STP278-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP278-2018  

Radicación  n° 96256  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede a resolver  la acción de tutela presentada por la ciudadana YVONNE ANZOLA  CASTAÑEDA contra la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta existencia de «vías de hecho» de  las que derivó la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Juzgado Once Laboral  del Circuito de la misma ciudad,  así como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral No. 110013105-011-2006-01107-01.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. YVONNE ANZOLA                  CASTAÑEDA promovió demanda laboral contra la                  Fundación San Juan de Dios donde formuló como                  pretensión, declarar la existencia de contrato de trabajo a                  término indefinido con ésta, desde el 1 de agosto de                  1989 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las                  prestaciones sociales y convencionales.    

2.2. El 15 de  octubre de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a la demandada, por lo que el apoderado de la parte  demandante apeló.  

2.3. Mediante  sentencia del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión.  Contra ésta se interpuso recurso de casación por la  promotora de la demanda.  

2.4. El 22 de  noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió  no casar la sentencia.  

2.5. La señora  YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA acude a la acción de tutela por  considerar que ese órgano de cierre incurrió en una  irregularidad,  al concluir que en la relación laboral que  existió con el extinto Hospital San Juan de Dios, ostentó  la calidad de empleada pública, siendo que la Corte  Constitucional, en algunas sentencias de tutela, ha afirmado que es  privada.  

Señala que  esa posición le cierra «  las vías para ejercer las acciones propias de un trabajador  privado ante la jurisdicción laboral ordinaria, ya que de  aceptarse la tesis (…) este proceso debió ventilarse  ante la jurisdicción administrativa»1.  

            

3. PRETENSIONES  

Se invoca,  «ordenar  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que anule la sentencia de casación proferida por dicha  Corporación el 22 de noviembre e 2017 y en su lugar profiera  providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la  Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero  de 2011»2  

            

4. INTERVENCIONES  

Pese al traslado,  no se contó con la participación de la parte accionada,  ni de los vinculados como terceros con interés legítimo  para intervenir.            

5. CONSIDERACIONES  

                              

1. De                  conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 7                  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del                  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente                  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda                  de tutela interpuesta por la                  señora YVONNE                  ANZOLA CASTAÑEDA,                  en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de                  Casación Laboral.    

                              

2. La                  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que                  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente                  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para                  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de                  un proceso judicial.    

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

                              

3. En el caso                  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en                  determinar si la Sala de Casación Laboral, al No casar la                  sentencia emitida el 28                  de febrero de 2011                  por la Sala                  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,                  que a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 15                  de octubre de 2010                  por                  el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió                  en alguna de las causales                  de procedibilidad.    

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  en punto a la pretensión invocada en la tutela, de reconocer  que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora existió  un contrato de trabajo de carácter privado, la Sala de  Casación Laboral expuso con claridad la argumentación  por la que no podía reconocerse dicha condición, en los  siguientes términos:  

«Del  análisis de este cargo, se desprende, que no logra la  recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez  de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que estuvo  vinculada a la Fundación demandada y, que ésta era una  entidad pública del nivel departamento, aspecto que no le  mereció reparo a la censura, también lo es, que la  regla general es que las entidades territoriales o descentralizadas  para la organización y prestación de los servicios de  salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de  1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos  y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.  

Que en  consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar  que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como  Baterióloga diurna, estaban directamente relacionadas con el  mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de  servicios generales, cosa que no sucedió, por lo que al dejar  libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no  se acreditó tal circunstancia, y como quiera que no se  demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el  cargo no prosperará».  

5.4. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los  razonamientos  de la Sala  de Casación Laboral, no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

                              

5. Argumentos como                  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar la juridicidad de los trámites por los                  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o                  interpretación de las disposiciones jurídicas, no                  sólo se desconocerían los principios de independencia                  y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad                  de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y                  230 de la Carta Política, sino además los del juez                  natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo                  29 Superior.    

                              

5. Ahora bien, si                  la señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA se considera                  afectada por la determinación cuestionada, se le pone de                  presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de                  control de la reparación directa, ante la Jurisdicción                  Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama                  Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido.    

                              

5. Por tanto, se                  negará                  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la                  producción de un perjuicio irremediable conforme las                  características de inminencia, urgencia, gravedad y                  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del                  juez constitucional en este evento.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por la  señora YVONNE  ANZOLA CASTAÑEDA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 14 cuaderno de tutela  

2          Folio 15, Ib.      

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