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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP278-2018
Radicación n° 96256
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta existencia de «vías de hecho» de las que derivó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105-011-2006-01107-01.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA promovió demanda laboral contra la Fundación San Juan de Dios donde formuló como pretensión, declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con ésta, desde el 1 de agosto de 1989 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales.
2.2. El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, por lo que el apoderado de la parte demandante apeló.
2.3. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión. Contra ésta se interpuso recurso de casación por la promotora de la demanda.
2.4. El 22 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia.
2.5. La señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA acude a la acción de tutela por considerar que ese órgano de cierre incurrió en una irregularidad, al concluir que en la relación laboral que existió con el extinto Hospital San Juan de Dios, ostentó la calidad de empleada pública, siendo que la Corte Constitucional, en algunas sentencias de tutela, ha afirmado que es privada.
Señala que esa posición le cierra « las vías para ejercer las acciones propias de un trabajador privado ante la jurisdicción laboral ordinaria, ya que de aceptarse la tesis (…) este proceso debió ventilarse ante la jurisdicción administrativa»1.
3. PRETENSIONES
Se invoca, «ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 22 de noviembre e 2017 y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011»2
4. INTERVENCIONES
Pese al traslado, no se contó con la participación de la parte accionada, ni de los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 7 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al No casar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, en punto a la pretensión invocada en la tutela, de reconocer que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora existió un contrato de trabajo de carácter privado, la Sala de Casación Laboral expuso con claridad la argumentación por la que no podía reconocerse dicha condición, en los siguientes términos:
«Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra la recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que estuvo vinculada a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamento, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que las entidades territoriales o descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.
Que en consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Baterióloga diurna, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no sucedió, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia, y como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prosperará».
5.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de la Sala de Casación Laboral, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Ahora bien, si la señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA se considera afectada por la determinación cuestionada, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido.
5. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 14 cuaderno de tutela
2 Folio 15, Ib.