AHP2611-2016(48016)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP2611-2016  

Radicación     No.:     48.016   

Bogotá       D.      C,  veintinueve  (29) de abril de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  el  auto  mediante  el  cual,  el  12  de  abril  del  presente año, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo  de  hábeas  corpus  invocado por el condenado JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO.   

ANTECEDENTES   

1.   Mediante  sentencia  del  11  de  junio  de  2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá  condenó  a  ROMERO  BAQUERO  a la pena de 154 meses de prisión por la  comisión  de  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes.   Desde  el  29 de enero de ese año se encuentra purgando  la sanción impuesta.   

2.  Acudió  a la  acción  constitucional  de  habeas corpus,  tras  indicar que se ha prolongado ilícitamente su privación de  la libertad.    

En ese sentido, explicó que tiene derecho a  la  libertad  condicional,  pero  el  Juzgado  Quinto  de Ejecución de Penas de  Acacías,  quien  tiene  a  cargo  el  cumplimiento  de la sanción, no se la ha  otorgado  porque el despacho 19 homólogo de Bogotá1  no le ha remitido, a la fecha  de  interposición  del  mecanismo  constitucional,  el  auto  mediante  el cual  accedió   a   redimir   pena   en   su  favor,  mismo  que  es  necesario  para  decretarla.   

No  hizo  una  petición  específica  en su  escrito.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Señaló   el   Magistrado   a  quo, que no se trataba el asunto de una  detención  arbitraria  o  una prolongación ilícita de la libertad y advirtió  además  que  no  había alguna solicitud de liberación del condenado pendiente  de  ser  resuelta.  Agregó, que el Juzgado de Acacias ya había solicitado  a  su  homólogo  19 de Bogotá que remitiera información sobre las redenciones  de  pena  del  actor,  por  lo  que  a los cauces ordinarios debía remitirse el  accionante  en  aras  de  solucionar  lo  relativo  a  la  libertad  condicional  alegada.   

Por  esas  razones,  negó  la  protección  constitucional invocada.   

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta  por  JAVIER  GONZALO  ROMERO  BAQUERO,  quien  señala que sí se está prolongando ilícitamente su libertad,  pues  solicitó,  el  31  de marzo del presente año, a la oficina jurídica del  centro   carcelario   donde   está  recluido,  que  se  decretara  su  libertad  condicional,  pero  sobre  esa  petición no existe pronunciamiento del despacho  que vigila su condena.   

Agrega  que  no  se  ha  resuelto  aún  lo  relacionado  con el suministro de información sobre los cómputos de redención  de  pena,  lo  que  mantiene  la  afectación  de sus derechos pues «tengo  el  cumplimiento de la parte subjetiva y objetiva para que  me  sea  otorgado  dicho  beneficio  y solamente hace falta esta respuesta de la  redención».   

Pide  en  la  alzada,  que  se  emita  una  «respuesta          favorable».   

CONSIDERACIONES  

1.  La  suscrita  Magistrada  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  12  de  abril  de  2016,  mediante  la  cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  negó  por  improcedente  la solicitud de  hábeas  corpus  presentada  por  JAVIER  GONZALO  ROMERO  BAQUERO,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.    

2.  La  acción  pública  de  hábeas corpus  participa  de  una  doble  connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.   Mediante  ese  mecanismo  se  busca  reclamar la libertad  personal  de  quien  es  privado  de esa garantía con violación de los axiomas  contenidos  en  la  Constitución  o  la  ley,  o  cuando  la restricción de la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.   

3. Cuando existe un  proceso    judicial    en   trámite,   el   hábeas  corpus   no   puede   utilizarse  para:  i)    sustituir    los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii) reemplazar los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación a través de los cuales deben  impugnarse  las  decisiones  que  interfieren el derecho a la libertad personal;  iii)    desplazar    al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)       obtener      una      opinión      diversa      –  a  manera  de  instancia  adicional  – de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

4. En los casos en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las  solicitudes  que  busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del  cauce  ordinario  y  a  través  de  los  recursos  existentes  al  interior del  proceso.    

Sólo en eventos extraordinarios se justifica  la    procedencia   de   la   acción   de   hábeas  corpus,  siempre  y  cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía  de hecho y contra la misma no proceda recurso  alguno.   

5.  El ámbito de  aplicación   de   esta   acción   constitucional  se  restringe  a  los  casos  expresamente  referidos  con  anterioridad,  razón  por  la cual el asunto bajo  examen  no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.   

En efecto, ROMERO BAQUERO acudió al hábeas  corpus  desconociendo  que  el  Juez  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Acacías es el competente para establecer si tiene o no derecho a  la  libertad  en  los  términos  del  artículo  64  del  Código Penal y si ha  cumplido  los condicionamientos exigidos por esa disposición para acceder a tal  beneficio.   Pretende  con  su  actuar, que esa específica competencia sea  asumida  por  el  juez  constituciona,  a  pesar  de  que,  como  se  expuso  en  precedencia,    el    hábeas    corpus  no  puede  utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.   

Y  es que tal como lo expuso el a   quo,   la   solicitud   de  libertad  condicional  fue  formulada  ante  el  Juez  Quinto  de  Ejecución  de Penas de  Acacías,  quien,  según lo informó a esta colegiatura, se pronunció sobre la  petición mediante auto del 27 de abril de 2016 negándola.    

Contra  esa  determinación  aun  tiene  la  posibilidad  de acudir a los recursos de reposición y apelación, razón por la  cual  no  es  posible  que el juez constitucional desplace la competencia del de  ejecución  de  penas,  como  si  se  tratara  de una instancia adicional, menos  cuando  el  accionante tiene aún a su disposición mecanismos de defensa dentro  de  las  vías  ordinarias  para  debatir  los temas que trae a esta excepcional  sede.   Tal  situación  torna  improcedente  la  acción  de  hábeas corpus.   

Es  de  agregar al caso, que ninguna de las  dos  situaciones  que  dan  lugar  al amparo del derecho a la libertad por vías  distintas  a  las  que  ofrece  el  proceso, concurre en la situación del aquí  solicitante pues:   

i. No se trata de  una  privación  ilegal  de  la  libertad  porque  JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO  se encuentra recluido en el establecimiento carcelario  de  Acacías  por  cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra, la  que está debidamente ejecutoriada.   

(ii) Tampoco puede  hablarse   hasta   ahora   de   una  prolongación  indebida  de  tal  garantía  fundamental,  habida  cuenta que la libertad condicional que pretende obtener es  apenas  una  mera  expectativa  y  no se convertirá en un derecho adquirido que  exija  su  ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no  cumpla  los  condicionamientos legales para ello, mismos que, como se lo indicó  el juez que vigila su condena, aún no se verifican.   

En  este  orden de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  al  hábeas  corpus,  por  lo que se impone confirmar integralmente la decisión  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE   

1.           CONFIRMAR  el  auto  impugnado,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva de esta providencia.   

2.  Contra     la    presente    decisión    no   procede   ningún  recurso.   

         3.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Quien  primero vigilaba la condena.     

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