SP5210-2014(41534)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP5210-2014  

Radicación N° 41.534  

Aprobado acta N° 119  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  (producto  de un allanamiento a los cargos  en  la  imputación)  del  12  de  julio de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito  Especializado   de   Florencia   (Caquetá)   declaró  al  señor  Juan   Fernando   Escobar   Escobar  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes.   

Le  impuso  143  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, 1468  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa, le negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria  por su condición de padre cabeza de familia.   

La decisión fue apelada por el representante  del  Ministerio  Público,  con  la  pretensión de que se revocara el sustituto  concedido.  El  12  de  marzo  de  2013  el Tribunal Superior de la misma ciudad  revocó lo relacionado con el  sustituto   de   la   prisión   domiciliaria,  que  negó,  y  la  confirmó en todo lo demás.   

El defensor interpuso casación.  

Luego  de  que  se  admitiera  la  demanda  respectiva  y  se  realizara  la audiencia de sustentación, la Sala resuelve el  fondo del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6 de la mañana del 23  de  febrero  de  2012,  miembros del Ejército Nacional que habían instalado un  puesto  de  control  en  el  kilómetro 70, vereda El Caraño, de la vía que de  Florencia  conduce  a  Neiva,  procedieron  a  requisar  la  camioneta de placas  BNZ-067,  que  llegó al lugar y era conducida por Juan  Fernando Escobar Escobar.   

El  perro  adiestrado  dio  muestras  de  la  presencia  de  estupefacientes  en  el tanque de la gasolina. Cuando se intentó  verificar  este  aditamento, el conductor prendió el automotor y se fue, siendo  perseguido  y  ubicado minutos después, encontrándose estacionado a un lado de  la  vía. El carro no tenía el tanque de la gasolina, el cual fue hallado entre  la  maleza  a  unos  15  metros  de  distancia  y  en su interior llevaba varios  paquetes contentivos de 34.348,8 gramos de cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de mayo de 2012, ante el Juez Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Florencia,  la  Fiscalía  imputó a  Escobar  Escobar cargos, que  este  aceptó,  como  autor  de  la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  prevista  en  el  artículo  376, inciso 1º, en la  modalidad  de  transportar, agravada conforme con el artículo 384-3 del Código  Penal.   

2. El 5 de junio siguiente el Juez 2º Penal  del  Circuito Especializado de Florencia realizó la audiencia de legalización,  a   la   cual   fue   citado  el  delegado  del  Ministerio  Público,  pero  no  compareció.   

Luego de encontrar el allanamiento ajustado a  la  legalidad,  el juzgador concedió el traslado del artículo 447 procesal, en  desarrollo  del  cual  la  Fiscalía  se  pronunció  porque no se concediera la  prisión  domiciliaria, la cual fue solicitada por la defensa dada la condición  de padre cabeza de familia del acusado.   

3.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres   cargos,   uno   principal   y  dos  subsidiarios, que desarrolla así:   

Cargo  principal.  Causal  segunda,  nulidad  por  violación  a  las  garantías fundamentales con  afectación  del  debido proceso, por cuanto el juez concedió la apelación del  Ministerio  Público y el Tribunal la conoció, accediendo a sus pretensiones de  revocatoria  de  la  prisión  domiciliara,  cuando la Procuraduría carecía de  interés  jurídico para recurrir, pues no asistió a la audiencia del artículo  447  procesal,  es  decir,  no  se  opuso  a esa pretensión que ni siquiera fue  recurrida  por  la  Fiscalía  (no obstante haberse opuesto a ese sustituto), de  donde surge que no estaba legitimado para impugnar ese asunto.   

Si   bien   en  un  sistema  netamente  de  adversarios  (Fiscalía  y  defensa) se admitió la intervención del Ministerio  Público  para  garantizar  los  derechos de la sociedad, ello no obsta para que  esa  participación  se  rija  por el respeto de otras garantías como el debido  proceso,   de   donde   deriva   que   los   recursos   no  puede  interponerlos  arbitrariamente,  sino respetando los cánones legales, como contar con interés  jurídico,  que se mide por la negación o rechazo a sus pretensiones, lo que no  sucedió,  pues  respecto  de  la  prisión domiciliaria nada postuló porque no  asistió a la audiencia en donde el asunto se debatió.   

Es  decir,  no  hizo  petición  alguna  al  respecto  y  no  se  opuso  al  reclamo  defensivo,  de tal manera que no estaba  legitimado para apelar sobre algo que no postuló.   

Solicita  se case el fallo del Tribunal y se  niegue la apelación interpuesta contra el de primera instancia.   

Primer   cargo   subsidiario.  Causal  tercera,  violación  indirecta por el desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  producto  de  un falso juicio de  identidad.  La defensa allegó contundentes pruebas que acreditaron que la madre  de  los  menores abandonó el hogar dejando los hijos al cuidado de su padre, el  acusado.   

El Tribunal concluyó que aquel hecho no era  verídico  porque  la  señora  hizo  presencia  dos  veces luego de cometido el  delito.  Pero  tales  actos  dicen  lo  contrario, pues dos esporádicas visitas  demuestran  su  desprendimiento,  además de que dio autorización al padre para  adelantar  el proceso a fin de que lograra la custodia de los niños, además de  que  testigos  certificaron su conducta inmoral (“era  rumbera y vagabundona”).   

La conclusión judicial, entonces, partió de  haber    distorsionado   la   prueba   allegada   pues   le   cercenó   apartes  importantes.   

Segundo   cargo   subsidiario.  Causal  tercera,  desconocimiento  de  las reglas de apreciación  probatoria,  como  consecuencia  de  un  falso  juicio  de existencia, porque el  Tribunal  dejó  de  valorar las pruebas sobre el desempeño personal, laboral y  social  del  acusado,  de lo que derivaba que no representaba un peligro para la  comunidad.   

Específicamente  el Tribunal afirmó que no  se  demostró  la  calidad  de  comerciante  del sindicado, ya independiente, ya  dependiente.  Tal afirmación dejó de apreciar los documentos y los testimonios  que  acreditaban  esa condición, elementos aunados a la circunstancia de que, a  pesar  de  que  el  acusado  fue  dejado  en libertad desde un comienzo, siempre  compareció  a  las  diligencias para las cuales fue citado, lo cual descarta el  supuesto peligro inferido.   

Por  tanto,  por reunirse los elementos para  conceder  la  prisión  domiciliaria por tratarse de un padre cabeza de familia,  postula   se   case   el   fallo  del  Tribunal  y  se  confirme  el  de  primer  nivel.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor se remitió a lo dicho en su  demanda.   

2.  La  Fiscalía  coadyuvó  la pretensión  principal,  por  cuanto,  en efecto, el Ministerio Público se deslegitimó para  apelar  sobre  la  concesión  del  sustituto, por cuanto libremente decidió no  asistir  a la audiencia en donde se debatió ese tema. No debe olvidarse que las  instancias procesales son preclusivas.   

En  esa  vista,  la  Fiscalía  se  opuso al  sustituto  referido,  pero  no  apeló  la  decisión  que  lo  otorgó,  lo que  demuestra  su  conformidad,  de  tal  manera  que  cuando el Ministerio Público  interpuso  la  alzada,  lo que realmente hizo fue reemplazar a la acusación, lo  cual le está vedado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  la  sentencia  del Tribunal. Las razones para hacerlo,  que  en  lo  esencial acogen los estudios del recurrente en el cargo principal y  de la fiscalía, son las siguientes:   

1.  Para acceder a un recurso, en la certeza  de  que se adquiere el derecho a que el fondo de la inconformidad será revisado  por  el  superior funcional (tratándose de la apelación o la casación), deben  concurrir en el postulante dos condiciones necesarias:   

1.1. La legitimación dentro del proceso, que  hace  referencia  a  que, en quien interpone el medio de gravamen, concurran las  circunstancias  legales  que  hacen  de  él  un  sujeto procesal, una parte, un  interviniente,  según  sea  el  caso,  lo  cual  significa  que  previo al acto  cuestionado  hubiese  solicitado  al  funcionario  judicial  ser admitido en esa  condición  cumpliendo  las  exigencias  de  forma  y  de fondo previstas por el  legislador  en  el  respectivo  estatuto  y  que  el  juez le hubiere reconocido  personería en esos específicos términos.   

En el evento estudiado, no admite discusión  que  el  Ministerio  Público ha sido habilitado por el legislador procesal para  que  como  órgano  especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que,  en  representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías  fundamentales.     El     recurrente,     entonces,     ha     adquirido    esta  legitimidad.   

1.2. La legitimación en la causa o interés  jurídico  para  recurrir.  El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente  puede  interponer  el  medio  de  gravamen  (con el correlativo derecho a que se  estudie  el  fondo  de  su  propuesta)  en cuanto la decisión cuestionada, o la  parte  pertinente  de  ella,  le  hubiere  causado  un  daño,  un  agravio,  un  perjuicio,  pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara  a los intereses que representa.   

Si  la  determinación  judicial  censurada  favorece  las  pretensiones  de  la  parte  o  se  pronuncia  en  los  términos  postulados  por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se  inhabilita  para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que  se resolvió según sus expectativas.   

Cuando la decisión judicial no se pronuncia  respecto  de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal  no  hizo  petición  alguna  al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir  corrección alguna.   

Ello  surge evidente, en tanto, en esencia,  los  recursos  son  instrumentos previstos por el legislador para que las partes  reclamen  la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las  peticiones  de  estas  o  adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del  cual  no  puede  señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre  lo que no se reclamó.   

En  palabras sencillas, si la parte no pide  un  acto  específico  y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto,  resulta  contrario  a  cualquier  coherencia que, por intermedio del recurso, se  invoque  como  equivocada  esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente  se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.   

En el caso analizado, el representante de la  Procuraduría carece de legitimidad en la causa por la que aboga.   

2.  La  reseña  de  la actuación procesal  muestra  que, señalada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906  del  2004,  en  la  cual  se debatirían los aspectos relacionados con la pena a  imponer,  entre  ellos  la  concesión  de subrogados o sustitutos, en ejercicio  libre  de  sus  facultades,  a  pesar  de  haber  sido  citado,  el delegado del  Ministerio Público tuvo a bien no asistir.   

En  esa  vista la defensa aportó pruebas y  solicitó  la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, en atención  a  la  condición  que  ostentaba  el acusado como padre cabeza de familia, a lo  cual  se  opuso la Fiscalía y, por obvias razones, el Ministerio Público no se  pronunció en uno u otro sentido.   

Las instancias procesales son preclusivas y  las  partes  o  intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este  caso,  de  la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender  fases ya expiradas.   

Por  mandato  legal,  el  debate  sobre  la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  ha  debido  darse,  y se dio, en la  audiencia  señalada,  de  tal  manera  que  si  el  Ministerio Público era del  criterio  de  que  el  mismo  no  procedía,  ha debido comparecer a esa vista y  expresar   su   punto   de  vista,  para,  entre  otras  razones,  eventualmente  legitimarse  para  apelar  en  el  supuesto  de  que sus postulaciones no fuesen  atendidas.   

El  representante de la sociedad libremente  ejerció  su  potestad  de  no  comparecer  a  esa audiencia, lo cual se muestra  legítimo  en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga  correlativa  cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba  deslegitimado  en  la  causa  específica  por la que abogó en la impugnación,  esto    es,    que    como   consecuencia   de   su   recurso   se   negara   el  sustituto.   

La  deslegitimación o ausencia de interés  jurídico  surge  de  las  premisas  atrás  señaladas,  pues la concesión del  sustituto  mal  pudo  haberle  causado un agravio real, porque ninguna petición  expresa  hizo  en tal sentido en la preclusiva instancia procesal pertinente. Si  nada  propuso,  la  decisión  judicial,  en  uno  u  otro  sentido,  no  podía  agraviarlo de manera real y efectiva.   

3.  Se  dice que la asistencia activa a esa  audiencia  eventualmente legitimaría al Ministerio Público para recurrir, esto  es,  no  como  verdad absoluta, toda vez que de esa participación en el acto no  derivaba  como facultad plena la adquisición del interés jurídico para apelar  respecto  del  tema  de  que se trata, por cuanto, como se verá a espacio en el  siguiente  apartado,  la  postura  de  la Fiscalía dejaba sin interés a aquel,  incluso de haber asistido e intervenido.   

En  efecto,  la  acusación,  si  bien  se  pronunció  por  la  no concesión de la prisión domiciliaria, lo cierto es que  una  vez  se  otorgó  estuvo conforme con ello y no apeló y, en este contexto,  igual  la  Procuraduría  quedó deslegitimada porque con su recurso lo que hizo  fue suplir a la acusación y ello le estaba vedado.   

4.   Sobre   la  intervención   del  Ministerio  Público  dentro  del  proceso  penal,  la  Corte  ha  trazado  unos  lineamientos,  conforme  con  los cuales, no obstante que el sistema procesal de  la  Ley  906  del  2004  establece  un  juicio que se adelanta entre adversarios  (defensa  y Fiscalía), dentro del cual se muestra extraña la participación de  ese  tercero, se habilita esa presencia en atención a intereses superiores, por  cuanto  por  mandato  constitucional, como representante de la sociedad, tiene a  cargo     la     defensa     del    orden    jurídico    y    las    garantías  fundamentales.   

El  respeto a ese mandato constitucional no  obsta  para  señalar  que  esa  intervención  debe  ser  ejercida  con respeto  irrestricto  de otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros  aspectos,  que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados de igualdad  de  armas  entre  la  Fiscalía  y la defensa y que, en principio, solo estas se  encuentran  habilitadas, por ejemplo, para aportar las pruebas que han de llevar  el conocimiento de los hechos al juez.   

De  tal  forma  que  la intervención de la  Procuraduría  debe  ceñirse  al  respeto  de esas reglas propias de un proceso  como  es  debido,  sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le esté  permitido  que  supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de las partes,  pues,  admitir  tal  supuesto,  comportaría  facultarla  para  desequilibrar la  balanza   en   beneficio   de   una   con   el   correlativo   perjuicio  de  la  otra.   

5. Cuando, como en el evento considerado, la  intervención   del  Ministerio  Público  apunta  a  oponerse  a  la  sentencia  anticipada  en  virtud  de  allanamientos  o  preacuerdos,  la jurisprudencia ha  señalado  que, en principio, ello le está vedado, como que esas son facultades  exclusivas  de  las  partes,  que  lo  son  la  Fiscalía  y  la  defensa, no la  Procuraduría.   

Excepcionalmente,  el  representante  de la  sociedad  tiene  potestad  para  oponerse a esas formas de justicia consensuada,  cuando  quiera  que  ellas desconozcan derechos fundamentales, como el principio  de  legalidad  de  las  penas  que  protege  el artículo 29 de la Constitución  Política bajo la denominación genérica del debido proceso.   

En  sentencia  del 6 de febrero de 2013, la  Corte dijo (Rad. 39.892):   

«De   la  legitimidad del Ministerio Público   

1.  De  la  reseña  que  se  hizo  de  la  actuación  procesal  deriva  que  la  intervención  del  representante  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  fue  el impedimento para que el proceso  culminara  por  la vía anticipada, por cuanto en la audiencia de imputación la  Fiscalía  adecuó  los  hechos  a  homicidio simple, lo cual fue avalado por el  Ministerio  Público  y  admitido  por  el  acusado,  pero  posteriormente aquel  deprecó   una   nulidad  porque  supuestamente  se  estructuraba  un  homicidio  agravado,   postulación   que,  en  sede  de  segunda  instancia  (el  juez  de  conocimiento  la  negó  y  el Ministerio Público apeló), generó la invalidez  del acto inicial.   

2.  La  Corte  tiene  dicho  que  desde el  mandato  del  artículo  277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906  del  2004  determinó  que  era  viable  la participación activa del Ministerio  Público  dentro  del  trámite judicial, no como un interviniente especial (que  lo  es  la  víctima),  sino  como  un organismo propio dentro del proceso penal  (sentencia  del  5  de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con  los  fines  superiores  que  le corresponden: la defensa del orden jurídico, la  protección  del  patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos  fundamentales.   

Esa  participación debe ejercerla sin que  le  sea  dable  alterar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en  el  entendido  que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes que  asumen  el  debate  en  igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello,  sus  intervenciones  no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro  o en contra de alguna de esas partes.   

En el tema de allanamientos y preacuerdos,  en el fallo reseñado, la Corte dijo:   

“En materia de  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el indiciado,  imputado  o  acusado,  es  claro  que  la legislación procesal no le permite al  Ministerio    Público    oponerse    a    ellos,    pero    sí,   habiendo    sido    convocado    a    esos    actos   de   justicia  consensuada,  dejar  constancia  sobre  su postura en  relación  con  los  temas  que  justifican  su  participación  y  que advierta  afectados  por  las  estipulaciones  de  las  partes, lo cual, eventualmente, le  podría  permitir  acreditar  el  interés  para  recurrir  los pronunciamientos  judiciales en torno a ellos.   

     

A este respecto no puede perderse de vista  que  el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrita a la  Fiscalía,  quien  actúa  por  medio  del  Fiscal  General  de la Nación o sus  delegados,  y  que  de  igual modo el imputado tiene el derecho de participar en  las  actuaciones  judiciales  que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos  derechos  conferidos  por  el  ordenamiento,  a  cambio  de  obtener  una pronta  definición  de  su  caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no  podría     acceder     si     el    proceso    transita    por    el    sendero  ordinario.         

Sin embargo todas estas manifestaciones de  justicia  consensuada,  no  sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que  no  deben  afectar  derechos  de  terceros,  pues  si  esto ocurre, se activa la  legitimidad   del   Ministerio   Público   para  intervenir  ante  la  eventual  trasgresión  o  puesta  en  peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son  indisponibles  por  las  partes  involucradas.  Igual  acontece  si los acuerdos  contrarían  el  ordenamiento  interno  o  desconocen  el  derecho internacional  humanitario,  o  versan  sobre infracciones graves a los derechos humanos, sobre  las  cuales  no  puede  mediar  negociación  alguna  por  ser  contrarias a los  compromisos    internacionales    que   integran   el   denominado   Bloque   de  Constitucionalidad, la Constitución o la Ley”.   

Por  modo  que,  por  regla  general,  al  Ministerio  Público  le  está  vedado oponerse a las acusaciones originadas en  allanamientos   o   preacuerdos,   admitiéndose   como   única  excepción  la  acreditación  de  manifiestas  vulneraciones  a  las  garantías fundamentales,  evento  en  el  cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y,  en   el   supuesto   de   decisiones   adversas,   acudir   a  los  recursos  de  ley.   

3.  Para  interponer  medios  de  gravamen  contra  las decisiones judiciales, no basta con ostentar la condición de sujeto  procesal  (legitimación  dentro  del  proceso),  que  no  cabe  duda  que en su  condición  de  órgano  propio  dentro  del  juicio  penal  tiene el Ministerio  Público;  se  impone  como  requisito  adicional  y necesario que se cuente con  legitimidad  en la causa o interés jurídico para recurrir, que surge del daño  real,  del  agravio  que  la  decisión  cuestionada  cause  a  quien postula la  impugnación.   

En  el  caso  del  Ministerio  Público la  legitimidad  para  interponer  recursos parte de los lineamientos ya reseñados,  que  en el caso del allanamiento a cargos exige que, en condiciones normales, no  puede  oponerse  al  mismo,  máxime  cuando,  como  en  el  presente evento, no  acreditó  que  los  cargos propuestos y admitidos sin reserva constituyeran una  flagrante  lesión  a  derechos  fundamentales,  además de que la oposición la  hizo  consistir  en  que la tipicidad deducida como homicidio simple, debía ser  agravada,  sin  que,  como  se  verá  a  espacio  más  adelante,  la causal de  calificación esgrimida tuviese existencia real.   

Como  el  Ministerio Público no acreditó  una  evidente  lesión a los derechos fundamentales, se encontraba deslegitimado  para    cuestionar    la    tipificación   que   de   la   conducta   hizo   la  Fiscalía.   

4.  Pero la carencia de interés jurídico  para  recurrir  surge  también  de  la  intervención del agente del Ministerio  Público   en   los   actos   que  originaron  el  rechazo  a  la  admisión  de  cargos.   

En efecto, en audiencia del 9 de agosto de  2010  la Fiscalía imputó al procesado cargo como autor del delito de homicidio  simple  previsto  en  el artículo 103 del Código Penal y el juez de garantías  corrió  traslado al Ministerio Público, quien expresamente manifestó no tener  objeción alguna respecto de la imputación formulada.   

Las   instancias  procesales son  preclusivas,  de tal forma que si el Ministerio Público tenía reparos respecto  de  la  adecuación  típica hecha por el ente acusador ha debido plantearlos en  el  momento  oportuno  en  que se le habilitó la participación en la audiencia  del 9 de agosto.   

Pero  no solamente no hizo cuestionamiento  alguno,  sino que, por el contrario, expresamente se pronunció por la legalidad  del  acto  de  imputación,  que de necesidad incluía el proceso de adecuación  típica.   

En esas condiciones, el Ministerio Público  carecía  de  legitimidad  para, en una audiencia posterior, reclamar la nulidad  del  acto  de  allanamiento,  postulación  que  finalmente dio al traste con el  fallo  adelantado.  Y  no  tenía interés jurídico para proponer esa causa, en  tanto,  a pretexto de una supuesta invalidación, lo que realmente pretendía (y  logró)  era  que  la  tipicidad se agravara, esto es, lo que en verdad hizo fue  revivir  instancias  ya  fenecidas,  pues  el  momento  para  hacer  ese tipo de  censuras  fue  el  concedido en la audiencia de imputación del 9 de agosto, que  dejó  vencer,  y  no  en  silencio,  sino  que  de  manera  expresa prohijó la  adecuación de la Fiscalía.   

Por  manera  que la posterior petición de  nulidad  ha  debido  negarse  por  la  carencia  de  legitimidad  del Ministerio  Público».   

Con las diferencias propias de cada caso, el  evento  procesal  presente  transcurrió  en  similares condiciones, en tanto la  actuación   del   Ministerio   Público  apunta  a  oponerse  a  una  forma  de  terminación  anticipada, lo cual no le estaba permitido pues ella corresponde a  las  partes y estas estuvieron de acuerdo en el tópico objeto de inconformidad:  el  reconocimiento  de  la prisión domiciliaria por ser el acusado padre cabeza  de familia.   

Y  se  dice  que  las  partes estuvieron de  acuerdo  en ello, por cuanto si bien, en la audiencia respectiva, en un comienzo  la  Fiscalía  se opuso al sustituto, lo cierto es que finalmente lo avaló, por  cuanto  mostró  su conformidad con la sentencia que así lo dispuso, la cual no  recurrió.   

El   Ministerio   Público  no  demostró  violación  a  garantía  fundamental alguna, sino que simplemente opuso un modo  de  estimación  diverso  al  del juez y las partes, lo cual no constituye, o al  menos no se demostró, violación al debido proceso.   

Ya  se  dijo, y se reitera, que, como en el  caso  de  la  jurisprudencia  citada,  en  la  instancia procesal respectiva, el  Ministerio  Público  no  se pronunció sobre el sustituto pedido (pues no quiso  asistir  a  la  audiencia), de tal forma que se deslegitimó para cuestionar ese  aspecto.   

6.  Desde  hace varios años, la Sala se ha  pronunciado  respecto  de  que  la  intervención  del Ministerio Público en el  proceso  penal  surge  constitucional  y  legalmente  válida, pero que la misma  tiene  limitantes  que  surgen del mismo sistema procesal que estableció la Ley  906  del  2004,  en  donde  la  verdad  se  construye  con  las  posturas de dos  adversarios.   

En  tal  contexto  al  representante  de la  sociedad   le  está  prohibido  que,  a  pretexto  de  proteger  los  intereses  superiores  de  la  sociedad,  entre  a  suplir a una de las partes, pues en tal  supuesto  lesionaría la estructura del proceso como es debido que se instituyó  en  el  entendido de que las partes llegan en igualdad de condiciones, postulado  que  se  resquebrajaría  de admitir una participación ilimitada del Ministerio  Público,  específicamente  que  pretenda sustituir las cargas que corresponden  bien a la defensa, bien a la Fiscalía.   

Por  ejemplo,  el  9  de septiembre de 2008  (Rad. 30.171), la Corte explicó:   

«Es  claro  que  en  el  campo  teórico,  general  y dialéctico, siempre será posible, cuando se parte de la base de que  se  protegen los derechos del procesado, la víctima y, en general, la sociedad,  sostener  necesaria  y  legitimada  la  intervención del Ministerio Público en  todas  cuantas  actuaciones  comporte el proceso penal, incluida, huelga anotar,  la  facultad  impugnatoria  extraordinaria  que  trae  aneja la casación.    

Pero  ya  en  la  práctica  esa  facultad  empieza  a comportar tropiezos, e incluso a desnaturalizar la condición básica  de  proceso  de  partes o adversarial del sistema, cuando el Ministerio Público  hace  abstracción  de los límites que impone su condición de “Interviniente  Constitucional”,  como algunos son dados en llamarlo, para adoptar una abierta  y  profunda  actividad  de parte, en reemplazo o subsidiariamente a la labor que  compete desarrollar a la defensa o la fiscalía…   

Es  ello, precisamente, lo que se advierte  en  la  pretensión  y desarrollo que de la misma hace el impugnante, pues, bajo  el  ropaje  de que se pretenden proteger las garantías presuntamente vulneradas  a  los  acusados,  esconde  un  ostensible  interés por actuar en reemplazo del  defensor, para hacer lo que este no pudo o quiso hacer…   

En este mismo sentido, es claro que lo que  estima  el  casacionista  violación del debido proceso o condición fundamental  para  que  la  Sala intervenga en protección de garantías fundamentales y para  afianzar  la  jurisprudencia,  no  constituye  más  que  su  visión interesada  –en reemplazo de la parte  defensiva-  de lo que estima irregularidades, en parcializada interpretación de  la normatividad penal y sus efectos».   

Recientemente (sentencia, 5 oct. 2013, Rad.  30.952)  la  Corte  reiteró  que,  por  mandato  constitucional,  el Ministerio  Público  interviene,  cuando  a bien lo tiene, dentro del proceso penal como un  órgano  propio, como un sujeto especial, “sin que le  sea  permitido  alterar  el  necesario  equilibrio de las partes principales del  proceso,  que,  en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa,  dado    el    carácter    eminentemente    contradictorio    que    el   modelo  ostenta”.   

En la misma decisión la Corte insistió en  que  en  materia  de  preacuerdos  no  le  es  permitido  al Ministerio Público  oponerse  a  ellos,  pero  sí  asistir  a  las  audiencias  respectivas y dejar  constancia  sobre  su postura. Esto, por cuanto el ejercicio de la acción penal  es  exclusivo  de  la Fiscalía y el acusado tiene potestades para intervenir en  aras  de que el asunto se resuelva prontamente, para lo cual renuncia a diversas  garantías a cambio de hacerse a algunos beneficios.   

En el supuesto de la jurisprudencia citada,  el  Ministerio Público pretendió suplir a la defensa. En el hoy considerado lo  hace  respecto  de  la  Fiscalía,  en  tanto  habiendo  las  partes admitido la  terminación  anticipada  del proceso, estuvieron conformes con reconocer que el  acusado  era  padre  cabeza  de familia (la Fiscalía se opuso al comienzo, pero  luego avaló lo resuelto y no lo impugnó).   

Ese tema era asunto privativo de las partes,  de  tal  forma que si la Fiscalía lo encontró ajustado a la ley, mal podía el  Ministerio  Público  entrar a suplirla en esa función, máxime que lo mostrado  como  lesiones  a  los derechos fundamentales (a lo cual apunta su intervención  en  el  asunto), no son  más que valoraciones diversas a las de las partes  y  del  juez de primera instancia sobre los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria.   

Aún más grave: la oposición al sustituto  (mediante  el  recurso)  se  hizo  a  partir  de valorar negativamente todos los  elementos  de  juicio  allegados  para  acreditar  su  procedencia,  lo cual, de  necesidad,  ha  debido  hacerlo en la audiencia del artículo 447 procesal, a la  que no quiso asistir, y no en el escrito de apelación.   

7. De lo expuesto deriva incontrastable que  el  Ministerio  Público  carecía  de  legitimidad o de interés jurídico para  apelar  la  sentencia  de  primer  grado buscando, como logró, que se negara la  prisión  domiciliaria  por  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  del  acusado.   

La consecuencia que de allí se derivaba era  que  el Tribunal se abstuviera de aprehender el conocimiento de la alzada y, por  tanto, que el fallo de primer nivel quedara en firme.   

No  haberlo hecho comportó una falta a las  formas  propias de un proceso como es debido, con incidencia clara en el derecho  a  la  defensa, razón por la cual la Corte casará la sentencia del Tribunal y,  actuando  en  sede  de segunda instancia, se abstendrá de conocer la apelación  de la Procuraduría.   

8.  Por sustracción de materia, la Sala no  se ocupará de los dos cargos subsidiarios.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar la sentencia del 12 de marzo de 2013  proferida por el Tribunal Superior de Florencia.   

2. Como consecuencia, actuando como Tribunal  de  instancia, abstenerse de conocer la apelación interpuesta por el Ministerio  Público  en contra de la sentencia del 12 de julio de 2012, mediante la cual el  Juzgado   2º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Florencia  condenó  a  Juan     Fernando    Escobar    Escobar.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *