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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 820-2014
Radicación No. 40168
(Aprobado acta No. 53)
Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de revisión presentadas por el defensor del sentenciado IGNACIO BECERRA y por éste, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se decidió revocar el fallo absolutorio proferido el 30 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento con sede en esa ciudad y, en su lugar, condenar al accionante a las penas principales de 82 meses de prisión así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lesiones personales
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- La cuestión fáctica -ocurrida en 2010- y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:
En el escrito de acusación y demás diligencias aportadas en la carpeta, se advierte que aquellos sucedieron en el inmueble ubicado en la Carrera 26 Sur No. 6-02, barrio José Antonio Galán de esta capital, lugar al que arribaron funcionarios de Policía Judicial adscritos a la Sijin –Neiva- a eso de las 6:05 de la mañana del 05 de marzo del cursante año, con el fin de llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro, luego de obtener información que moradores de la vivienda, concretamente IGNACIO BECERRA, alias “Nacho”, se dedicaba al almacenamiento y comercio de armas de fuego y sustancias alucinógenas.
El ingreso al recinto se efectuó por la fuerza, en razón a la oposición de los residentes a la práctica de la diligencia; habiendo encontrado sobre un estante metálico una bolsa contentiva de un material pulverulento con características similares a la base de coca, que en prueba preliminar arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso neto de 65.7 gramos; hallazgo ante el cual reaccionó violentamente el procesado BECERRA, agrediendo físicamente al patrullero integrante del operativo, Marwin Alberto Martínez Reasson; a un lado de un chiffonnier metálico descubrieron una bolsa en cuyo interior habían dos granadas de fragmentación de color verde IM3 COMP B, y un arma de fuego de fabricación artesanal tipo pistola, con un proveedor y tres cartuchos calibre 7.65 mm, elementos decomisados inmediatamente y sometidos a cadena de custodia; dejándose de registrar otros lugares de la casa, debido a la protesta de los residentes y los vecinos del sector, por lo cual debió terminarse la diligencia a las 6:52 p.m. de la referida fecha.
DE LO ACTUADO
1.- Ante el Juez de control de Garantías se llevó a cabo en la misma fecha -5 de marzo- las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; legalizadas las dos primeras se le imputó a IGNACIO BARRERA la autoría de un concurso de delitos, consistentes en Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Lesiones personales, cargos a los que no se allanó, afectándolo con medida de aseguramiento en centro carcelario.
2.- El pasado 23 de marzo, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, presentó escrito de acusación contra IGNACIO BECERRA por los aludidos delitos que tipifica el Código Penal en los Arts. 365, 366, modificados por la Ley 1142 de 2007, Arts. 38 y 55, respectivamente, Arts. 376, 111 y 112, para fijar el 30 de abril siguiente la realización de la audiencia respectiva, fecha en la que se lleva a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, cuando le permite a las partes e intervinientes pronunciarse respecto a causales de impedimento, incompetencia, recusaciones y nulidades, manifestando no tener observación alguna e igualmente descubrir los elementos de prueba.
3.- La audiencia preparatoria se efectúa el 9 de junio del cursante año, momento en el cual se anuncia por las partes e intervinientes la totalidad de los elementos materiales de prueba y evidencia física que harán valer en el juicio, como también las estipulaciones a realizar, decretando el a quo las conducentes, pertinentes y útiles, por lo tanto señala los días 18, 19 y 20 de agosto siguiente para la realización del juicio oral, cuando se evacua la actividad probatoria y escuchan los alegatos de las partes, anunciándose en ese momento el sentido del fallo que es de carácter absolutorio, por lo que se dicta la sentencia correspondiente en la época y términos inicialmente anotados.
Las demandas.
1.- De la defensa
Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado IGNACIO BECERRA solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal.
Manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal es materialmente injusta, <<ante el advenimiento de dos (2) pruebas testimoniales extraprocesales que tiene (sic) una entidad suficiente para tornar la condena en absolución dada la inocencia del procesado IGNACIO BECERRA>>.
Pretende demostrar, dice, <<que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron pruebas nuevas (testimoniales) que no fueron conocidas en el debate procesal y con las cuales estamos desvirtuando los testimonios de los policiales los cuales fueron imprecisos, contradictorios, demasiadamente subjetivos, como lo sostiene el señor Juez Tercero Especializado en su fallo que lo llevó a concluir que se trataba de una persona inocente>> (sic).
A continuación reproduce apartes de las declaraciones juradas con fines extraprocesales rendidas ante notario por los señores ALBERT MARINO SILVA ROZO y FRANCISCO DÍAZ PAVA, quienes dicen haber observado cuando a la casa de IGNACIO BECERRA llegó un policía en motocicleta, y en su espalda traía un bolso de donde sacó una bolsa blanca que contenía un arma de fuego y unas granadas, las cuales fueron ingresadas a la casa del señor Becerra, y posteriormente los miembros de la policía dijeron que tales elementos habían sido encontrados en una de las habitaciones de dicha residencia, sin ser ello cierto.
Anota que es el surgimiento de estas pruebas lo que le permite solicitar la modificación de la sentencia condenatoria, <<y en su defecto lo declare sin valor y a la vez declare la inocencia de mi patrocinado IGNACIO BECERRA y en consecuencia se ordene su libertad>>.
Sostiene que en el presente caso también podría argüirse que se está en presencia de la causal 6ª de revisión, <<pues el fallo objeto de pedimento de revisión se fundó en prueba falsa, la aparición de unos elementos explosivos, de sustancias alucinógenas y el arma de fuego que aparecieron milagrosamente en 47 minutos dentro de una diligencia de allanamiento, no es más que pretensión final de los agentes policiales para montarle al señor BECERRA tales elementos, que curiosamente una vez encontrados dan por terminado el operativo policial>>.
Dice que su reproche radica fundamentalmente en el procedimiento policivo desarrollado dentro de la diligencia de allanamiento <<y la única manera de vengarse o manera de retaliación contra BECERRA era cargarlo como fuera y así lo lograron; por eso vuelvo y repito aquí estamos frente a una prueba falsa con la cual procesaron y condenaron a IGNACIO BECERRA a la pena de prisión…>>>.
Con fundamento en lo expuesto, reitera la solicitud de admisión de la demanda de revisión, y adjunta poder para la instauración de la acción, copia de los fallos de primera y segunda instancias con constancia de ejecutoria y las declaraciones para fines extraprocesales a las cuales hizo alusión en el cuerpo del libelo1.
2.- Del sentenciado.
Con posterioridad a la presentación del libelo ante la Corte por el defensor del sentenciado IGNACIO BECERRA, éste también hizo llegar al Tribunal de segunda instancia un escrito en el cual, sin acreditar la condición de abogado, solicita la revisión del fallo proferido en su contra, aduciendo violación del debido proceso, así como la transgresión indirecta de la ley sustancial, <<por error de derecho, en falso juicio de convicción, en razón a que no se le da la importancia adecuada a las pruebas que se adjuntaron>> (sic).
Para tales efectos anexó asimismo, declaración para fines extraprocesales rendida ante notario por Albert Marino Silva Rozo, algunas fotografías donde, según dice, <<consta la brutal golpiza de los policías y donde destruyen parte de la vivienda a plomo>>, de una historia clínica, <<copias de las demandas interpuestas ante la procuraduría, defensoría del pueblo, fiscalía y personería municipal>>, además, <<copias de sentencia y videos entre otras>>2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por razones de competencia, dispuso remitir el asunto a la Corte.
SE CONSIDERA:
1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo la naturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 en los casos regidos por dicho estatuto.
Entre estos presupuestos de admisibilidad, el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal precisa que la demanda de revisión sólo puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes en el proceso siempre y cuando acrediten que cuentan con interés jurídico para el efecto y fueron legalmente reconocidos como tales en la actuación objeto de la acción, indicando el precepto en cita que estos últimos pueden formular la demanda si ostentan la condición de abogados en ejercicio puesto que, <<en los demás casos se requerirá poder especial para el efecto>>.
Dado que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la finalización del proceso penal, que exige la elaboración de una demanda que satisfaga precisos requisitos formales, la invocación de taxativos motivos de procedencia, un adecuado señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que le sirven de sustento, la relación de las evidencias que se aportan para acreditar los hechos básicos de la petición, e incluya una sustentación que resulte compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce.
Dado que todo lo anterior es materia de un conocimiento jurídico especializado, resulta natural y obvia la exigencia normativa de que la revisión sólo pueda ser intentada por quien acredite la calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la profesión como en tal sentido ha sido reconocido por la Corte CSJ AP, 28 ag. 2013 Rad. 41247, <<lo que reafirma aún más el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta>> CSJ AP, 3 feb. 2012 Rad. 33587.
En tal sentido, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal.
3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso del juicio oral, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena3.
Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda4.
4.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por los demandantes, lo que de suyo determina la inadmisión de los libelos.
4.1.- En primer lugar, observa la Corte que el sentenciado IGNACIO BECERRA suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de abogado titulado. Así resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión de la demanda.
Al margen de ello, ha de destacar la Sala, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda la falta de técnica en la postulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 192 y siguientes del estatuto procesal, contiene únicamente consideraciones particulares sobre la forma en que los hechos tuvieron realización y cuestionamientos generales a la validez del juicio y la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con la revisión que invoca, lo cual la convierte en un escrito de elaboración libre, distante, por tanto, de los requisitos técnicos y lógicos que la normativa procesal exige, resultando imperativo para la Corte tener que inadmitir el libelo, a tenor de lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal.
4.2.- Esta misma situación de desapego frente a los presupuestos de admisibilidad normativamente establecidos para la acción de revisión, se observa en la demanda presentada por el defensor del sentenciado IGNACIO BECERA, quien con apoyo en la causal tercera pretende desconocer la definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga, aduciendo que, de haberse conocido y practicado en el juicio oral las declaraciones de ALBERT MARINO SILVA ROZO y FRANCISCO DÍAZ PAVA, se habrían desvirtuado los testimonios de los policías, los cuales, en su criterio, <<fueron imprecisos, contradictorios, demasiadamente subjetivos como los sostiene el señor Juez Tercero Especializado en su fallo que lo llevó a concluir que se trataba de una persona inocente>>, a cuyas consideraciones, después de transcribir apartes de las declaraciones juradas para fines extraprocesales rendidas ante notario por los mencionados, limita su argumento, denotando así la precariedad de la propuesta.
Lo anterior, si se toma en cuenta que por parte alguna de su discurso el libelista se da a la tarea de confrontar el contenido de los medios de convicción que aduce como novedosos, con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión que le resultó adversa y cuya remoción persigue, con lo cual es claro que no fundamentó la causal que invoca, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no le dio desarrollo ni demostración, si lo que pretendía era remover los efectos consustanciales a la obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Pero independientemente de ello, lo cierto del caso es que aún en el supuesto de que hubiere procedido en la forma que viene de advertir la Corte, y acreditado no solamente que para el momento de la realización de la actividad probatoria del juicio oral, no tuvo conocimiento de la existencia de los mencionados medios de conocimiento, y que de haber sabido que existían los habría podido utilizar en pro de la defensa de los intereses que representa por reunir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para los fines del proceso, es claro que el contenido de los testimonios no logran conmover los fundamentos fácticos de la decisión que pretende combatir.
Nótese que si bien el señor Silva Rozo sostiene ante Notario que el día de la diligencia de allanamiento observó y filmó el procedimiento policial, por parte alguna dice, menos siquiera sugiere, que el citado registro fílmico -cuya copia, de existir, el actor debió adjuntar a la demanda y sin embargo no la allega pese a tener el deber legal de hacerlo-, confirma sus asertos.
Afirma tan sólo que <<en el procedimiento observé que un agente de la policía, traía un bolso en la espalda, del cual sacó una bolsa blanca donde se observaba unos elementos pesados entre ellos una pistola y 2 granadas, los cuales fueron ingresados a la casa del señor IGNACIO BECERRA. Lo que posteriormente dijeron los miembros de la policía, que habían sido encontradas en una de las alcobas de esa residencia, lo cual es totalmente falso>>, sin informar en poder de quién se encuentra la supuesta filmación, cómo se garantiza su autenticidad, en qué parte de la misma aparece lo que menciona en relación con el agente de policía, la motocicleta, el bolso, la bolsa blanca, las armas y su posterior ingreso a la residencia del condenado.
Y tanto éste presunto testigo como el señor Díaz Pava, no logran percatarse que con ocasión de la diligencia de allanamiento practicada a la residencia del sentenciado, también se encontró una bolsa plástica que contenía 65.7 gramos de sustancia pulverulenta cuyo análisis arrojó resultados positivos para cocaína, y que por ello también fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, sobre lo cual se guarda absoluto silencio, dejando por ende inconmovible el fallo, pues los nuevos medios no ponen en tela de juicio la totalidad de sus fundamentos.
Pero aun si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del particular criterio que al parecer el demandante posee del instrumento extraordinario a que acude, cabe advertir que al indicar que <<podríamos decir que también estamos frente a la causal 6 ibídem pues el fallo objeto de pedimento de revisión se fundó en prueba falsa, la aparición de unos elementos explosivos, de sustancias alucinógenas y el arma de fuego que aparecieron milagrosamente en 47 minutos dentro de una diligencia de allanamiento, no es más que la pretensión final de los agentes policiales para montarle al señor BECERRA tales elementos, que curiosamente una vez encontrados dan por terminado el operativo policial>>, evidencia que la pretensión es denunciar que la sentencia proferida en contra de su representado se fundamentó en prueba falsa, para lo cual ha debido acudir expresamente y en censura separada, a los lineamientos establecidos para la causal sexta de revisión o demostrar objetivamente su configuración, nada de lo cual siquiera ensaya.
En tal hipótesis, correspondía al actor demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, porque, se insiste, no se trata de perseguir una revaloración de la prueba practicada en el juicio oral, sino de demostrar que la misma no es auténtica o que su contenido resulta contrario a la verdad, porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, pues no allega una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión.
Sin demostrar, en los términos en que la ley lo exige, la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, el demandante se dedica a afirmar que los testigos de cargo faltaron a la verdad tan sólo porque supone que de los testimonios que pide se practiquen en el juicio rescisorio que habría de llevarse a cabo, acreditan que los elementos encontrados en la residencia del sentenciado fueron introducidos por los policiales que practicaron la diligencia de allanamiento, pero sin llegar a acreditar, con el rigor demandable en revisión, el fundamento fáctico de la causal que inopinadamente invoca.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.
Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que las demandas ostentan, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado CSJ AP, 19 may. 2010 Rad. 32310.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de revisión presentadas por el sentenciado IGNACIO BECERRA y su defensor en el presente asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 1 y ss. cno. Corte.
2 Cfr. Fls. 1 y ss. anexo
3 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
4 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.