AP2310-2016(47874)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AP2310-2016  

Radicado N° 47874.  

Aprobado acta N° 130.  

Bogotá, D.C., veinte (20)  de abril de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Corte el impedimento expresado por  los  doctores  Hermens  Darío  Lara  Acuña,  Fernando Adolfo Pareja Reinemer y  Alberto  Poveda  Perdomo, Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Bogotá,  para  conocer  de  los recursos de apelación formulados contra la  sentencia  que,  en  primera  instancia,  condenó  al  Coronel (r) Edilberto  Sánchez  Rubiano y al Mayor (r)  Oscar    William   Vásquez   Rodríguez  por el delito de desaparición forzada agravada, y absolvió a los  oficiales  Antonio  Rubay  Jiménez Gómez,  Luis Fernando Nieto Velandia     y     Ferney    Ulmardin    Causaya  Peña.   

ANTECEDENTES  

1.   El  18  de  diciembre  de  2015,  el  Juzgado  52  Penal del Circuito de Bogotá condenó al  Coronel  (r)  Edilberto  Sánchez Rubiano y  al  Mayor  (r)  Oscar  William Vásquez  Rodríguez,  tras  hallarlos  autores  del  delito  de  desaparición  forzada  agravada  en  la  humanidad  de  varias personas, según  hechos  ocurridos  el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de las  instalaciones  del  Palacio  de Justicia de esta ciudad capital, quienes para la  época  se desempeñaban como Comandante y Capitán, respectivamente, del B-2 de  la  Brigada XIII del Ejército Nacional; al tiempo que absolvió a los militares  Antonio     Rubay    Jiménez    Gómez,  Luis Fernando Nieto Velandia   y   Ferney   Ulmardin   Causaya  Peña  de esos mismos cargos.   

2.  Impugnada  la  sentencia  por la defensa de los condenados, el representante del Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el asunto le correspondió en  reparto  a  la  Sala del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los doctores  Hermens  Darío  Lara  Acuña,  Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda  Perdomo,  quienes  manifiestan  estar  impedidos  para  conocer  del  recurso de  apelación  contra  el fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000,  específicamente por haber  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del proceso, para lo cual  exponen las siguientes razones:   

2.1. El Magistrado  Hermens  Darío  Lara  Acuña, indica que, el 30 de enero de 2012, suscribió la  sentencia  de  segunda instancia a través de la cual se desató la impugnación  presentada  contra el fallo proferido, el 9 de junio de 2010, por el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá contra el Coronel (r) Luis Alfonso  Plazas  Vega,  a  quien  se  le  condenó por el delito de desaparición forzada  agravada,  en  razón  de  los  hechos  ocurridos  el 6 y 7 de noviembre de 1985  durante  la  recuperación  de  la  sede  del  Palacio de Justicia de esta misma  ciudad,  decisión  respecto  de  la  cual  aclaró y salvó el voto1,  por  lo  que  desde  esa  posición  analizó, entre otros aspectos, la situación operacional  de  las  distintas  unidades  del  Ejército  Nacional  que  allí participaron,  incluyendo  la  de  la  Brigada  XIII,  encontrando  que  dicha  misión y la de  recuperación  de  rehenes  recayó  en  su comandante, es decir, el General (r)  Jesús  Armando  Arias Cabrales, y, particularmente, en el de la Sección 2ª de  la  Brigada, esto es, el Teniente Coronel (r) Edilberto  Sánchez Rubiano.     

En  ese  contexto  precisó,  que  entre las  coordinaciones  y  órdenes adoptadas, estuvieron las relacionadas con el manejo  de  los  rehenes liberados, la verificación de identidades y la disposición de  estas  personas,  conforme  el  análisis  del material probatorio obrante en el  proceso:   

…Aun  cuando  esto se profundizará en el  aparte   de   responsabilidad,   lo   que   muestra   el   proceso  es  que  bajo  las órdenes del General Arias Cabrales se adelantó  la  recuperación del Palacio, fue él quien emitió las órdenes respectivas en  relación  al  manejo  de las personas que iban siendo evacuadas para determinar  si  eran  rehenes  o  integrantes del grupo M19; también que esa labor estaba a  cargo  directamente  del  B2  de la Brigada, Teniente Coronel Sánchez Rubiano y  miembros  de  esa  sección,  la cual fue apoyada por  miembros  del COICI y el E2, y coordinada con miembros de la Policía Nacional y  el  DAS.  Sin  embargo,  una  de  las  instrucciones  para  todo el personal que  participó,  por  parte  del Comandante de la Brigada, fue que colaboraran en el  rescate  de  las  personas  y  su  puesta  a  salvo,  según  se estudia en otro  aparte…   

(…)  

Nótese  que  estos  medios probatorios son  bastante  coincidentes en la sindicación pero disímiles en su contenido con lo  que  realmente pudo haber hecho el CO (r) PLAZAS VEGA, quien, como se analizará  más  profundamente  en  el  aparte de responsabilidad, no tenía funcionalmente  ninguna   relación   con   el  manejo  de  rehenes,  verificación   de   identidades   de   personas  rescatadas  y,  por  supuesto,  disposición  de  los  mismos,  pues,  ése  era  un  tema  que  directamente le  correspondió  al  comandante de la sección segunda de la Brigada, TC. Sánchez  Rubiano  y  el  personal  bajo  su  mando  con  apoyo  del  E2  y  el  COICI, en  coordinación con la Policía Nacional y el DAS.   

(…)  

…Como se ha dicho en apartes anteriores, y  contrario   a   esa   afirmación,  la  misma  estaba  a  cargo,  para  todo  el  procedimiento  de  identificación de las personas que iban siendo evacuadas del  Palacio  de  Justicia, del entonces Teniente Coronel Edilberto Sánchez Rubiano,  Oficial  de  la  Sección  Segunda  de  la Brigada XIII -B2-, quien junto con su  personal,  entre  quienes  estaban  Oscar  William  Vásquez  Rodríguez, Ferney  Causaya  Peña,  Luis Fernando Nieto Velandia y Antonio Jiménez Gómez, y otras  personas   de   los   demás   organismos   con   funciones  de  inteligencia  e  investigación,     realizaba    dicha    tarea…2   

Fue  así  como,  en  su salvamento de voto,  concluyó  que la responsabilidad frente a la situación de los rehenes y demás  personas  liberadas  y  alojadas  en  la  Casa Museo del 20 de Julio, no era del  Coronel  (r)  Luis Alfonso Plazas Vega, Comandante de la Escuela de Caballería,  sino  del  Teniente  Coronel  (r)  Edilberto  Sánchez  Rubiano, comandante del B2:   

   

En este punto debe llamarse la atención en  el  sentido que la sentencia le enrostra al procesado (PLAZAS VEGA) el envío de  estas  personas  a  la  Escuela  de Caballería, pero, por un lado, desconoce el  material  probatorio  que  muestra  que  fue  el  B2, TC Sánchez Rubiano, quien  ordenó   dicho   traslado;  y  por  otro,  omite  el  contenido  de  la  Información  que  difunde  por televisión y radio el CO (r)  PLAZAS  VEGA,  quien  sale  a  los  medios  informando  la  liberación de estas  personas,  diciendo  sus  nombres,  quiénes los rescataron y para dónde fueron  llevados.   

(…)  

Bajo  estas  premisas,  la  sentencia queda  huérfana  del  material  que  requiere  para  sustentar  la responsabilidad del  procesado  a  cualquier título, en especial por el que se le sentenció, porque  de  todos  los  juicios  escasamente enunciados de los que se vale el fallo para  ese  afecto,  esa  persona (la miembro de la organización guerrillera M19, Irma  Franco)  se  observa  directamente  asumida  en  su  persona e integridad por el  personal  que realizaba labores de inteligencia en la Casa del Florero, esto es,  el  entonces  Jefe  de  la Sección Segunda de la Brigada XIII, Teniente Coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano, quien junto con miembros de su sección y el apoyo  de  otros  integrantes  de  inteligencia  militar  E2  y  COICI,  de la Policía  Nacional  con  sus integrantes en el área de inteligencia e investigación -F2,  SIJIN,    DIJÍN-    y    del    DAS,    tenían    esa    función    en   esas  instalaciones…   

(…)  

Se pregunta, quiénes serían los encargados  de  documentar cuántos rehenes hubo, quiénes fueron liberados por sus nombres,  identidad  y  razón  por  la  que  estaban  en  el Palacio, también en caso de  capturados, sus datos y razón de su privación de la libertad.   

Conforme  se  ha  expuesto razonadamente en  este  salvamento  de  voto, ningún otro que los miembros de inteligencia de las  instituciones,  y  para  el  caso  del  Ejército,  su  Jefe  de Sección B2, el  entonces   Teniente   Coronel   Edilberto   Sánchez  Rubiano,    junto   con   su   personal.  Lo  mismo  con las demás instituciones, porque resulta evidente  que   aun  cuando  no  había  subordinación,  cada  uno  debía  compartir  la  información       con       los       otros…3          (Subrayas del texto)   

Por   todo   ello   considera   que  dicho  razonamiento     y     conclusiones     le    «impiden    ahora    «tener  la neutralidad requerida para definir la segunda instancia  del  proceso  en  el  que  fue  condenado  el  Coronel  SÁNCHEZ RUBIANO, por la  desaparición  forzada  de  varias  personas;  todo ello en el entendido que, he  realizado  juicios de orden probatorio y conceptual, esto es de valor, sobre sus  funciones  y  responsabilidades  en  los eventos sucedidos en esa oportunidad, y  claro  está,  dentro  de  un  silogismo  judicial,  frente  a  las personas que  resultaren desaparecidas forzadamente en ese insuceso.»   

2.2. Por su parte,  los  Magistrados  Fernando  Adolfo  Pareja  Reinemer  y  Alberto Poveda Perdomo,  fundan  su  manifestación  de  impedimento  en  que  por  igual  conocieron  en  apelación  de  la  sentencia  condenatoria proferida contra el Coronel (r) Luis  Alfonso   Plazas   Vega   por  el  delito  de  desaparición  forzada  agravada,  advirtiendo  que  en  la  decisión  mayoritaria  que  suscribieron,  decidieron  confirmar   tal   fallo,   pero  sólo  respecto  de  la  desaparición  de  dos  personas4,  por  lo  que  en  relación  con  las nueve restantes5 dispusieron la  anulación de lo actuado.   

Agregan que en dicho proveído se indicó, en  relación   con  el Coronel (r) Edilberto Sánchez  Rubiano, que:   

…A pesar de la anterior realidad procesal,  el  TC.  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO  dijo  falazmente, respecto de IRMA FRANCO  PINEDA,  que  no  la  vio  dentro  de  las instalaciones de la Casa del Florero:  “…Que  yo  sepa  personalmente no la vi… “655, y al preguntársele sobre  quién  posiblemente  la  pudo interrogar, respondió: “… ningún oficial ni  personal  que se encontraba allí interrogó a dicho sujeto, por cuanto nunca lo  vi   ni   llegó   que   se   sepa   a   la   Casa   del   Florero   con   dicho  nombre…”.   

(…)  

…De manera que en el procesado concurría  el  propósito  que  se  aprecia  también en los oficiales JESÚS ARMANDO ARIAS  CABRALES  y  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO,  de  exterminar  físicamente  a  los  miembros  del M-19 que estaban interviniendo en la toma del Palacio de Justicia,  y  en  desarrollo de la cual comprometieron a su tropa en el mismo sentido, pues  personal   subalterno   suyo   ejecutó  conductas  unívocamente  dirigidas  al  cumplimiento  de  ese propósito. Por esta razón la Casa del Florero no era una  frontera  entre  2 acciones distintas (operación e inteligencia), sino el punto  donde  se  articulaban armónicamente estos 2 roles militares, complementándose  para hacer efectiva la finalidad que los animaba en común…   

(…)  

…Se tiene noticia de que por las torturas  a  las  que  fueron  sometidos  EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO y YOLANDA ERNESTINA  SANTODOMINGO  ALBERICCI  en  la  Casa  de Florero, el Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ  RUBIANO  fue  sancionado  disciplinariamente  por la Procuraduría General de la  Nación.  Lo  que  le  da  sentido  a las conductas delictuales y disciplinarias  cometidas  el  6  de  noviembre de 1985 contra los estudiantes de la Universidad  Externado  de  Colombia,  es  que  pesaba  sobre  ellos  la  opinión, entre los  militares  responsables  de  la  operación  de  recuperación  del  Palacio  de  Justicia,  que  eran  guerrilleros  del  M-19,  idea a la que contribuyó, entre  otras  razones, su ubicación dentro del Palacio de Justicia durante los hechos,  su  juventud,  la falta de identificación y la supuesta incongruencia entre las  explicaciones  sobre  por  qué  estaban  en  el  Palacio  de Justicia ese día,  además  de  las  manchas  de  sangre  y  orina  que  tenían antes de salir del  edificio…6   

De  este  modo,  los  Magistrados  ponen  de  relieve   que   tales  apreciaciones  relacionadas  con  la  participación  del  procesado  Sánchez Rubiano en  la  llamada  retoma  del  Palacio  de  Justicia,  corresponden  a  una  opinión  trascendente  que  afecta  su imparcialidad, habida cuenta que el criterio sobre  el  asunto  se encuentra sustancialmente comprometido y anuncia una declaratoria  de  responsabilidad  en  consideración  a  la identidad de pruebas recaudadas y  valoradas de ambas actuaciones procesales.   

3.  La Sala del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  integrada  por  los Magistrados Manuel Antonio  Merchán  Gutiérrez  y  Orlando Muñoz Neira, a la que correspondió conocer de  los  impedimentos manifestados por sus pares, en auto del 31 de marzo pasado, no  los    aceptó,    para    lo   cual   se   apoyó   en   decisiones   de   esta  Corporación7  que  aluden a que no concurre la causal de inhibición del numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley  600 de 2000, cuando si bien la opinión es  emitida fuera del proceso, se hace en ejercicio de las funciones.   

Precisó  que  siendo  admisible  que  las  investigaciones  penales  con  múltiples  delitos e imputados, se puedan llevar  tanto    en   único   proceso,   como   en   varios   de   ellos   «…la  ruptura  procesal  trae  consigo  la  posibilidad  que los  pronunciamientos  al  interior  de uno de las causas separadas, hagan mención a  pruebas  o  incluso a hechos en los que se referencien a procesados de las otras  causas.  Sin  embargo,  esa  intersección  de  información  en  la base de las  consideraciones  de  la  decisión  o  decisiones  judiciales  no  siempre ha de  entenderse  como  una  opinión sustancial previa de juzgamiento, con la cual se  comprometa  penalmente  a  los  vinculados  de las causas escindidas del proceso  donde  se  produce, y que constituya una razón para que el operador judicial se  separe  del  conocimiento  de  las  otras  causas, aduciendo la afectación a la  imparcialidad   por   la   aislada   enunciación.».   

Entendiendo     que     «la  razón de impedimentos como el alegado en la causal cuarta no  busca  impedir  (sic)  que  se  llegue  a  la  misma  conclusión, en uno y otro  proceso,  sino que el camino probatorio para arribar a ello sea idéntico, en la  medida  que  la  afectación  a  la  imparcialidad  se  da  por  la  valoración  –opinión-  que  ya  ha  precedido  su  juicio y que haría nugatoria la objetividad que le es exigible a  la  o  a  las  causad  posteriores  que  lleguen  a su conocimiento,  estimó  que  en  el  caso  propuesto no se configura dicho motivo  impediente,  porque  se  ignora  si  las  pruebas  que  sustentaron la decisión  emitida  en  el proceso del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega y su respectivo  salvamento  de  voto,  fueron  las  mismas  que  constan  en  el  asunto ahora a  tratar.      

De modo que, tras reafirmar que el asunto de  la  especie  es  similar  al analizado por la Corte en el auto del 9 de marzo de  2016   (CSJ   AP1356-2016,   9  mar.  2016,  rad.  47.684),  donde  también  la  manifestación  de  impedimento  para  conocer  de  un  proceso asignado al juez  colegiado  fue exteriorizada porque previamente se había adoptado una decisión  en  otra  causa  que tuvo como base los mismos hechos investigados en aquél, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  aceptó  los impedimentos  propuestos  y  dispuso  la  remisión de lo actuado a esta Corporación para que  decida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

I.  De conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre los  impedimentos  manifestados  y  no  aceptados  a  los  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  doctores  Hermens  Darío  Lara  Acuña, Fernando Adolfo  Pareja  Reinemer  y  Alberto  Poveda  Perdomo,  para  conocer de los recursos de  apelación  presentados  contra  la  sentencia  proferida, el 18 de diciembre de  2015,  por  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de Bogotá, por cuyo medio se  condenó  al  Teniente  Coronel  (r) Edilberto Sánchez  Rubiano,   tras   hallarlo   autor   del   delito  de  desaparición forzada agravada.   

II.    Las  instituciones   de   los   impedimentos   y   las  recusaciones  están  fijadas  constitucional  y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho  a  ser  juzgado por funcionarios imparciales. El derecho a un tribunal imparcial  derivado  del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función  pública  de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial  del  debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales  se  exige  un  tercero imparcial, principio de alcance general, puesto que tiene  aplicación en todos los sistemas procesales.   

Los mecanismos de impedimentos y recusaciones  se  han  instituido  para  asegurar  tal  principio,  y  en  razón  de ellos el  funcionario  judicial  debe separarse del conocimiento de los casos en donde por  entrar  en  conflicto  sus  propios  intereses  o  haber conocido en el fondo el  asunto,   se   obstaculiza   la   entrega   de   una  recta  administración  de  justicia.   

En  ese  sentido,  la  finalidad  de  dichas  figuras  legales  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados  en general, como en  especial  a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que  el  juez  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico  sea  ajeno a cualquier  interés distinto al de actuar con imparcialidad y ponderación.   

III.  La causal de  impedimento  invocada  por  los  Magistrados  del  Tribunal Superior de Bogotá,  doctores  Hermens  Darío Lara Acuña, Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto  Poveda  Perdomo, está prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600  de  2000,  en  los  siguientes  términos:  «Que  el  funcionario  judicial  haya…  manifestado  su opinión sobre el asunto materia  del proceso».   

Frente  a  ese  evento, esta Corporación ha  sostenido  que  no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso  da  lugar  a  la  declaratoria  de  impedimento, sino solo aquella que producida  extraprocesalmente  pueda  conducir  a  la  separación  del asunto. Además, la  opinión  con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso,  debe  ser  de  fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial  con  el  asunto  sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con  la  imparcialidad  que  de  él espera el conglomerado social, y particularmente  los sujetos procesales que intervienen en la actuación.   

No  se  trata de cualquier pronunciamiento u  opinión  abstracta  y  general, por cuanto la que resulta impediente debe tener  estrecha  relación  con  el  asunto  que  ha  de  resolver el funcionario, como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, al punto de  indicar (CSJ AP, 27 ago. 2005, rad. 23.690):   

… es   perfectamente   posible  entenderla  dirigida  a  precaver  la  neutralidad  de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha  emitido  bien  por  fuera  del  ejercicio  de  sus  deberes  funcionales,  o con  atinencia  al  desempeño  de  los  mismos,  siempre  y cuando, desde luego, tal  anticipación  conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de  modo     tal     que     eventualmente    se    pudiera    ver    alterada    su  imparcialidad…   

Pero  la Sala también ha señalado que (CSJ  AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331):   

…En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  criterio  expuesto  por  los integrantes del Tribunal que fallaron la  acción  de  tutela, esto es por fuera del proceso dentro del cual se produce el  impedimento,  compromete  claramente el sentido de la decisión, pues a pesar de  que  la  orden se encaminó a obtener del juez de primera instancia que emitiera  pronunciamiento  de  fondo  en  respuesta a la petición del representante de la  parte  civil, dentro del cuerpo de la providencia, tal como se dejó transcrito,  los  magistrados,  entre  los  que  se  cuenta  el  doctor… desautorizaron los  planteamientos  del  juzgador  de  instancia  para indicarle que contaba con los  presupuestos  necesarios  para  proceder  al  restablecimiento  del  derecho  de  propiedad.   

Además  del  nexo  substancial  que existe  entre  el  criterio  allí  expuesto  y  el  asunto fáctico y jurídico de cuyo  análisis  deberá  ocuparse  la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali  por  impugnación  del  representante  de  la  parte  civil,  que  compromete la  decisión  del citado magistrado, a juicio de la Sala no hay duda que la postura  sobre  el  tema  se adoptó extraprocesalmente, pues lo fue en asunto que debió  conocer como juez constitucional.   

El  hecho  de que haya sido en ejercicio de  sus  funciones constitucionales, no autoriza a pensar que resulte inaplicable la  causal  impediente, pues el instituto consagrado en el artículo 99 se estatuyó  para  garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto sea  ajeno   a   cualquier  inclinación  distinta  al  ejercicio  de  una  actividad  confiable,  libre  de  todo  prejuicio  que  dé  pábulo  a  la  suspicacia  de  parcialidad, como viene en insistir la Corte.   

Los integrantes de la Sala que no aceptaron  la  razón  expuesta  por  su  compañero,  pretenden  ampliar  el ámbito de la  opinión  que  no  genera  impedimento a límites insospechados, de tal modo que  cualquier  criterio  con fuerza vinculante que los jueces emiten en ejercicio de  sus  funciones  por  fuera  del  proceso no tendría la virtualidad de lograr su  separación  del proceso, lo cual no corresponde al sentido de la jurisprudencia  de esta Sala.   

En  cada  caso  habrá  de  verificarse  lo  concerniente,  pero  la  comprensión  sugerida en tales términos se opone a la  finalidad  del  instituto de los impedimentos y recusaciones, que no es otra que  preservar  al  máximo  la  independencia,  imparcialidad  y transparencia en la  definición del asunto.   

De  ahí  que  eventos como éste, donde el  magistrado  que  se declara impedido integró la sala de decisión que falló la  acción  de  tutela y anticipó el sentido de la determinación a adoptar dentro  de  este  proceso, al punto de haberse desprendido prácticamente de la facultad  de  proveer  en  sentido  diferente, no pueden resultar indiferentes frente a la  causal  invocada,  por lo que resulta imperativo para  la  Corte  declarar  fundado  el impedimento. (Subraya  fuera de texto)   

Este  último  criterio  de la Corte ha sido  constante8,  de  tal  manera  que si bien la causal prevista en el numeral 4º  del  artículo  99 de la Ley 599 de 2000, en principio ha sido entendida bajo el  supuesto  de  que  no  puede  predicarse  cuando el juez o magistrado expresa su  opinión  en  ejercicio  de  sus  funciones  así sea por fuera del proceso, por  igual  no  debe  perderse  de  vista  que allí no se agota la posibilidad de su  ocurrencia,  pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae  y  que  recoge  el  pensamiento  de  la  Sala,  el  operador judicial debe estar  «libre  de  todo  prejuicio  que  dé  pábulo  a la  suspicacia     de    parcialidad»,    de  modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por  éste  le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento  del caso, en orden a garantizar el principio de imparcialidad.   

IV.  En  aras  de  determinar  si  en  el  caso  sub  judice  concurre  la  causal  advertida  por  los Magistrados del Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  manifestaron  su  impedimento,  inicialmente resulta  oportuno  reparar,  de  un  lado,  en  los  hechos  que  fueron declarados en la  sentencia  del  30  de enero de 2012, por cuyo medio resolvieron la impugnación  contra  el  fallo proferido en primera instancia en relación con el Coronel (r)  Luis  Alfonso  Plazas  Vega,  a  quien condenaron por el delito de desaparición  forzada  agravada  y,  de  otra  parte,  en  la situación fáctica fijada en la  sentencia  dictada,  el  18  de  diciembre  de 2015, por el Juzgado 52 Penal del  Circuito  de Bogotá, respecto de la cual ahora les corresponde conocer por vía  de los recursos de apelación.   

Con  esto no se busca precisar la identidad  de  los hechos, sino, en el primer caso, si se hizo alusión al Teniente Coronel  (r)     Edilberto    Sánchez    Rubiano  y  en  qué sentido, y, en el segundo, cuál el contexto en que se  lo  refiere,  pues, como lo advirtió la Sala, de lo que se trata es de realizar  un  cotejo  formal  entre  lo  expresado  en la decisión que se dice vincula al  funcionario  judicial  y la situación que plantea el trámite respecto del cual  considera  se  debe  sustraer de resolver, en aras de garantizar el principio de  imparcialidad.   

IV.1. Así, en la  sentencia  de  segundo  grado  emitida contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas  Vega,  de  actual  dominio  público,  se  precisó  en  lo  pertinente  lo  que  sigue:   

… Momentos  después  de la iniciación de la toma, el Jefe de Estado  Mayor  de  la  Décimo  Tercera  Brigada,  Coronel LUIS CARLOS SADOVNIK SÁNCHEZ  (q.e.p.d.),  activó  el Plan de Defensa Nacional «Tricolor 83» y el Centro de  Operaciones    de    la    Brigada   —COB—.   

Entonces,  se  llevó  a cabo un operativo  táctico  y  de  inteligencia  dirigido  y coordinado por el Ejército Nacional,  encaminado  a  la  recuperación  del  Palacio de Justicia y a la liberación de  rehenes,  en  el  que  participaron:  la Policía Nacional (Grupo de Operaciones  Especiales  GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional  (División        Quinta        —Brigada  13—,  Vigésima  Brigada  y  las  agregaciones  de  la BR-1 y BR-7), y el Departamento  Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.   

La  Décimo Tercera Brigada del Ejército,  dirigió  la  acción  militar  por  su Comandante, el señor General (r) JESÚS  ARMANDO  ARIAS  CABRALES,  gracias a la activación del Plan de Defensa Nacional  «Tricolor  83».  Acción  militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es  decir,  el  Jefe  de  Estado  Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel LUIS  CARLOS  SADOVNIK  SÁNCHEZ  y  las divisiones: B1 y B2, cuyo comandante [de esta  última,]  era  el  Coronel  (r)  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO, y B3 y B4…   

La  retoma,  como  es  conocida la acción  táctica  y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia,  desplegada  por  la  Fuerza  Pública,  comenzó  con  la  reacción  de algunos  miembros  del  Batallón  Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al  escenario  del  acontecer;  seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la  Décima  Tercera  Brigada,  General  JESÚS  ARMANDO ARIAS CABRALES y los de las  unidades  tácticas  Escuelas  Batallón  de  Artillería  y  Caballería, entre  otros,  también  la  Policía  Nacional  (COPES  y  GOES).  A continuación, el  Ejército  estableció  el puesto de mando avanzado en la Casa Museo del Florero  situada  en  la esquina nororiental de la Plaza de Bolívar, contigua al Palacio  de Justicia.   

Dado  que,  de  conformidad  con  el  Plan  Tricolor  era fundamental controlar la salida de rehenes del Palacio para evitar  que  los subversivos eludieran el cerco militar, paralela a la misión táctica,  coordinada  por  la  Décima  Tercera  Brigada,  se  adelantó una operación de  inteligencia  de  combate  orientada  a  la identificación del grupo subversivo  asaltante,  los  integrantes  que incursionaron en la toma, los colaboradores de  éstos,  entre  otros  aspectos;  acorde  con  lo  establecido  en  el Manual de  Inteligencia  de  Combate,  en  adelante  MIC  y  en  el  Plan de Operaciones de  Inteligencia  No.  002  contra  el  autodenominado  M-19  de 1980, el segundo de  ellos,  documento  secreto  de  las  Fuerzas  Militares  de  Colombia, Ejército  Nacional   para   contrarrestar   el   citado   grupo  subversivo;  donde  se  expresa, entre otras cosas, las tareas de inteligencia a  realizar  por  las Unidades Tácticas adscritas a la BR-13, en coordinación con  el B2.   

Por  lo  anterior,  los  rehenes liberados  fueron  identificados,  interrogados,  enlistados  y clasificados así: personal  ajeno  a  la  incursión  subversiva,  los participantes en el asalto y posibles  colaboradores  del  M-19  desde  el  interior del Palacio de Justicia; estos dos  últimos   denominados   sospechosos   o  especiales  «(S)»  porque:  no  eran  identificados   plenamente,   ofrecían   explicaciones  no  creíbles  para  el  Ejército  sobre su presencia en el Palacio, eran oriundos de alguna región del  país  con  presencia  del  M-19,  eran  estudiantes,  ora  porque sabían de su  condición  de guerrilleros integrantes del M-19, dada la visible participación  en  el  asalto.  Procedimiento  que  comenzaba  desde  el interior de Palacio de  Justicia  y  culminaba  en  el  puesto de mando establecido en la Casa Museo del  Florero.   

De  esta  manera,  miembros de las fuerzas  armadas  rescataron  del  Palacio de Justicia más de doscientas personas que se  encontraban  al  momento  de  la  cruenta  toma, y que, acorde con el plan de la  operación  de recuperación y rescate fueron, casi en su totalidad, trasladadas  a  la  Casa  Museo  del  Florero,  y tras ser identificadas puestas en libertad.  Con  todo,  de ese cúmulo de personas rescatadas, de  once   de   ellas  no  se  ha  vuelto  a  saber  sobre  su  paradero…  (Subrayas  y  negrillas  fuera  de  texto)   

IV.2.  De  otra  parte,  en  la  sentencia del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá que ahora  corresponde  conocer  en  segunda instancia a los Magistrados que manifiestan su  impedimento,    en    lo   pertinente   se   tiene   la   siguiente   situación  fáctica:   

…  En ese contexto, el 6 de noviembre de  1985  el  grupo insurgente, con su Comando “Iván Marino Ospina”, en el marco de  la  autodenominada  operación  “Antonio  Nariño  por  los  Derechos  Humanos”,  incursionó  violentamente, a sangre y fuego, en el Palacio de Justicia, ubicado  al  costado  norte  de  la  Plaza  de  Bolívar  en  el  corazón  de la capital  colombiana.   

La facción guerrillera, comandada por LUIS  FRANCISCO  OTERO  CIFUENTES,  inició  el asalto el 6 de noviembre de 1985 a las  11:25  a.m.,  aproximadamente,  cuando   veintiocho   (28) subversivos  irrumpieron  a  la  fuerza  en  vehículos por el sótano del edificio, mientras  adentro  los  esperaban  siete  guerrilleros  que  previamente habían ingresado  vestidos  de  civil,  aparentando  ser  abogados, estudiantes o visitantes de la  sede  judicial,  quedando  afuera  otro  grupo  de insurgentes que no alcanzó a  llegar a tiempo.   

Los  primeros  resultados  de  la violenta  incursión  fueron  la  muerte a manos del grupo de asaltantes del administrador  del  edificio y de dos celadores, y la toma como rehenes de cientos de personas,  entre  quienes  se encontraban Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo  de  Estado,  Magistrados  Auxiliares  de  ambas Corporaciones, abogados  litigantes, visitantes y trabajadores del recinto judicial.   

(…)  

La  Fuerza  Pública  respondió  con  una  operación  de  recuperación  de  la  edificación,  activando el llamado “Plan  Tricolor/83”,  bajo el mando operativo del General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES,  comandante  en  Jefe de la Brigada de Institutos Militares – BIM, actual Brigada  XIII,  quien  tomó  el  control de la operación con el apoyo de unidades de la  Escuela  de  Caballería,  de Artillería, del Batallón de Policía Militar N°  1,  del  Grupo Mecanizado Rincón Quiñónez, del Batallón Guardia Presidencial  y  las agregaciones de la BR-1 y BR-7. También tomaron parte activa unidades de  la  Policía  Nacional  con el Grupo de Operaciones Especiales, GOES, y el Curso  de   Operaciones   Especiales,  COPES,  además  de  miembros  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, de la DIJIN y el F2.   

Se ordenó a las unidades operacionales la  recuperación  del  edificio  y  el rescate de los rehenes, tarea principalmente  desarrollada  por  las  unidades  de  la  Escuela de Caballería y la Escuela de  Artillería,  quienes  ingresaron  a  la  edificación  con  tanques  de combate  derribando  su  puerta  principal,  mientras por la azotea incursionaron fuerzas  especiales de la Policía Nacional.   

Como  consecuencia  del  cruento  combate  desatado  entre las fuerzas regulares del Estado y el grupo insurgente, tanto en  la  operación  de  asalto como en la de recuperación o “retoma” del Palacio de  Justicia,  noventa  y  cuatro  (94) personas perdieron la vida, entre ellas once  (11)  Magistrados  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  tres  (3)  Magistrados  Auxiliares  y  diecinueve  (19)  Jueces;  varios miembros de la fuerza pública,  trabajadores  del Palacio de Justicia, conductores y escoltas de los Magistrados  y  la  casi  totalidad  del grupo de asaltantes. La sede del Palacio de Justicia  quedó  destruida a causa de las detonaciones de cargas explosivas utilizadas en  el  operativo,  de  impactos  de  disparos  realizados con cañones de tanque de  combate  y  de  un  voraz incendio desatado desde el primer día y que destruyó  parcialmente  la  edificación  calcinando  en  su  interior  un gran número de  cuerpos.   

La  operación de recuperación o “Retoma”  del  Palacio logró la evacuación o el rescate de más de doscientas cuarenta y  cuatro  (244)  personas, la mayoría de las cuales fueron trasladadas a la “Casa  del Florero” para su identificación, control y registro.   

Las  labores  de inteligencia estuvieron a  cargo  del  B-2  de la Brigada, al mando del Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO,  asistido  por  personal subalterno de su unidad y por efectivos de la Dirección  de  Inteligencia  del  Ejército, DINTE, del Comando Operativo de Inteligencia y  Contrainteligencia,  COICI,  y por personal del DAS, del F-2 y de la DIJIN de la  Policía  Nacional,  quienes  tomaron posición en el “puesto de mando avanzado”  que  se  instaló  desde  el  mismo  6  de noviembre en la “Casa Museo del 20 de  julio”  o  “Casa  del Florero”, ubicada en la esquina nororiental de la Plaza de  Bolívar,  teniendo  como  misión  primordial  recibir  a las personas que eran  sacadas  del  Palacio  de  Justicia  con el fin de identificarlas, establecer la  razón  de  su  presencia en el lugar o su eventual participación en los hechos  y, en general, producir inteligencia de combate.   

Una  vez las personas evacuadas de la sede  judicial  eran  trasladadas  a  la Casa del Florero, se realizaba su registro en  diferentes  listados  en  los  que  se  consignaba su información personal y se  trataba de verificar su plena identidad.   

Algunas   personas  fueron  separadas  y  conducidas  al segundo piso de la casa museo, catalogadas como sospechosos, “s”,  y/o  “especiales”.  Allí,  a  través  de  entrevistas  y/o  interrogatorios se  buscaba   establecer   su  identidad  y/o  su  eventual  vinculación  al  grupo  guerrillero.  Luego  de  realizar ciertas verificaciones, unos fueron regresados  al  grupo  de liberados y otros fueron conducidos a instalaciones militares y de  policía   donde   continuaron  las  indagaciones  para  esclarecer  su  posible  participación en el asalto.   

El  7  de noviembre, aproximadamente a las  2:30  p.m.,  los enfrentamientos cesaron, cuando después de 27 horas de combate  las  tropas  oficiales  lograron  el  control  del edificio y la neutralización  total   de  los  subversivos,  reduciendo  el  último  reducto  de  resistencia  guerrillera  al mando de ANDRÉS ALMARALES, que al interior de uno de los baños  del  costado  noroccidental de la edificación mantuvo hasta el final a un grupo  de cerca de setenta rehenes.   

Al  final  de  la  operación  doce  (12)  personas  que  se  encontraban en el Palacio de Justicia no aparecieron ni vivas  ni  muertas.  Ese  grupo  de personas está conformado por ocho (8) trabajadores  del  restaurante-cafetería  que operaba en el primer piso del complejo judicial  (CARLOS  AUGUSTO  RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN, BERNARDO BELTRÁN  HERNÁNDEZ,  HÉCTOR  JAIME  BELTRÁN  FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA,  DAVID  SUSPES  CELIS,  ANA  ROSA  CASTIBLANCO  y  LUZ  MARY  PORTELA),  tres (3)  visitantes  ocasionales (NORMA CONSTANZA ESGUERRA, GLORIA ANZOLA DE LANAO y LUCY  AMPARO  OVIEDO)  y  una  guerrillera  que  participó  en  la  toma (IRMA FRANCO  PINEDA).   

(…)  

En  cuanto a IRMA FRANCO, varios testigos,  rehenes  liberados  e  incluso  un  soldado,  señalaron  haberla visto viva por  última  vez  en  el  segundo  piso de la Casa del Florero luego de terminada la  operación de recuperación del Palacio de Justicia.   

De las mencionadas doce personas solo se ha  podido  establecer el paradero de ANA ROSA CASTIBLANCO, de acuerdo al estudio de  tipificación  molecular  de  ADN  realizado  a  los restos exhumados de la fosa  común  del  Cementerio del Sur por el Laboratorio de ADN del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses y el Laboratorio de Genética Forense de  la  Fiscalía General de la Nación del 17 de Julio de 2001, y sus restos fueron  finalmente  entregados  a  sus familiares el 2 de Noviembre de 2001.9   

IV.3.   De  lo  anterior  se  puede  extractar  que  en  la  sentencia  del 30 de enero de 2012,  suscrita  por  los  Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que expresan su  impedimento,   se   alude   a   que   el   Teniente   Coronel  (r)  Edilberto  Sánchez Rubiano, fue uno de los  militares  que  tuvo  al  mando  la  operación  de recuperación del Palacio de  Justicia  y,  como  comandante  del  B-2  de  la  Brigada  XIII que dirigía, se  encargó  de  las  labores  de  inteligencia  tendientes a la evacuación de las  personas  que  estaban  al  interior  de la sede judicial y su clasificación de  acuerdo  con las explicaciones que ofrecían sobre su presencia en el lugar, sin  saberse  hasta  la presente del paradero de algunas de ellas, circunstancias que  se  reiteran  en  la  sentencia del Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad  que ahora les corresponde examinar en alzada.   

V.  De otra parte,  como  la  sentencia  proferida  contra  el  Coronel  (r)  Plazas  Vega  por  los  Magistrados   que   se   consideran   impedidos   fue   respaldada  por  dos  de  ellos10  y,  por tanto, se confirmó en parte el fallo condenatorio dictado  en  primera  instancia,  mientras  que  el  restante11  salvó  el  voto, pues a su  juicio  el  citado debió ser absuelto, resulta necesario precisar el alcance de  ambas  posturas,  de  cara al análisis del acervo probatorio que realizaron, en  punto  del  Teniente  Coronel  (r)  Edilberto Sánchez  Rubiano,  en  orden  a  confrontarlas  con el caso que  ahora les corresponde examinar.   

V.1.   Los  Magistrados  del  Tribunal  Superior de Bogotá que acompañaron la posición de  la  mayoria,  expresaron  en  relación con el Teniente Coronel (r) Sánchez         Rubiano,        lo  siguiente:   

…Por  ser la operación de recuperación  del  Palacio  de Justicia competencia de la Brigada XIII, ésta llevó a cabo la  actividad  de  inteligencia  a  través  del  área correspondiente propia de su  estructura,  es  decir,  el  B2,  la  cual  estaba a cargo del entonces Teniente  Coronel  EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO. Éste recibió instrucciones del comandante  de  la  Brigada  [General  (r)  JESÚS  ARMANDO  ARIAS CABRALES]. Las labores se  centraron  en  el  manejo  de los rehenes: recibirlos, ayudarlos y establecer su  identificación,  así  como  el  cumplimiento de su labor propia en el campo de  inteligencia.   

El  comandante de la Brigada dijo: «…en  la   Casa  Museo  del  Florero  quedó  el  señor  Coronel  SÁNCHEZ,  Jefe  de  Inteligencia  de  la  Brigada, que cumpliendo las funciones que le eran propias,  hago  énfasis,  en primera instancia de recibirlos, ayudarles en su proceso por  razones  de  carácter  físico  o  mental  anímico y establecer de quiénes se  trataba  respecto  de  las  personas  que  salían, llevando un registro, ya que  muchas  de  estas  personas  no  contaban  con  una identificación que pudieran  exhibir,  eso  en  razón  a  que  al entrar, muchas personas habían tenido que  dejar   sus  documentos  y  obviamente  por  esta  situación  caótica  que  se  presentaba,  los  habían  perdido;  y  otras  personas  que  había  dejado sus  elementos  personales,  bolso, saco o alguna cosa, entonces por eso según me lo  manifestó  el  Jefe  del  B2, Coronel SÁNCHEZ, pues, apeló a las personas que  eran  conocidas,  que  laboraban normalmente en el Palacio de Justicia, para que  ayudaran  a  decir  si  era  la persona que trabaja en determinada oficina o que  [ejercía] tales funciones…».   

Se le preguntó [al General ARIAS CABRALES]  si   impartió  alguna  instrucción  sobre  el  manejo  de  los  sospechosos  y  subversivos  que  salieran  con vida, y respondió: «…La instrucción para el  Jefe  del Departamento 2 de la Brigada se remitió a que les dieran apoyo, ayuda  a  estas  personas  y cumplir las funciones que eran de su competencia como jefe  de  su  sección, tenía a su cargo pues las labores y funciones de inteligencia  y de contrainteligencia…»   

En  el mismo sentido, el encargado de esas  instalaciones,  entonces  Teniente  Coronel  SÁNCHEZ  RUBIANO,  dijo:  «… mi  actividad   específica   como  miembro  de  Estado  Mayor  y  como  oficial  de  inteligencia,  fue  la  de  conocer  a  qué grupo pertenecían los subversivos,  quiénes  eran,  quién  comandaba esta actividad, cuáles eran sus intenciones,  qué  actitud  tenían  durante  el  desarrollo  de los hechos, qué pretendían  hacer,  cuáles  eran sus proyecciones, cuáles sus capacidades, qué exigencias  iban  a  hacerse  al Gobierno Nacional, qué información posible podía obtener  en  el  lugar  de  los  hechos,  así  mismo  me  impuse  la tarea que fue la de  controlar  a  las  personas  rescatadas  a  fin  de  proporcionarles un sitio de  descanso,  de  atención  médica,  de  darles  confianza,  darles tranquilidad,  proporcionarles  los medios para su comunicación con sus familiares e inclusive  proporcionarles  medios  para  el desplazamiento a sus residencias, traté en lo  posible  de hacer una relación de personas que fueron liberadas a fin de llevar  una  estadística  hasta  donde las posibilidades me lo permitieron, de quiénes  pudieron salvarse de la acción aleve del grupo subversivo…».   

Se observa en estas declaraciones un claro  interés  en  ocultar la verdad, dado que la realidad demuestra que las unidades  de   inteligencia   pretendieron   encontrar   guerrilleros  entre  el  personal  rescatado,  pues  todos  los  rehenes  liberados  fueron  sometidos  a  intensos  interrogatorios,  a  pesar  de  su  estado  emocional  alterado  por  los hechos  vividos.   

Por ello, sobre las personas que generaban  dudas  sobre  su  identificación o por las contradicciones en las explicaciones  que  daban  sobre  por  qué estuvieron dentro del Palacio de Justicia, y por su  condición  de  estudiantes  o  su  origen,  se  los  sometió a tratos crueles,  inhumanos  y  degradantes,  torturas (casos de ORLANDO QUIJANO, ORLANDO ARRECHEA  OCORÓ,   EDUARDO   ARTURO   MATSON  OSPINO  y  YOLANDA  ERNESTINA  SANTODOMINGO  ALBERICCI,  entre  otros)  y,  en últimas, a desaparición forzada, como fueron  los  casos  de  IRMA  FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA.12   

(…)  

De manera que en el procesado concurría el  propósito  que  se  aprecia  también  en  los  oficiales  JESÚS ARMANDO ARIAS  CABRALES  y  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO,  de  exterminar  físicamente  a  los  miembros  del M-19 que estaban interviniendo en la toma del Palacio de Justicia,  y   en   desarrollo   de   la  cual  comprometieron  a  su  tropa  en  el  mismo  sentido,  pues  personal  subalterno  suyo  ejecutó  conductas  unívocamente  dirigidas  al cumplimiento de ese propósito. Por esta  razón  la  Casa  del  Florero  no  era  una frontera entre 2 acciones distintas  (operación  e  inteligencia), sino el punto donde se articulaban armónicamente  estos  2 roles militares, complementándose para hacer efectiva la finalidad que  los animaba en común…   

(…)  

…Se tiene noticia de que por las torturas  a  las  que  fueron  sometidos  EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO y YOLANDA ERNESTINA  SANTODOMINGO  ALBERICCI  en  la  Casa  de  Florero, el  Coronel  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO  fue  sancionado disciplinariamente por la  Procuraduría  General  de  la  Nación.  Lo  que  le da sentido a las conductas  delictuales  y  disciplinarias  cometidas  el  6 de noviembre de 1985 contra los  estudiantes  de  la Universidad Externado de Colombia, es que pesaba sobre ellos  la  opinión, entre los militares responsables de la operación de recuperación  del  Palacio  de  Justicia,  que  eran  guerrilleros  del  M-19,  idea  a la que  contribuyó,  entre  otras razones, su ubicación dentro del Palacio de Justicia  durante  los  hechos,  su  juventud,  la  falta de identificación y la supuesta  incongruencia  entre  las  explicaciones sobre por qué estaban en el Palacio de  Justicia  ese  día,  además de las manchas de sangre y orina que tenían antes  de  salir  del edificio…13         (Subrayas fuera de texto)   

V.2.  De otra  parte,  el  Magistrado  que  se apartó de la postura mayoritaria, sostuvo en su  salvamento  de  voto,  en  relación  con  el  Teniente Coronel (r) Edilberto  Sánchez  Rubiano y el Mayor (r)  Oscar    William   Vásquez   Rodríguez, lo siguiente:   

…Aun  cuando esto se profundizará en el  aparte  de  responsabilidad,  lo que muestra el proceso es que bajo las órdenes  del  General  Arias  Cabrales se adelantó la recuperación del Palacio, fue él  quien  emitió  las  órdenes respectivas en relación al manejo de las personas  que  iban  siendo  evacuadas  para  determinar si eran rehenes o integrantes del  grupo  M19;  también  que  esa  labor estaba a cargo  directamente    del    B2    de    la   Brigada,   Teniente   Coronel   Sánchez  Rubiano  y  miembros  de  esa  sección,  la cual fue  apoyada  por  miembros  del  COICI  y  el  E2,  y  coordinada con miembros de la  Policía  Nacional  y el DAS. Sin embargo, una de las instrucciones para todo el  personal  que  participó,  por  parte  del  Comandante  de  la Brigada, fue que  colaboraran  en  el  rescate  de  las  personas  y  su puesta a salvo, según se  estudia en otro aparte…   

(…)  

Nótese  que  estos medios probatorios son  bastante  coincidentes en la sindicación pero disímiles en su contenido con lo  que  realmente pudo haber hecho el CO (r) PLAZAS VEGA, quien, como se analizará  más  profundamente  en  el  aparte de responsabilidad, no tenía funcionalmente  ninguna  relación  con  el  manejo  de rehenes, verificación de identidades de  personas   rescatadas  y,  por  supuesto,  disposición  de  los  mismos,  pues,  ése era un tema que directamente le correspondió al  comandante  de  la  sección  segunda  de  la Brigada, TC. Sánchez Rubiano y el  personal  bajo  su  mando  con  apoyo del E2 y el COICI, en coordinación con la  Policía Nacional y el DAS.   

(…)  

…Como se ha dicho en apartes anteriores,  y  contrario  a  esa  afirmación,  la  misma  estaba  a  cargo,  para  todo  el  procedimiento  de  identificación de las personas que iban siendo evacuadas del  Palacio  de  Justicia,  del entonces Teniente Coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano,  Oficial de la Sección Segunda de la Brigada XIII  -B2-,  quien  junto  con  su  personal, entre quienes  estaban Oscar William Vásquez Rodríguez,  Ferney  Causaya  Peña,  Luis  Fernando Nieto Velandia y Antonio  Jiménez  Gómez,  y  otras  personas  de los demás organismos con funciones de  inteligencia    e    investigación,    realizaba   dicha   tarea…14   

(…)  

En este punto debe llamarse la atención en  el  sentido que la sentencia le enrostra al procesado (PLAZAS VEGA) el envío de  estas  personas  a  la  Escuela  de Caballería, pero, por un lado, desconoce el  material  probatorio  que  muestra  que  fue  el  B2, TC Sánchez Rubiano, quien  ordenó   dicho   traslado;  y  por  otro,  omite  el  contenido  de  la  Información  que  difunde  por televisión y radio el CO (r)  PLAZAS  VEGA,  quien  sale  a  los  medios  informando  la  liberación de estas  personas,  diciendo  sus  nombres,  quiénes los rescataron y para dónde fueron  llevados.   

(…)  

Bajo  estas  premisas,  la sentencia queda  huérfana  del  material  que  requiere  para  sustentar  la responsabilidad del  procesado  a  cualquier título, en especial por el que se le sentenció, porque  de  todos  los  juicios  escasamente enunciados de los que se vale el fallo para  ese  afecto,  esa  persona (la miembro de la organización guerrillera M19, Irma  Franco)  se  observa  directamente  asumida  en  su  persona e integridad por el  personal  que realizaba labores de inteligencia en la Casa del Florero, esto es,  el  entonces  Jefe  de  la Sección Segunda de la Brigada XIII, Teniente Coronel  Edilberto  Sánchez  Rubiano, quien junto con miembros de su sección y el apoyo  de  otros  integrantes  de  inteligencia  militar  E2  y  COICI,  de la Policía  Nacional  con  sus integrantes en el área de inteligencia e investigación -F2,  SIJIN,    DIJÍN-    y    del    DAS,    tenían    esa    función    en   esas  instalaciones…   

(…)  

La  actividad  cumplida  en  la  Casa  del  Florero  estuvo  a cargo o bajo la responsabilidad por Ejército, del Oficial B2  de  la Brigada, el entonces Teniente Coronel EDILBERTO  SÁNCHEZ   RUBIANO,  quien,  en  efecto  acepta  que  cumplió  con  ella,  conforme  le  fue  asignada  por su comandante [el General  JESÚS  ARMANDO  ARIAS CABRALES]. En ese sitio estuvo trabajando con su personal  en  la  verificación  de  la identidad y la razón de la ubicación de personas  que iban siendo sacadas del Palacio…   

(…)  

Se   pregunta,   quiénes   serían  los  encargados  de  documentar  cuántos rehenes hubo, quiénes fueron liberados por  sus  nombres,  identidad  y razón por la que estaban en el Palacio, también en  caso   de   capturados,   sus   datos   y   razón   de   su  privación  de  la  libertad.   

Conforme  se  ha expuesto razonadamente en  este  salvamento  de  voto, ningún otro que los miembros de inteligencia de las  instituciones,  y  para  el  caso  del  Ejército,  su  Jefe  de Sección B2, el  entonces   Teniente   Coronel   Edilberto   Sánchez  Rubiano,    junto   con   su   personal.  Lo  mismo  con las demás instituciones, porque resulta evidente  que   aun  cuando  no  había  subordinación,  cada  uno  debía  compartir  la  información con los otros…   

Todo  indica  que  fueron,  por  lo  menos  visiblemente   por   su   posición   dentro   de  la  operación,  los  dos  comandantes, de la Brigada y su Jefe de Estado Mayor y el  Jefe  del  B2 para el caso del Ejército Nacional, sin  contar  otras  autoridades  allí  presentes,  quienes  debían  conocer  lo que  sucedió  con  esa persona [Irma Franco Pineda], ya que, nada diferente se puede  afirmar  cuando  fueron  quienes  dirigieron  esas  operaciones,  cada uno en el  ámbito  fáctico  y  funcional  de  sus cargos por esa Fuerza, no así el aquí  acusado.   

Por ejemplo, tal actividad le permitía al  segundo   de   ellos  tener  total  control  de  las  personas  que  salían,  y  precisamente  para  eso  estaba  el  B2,  DAS,  F2,  SIJIN,  DIJÍN,  COICI y E2  trabajando  mancomunadamente,  inclusive  desde el mismo Palacio. De acuerdo con  ello,  es  absolutamente claro que el Jefe del B2 tenía que haberse enterado de  la  presencia  de la miembro de la organización guerrillera M19, Irma Franco en  la  fila  de  mujeres y de su identificación por diferentes rehenes, pues, para  ello  se  tenía  ubicado  el  traslado  de  personas  al  segundo piso, como se  demuestra     con     la     retención     de    varias    personas…15         (Subrayas fuera del texto)   

V.3. De lo anterior  se  observa,  que  tanto los Magistrados que asumieron la posición mayoritaria,  como  el  que  salvó  el voto, hacen directas manifestaciones en torno a que el  General  Jesús  Armando  Arias  Cabrales  era  el  comandante  de la operación  dirigida  a  la  recuperación  de  las instalaciones del Palacio de Justicia de  Bogotá;  que  encargó  al  Teniente Coronel Edilberto  Sánchez  Rubiano de lo relativo a la identificación,  registro  y  destino  de  las personas que fueron evacuadas de la sede judicial;  que    el    Coronel   Sánchez   Rubiano  siempre actuó bajo el mando y cumpliendo las órdenes del General  Arias  Cabrales;  y  que en esas condiciones ambos oficiales debieron dar cuenta  del  paradero de ciertas personas que, finalmente se concluyó, fueron objeto de  desaparición forzada.   

Conviene  agregar  igualmente  que,  por un  lado,  los Magistrados que formaron mayoría, de manera expresa afirmaron que la  voluntad        del        Teniente        Coronel        (r)       Edilberto           Sánchez   Rubiano¸  junto  con  la  del  General  (r)  Jesús  Armando  Arias  Cabrales,  fue  la  de  exterminar  a  los  integrantes  del  grupo  guerrillero  M-19,  en  tanto que quien salvó el voto,  también  de  manera  expresa  concluyó  que aquél oficial fue el encargado de  disponer  del destino de la subversiva Irma Franco Pineda, única persona que el  Magistrado    disidente    aceptó    que    fue    objeto    de   desaparición  forzada.   

VI. Y si se mira en  detalle  el  contenido  del fallo proferido por el Juzgado 52 Penal del Circuito  de  Bogotá,  que  ahora les corresponde revisar en apelación a los Magistrados  del  Tribunal  que  han  manifestado su impedimento, se terminará por encontrar  que  el  Teniente  Coronel  (r)  Edilberto  Sánchez Rubiano  resultó  condenado,  en  primera  instancia,  por  cuanto  en  su condición de  Comandante  del B2 de la Brigada XIII, tenía bajo su responsabilidad garantizar  la  seguridad  e  integridad  personal  de  los rehenes evacuados del Palacio de  Justicia  y  posteriormente concentrados en la sede del Museo del 20 de julio de  1810  para  su  identificación, y, no obstante, sobre algunos de ellos, hoy por  hoy,  no  se conoce su paradero. Bajo la misma premisa viene sancionado el Mayor  (r)   Oscar  William  Vásquez  Rodríguez.   

VII.   Entonces,  al  cotejar  las  afirmaciones de los Magistrados que manifiestan, en  estos  momentos,  estar  impedidos  y  que  fueron pronunciadas al conocer de la  apelación  de  la  sentencia  condenatoria proferida contra el Coronel (r) Luis  Alfonso  Plazas  Vega,  con  el  caso  del  Teniente  Coronel  (r)  Edilberto           Sánchez  Rubiano que ahora les corresponde  analizar,  se  colige  que  comprometieron  su  criterio, por cuanto, en efecto,  lanzaron  juicios  de  valor sobre la responsabilidad de este último por razón  de  su  participación  en  los hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre de  1985  con  ocasión  de  la  recuperación  del  Palacio de Justicia en Bogotá.   

VIII.   Cabe  advertir  que  en este caso se está ante una manifestación extraprocesal de la  opinión,  pues  la  misma  se efectuó por fuera de la presente actuación, sin  que  pueda  perderse  de  vista  que,  como lo ha sostenido esta Sala, cuando el  criterio  expresado  se encuentra abiertamente comprometido, afecta la garantía  de  la  imparcialidad  del  juez, al punto que es dable vaticinar frente al caso  que  está  por  resolverse,  cuál será su postura (CSJ AP-2012, 25 abr. 2012,  rad. 38.331):   

… Reducir,  entonces,  el sentido de la causal prevista en el numeral  4º  del  artículo  99 de la Ley 600 de 2000, al hecho de que si la opinión se  ha  expresado  en ejercicio de las funciones no resulta procedente, es negar, de  un  lado,  los  niveles de vinculación a que puede llegar el criterio del juez,  pero  además, promover la idea de que la garantía de la imparcialidad no tiene  una plena realización.   

19. Con acierto  la  Corte  ha  expresado,  conforme  quedó  planteado inicialmente, que se hace  necesario  revisar  el  caso  concreto,  en  orden  a  determinar  el  nivel del  compromiso  en  punto  del  criterio  plasmado,  sin  que  en todo caso no pueda  llegarse al extremo de negar la garantía de la imparcialidad.   

Sobre  ello conviene traer a colación que  la Corporación ha indicado en torno del punto:   

“De igual manera, la Sala tiene definido  que  cuando  se  invoca  como  fundamento  de la declaración del impedimento la  estructuración  de  la  causal 4ª del artículo 99 de Código de Procedimiento  Penal,   relativa   a  que  el  funcionario  judicial,  «haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión sobre el asunto materia del proceso», como en el caso  que  es materia de estudio, la opinión constitutiva de la causal está referida  a  aquella  que se ofrece por fuera del proceso, sin que pueda considerarse como  tal,  la  que se emita en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del  deber16,  con  la  excepción  relativa  a que haya dictado la providencia  cuya revisión se pretende.   

También, la Corte ha sostenido que la ley,  al  consagrar  dicha  causal  de  impedimento,  no  autoriza  la separación del  proceso  a quien haya brindado cualquier opinión, sino sólo aquella que por su  naturaleza  pueda  comprometer  los  fines  que  pretende  proteger, esto es, la  imparcialidad  de  la  administración de justicia, como cuando ya se ha emitido  un   criterio  serio  y  razonado  sobre  el  asunto  que  ahora  debe  revisar.   

De  tal  manera que no quedan comprendidas  dentro  de  la  causal  en cuestión, las opiniones contenidas en las decisiones  que   son  producto  de  la  actividad  judicial  propia  de  la  condición  de  juez17,  al  punto  que no pueden ser invocadas como motivo para soportar  la  causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser  considerados  como  sustanciales  y  definitorios, al asumir el conocimiento del  asunto  que  ahora  se  le  asigna  para resolver una determinada cuestión, por  competencia.   

Una apreciación de contenido ilimitado, es  decir,  que  comprendiera  como causal de impedimento la expresión de cualquier  opinión,  conllevaría  a  desconocer  las competencias específicas que le han  sido  asignadas por el legislador al juez y  en desarrollo de las cuales le  ha   correspondido   desde  distintas  perspectivas  el  estudio  de  un  asunto  determinado,   como  cuando,  en  su  condición  de  juez  constitucional  debe  verificar  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales  y  luego  como  juez  ordinario  le  corresponde  asumir  el  conocimiento  de  los  recursos propios,  excusándose  para conocer de uno u otro, por un previo pronunciamiento. A menos  que  hubiera  una  plena identificación entre los asuntos realmente debatidos y  los que deben, ahora, ser examinados.   

En tales condiciones encuentra la Sala que  los  criterios  expresados  en  la  providencia del 9 de febrero de 2005 por los  magistrados  que se declaran impedidos corresponden al análisis que como jueces  constitucionales  les  competía  realizar  al momento de estudiar el asunto que  por  vía  de  tutela  les  fue planteado, el que como quedara reseñado resulta  similar  al  que  ahora  es  sometido  a  su  consideración, por lo que pudiera  encontrarse  comprometida  la  visión que sobre el particular tienen al momento  de definir el recurso extraordinario de casación.   

En efecto, se advierte que en la demanda de  casación  se  plantea  el  mismo  debate,  es  decir, la presunta violación al  debido  proceso por la no ordenación oficiosa de una prueba lo que conllevaría  la  nulidad  de lo actuado, tema respecto a cuya trascendencia para los derechos  fundamentales  del  procesado,  se  indicó  en precedencia que, pese a la clara  improcedencia   del   amparo  propuesto,   no  se  advertía   que  la  decisión  del juez contraviniera alguno de ellos, sin que el mecanismo empleado  pudiera  resultar útil para inducir al funcionario accionado a que decretara la  prueba  de  manera  oficiosa,  guardando  entonces identidad el asunto objeto de  estudio, con el que fue ya analizado.   

Por  consiguiente, se encuentra pertinente  aceptar  el impedimento propuesto, disponiendo la separación de los magistrados  que  se  declaran  impedidos  para  conocer  del  presente asunto”18.   

Incluso,  en el caso del General (r) Jesús  Armando  Arias  Cabrales  que  recientemente  arribó a la Corte para desatar el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia de segundo  grado,  la  Sala  de  Conjueces  de  la  Corporación  concluyó, al resolver el  impedimento  manifestado  por  sus  integrantes  por  causa  del pronunciamiento  emitido  en  el  ejercicio  propio  de  nuestras  funciones  dentro del trámite  adelantado  en  contra  del  Coronel  (r) Luis Alfonso Plazas Vega, lo siguiente  (CSJ AP1801-2016, 4 abr. 2016, rad. 46.382):   

…2. La razón del impedimento planteado,  en  la  totalidad  de los casos, dice relación a la suscripción (en unos casos  por  la  decisión  mayoritaria  y  en  otros  por  salvamento  de  voto), de la  sentencia  del  pasado 15 de diciembre de 2015 mediante la cual la Sala Penal de  la  Corte  absolvió al señor Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, pronunciamiento  que  no  solamente por el estudio previo llevado a cabo en numerosas sesiones de  Sala  sino  por  su  contenido  decisorio  final,  comportó  la necesidad de la  fijación  del  criterio  de  los  Magistrados,  se  repite,  tanto  de  quienes  finalmente  signaron  la decisión mayoritaria, como de aquellos que discreparon  de  la  misma  y  dieron  sus  razones  para  apartarse  de ella a través de su  salvamento de voto.   

Todo  lo  anterior comportó desde luego y  como  lo señalan los señores Magistrados, comprometer su concepto en relación  con  aspectos que, si bien en ese momento se referían a la situación jurídica  del  Coronel  PLAZAS  VEGA,  por  la  similitud  de  los  elementos  probatorios  analizados,  llevaron  a la necesidad de referirse a la conducta del General (r)  ARIAS CABRALES.   

Y  es  que  efectivamente, las citas y los  señalamientos  que  se  hacen  en los escritos de manifestación de impedimento  muestran  a  las claras de qué manera el criterio de los integrantes de la Sala  Penal,  en  relación  con  la  situación  del General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS  CABRALES  ha  quedado  comprometido dentro de aspectos jurídicos fundamentales,  alimentados,  como  atrás  se  dijo,  por  la existencia de elementos de prueba  similares  que  obran tanto en el proceso seguido contra el Coronel LUIS ALFONSO  PLAZAS  VEGA como dentro del adelantado contra el General (r) ARIAS CABRALES, lo  “que  difícilmente  habría  de  matarla  (la  opinión ya manifestada por la  Corte)  en  este caso, si como todo parece indicarlo, las pruebas y elementos de  juicio  que  obran en ambos proceso son, en esencia, iguales”, como se dice en  uno de los escritos de manifestación de impedimento.   

Téngase presente que el proceso contra el  General  ARIAS  CABRALES  se  nutrió  con las pruebas del adelantado contra los  Coroneles  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO y LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a raíz de la  compulsa  de  copias  dispuesta  por  la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, y que luego, en la etapa de juicio de los procesos contra  el  Coronel  PLAZAS  VEGA  y  el  General  ARIAS  CABRALES, sobre un total de 57  pruebas  realizadas en uno y otro proceso, 33 resultan similares en su práctica  en  ambas  actuaciones,  lo  cual fácilmente muestra la razón que asiste a los  señores  Magistrados  de  la  Sala  Penal,  para  respaldar  su declaración de  impedimento,  puesto  que  evidentemente su criterio está comprometido frente a  la  prueba  obrante  en  el  presente proceso y su similitud con aquella que fue  motivo  de análisis y de toma de decisiones en la sentencia del 15 de diciembre  de  2015  que absolvió al Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS  VEGA.   

IX. En esa medida,  como  la imparcialidad constituye una garantía de los individuos con la cual se  busca  que  el funcionario judicial únicamente decida movido por el interés de  administrar   recta  justicia,  lo  que  se  espera  es  que  esté  librado  de  preconceptos  frente al caso, en tanto la solución aflore como resultado de las  particularidades    del    sub   judice   y   no   a  consecuencia  de  reiterar  una  postura  previamente  determinada sin razón de juicio.   

X. En este asunto,  los  Magistrados del Tribunal de Bogotá que manifiestan su impedimento de forma  expresa  se  refirieron,  al  realizar  el análisis de la prueba en el caso del  Coronel  (r)  Luis  Alfonso  Plazas Vega, sobre el presunto compromiso penal del  Teniente     Coronel    (r)    Edilberto      Sánchez     Rubiano,  por  lo  que  se  está  en  presencia de una opinión que fue de  fondo,  sustancial,  que,  incluso,  los llevó a afirmar que la pretensión del  mencionado  oficial  era exterminar a los miembros del grupo subversivo M-19 que  adelantaban la toma del Palacio de Justicia.   

XI.    La  manifestación  de  la  circunstancia  precedente no es posible que sea resuelta  bajo  el  entendimiento  tradicional  del contenido de la causal que consigna el  numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley 600 de 2004, pues ello, como lo ha  sostenido  pacíficamente  la  Corte,  según quedó inicialmente anotado, no se  aviene  a la finalidad del instituto de los impedimentos y las recusaciones, que  propende   por   preservar   el   máximo   de  independencia,  imparcialidad  y  transparencia en la definición de los asuntos.   

XII.  Así las  cosas,  no  le  asiste  razón  a  la  Sala del Tribunal Superior de Bogotá que  desestimó  la  manifestación  impeditiva  de  sus  pares, por cuanto limita el  sentido  de  la  norma  frente  al  caso  concreto  de  la  manera  que viene de  rechazarse.   De  ahí  que  se  aceptará  el  impedimento  expresado  por  los  Magistrados  de  dicho  ente  judicial,  doctores  Hermens  Darío  Lara Acuña,  Fernando  Adolfo  Pareja  Reinemer  y  Alberto  Poveda Perdomo, a quienes se les  autoriza  para separarse del conocimiento del proceso seguido contra el Teniente  Coronel    (r)   Edilberto  Sánchez Rubiano.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR fundado el  impedimento  manifestado  por  los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando  Adolfo  Pareja  Reinemer  y Alberto Poveda Perdomo, Magistrados de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  quienes se autoriza para separarse del  conocimiento  del  proceso  seguido  contra el Teniente Coronel (r) Edilberto           Sánchez Rubiano.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  postura   disidente  se  basó  en  que  únicamente  se  había  demostrado  la  desaparición  forzada  de  una persona, es decir, la de la guerrillera del M-19  Irma  Franco  Pineda,  mas  no  la de dos (la citada y Carlos Augusto Rodríguez  Vera,  administrador  de  la  cafetería del Palacio de Justicia), distinto a lo  concluido  por  la  postura  mayoritaria.  Además, que en relación con aquella  desaparición  (la  de  Franco Pineda), no podía condenarse al Coronel (r) Luis  Alfonso  Plazas  Vega,  por  cuanto  institucionalmente  no era el encargado del  manejo de los rehenes o de los capturados.   

2  Páginas 699, 741, 804 y 855 del salvamento de voto.   

3  Páginas 876, 936 y 959 del salvamento de voto.   

4 Irma  Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.   

5  Gloria  Anzola  De  Lanao,  Héctor  Jaime  Beltrán  Fuentes, Bernardo Beltrán  Hernández,  Norma  Constanza  Esguerra,  Cristina  Del  Pilar  Guarín Cortés,  Gloria  Estella  Lizarazo Figueroa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Luz Mary Portela  León y David Suspez Celis, se añade.   

6  Páginas 519, 534 y 558 de la sentencia del 30 de enero de 2012.   

7 CSJ  AP1356-2016, 9 mar. 2016, rad. 47.684.   

8  Decisiones  del  3 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 19 de octubre de 2006,  19  de febrero de 2007, 14 de agosto de 2008, 3 de diciembre de 2009, 7 de abril  de  2010,  2  de  febrero  de  2011,  radicaciones números 21943, 22191, 26247,  25045, 29953, 32763, 32214 y 35652, respectivamente.   

9  Páginas 3 a 8 sentencia de primera instancia.   

10  Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo.   

11  Hermens Darío Lara Acuña.   

12  Páginas  504 a 506 del fallo del Tribunal contra el Coronel Luis Alfonso Plazas  Vega.   

13  Páginas  534 y 558 Ibídem.   

14  Páginas 699, 741, 804 y 855 del salvamento de voto.   

15  Páginas 876, 936, 956, 959, 960 y 961 del salvamento de voto.   

16  Auto del 1º de diciembre de 1987, radicado 2386.   

17  Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346.   

18  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 19 de febrero de  2007, radicación No. 25045.     

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