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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4956-2016
Radicación N° 48531
Aprobado acta No. 232.
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL por el delito de extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se relatan así:
Se conocieron de acuerdo a la Noticia Criminal, donde el denunciante y víctima: José Manuel Gil Larrota, manifiesta que el día 21 de octubre de 2014 a eso de las 10:30 a.m., recibió una llamada a su celular donde le habló supuestamente su sobrino, diciéndole tío Manuel resulta que voy entrando a Bogotá con un amigo; y que la Policía estaba en la carretera y les encontró un arma, pero para que no lo emproblemaran necesitaba la suma de $500.000,oo. Seguidamente le pasó a un patrullero quien le preguntó unos datos como los nombres de los papás de su sobrino, diciéndole este que él quería colaborarle al muchacho JAVIER MORENO, mi sobrino, que le pasara lo de la gaseosa que eran $500.000,oo, que él no quería perjudicarlo, dice la víctima que desde un comienzo él le dijo a su supuesto sobrino que él no tenía sino por ahí $200.000,oo, y que después de haber hablado con el supuesto Policía éste le dijo que bueno que le consignara los $200.000,oo en EFECTY a nombre de OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL, con C. de C. Nro. 1.110.464.937, pidiéndole el favor a su hermana SILDANA GIL LARROTTA quien estaba en el casco urbano de Cucaita para que hiciera la consignación la cual así se hizo, porque él estaba en el campo, termina diciendo que su supuesto sobrino quedó de llamarlo pero éste no lo hizo, generando esta actitud mucha sospecha de que lo habían engañado.
Al inicio de la audiencia de formulación de acusación, ante una petición de aclaración del defensor relacionada con el lugar de ocurrencia del delito, el delegado de la Fiscalía manifestó (i) que la llamada telefónica referida se originó en Ibagué y se recibió en Cucaita (Boyacá), y (ii) que el dinero que se solicitó a la víctima fue consignado en una sucursal de «Efecty» del último municipio y retirado en el barrio Ricaurte de la capital del Tolima.
2. Procesales
El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (Boyacá) con función de control de garantías; un delegado de la Fiscalía formuló imputación, entre otros, en contra de OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL por el delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245, numerales 3 y 8, C.P.).
El 13 de abril siguiente, un delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL, ante los juzgados penales municipales de Tunja correspondiendo, por reparto, al Segundo con función de conocimiento.
La audiencia de formulación de acusación se inició el 13 de julio de 2014, oportunidad durante la cual el defensor impugnó la competencia con el único argumento de que ninguno de los hechos jurídicamente relevantes anunciados por la Fiscalía tuvo lugar en Tunja, sino en el municipio de Cucaita (Boyacá) y en la ciudad de Ibagué (Tolima), por lo que, en virtud del artículo 43 del C.P.P./2004, el juzgado sería incompetente. Ante esa alegación, el fiscal sostuvo que en la capital boyacense se encuentran los elementos probatorios que sustentan la acusación, mientras que la juez compartió la tesis del defensor.
En razón de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que el 14 de julio anterior profirió un auto mediante el cual ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia considerando que los funcionarios eventualmente competentes pertenecían a diferentes distritos judiciales.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL por el delito de extorsión agravada, según el factor territorial: si el Segundo Penal Municipal de Tunja, ante el cual se presentó la acusación, o si uno de sus homólogos del municipio de Cucaita (Boyacá) o del distrito judicial de Ibagué (Tolima).
2. Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación1, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda2.
3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.
4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Ahora bien, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,…», prevé el inciso 2 de la norma en cita que será competente el juez del lugar «donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
5. Frente al delito de extorsión, esta Corporación ha dicho reiteradamente que debe entenderse que se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas3. En efecto, en reciente decisión –AP3569-2016-, se reiteró la tesis trascribiendo lo que al respecto se había anotado en AP2514-2016 así:
¨…Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
“…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…4
6. En el caso bajo examen, la Fiscalía acusó a OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL por un delito de extorsión agravada que, según la adición efectuada en la respectiva audiencia, habría implicado dos lugares de la geografía nacional, así: en la ciudad de Ibagué se generó la llamada telefónica extorsiva y se obtuvo el incremento patrimonial del sujeto activo, y en el municipio de Cucaita (Boyacá) se recibió la comunicación amenazante y se consignó el dinero exigido a la víctima. En esas circunstancias, siendo claro que la llamada telefónica mediante la cual se exteriorizó la acción extorsiva se originó en Ibagué, sitio en el cual, además, el sujeto activo también obtuvo el incremento patrimonial, debe concluirse que el competente es un juez de esta ciudad, específicamente uno Penal Municipal debido a que la cuantía del delito es inferior a 150 s.m.l.m.v. (art. 37-3 C.P.P./2004).
En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué (Tolima) para que proceda a su reparto.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el Juzgado Penal Municipal de Ibagué (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra OSCAR AUGUSTO TAPIAS MONTIEL por el delito de extorsión agravada. En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué (Tolima) para que proceda a repartirlo en uno de aquellos despachos.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
2 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.
3 AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.
4 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.