través del cual se llega al proferimiento de una decisión definitiva cumpla con el debido proceso, presupuesto de orden constitucional contemplado por el art.29 y de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que le es imputado, ante juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; índole de esta última característica a la cual pertenece el supuesto sobre la vigencia de la acción penal durante los distintos tramos de la actuación para poder hacerle producir todos sus efectos jurídicos.
2. Orientado a demostrar que se ha conculcado el rito de juzgamiento dentro de esta actuación está el primer cargo por el que propugna el defensor de Jesús Antonio Bernal Amorocho, conforme queda sintetizado, bajo el entendido que la acción penal prescribió durante la fase de indagación preliminar y antes de que se dispusiera la formal apertura de investigación penal, argumento que se estructura en una propuesta de aplicación ultractiva del art. 531 de la Ley 906 de 2004, cuyos efectos favorables reclama no obstante la declaración de inexequibilidad que de la misma hiciera la Corte en su sentencia C-1033 de 2006.
3. Dado que hace casi dos lustros que se definió por la Corte Constitucional la inconstitucionalidad del precepto que hoy pide el actor sea aplicado, la solución del reproche propuesto dentro de este marco de sustentación no sólo surge con especial claridad, sino que permite rechazar las pretensiones que involucra, en criterio compartido con la Fiscalía como no recurrente y el Ministerio Público en esta sede, al haber fijado la sentencia en cita un parámetro sobre la vigencia que tuvo el art. 531 y el carácter excepcional y absolutamente restrictivo que habría posibilitado su aplicación.
4. En efecto, el escrutinio sobre la conformidad del art. 531 con la Carta Política que mediante la sentencia C-1033 de 2006 hizo la Corte, le permitió advertir que ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, podían justificar el quebranto que una medida de prescripción extraordinaria y reducida como la contemplada en dicha norma, aparejaba para los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Pero además, en orden a precisar los efectos del fallo, tradicionalmente entendidos a partir de la fecha de la decisión en cuya virtud desaparece del ordenamiento jurídico la norma contraria a la Constitución, lo hizo advirtiendo que “en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.
5. Pese a la falta de contenido jurídico de la expresión “no se haya concretado ya la prescripción”, debido al carácter equívoco sobre si estaba referida al hecho de haber transcurrido el término de prescripción allí contemplado dentro del período en que tuvo vigencia, o a que además dentro del mismo se hubiera hecho tal declaración, la Sala Penal entendió, como no podría ser de otra manera sujeta la decisión sobre su constitucionalidad a los fundamentos expuestos en el anotado fallo, que al disponer que la inexequibilidad del art. 531 se declaraba desde la propia entrada en vigencia del ordenamiento de la Ley 906 a que pertenece, debía consecuentemente antes de la fecha de tal sentencia, haberse decretado judicialmente la prescripción.
Así se expresó, entre otras decisiones, en el AP-35778 de 2011, al precisar:
“Dicha decisión, opuesto a lo que expone el censor, no da lugar a equívocos, pues se sabe que la referida norma resulta inaplicable tanto antes como después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, incluso desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 que contiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional señaló: ’Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta’, claramente hacía alusión a situaciones jurídicas consolidadas, en donde la extinción de la acción penal por prescripción ya había sido decretada judicialmente y tal decisión había cobrado ejecutoria formal y material”.
6. Siendo ello así y bajo el entendido que los hechos acaecieron el 20 de noviembre de 2001, esto es, cuando se produjo el pago de la totalidad del inmueble “Rincón de Resacas”, pero sólo se abrió investigación el 24 de febrero de 2009 y por ende advertido por los fundamentos del reproche, que persigue la ultraactiva aplicación del art. 531 de la Ley 906 de 2004 sólo hasta este momento, emerge evidente la improsperidad del ataque.
Segundo cargo
1. La segunda censura también propuesta dentro de los supuestos de quebranto al debido proceso, reclama el hecho de no haberse accedido a la aplicación del art. 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, no disponerse la cesación de todo procedimiento por indemnización integral por parte de ninguno de los sentenciadores en las instancias, pese a estar, en su criterio, colmados los presupuestos normativos para hacerlo, pues no solamente la Asamblea General del Sintracreditario aprobó el acuerdo conciliatorio, sino que se allegó el acta en que el mismo se produjo entre la ofendida y el imputado.
2. Ciertamente, tanto el a quo como el Tribunal rechazaron la indemnización integral deprecada.
Para el juez de primera instancia es cuestionable la autonomía de la Asamblea Nacional de Delegados, cuando ha propendido durante toda la actuación por darle legalidad al delito y ocultar la realidad, a tal punto que consintió un pretendido arreglo conciliatorio mediante un acuerdo que involucraba un hecho futuro e incierto, 100 asesorías sindicales y 100 conferencias sobre dicho tema por un monto de $1.200 millones que se cumplirían durante los años siguientes, pero además, desproporcionado y lesivo de los intereses del sindicato. Dispuso el juzgador, además, compulsar copias penales en contra de los miembros de la Asamblea que aprobaron el acuerdo conciliatorio y su presidenta.
A su turno, para el Tribunal, se tiene como regla general que en los casos autorizados por ley, un arreglo indemnizatorio entre las partes permite la extinción de la acción penal. No obstante, no se trata de una regla absoluta, pues si el juez advierte que el acto resarcitorio es inexistente y que se ha urdido su acreditación como un montaje, múltiples razones legitiman a no aceptarlo y entonces a proseguir la actuación.
Entendió que este es, precisamente, el caso presente, cuyo antecedente encuentra en la rechazada constitución de parte civil y que ahora se procura con la conciliación, sobre cuyas circunstancias dan cuenta Carlos Arturo Barragán y Maribel Valdés, presidente y secretaria de Sintracreditario. Así, no traduce el acta en cita ningún acto de indemnización y por ende no podía ser tenido por tal.
3. En efecto, la contemplada por el art. 42 de la Ley 600 de 2000, es una de las denominadas causales objetivas y específicas de extinción de la acción penal acorde con el art. 82 de la Ley 599 de 2000 y procede en aquellos casos no exceptuados en este precepto, en que se ha producido la reparación integral del daño ocasionado con el punible, esto es, en eventos en que el procesado restituya el objeto material del delito o su equivalente pecuniario y que haya indemnizado los perjuicios ocasionados.
Como se sabe, esta figura tiene origen en la postura procesal orientada a posibilitar la autocomposición de los conflictos y tradicionalmente se ha entendido que la decisión preclusiva es imperativa para el funcionario judicial con la manifestación de quien es titular de los derechos socavados, en el sentido de haber sido indemnizado, sin que le sean en esas circunstancias oponibles motivos no previstos en el acto conciliatorio o transaccional.
El poder y derecho dispositivo sólo puede ejercitarse por el titular de la acción civil, se haya o no constituido procesalmente como parte, pues no siempre a quien asiste este derecho participa activamente dentro del proceso, pero en cambio resulta inexorable que efectivamente represente la titularidad de los derechos inherentes al patrimonio económico lesionado, para poder mostrar su beneplácito en acuerdos indemnizatorios.
4. La tradición jurídica procesal colombiana, acogió a la parte civil dentro del trámite penal, como sujeto procesal cuyo propósito era la búsqueda de una condena reparatoria o indemnizatoria, lo cual fue de este modo hasta la conocida sentencia C-228 de 2002 en que la Corte Constitucional le confirió un poder superlativamente ambicioso (al extremo de entenderse por dicho motivo que prácticamente encarna la propia teleología de la justicia y del derecho), toda vez que no sólo se le atribuye la búsqueda de una decisión resarcitoria, sino además que está dentro de sus inobjetables fines la verdad y la justicia.
Quien proclama representar los intereses de la parte civil debe estar legitimado para ser admitido y entonces para obrar como sujeto de derechos. En este sentido, quien se afirma titular del objeto material que ha sido quebrantado, es el que tiene la posibilidad de ingresar al proceso mediante un apoderado que lo represente en la consecución, entre otros propósitos, el de la condena resarcitoria.
5. Precisamente a la valoración de estos parámetros dedicó espacio el Tribunal en la decisión del 22 de marzo de 2011, cuando hubo de pronunciarse en segunda instancia sobre las pretensiones de constituirse en parte civil en representación de Sintracreditario.
Advirtió con dicho propósito, que si bien en principio es en abstracto el sindicato Sintracreditario quien se vio menoscabado en su patrimonio económico, no resultaba jurídicamente admisible como parte civil quien a su nombre había abogado, toda vez que los actos de la Asamblea y las declaraciones de la Secretaria, habían expresado su criterio sobre la propia inexistencia delictiva y la acusación infundada, en forma tal que una persona interesada en la absolución de un acusado no podía tener legitimidad para promover una reparación.
Con especial detenimiento, observó el Tribunal que la Asamblea Nacional, si bien acordó vender el centro vacacional en una suma equivalente al valor de compra y que, de ser necesario, se pagaría una comisión, es lo cierto que el bien se negoció por $3.000 millones y sólo ingresaron al sindicato $1.800 millones.
Siendo la demanda presentada a nombre de Sintracreditario por perjuicios de $50 millones, entendió dicha Corporación que el actor carecía de cualquier interés en la justicia, la verdad y la reparación, con mayor razón cuando había abogado durante todo el proceso por la impunidad del hecho.
En efecto, entre otros argumentos, en el citado proveído se dijo:
“7. De manera que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45, 48, 49 y 51 del CPPP, la demanda presentada en nombre de SINTRACREDITARIO debe ser inadmitida, pues en ella no se ha planteado, de manera coherente con el contexto fáctico y jurídico de la acusación, que dicho sindicato se considere afectado patrimonialmente en el mismo o que persiga la demostración de los hechos por los que se procede penalmente en contra de esta persona, careciendo por ende de los requisitos dispuestos en los incisos 7° y 8° del artículo 48 del CPPP. Por supuesto, es derecho del sindicato respaldar al acusado y entrar en desacuerdo con la Fiscalía; pero si decide hacerlo tal postura deviene incompatible con la de los titulares de la acción civil”
8. Debe saberse que hoy existe claridad en cuanto a que la administración de justicia es un ámbito del poder público que se orienta a la realización de los fines estatales y que, en tratándose de la justicia penal, su labor se dirige, en cada caso, a aproximarse razonablemente a la verdad y a realizar la justicia en un marco de estricto respeto de los derechos de los intervinientes. De allí que estos propósitos se conozcan precisamente como fines constitucionales del proceso penal y que, con las matizaciones impuestas por los distintos roles procesales, ellos tengan efecto vinculante sobre el juez, las partes y los intervinientes.
En ese contexto, cuando la administración de justicia advierte que se desencadena un proceso o que se acude a uno ya instaurado pero no con el fin de promover la realización de esa teleología impuesta por la Constitución y desarrollada por la ley, sino con el propósito de manipularlo, aquella esté legitimada para reorientarlo hacia la realización de esos fines superiores”.
9. En este caso, en quien dice acudir como parte civil, no se advierte el propósito de promover la realización de los fines constitucionales del proceso penal y, en particular, la verdad y la justicia y la reparación en lo que a ella respecta; sino, cosa bien distinta, la intención de desvirtuar la trascendencia penal de la conducta que la Fiscalía le imputa al acusado, al punto que, de manera insólita, su postura es la misma que éste ha asumido y el defensor clama por la admisión de la demanda presentada. Indistintamente de las resultas del proceso, para la Sala es evidente que una postura como esa no constituye un acto legítimo de comparecencia a un proceso penal con el fin de procurar la satisfacción de las propias expectativas, sino un posible intento de manipulación de la actuación procesal que la Fiscalía no duda en calificar de colusión”.
6. Pues bien, visto que, con atinado criterio, el Tribunal no encontró fundamento de legitimidad en las pretensiones de constituirse en parte civil por parte de quien dijo hacerlo a nombre de Sintracreditario y que sólo quien reuniera dicho presupuesto para hacerse parte como víctima podría entonces tenerlo para celebrar válidamente un acto conciliatorio o transaccional con el imputado, es evidente que tampoco a esa misma persona jurídica, en idénticas condiciones representada, podría serle admitido un acto de aquella índole o de aceptación por indemnización integral.
7. Las decisiones del Sintracreditario o más precisamente de la Asamblea Nacional de Delegados que propiciaron la materialización de la conducta delictiva de Jesús Antonio Bernal Amorocho, si bien de momento escapan al ámbito de reproche punitivo como persona jurídica, no descarta la activa intervención que tuvieron los individuos que la componen; no solamente en las decisiones que instaron la comisión del delito, sino en la totalidad de aquellas que con posterioridad se adoptaron orientadas a justificarlo o empeñarse en sacar avante su impunidad, pues todas ellas carecen de legitimidad desde la perspectiva de esta actuación penal, no solamente para adquirir el status de parte civil, sino también para ejercer actos dispositivos como perjudicados.
Es que para la Corte, la lesividad a los derechos y patrimonio de un colectivo asociado en un sindicato de base como Sintracreditario, no puede ser suplida en su voluntad por aquellos que pretextando su representación han coadyuvado con su conducta a los actos de apoderamiento por parte de uno de sus integrantes, así lo hayan proclamado como su representante legal. Este es uno de aquellos casos en que el delito que se juzga, a pesar de habérsele imputado con exclusividad al presidente del Sintracreditario Jesús Antonio Bernal Amorocho, emerge inocultable la intervención activamente participativa de cuantos procuraron dar visos de legalidad a la venta de un inmueble que pertenecía al colectivo, en la peor de sus crisis económicas y falta de liquidez de la organización y pese a la cual desdeñaron la suma de $1.200 millones para el año 2.001.
8. Si, como queda visto, la Asamblea Nacional de Delegados que intervino en la defraudación de los intereses de la persona jurídica al autorizar la venta de uno de sus haberes inmobiliarios con menoscabo en una suma superior a los $1.200 millones, así como con posterioridad no fue admitida como parte civil dentro de este trámite, tampoco puede, en las mismas condiciones y con base en el mismo fundamento de derecho, hacer transacciones conciliatorias acerca de las pretensiones patrimoniales de la totalidad de los miembros sindicalizados, sobre quienes, finalmente, recayó el desmedro de sus intereses en Sintracreditario, toda vez que la ley no puede servir al propósito de burlar la justicia y el derecho, ni admite avalar un procedimiento como el instado por el grupo de miembros del sindicato que se coligaron inicialmente para propiciar la conducta delictiva con desmedro del sindicato y ahora en colusión del mismo con miras a una aparente legitimidad para celebrar un acto conciliatorio de indemnización integral.
9. No desconoce la Corte, desde luego, conforme lo aduce el actor, la plena autonomía de la persona jurídica en la toma de sus decisiones, conocida la discrecionalidad que en el ámbito de lo privado tiene, ni la representatividad que eventualmente en orden a la toma de decisiones pudiera igualmente tener. Advierte en su lugar la Sala que no se está frente al flujo normal de decisiones de la persona jurídica, sindicato, sino frente a una estratagema urdida para esquilmar, como en efecto se produjo. De ahí que la valoración negativa de ese modo de proceder estriba en que el Sintracreditario, como no podía ser de otro modo, expresó la voluntad aparente contenida en sus decisiones, con actos de su representante legal lesivos del patrimonio colectivo y pretendió parapetarse en eventos de igual naturaleza, no solamente para simular una representación como parte civil en el proceso penal, que no le fue admitida, sino, finalmente, conseguir el reconocimiento de su aquiescencia en orden a lograr la impunidad plena del delito que cohonestaron, con un acta conciliatoria que tampoco puede, en estas condiciones, ser admitida.
10. En dicho sentido debe agregar la Sala, por último, que el contenido mismo del acta conciliatoria, esto es, aceptar como equivalente a la suma de $1.200 millones para el año 2001, 100 asesorías sindicales y 100 conferencias sobre esa misma materia, a razón de $6 millones cada una, que serían cumplidas por el imputado, no traducen acto conciliatorio legítimo alguno, no solamente porque, como ya se advirtió, los sujetos que dan lugar al mismo, intervinieron en desarrollo de los actos ejecutivos del delito, sino porque el propio contenido de la conciliación evidencia el cometido, no de resarcir los perjuicios, sino de establecer una equivalencia en especie exorbitante, desproporcionada y carente de sustento real, con mayor razón atendida la índole de las actividades que lo representan, la inidoneidad y vicios en su objeto y en el sujeto a quien se dice imponer las correspondientes cargas, en una estratagema jurídicamente inaceptable por la descompensación al absurdo que entraña un pacto de tales características, en la forma como se produjo y en relación con el menoscabo patrimonial que, por lo demás, supera en varias veces, el valor representado en la manera como se procuró conciliar en este caso.
El fallo impugnado, en consecuencia, se mantiene incólume.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria