SP1432-2014(40214)

2014

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP1432-2014  

Radicado No. 40214.  

Aprobado acta No. 40.  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorxce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor de MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, alias “Megateo”,  contra   la   sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  de  Antioquia  el 22 de mayo de 2012, mediante la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Primero Penal Adjunto del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  el  22 de noviembre de 2010, condenando,  entre  otros,  al  mencionado  procesado  a las penas principales de 40 años de  prisión  y  multa de 2000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  autor  responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y  concierto para delinquir agravado.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  así  en  la  sentencia  impugnada:   

“A  mediados  del  mes  de marzo de 2004,  Miguel  Ángel  Serrano  Ossa,  alias  Megateo,  segundo  al  mando del grupo de  autodefensas,  bloque  bananero,  recibió  una  llamada  telefónica  de Hevert  Velosa,  alias  hh,  entre otros, primero al mando, quien le dijo que le enviara  veinte  de  sus hombres, escogidos por Henry Rodrigo Gómez, alias Darío, a fin  de cumplir la orden de Vicente Castaño Gil, alias profesor Yarumo.   

Una vez en el lugar, Hevert Velosa enteró a  Henry  Rodrigo  del verdadero motivo de su presencia en el lugar, esto es, darle  muerte   a   Carlos  Castaño  Gil,  porque  los  estaba  traicionando  con  las  autoridades, lo cual debía ser un secreto.   

El día 16 de abril de 2004, aproximadamente  a  la  1:40  de  la  tarde, llegó Carlos Castaño Gil, con sus escoltas, más o  menos  veinte  personas,  a la tienda denominada Rancho al Hombro, ubicada en la  vereda  Guadual  Medio,  jurisdicción  de Arboletes, Antioquia, y se conectó a  internet  con su computador portátil. Intempestivamente se escuchó una ráfaga  de  disparos,  los  cuales  fueron  respondidos por los guardaespaldas de Carlos  Castaño y el combate duró aproximadamente media hora.   

Según  testigos  presenciales,  Elías  de  Jesús  Moreno  Álvarez,  alias  culión, y Wilmar Mercado Bassa, alias cenizo,  aprehendieron  al  señor  Carlos  y  se  lo  entregaron a Jesús Ignacio Roldan  Pérez,  alias mono leche, quien le disparó y le quitó la vida, porque esa era  la orden de su hermano Vicente Castaño Gil.   

El cuerpo del señor Carlos fue enterrado en  una  fosa,  y  tiempo después fue hallado, al cual se le practicó el análisis  respectivo,   que  determinó  su  identidad.  Luego  se  encontró  otra  fosa,  señalada  por  los participantes en los hechos, pero los restos óseos eran muy  pequeños y no pudo definirse a qué cuerpos pertenecían.   

Inicialmente se tuvo noticia de los hechos,  por  declaración que hiciera el sobreviviente Bladimir López Lázaro, alias la  vaca, guarda espalda de Carlos Castaño.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

A  la  investigación  por  tales  hechos,  iniciada  por  la  Fiscalía  Once Especializada de la Unidad Nacional contra el  Terrorismo,  fueron  vinculados  Robinsón  Antonio  Monterrosa  Jiménez, Pedro  Antonio  Muñoz  Gómez, Bladimir Martínez Palomeque, Fernando Oquendo Estrada,  MIGUEL  ÁNGEL  SERRANO OSSA conocido con el alias de “Magateo”, Ismael Ruiz  Romero,  Juan de Dios Usuga David, Chenier Darley Manco Duarte y Edison Humberto  Celis Ospina.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución  del  13  de  agosto  de 2007, la  Fiscalía  Once Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo acusó,  entre  otros,  al  procesado MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA como presunto coautor de  los   delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  homicidio  agravado  y  desaparición  forzada,  decisión  confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá en resolución del 19 de  marzo de 2008.   

De la etapa del juicio conoció inicialmente  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que  luego  de  evacuar la audiencia preparatoria pasó el proceso a su Juez Adjunto,  quien  evacuó  la audiencia pública y dictó sentencia de primera instancia el  22  de  noviembre de 2010, en la que condenó, entre otros, a SERRANO OSSA a las  penas  arriba  señaladas  como  coautor  de  los  delitos  por los cuales se le  acusó.   

El  fallo  fue  apelado  por  algunos de los  defensores,  entre  ellos,  el  de MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, dando lugar al de  segunda  instancia  que es objeto del recurso extraordinario de casación, en el  cual se confirmó íntegramente la condena impuesta al mencionado.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor  de  SERRANO  OSSA  interpuso  recurso  de  casación  y  dentro  de la  oportunidad  debida allegó la demanda respectiva, que fue admitida por la Corte  en auto del 13 de diciembre de 2012.   

SÍNTESIS     DE     LA   DEMANDA   

Un  solo cargo postula el defensor de MIGUEL  ÁNGEL  SERRANO OSSA, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley  600  de  2000, alegando la violación indirecta del artículo 29, inciso 2º, de  la  Ley  599  de 2000, por errores en la apreciación de la prueba, que también  afectó el artículo 29 de la Carta Política.   

En   orden  a  fundamentar  su  tesis,  el  demandante  trascribe los argumentos que esgrimió el Tribunal para confirmar la  condena  contra  su  representado,  señalando  que  de  acuerdo con ellos no se  demostró  la  autoría de alias Megateo en la ejecución material del homicidio  de  Carlos  Castaño  y  la  desaparición  de sus escoltas, ni la contribución  objetiva  en  la  consecución  del  resultado  común,  en  cuanto  al  dominio  funcional  del  hecho,  la división del trabajo, el acuerdo expreso o tácito y  el aporte significativo.   

Advierte  que  para  que  exista  coautoría  impropia,  es  necesario  que  los  intervinientes  concurran efectivamente a la  realización  del hecho y que el dominio de la producción repose en los autores  concurrentes,   pues   lo   contrario   conduce  a  revivir  la  responsabilidad  objetiva.   

Señala que por el sólo hecho de que MIGUEL  ÁNGEL  SERRANO  OSSA  fuera el segundo al mando del Bloque Bananero de las AUC,  no   puede   trasmitírsele   la   responsabilidad   de  otros  miembros  de  la  organización  que  admitieron  haber dado muerte a Carlos Castaño Gil, pues no  existe  prueba  que demuestre el control que el procesado pudiera tener sobre el  accionar de los homicidas.   

El  procesado,  agrega, se limitó a remitir  veinte  (20)  hombres para prestar seguridad en Ralito, por órdenes de H.H., al  punto  que  sólo  hasta  días  previos o el mismo 16 de abril de 2004, se tuvo  conocimiento    sobre    el   objetivo   real   de   la   misión   –dar  muerte  a Carlos Castaño-, en la  cual  ninguna  intervención tuvo su defendido, como lo explica sin dubitaciones  Jhon  Jairo  Beltrán  Pérez, alias “El Moña”. Incluso alias Darío, quien  comandó  a  los  veinte  hombres  escogidos,  sólo  fue enterado del verdadero  propósito  cuando  arribó  al  sitio  la Quince, sin que obre prueba de que le  comunicó el plan homicida a SERRANO OSSA.   

Agrega que Jhon Jairo Beltrán Pérez aclaró  que  en  la  operación  para  dar  muerte  a Carlos Castaño, además de los 20  hombres  del bloque Bananero, confluyeron hombres de otros bloques, entre ellos,  del  Calima,  Minero,  Centauros  y  de  Don  Berma,  además  de  que fue alias  “Monoleche”,   quien   sin   pertenecer  al  bloque  Bananero,  comandó  el  operativo, en línea directa bajo órdenes de Vicente Castaño.   

Por  lo  tanto,  dice,  la  operación  que  culminó  con  la  muerte  de  Carlos  Castaño  no  puede considerarse como una  acción  exclusiva  del  Bloque  Bananero, sino como una acción “exógena”  al mismo, independientemente  de  la  concurrencia  de  su  Comandante  alias  H.H.  y  de  los veinte hombres  escogidos.   

Advierte  que  se  trató  de  una  acción  atípica   al   interior   de  las  AUC,  y  no  de  la  ejecución  de  delitos  indeterminados  contra  la  población  civil,  sino el singular de dar muerte a  Carlos Castaño Gil, en su condición de Comandante de las AUC.   

Por ello, afirma, esa circunstancia de orden  jerárquico  lleva  a  sostener  que  la  orden de matar a Carlos Castaño no se  guardó  al  interior  de  la  cúpula  del  Bloque  Bananero, sino que esta fue  compartida  únicamente  por Vicente Castaño, Monoleche y Móvil Cinco, quienes  no  pertenecían al Bloque en cuestión, por lo que su defendido no pudo conocer  de la misma.   

En  esas  condiciones,  insiste, la línea o  cadena  de  mando  “no es instrumento de gobierno o  autoridad  monolítico”,  es decir, que este aspecto  de  la  jerarquía organizacional, aun tratándose de una organización criminal  como   las  AUC,  no  puede  obedecer  a  un  simple  señalamiento  nominal  de  organigrama  cuando  se trata de establecer responsabilidad en materia penal, en  tanto  la  base  probatoria del fallador se centra en el hecho, no discutido, de  que  alias  Megateo  es  responsable  del delito de concierto para delinquir con  fines  de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  pero  aparte  de su condición de subcomandante del bloque Bananero, no se  logró  establecer  con  prueba útil y pertinente, los actos idóneos del mismo  encaminados  a  causar  la  muerte  de  Carlos  Castaño, porque no existía una  cadena    de    mando    entre   él   y   los   hombres   que   ejecutaron   el  homicidio.   

Según  el  defensor,  si  bien  no  puede  desconocerse  que  la  muerte de Carlos Castaño obedeció a un plan previamente  elaborado,  no  se  demostró el aporte de su defendido a dicho plan, sin que la  escogencia   y  remisión  de  los  20  hombres  que  participaron  pueda  tener  relevancia  en  ese  accionar,  porque  los  hombres se remitieron con el fin de  prestar seguridad en la zona de Ralito.   

Destaca cómo el mismo Hevert Veloza García,  alias  H.H., narró que los veinte hombres del Bloque Bananero no sabían a qué  iban,  a  excepción  de  alias  Darío,  quien  se  enteró  el  mismo día del  accionar,  una vez se presentó ante H.H. y los “combatientes” escogidos por  Monoleche.   

Insiste en que ningún testigo declaró haber  escuchado   o  constarle  que  MIGUEL  ÁNGEL  SERRANO  OSSA  participó  en  la  planeación  del  crimen,  de  donde no existe prueba sobre un aporte doloso del  mismo.   

Los  restantes  procesados,  sometidos  al  trámite   de   sentencia  anticipada,  aceptaron  sin  discusión  que  se  enteraron    de   la   misión   a   la   que   se   dirigían   “días    o    momentos    previos    a    la    consumación    del  hecho”,  y que fueron dirigidos por alias Monoleche,  acatando órdenes de Vicente Castaño Gil.   

Pero  si  se  aceptara  que alias Megateo es  coautor  intelectual  del crimen sólo por el hecho de haber convocado de tiempo  atrás   a  veinte  de  sus  hombres  en  maniobra  connatural  a  su  actividad  paramilitar  y  de  cotidiano  acaecer,  nadie ha señalado que esa convocatoria  tenía  el  fin expreso de acabar con la vida de Carlos Castaño, de donde no se  puede  derivar  conclusión distinta a que el rol de su defendido fue totalmente  ajeno  al actuar de un grupo de sus subalternos, quienes a pesar de ser miembros  del  Bloque  Bananero  no  actuaron  bajo  consenso,  con  interdependencia, con  conocimiento  recíproco  o  acuerdo  común,  bajo  la dirección o mando de su  defendido.   

Destaca  que el testimonio de Hevert Veloza,  narrando  la  total  ausencia  de  SERRANO  OSSA en la operación que produjo la  muerte  de Carlos Castaño, es apoyado por una veintena de declarantes, tanto de  los  atacantes  como  de las victimas, entre ellos los alias La Vaca y El Tigre,  narrando  unos  que nunca recibieron órdenes de Magateo destinadas a dar muerte  a Castaño, y otros, que nunca lo vieron en el operativo.   

Si  en  la operación confluyeron hombres de  diferentes  bloques,  sólo  podían ser aglutinados bajo un mismo mando, por un  poder  superior,  como era el de Vicente Castaño Gil, Comandante General de las  AUC  y  no  por  el  exiguo  mando de Megateo, de tal manera que su conducta mal  puede  adecuarse  a  la  coautoría  impropia,  pues  el  fin  propuesto por los  partícipes,  esto es, la muerte de Carlos Castaño Gil, no encuentra asidero en  el  rol  específico  que  cumplió  Megateo  de  colocar veinte hombres para la  seguridad de Ralito.   

Por lo tanto, dice, el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba al distorsionar su sentido,  “al  no cumplir con su obligación de establecer el  efecto    probatorio   derivado   exclusivamente   de   lo   probado”.   

Finalmente,  dice  acudir  a  la  Corte para  demandar  la  efectiva  aplicación de las garantías debidas a las personas que  intervienen   en  la  actuación  procesal,  específicamente  por  la  indebida  aplicación  del  artículo  29,  inciso  2o.,  porque  no  se  cumplió  con la  obligación  de  establecer,  de  acuerdo a lo probado, la responsabilidad de su  defendido,   esto  es,  el  acuerdo  común,  la  división  del  trabajo  y  la  importancia del aporte.   

Concluye  que  cuando  se  acude  al  único  argumento  de  la  condición  de  segundo  al  mando  del  Bloque  Bananero que  ostentaba   alias   Megateo,  para  endilgarle  responsabilidad  en  los  hechos  investigados,  parece  aplicar la teoría de la autoría mediata por estructuras  organizadas   de   poder,   pero   establecido  está  que  los  “hombres   de   atrás”   eran  Vicente  Castaño,  Alias  Monoleche,  y  alias  H.H., y no alias Megateo. Además, está  claro  que  el Tribunal acudió al concepto de coautoría impropia para atribuir  responsabilidad   a   su   defendido,   posición  en  la  cual  tergiversó  la  prueba.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  MIGUEL  ÁNGEL SERRANO OSSA, alias  Megateo,   de  los cargos de homicidio en la persona de Carlos Castaño Gil  y  la desaparición forzada de José Eudigen Estrada Pérez y los alias Fátima,  Richar, El Nuevo, Bateman, Cucaracho y Dumar.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  los  argumentos  expresados  por el censor para  sustentar  su  reproche  no  permiten  entrever  que  al  analizar la prueba los  funcionarios  de  instancia  hayan  tergiversado o desdibujado su contenido para  ponerlo  a  decir  aquello  que  objetivamente no se desprende de la misma, como  tampoco  que en su apreciación se desconocieron leyes de la ciencia, postulados  de la lógica o reglas de la experiencia.   

Considera  que  a  partir  de  la  óptica  particular  que  le ofrece la apreciación de la prueba, el defensor se ocupa de  exponer  las  razones  por las cuales no es factible atribuir responsabilidad al  procesado  SERRANO  OSSA,  en  cuanto  no existió un acuerdo o compromiso entre  éste  y los dirigentes de las autodefensas que dieron la orden de perpetración  y,  en  consecuencia,  que su conducta estuvo dirigida simplemente a suministrar  veinte  hombres para prestar seguridad en la zona de Ralito, descartando de esta  forma la existencia de acuerdo previo entre ellos.   

Sin embargo, para el Delegado, los elementos  de  juicio  relacionados  por  el  letrado en su escrito fueron examinados en su  real  dimensión,  sólo  que  no  les  otorgó el alcance o connotación que se  reclama,  sin  que resulte viable en consecuencia aducir la configuración de un  error   de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad   respecto   de   los  mismos.   

Pero  además,  ninguna razón le asiste al  libelista  porque  el  Código  Penal  vigente  para la época de los hechos, al  definir  la coautoría, toma parte por un concepto funcional fundamentado en una  concepción  personal  del  injusto  típico,  lo  cual  permite considerar como  coautor  a  aquella persona que realiza una parte necesaria de la ejecución del  plan  general,  aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero debiendo  participar,   en   todo   caso,   de   la   idéntica   resolución   delictiva,  “mediando   un   acuerdo  común”,  con  la  advertencia  que deben realizar los actos ejecutivos que le  correspondan funcionalmente.   

En este caso, agrega, la participación del  procesado  SERRANO  OSSA  no  puede limitarse simplemente a la escogencia de los  veinte   hombres  a  su  cargo  para  prestar  vigilancia  en  Ralito,  pues  su  vinculación  a  la organización criminal, en calidad de segundo comandante del  “Bloque  Bananero”,  indica que tenía una posición de garante del efectivo  cumplimiento  de  todas  y cada una de las actividades delictivas a ejecutar por  parte  de las autodefensas, pues asumió voluntariamente la decisión de cometer  delitos    indiscriminados,   entre   ellos,   quitarle   la   vida   a   Carlos  Castaño.   

Por lo tanto, su coordinación con los otros  delincuentes  para  facilitar  la  ejecución  de  los  delitos  fue  esencial y  primordial,  al  punto  que no es cierto que la supresión mental de su conducta  no  afecte  la  ejecución  del  delito,  ya  que  no  puede  admitirse  que los  ejecutores  eran  mecánicamente  intercambiables  con un sentido de criterio de  fungibilidad.   

Para el Delegado no puede perderse de vista  que  el  delito  se  cometió  por  una  organización criminal, siendo factible  hablar  de  la  teoría  del  dominio de la voluntad en virtud de estructuras de  aparatos  organizados  de  poder, caracterizados por la jerarquía de mando, que  funcionan  sin  que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta el hecho  punible.   

Por  lo  tanto, contrario a lo que alega el  demandante,   considera   que   del   acusado   es  predicable  la  autoría  mediata  debido  a  su vínculo  finalístico  con  los  objetivos  de  quienes  directamente  dieron  la orden y  ejecutaron  el  hecho  criminal  y  su  realización  comunitaria,  con evidente  desarrollo  de una estructura delictiva vertical. Es decir, que participó en el  criminal  designio  y actuó con conocimiento y voluntad para la producción del  resultado comúnmente querido.   

Los  aquí  procesados  no  se  limitaron a  emitir  determinadas  órdenes  a  los  ejecutores materiales, sino que también  participaron  activamente  en  la  realización  de los comportamientos punibles  mediante  la  ejecución  de  actividades  que  si  bien  no son iguales, si son  equivalentes,  no  obstante lo complejo de los presupuestos fácticos que dieron  lugar a la puesta en funcionamiento de la empresa criminal.   

Culmina  solicitando  que  no  se  case  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  parte  de  señalar que los argumentos expresados por el censor no acreditan que  al  analizar  la prueba el fallador haya tergiversado o desdibujado su contenido  para  ponerlo  a  decir  aquello  que objetivamente no se desprende de la misma,  pues  basta repasar los fundamentos de la sentencia para concluir que en ella se  acogen  totalmente  las  postulaciones  que deriva el censor de los elementos de  juicio  que  menciona,  centrándose la discrepancia en una discusión jurídica  sobre  los  efectos que se dan a la acredita intervención que tuvo el procesado  MIGUEL  ÁNGEL  SERRANO OSSA, alias Megateo, en los hechos que desencadenaron en  la  muerte  de  Carlos  Cataño  Gil y la desaparición de varios miembros de su  escolta personal.   

         En  efecto, en la sentencia impugnada el  Tribunal  declara  probados los siguientes hechos que fundamentan la atribución  de  responsabilidad a MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, en su condición de coautor de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir  con fines de  paramilitarismo y desaparición forzada:   

(i) El procesado SERRANO OSSA integraba las  AUC,  ejerciendo  el  rol  de Segundo Comandante del Bloque Bananero, y como tal  recibía  órdenes  de  Hevert  Veloza García, alias H.H. o Mono Veloza, primer  Comandante  del  bloque,  quien  a  su vez cumplía órdenes de Vicente Castaño  Gil, hermano de Carlos Castaño Gil, máximos jefes de la AUC.   

(ii)  Vicente  Castaño  ordenó  a  Hevert  Veloza   García  que  acelerara  la  muerte  de  su  hermano  Carlos  Castaño.   

(iii)  En  marzo  de  2004,  Veloza García  ordenó  a  SERRANO  OSSA  que  escogiera  veinte  (20)  de sus mejores hombres,  aduciendo  que  se  requerían  para  ejercer labores de seguridad en la zona de  Ralito.   

(iv)  SERRANO  OSSA  o alias “Megateo”,  trasmitió  la  orden  a  su subalterno Henry Rodríguez Gómez, alias Darío, a  quien  entonces  le  encargó  de  escoger  los  veinte  hombres “más   aguerridos   y   expertos   en   el   gatillo”,  de  los  120 que comandaba en el bloque. Los escogidos cumplieron  sin  indagar  ni  cuestionar  los  deseos  de  sus Comandantes, esto es, matar a  Carlos Castaño y sus escoltas, cuyos cuerpos no se han recuperado.   

(v)  Es  cierto  que  Hevert  Veloza,  como  Comandante  superior  del  Bloque  Bananero,  dijo  en  sus declaraciones que el  procesado  SERRANO  OSSA  nunca  fue  enterado del propósito para el cual se le  ordenó  escoger  veinte  de  sus  mejores hombres, y que de la muerte de Carlos  Castaño sólo se le enteró al día siguiente de su ocurrencia.   

(vi) Pese a ello, el procesado SERRANO OSSA  es  coautor  de los delitos ejecutados porque era el segundo al mando del Bloque  Bananero,  cuya  finalidad  no era de simple vigilancia, sino que se conformaron  para   cometer  delitos  indiscriminadamente,  de  manera  libre,  voluntaria  y  consciente,  entre  ellos, la ejecución de homicidios, incluso masivamente, sin  justa causa, como es de público conocimiento.   

(vii)  Fue  precisamente  en  razón  de la  importancia  que  tenía  el  procesado MIGUEL ÁNGEL dentro de la organización  criminal,  que  su superior Hevert Veloza le delegó la escogencia de los veinte  mejores  hombres para el combate, aporte que resulta de vital trascendencia para  el  propósito  buscado,  pues  se  sabía  que  Carlos Castaño contaba con una  escolta bien preparada.   

(viii) El propósito criminal no tenía por  qué   comunicarse  al  segundo  al  mando,  porque  la  organización  funciona  jerárquicamente.  De  tal  manera  que cuando el procesado envió veinte de sus  mejores  hombres,  lo hizo para lo que a bien tuviera su superior, incluso matar  a        Carlos        Castaño,       porque       el       propósito       de  agremiación             –cometer   delitos-  es  conocido   por  todos,  luego  debe  responder  por  las  consecuencias  que  se  presentaron.   

Así  las cosas, surge evidente, como ya se  anunció,  que  el  Tribunal  no  tergiversó  la prueba al concluir cual fue la  participación  del  procesado  SERRANO  OSSA  en  los  hechos, pues después de  advertir   su   rol  como  Segundo  Comandante  del  Bloque  Bananero,  bajo  la  comandancia  superior  de  Hevert Veloza García, alias H.H., reconoce que éste  último  le  ordenó  escoger  veinte  de sus mejores hombres sin comunicarle el  verdadero  motivo  de  su  requerimiento,  a lo cual accedió delegando en alias  Darío  la  conducción  de  los  escogidos  hasta  el lugar donde finalmente se  cumplió  el  cometido  trazado  por  los máximos jefes de las AUC –entre  los  cuales  no  se  encontraba  SERRANO  OSSA-,  a  saber,  dar muerte al también cabecilla de la organización  armada,  Carlos  Castaño  Gil,  operación  en la cual se desapareció a varios  miembros de su escolta personal.   

Entonces, lo alegado coincide con lo que se  declaró  probado  en  el  fallo, por lo que ningún fundamento tiene el reclamo  del censor cuando esgrime la tergiversación de la prueba.   

Otra  cosa  es  que  sobre  ese  supuesto  fáctico,  debidamente  acreditado, el fallador haya derivado responsabilidad al  procesado  SERRANO  OSSA en el homicidio y las desapariciones forzadas, bajo las  condiciones  arriba  mencionadas, las cuales discute el censor al considerar que  (i)  no  puede  atribuirse  coautoría  impropia  porque su defendido nunca conoció el verdadero propósito  de  la  convocatoria  de  veinte  de  sus  mejores  hombres,  siendo, por tanto,  completamente  ajeno  al  actuar  de  sus  subalternos, quienes no ejecutaron el  hecho  con  interdependencia,  conocimiento recíproco, acuerdo común o bajo la  dirección  o  mando de su defendido; (ii)  tampoco  se  acreditó  división  de  trabajo  e  importancia del  aporte;   y   (iii)  no  es  posible  aplicar  la tesis de la autoría mediata por estructuras organizadas de  poder,  pues  los  “hombres de atrás”  en  el caso juzgado serían Vicente Castaño y los Alias Monoleche  y H.H., pero nunca alias Megateo.   

         La  discusión  planteada  pone de relieve el problema jurídico que  genera  la  delimitación  de las figuras de autoría, coautoría y otras formas  de  participación,  cuando  de  la imputación de responsabilidad a miembros de  organizaciones criminales jerarquizadas se trata.   

         El  tema  ha  suscitado interminables debates dogmáticos, generando  la  elaboración  de  diversas propuestas que buscan hacer frente a estas formas  de  delincuencia  en  las  que la nota característica es el distanciamiento que  existe  entre  los  integrantes  de  la  cúpula de la organización respecto de  aquellos  que ejecutan personalmente las acciones delictivas, a pesar de lo cual  la  capacidad  de  decisión  y  ejecución de las órdenes de los dirigentes se  encuentra garantizada.   

El  punto  también  ha sido tratado por la  Sala   en   distintas  oportunidades,  siendo  pertinente  destacar  el  estudio  efectuado  en  el  fallo  de casación CSJ SP, 8 de agosto de 2007, Rad. 25.974,  ocasión  en  la cual, partiendo del contenido de los artículos 29 y 30, inciso  2º,  del Código Penal, se tocan los conceptos de autor material, autor mediato  y  las  categorías  de  participación  en  el delito conocidas como coautoría  material propia e impropia.   

Frente a estas últimas, destaca la Sala que  la  primera  se  presenta  cuando  varios  individuos  mediante acuerdo previo o  concomitante  realizan  la  conducta,  pero  todos  actualizan  el  verbo rector  definido  en  el  tipo.  La  segunda  tiene  lugar cuando entre las personas que  concurren  a  la  comisión  del  delito  media división de trabajo, figura que  también     se     conoce     como     “empresa  criminal”,  donde  todos  realizan  una  parte  del  delito,  independientemente  de  su trascendencia individual, pues lo que cuenta  es el aporte a la empresa y la obtención del objetivo buscado.   

Igualmente, se asume la diferencia entre la  determinación y la autoría mediata, para señalar que:   

En  aquella  (determinación) se establece  una  relación  persona  a  persona  a  partir de una orden, consejo, acuerdo de  voluntades,   mandato   o   coacción  superable  entre  el  determinador  y  el  determinado   (autor   material),  dado  que  ambos  conocen  de  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  del comportamiento realizado, pero sólo éste  tiene   dominio  del  hecho,  motivo  por  el  cual,  también  ambos  responden  penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido.   

Por  su parte, en la figura de la autoría  mediata,  entre  autor  mediato (también denominado “el hombre de atrás” o  el  que  “mueve  los  hilos”)  y  ejecutor  instrumental,  se  establece una  relación  persona  a  “persona  objetivada”  o cosa, pues se soporta en una  coacción  ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento  de  un  error,  de  manera  que  sólo  el autor mediato conoce de la tipicidad,  ilicitud   y   culpabilidad  del  comportamiento,  en  tanto,  que  el  ejecutor  instrumental  obra – salvo  cuando      se     trata     de     inimputables1–  bajo  una  causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras  el  autor  mediato  responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio,  no es responsable.   

         En  el  mismo  antecedente,  sin aplicarla, se refiere la Corte a la  teoría  del  profesor  alemán  Clauss  Roxin,  quien  incluye  una  tipología  adicional  dentro  de la figura de la autoría mediata, relativa a la condición  de  quien  actuando  como  jefe  de  un aparato organizado de poder, imparte una  orden,    pues    sabe    que   alguien   de   la   organización   –sin    saber  quién–   la   ejecutará,   de   modo   que  “el hombre de atrás” no  necesita  recurrir  ni  a  la  coacción  ni  a  la  inducción  en  error  o al  aprovechamiento   de  error  ajeno  (hipótesis  tradicionales  de  la  autoría  mediata),  puesto que, además, tiene certeza de que si el ejecutor designado no  cumple  con  su  tarea,  otro  la  realizará,  es decir, que el autor inmediato  resulta fungible y, por tanto, su propósito será cumplido.   

         En  tal  planteamiento,  agregó  la Corte, dada la fungibilidad del  autor  material,  el  “hombre de atrás”  desconoce  quién  será  el  que  finalmente  ejecute la orden  impartida,  pero es evidente que tiene el dominio del hecho, en cuanto le asiste  certeza  en  que por el control que tiene del aparato organizado, su voluntad se  cumplirá, motivo por el cual se trata de un autor mediato.   

         Esta  posición dogmática permite predicar responsabilidad tanto de  quien  ha ejecutado el hecho personalmente, como de quien no lo ha hecho pero se  encuentra  vinculado  al  mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de  mando, al aparato organizado de poder.   

Ahora bien, la asunción de esta tesis para  el  caso colombiano no ha sido pacífica, ni puede constituir una regla general,  pues  en  la  mayoría  de los casos la jurisprudencia de la Sala ha considerado  que  quienes  imparten  las  órdenes  dentro  de  una  de  tales organizaciones  criminales  tienen la condición de coautores materiales impropios por división  de   trabajo2,   y   no,   de  autores  mediatos  como  lo  postula  el  profesor  Roxin.   

Ilustrativa  de  esta  posición resulta la  sentencia  de  casación  CSJ  SP,  7  de  marzo  de  2007, Rad. 23815, donde se  analizó   la  responsabilidad  de  quienes  participaron  en  la  voladura  del  oleoducto cercano a Machuca, en la cual se afirma que:   

Se  predica la coautoría, cuando plurales  personas  son  gregarias  por  voluntad propia de la misma causa al margen de la  ley,  comparten  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo.   

En  tales  circunstancias,  quienes  así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada  de  antemano  o  acordada  desde  la ideación criminal.   

En el presente caso, donde subversivos del  ELN,  de  distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar el  oleoducto  cercano  a  Machuca,  en  cumplimiento  de  las  políticas de ataque  terrorista  a  la  infraestructura  petrolera,  compartidas  por todos ellos, es  evidente  que  los  directivos  de  esa  organización criminal no actuaron como  determinadores  de  los  ejecutores  materiales,  sino  en calidad de coautores,  porque  no  es  cierto,  al  menos  las  pruebas  no lo indican así, que dichos  directivos  hubiesen  hecho  nacer  la  idea  criminal en los milicianos rasos y  menos  que  dominaran  la  voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se  verifica  razonablemente  es  que  los  guerrilleros  del  ELN  implicados en la  destrucción  de  la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con  acuerdo   previo,   por  convicción  propia,  por  compartir  las  ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices  que  conocían  y  a  las cuales habían adherido con antelación, en un proceso  paulatino  de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje  de    doctrinas    y    estandarización    de   modos   de   actuar.   

Mediando,  como  en  el  presente  asunto,  ideologías  compartidas,  voluntades  concurrentes  e intervención con aportes  concretos  según  la  división preacordada del trabajo criminal, se afirma que  todos   son   coautores   globalmente  de  la  conducta  delictiva  realizada  y  responsables  por  sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno  sea  autor  sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya  que  en  este  género  de  manifestaciones  del  crimen  organizado se gesta un  conocimiento  común y una voluntad que también es común y por ello, el delito  que   recaiga   en   ese  marco  de  acción,  pertenece  a  todos  como  a  sus  autores.   

Quizá, un entendimiento equivocado de esa  temática,  llevó  al  Tribunal  Superior  a  concluir  erróneamente  que  los  integrantes  del Comando Central del ELN son responsables únicamente por trazar  ‘políticas’   de   ataques   terroristas  a  la  infraestructura  petrolera,  pero  no  así  de  las  voladuras concretas de los  oleoductos,  que,  serían atribuibles sólo a sus ejecutores. Y tal conclusión  es  incorrecta,  porque  parte  de  suponer  que los directivos del grupo armado  ilegal  se  limitan  a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase  que  tales  directrices  también  son  de  acción  delictiva;  y  que  para su  materialización  consiguen  recursos,  los  administran,  los  adjudican  a los  planes  operativos  concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al  ‘enemigo’    o    simplemente    para    el  adoctrinamiento    o    la   supervivencia   cotidiana   del   grupo.   

De otra parte, cuando existe división del  trabajo    criminal,    para    predicarse     la     coautoría   impropia,         no        se        requiere       –  como  piensa  el  Tribunal Superior  –  que   hasta  los  más  mínimos  detalles  de  las  tareas que a cada uno corresponden, deban ser  previamente    determinados    con    la   aquiescencia   de   todos.   

Un          ‘experto’ en instalar artefactos explosivos no  necesita  recibir  instrucciones  minuciosas.  Es más, él puede seleccionar el  tiempo,  modo  y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el  vínculo  de  coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión  para  lograr  el  delito  común. En ello consiste precisamente la división del  trabajo  según  la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una  finalidad  ilícita  compartida;  ya  que,  si  así  no  fuera, indistintamente  cualquiera  acudiría  a  realizar  las  diversas  acciones,  caso en el cual la  intervención      plural      podría      no     ser     necesaria.   

         No  obstante  ese criterio reiterado, enfrentada la Corte al proceso  de  justicia  y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y al tipo de criminalidad que  allí  se  debate,  vio la necesidad de admitir posiciones doctrinales foráneas  que  permitieran  la imputación de responsabilidad por cadena de mando, como se  reconoce  en la sentencia CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, Rad. 29.221, donde se  afirma  que  la  figura  de  la  autoría  mediata en  aparatos  organizados de poder, es aplicable en materia  transicional, explicándose las razones de ello.   

Así   se   refirió   la   Corte  en  su  momento:   

“(…)  para  el  caso  colombiano  esta  teoría  de  “la  concurrencia  de  personas  en  el  delito  y  los  aparatos  organizados  de  poder”,  “autoría mediata en aparatos organizados de poder  con  instrumento  fungible  pero  responsable” o “autor tras el autor”, la  doctrina más atendible la viabilizó:   

En  primer  lugar,  para  garantizar  la  prevención  general  como  función de la pena, pues la sociedad reprochará en  mayor  medida  a  los  autores y no a los partícipes de las conductas punibles;  segundo,  porque  al  reprochar socialmente a la organización delictiva y a las  diversas  formas  de  participación que en ella se presenten, se desestimula la  delincuencia  y  el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque  las  diferentes  formas  de responsabilidad se justifican en razón al principio  de  proporcionalidad  y  a  la  función  de  retribución  justa  que significa  reconocer  el  principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una  persona  su  calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice  o  interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en  cuarto  lugar,  porque  en  aras  de garantizar el derecho a la verdad, sólo es  posible  establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización  delictiva,  su  estructura  y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la  cúpula,  los  mandos  medios  y  los  miembros  rasos de esos aparatos o grupos  organizados  al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a  la  no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el  principio   de   oportunidad   condicionado,  siempre  y  cuando  sus  conductas  delictivas  no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra  el   DIH   y   colaboren   efectivamente,   en  el  desmantelamiento  de  dichos  grupos.   

         La  aplicación  de  la tesis se constata igualmente en el asunto de  justicia  y  paz cursado bajo el radicado No. 38.250, donde expresamente se dijo  que  la  responsabilidad  del  postulado en ese caso, como Comandante del Frente  ‘William Rivas’,  grupo  organizado  de  las  A.U.C.,  debía  predicarse  bajo  la  figura  de  autor  mediato  a  través de aparatos  organizados  de  poder  con  instrumento  fungible,  pero responsable, y no como  responsabilidad   del  superior,  dado  que  los  crímenes  cometidos  por  los  integrantes   del   grupo  ilegal  se  realizaron  según  las  instrucciones  y  precisiones  de  la  comandancia,  esto  es,  por  orden  expresa  del postulado  vinculado  al  asunto o de los máximos dirigentes de las Autodefensas Unidas de  Colombia (ver CSJ AP, 26 de septiembre de 2012, Rad. 38.250).   

         Avanzando  en la consolidación de la postura, la Corte extendió la  aplicación  de la tesis de la autoría mediata con autor material responsable a  casos  contra  aforados constitucionales por sus vínculos con grupos armados al  margen  de  la  ley  (conocidos en el medio como parapolítica y farcpolítica),  citando  al  efecto  el proceso de única instancia radicado bajo el No. 38.805,  en  cuya sentencia (CSJ SP, 23 de febrero de 2010, Rad. 38.805), se hicieron las  siguientes  afirmaciones  sobre  la  intervención  del  procesado en los hechos  juzgados:   

…  ya ha tenido ocasión de referirlo la  Corte3,  el  aforado  estaba  en  la  cúpula  de una estructura criminal  integrada  por  un número plural de personas articuladas de manera jerárquica,  quienes  mediante  división  de  tareas  y  concurrencia de aportes -los cuales  pueden  consistir en órdenes en secuencia y descendentes-, realizaron conductas  punibles,  fenómeno  que  es factible comprenderlo a través de la metáfora de  la    Cadena4.   

Esa  solución  frente  al fenómeno de la  intervención  de  múltiples  sujetos  en la acción criminal se aproxima a las  respuestas   brindadas   por   la   Corte   en   otros   asuntos  conocidos  con  anterioridad5    y    resulta    cercana   a   expresiones   recientes   de   la  doctrina6      y      la      jurisprudencia7   foráneas   aplicadas   a  fenómenos similares.   

La Sala ha precisado que cuando se trata de  delitos  cometidos  por  grupos paramilitares la responsabilidad se determinará  de acuerdo con la prueba y podrá declararse,   

“…  a  título  de  autor8   o   de  partícipe9    según    las   particularidades   de   cada   caso10,  supuestos  que  en  todo  caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los  delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado.”   

En la doctrina nacional se ha discutido la  denominación  jurídica  que  deben  recibir las personas que participan de una  organización  criminal, como es el caso de las mafias de los narcotraficantes y  los   aparatos   de   poder   organizados   y   dirigidos  por  paramilitares  y  organizaciones guerrilleras.   

Los  comentaristas  proclaman  que  dichos  individuos  estrictamente  no  son  coautores  ni  inductores  y proponen que su  responsabilidad  se  edifique  a partir de la autoría mediata, teniéndose como  fundamento  de  dicha  responsabilidad  el  control  o  influencia  que sobre la  organización  criminal  ejercieron  los  superiores, de modo que los ejecutores  son  piezas  anónimas  y fungibles que realizan directamente la acción punible  sin que siquiera conozcan a los jerarcas que ordenan el crimen.   

No obstante, como en la autoría mediata se  entiende   que   el   ejecutor   material   es   un   mero   instrumento  y  tal  conceptualización  no  se corresponde con la que debería aplicarse tratándose  de  aparatos  de  poder  organizados,  se  aboga  por la aplicación de aquélla  con      instrumento      responsable.   

En  esa  dirección, el debate doctrinal y  los  desarrollos  de  la  jurisprudencia  foránea,  unidos a la mejor solución  político-criminal  del  problema  jurídico,  llevan  a  la  Corte  a variar su  jurisprudencia   en   punto  a  que  la  autoría  mediata  sólo  se  presenta,   

“…  cuando  una  persona,  sin  pacto  tácito  o  expreso,  utiliza a otra como simple instrumento para que realice el  hecho   objetivamente   típico.   El  fenómeno  ocurre,  entonces,  cuando  el  ‘hombre      de  atrás’  es  el  único  responsable,  porque  el  instrumentalizado  no  realiza  conducta,  o despliega  conducta  que  no  es  típica,  u  obra  en  concurrencia  de  una causal de no  responsabilidad   -excluyente   de  antijuridicidad  o  de  subjetividad-  o  es  inimputable”11.   

Ciertamente,  cuando  se  está  ante  el  fenómeno   delincuencial   derivado   de   estructuras   o  aparatos  de  poder  organizados12,  los  delitos  ejecutados  son  imputables tanto a sus dirigentes  -gestores,  patrocinadores,  comandantes-  a  título de autores mediatos, a sus  coordinadores  en  cuanto  dominan  la función encargada -comandantes, jefes de  grupo-  a  título  de  coautores;  y  a  los directos ejecutores o subordinados  -soldados,  tropa,  patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena  actúa  con  verdadero  conocimiento  y  dominio  del  hecho  y mal podrían ser  amparados  algunos  de  ellos  con  una  posición  conceptual  que  conlleve la  impunidad.   

Finalmente, cabe citar la aplicación de la  tesis  de la autoría mediata en el caso donde se juzgó el homicidio de Alfredo  Correa  De Andreis, en el cual se comprobó que el procesado tenía nexos con el  Bloque   Norte  de  las  Autodefensas  y  que  como  Director  del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad,   DAS,   puso   la   institución   oficial   a  disposición      de     un    aparato    militar    ilegal    –AUC-.   

Allí  se reiteró que cuando se está ante  el   fenómeno  delincuencial  derivado  de  estructuras  o  aparatos  de  poder  organizados,  los  delitos  ejecutados  son  imputables  tanto  a sus dirigentes  -gestores,  patrocinadores,  comandantes-  a  título  de  autores  mediatos,  a  sus coordinadores en cuanto  dominan  la  función encargada -comandantes, jefes de  grupo-  a  título  de  coautores;  y  a  los directos  ejecutores    o   subordinados   -soldados,   tropa,  patrulleros,  guerrilleros o milicianos-, en calidad de  autores   materiales,  pues  toda  la  cadena  actúa  con  verdadero  conocimiento y dominio del hecho y mal  podrían  salir  favorecidos  algunos  de ellos con una posición conceptual que  comporte la impunidad.   

         Solución al caso concreto.   

         De  todo  lo  expuesto, en punto del caso objeto de estudio, observa  la  Sala  que  al  fundamentar  la  atribución  de responsabilidad al procesado  MIGUEL  ÁNGEL SERRANO OSSA, alias Megateo, en la muerte de Carlos Castaño y la  desaparición  de varios miembros de su escolta personal, el Tribunal incurre en  un  error  de  fundamentación jurídica al combinar elementos configurativos de  la  participación  por  coautoría impropia con otros que conforman la autoría  mediata  según la tesis roxiniana, cuando los hechos probados sólo se acomodan  a una de las formas que estructuran la intervención en el delito.   

         En   efecto,   véase   cómo  al  construir  los  elementos  de  la  responsabilidad  de SERRANO OSSA, parte el Tribunal de reconocer que el mismo no  conoció,  antes  de  la  ejecución  de los delitos, el propósito real para el  cual  se le ordenó escoger veinte de los más aguerridos hombres bajo su mando,  ya  que  de  la  muerte  de  Carlos  Castaño  sólo  se  enteró después de su  ocurrencia.   

Partiendo  de  ese  reconocimiento,  que no  admite  discusión  probatoria según lo analizado con antelación, el Tribunal,  acudiendo  al  rol  que  ejercía  el procesado como segundo al mando del Bloque  Bananero,  cuya  finalidad, dijo, no era la simple vigilancia sino la ejecución  indiscriminada  de  delitos,  entre  ellos,  homicidios, considera que el aporte  hecho  por  el  mismo,  esto  es,  la  escogencia  de  los  veinte  hombres, fue  trascedente   para  el  propósito  buscado  -dar  muerte  a  Carlos  Castaño-,  argumentos   que   ubican   el   comportamiento   dentro  de  la  figura  de  la  coparticipación     criminal     por    coautoría  impropia.   

Ello,  porque  en  la  lógica del Tribunal  bastaba   que  el  procesado  hiciera  parte  del  grupo  armado  y  compartiera  conscientemente  sus  ideales y fines ilícitos, para encajar su actuación como  un  aporte  relevante  en la ejecución de un delito que si bien no planificó y  ni  siquiera  conoció,  se acomodaba a las actividades cotidianas de la empresa  criminal.   

         Empero,  el Tribunal construyó el elemento subjetivo, consustancial  al  delito,  a  partir  del artificio jurídico de extractar de la teoría de la  responsabilidad  por  línea  de  mando  en aparato organizado de poder, uno que  dijo  factor  inmanente  a  ella,  referido  a que no era necesario comunicar al  procesado  el  propósito  criminal  de  la  cúpula  paramilitar,  dado  que su  ubicación  jerárquica  al interior del grupo conducía a que se cumplieran las  órdenes  sin  el  conocimiento  del  propósito específico, en razón a que la  organización cometía delitos de este tipo.   

         Sin  embargo,  el  Tribunal  pasó  por  alto  que  la circunstancia  referida   no   corresponde   a   un   elemento   propio   de   la   teoría  en  cuestión.   

         En  efecto,  como  en precedencia se detalló, la tesis roxiniana de  autoría  mediata  con  responsabilidad  del  ejecutor  material  requiere, como  elemento  fundamental,  de  la  expedición  de  órdenes  específicas  que van  descendiendo  jerárquicamente en la línea de mando y por ello vinculan a quien  la  profirió, al que la transmitió y a aquel que efectivamente la ejecutó, en  el  entendido,  desde  luego,  que  este  último  responde  como autor material  directo,  dado  que la tesis ha sido construida para vincular a los mandos altos  y  medios, que así se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros  en la pirámide, y coautores, los gestores.   

               Ello,  siempre  y  cuando  todos  conozcan  y  compartan  el  cometido  inserto en la orden primigenia, esto es, a  título  de ejemplo, que el comandante ordene el crimen, los gestores reciban la  orden  y  la  transmitan  a  los  ejecutores,  proporcionando los medios para su  materialización.   

         Entonces,  en  el  caso  concreto, el Tribunal no podía acudir a la  teoría  examinada  bajo  la  tesis  de  que  la  ubicación jerárquica conduce  inexorablemente  a  conocer  y  querer  lo ordenado por el superior, simplemente  porque   lo   trasmitido   por   este   es   ajeno   a   lo   que  efectivamente  sucedió.   

         En  el  caso  concreto,  el  dolo  atribuible  al  procesado por los  delitos  que se le enrostran, no proviene directamente de su vinculación con la  línea  de  mando  o el respeto a la jerarquía que comporta lo ordenado por sus  superiores,  sino  por  ocasión  del  ideario  propio  del  grupo criminal y la  evaluación  que  necesariamente  debió  hacer él respecto al hecho puntual de  que    se    le    pidió   escoger   a   sus   mejores   hombres   –vale  decir,  los más aguerridos, con  mejor  experiencia  en  el  combate  y mayor capacidad de ejecución de delitos-  para cumplir una misión en interés del grupo.   

         Acorde  con  ello,  si se tiene claro que la organización de manera  general  y  reiterada  se  ocupaba  de ejecutar conductas delictuosas tales como  homicidios,  desapariciones,  desplazamientos, etc., y si además él como mando  medio  de  aquella  seleccionó  un  grupo  de  hombres para cumplir una misión  trascedente,  no  cabe  duda  que,  cuando  menos,  el acusado SERRANO OSSA pudo  advertir  posible  la  materialización  de  conductas  de esta naturaleza y, en  particular, de cualquier tipo de homicidio y desaparición forzada.   

         Es  que,  destinados  los hombres, se repite, el grupo selecto, a la  misión   particular  de  vigilancia  o  control,  no  puede  ser  ajeno  a  sus  comandantes  que  en  tránsito de ello -no en vano portan armas y se encuentran  dispuestos  a  usarlas  en variadas eventualidades-, efectivamente lleven a cabo  delitos  propios  no solo del ideario del grupo sino de las particularidades que  la misión comporte.   

Entonces,  si  no se discute que dentro del  accionar  del  grupo,  era  factible advertir la posibilidad de cometer delitos,  entre  ellos  homicidios  y  desapariciones  forzadas, lo aquí examinado apenas  constituye  corroboración  de esa posibilidad, sin que importe, para efectos de  la    adscripción    penal   dolosa,   quién   en   particular   operó   como  víctima.   

Como  lo  sostiene  el  Tribunal,  pero  en  aplicación  estricta  de  la  tesis  de  la  coautoría  impropia, el procesado  desarrollo  una actividad trascedente para un resultado final que necesariamente  ha  de  adscribirse a su conocimiento y voluntad, así estos no operen de manera  directa,   o   mejor   expresa   en   el  hecho  específico  ejecutado  por  el  grupo.   

         En  consecuencia,  el  yerro de fundamentación dogmática advertido  en  la  decisión,  resulta  completamente  intrascendente, pues, en aplicación  estricta   del  instituto  de  la  coautoría  impropia  se  llega  a  la  misma  conclusión,  vale  decir,  que el procesado es responsable de las conductas que  se  le  atribuyen,  a  título  de  dolo, pues, en la orden que dio para que los  hombres  escogidos  se  dirigieran  al  lugar donde se ejecutaron los delitos de  homicidio  y desaparición forzada, fundamental para la materialización de este  resultado,  van  insertos  los  presupuestos de conocimiento y voluntad anejos a  este.   

         Por lo tanto, no prospera la censura.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R E S U E L V E  

         NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

         Contra   esta   decisión   no  procede  recurso  alguno           

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

I m p e d i d o  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  estos  casos,  dijo la sala, el ejecutor sí responde, pues al inimputable se le  pueden imponer  medidas de seguridad.   

2  Partidario de esta tesis es el profesor Günther Jakobs.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de casación de 2 de  septiembre de 2009, radicación 29221.   

4  Ibídem.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de  marzo  de  2007,  radicación  23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de  septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra).   

6  Héctor  Olásolo, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común  en  derecho  penal internacional», Barcelona, Indret -Revista para el Análisis  del  Derecho,  Universidad  Pompeu  Fabra,  julio de 2009 (…) Véase también,  Silvana   Bacigalupo   Saggese,   La   responsabilidad  penal  de  las  personas  jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.   

7  Véase  sentencia  contra Alberto Fujimori (…) (Corte Suprema de la República  de  Perú,  Sala  Penal  Especial,  expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de  abril  de  2009,  hechos  de  Barrios  Altos,  La  Cantuta  y  sótanos SIE).Los  anteriores  fundamentos fueron confirmados en el fallo de segunda instancia (Ver  Corte  Suprema  de  la  República  de  Perú,  Sala  Primera Penal Transitoria,  expediente    N°   AV   19-01-2009,   sentencia   de   30   de   diciembre   de  2009).   

8 En el  proceso  adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a  Argentina  (1976-1983),  el  fiscal  Trassera  y  la  Cámara  Federal imputaron  autoría  mediata  con instrumento fungible pero responsable (Teoría de Roxin y  Bacigalupo),  pero  la  Corte  Suprema  de  la  Nación  condenó por coautoría  (Teoría  de  Jakobs).  En  Chile,  se  aplicó  la  primera  teoría contra los  militares  y  los  Directores de la DINA, y contra Pinochet el encausamiento fue  por  comisión  por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó  por  primera  vez la propuesta de Roxin en la causa adelantada contra la cúpula  de  Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante  -como  ya  se  anotó-  en  la  sentencia dictada contra el expresidente Alberto  Fujimori.   

9 En la  doctrina  desarrollada por Gimbernat se considera que en los crímenes cometidos  por   una  banda  serán  inductores  quienes  dan  las  órdenes,  autores  los  ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato.   

10  Fernando  Velásquez  Velásquez,  «La  concurrencia de personas en el delito y  los  aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por  las  estructuras  criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin  fecha,  p.  35.  Es  posible  que  respecto  de  los miembros de la autoridad se  edifique  responsabilidad  penal  a  partir  de la denominada omisión impropia,  como  ocurrió  en  las  masacres  de  Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación  28017)  y  Mapiripán  (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  sentencia  de  casación  de  26  de  abril  de  2007, radicación 25889 y Corte  Constitucional,  sentencia  SU-1184/01),  oportunidades en las que se consideró  que  los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de  los  bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal  en la modalidad de comisión por omisión.   

11 Por  ejemplo,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de  única  instancia  de  29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en  auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268.   

12  También   referenciada   como  “dominio  del  hecho  a  través  de  aparatos  organizados  de  poder”,  “autoría  a  través  del  poder  de  mando”  y  “autoría por dominio de la organización”, entre otros.     

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