SP14190-2016(40089)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

SP 14190-2016  

Radicación N° 40089  

(Aprobado Acta No.312)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  EDWIN  CARVAJAL  GÓMEZ,  DIEGO FERNANDO  CASTRO  TRUJILLO,  JAYSON  GONZÁLEZ  MORENO,  HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA,  JOSÉ  JAIME  PORTILLA,  LUIS  ARMANDO  MENESES, HUMBERTO RODRÍGUEZ MELO, JOSÉ  RODRIGO  CANTERO, RAFAEL BIELMAN MUÑOZ,  FABIO HUMBERTO GIRALDO GUERRERO y  RAFAEL  ANDRÉS  STERLING PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo de  primera  instancia  dictado  el  día  2  de  diciembre  de 2011, por el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cali,  al  hallarlos   responsables  del  delito  de  destinación  ilegal  de combustibles en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Fueron descritos en las sentencia de segunda  instancia de la siguiente manera:   

«El  lunes festivo doce  (12)  de  noviembre de dos mil siete (2007) fuente no formal informa al grupo de  Policía  judicial  GOESH  No.  8  que  desde  el  Municipio  de  Yumbo se está  perpetrando  el  delito  de DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLES tipificado en el  art.  237  D  de  la  ley  1028  de  VI-06/06, donde dos (02) funcionarios de la  empresa  mayorista  PETROLEOS DEL MILENIO CISA-PETROMIL- participan directamente  del  mismo,  uno  que  sería el encargado de las guías únicas de transporte y  factura  de  venta,  además  de  contar con la participación de conductores de  carro  tanques  para  poder  transportar  el  combustible con destino a zonas de  frontera  y  estaciones de algunos Municipios del Valle y norte del Cauca y así  obtener  las  ganancias económicas por concepto de sobretasa; agrega además el  informante   que   la   empresa  PETROLEOS  DEL  MILENIO  CISA-PETROMIL-  compra  combustible  en  la  planta conjunta EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO ubicada en Yumbo  para  luego  distribuirlo  a diferentes Estaciones de Servicio en los vehículos  tipo  carro  tanque  con  placas  TKJ  282 –  VAG  498  –  MDA  921  –  SYM  507  –  WNJ  643  –  VXB  365  dando  un  plazo  de  7  días para realizar el pago; combustible que sale de la  planta  conjunta  EXXON  MOBIL  CHEVRON  TEXACO  con  guía única de transporte  CHEVRON  PRETROLEUM  COMPANY  con destino Yumbo y posteriormente el señor EDWIN  CARVAJAL  GÓMEZ  facturador  de  PETROLEOS DEL MILENIO CISA –  PETROMIL  –   realiza  una  guía  única  de transporte y su  respectiva  factura  de  venta  con  destino al Municipio de Ospina o Santa Cruz  Guachaves  en  el  departamento  de  Nariño  incluidos dentro de los municipios  considerados  como  zona  de  frontera  por  el  Ministerio  de Minas y Energía  –  Dcto.  1010/07-  para  burlar el control de las  autoridades  la  organización  utiliza  el  siguiente  modus operandi: si es en  carretera  el  conductor  porta  las  dos  guías  únicas  de transporte una de  CHEVRON  PETROLEUM  COMPANY  (destino  Yumbo) y la otra de PETROLEOS DEL MILENIO  CISA  –PETROMIL- (destino Ospina o Santa Cruz Guachaves)  si  el conductor es detenido en carretera presenta a las autoridades que ejercen  el   control   de   hidrocarburos   la  guía  de  PETROLEOS  DEL  MILENIO  CISA  –PETROMIL-  (destino Ospina o Santacruz Guachaves)  (sic)  y  si  es sorprendido descargando el combustible en área urbana presenta  la  de CHEVRON PETROLEUM COMPANY (destino Yumbo) y manifiesta que no hubo tiempo  para  esperar  le  expidieran la guía única de transporte para la Estación de  Servicio  donde  se encuentra descargando el producto llamando inmediatamente al  señor   EDWIN   CARVAJAL  GÓMEZ  facturador  de  PETROLEOS  DEL  MILENIO  CISA  –PETROMIL-  quien  hace  llegar  está debidamente  diligenciada  ya  sea  físicamente  ora  vía fax, además indica la fuente que  estas  actividades  las  realizan  en  el  día  6 veces durante toda la semana.   

Con  fundamento  en esta  información  se  procedió por parte de la Policía Judicial a realizar labores  de  verificación  sobre  la existencia o no del hecho delictual y en desarrollo  del  programa  metodológico  se  ordenó  entre  otras actividades vigilancia y  seguimiento  para  unos  automotores,  orden que fuere legalizada por el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías con la finalidad  de  identificar plenamente a los autores de los hechos materia de investigación  así  como  las  estaciones  de  servicio  comprometidas  en el recorrido de los  vehículos,  lugar  donde  descargan el combustible, actividad investigativa que  se  logró  confirmar lo acotado por el informante al establecerse inclusive que  una  de las Estaciones de Servicio comprometidas con la conducta ilegal lo es la  Estación  de  Servicio Las Palmeras de la ciudad de Palmira Valle ubicada en la  calle  42  con  32  esquina;  con  base  en lo sucedido se ordenó a la Policía  Judicial  realizar  inspección  a  las  diferentes  entidades  empezando por la  empresa    mayorista    PETROLEOS    DEL    MILENIO   CISA   –PETROMIL-  actividad  realizada  el  30 de junio de 2008 en donde se  evidenció  que  el  señor HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA, Director Comercial  Zona  Centro de la empresa PETROLEOS DEL MILENIO CISA identificado con la cedula  de  ciudadanía No. 19.322.466, expedida en Bogotá es la persona responsable de  toda  la  actividad  comercial que realiza la empresa PETROLEOS DEL MILENIO CISA  –PETROMIL-  en el Departamento del Valle del Cauca  y  Nariño  por lo tanto es el encargado de autorizar todos los despachos que se  realizan  hacia  los diferentes municipios incluyendo los municipios de Ospina y  Santa  Cruz  Guachaves  en el Departamento de Nariño además es quien ordena al  señor  EDWIN  CARVAJAL  GÓMEZ  facturador de dicha empresa para que diligencie  las  guías  únicas  de  transporte  y  facturas de ventas para cada uno de los  pedidos  y  fuera  de ello es la persona responsable del recaudo de la sobretasa  para  que  posteriormente  esta  empresa  mayorista le consigne a los municipios  correspondientes,  pues ninguna actividad comercial que realice la oficina de la  empresa   PETROLEOS   DEL  MILENIO  CISA  –PETROMIL- con  sede  en  Yumbo  se  puede  ejecutar sin su consentimiento por tanto tiene pleno  convencimiento   que   dicha  mayorista  tiene  autorización  únicamente  para  distribuir  combustibles  líquidos  derivados  del  petróleo  desde  la planta  ubicada  en  Cartagena  y  no en el Valle del Cauca, ni mucho menos para zona de  frontera  en  Nariño,  igualmente  se  estableció que el señor EDWIN CARVAJAL  GÓMEZ  identificado  con  la  C.C.  No.  6.253.742  es  la persona encargada de  diligenciar  toda  la  documentación  correspondiente  a recibos y despachos de  productos  líquidos derivados del petróleo de la empresa PETROLEOS DEL MILENIO  CISA  –   PETROMIL-   con   sede   en  Yumbo  para  los  departamentos  del  Valle  y  Nariño  y  recibe  órdenes directas del Director  Comercial  Zona  Centro.  En  la  documentación  hallada  se evidenció como el  facturador  antes mencionado despacha hasta cuatro viajes el mismo día hacia la  misma  Estación de Servicio en el municipio de Nariño, además en ocasiones le  factura   al   mismo  conductor  hasta  tres  viajes  el  mismo  día  hacia  el  Departamento  de  Nariño  lo  que  demuestra  su  participación  directa en la  actividad  ilícita,  de  lo  cual  tenía  pleno  conocimiento el señor HECTOR  HUMBERTO  HERRERA  ESPINOSA  de  quien  podemos  decir,  participó conforme los  elementos materiales de prueba en 446 eventos.   

En  consecuencia de lo anterior, tenemos que  el  acusado  FABIO  HUMBERTO GIRALDO GUERRERO identificado con la cc 16.274.555,  de   acuerdo  con  los  elementos  materiales  recolectados  transportó  en  el  vehículo  automotor  con  placas  GUB  403  hidrocarburo  en 5 ocasiones¨ (ver  sentencia de primera instancia).   

JOSÉ  JAIME  PORTILLA PORTILLA identificado  con      la      c.c.      87.531.665      de      Guaitarilla,     —Nariño—transportó en el vehículo con placas  KUM  763  entre  los  meses  de  marzo  de 2008 a junio de 2008 hidrocarburo con  destino  a  los  municipios  de  Ospina  y Santa Cruz, considerados como zona de  frontera en 17 ocasiones   

RAFAEL BILMAN MUÑOZ MENESES identificado con  la   c.c.   10.529.413  DE  Popayán  –Cauca-   conductor  del  vehículo  automotor  con  placas  VSA  347  transportó  el  hidrocarburo con destino a zona de frontera, participando en 11  eventos   con   los  que  se  tipifica  el  delito  de  DESTINACIÓN  ILEGAL  DE  COMBUSTIBLE…   

DIEGO  FERNANDO CASTRO TRUJILLO identificado  con   la  c.c.  16.683.835  de  Cali  –  Valle- conductor del vehículo con placa VAG 498 para los meses de  noviembre  de  2007  a junio de 2008 transportó hidrocarburo con destino a zona  de  frontera,  igualmente  tenía la misión de descargarlo en las estaciones de  Cali   y   Palmira,  participando  en  75  eventos  de  DESTINACIÓN  ILEGAL  DE  COMBUSTIBLE.   

JOSÉ RODRIGO CANTERO BURGOS identificado con  la  c.c.  16.447.668  de  Yumbo   –  Valle- transportó en el vehículo con  placas  TKJ 383 entre los meses de noviembre de 2007 a febrero de 2008 y mayo de  2008, hidrocarburo con destino a zona de frontera en 17 ocasiones.   

HUMBERTO RODRIGO MELO GÓMEZ identificado con  la    cc   12.971.585   de   Pasto   –Nariño-   conductor   de   los   vehículos   con  placas  KUM  620  –  VXB 365 era uno de los  encargados   de  transportar el hidrocarburo con destino a zona de frontera  y  descargarlo  en las Estaciones de Cali y Palmira, entre otras participe en 26  eventos de DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE.   

JAYSON  GONZÁLEZ MORENO identificado con la  c.c.  No. 98.384.731 y que condujo el automotor con placas VNA 219, WNJ 643, fue  uno  de  los  encargados  de  transportar  el hidrocarburo con destino a zona de  frontera  y  descargarlo  en  las  Estacones  de  Cali  y  Palmira,  entre otras  participa en 80 eventos.   

LUIS  ARMANDO MENESES GONZÁLEZ identificado  con     la     c.c.     76.060.003    de    Buenos    Aires    –Cauca-  conductor  del  vehículo  con  placas  TPA  825,  fue  uno de los encargados de transportar el hidrocarburo con  destino  a  zona  de  frontera y descargarlo en las Estacones de Cali y Palmira,  entre  otras  participa  en  25  eventos,  entre los meses de febrero a junio de  2008.   

RAFAEL   ANDRÉS   STERLING   PÉREZ  c.c.  94.315.564  Palmira –Valle-  Gerente  y/o  administrador  de  las  estación  de  Servicio ESSO LAS PALMERAS,  INVERSIONES  BAYONA  LÓPEZ  LTDA.  propiedad de la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ  RENDÓN,  quien  era  el  encargado  de  comprar  el  combustible  a  la empresa  PETROLEOS    DEL    MILENIO   CISA   –PETROMIL-  con  sede  en  Yumbo,  participe en 13 eventos en los que  recibe  el  combustible  durante  los  meses  de  noviembre  de  2007 a junio de  2008».   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

El  día  19  de  octubre  de  2008, ante el  Juzgado  4º Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó  la  captura,  se  realizó la imputación y se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva a HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA.   

La  acusación  se formuló contra todos los  procesados en las sesiones de los días 6 y 22 de julio de 2010.   

Posteriormente, el día 26 de agosto del 2010  se llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

La audiencia del juicio se realizó en varias  sesiones  y  el  día 2 de diciembre de 2011 se emitió el fallo de primer grado  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. La sentencia  encontró  a  los  procesados  responsables del delito de destinación ilegal de  combustibles  en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso como pena principal la  de  prisión,  diez  años  para  unos procesados,  nueve y ocho años para  otros,   multas   de  1500,  1400  y  1300  salarios  mínimos legales  mensuales,  y  pena  accesoria  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un lapso igual al de las respectivas penas privativas  de la libertad   

La decisión fue apelada por los defensores y  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  Sala Penal, profirió, el día 31 de julio de  2012,  el  fallo  de  segundo  grado que confirmó la sentencia del A quo.   

Contra la anterior sentencia los abogados de  los procesados interpusieron oportunamente el recurso de casación.   

SÍNTESIS   DE   LAS  DEMANDAS   

Se  presentaron  dos demandas: la primera de  ellas   en  nombre  de los procesados EDWIN CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO FERNANDO  CASTRO  TRUJILLO,  JAYSON  GONZÁLEZ  MORENO,  HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA,  JOSÉ  JAIME  PORTILLA,  LUIS  ARMANDO  MENESES, HUMBERTO RODRÍGUEZ MELO, JOSÉ  RODRIGO  CANTERO, RAFAEL BIELMAN MUÑOZ, y FABIO HUMBERTO GIRALDO GUERRERO y, la  segunda, firmada por el apoderado de ANDRÉS STERLING PÉREZ.   

El primer libelo se hizo con fundamento en la  causal  primera  de  casación, y en ella se censura la sentencia por violación  directa  de  la  ley  de  carácter  sustancial por interpretación errónea del  artículo  327D  del  Código  Penal,  que  tipifica  la  destinación ilegal de  combustibles.   

El  casacionista,  con  el  propósito  de  demostrar  la  errónea interpretación inicia su argumentación citando apartes  de  la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de ley que creó como delito la  destinación  ilegal de combustibles. En particular señala que con la creación  del  tipo  se  pretendía  disminuir el contrabando de combustibles en las zonas  fronterizas,  que se encuentran dentro del artículo 1º de la Ley 681 del 2001,  que  establece  un  esquema preferencial de distribución de combustibles en los  departamentos  ubicados  en  zonas  de  frontera,  que otorga exenciones de IVA,  Arancel  e  Impuesto  Global  a  la  gasolina  corriente, gasolina extra, ACPM y  electrocombustible  que  se distribuya de acuerdo con los cupos establecidos por  la Unidad de Planeación Minero Energético, UPME.   

El  abogado, a partir de las normas citadas,  infiere  y   concluye  que  el  real y verdadero sentido de la prohibición  penal  contenida  en  el  artículo  327D  del Código Penal es el de combatir y  penalizar  el  contrabando  de  combustible  que  entra  al país del exterior y  sancionar la evasión del pago del IVA, y arancel.   

Seguidamente, el casacionista hace un estudio  sobre  la interpretación y alcance del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que  es  la  norma  a  la  que remite el tipo penal de destinación ilícita  de  combustibles.  El  análisis lo hace a partir de la exposición de motivos de la  Ley,  para  lo  cual se remite a  la Gaceta del Congreso 411 de 1999, en la  que  el  Gobierno  hace  un  estimativo de la evasión del pago de IVA, impuesto  global  y  sobretasa  para  el  año de 1999 de alrededor de 180.000 millones de  pesos.   

Estos  motivos,  afirma  el  casacionista,  llevaron  al  legislador  a  crear  mecanismos  para controlar el contrabando de  combustibles.  Estas  herramientas fueron la derogatoria del artículo 100 de la  Ley  488 de 1998 y limitar las concesiones de combustible de zonas de frontera a  Ecopetrol  porque  así  se  facilita  y  hacen más eficientes los controles de  policía al contrabando.   

Después,   la   demanda   condensa   su  interpretación  del  tipo  penal  y  su  aplicación  al  caso.  Afirma  que el  verdadero    sentido   de   la  norma  es  “combatir  el  contrabando  de  combustible   y  la  evasión  fiscal”.  En  consecuencia,  prosigue,  resulta  errónea  la  aplicación  del artículo 327D a quienes han pagado los impuestos  de IVA, global, sobretasa y la llamada ley Soldicom.   

La segunda demanda de casación, presentada a  favor   de  RAFAEL  ANDRÉS  STERLING, tiene como fundamento el numeral 2°  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene la existencia de una nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  por  afectación  sustancial  de su  estructura o de la garantía debida a las partes.   

Para demostrar el cargo el apoderado expresa  que  la  motivación  de  la  sentencia  de  segunda instancia, proferida por el  Tribunal  Superior  de Cali, fue incompleta porque omitió el análisis sobre la  antijuridicidad  de  la  conducta de ANDRÉS STERLING PÉREZ. Esto significa que  al  procesado  no  se le dio a conocer la forma en que su comportamiento afectó  el Orden Económico Social, que es el bien jurídico protegido.   

De  igual  manera,  la demanda afirma que la  sentencia  de  primera  instancia  se  limitó a afirmar que la gran cantidad de  combustible   que   circuló   se  hizo  bajo  condiciones  lesivas  en  materia  tributaria,   y  que  el  daño  a  las finanzas estatales se logró por la  burla  a  los controles dirigidos a equilibrar las finanzas tanto estatales como  de  los particulares, sin profundizar en la determinación de la antijuridicidad  material.    

Concluye, entonces, que la pobre motivación  de  los  fallos  de  primer  y  segundo grado afectó el derecho del procesado a  conocer    “el    sentido”   de   la   decisión   y   su   posibilidad   de  controvertirla.   

Más   adelante,  esta  demanda  ataca  la  decisión  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, en la modalidad de  aplicación  indebida  del  artículo  327D  del  Código  Penal que tipifica la  destinación ilegal de combustibles.   

Para  demostrar  la  violación  directa  el  escrito  inicia  precisando  que  la  norma contenida en el artículo 327D es un  tipo  penal en blanco, que hace expresa remisión al artículo 1° de la Ley 681  de  2001.  Esta  última  norma dispone que en los departamentos y municipios de  frontera   Ecopetrol  tendrá  la  función  de  distribución  de  combustibles  líquidos,  con  el  visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. Además, la  norma  señala  que  el  volumen  máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en  cada  municipio,  será  el  establecido  por  la  Unidad  de Planeación Minero  Energética,  UPME  y que los contratos de transporte de combustible autorizados  establecerán  la  obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar  el  combustible  directamente en cada estación de servicio atendiendo los cupos  asignados   a  los  mismos  por  la  autoridad  competente.  Estos  combustibles  distribuidos  en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones  o  contrataciones  estarán  exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto  global.   

A  partir de este precepto el abogado afirma  que  el  error  del Tribunal consiste en afirmar que petróleos del Milenio, con  planta  ubicada  en  Yumbo  (Valle),  es  distribuidor  mayorista  y  no  tenía  autorización  de  Ecopetrol  para distribuir combustibles en zonas de frontera.  Además,  el  Tribunal  no  aceptó que los municipios de Ospina y Santa Cruz de  Guachaves  no  tenían cupo asignado por la Unidad Minero Energética, que es un  elemento  que  integra  el  tipo  penal  en  blanco,  para  que  el  combustible  comercializado  sea  considerado combustible de zona de frontera. Lo anterior lo  lleva  a  concluir  que al faltar este elemento integrante del tipo se configura  la  atipicidad  de  la  conducta  de  RAFAEL  ANDRÉS  STERLIN  PÉREZ.  El  casacionista  sostiene  que  el  alcance de la aplicación indebida tuvo efectos  sobre  la  sentencia  impugnada porque en virtud de tal error fue que la condena  impuesta a su defendido quedó incólume.   

Como  consecuencia,  los  dos  demandantes  solicitan  a  la  Corte  Suprema  casar  la  sentencia  impugnada, y en su lugar  absolver a los procesados.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  Los  demandantes  reiteraron en la audiencia de sustentación que la  sentencia  incurre  en  una violación directa de la ley de carácter sustancial  por  interpretación  y  aplicación  errónea  del  tipo  penal de destinación  ilegal de combustibles.   

De nuevo, el apoderado de la mayoría de los  procesados,  apegado al texto de la demanda, señala que estamos en presencia de  un  tipo  penal  en  blanco, que remite al artículo  1º de la Ley 681 del  2001,  y  hace  una interpretación a partir de la motivación de la ley, que en  su  momento,  hizo el gobierno nacional al presentar el proyecto. Insiste en que  el  sentido  de  la prohibición penal es combatir y penalizar el contrabando de  combustible  que  entra  al  país del exterior y sancionar la evasión del pago  del IVA, y arancel.   

El  segundo  casacionista  interviene  para  sustentar  el  recurso  de  casación  y  resume los dos cargos que formuló. En  primer  lugar,  solicita  la  nulidad  del  proceso  porque  en la sentencia del  Tribunal  Superior de Cali no se hizo un estudio detallado de la antijuridicidad  de  la  conducta de su defendido, lo que imposibilita conocer de manera plena el  “sentido   de   la   decisión”,   sino   que  además  impide  su  adecuada  controversia.  En  segundo  lugar, acusa la sentencia por haber incurrido en una  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial,  del  tipo penal contenido en el  artículo  327D,  pues  la  conducta  de  su  defendido  es  atípica porque los  municipios  de  Ospina  y  Santa Cruz, en el departamento de Nariño, no tenían  cupo  de  combustible  asignado por la Unidad de Planeación Minero Energética,  UPME,  lo  que  constituye  un  elemento  que integra el tipo penal en blanco de  destinación   ilegal  de  combustible.  El  casacionista  infiere  que  si  los  municipios  no  tenían  cupo  asignado no podían recibir combustible, y por lo  tanto,  esas  localidades  no tienen la calidad de zona de frontera. La ausencia  de  estos elementos, según la tesis del abogado, es lo que genera la atipicidad  de la conducta de su defendido.   

2.            La delegada de la Fiscalía General de la  Nación  en  su  intervención solicita que se haga un estudio que diferencie la  aplicación  indebida  de  la  interpretación errónea. Así mismo, pide que se  haga  un  análisis del tipo penal de destinación ilegal de combustibles.    

Frente a los cargos que se formularon en las  demandas  contra  las  sentencias  de  instancia  se  manifiesta de la siguiente  manera:  el  cargo  de  interpretación  errónea  no  está llamado a prosperar  porque  la  norma lo que pretende sancionar es el contrabando técnico, pues los  combustibles  para  la  zona  de  frontera  tienen tarifas especiales, un precio  preferencial,  el  cual,  según  la  motivación  de la ley, concede exenciones  tributarias,  tanto  al  producto  nacional  como  al  importado. Manifiesta que  algunas  estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera han encontrado una  oportunidad  de  incrementar sus ingresos comercializando el cupo de combustible  nacional  exento  asignado  por la UPME en municipios no beneficiarios de la Ley  681 del 2001.   

Con  respecto  al  cargo  de  nulidad  de la  sentencia,  por  ausencia  del  análisis  de la antijuridicidad de la conducta,  solicita  que el cargo no sea atendido, pues esta debilidad se debe a que no fue  un  punto  específico de la apelación, y el Tribunal se limitó a los aspectos  objeto  de  la  alzada, además, existe una unidad integral entre las sentencias  de  primera y segunda instancia en la medida que el fallo del Tribunal confirmó  en su totalidad la sentencia del Juzgado.   

Finalmente,  de  cara  a  la  acusación  de  ausencia  de  tipicidad,  la  Delegada  Fiscal,  afirma  que  se  dan  todos los  elementos  que permiten tipificar la conducta, dado que los municipios de Ospina  y  Santa  Cruz,  en  el departamento de Nariño, se encuentran en la lista de la  Unidad  de  Planeación  Minero Energética, UPME; aunque no se diga cuál es el  tope máximo del cupo que se les asignó.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el presente caso los demandantes acusan la  sentencia  de  estar incursa en una causal de nulidad y de violación directa de  la  ley  sustancial. Cada demanda impugna la sentencia por una forma distinta de  violación  directa.  La  Corte  se  ocupará  en  primer  lugar de la nulidad y  después  del  cargo  de violación directa, pues de prosperar el enjuiciamiento  de  nulidad  mal  podría  entrar a estudiar el otro cargo, pues, eventualmente,  deberá  retrotraerse  el  proceso  al  momento  procesal  a  partir del cual se  generó la nulidad.   

    

1. La nulidad por violación al principio de motivación.     

El  Estado social de derecho tiene como uno  de  los  elementos  de control, racionalidad y legitimidad democrática del juez  el  deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de la decisión  judicial  satisface  dos  condiciones  internas del proceso. En primer lugar, es  una  herramienta  para el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado  o  acusado  y demás intervinientes, y, en segundo término, facilita el control  por  parte  de  instancias  superiores  en  virtud  de  los  recursos. Desde una  perspectiva  externa,  la  motivación  de  la  decisión judicial es condición  necesaria  para  predicar  su  racionalidad,  y  garantizar,  de  paso,  que  la  resolución no sea producto del capricho del juzgador.   

La  motivación  encuentra  su  fundamento  democrático  en  el  respeto  a  la  voluntad  del  pueblo, que se manifiesta a  través  de  sus  representantes,  en la producción y aplicación de la ley. Es  uno   de  los  parámetros  de  la  legitimación  interna  o  jurídica  de  la  decisión,   así como de la externa o democrática. En efecto, “la falta  de  motivación  de  las  providencias  judiciales interfiere en el carácter de  función  pública  que  la  Constitución  le  asigna  a  la administración de  justicia  (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona  al            debido           proceso.”1   

En  el  caso  en  estudio  resulta oportuno  recordar  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que  quien alega  una  nulidad  debe  identificar la clase de irregularidad sustancial, indicar si  se  trata  de  un  vicio  de  estructura  o garantía, presentar los fundamentos  fácticos,  indicar  los preceptos que considera afectados, argumentar la razón  de  su  quebranto; y, finalmente, especificar el momento procesal  a partir  de la cual se generó la irregularidad.   

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          Debe  tenerse  en  cuenta,  así  mismo, que en materia de nulidades  rigen  una  serie  de  principios  que  deben  ser atendidos si se quiere que la  nulidad  prospere.  Estos  principios  son: i) el de taxatividad que implica que  sólo  se  puede  nulitar  un  proceso conforme a las causales estipuladas en la  ley;  ii)  el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad  sólo  cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales   del  proceso;  iii) las ritualidades tienen una determinada finalidad y  si  a  pesar  de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse  su  invalidez —principio de  instrumentalidad    de   las   formas—;  v)  la  convalidación  significa  que  la irregularidad debe ser  reclamada  por  el  perjudicado  en  forma  y  tiempo  oportuno,  siempre que no  trasgredan  sus  garantías  fundamentales;  vi)  el  principio  de residualidad  dispone  que  la  nulidad  procede  cuando  no  haya  otra manera de corregir la  irregularidad;       y       ­­­­vii)  que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la  irregularidad.   

Ahora  bien,  la  demanda  de  casación le  reprocha  a  la  sentencia de segunda instancia que no se hizo el debido estudio  sobre  la  antijuridicidad  de  la  conducta  de  uno  de  los procesados lo que  configura,  según  el  togado,  una  nulidad  en  la  medida  que esta omisión  constituye   una   violación   al   deber   de   motivación  de  la  decisión  judicial.   

Para  estudiar  correctamente  la  censura  previamente  se  precisará el alcance del principio de antijuridicidad material  y  del  bien  jurídico  tutelado  y,  posteriormente, se hará el análisis del  cargo   frente   a   la  sentencia  para  determinar  si  se  omitió  o  no  su  estudio.   

La  antijuridicidad material y el principio  de lesividad.   

La   Ley   599   de   2000   —Código        Penal—  entre  sus principios tiene el de la  antijuridicidad, artículo 11, que señala lo siguiente:   

«Antijuridicidad.-  Para  que una conducta  típica  sea  punible  se  requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro  sin    justa    causa,    el   bien   jurídicamente   tutelado   por   la   ley  penal.»   

De   esta   fórmula   se  sigue  que  la  antijuridicidad  exige  la superación de la simple oposición entre la conducta  realizada   y  el  derecho  penal.  Es  necesario,  además,  que de manera  efectiva  ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de  protección. La Sala de Casación Penal ha sostenido:   

«…Del concepto  así  expresado  se  destaca  entonces  la trascendencia que tiene la noción de  lesividad  en  el  derecho  penal,  por la cual, como sistema de control lo hace  diferente  de  los  de  carácter  puramente  ético  o  moral, en el sentido de  señalar  que,  (…)  el  principio  de  lesividad  ha  de operar no en la fase  estática  de  la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración  judicial   de  la  conducta,  habida  cuenta  que  el  cambiante  mundo  de  las  interferencias  comunicativas  de las que se ha hablado hace que vivencialmente,  en   un   momento   socio  histórico  determinado,  ciertos  actos  tengan  una  específica  significación  social  que los hacen dañinos por la potencialidad  que  tienen  de  afectar  un  ámbito  de  interrelación,  como  la convivencia  pacífica  en  éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad  de  impresionar  las  condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial  diferente.»2   

También  ha  manifestado  la  Corte que el  principio  de  lesividad  encuentra  correspondencia  en  el principio del daño  (harm  principle)  de origen  anglosajón:   

«…En  los países de habla inglesa suele  acudirse  como  base  de  legitimación de las normas penales sobre todo al harm  principle  que  ha jugado un papel esencial desde el siglo XIX. En relación con  el  mismo  son fundamentales las consideraciones del filósofo JHON STUART MILL,  vertidas en su obra On Liberty, publicada en 1859. Afirma MILL:   

El   hecho  de  vivir  en  sociedad  hace  indispensable  que  cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta  para  con  los  demás.  Esta  conducta  consiste, primero, en no perjudicar los  intereses  de  otros;  o  más  bien  ciertos intereses, los cuales, por expresa  declaración  legal  o  por  tácito  entendimiento, deben ser considerados como  derechos  (…)  Tan  pronto como una parte de la conducta de una persona afecta  perjudicialmente  a los intereses de otra, la sociedad tiene jurisdicción sobre  ella  y  puede  discutirse  si  su  intervención  es o no favorable al interés  general.  Pero no hay lugar a plantear ésta cuestión cuando la conducta de una  persona  no  afecta, en absoluto, a los intereses de ninguna otra (…) En tales  casos,  existe  perfecta  libertad,  legal  y social, para ejecutar la acción y  afrontar las consecuencias (…)   

Bajo  los presupuestos de la concepción de  MILL,  no  pueden  castigarse legítimamente conductas que únicamente conllevan  una  lesión  para  uno  mismo,  ni tampoco puede justificarse el castigo de una  conducta únicamente en virtud de su inmoralidad (…)   

El  énfasis en la lesión de los intereses  de  terceros,  central  para  el  harm principle, puede contribuir a demarcar la  diferencia  entre  el menoscabo de los intereses de terceros y los intereses del  propio  agente,  diferencia  también  reconocida  dentro de la teoría del bien  jurídico  aunque  no  suficientemente atendida…»3   

La  Sala  encuentra  que  este  principio  constituye  también  un  límite  al  poder  punitivo  del  Estado, conforme se  aprecia cuando sostiene que   

«El principio de  lesividad  de  la  conducta  punible surgió como un criterio de limitación del  poder  punitivo  dentro  del  moderno  Estado de derecho, en el entendido de que  constituye  una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud  o  comportamiento  que  de  manera  significativa  no dañe o ponga en peligro a  otras  personas,  individual  o  colectivamente  consideradas,  respecto  de los  bienes  y  derechos  que  el  ordenamiento  jurídico  penal  está llamado como  última medida a proteger.   

Este  principio,  propio  del derecho penal  ilustrado,  no  solo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como  los  de  necesidad,  proporcionalidad,  mínima intervención, separación entre  derecho  y  moral,  subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también  le  otorga  un  sentido  crítico  a  la  teoría  del bien jurídico, e incluso  habilita   en   el   derecho  penal  la  misión  de  amparo  exclusivo  de  los  mismos.»4   

Si  bien es cierto la jurisprudencia parece  asimilar  los  conceptos  de  lesividad y antijuridicidad material, lo cierto es  que   los  ha  diferenciado  como  principio  político  criminal  y  categoría  dogmática,  conforme  lo  dejó sentado en CSJ SP, 19 de enero de 2006 radicado  23843,  al  reproducir los argumentos de la ponencia para primer debate y pliego  de modificaciones en la Cámara de Representantes:   

«El   principio   político-criminal  de  lesividad,  que  dogmáticamente  resulta  aprehendido  por  la  antijuridicidad  material,  guarda  la denominación tradicional que viene desde el Código Penal  actual,  puesto  que  ya no aparece como un mero referente para la construcción  de  la  dogmática,  sino que se trasluce en sus propias categorías con efectos  sustanciales.   Queda   fortalecido   con  la  introducción  de  la  expresión  “efectivamente”  en  cuanto  a  la  afectación  al  bien jurídico, lo cual  obliga  a  replantear  la  discusión  en  torno a la existencia y efectos de la  admisión  de  la  categoría  de  los  delitos  de peligro presunto, precisando  también  que  aquél  debe ser entendido desde la perspectiva de los bienes que  protege el derecho penal.»   

En este orden de ideas, si el bien jurídico  que  protege  al tipificar como delito la destinación ilegal de combustibles es  el  orden  económico  social,  que  se  vería  afectado  como  bien  jurídico  colectivo  o  supraindividual  que  busca  la  salvaguarda  del  régimen  de la  producción,  distribución  y  consumo de bienes y servicios y, en general, los  principios  básicos  del  sistema  económico  imperante  (libertad de empresa,  libre  competencia,  entre  otros),  la  conducta  no sólo sería antijurídica  cuando  afecta la distribución de bienes y servicios, o se hace por fuera de la  ley  por  los  desajustes  macroeconómicos  que tales comportamientos producen,  sino  también  cuando  ha  tenido la potencialidad de hacerlo. En los términos  del  artículo  11  del  Código  Penal,  la  conducta será antijurídica tanto  cuando      lesiona      el     orden     económico     social     –como  reza  el  Título  X del Código  Penal-   como   cuando   la   ponga   efectivamente   en   peligro,   sin  justa  causa.   

El  bien  jurídico  tutelado  del  orden  económico social.   

El   “orden  económico  social”,  como  bien jurídico tutelado,  Título    X    del   Código   Penal,   encuentra  su  fundamento  en  el inciso 1° del artículo 334 de la  Constitución Política que dispone   

«La  dirección  general  de  la economía  estará  a  cargo  del  Estado.  Este intervendrá, por mandato de la ley, en la  explotación  de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de  los  bienes,  y  en  los servicios  públicos  y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  los  habitantes,  la  distribución  equitativa  de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y preservación  de un ambiente sano.»   

La  Corte  Constitucional  en  la Sentencia  C-083 del 17 de febrero de 1999, puntualizó:   

«1. La noción de orden público económico  hace  referencia  al  sistema  de  organización  y planificación general de la  economía   instituida   en  un  país.  En  Colombia,  si  bien  no existe un modelo económico específico,  exclusivo  y  excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social  de  Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes  fases  del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la  actividad    privada   o   de   libre   empresa   y   garantizar   el   interés  colectivo.   

Por eso, la Constitución de 1991, al igual  que  lo  hacía  la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al  Estado  la  dirección  general  de  la  economía y lo habilita, previo mandato  legal,   para   intervenir   en  los  procesos  de  producción,  distribución,  utilización  y  consumo  de los bienes y servicios públicos y privados, con el  propósito  de  racionalizar  la  actividad  y  procurar  el  mejoramiento de la  calidad  de  vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades,  la  preservación  del  ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y  el  acceso  efectivo  de las personas de menos ingresos a los servicios básicos  (Arts. 333, 334 C.P.).   

2.  Así las cosas, en el sistema político  colombiano,  el  orden  público  económico  se  consolida  sobre la base de un  equilibrio  entre  la  economía  libre  y  de  mercado,  en  la  que participan  activamente  los  sectores  público,  privado  y  externo,  y  la intervención  estatal  que  busca  mantener  el  orden y  garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los  abusos  y  arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad,  particularmente,  de  los  sectores  más  débiles de la población. Con razón  esta  Corporación  ha  sostenido  que “…al Estado corresponde desplegar una  actividad  orientada  a  favorecer  el  cabal  cumplimiento de las prerrogativas  inherentes  a la libre iniciativa y la libertad económica y, a la vez, procurar  la  protección  del interés público comprometido, en guarda de su prevalencia  sobre  los  intereses  particulares  que  pueden  encontrar  satisfacción, pero  dentro  del  marco  de las  responsabilidades y obligaciones sociales a las  que alude la Constitución.   

3.  Los compromisos constitucionales que en  materia  económica  y  social le corresponde cumplir al Estado, exigen de éste  la  implementación  de  políticas  institucionales  y  la  obtención  de  los  instrumentos  idóneos  para  su  realización  material.  Este intervencionismo  estatal  que,  como  se  anotó,  actúa  en  las  diferentes etapas del proceso  económico  e  incluye  el  control sobre las actividades financiera, bursátil,  aseguradora  y  aquellas  relacionadas  con  el  manejo de recursos captados del  público  (Art.  189-24  C.P.),  no  sólo  compromete  activamente  a todos los  órganos  instituidos  sino  que  además se manifiesta en la expedición de una  completa  reglamentación  destinada  a  garantizar  el funcionamiento, manejo y  control   del  sistema  económico  estatuido.  Esto  explica  por  qué  en  el  ordenamiento  jurídico  se  consagran  una  serie  de medidas administrativas y  jurisdiccionales   tendientes   a   proteger   ese   bien  jurídico  denominado  “orden     económico     social”.   

Precisamente,  el orden legal económico se  constituye  en  objeto  de  tutela  del  derecho,  particularmente  del  derecho  punitivo,  dado  el  interés  que  representa  para el Estado su conservación.  Ciertamente,  resulta  de  singular importancia para la administración pública  que  el  régimen  económico  establecido  por  la  Constitución  y  la ley se  desenvuelva  en  condiciones  de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar  la prestación de los servicios que de él se desprenden.   

4. Por ello, el legislador, en ejercicio de  sus  competencias  y  como  desarrollo  de una política criminal concertada, ha  elevado  a la categoría de delitos una serie de conductas que considera lesivas  de   ese   orden   económico   social   en   cuanto   lo   atacan  o  ponen  en  peligro».   

Ahora  bien,  la  antijuridicidad     de    la    conducta    es    un    elemento    estructurante  del  delito.  La  afectación del bien jurídico debe  ser  material y no solo formal, es decir, no es suficiente la simple desarmonía  de la conducta con el ordenamiento legal.   

«Esto  significa  que  el derecho penal no  existe  para  sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga  de  la  acción  humana  con  la  norma,  sino, más allá, para punir cuando de  manera   efectiva  e  injustificada  se  afecta  o  somete  a  peligro  un  bien  jurídicamente tutelado.   

Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, por ejemplo en la sentencia de  casación   del   21   de   abril   del  2004  (radicado  19.930),  en  la  cual  afirmó:   

Como  ha  enseñado  la  Sala5,  para que un  comportamiento  típico  pueda  considerarse  base  o  fundamento  del delito es  indispensable  que  de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien  jurídico  tutelado  por  la  ley;  con  tal  sentido el principio de lesividad,  acuñado  por  la  doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación  penal  como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código  penal).»6   

De lo anterior, como también lo ha dicho la  Sala,   

«se  destaca entonces la trascendencia que  tiene  la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de  control  lo  hace  diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el  sentido  de  señalar  que, además del desvalor de la conducta, que por ello se  torna  en  típica,  concurre  el desvalor del resultado, entendiendo por tal el  impacto  en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o  al  efectivamente  dañarlo,  que  en  ello  consiste la llamada antijuridicidad  material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.   

Pero,  además, se relaciona este principio  con  el  de  la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal  sólo  tutela  aquellos  derechos,  libertades y deberes imprescindibles para la  conservación   del   ordenamiento   jurídico,   frente   a  los  ataques  más  intolerables  que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los  postulados  del  carácter  fragmentario del derecho penal, su consideración de  última  ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el  derecho  penal  es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo  cual  sólo  ha  de  intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante  bienes  jurídicos  importantes  y cuando, los demás medios de control resultan  inútiles  para  prevenir  o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como  necesaria  la  intervención  del  derecho  penal».7   

         Sobre  estos  postulados,  la  Corte  ha  establecido  que  ante la  insignificancia  de  la agresión, o la levedad suma del resultado, «es  inútil o innecesaria la presencia  de  la  actividad penal, como tal es el caso de los llamados delito de resultado  de     bagatela.»8   

Debe, entonces, examinarse en cada caso si  la   conducta   vulneró  derechos  ajenos,  individuales  o  colectivos,  pues  sólo  así se entenderá  superada  la exigencia de la afectación, a nivel de lesión o puesta en peligro  del    bien    jurídico    como    presupuesto    para   considerar,   en   estos  asuntos,  legítimo  el  ejercicio del poder punitivo del Estado.   

En el asunto que se estudia, como lo alega  la  recurrente,  debemos  revisar  si  la  sentencia impugnada guardó  silencio  sobre  la  antijuridicidad  material   o,   por   el   contrario,   hizo  el respectivo análisis y, además,  si  ese  eventual  daño  afectó  el  bien jurídico  tutelado.   

Al  someter  a  examen  el  fallo,  que  lo  conforman  las decisiones de primera y segunda instancia, pues constituyen   una  unidad  jurídica  inescindible,  encontramos que efectivamente señaló la  forma  como  la conducta afectó el orden económico social, y aunque no dedicó  un  capítulo específico a la antijuridicidad, no es menos cierto que se ocupó  del    problema   de   la   antijuridicidad   formal   y   material.   Dice   la  sentencia:   

«En  efecto  tal  como  se  argumentaba al  anunciar  el sentido del fallo, acorde con lo normado por el artículo 334 de la  Constitución  Nacional  (sic),  el Estado está facultado para intervenir en la  economía  nacional,  entre  otros  renglones en la prestación de los servicios  públicos,  con la finalidad de racionalizar la economía, con miras a conseguir  el   mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  los  habitantes.»9   

Después,  la sentencia impugnada se ocupó  del  artículo  212  del  Código  de  Petróleos  que le otorga al transporte y  distribución  de  petróleos  el  carácter  de servicio público, “de  manera  que  quienes  se  dediquen a dicha actividad deberán  ejercitarla  de  conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda  de     los    intereses    generales.”10   

Prosigue  la  sentencia señalando que la  Constitución  Política  en  el artículo 337 autoriza la creación de zonas de  frontera  terrestres  en  materia  económica.   Así mismo, se indican las  disposiciones  que  regulan  la  distribución  de  combustibles,  e  incluye el  Decreto  2875  de  24  de  diciembre  de  2001  que  fijó el volumen máximo de  distribución en cada uno de los municipios afectados.   

Ese   recuento   normativo,  sostiene  la  sentencia,    evidencia   que   la  distribución  y  comercialización  de  combustibles   no   es   una   actividad   libre,  sino  que  es  una  actividad  reglada.11   

De ahí que comercializar por fuera de la  normatividad  impide  el  efectivo  control  por parte del Ministerio de Minas y  Energía.   La  distribución  libre  de  combustible  desconoce  «la   prolija   reglamentación   que  cuidadosamente  se  ha  venido  diseñando  sobre  el  particular,  atendiendo  a  determinadas  condiciones que  obligan  a  modificar  la  realidad  legislativa.»12   

   

Más adelante precisa:  

«en la medida en que con dicho tipo penal  busca  el  legislador procurar efectiva protección del bien jurídico del orden  económico  y  social,  bajo  el entendido de que la economía  nacional se  afecta  sensiblemente,  cuando  un  bien  esencial  como el combustible  se  coloca  en  circulación,  burlando  todos los controles encaminados a lograr el  equilibrio  en  las  finanzas  tanto  estatales  como  de  los particulares, que  legalmente  incursionan  en  el  comercio,  alterando  de  manera dramática los  indicadores  reales que marcan la pauta en la política económica del Estado de  ahí  que  es evidente la antijuridicidad del comportamiento en la medida en que  una  enorme cantidad de combustible circuló en condiciones altamente lesivas en  materia  tributaria,  enviando  un  mensaje  negativo  a los minoristas sobre la  cultura  de  la  ilegalidad,  contra  la  que se lucha sin tregua.»13   

La  sentencia  de primera instancia señala  «(…)  la  enorme  cantidad  de  combustible  que se  despachó  para  los  municipios de Nariño, que no llegaron a su destino, entre  noviembre  de  2007  y junio de 2008.» Este volumen se  encuentra  especificado en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:  al  municipio  de  Ospina  la  empresa  PETROLEOS DEL  MILENIO          CISA          –PETROMIL-  despachó,  sin  autorización  legal,  228  envíos  para  un  total  de  789.297  galones,  y, al municipio de  Santacruz  de  Guachaves  se  hicieron  218  envíos  para  un  total de 838.259  galones.  Para  un  gran  total  de  1.627.556  galones  de  combustible, que no  llegaron  a su destino, se comercializaron por fuera de la zona de frontera, con  los   consecuentes   perjuicios   al   fisco   nacional,  sino  que  además  se  desconocieron  las  reglas  sobre  dirección  y planificación de la economía,  siendo  una  de ellas la relacionada con la distribución de combustibles en las  zonas de frontera.   

Por tanto, quien ejecuta las actividades de  distribución  de combustibles sin someterse a la regulación estatal vulnera el  orden  económico  y  social,  pues desconoce los parámetros dispuestos para la  operación del mismo.   

Las  anteriores referencias de la sentencia  de  instancia  y a la afectación al bien jurídico evidencian que el tema de la  antijuridicidad  si  se  trató  en  el fallo, que conforma una unidad jurídica  inescindible  con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali,   quien  no se ocupó en detalle de este punto, pues  su actuación fue la de  responder  puntualmente  los  argumentos que presentaron los abogados al momento  de  sustentar  los respectivos recursos de apelación. La decisión encontró       que       la       conducta       afectó el orden económico social, que es un  bien  colectivo,  y  por tanto, en este caso es legítimo el ejercicio del poder  punitivo del Estado.   

Conforme con lo precedente y contrario a lo  solicitado  por  el  demandante,  no  se  casará  por  este  cargo la sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de  los  procesados.  Se procede, entonces, a  estudiar los otros cargos.   

         

    

1. Violación directa de la ley sustancial     

         2.1    La  interpretación errónea   

         Los  otros cargos presentados  por  los  defensores se orientaron por el camino de la violación  directa  de  la  ley sustancial. Se acusa la sentencia  de    haber   incurrido   en   una   interpretación  errónea  y  de aplicación  indebida.  Cada  uno de estos cargos fue formulado en  forma  separada y en demandas distintas, pero        guardan       similitud  argumentativa.  De  igual  manera,   se   dará   respuesta   a  las  inquietudes  de  la  Fiscalía  sobre el  tipo        penal        de       «destinación        ilegal        de       combustibles».   

El  casacionista para demostrar el cargo de  violación  directa  por interpretación errónea del tipo penal contenido en el  artículo  327D del Código Penal, se vale  de la motivación que presentó  el  Gobierno  Nacional  con el proyecto de la Ley 1028 de 2006 que creó el tipo  penal  de  destinación  ilegal  de  combustible.  En efecto, el casacionista de  manera   textual   cita   la   Gaceta   del   Congreso   que   señala   que  el  proyecto   

«Tipifica como  delito  especial  la  destinación ilegal de combustible, para lo cual establece  penas  de  particular  gravedad,  que  se  gradúan, a partir de la cuantía del  ilícito.  Con la creación de este tipo penal se busca disminuir el contrabando  de  combustibles en las zonas fronterizas que se encuentran dentro del artículo  1º   de  la  Ley  681  del  2001  que  establece  un  esquema  preferencial  de  distribución  de  combustibles  en  los  departamentos  ubicados  en  zonas  de  frontera,  el  cual  concede  exenciones  de IVA, Arancel e Impuesto Global a la  gasolina  corriente, gasolina extra, ACPM y electrocombustible que se distribuya  en  dichas  zonas  de  acuerdo  con  los  cupos  establecidos  por  la Unidad de  Planeación Minero Energético, UPME.   

Se   estima   que   al   país   ingresan  aproximadamente  15.000  barriles  día  de  combustibles de contrabando, de los  cuales  10.260  barriles  día  ingresan  al  interior del país, ocasionando un  menor  recaudo  por  concepto de IVA e Impuesto Global de aproximadamente 10.531  millones   de  pesos  mensuales,  liquidados  a  la  estructura  de  precios  de  septiembre de 2004.»   

Más  adelante,  el  casacionista, luego de  explicar  qué  es  un  tipo penal en blanco, acude a la exposición de motivos,  pero  esta  vez de la ley 618, artículo 1°, que es la norma a la que remite el  tipo penal. De la exposición de motivos cita que   

«Se estima que la  evasión  del  pago  del  IVA,  Impuesto  Global  y Sobretasa por el contrabando  adicional  generado  en  1999,  está alrededor de 180.000 millones de pesos. La  evasión  de  impuestos generada sobre el contrabando estimado en 1997, sumada a  la  evasión del contrabando adicional, es cerca a los 300.000 millones de pesos  anuales   

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior  se hace  necesario   revisar  los  esquemas  de  concesiones  vigentes,  con  el  fin  de  determinar  un  mecanismo que permita controlar de forma efectiva el contrabando  de  combustibles,   además  del  ejercicio  de los controles que ya están  siendo     realizados     por    la    DIAN    y    las    demás    autoridades  competentes.»   

Luego  de un exhaustivo análisis de cifras  sobre  la  evasión  y  el  contrabando  y  las consecuencias sobre la economía  nacional concluye:   

«Por  las  razones anteriores se sugiere  adoptar las siguientes medidas:   

Primero,  se  debe erradicar el contrabando  técnico.  Lo anterior se puede lograr mediante la derogación del artículo 100  de ley 488 de 1998.   

Segundo, crear condiciones que faciliten el  control  policivo  por parte de la DIAN y las demás autoridades competentes. Lo  anterior  se  puede lograr modificando el artículo 19 de la ley 191 de 1995, de  modo  que  la única entidad autorizada para realizar concesiones sea Ecopetrol.  Se  considera que al limitar las concesiones de zonas de frontera a Ecopetrol se  crean  las  condiciones  para  facilitar  y  hacer más eficientes los controles  policivos  al  contrabando. Lo anterior porque la mayor parte del combustible de  contrabando  está  siendo  trasportado en forma terrestre de Cúcuta y Maicao y  las trochas que existen en la frontera con el país vecino.»   

De esta cita el casacionista infiere que la  Ley  681  de  2001,  y en concreto, su artículo 1° se orienta a “combatir el  contrabando  de  combustible  y  la  evasión fiscal”. Los mecanismos que crea  para  lograrlo son dos: la distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo   en  los departamentos y municipios de frontera  estará en  cabeza  de Ecopetrol, y el volumen máximo será el establecido por la Unidad de  Planeación   Minero energética, condiciones que se establecen para evitar  la   evasión  de  impuestos  de  IVA,  impuesto  Global  y  el  contrabando  de  combustible.   

El   demandante,   a   partir   de   esta  interpretación  de  la  norma  afirma  que  no  se  podía  penalizar a quienes  habiendo  pagado  el  impuesto  de IVA, impuesto Global sobretasa y Ley Soldicom  desarrollaban  la  actividad  de  vender, trasportar y comercializar combustible  nacional.   

No obstante, al observar de manera cuidadosa  el  proyecto  de ley citado en la demanda de casación encontramos que dentro de  su  finalidad  se  encuentran  conductas como las descritas en las sentencias de  instancia.  Veamos, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 265 de 2005  se lee:   

«Ahora bien, lo expuesto anteriormente, es  decir  que  exista  un  esquema preferencial de distribución de combustibles en  los  departamentos  ubicados en zonas de frontera, el cual concede exenciones de  IVA,  Arancel  e  Impuesto Global, tanto al producto nacional como al importado,  ha  generado  una  nueva  problemática  dado que algunas estaciones de servicio  ubicadas  en zonas de frontera han encontrado una oportunidad de incrementar sus  ingresos  comercializando el cupo de combustible nacional exento asignado por la  UPME en municipios no beneficiarios de la Ley 681 del 2001.   

Se  estima que esta situación ocasiona que  cerca  del  50%  de  los cupos asignados en los Departamentos de Cesar, Norte de  Santander,   Arauca  y  Nariño  se  están  comercializando  en  municipios  no  beneficiarios,  lo  que  genera  un menor recaudo por concepto de IVA e impuesto  global  de  aproximadamente  8.402  millones de pesos mensuales, liquidados a la  estructura  de  precios  de  septiembre  de  2004,  compitiendo  con los precios  autorizados    para    el    resto    del   territorio   nacional.»14   

En otros términos, la comercialización de  combustible  en municipios no beneficiarios del esquema preferencial generaba un  menor   recaudo   del   IVA,   Arancel   e   Impuesto  Global  por parte del Estado. Esto se debe a que estos  tributos  se  liquidaban  y pagaban al Estado en los porcentajes de las zonas de  frontera,  que  era  menor al que se liquidaba y pagaba para el resto del país,  pero  que al distribuirse en municipios, que no tenían esos beneficios fiscales  al  consumidor  final  se  le cobraba el combustible más los impuestos, tasas y  contribuciones  de forma plena, y la diferencia la tomaba el particular. De ahí  el   detrimento   en   los   recaudos   del  Estado15   

.  

Fue  esta  situación  la  que llevó en su  oportunidad  a  la  creación  del  tipo  penal,  conforme  se  expresó  en  la  exposición  de  motivos  a  que  hace referencia el censor, pues allí se dijo:   

«Lo  anterior,  lleva  a  proponer  en  la  presente  iniciativa  la creación del tipo penal de  destinación  ilegal de combustible que permitiría a las autoridades judiciales  luchar  contra  este  flagelo  de  forma radical y que quienes han visto en esta  actividad   una   oportunidad   sean   castigados   con   todo  el  peso  de  la  ley.»16   

Pues  bien,  exactamente  eso  fue  lo  que  ocurrió   en   el   presente  caso,  pues  se  comercializó  gasolina  en  municipios  no  beneficiarios  del  esquema  preferencial,  pero los tributos se  liquidaron  conforme  a los porcentajes de las zonas de frontera. Esto causó un  detrimento  en  las  rentas  estatales y, a su vez, un incremento ilícito en el  patrimonio de los procesados.   

En  consecuencia,  conforme a lo anterior y  contrario  a  lo  solicitado  por  el  demandante,  no  se  casará la sentencia  condenatoria dictada en contra de los procesados.   

2.2    La  aplicación indebida   

La aplicación indebida de la ley sustancial  significa  que  el  juzgador  erró  en  la selección de la norma que regula el  caso.  Este  yerro  ocurre en aquellos supuestos en que el precepto seleccionado  por  el  juzgador  no  regula  los  hechos aceptados en  la sentencia, y al  aplicar  ese  precepto  también se impone una consecuencia que no es la que les  corresponde  según la ley. Es un error de subsunción, pues los hechos juzgados  no se adecuan al canon jurídico seleccionado.   

Ahora bien, la demanda inicia su ataque a la  sentencia  precisando  que  la  norma  contenida en el artículo 327D es un tipo  penal  en  blanco,  que hace expresa remisión al artículo 1° de la ley 681 de  2001.  Esta  norma  dispone  que  en  los departamentos y municipios de frontera  Ecopetrol  tendrá  la  función de distribución de combustibles líquidos, con  el  visto bueno del Ministerio de Minas y Energía. De igual manera se establece  que   

«El volumen máximo a distribuir por parte  de  Ecopetrol  en  cada  municipio,  será  el  establecido  por  la  Unidad  de  Planeación Minero Energética, UPME….»   

A  partir  de  esta  norma  el casacionista  afirma  que  el  dislate del Tribunal parte de la afirmación que Petróleos del  Milenio,  PETROMIL,  con  planta  ubicada  en  Yumbo  (Valle),  es  distribuidor  mayorista  y  no  tenía  autorización  de la Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol,  para  distribuir combustibles en zonas de frontera. Además, que los  municipios  de  Ospina y Santa Cruz de Guachaves no tenían cupo asignado por la  Unidad   Minero  Energética,  aspecto  que  integra  el  tipo  penal  para  ser  considerado combustible de zona de frontera.   

En  síntesis,   propone el demandante  que  la  conducta es atípica porque i) los municipios de Ospina y Santa Cruz de  Guachaves  no  tenían  cupo  asignado,  ii)  Petróleos  del  Milenio no tenía  autorización  de  Ecopetrol  para distribuir combustibles en zonas de frontera.  La  ausencia de estos elementos, integrantes del tipo penal en blanco, configura  la atipicidad de la conducta de Rafael Andrés Sterlin Pérez.   

Precisiones previas sobre el tipo penal en  blanco y el elemento normativo del tipo.   

La jurisprudencia nacional se ha ocupado de  precisar  el tipo penal en blanco: Es así como la Corte constitucional señaló  que  un  tipo  penal  en  blanco  es aquel “en que el  supuesto  de  hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma  de          carácter         extrapenal.”17   

De  igual  manera,  esa  Corporación  se  refirió  al  problema  de  si la normatividad a la cual se acude por remisión,  debe  ser  preexistente o precedente al tipo penal en blanco.  La respuesta  a  la pregunta ha sido «que se protege el principio de  legalidad  no  con  la  exigencia  de  preexistencia  de la norma de complemento  respecto  de  la  disposición  penal, sino con la simple existencia de ésta al  momento  de  conformación  del  tipo  integrado.»18     De    cara    al  interrogante  sobre  si  se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión  se  hace  en  relación  con  normas  que no tengan la entidad de ley en sentido  formal:   

«la  Corte  ha  distinguido  entre  la  remisión  que  ocurre  frente  a disposiciones de igual  jerarquía  y  aquella  que  ocurre  frente  a  normas  de  inferior jerarquía,  denominada  remisión  propia e impropia, según el caso, para concluir que  es  posible  el  reenvío  a normas de inferior jerarquía, en la medida que una  vez  integrado  el  tipo  penal este adquiere unidad normativa pues la remisión  que  opera  por  virtud  del  tipo  penal  en  blanco constituye simplemente una  técnica   legislativa  de  integración  del  tipo.»   

Ahora  bien,  para  que la remisión que el  tipo  penal  en  blanco  hace a una regla extrapenal de carácter administrativo  sea  conforme  a  los  mandatos  constitucionales debe cumplir cuatro requisitos  fundamentales:  «En  primer  lugar, la remisión debe  ser  precisa;  en  segundo  lugar,  la norma a la cual se remite debe existir al  momento  de  conformación  del  tipo  penal.  En  tercer  término  la norma de  complemento  debe  ser  de  conocimiento público y, finalmente, debe preservar,  como    cualquier   norma   del   ordenamiento,   los   principios   y   valores  constitucionales.»19   

Esta  Corporación  se  ha  ocupado  de  la  estructura  de  los  tipos penales en blanco. Al respecto señaló en CSJ SP, 12  de diciembre de 2005, radicado 23899, que   

«es   preciso  distinguir  entre  el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde  a  la  libertad  de  configuración  normativa  del legislador, en el sentido de  señalar  con  claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta  punible,  como  la  correspondiente  punibilidad, además del reenvío expreso o  tácito  a  otro  precepto.  El segundo, esto es, el complemento, especifica las  condiciones  en  que  tiene  lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal,  pero  siempre  que  tenga  carácter  general  y  sea  expedido  por quien tiene  competencia para proferirlo.   

El  núcleo  y  el complemento integran una  sola  disposición  esencial  pero  ambos  deben  sujetarse a las exigencias del  principio  de  legalidad,  esto  es,  deben  ser  previos  a  la comisión de la  conducta  punible  (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos  no  expedidos  por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales  del  núcleo  o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento  deben   ser   claros,   ciertos   e   inequívocos  (ley  cierta).»   

La  Corte  Suprema  de Justicia, en su Sala  Penal,  ha  indicado  en distintas oportunidades que los tipos penales en blanco  son  institutos  de  perfeccionamiento  del  derecho  penal,  pues  permiten  la  protección  de  bienes  jurídicos  a  través  de  la  sanción en la compleja  sociedad               contemporánea.20   

Es oportuno resaltar la diferencia del tipo  penal   en   blanco   con   el   elemento  o  ingrediente  normativo  del  tipo.  «Los  ingredientes  normativos  no  son  propiamente  elementos  del  tipo  sino  corresponden  a expresiones que pueden predicarse de  cualquiera  de  ellos  y  buscan  cualificar  a los sujetos activo o pasivo o al  objeto  material,  o  pretenden  precisar  el  alcance  y contenido de la propia  conducta  o  de  una  circunstancia  derivada de la misma, correspondiéndole al  juez  penal  en todo caso, examinar su ocurrencia; es decir, valorar la conducta  como                   delictiva.»21     

Esta precisión resulta útil frente a la  teoría  del  error,  pues  las  consecuencias del error sobre la norma a la que  remite  el  tipo  penal  en  blanco  son  diversas  al  error que recae sobre un  elemento  normativo  del  tipo, pues el primero recae sobre el supuesto fáctico  del  tipo  penal,  en  tanto  que  el  segundo  lo hace sobre una cualificación  jurídica  de  alguno  de  los  otros componentes del tipo objetivo. Si el error  recae  sobre  un  ingrediente  normativo  se descarta el tipo doloso, pero si el  error  es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces, estaríamos en  presencia  de  un  error  de  prohibición,  pues  significa  el desconocimiento  de  la existencia de la prohibición o mandato de la  norma que se infringe con la conducta.   

El caso en concreto.  

La Ley 191 de 1995, por medio de la cual se  dictan  disposiciones  sobre  Zonas de Frontera, en el artículo 5° dispone que   

«El  Gobierno  Nacional  determinará  las  Zonas  de  Frontera,  las  Unidades  Especiales  de Desarrollo Fronterizo y, por  convenio  con  los  países vecinos las Zonas de Integración Fronteriza y en el  caso   de  los  territorios  indígenas  la  determinación  se  tomará  previa  concertación  con  las autoridades propias de las comunidades y en concordancia  con  lo  dispuesto por la Ley 21 de 1991. En cada Departamento Fronterizo habrá  por  lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar  conformada     por    uno    o    varios    municipios    y/o,    corregimientos  especiales.»   

De  otro lado, el Decreto No. 1010 de 30 de  marzo  de   2007,   vigente  para  la  época  de  los  hechos,  en su  artículo  1°,  ordenó  «Incluir  los municipios de  Ospina  y Santacruz-Guachaves, ubicados en el Departamento de Nariño, dentro de  la  Zona  de Frontera, definida en el artículo 1º, numeral 4º del Decreto 386  de 2007.»   

Este  decreto  se  expidió  en  uso de las  facultades  constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución  Política  y  las  Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001. Dentro de las  consideraciones se señaló que:   

«siendo (sic) que los municipios de Ospina  y  Santacruz-Guachaves hacen parte de la Zona de Integración Fronteriza colombo  ecuatoriana,  para  el  presente  caso  se  evidencia  la influencia directa del  fenómeno  fronterizo  en  las  actividades  económicas  y  sociales  de dichos  municipios,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 501 de  2001  de  la  Comunidad  Andina  de  Naciones; Que teniendo en cuenta el impacto  directo   del   fenómeno   fronterizo   en   los   municipios   de   Ospina   y  Santacruz-Guachaves  y  de  acuerdo  con  la  política  de combustibles, dichos  municipios  deben  hacer  parte  de  la  Zona  de  Frontera  para efectos de los  beneficios  señalados  en  la  ley  (sic)  681  de  2001 en la distribución de  combustibles en su jurisdicción.»   

Lo  anterior  significa  que los municipios  Ospina   y  Santacruz-Guachaves  hacían  parte  de  la  zona  de  frontera.  En  consecuencia,  se  encuentran dentro de los municipios  que estaban exentos  de  los  impuestos  de arancel, IVA e impuesto global, según lo dispuesto en el  artículo 1°, inciso 4°, de la Ley 681 de 2001.   

Entonces, la ausencia de cupo máximo fijado  por  la  UPME  no  significa que el municipio no sea de frontera, y que no tenga  las  preferencias  fiscales  y tributarias. La calificación de que un municipio  sea  de  frontera  y  que  la  venta  de  combustible se encuentre dentro de las  excepciones  reguladas  por  la materia, no está condicionada por el cupo en la  UPME.  Es  un  tema de definición legal y de competencia del Gobierno, conforme  lo  señala  la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1010 de 2007. En otras palabras, la  asignación  de  cupo no es condición para considerar o no un municipio como de  frontera.  La condición de municipio de frontera  depende de una norma que  así lo establezca.   

Por   otra   parte,  esas  zonas  y   municipios   tienen   un  esquema  preferencial  para  la  comercialización  de  combustible  que  generaba  un  menor recaudo del IVA, Arancel e Impuesto Global  por  parte  del  Estado,  por  las  excepciones  legales, pero al facturarse ese  combustible  como  de  zona  de  frontera  y  venderse  en zonas no exentas, los  distribuidores  se  apoderan  de la diferencia, que es lo que en efecto sanciona  el  tipo  penal  conforme  la  exposición completa de motivos, y que fue lo que  ocurrió en el presente caso.   

El abogado de RAFAEL ANDRÉS STERLIN PÉREZ  inicia  la  demostración  de  la  violación  directa  precisando  que la norma  contenida  en  el  artículo  327D  es un tipo penal en blanco, que hace expresa  remisión  al  artículo  1°  de  la  Ley  681  de 2001, que dispone que en los  departamentos  y  municipios  de  frontera  Ecopetrol  tendrá  la  función  de  distribución  de  combustibles  líquidos, con el visto bueno del Ministerio de  Minas  y  Energía.  La  norma,  además,  señala  cual es el volumen máximo a  distribuir  por  parte  de Ecopetrol en cada municipio, conforme lo regulado por  la   Unidad  de  Planeación  Minero  Energética,  UPME,  y  los  contratos  de  transporte  de  combustible establecerán la obligación de los distribuidores y  los  terceros,  de  entregar  el  combustible  directamente en cada estación de  servicio  conforme  los  cupos asignados. Estos combustibles distribuidos en las  zonas  de  frontera,  directamente  o a través de las cesiones o contrataciones  estarán    exentos    de   los   impuestos   de   arancel,   IVA   e   impuesto  global.   

A  partir  de  los  anteriores elementos el  togado  afirma  que  el  error del Tribunal consistió en afirmar que petróleos  del  Milenio  es  distribuidor  mayorista  y  carecía  de  la  respectiva   autorización   expedida   por   la   Empresa  Colombiana  de  Petróleos,   Ecopetrol,  para  distribuir combustibles en la zona de frontera comprendida por  los   municipios  de  Ospina y Santacruz-Guachaves que son parte de la Zona  de  Integración  Fronteriza colombo ecuatoriana, municipios que no tenían cupo  asignado  por  la  Unidad  Minero Energética, que es un elemento que integra el  tipo  penal  en  blanco,  para que el combustible comercializado sea considerado  combustible de zona de frontera.   

En  consecuencia,  al  faltar este elemento  integrante  del tipo se configura la atipicidad de la conducta de RAFAEL ANDRÉS  STERLIN PÉREZ.    

Esta  interpretación no es de recibo, pues  como  ya  se  dijo  en  esta  providencia  la  Ley  191  de 1995, sobre Zonas de  Frontera,  en  el  artículo  5° autorizó al Gobierno Nacional para determinar  las  Zonas  de  Frontera, y en el Decreto No. 1010 de 30 de marzo de  2007,  se  ordenó  incluir los municipios de Ospina y Santacruz-Guachaves dentro de la  Zona  de  Frontera. Entonces, que un municipio, se reitera, sea de frontera o no  depende  de  una  definición  legal,  y  no de que la UPME le asigne un cupo de  combustibles.  Es  la  inclusión por medio del Decreto, la norma jurídica a la  que  remite  el  tipo  penal  en  blanco  y no, como se pretende, la cantidad de  combustible que le hayan fijado.   

De  otro  lado,  el propósito de la norma,  como  ya  se  acotó arriba, es sancionar a quienes comercializan el combustible  de  la  frontera,  desconociendo las regulaciones jurídicas sobre distribución  de  bienes  y  servicios  que  hace  el  Estado dentro de su función de máximo  rector  de  la  economía  y,  además,  se  quedan  con la diferencia de precio  producto  de  la  venta del combustible por fuera de las zonas de frontera, pero  que  paga  tributos  como  si se hubiese vendido en esas zonas, que es lo que en  efecto  sanciona  el  tipo  penal conforme la exposición completa de motivos, y  que fue lo que ocurrió en el presente caso.   

En  suma,  esta  Sala  de  Casación  Penal  encuentra  que  las  censuras formuladas por los demandantes no logran demostrar  los  cargos  de  interpretación  y  aplicación  errónea  del  tipo  penal  de  destinación  ilegal de combustibles, ni la ausencia de motivación con respecto  a  la  antijuridicidad de la conducta y, en consecuencia, permanece incólume la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.   

En  consecuencia, se impone desestimar este  cargo.   

D E C I S I Ó N  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

No casar el fallo recurrido, por los cargos  presentados  por  los defensores de EDWIN CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO FERNANDO CASTRO  TRUJILLO,  JAYSON  GONZÁLEZ  MORENO,  HECTOR  HUMBERTO  HERRERA ESPINOSA, JOSÉ  JAIME  PORTILLA,  LUIS  ARMANDO MENESES, HUMBERTO RODRÍGUEZ MELO, JOSÉ RODRIGO  CANTERO,  RAFAEL  BIELMAN  MUÑOZ,  FABIO  HUMBERTO  GIRALDO  GUERRERO  y RAFAEL  ANDRÉS STERLING PÉREZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Radicación  No  40.089   

Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016)   

La  Sala  Penal profirió sentencia el día  cinco  (5) de octubre de dos mil dieciséis en el radicado de la referencia y en  la parte resolutiva de la sentencia se dijo:   

“No  casar  el fallo recurrido, por los  cargos  presentados  por los defensores de EDWIN CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO FERNANDO  CASTRO  TRUJILLO,  JAYSON  GONZÁLEZ  MORENO,  HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA,  JOSÉ  JAIME  PORTILLA,  LUIS  ARMANDO  MENESES, HUMBERTO RODRÍGUEZ MELO, JOSÉ  RODRIGO  CANTERO,  RAFAEL  BIELMAN  MUÑOZ,  FABIO  HUMBERTO  GIRALDO GUERRERO y  RAFAEL   ANDRÉS   STERLING   PÉREZ.”22   

Al  momento  de  la  lectura  del  fallo la  Secretaria  de  la  Sala  Penal  al  revisar  el texto de la sentencia advirtió  un   error  mecanográfico  en  los  nombres de  los recurrentes así:   

El  señor  RAFAEL  BILMAN MUÑOZ  fue  relacionado  como RAFAEL BIELMAN MUÑOZ y el señor HUMBERTO RODRIGO MELO GÓMEZ  fue relacionado como HUMBERTO RODRÍGUEZ MELO.   

Posteriormente,  al revisar la identidad de  los  procesados en el expediente la Sala encuentra que la identificación de los  sujetos  procesales  corresponde  a  lo  señalado  en  el  informe secretarial.   

CONSIDERANDOS  

La Sala corregirá el error mecanográfico  en  la  sentencia  del  proceso de la referencia para que no haya dudas sobre el  nombre de los procesados.    

El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que  regula  el  principio  de integración, dispone que en las materias no reguladas  expresamente  son  aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy  Código  General  del  Proceso,  cuando  no  se  opongan  a  la  naturaleza  del  procedimiento penal.   

De  otro  lado,  la norma contenida en el  artículo 286 del Código General del Proceso que dispone que en   

«[t]oda  providencia  en  que  se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser  corregida  por  el  juez  que  la  dictó  en  cualquier  tiempo,  de oficio o a  solicitud de parte, mediante auto.   

Si  la  corrección  se  hiciere luego de  terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.   

Lo dispuesto en los incisos anteriores se  aplica  a los casos de error por omisión o cambio de  palabras  o  alteración de estas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»   

Conforme  a  lo  dispuesto en la preceptiva  transcrita  se llega la conclusión que es procedente la aclaración del fallo y  así evitar   

eventuales   motivos  de  duda  sobre  la  identificación de los procesados.   

En   consecuencia,  se  impone  hacer  la  respectiva corrección.   

RESUELVE  

Primero.- La parte  resolutiva  de  la  sentencia del radicado 40089, quedará así:   

“No  casar  el  fallo  recurrido, por los  cargos  presentados  por los defensores de EDWIN CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO FERNANDO  CASTRO  TRUJILLO,  JAYSON  GONZÁLEZ  MORENO,  HECTOR HUMBERTO HERRERA ESPINOSA,  JOSÉ  JAIME PORTILLA, LUIS ARMANDO MENESES, HUMBERTO RODRIGO MELO GOMÉZ, JOSÉ  RODRIGO  CANTERO, RAFAEL BILMAN MUÑOZ, FABIO HUMBERTO GIRALDO GUERRERO y RAFAEL  ANDRÉS STERLING PÉREZ.”   

Segundo.- Ordenar a  la  Relatoría  de  esta  Corporación, que adjunte copia del presente auto a la  sentencia   respectiva,   con   el   fin   de   que   sea  publicado  junto  con  ella.   

Tercero.- Ordenar a  la  Secretaría  General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas  las   autoridades   a   las   que   se   les   comunique   la  sentencia  de  la  referencia.   

Notifíquese  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, Sent. T – 589 de 2010.   

2 CSJ  SP, 13 de mayo de 2009, radicado 31362.   

3  CSJ   SP,    8   de  julio  de  2009,  radicado  31.531.   

4  CSJ SP,  13 de mayo de  2009, radicado 31362.   

5  CSJ    SP,    18    febrero   de   2003,   radicado  16262.   

6CSJ  AP,  23 de agosto de 2006, radicado 25745.   

7 CSJ  SP,   8 de agosto de 2005, radicado 18609, citada en CSJ SP,   26  de abril de 2006, radicado 24612.   

8  Ibídem.   

9  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado, sentencia del 2 de diciembre  de 2011, página 65.   

10  Ibídem, página 65.   

11  Ibídem, página 65.   

12  ídem, página 66.   

13  Ibídem, página 75.   

14http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=265&p_consec=10348,  revisado el 13 de septiembre de 2016,  en  el  que  se  encuentra  la exposición de motivos del proyecto de ley 265 de  2005 del Senado de la República.   

15  La  Ley  1607  de  2012,  reforma  tributaria,  en el  artículo  167   sustituyó   el  impuesto  global  a la gasolina y al  ACPM,  así  como el IVA a los combustibles, por el nuevo Impuesto Nacional a la  Gasolina  y  ACPM  – INGA.  El  hecho  generador,  fue   modificado  por  el  artículo  49 de la Ley 1739 de 2014, y ahora es la venta, retiro, importación  para  el  consumo  propio,  importación  para  la venta de gasolina y ACPM y la  importación  temporal  para  perfeccionamiento  activo,  y se causa en una sola  etapa  respecto  del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en  las  ventas  efectuadas  por  los  productores,  en  la  fecha de emisión de la  factura;  en  los  retiros  para  consumo  de  los  productores, en la fecha del  retiro;  en  las  importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o  el  ACPM,  o  en la fecha de la presentación de la declaración de importación  temporal para perfección.   

16                     http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=265&p_consec=10348,  revisado el 1º de septiembre de 2016, en el que se encuentra la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  ley  265  de  2005 del Senado de la  República.   

17  Corte    Constitucional,    sentencia    C-121   de  2012.   

18  Ibídem.   

19  Corte    Constitucional,    sentencia    C-605   de  2006   

20  CSJ,   28  de  agosto 1997, radicado 12974, 8 de  octubre  de  2001 radicado 15793, 10 de  julio de 1996 radicado 9459, 19 de  diciembre  de   2000  radicado  17088,  19  de marzo de 2002  radicado  13085, 12 de diciembre de 2005 radicado 23899,entre otros.   

21  Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996.   

22  Folio 49 de la sentencia.     

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