SP14205-2016(42039)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP14205-2016  

Radicación No. 42039  

Aprobado Acta No. 312  

          Bogotá,   D.C.,   cinco  (5)  de  octubre  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

Asunto  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la defensora del Soldado Profesional Ermilson Álvarez Presiga,  Cabo  Primero  Víctor  Manuel Londoño Ortiz, Soldado Profesional Javier Pérez  Rodríguez,  Teniente  César  Mauricio  Cataño  Macías,  Soldado  Profesional  Amaury  Salazar  Reyes  y  José  Rubelio  Morales  Gómez  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia el 31 de enero de 2013, que  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Primero  Adjunto  al Primero Penal del  Circuito  Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó a los procesados  a  la  pena  principal de 40 años de prisión y multa en el equivalente a 5.000  s.m.l.m.,  como  responsables  de  los  delitos de tortura, homicidio en persona  protegida y secuestro simple.   

Hechos y Actuación Procesal  

Los  hechos  acá  juzgados  son certeramente  sintetizados en la sentencia impugnada, así:   

“El  17 de marzo de 2005, aproximadamente a  la  una  de  la tarde, el señor Lorenzo de Jesús Mesa López, se encontraba en  su  casa  ubicada en el sector Porvenir, de la vereda Buenos Aires, municipio de  San  Luis,  Antioquia, junto con Medardo de Jesús Mesa, su hijo, y Fernando, al  parecer          alias          ‘pantera’,  cuando  llegó  el  Ejército  y  los  sacaron al patio porque los señalaban de  guerrilleros.  Al joven Medardo lo tendieron en el piso, un soldado se le montó  encima  y  le  puso  un  machete  en  el  pecho.  Al  otro muchacho lo sacaron a  ‘punta       de  zapatazos’   y   se  los  llevaron  amarrados  con  las manos en la nuca. Como a las seis de la tarde, por  el    corregimiento    Las    Mercedes,    se    escuchó    una    ‘plomacera’,     que     duró    como    cinco  minutos.   

Al  día  siguiente  le  dijeron  al  señor  LORENZO,   que  fuera  a  reclamar  su  hijo  al  anfiteatro.  El  señor  alias  ‘pantera’,   quien  también  resultó  muerto,  presentaba  heridas  múltiples en el antebrazo izquierdo, región tenar de mano  izquierda;  herida  irregular  de  piel y tejido celular subcutáneo a nivel del  hipocondrio derecho, todas producidas con objeto romo irregular.   

Según  informe del Ejército de fecha 18 de  marzo  de  2005,  firmado  por  el Teniente CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, los  señores    Medardo    de   Jesús   Mesa   y   Fernando,   alias   ‘pantera’,    fueron    dados   de   baja   en  enfrentamiento  con  un  grupo  de  bandidos,  a  quienes  se  les  encontró un  revolver,  dos  vainillas,  4 cartuchos, una granada, 3 proveedores, un chaleco,  un radio con antena, 2 IOC y 3 tablas de frecuencia para radio.   

Los  señores  HERMILSON  ÁLVAREZ  PRESIGA,  VÍCTOR  MANUEL  LONDOÑO  ORTIZ,  JAVIER  PÉREZ  RODRÍGUEZ,  CÉSAR  MAURICIO  CATAÑO  MACÍAS,  JOSÉ  RUBELIO  MORALES GÓMEZ y AMAURY SALAZAR REYES, fueron  vinculados  a  la investigación porque hacían parte de la patrulla militar que  reportó   las   muertes   en   combate,   toda   vez   que   el   mismo  no  se  presentó”.   

La   investigación   por   estos  hechos,  denunciados  ante  la  Alta  Comisionada de las Naciones Unidas, se adelantó en  principio  por  la justicia penal militar. No obstante, mediante resolución del  30  de  agosto de 2006 (fl. 127 c.c.1), la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía,  solicitó  al  Tribunal  Superior  Militar  el  envío  del  expediente,  proponiendo  a  la  vez,  de no  aceptarse  este  pedido,  colisión  positiva  de  competencias.  Como negara el  Tribunal  castrense  la  remisión  del  asunto,  la  actuación fue dirigida al  Consejo  Superior  de  la Judicatura y mediante auto del 25 de octubre posterior  fue asignada a la Fiscalía.   

    El  17  de  julio  de 2007, la  Fiscalía  16  de  la  Unidad  Nacional de D.H. y D.I.H., decretó la nulidad de  todo   lo   actuado,  salvo  las  pruebas  allegadas,  acopiando,  además,  los  testimonios  de  Lorenzo  de  Jesús  Mesa  López (fl.147.c.c.3), Gloria Edilma  Galeano  Arias  ((fl.  152  c.c. 3), María Roselia García de Mesa (fl.156 c.c.  3),  Alba  Lucía Quintero Morales (fl.160 c.c.3) y del Médico Legista Vidal de  Jesús Ramos Melchor (fl.168 y 239 c.c.3).   

El 8 de agosto posterior se ordenó la formal  apertura  de  la  instrucción  (fl.186  c.c.3),  aportándose prueba de diversa  índole,  principalmente  documental  y testimonial, e igualmente se escuchó en  indagatoria  a  los  imputados  Javier  Pérez Rodríguez (fl.141 c.c.6), Amaury  Salazar  Reyes  (fl.145  c.c.6),  José  Rubelio  Morales Gómez (fl.149 c.c.6),  Ermilson  Álvarez Presiga (fl.153 c.c.6), Víctor Manuel Londoño Ortiz (fl.157  c.c.6) y César Mauricio Cataño Macías (fl.161 c.c.6).   

Ampliados  los  testimonios  de  Lorenzo  de  Jesús  Mesa  López  (fl.177  c.c.6)  y  María Roselia García de Mesa (fl.181  c.c.6),  el  28  de  octubre de 2008 se resolvió la situación jurídica de los  sindicados,  imponiéndose  en  su contra medida de aseguramiento consistente en  detención   preventiva  por  los  delitos  de  tortura,  homicidio  en  persona  protegida  y  secuestro  simple  en  concurso  homogéneo y heterogéneo (fl.186  c.c.6).   

Practicada  nueva ampliación del testimonio  rendido  por  Vidal  de  Jesús  Melchor  Ramos  (fl.97  cc.7)  y  aportados los  dictámenes   médico   legal   y   de   balística  (fls.  168  y  242  y  216,  respectivamente,  cc. 7), el 9 de marzo de 2009 se dispuso el cierre de la etapa  instructiva (fl.254 cc.7).   

A  través de resolución calendada el 30 de  abril  de  2009,  la  Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y  D.I.H.,  formuló  resolución  acusatoria  en  contra  de los imputados por los  delitos que motivaron su detención preventiva.   

En firme dicha decisión, se adelantaron las  fases  preparatoria  y  del  juicio,  profiriéndose  entonces las sentencias de  primera     y     segunda    instancia    en    los    términos    inicialmente  señalados.   

Demanda  

          Dos  son  los  reproches  que  la defensora de los procesados invoca  contra  la  sentencia  que  hace objeto del recurso de casación: el primero por  vía  de  nulidad y el segundo, con carácter subsidiario, por la causal primera  del  art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusando error de hecho por falso juicio de  existencia en la apreciación de diversas pruebas.   

Primer cargo  

          Afirma  en primer término la demandante la nulidad de la actuación  cumplida  por  motivación  deficiente  o incompleta de la sentencia impugnada y  consecuente  quebranto de los arts. 1°, 6°, 9°, 10, 13 y 170 de la Ley 600 de  2000 y arts. 29, 85, 228 y 229 de la Carta Política.   

          Para  la  actora,  la sentencia impugnada “no analizó cada una de  las  cuestiones  objeto  del  recurso  de alzada interpuesto” y no explicó la  razón  por  la  cual  pese a no existir un combate resultó condenándose a los  seis  militares vinculados y no a otros miembros de la unidad de contraguerrilla  a la cual pertenecían.   

          Aun  cuando  reconoce  que  podía  discreparse  de  los  argumentos  expuestos  al sustentar el recurso, estima que era necesario en preservación de  la  defensa y el debido proceso dar respuesta a los mismos, como lo ha señalado  doctrina de la Corte que por encontrarla pertinente cita.   

          Con  el  ánimo  de  destacar  las  deficiencias  compositivas de la  sentencia  impugnada,  a  través  de  28  numerales, enuncia aspectos sobre los  cuales  se  ocupó la apelación que no fueron respondidos o lo fueron de manera  “imprecisa”  por  el  ad  quem, simplemente reiterando los fundamentos de la  primera instancia.   

En  tal  sentido  alude a “falencias en la  aplicación  de  la  técnica argumentativa” desde la propia narración de los  hechos,  la  valoración  probatoria  y  la  falta de relación de los elementos  allegados;  o  sostener  que  a  los  cadáveres  se les aplicó el protocolo de  Estambul  para determinar la tortura, lo que no es cierto; o reconocer falencias  en  el  protocolo  de  necropsia  pero  no hacerle producir a este hecho ningún  efecto;  o  aceptar  que  una  ONG  indicara  que los muertos eran campesinos, u  omitir   a   autoridades  que  declararon  no  percibir  signos  de  tortura;  o  desapercibir  las  graves  incongruencias en los dichos de los familiares de las  víctimas,  o  del  MD Morcillo, o no determinar la condición de guerrilleros o  civiles  de  los  occisos,  o  no  exponer los elementos típicos de los delitos  imputados,  todo  lo  cual  se  hizo  incurriéndose en “errores de hecho y de  derecho”,  o  valorar como testigo presencial a Alba Nidia Mesa, cuando lo fue  de  oídas,  o el mal manejo de la prueba indiciaria, o el hecho de no arribar a  la  certeza y sin embargo no aceptar las dudas imperantes, o el trato dado a los  occisos  de  ex  combatientes  en  la  acusación y civiles y en la sentencia; o  aludir  a  alegatos de la Procuraduría General cuando éstos no se allegaron; o  construir  la  sentencia  con  la  teoría  del  derecho  penal del enemigo y no  clarificar  la  participación  de  los  implicados;  o no estar probado que las  heridas  premorten de uno de los occisos se hayan producido el día 17 de agosto  de  2005,  tampoco  que  hubieran recibido una golpiza antes de su muerte, o que  fueron  maniatados;  o  sobre  el  tema de la munición gastada, en fin, para la  demandante  “la  sentencia  carece de una correcta argumentación jurídica lo  cual   a   la  luz  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  los  Tribunales  internacionales  se  traduce  en  una  violación flagrante al derecho humano al  debido proceso”.   

   Hace énfasis en la necesidad de  que  la  sentencia  se  ocupe  de  efectuar  una motivación completa y lógica,  aspecto   sobre   el   cual   recaba   con  respaldo  en  abundante  doctrina  y  jurisprudencia.  Insiste  entonces  en que esta era la obligación del Tribunal,  sin  importar  si la decisión era confirmar o revocar el fallo de primer grado,  esto  es “hacer un estudio juicioso del proceso y sustentar su motivación con  las  pruebas  obrantes  en  el mismo”, en temas como el de la coautoría, o el  relacionado con la tipicidad de las diversas conductas.   

Afirma  a continuación que el error acusado  es  trascendente,  toda  vez  que confirmar la sentencia de primera instancia en  los  términos  en que dicha decisión se produjo, conllevó vulneración de los  derechos  fundamentales  de  los  procesados y principalmente el debido proceso,  pues  no  se  expusieron  las  razones  de  la  condena.  Además,  la  falta de  motivación  comporta  relevancia jurídica, pues implica quebranto al principio  de  acceso efectivo a la administración de justicia, con desconocimiento de las  razones  que  condujeron  a  declarar ajustada a derecho la sentencia y por ende  los  fundamentos  por  los  cuales  el principio de presunción de inocencia fue  quebrantado.   

Dando   por   suficientes  los  argumentos  expuestos,  peticiona  se  decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado a  efecto de que se desate de nuevo la alzada.   

Segundo cargo  

Aduce  el  libelo violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de  error de hecho por falso juicio de existencia, es  decir,  “un  error  que  afectó  la apreciación integral de todos los medios  probatorios  obrantes  en  el expediente y ello condujo a una conclusión errada  de  los  hechos”, con quebranto del art. 29 superior y los arts. 3°, 9°, 12,  21, 22, 29, 232 y 238 de la Ley 599 de 2000.   

Para  la censora, el Tribunal compartió las  conclusiones  consignadas  en la primera instancia sin analizar la totalidad del  expediente  y  fundado  “en algunas declaraciones de testigos de oídas de los  hechos  y  en otros eventos no realizó una ponderación de los testimonios para  verificar  realmente  el  alcance  de  los mismos, finalmente frente a la prueba  científica  le  dio  un  valor  que no tenía dejando por fuera la apreciación  conjunto  (sic) que debe realizar de otros medios probatorios con lo cual llegó  a conclusiones erradas”.   

Entre las pruebas que afirma omitidas por el  sentenciador, relaciona:   

El  testimonio  de  Alba  Lucía  Quintero  Morales,  quien  refirió  conocer a los occisos como guerrilleros de las FARC y  si  bien fue vinculada mediante indagatoria a esta actuación penal, se hizo con  el  propósito  de  demeritar  sus  dichos,  pero  sin  finalmente  declarar  su  responsabilidad.   

El informe pericial de balística de acuerdo  con  el  cual  se  estableció  que  el revólver incautado a uno de los occisos  había  sido  disparado,  con  lo  que  se  establecería  que,  en efecto, hubo  combate.   

Los  testimonios de Carlos Alberto Betancour  Jiménez,  Juan  Manuel  Villegas  Duque y Cleofe López Ruíz, quienes también  corroboraron la pertenencia de los occisos a las FARC.   

La constancia de la diligencia de inspección  judicial  que  no  fue posible cumplir debido a que el lugar estaba minado, como  de  ello  dio  cuenta  el Personero Municipal Francisco Peroni, aspecto también  referido  por  los  testigos  López  Ruíz y Villegas Duque. Esta circunstancia  tampoco fue  tenida en cuenta en las sentencias.   

El  “Informe No.56”, del CTI, en el cual  se  deja  apenas  latente la posibilidad de que una de las personas relacionadas  pudiera   responder   al  nombre  de  ‘Julio   César  Sepúlveda’,  al  parecer  perteneciente  a  las  FARC,  documento  que hubiera  “ayudado  a  la  identificación  de  esta  persona  pero  esto tampoco pasó,  simplemente reposa en el expediente”.   

“Acta  No.  10”  que  da  cuenta  de  la  destrucción  de  una  granada  e  incautación  de  material  de guerra, lo que  demuestra   que   efectivamente  “las  personas  fallecidas…si  murieron  en  combate”,  como  lo  corroboran  el Acta de entrega de material de guerra y el  Poligrama de la Policía Nacional.   

El  Informe de Balística Forense 442177 del  28  de  noviembre  de  2009,  acorde  con  el  cual no fue posible determinar la  dirección  seguida  por  los proyectiles en el cuerpo de los occisos y entonces  menos desvirtuar que fueron muertos en combate.   

Asegura, de otra parte, que también concurre  falso  juicio de existencia por suposición, pues los “falladores dieron a las  pocas  pruebas que valoraron efectos que no tenían”, como dice sucede con los  dictámenes  periciales  orientados  a  demostrar  la  existencia  del delito de  tortura,    pues    lo    único    que   arrojaron   fue   dudas   sobre   este  particular.   

En este sentido, la controversia surge de lo  consignado  por  el  médico  Vidal  de  Jesús Ramos Melchor, quien realizó la  autopsia  y  el  concepto  emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y  Ciencias  Forenses  a  cargo  de la MD Morcillo Méndez, pues emerge el criterio  según  el  cual  existirían  manifestaciones  o  signos de tortura en NN alias  ‘Pantera’,  cuando  acorde  con  cita  de autor  forense,  se  estaría  frente  a una de aquellas hipótesis en que se confunden  las  partes  objetivas  y subjetivas de un protocolo o el error de sustituir una  interpretación  científicamente  defendible  por  la  intuición, pues para la  libelista,  las  conclusiones  de  la  perito no toman en cuenta otras formas de  producción  de  lesiones  superficiales en la piel. Cita, a propósito, algunos  extractos  de  las conclusiones dadas por el médico Ramos Melchor, a las que no  les encuentra “bases técnicas y científicas”.   

Insiste  en que el origen de las abrasiones,  escoriaciones  y  otras  lesiones superficiales, pudo ser el combate, lo cual no  se  descarta  con  las  diversas  declaraciones  de los médicos Ramos Melchor y  Morcillo  Méndez, pues así como no es posible asegurar su carácter premorten,  tampoco  que  no  se produjeron por efecto de la confrontación y entonces menos  aun sostener que fueron producto de actos de tortura.   

Se ocupa entonces del dictamen y lo depuesto  por  la  médico Morcillo, criticando la propia fuente de sus valoraciones, así  como  sus  conclusiones,  algunas  de las cuales encuentra relevantes para hacer  notar  que  en  relación con los hechos que valoran, tanto sus dichos y los del  otro  galeno  emergen  llenos  de  contradicciones  y  vacíos  que descartan la  existencia de tortura.   

Alude  enseguida  a  lo  depuesto por María  Roselia  García  y  Lorenzo de Jesús Mesa, padres de Medardo, sintetizando sus  dichos  en orden a resaltar múltiples “Falencias” que dice condujeron a que  la  Fiscalía les atribuyera situaciones que “no corresponden con lo dicho por  los  testigos”,  además  de  ser  fallida  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  en  relación  con los imputados. Advierte, por otra parte, que en  la  acusación  se  dio  por  probado que el Ejército ingresó a la vivienda en  forma  irregular  y  maltrató a quienes luego fueron reportados como muertos en  combate,  a partir de lo depuesto por Alba Nidia Mesa, pese a no tratarse de una  testigo presencial de los hechos.   

Para la casacionista “contrario a lo dicho  en  el fallo de primera instancia estos declarantes no son claros ni precisos ni  completamente   creíbles”,  máxime  cuando  asegura  haber  probado  que  en  realidad son “incongruentes”.   

El  Tribunal  debió,  según criterio de la  censora,  haber reconocido que no existía certeza en relación con el delito de  tortura  y  así  mismo desechar la concurrencia de secuestro, por razón de las  contradicciones  de  los testigos, a la vez que tratándose de integrantes de un  grupo  armado  ilegal, no solamente no fueron secuestrados, sino que murieron en  combate con el Ejército.   

Solicita  se  case la sentencia y absuelva a  los procesados por todos los cargos.   

Concepto  de  la  Procuraduría  Tercera  en  Casación   

      

Por  encontrarlo  pertinente,  previamente  referirse  a los cargos propuestos en la demanda, la señora Procuradora Tercera  en  Casación  Penal  aborda  el  estudio  de los delitos objeto de imputación,  desde  la  perspectiva  de  la  justificación político criminal de los mismos,  como    también   en   relación   con   los   elementos   típicos   que   los  conforman.   

Hecho lo anterior, se ocupa la Procuradora de  los  reproches  aducidos  en  la  demanda  por  la  defensora  de los imputados,  así:   

En   relación   con   el   primer  cargo, contrario a lo manifestado  por  la  censora,  encuentra  el  Ministerio Público que la sentencia impugnada  cumple  con  todos los presupuestos de una decisión de estas características y  se  ocupó  en  detalle  de las alegaciones y planteamientos defensivos, sin que  sobre  el  particular  pueda  existir  reparo alguno, con mayor razón cuando es  sabido  que la sentencia de segundo grado se integra a la de primera instancia y  mientras  se  resuelva  lo  sustancial  del debate, cumple con las exigencias de  ley.   

Así,   se   ocupó   en   detalle,   para  descartarlas,  de las presuntas contradicciones presentadas en los dichos de los  esposos  Lorenzo  de Jesús Mesa y María Roselia García y vislumbrar cómo fue  el  ingreso de los militares a su predio y la ilícita retención de Medardo, su  hijo.  Del  mismo  modo,  si  bien  admitió  la  sentencia  que los testigos no  reconocieron  a  través  de fotografías a quienes ingresaron a su vivienda, no  dejaron  lugar  a  dudas  de  que  se trató de personal del Ejército Nacional.  Respecto  de si los occisos pertenecían o no a un grupo subversivo “lo que se  encuentra  en discusión”, es un hecho probado que no existió ningún tipo de  enfrentamiento.   

La  sentencia  dejó en claro que los hechos  materia  de imputación se atribuyeron a los procesados a título de coautoría,  de  donde  la  crítica  por  falta  de determinación de la intervención en el  hecho  punible  de  cada uno de los procesados tampoco es asunto sobre el que no  haya existido pronunciamiento.   

Respecto  del  informe  Médico Legista y lo  depuesto  por  el  Médico  Ramos  Melchor, también la sentencia se detuvo para  hacer  notar  que  no  existían contradicciones relevantes y despejó las dudas  que se pudieran generar al respecto.   

En síntesis, para la Delegada, no le asiste  razón a la demandante en esta censura.   

Al  detenerse en el estudio del segundo  ataque,  a través del contraste  de  diversos  apartes del fallo, dice hacerse evidente que los afirmados errores  de  hecho  por  omisión probatoria no existieron, al margen desde luego, de que  la  conclusión  a que arribara el Tribunal sea diferente a la pretendida por la  defensa,  pues  si  bien  a  través  de  lo sostenido por Alba Lucía Quintero,  Carlos  Alberto  Betancourt  y  Juan  Manuel  Villegas,  podría  entenderse que  Medardo  y  a. “pantera” pertenecían a un grupo subversivo, es claro que al  momento  “de su aprehensión los hoy occisos no se encontraban uniformados, no  portaban  armas,  estaban  indefensos  respecto  de  la  tropa,  es  decir no se  encontraban  en  combate”;  de donde, el hecho de ser de la guerrilla, en nada  exime  de responsabilidad a los inculpados, toda vez que los combatientes que no  se  encuentren  haciendo  parte  de  las  hostilidades,  no pueden ser objeto de  tratos   inhumanos,   degradantes   o  de  retenciones  ilegales  o  ejecuciones  extrajudiciales,   pues   están   protegidos   por   el  derecho  internacional  humanitario.   

Sobre  el  “informe  de  balística,  la  inspección  judicial, el informe No.56 y el acta No.10”, tampoco es cierta la  aseveración  de  la  casacionista  en  el  sentido que el Tribunal haya omitido  apreciar  estos  elementos  materiales probatorios, pues son referidos dentro de  los  argumentos  de la sentencia. Por lo demás, los argumentos expuestos por la  demandante  dejan  de  lado  el  hecho  de  estar evidenciado que no existió en  momento   alguno   enfrentamiento   entre   Medardo  de  Jesús  y  Fernando  a.  ‘Pantera’  con  el  Ejército  y respecto de la  posible   pertenencia   de   los   occisos  a  un  grupo  guerrillero,  doctrina  internacional,  a  que a propósito alude, enseña que en casos como el presente  aquéllos  estaban  amparados por el hecho de ser considerados población civil,  máxime cuando no se encontraban participando en hostilidades.   

En  estas  condiciones,  para  el Ministerio  Público, la demanda no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  

          Primer cargo   

          1.  Esta censura se ha presentado bajo los supuestos de la causal de  nulidad,  afirmando  “motivación  deficiente  o  incompleta  de  la sentencia  impugnada”.   

Siendo este el sentido del ataque propuesto,  es  necesario  recordar  inicialmente cómo, a través de doctrina decantada por  años  con  apego  a  supuestos  de raigambre constitucional y desarrollo legal,  ciertamente  la  Corte  ha  sentado  un marco teórico general de acuerdo con el  cual  emerge  como  un  imperativo que las decisiones judiciales deben tener una  completa  y  razonada  motivación,  dado  que su ausencia puede poner en riesgo  garantías  fundamentales  tales como el debido proceso y el derecho de defensa.  De  ahí  que,  si  se  pretende  erigir  en causal de nulidad falencias de este  orden,  resulta  por  manera  insuficiente  que  dicho sustento tenga por simple  argumento  las  expectativas  que el sujeto procesal tiene sobre sus propuestas,  máxime  si  las respuestas dadas son  adecuadas al planteamiento jurídico  o  probatorio  que se ha hecho, o cuando inexorablemente por el contenido de los  fundamentos  de  la  sentencia,  no  puede  existir  ningún efecto distinto que  entender  lógicamente  desaprobadas las proposiciones de los sujetos procesales  o el propio contenido de sus impugnaciones.    

De ahí que, a pesar de exaltar el valor de  garantía  superior  que  tiene  la  dialéctica  surgida  entre  los argumentos  expuestos  por  los  sujetos  procesales y la respuesta que correspondientemente  debe  dárseles  en la sentencia y sin pretensiones de agotar hasta sus últimas  consecuencias  los  parámetros  de referencia a considerar en la valoración de  cada  caso,  reiteradamente  se  hace  notar  la  precariedad  en  los  alegatos  esbozados  que propugnan por una aparente ausencia de respuesta cuando realmente  encubren  una  disparidad  de  criterio o valorativa, toda vez que esta clase de  censuras  sólo pueden tener una material justificación en aquéllas hipótesis  en  que  hay  una  completa  y  absoluta  falta de consideración de las razones  alegadas  o los motivos del disenso, o si la dada es en tal forma incomprensible  que  conspire  contra  el ejercicio del contradictorio, exclusivo ámbito en que  se  hace  viable sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho  de  defensa,  aspectos  todos recogidos por la doctrina de la Sala dentro de las  categorías  de  motivación  ausente,  incompleta  o  deficiente, ambivalente o  dilógica y falsa o sofística.   

En  efecto,  este  ha  sido  por lustros el  derrotero  fijado  por  la  Corte  que  encuentra,  entre  otras  decisiones, en  la      Casación     24108     de     2007,    la    siguiente    teórica  esquematización:   

“Es verdad sabida que la motivación de la  sentencia  hace  parte  o  integra la garantía constitucional al debido proceso  (artículo  29  C.  P.)  y  se traduce en el derecho que le asiste a los sujetos  procesales   de   conocer  los  supuestos  fácticos,  las  razones  probatorias  concretas  y  los  juicios  lógico  jurídicos  sobre  los  cuales  el fallador  construye  la  declaración  de justicia contenida en su decisión, prerrogativa  que  a  su  vez  hace  posible  ejercer  control  sobre el proceso, pues permite  identificar  los  puntos  que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar  los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.   

De  lo anterior se desprende como carga del  operador  jurídico,  no  solo  en  la  sentencia,  sino en las providencias que  resuelvan  aspectos  sustanciales,  referirse  a  todos  los  hechos  y  asuntos  planteados  en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo  55),  con  indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.   

El  numeral 4° del artículo 170 de la Ley  600  de  2000  (Decreto  Ley  2700  de  1991, artículo 180) señala que en toda  sentencia  debe  hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica  de  las  pruebas  en  la  que  el  juez  ha  de fundar su decisión, mandato que  constituye  reiteración  de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que  dimana  la  obligación  a  cargo  del  fallador  de  motivar  adecuadamente sus  decisiones.   

Ahora bien, cuando en casación se aspira a  quebrar  el  fallo  por  la  trasgresión  del  debido proceso a consecuencia de  vicios  en  la  fundamentación  de  la  sentencia, al recurrente le corresponde  precisar  qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados  a  ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos ocurrieron a  consecuencia   de  alguna  de  las  siguientes  situaciones  decantadas  por  la  jurisprudencia1   como   causa   enervante   por   falta   de   motivación  de  la  sentencia:   

1) Ausencia absoluta de motivación, que se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;   

2)  Motivación incompleta o deficiente, la  cual  se  configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las  causas  en  las  que  se  sustenta  el  fallo, o porque se dejan de examinar los  alegatos  de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el  problema jurídico concreto;   

3) Motivación ambivalente o dilógica, que  se  presenta  cuando  el  juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva; y   

4)  Motivación falsa o sofística, la cual  tiene  lugar  cuando  a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba  se  construye  una  realidad  diferente  al  factum,  el  juez se aparta  abiertamente  de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente  equívocas.   

Las  tres  primeras  constituyen errores in  procedendo  y  son  enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en  tanto  que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía  de la causal primera cuerpo segundo”.   

2.  Así, la censora se acogió a la causal  tercera  de  casación,  persiguiendo  la  nulidad  de  lo  actuado,  según  se  advirtió,  por  “Motivación  deficiente  o  incompleta”,  sin observar, en  primer  término,  que  tales  falencias,  de  existir, impondrían a la Sala el  deber  de  corrección  y  por ende, el imperativo de dar alcance de respuesta a  aquellos  temas  que se anuncian relevantes y sobre los cuales la precariedad de  la  sentencia, que según se sabe de la primera y segunda instancia por tratarse  de  decisiones  adoptadas  en  idéntico  sentido  constituyen  un  mismo cuerpo  jurídico,  (para  los  efectos  de  este trámite como se sabe, la de primera y  segundo  instancia  por  tratarse de decisiones adoptadas en idéntico sentido y  constituir  un  mismo  cuerpo  jurídico),  eludió  en  su integralidad, razón  suficiente   para   entonces   entender   que   la  consecuencia  no  sería  la  invalidación  de  lo  actuado  ni el reenvío del expediente para su refacción  procesal,   conforme  se  solicita,  sino  la  de  completar  aquellos  aspectos  pretendidamente no abordados por los juzgadores.    

3.  Superado no obstante este desajuste del  libelo,  encuentra  la  Sala  que la inconformidad de la demandante se expresa a  través  de  un  inventario de casi una treintena de “aspectos principales del  recurso  de  alzada”  sobre  los  cuales  acusa  la  sentencia  de  no haberse  pronunciado.   Sin embargo, revisado el escrito de apelación y confrontado  su  contenido con el fallo impugnado, encuentra la Corte que no corresponde a la  realidad,  de  una  parte,  que  el  Tribunal  haya  desapercibido  dar estricta  contestación  a  las  alegaciones de la defensa. Y en relación con cada uno de  los  temas referidos por la recurrente éstos fueron enunciados en dicho escrito  realmente  a manera de “conclusiones” y no de propuestas, pese a lo cual, es  en  todo  caso  infundado  que  los  aspectos que involucraban hayan escapado al  pronunciamiento  del ad quem, entre otras razones porque resultaba absolutamente  improbable  una  hipótesis  semejante,  ya  que  tenían directa atinencia a la  propia  controversia sobre el devenir de los acontecimientos en que perdieron la  vida    Medardo   de   Jesús   Mesa   García   y   N.N.   alias   ‘Fernando’         o         ‘Pantera’,  o  sobre  la prueba sustento de las  diversas  tipificaciones  delictivas  y  en  fin, sobre la responsabilidad penal  predicable    de    los    militares   vinculados   en   este   asunto   en   su  realización.   

4. En efecto, según se reseñó, los hechos  que  se  declararon  probados  determinan  que  al medio día del 17 de marzo de  2005,  hasta la casa habitada por los campesinos Lorenzo de Jesús Mesa López y  María  Roselia García de Mesa, ubicada en la vereda Buenos Aires del Municipio  de  San  Luis, Antioquia, llegó el Ejército inquiriendo por su hijo Medardo de  Jesús,  a  quien  encontraron  en  compañía  de su amigo N.N. a. ’Fernando’         o         ‘Pantera’  y tras señalarlos como guerrilleros  de  las  FARC,  los  retuvieron  y  sometieron  por  la  fuerza, siendo llevados  amarrados  al  corregimiento  Las  Mercedes.  Mediante  Informe  del 18 de marzo  posterior  el  Teniente César Cataño Macías, Comandante de la Contraguerrilla  “Cañón  2” reportó haber sostenido un combate y dado muerte a “bandidos  del  noveno  frente  de  las  FARC”,  que  precisamente  correspondían  a los  ciudadanos retenidos la víspera.   

5.  La  apelación  hizo  énfasis sobre la  pertenencia  a  la  guerrilla  de  los occisos y aun cuando no dejó en claro la  consecuencia  de esta condición, este fue un aspecto destacado a espacio por la  sentencia  de  primera  instancia y sobre el cual alude el Tribunal reconociendo  el   carácter   de   milicianos   que   tenían   Medardo   y  a.  ‘Fernando’         o         ‘Pantera’, haciendo notar que el hecho de estar  ya  capturados  y  desarmados los convertía en personas protegidas por el DIH y  que,  desde  luego, dicha circunstancia no podía justificar la intervención de  los   militares   en  la  forma  como  quedó  probado  por  la  investigación.   

Es  cierto  que no se ocupó el fallo de la  hipótesis,  apenas  esbozada por la impugnante, de acuerdo con la cual el hecho  de  ser  admitido  que  los occisos eran miembros de una agrupación guerrillera  pudiera  incidir  en  la tipificación de la conducta que les fue imputada a los  procesados.  Desde  luego,  es  explicable  que  no haya sido un tema abordado a  partir  de considerar, como no podía ser de otro modo, que una vez cautivos los  dos  ciudadanos,  así  fuera  predicable  pese  a la ausencia de constataciones  oficiales  que de este hecho dieran cuenta, su pertenencia a la guerrilla de las  FARC,  no  podían considerarse objetivo militar ni ejercerse en su contra actos  de fuerza de ninguna índole.   

En este sentido, pese a la dificultad que a  veces  se presenta para aplicar el principio de distinción, que como se sabe es  uno  de  los  postulados  esenciales del derecho internacional humanitario y que  está  orientado a diferenciar entre quienes participan directa o activamente en  las  hostilidades  y  quienes  no tienen dicha participación, pues muchas veces  está  condicionada por el rol que personas civiles cumplen en desarrollo de tal  intervención,  esto  no  puede conducir a que las autoridades produzcan ataques  indiscriminados  a  tales  actores  o  a  que  una vez neutralizados se les haga  objeto de agresiones deliberadas.   

6.  Precisamente,  dada la dificultad en la  aplicación  del  principio  de distinción, el Comité Internacional de la Cruz  Roja  publicó  en  el  año  2009  la  “Guía  para interpretar la noción de  participación  directa  en  las  hostilidades  según  el  D.I.H.”  y  en  la  introducción de la misma, sobre el particular señaló:   

“Todos  estos  aspectos  de  la  guerra  contemporánea  han  creado confusión e incertidumbre respecto a la distinción  entre  objetivos  militares  y  personas protegidas contra los ataques directos.  Esas  dificultades  son  mayores aun cuando los actores armados no se distinguen  de  la población civil; por ejemplo, cuando llevan a cabo operaciones militares  clandestinas  o cuando actúan como agricultores de día y como combatientes por  la  noche.  Por  consiguiente, hay más probabilidad de que las personas civiles  sean  víctimas  de  ataques erróneos o arbitrarios, al tiempo que los miembros  de  las  fuerzas  armadas, ante la imposibilidad de identificar correctamente al  adversario,  están  más  expuestos  de  ser atacados por personas que ellos no  pueden distinguir de la población civil”.   

También  indica  la Guía que pese a dicha  vulnerabilidad,  de  acuerdo  con  el  DIH  las  fuerzas armadas pueden realizar  ataques  directos  y  confrontar  a  aparentes  civiles  sólo  si  ejercen  una  participación  directa  en  las  hostilidades  (art.  3  común  a  los  cuatro  Convenios  de  Ginebra),  de  modo  que  se pierde la protección contra ataques  directos  por  parte  de  la  autoridad  durante todo el tiempo que se asuma una  función continua de combate.   

Por tanto, consecuente con dichas premisas,  las  personas que han sido apresadas o puestas fuera de combate son pasibles del  mismo   grado   de  protección  que  los  civiles  que  no  participan  en  las  hostilidades.  Y  se  sabe  que  la  persona  civil goza de inmunidad contra los  ataques  directos.  La única salvedad en relación con éstos estriba en que no  quedan  exentos de ser enjuiciados por las violaciones que puedan haber cometido  contra el derecho interno.   

7.  En este sentido y los supuestos de este  caso,  al  margen  de  que  para  los  militares  de  acuerdo  con  ‘informaciones’  (que se insiste, no eran oficiales),  se  estuviera  en  presencia  de  combatientes  no regulares de las FARC, en las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que Medardo de Jesús y N.N. a.  ‘Pantera’         o         ‘Fernando’  fueron  aprehendidos y sometidos por  la  Fuerza  Pública,  sólo  podían  ser considerados como civiles, ostentando  plena  protección  al tenor del derecho internacional humanitario, en términos  de  los  Protocolos  Adicionales a la Convención de Ginebra de 1949, conforme a  la  remisión que en este sentido hacen los arts. 135 y 137 del C.P., en orden a  construir  la  tipicidad  de  los  delitos  de  homicidio  y  tortura en persona  protegida de que fueron objeto.   

Por  tanto,  los  combatientes, regulares o  irregulares  y  aun en esta última hipótesis los combatientes que se mimetizan  en  personas aparentemente civiles, una vez son sometidos y aprehendidos por las  autoridades  deben serles protegidos todos sus derechos fundamentales, así como  todas  las  garantías  procesales,  de  donde  emergen  carentes  de  cualquier  legítima  intervención aquellos casos en que, como sucedió en el presente, se  han  puesto a buen recaudo a quienes se consideraban miembros de la insurgencia,  pero  ya  habían  sido sometidos por la autoridad, independientemente de que se  les  calificara  de  terroristas, amotinados, bandidos o secuestradores, pues al  momento  de  ser  aprehendidos  y por ende estar fuera de combate, tenían plena  protección  contra  ataques  directos,  máxime  cuando  la  pérdida  de dicha  protección   sólo  es  aceptable  mientras  dura  cada  acto  constitutivo  de  participación  en  las  hostilidades  y no podían desde luego ni ser objeto de  sufrimientos     físicos    o    psíquicos    y    tampoco    de    ejecución  extrajudicial.   

8.  Ahora  bien, la descalificación de los  testigos  directos  del  momento  en  que los militares se llevaron a Medardo de  Jesús     y     a     NN     a.    ‘Fernando’  o  ‘Pantera’,  esto  es,  Lorenzo  de  Jesús Mesa  López  y  María  Roselia  García  de  Mesa,  no  es  asunto  que  haya pasado  desapercibido  para  el  Tribunal. Por el contrario, dedicó detenido espacio al  mismo,   haciendo   notar   que   las   críticas   por   presentar  pretendidas  “falencias”  sus  dichos,  carecían de fundamento, pues no dejaron margen a  duda  sobre las circunstancias en que fueron retenidos, de modo que las mínimas  diferencias  que  se esmeró la defensa en destacar para su descalificación, en  ningún  momento  configuran  contradicciones externas que pudieran hacer pensar  en que hubieran faltado a la verdad.   

La intervención de los militares el día de  los  hechos está incontrovertiblemente acreditada no sólo a través del relato  confiable  y certero de los referidos testigos, sino que se ve ratificada por el  informe  en  que,  el  Ejército, en circunstancias ciertamente disímiles, dice  haber  sostenido  una  confrontación armada con los dos ciudadanos retenidos la  víspera.  Estos  dos  episodios  se  relacionan  y  anudan indisolublemente, al  margen  del  reparo  consistente  en los testigos no haber identificado en forma  directa  a  los  acusados,  pues expresaron tener la certeza absoluta de que los  captores  de  Medardo  de Jesús y NN pertenecían al Ejército, por ya haberlos  visto  en la zona, especialmente a un “Cabo” que los acompañaba y constatar  Nicolás  de Jesús Alzate (fl. 55 c.4) que en varias oportunidades el Ejército  buscaba  a  aquéllos  por considerarlos vinculados con las FARC, según de ello  dieron  cuenta  Carlos  Alberto  Betancur  (fl.97  c.1)  y  Juan Manuel Villegas  (fl.100 c.1).   

9.  La  lista  de  pretendidos aspectos que  aduce  la  demanda  como  no abordados por la sentencia son realmente enunciados  temáticos  que  involucran  criterios  divergentes en sus distintos contenidos,  pero  no  alegaciones que debiera abordar la segunda instancia en forma distinta  a  como  se  les  dio respuesta. Se trata de constancias de inconformidad que no  asumen  en  forma  cierta  las pruebas sustento de la sentencia de primer grado,  para  declarar  la  responsabilidad de los miembros del Ejército en los delitos  por  los  cuales  se  les  formuló acusación, lo que sucede con la afirmación  según  la  cual  el  delito  de  tortura  se  habría determinado a través del  “protocolo  de Estambul”, cuando otros elementos permitieron constatar que a  las  víctimas  se  les  infligieron  lesiones y dolores pre mortem; o reconocer  falencias  en  el  protocolo  de  necropsia,  pero sin desvirtuar lo esencial de  dicha  diligencia,  o,  como  se vio, si las víctimas eran o no miembros de las  FARC  tema  inocuo  en  las  consecuencias  que  para  la  defensa  tenía  esta  circunstancia  como  no fuera descontextualizada de los hechos que se declararon  probados,  o  englobar  estos  tópicos con la aseveración en el sentido que se  habría  incurrido en diversos “errores de hecho y de derecho”, o “valorar  como  testigo  presencial a Alba Nidia Mesa”, cuando el Tribunal fue enfático  en  que  los  únicos  presenciales  fueron  los  padres de Medardo de Jesús, o  sostener  que no se aceptaron las dudas, o aludir a alegatos de la Procuraduría  General  cuando  éstos  no  se  allegaron,  o  la  munición  gastada  por  los  militares,  como  si  estas  generalidades fueran alegatos serios que ameritaran  alguna clase de  respuesta.   

10. Así las cosas, la sentencia impugnada,  contrariamente  a  lo  sostenido  por  la  demanda,  si  realizó  un “estudio  juicioso  del  proceso”  y  lo  sustentó obviamente en las pruebas aportadas;  pero  más  aun, respondió los alegatos de la apelación en forma concreta, con  detenimiento,  ameritando  especial cuidado la típica concreción del delito de  tortura  sobre  el  que  se  hicieron  particulares  objeciones,  sin  que pueda  válidamente  sostenerse  que existan falibilidades en orden al cumplimiento del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  por falta de motivación, o por no  satisfacerse  los  presupuestos sustanciales de esta clase de decisiones, acorde  con  el  sentido y alcance que a su contenido le ha fijado el art. 170 de la Ley  600 de 2000.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Esta censura se encamina por violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de  existencia,  que  es  explicado por la libelista como “un error que afectó la  apreciación  integral de todos los medios probatorios obrantes en el expediente  y  ello  condujo a una conclusión errada de los hechos”. Siendo ello así, lo  primero  que  dimana de semejante postulado, por corresponder al supuesto de los  yerros  fácticos  en  la  especie  aducida,  es  que  el  sentenciador  habría  pretermitido  la valoración de elementos de convicción relevantes, con aptitud  suficiente  para modificar el sentido de la decisión atacada.   

2.  No  obstante,  el desarrollo del reparo  afirma  que  el  fallo  se  fundó en “testigos de oídas”, o en la falta de  “ponderación”  de  otros  testigos, o no darle el “valor” que tenía la  prueba  científica  y  en  general  no efectuar una apreciación conjunta de la  totalidad de los elementos allegados.   

Queriendo  encauzar dentro de los supuestos  originales  el  reproche,  adujo  como  omitidos  los testimonios de Alba Lucía  Quintero  Morales, Carlos Alberto Betancour Jiménez, Juan Manuel Villegas Duque  y  Cleofe López Ruíz, quienes corroboraron la pertenencia de los occisos a las  FARC.   

Aun  cuando  según  ya  se  advirtió,  la  sentencia  reconoce  que  a  pesar  de  no  existir informaciones oficiales, las  personas  muertas  pudieron  hacer  parte  de  la  insurgencia y en este sentido  depusieron  los  referidos  testigos, este es un aspecto sobre el cual a espacio  se  ocuparon  las sentencias, en forma tal que es evidentemente infundado que se  esté  frente a unas pruebas omitidas, conocida no sólo la complementariedad de  las  decisiones de primer y segundo grado en esta materia, sino además que, por  las  razones  señaladas, reconocer la vinculación de los occisos a las FARC es  asunto  aceptado  por  el  sentenciador, sin incidencia alguna en la índole del  compromiso penal de los procesados.   

3.  Expuso  también desconocido el informe  pericial  de  balística  por  medio  del  cual  se  determinó que el revólver  incautado  a  uno  de  los occisos había sido disparado, pretendiendo a través  del mismo demostrado que hubo combate.   

Los   alegatos  defensivos  en  audiencia  pública  dieron cuenta de haber omitido la Fiscalía valorar la referida prueba  pericial  y  de  este  modo fueron reseñados por el juez. No obstante, dado que  diversa  prueba  permitió  descartar  que  la muerte de Medardo de Jesús y NN,  hubiera  sido  consecuencia  de  una  confrontación armada con el Ejército, la  puesta  en  escena  de  diversos elementos, entre ellos el revólver mencionado,  resultaba  irrelevante  para por ese medio pretender evidenciar la existencia de  combate.   

Ciertamente,  es  ostensible la precariedad  del  razonamiento  propuesto.  El  hallazgo de dicho artefacto al lado de uno de  los  cuerpos  y  el  hecho  de  constatarse  que el mismo pudo ser disparado, en  manera  alguna  permite  concluir que hubo “combate” con el Ejército y más  bien,  dadas  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron los hechos, a todo  cuanto  apunta  dicho  hallazgo  es  a considerar que el mismo fue dejado en ese  lugar   precisamente   para   procurar   hacer   solventable   la  tesis  de  la  confrontación.   

4. En relación con la inspección judicial  a  que  alude la demanda como diligencia que no fue posible realizar por razones  de  orden  público,  es  muy claro que no se trata de una prueba omitida, en el  sentido   en  que  resulta  propio  el  yerro  fáctico  de  existencia,  razón  suficiente  para calificar de incierto el argumento que se pretende construir de  esta  manera,  sin  que en todo caso participe de los errores de hecho atacables  en casación.   

5. Ciertamente la sentencia no se detuvo en  el  aludido “Informe No.56 del CTI”, relacionado con la posible identidad de  uno  de  los  occisos  y  su  eventual vinculación a las FARC. Una vez más, la  censora  prescinde  de  explicar  el  interés  de  esta  prueba,  siendo por el  contrario  elocuente su insignificancia, admitido, como quedó referido, que los  dos  ciudadanos ultimados pudieran pertenecer a una agrupación insurgente y sin  que  este aspecto pudiera, en las circunstancias de los hechos juzgados, afectar  positivamente    la    intervención    delictiva   de   los   integrantes   del  Ejército.   

Lo propio cabe señalar en relación con el  “Acta   No.  10”  que  da  cuenta  de  la  destrucción  de  una  granada  e  incautación  de  material  de  guerra  y que para la libelista demostraría que  hubo  combate,  pues  tales elementos no posibilitan semejante conclusión, como  no  fuera  a  través  de  su valoración fuera de contexto y con desmedro de la  demás  prueba que ilustra el devenir a partir de la retención de las víctimas  y su posterior inerme ejecución.   

Nada aporta en orden al pretendido error de  hecho  acusado,  el  Informe de Balística Forense 442177 del 28 de noviembre de  2009,  en que se detalla no ser posible determinar la dirección seguida por los  proyectiles  en  el cuerpo de los occisos, como para inferir caprichosamente que  esta  imposibilidad  científica  conduzca  a  reconocer  que  si  hubo combate.  También  fue  reseñada  por  la  sentencia de primera instancia (fl.210 c.10).   

6.  Introdujo la censora un falso juicio de  existencia  por  suposición,  pues los “falladores dieron a las pocas pruebas  que  valoraron  efectos que no tenían”, referido a los dictámenes periciales  que  estuvieron destinados a demostrar la existencia del delito de tortura y que  según    su    criterio    sólo    evidencian    dudas   en   favor   de   los  encausados.   

En realidad, la demandante no desarrolla el  error  aducido,  que  bien  se sabe le imponía demostrar que los sentenciadores  pese  a no existir pruebas capaces de acreditar que en vida se les pudo infligir  a   los  occisos  dolores  o  sufrimientos  físicos  o  síquicos,  dieron  por  evidenciados los mismos.   

   

El  delito de tortura fue materia de amplia  controversia  procesal,  sin  que  no  obstante  diera  lugar a incertidumbre su  concurrencia  típica,  toda  vez  que algunas de las lesiones observadas en los  cuerpos  de  los  occisos  proclaman  que  fueron  ocasionadas  cuando  aún  se  encontraban con vida.   

En esa dirección fueron los testimonios del  médico  Vidal  de  Jesús Ramos Melchor, a cuyo cargo estuviera la realización  del  acta  de  protocolo de necropsia, pues al deponer sobre las conclusiones de  su  dictamen,  el  3 de agosto de 2007 refirió que las heridas observadas en el  cuerpo      de      NN      a.     ‘Fernando’  o  ‘Pantera’,  se  produjeron  “en  el  preciso  momento  de  la  muerte  o después” (fl.232 c.7), pero en ampliación de esta  diligencia  el  16  de agosto posterior, sostuvo que por sus características se  habrían  presentado  en  vida  (fl.238,  c.7).  Dada la aparente contradicción  depuso  nuevamente  el  18  de noviembre de 2008 (fl.97 c.7), señalando que las  heridas  pudieron  presentarse  al  momento  de  la muerte o minutos antes de su  acaecimiento.   

Este  panorama  determinó  solicitar  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  un  concepto científico, que estuvo a  cargo  de la Médico María Dolores Morcillo Méndez, quien tanto en su concepto  inicial  (fl.169 c.7), como en ampliación del mismo (fl.242 c.7), concluyó que  las     heridas    en    NN    a    ‘Fernando       o      ‘Pantera’,  “fueron causadas en el sujeto aún con vida”.   

7. Con estricta sujeción al contenido de la  aludida  prueba,  esto  es,  sin  que  quepa  sostener  que  en  procura  de  su  valoración  haya  entrado  a  suponer  alguna  diversa  a  aquella  acopiada al  expediente,  concluyó  el  Tribunal en que si bien podía existir algún reparo  respecto  del  dictamen rendido por Medicina Legal con base en fotografías y no  directamente  en  los  cuerpos  de  las  víctimas,  no  sucedía  igual con las  constataciones  del  Médico  Ramos  Melchor, de acuerdo con el cual las heridas  encontradas  “tienen  las  características  de lesiones peri mortem, es decir  producidas momentos antes o en el instante mismo de la muerte”.   

Pero  la concurrencia típica del delito de  tortura,  como  se  sabe,  no  quedó  con  exclusividad  supeditada a la prueba  pericial,  pues  como  lo  advierte  el  Tribunal, acorde con la versión de los  testigos  presenciales  “Desde  el preciso momento de la retención, estos dos  individuos  fueron  sometidos a sufrimientos injustificados”, como de ello dio  cuenta   Lorenzo   Mesa  (fl.147  c.3  y  fl.177  c.6).  En  efecto,  narró  el  testigo:   

“Ya los sacaron al patio, los amarraron y  al  hijo  lo tendieron al suelo, y un soldado se le montó así encima y le puso  un  machete  en el pecho, y yo oía que lo trataban mal pero no escuchaba lo que  le  decían.  Al  otro  si  lo  sacaron  a  punta  de zapatazos, con el pie, con  patadas,  sonaba  como  si fuera un aparejo que le estuvieran dando. A ellos los  amarraron  con  los  lazos  de  la  casa,  que  tenía  para amarrar carga a las  bestias.  Los  amarraron con las manos a la nuca (el declarante coloca las manos  detrás  del  cuello). Ya después de ahí se fueron, ya después escuchamos fue  el  papeleo (sic) de queseaban (sic) enfrentados con la guerrilla. Esa plomacera  se  dio  fue por ahí cerquita de la escuela del corregimiento de las merecedes.  Esa  plomacera duró por ahí cinco minutos máximo, la plomacera fue por ahí a  las  6  .P.M.  Al  día  siguiente,  me  llevaron  fue  la noticia que viniera a  reclamarlo aquí al anfiteatro”. (fl.148 c.3).   

Colige    por    ello    la   sentencia  impugnada:   

“Es   evidente,   que   estas  amenazas  proferidas  por  los  integrantes  de  la patrulla militar que llegaron hasta la  residencia  del  señor  Lorenzo Mesa y las agresiones físicas en contra de los  hoy  occisos,  se  dieron como consecuencia de su señalamiento como integrantes  de  la  guerrilla,  lo  que  a  la  luz  de  los  tratados  internacionales,  la  jurisprudencia  antes  mencionada  y  las normas legales, constituyen un típico  caso  de  tortura  tanto  física  como  psicológica,  porque  estas  conductas  evidentemente   crearían  en  cualquier  ciudadano  un  estado  de  desazón  y  zozobra.   

Por lo mismo, atendiendo estos instrumentos  internacionales  acogidos  por  la Legislación Nacional y teniendo como base el  principio  de  libertad  probatoria, consideramos que para este primer evento de  tortura,  ejecutado  en  medio  de la retención ilegal de las víctimas, no era  necesario,  como  lo  solicita  el  recurrente,  la existencia de un dictamen en  donde  se  establecieran  lesiones  en el cuerpo de los hoy occisos relacionadas  con   los   puntapiés  o  los  amarres  referenciados  por  el  señor  Lorenzo  Mesa…”.   

Lo propio señala la sentencia, respecto de  las    lesiones    observadas    en    el   cuerpo   de   NN   a.   ‘Fernando’         o         ‘Pantera’, al advertir que:   

“No encontramos explicación al hecho, de  si  el  señor Fernando NN se encontraba privado de su libertad por parte de los  soldados  pueda  presentar  estas lesiones causadas con un objeto contundente, o  como  los  define  el  médico  Vidal  ‘objeto   de   punta   roma’,  ya  que  con  la  prueba  técnica  se  derrumba  la explicación  ofrecida   por   los  militares,  quienes,  en  un  relato  homogéneo,  siempre  justificaron  las  heridas  halladas  en  los  cuerpos con las supuestas caídas  reiteradas  de  las  víctimas de los caballos donde eran transportados luego de  su  muerte,  situación que carece de veracidad, pues, como se vio, las lesiones  fueron  causadas  cuando  el  secuestrado  aún  se  encontraba con vida, lo que  inexorablemente  nos  lleva  a  concluir  que  al  señor  Fernando  NN también  conocido          como          ‘Pantera’, se le  infligieron   sufrimientos   físicos   como   castigo   por  su  condición  de  subversivo”.   

8.   La  contención  valorativa  de  los  dictámenes  periciales  o de los testimonios de Lorenzo Mesa y Roselia García,  o   la   cita   del  resultado  fallido  del  reconocimiento  fotográfico,  son  expresiones  de  inconformidad sobre el mérito que para la casacionista merecen  como  pruebas,  pero  que en manera alguna configuran errores de hecho oponibles  en  esta  sede  y  menos  aun  en  la  especie del yerro fáctico por omisión o  suposición aducidos.   

En  estas condiciones, esta censura tampoco  tiene vocación de éxito.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Proceso N° 24.011.     

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