SP1100-2015(43075)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP1100-2015  

Radicación N° 43.075  

Aprobado acta N° 44  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Anserma  (Caldas)  absolvió  a Oswaldo  Álvarez  López de los cargos que  le    había    formulado    la    Fiscalía,    cuyo    delegado    apeló   la  decisión.   

El 4 de octubre de 2013 el Tribunal Superior  de   Manizales  revocó  el  fallo.  En  su  lugar,  declaró  al acusado autor penalmente responsable de las  conductas  punibles de tentativa de homicidio agravado y porte de arma de fuego.  Le  impuso  216  meses  (18  años)  de  prisión  y  de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

En auto del 17 de febrero de 2014 se admitió  la demanda respectiva.   

Celebrada  la  audiencia de sustentación de  que  trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve  el fondo del asunto.   

HECHOS  

El 20 de julio de 2010, entre 7:00 y 7:30 de  la   noche,   encontrándose   en   el   patio   de   la  finca  “Cajones”,  ubicada en la vereda Arabia,  jurisdicción  del  municipio  de  Viterbo  (Caldas),  el  señor  Walter  León  Valencia  Martínez,  luego  de prender un bombillo que generaba una visibilidad  media,  escuchó  cuatro disparos de arma de fuego, dos de los cuales impactaron  su espalda, quedando parapléjico.   

Al  escuchar  las  detonaciones,  familiares  (tanto  suyos  como  del  acusado)  que  se  encontraban presentes salieron y lo  auxiliaron  y, al preguntarle por lo sucedido, Valencia Martínez adujo no saber  qué había pasado ni haber visto a nadie.   

Días  después, el lesionado manifestó que  al  ser herido cayó de espaldas bocarriba y, haciéndose el muerto, se percató  de  que  de  un  escondite salió su concuñado Oswaldo  Álvarez   López,  portando  un  rifle  (que  siempre  llevaba  consigo), se acercó a constatar si aquel había fallecido, yéndose, y  que,  por  esa  cercanía, pudo reconocer de quién se trataba, tras lo cual dio  voces de auxilio.   

La  investigación no estableció el tipo de  arma  causante de las lesiones, no se aportaron ni armas ni proyectiles y en las  diligencias     se     mencionó     que    Álvarez  López  era  poseedor  de  una escopeta de diábolos o  diablos,  de  las  usadas  en  las  ferias de pueblo. Familiares y conocidos del  último  afirmaron  que para el momento de los hechos el sindicado se encontraba  en sitio diferente al de su ocurrencia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  27  de  enero  de 2011, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de Control de Garantías de Viterbo (Caldas), la Fiscalía  formuló  imputación en contra del sindicado como responsable de los delitos de  tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.   

2.  El  22 de febrero siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  los términos señalados. Precisó que las  conductas  se  tipificaban  en  los artículos 27, 103 y 104, numeral 7º, y 365  del  Código  Penal.  Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  58.5.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  invoca  la  violación  de  la  presunción  de  inocencia  y el in dubio pro reo, por cuanto la responsabilidad  se  derivó  exclusivamente  de  la  sindicación  que  hizo  la víctima, quien  incurrió  en  serias  contradicciones  (en  principio  dijo  no saber quién le  había  disparado,  la  luminosidad  era  escasa)  y,  por  el contrario, varias  personas  ubicaron al acusado en sitio diverso al de los hechos en el momento de  su ocurrencia.   

Con  tales  premisas  formula  un    cargo   con   fundamento   en   la  causal   tercera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por el manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación de las pruebas, producto de un error de  hecho por falso raciocinio, así:   

Contraría la lógica y la ciencia balística  que  se  admita  que el quejoso pudo ver al agresor cuando recibió disparos por  la  espalda y aseveró haber caído bocarriba, pues el impacto ha debido dejarlo  boca abajo, lo que le impedía la visión.   

La  experiencia  enseña que quien dispara a  matar  huye  de  inmediato  para evitar ser identificado, máxime si se trata de  persona  conocida.  Por  ello,  no  es  admisible  el  relato de la víctima que  refiere  que  el  sindicado  se  tomó  su  tiempo para acercarse a constatar si  había muerto y eso le permitió reconocerlo.   

El  ofendido  dijo  que  el  agresor  estaba  escondido  en  unas marraneras ubicadas a 25 o 30 metros y que, siendo escasa la  luz,  lo vio, descripción que riñe con la lógica y la experiencia, pues si el  ataque  fue  por  la  espalda  y  los  hechos ocurrieron en la noche, con escasa  visibilidad,  a esa distancia no pudo percatarse de los rasgos del sindicado, de  donde surge que miente o cuando menos es dudoso su relato.   

La  víctima dice haber visto que el acusado  portaba  un  rifle,  pero  solo  la  balística puede determinar el tipo de arma  causante  de  una lesión y en este caso no se investigó absolutamente nada (no  se recogieron proyectiles ni se decomisó arma alguna).   

La  ausencia  de una inspección al lugar de  los  hechos  impidió  establecer  la  luminosidad del sitio para concluir si el  lesionado   estaba   en   capacidad   de   percatarse   de   los  rasgos  de  su  agresor.   

Solicita  se  case la condena y se reemplace  por una absolución.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor reiteró los argumentos de su  demanda.   

2.  Los  delegados  de  la  Fiscalía  y del  Ministerio  Público  se  pronunciaron  porque  no  se  case  el  fallo, pues el  demandante  no  demostró  los  errores  denunciados,  se limitó a presentar un  alegado  de  instancia  para  oponer sus razones a las del Tribunal, no señaló  ningún  principio  lógico  desconocido ni regla alguna de experiencia aplicada  en forma indebida, o las enunciadas no tienen esa connotación.   

El  Tribunal  ofreció argumentos racionales  para  admitir  el  relato  de  la  víctima  y  no se demostró que, al hacerlo,  desconociera  la  sana  crítica,  resultando  válido  que  el afectado hubiese  caído  bocarriba,  pues  no  todo  impacto  recibido  por la espalda genera una  caída  de  bruces,  máxime  si  no  se  perdió  el  sentido y son los propios  testigos  de la defensa quienes señalan que vieron al lesionado en la posición  que este describe.   

Que todo sindicado huye inmediatamente de la  escena,  es  conjetura  de  la  defensa, pues a veces se acude a verificar si el  resultado fue exitoso o a rematar a la víctima.   

El  ofendido  no  dijo  que  vio  al acusado  dispararle,  sino cuando salió detrás de una marranera, luego de los disparos,  lo  cual  resulta  creíble cuando, además, no se demostró que existiese afán  de venganza para señalar a un inocente.   

Si bien la investigación fue deficiente, lo  cierto  es que los elementos aportados generan la certeza racional. Dentro de la  libertad  probatoria,  no puede admitirse que el único medio para establecer el  tipo  de  arma sea un examen de balística, aunque lo ideal es que se practique.  El  agredido  vio  el  rifle, los testigos, incluso de la defensa, mencionan que  este  tenía  ese  tipo de elemento y el examen clínico refiere que las heridas  fueron producidas por arma de fuego.   

Lo  de la clase de bombillo y la luminosidad  es  asunto  tangencial,  pues  el  ofendido conocía al acusado y vio sus rasgos  cuando se acercó a verificar si había fallecido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       casará  la  sentencia  del Tribunal. Las  razones son las siguientes:   

1.  En  principio,  como  se  ha  dicho  en  reiteradas  oportunidades,  en  la instancia procesal presente no procede que la  Corte   se   ocupe   de   temas  relacionados  con  las  falencias  de  técnica  lógico-formal  y  argumentativa de que pueda adolecer la demanda, como plantean  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  en  tanto, como bien se advirtió al  admitirse  el  documento  y lo faculta el artículo 184 procesal, tal acto tiene  por   superados  ese  tipo  de  defectos,  debiéndose  resolver  el  fondo  del  asunto.   

2. La ocurrencia del hecho y su tipicidad no  solo  no  admite  discusión,  sino  que  ello  no  fue  planteado  en el debate  propuesto  por el recurrente, absteniéndose la Corte, por tanto, de ocuparse de  ese  tópico,  pues  existe  certeza  respecto  de  que en las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  reseñadas  arriba,  al  señor  Walter  León Valencia  Martínez  le  fueron  realizados  varios disparos con arma de fuego, dos de los  cuales  ingresaron  en  su  espalda,  afectando  órganos  vitales, tanto que lo  dejaron  parapléjico,  lo  cual  estructura  el  delito  de  homicidio  tentado  señalado en los fallos.   

3. La discusión apunta al señalamiento que  se   hace   de   Oswaldo  Álvarez  López  como  autor  de esos disparos y en la eficacia que al relato de la  víctima,  única  prueba  de  cargo,  le  confirió  la  sala  mayoritaria  del  Tribunal,  por oposición a la primera instancia y a la magistrada que salvó su  voto,  sin  que  en  este  evento  sea  del  caso  detenerse en razonar sobre la  admisibilidad  del  testigo  único,  máxime  cuando  se  trata  de  la  propia  víctima,  como  que el impugnante no cuestiona ese asunto, sino que reclama que  la sana critica que se realice sobre esa declaración sea rigurosa.   

4.  Sobre  el  particular, asiste razón al  juez  de  primer nivel y a la magistrada disidente respecto de que, precisamente  por  estarse  ante  un  testigo  único  que,  a  la vez, tiene la condición de  víctima,  se  imponía  que  la  Fiscalía  hubiese realizado una mayor y mejor  investigación  (incluso  así  lo  admite el delegado ante la Corte) en aras de  aportar  elementos  de  juicio  que hubiesen permitido corroborar o infirmar las  aseveraciones del ofendido.   

Así, se echa de menos un trabajo de campo,  una  inspección  al lugar del hecho que hubiese permitido verificar o descartar  la  visibilidad según las distancias (que son disímiles en cada intervención)  y  lugares  señalados  por el ofendido, el hallazgo de proyectiles o vainillas,  estudios  técnicos  para  dilucidar el tipo de arma causante de las heridas, si  estas  pudieron  haber  provenido de un rifle de diábolos (se dijo que este era  el   objeto   que   poseía   el   sindicado  y  no  estrictamente  un  arma  de  fuego).   

Lo  anterior,  por  cuanto  estándose ante  prueba   única,   el  testimonio  de  la  víctima,  pueden  hacerse  similares  razonamientos  a  los  dichos  de descargos del procesado y sus familiares, esto  es,  que  el  natural  interés  en  el  resultado  del  proceso  puede llevar a  tergiversar  lo  realmente  acaecido, de donde deriva la necesidad del aporte de  elementos   de   convicción  que  ratifiquen  o  descarten  los  señalamientos  hechos.   

5.  En  el  juicio  se  insinuó (porque ni  siquiera  se  mencionó con contundencia ni, menos, se demostró) que la acción  imputada  al  acusado  pudo  obedecer  a su deseo de quedarse con la finca en su  condición de cónyuge de una de las copropietarias.   

Pero  sucede  que  esa  conjetura,  que  no  hipótesis  demostrada,  igual  podría  aplicarse  al  ofendido,  en  tanto  es  concuñado  del  acusado,  esto es, que los dos están unidos matrimonialmente a  dos  hermanas  poseedoras  del  predio.  De  tal manera que si a título de mera  especulación  (en el proceso no se insinuó ni probó móvil alguno) el acusado  pudo  tratar  de  matar  al  ofendido  para quedarse con el inmueble, igual pudo  suceder   que   el   último   señalara   falsamente   a   aquel   con  similar  propósito.   

6.  Asiste  razón  a los no recurrentes al  descartar  la  tesis  defensiva  de  que  el  agredido debió caer boca abajo al  recibir  los  impactos  y  que, por ello, mal pudo tener visibilidad, porque, de  una  parte,  no  aportó  los conocimientos científicos que demuestren que ello  siempre  sucede,  máxime  que  en  el  evento investigado el lesionado no cayó  fulminado  ni  perdió el conocimiento, luego bien pudo maniobrar para quedar en  la posición descrita.   

Por  lo  demás, lo trascendente es que los  testigos  traídos  por  la  defensa, que se encontraban en la habitación de la  finca,   a   escasos   metros   del  patio,  fueron  contestes  en  referir  que  inmediatamente  escucharon  los  disparos  salieron  y  se  percataron de que la  víctima  se  encontraba  en  la  posición  descrita,  esto  es,  sí estuvo en  condiciones de observar a su alrededor.   

7. Pero precisamente a partir de la última  circunstancia,  esto  es,  que los testigos aludidos corroboran esa descripción  de  la  víctima,  la  Corte  observa contradictorio y, por ende, inadmisible el  argumento  tanto  del  Tribunal  como  de  las  partes  no recurrentes, en tanto  confieren  plena eficacia a los aludidos testigos en el tópico de que se trata,  pero  sin  explicación  válida  se  la  niegan  (o  eluden  el tema) cuando al  unísono  aquellos declaran que el afectado les refirió no haberse percatado de  qué sucedió ni haber visto a nadie.   

No puede ser motivo suficiente el parentesco  con  el  sindicado  ni  la  explicación tardía del ofendido (la ofreció en el  juicio,  no en sus posturas iniciales), admitida sin discusión por el Tribunal,  de  que  ocultó  ese  aspecto,  “porque de pronto,  supuestamente   la   señora   Melva  le  podía  comentar  a  él  (el     acusado)     y    se    podía  volar”     (folio     25     del     fallo    del  Tribunal).   

Tales  explicaciones  no  resultan  de buen  recibo,  de  una  parte,  porque  el nexo familiar no fue obstáculo alguno para  creerles  cuando  señalaron la posición en que vieron al afectado, y, de otra,  porque  el  aspecto ocultado en un principio fue relatado varios días después,  bien  a  su  progenitora,  o  al  formular  la denuncia, y para este momento las  condiciones  puestas  de  pretexto eran las mismas, esto es, el procesado podía  ser enterado y optar por fugarse.   

Por  lo demás, el asunto del parentesco no  deja  de  constituir  un  sofisma,  en  tanto  la  condición  de concuñados de  víctima  y  acusado  comporta  que, de una u otra manera, los testigos resultan  tener nexos con los dos.   

Así,  no asiste razón ni al Tribunal ni a  las  partes  no  impugnantes  cuando  pretenden  tener  por probado que desde un  comienzo  el  perjudicado  señaló sin duda alguna a su agresor, pues existe la  versión  de  los testigos que comparecieron inmediatamente después de escuchar  los  disparos, y a voces suyas, la víctima les refirió no haber visto a nadie,  de  donde  surge  poco  creíble  su señalamiento tardío, pues la tacha que se  hace  a  estos  relatos  admite  los  cuestionamientos  señalados  y,  en tales  condiciones,  deriva probable que el ofendido no hubiese visto al agresor y solo  con  posterioridad  decidió  hacer alusión a Álvarez  López.   

8.  Más  allá  de  las  condiciones  de  visibilidad  que pudiesen, o no, haber permitido a la víctima observar el lugar  desde  donde  salió  el agresor, es discutible la conclusión del Tribunal para  admitir  sin  recelos  que el perjudicado vio al sindicado cuando este, luego de  pasado  un  rato  de  efectuados  los  disparos  y  de que aquel “se  hiciera  el muerto”, se acercó para  verificar el éxito de la agresión.   

Puede  suceder,  como coligen el Tribunal y  los  no demandantes, que en veces un agresor se acerca al sitio donde dejó a la  víctima,  para  constatar  el  resultado  y/o  para rematarla, lo cual, en este  caso, habría habilitado al afectado identificar al procesado.   

Pero  igual  se  muestra  válido  inferir,  según  la  cotidianidad  de las cosas, que por lo general ello sucede cuando el  victimario  sabe que es un extraño para los presentes y, por ende, tiene alguna  probabilidad  de no ser identificado, lo cual no acaeció en este caso, en tanto  el  acusado  era conocido y familiar del ofendido y los testigos presentes en el  lugar.   

En  ese  contexto,  parece  que  cuando  el  agresor  tiene  alta  posibilidad  de  ser  reconocido  por  la víctima y/o los  presentes,  luego  de cometido el hecho tiende a huir inmediatamente para evitar  precisamente ser identificado.   

Por  lo  demás,  ya  se dijo que no existe  motivo  válido para descartar los testimonios de los declarantes que estaban en  la  finca  donde  sucedieron los hechos y sus relatos niegan el señalamiento de  la  víctima,  como  que,  a voces de esta, transcurrió un espacio considerable  luego  de ser agredido, pues cayó haciéndose el muerto y el sindicado se tomó  su  tiempo  para  acercarse, constatar el hecho e irse y solo en este momento el  ofendido  dio  voces  de auxilio que generaron la presencia de sus parientes. El  quejoso  advirtió,  en  la  denuncia  y  en  el  juicio,  que el agresor se fue  caminando y que dejó pasar un rato antes de gritar.   

Los testigos, por el contrario, explican que  acudieron  a  auxiliar  al  agredido,  no por las voces de auxilio de este, sino  inmediatamente  escucharon  los  disparos,  lo  cual  cuando  menos dudoso es el  señalamiento  que se hace, en tanto la descripción de aquellos torna imposible  que  hubiese  transcurrido el lapso necesario para que sucediera lo descrito por  Valencia  Martínez  y  que  le  permitió  identificar  al autor de los hechos.   

Esos  declarantes  no  vieron  a la persona  señalada  y  parece  que,  de haberse presentado los hechos en la forma pausada  narrada  por  el  lesionado, aquellos debieron observarlo, en tanto acudieron al  sitio de manera inmediata una vez escucharon las detonaciones.   

9.  A  lo  anterior se agrega que al juicio  acudieron   varias  personas  que  señalaron  que  en  el  momento  en  que  se  desarrollaban  los  hechos, Álvarez López  se encontraba en sitio diferente y que solo se hizo presente en la  escena del crimen luego de sucedidos los mismos.   

Es  cierto  que  tales  declarantes  tienen  nexos,  ya  de amistad, ya de parentesco, con el procesado, pero ello no permite  descartarlos  de  plano,  como  hace  el  Tribunal,  sino  que  exige  una mayor  rigurosidad  en  la  crítica  de sus relatos y lo cierto es que, en el contexto  analizado,  estas pruebas tienden a incrementar el estado de incertidumbre dadas  las señales de incredulidad que se observan en el testigo único.   

10. Adiciónese que no solo no se recuperó  arma,  proyectil  ni  vainilla,  sino que en el juicio se afirmó que el acusado  era  poseedor  de  un  rifle de diábolos, que, se dice, se utiliza en ferias de  pueblo.  No  obra prueba alguna que desmienta ese aserto y permita dilucidar sin  vacilación  si  tal aparato se asimila a un arma de fuego propiamente dicha, si  tiene  capacidad  destructora  y  puede  percudir  proyectiles  que interesen el  cuerpo en las condiciones que señalan las heridas.   

11.  En  sus  alegatos  en  el  juicio  la  Fiscalía  aludió  a  un  allanamiento y al hallazgo de una escopeta, pero, por  oposición  a lo que argumentan los no recurrentes, esa mención ni es prueba ni  acredita  nada,  en tanto el objeto no fue aportado a la investigación ni obran  elementos  de  juicio que permitan inferir si se trata del arma que originó los  disparos,  además  de  que  no se acreditó que fuese de propiedad del acusado.   

12.  En  conclusión,  al testigo único de  cargo  no  puede  conferírsele  eficacia  en razón de las múltiples falencias  puestas  de  presente,  las  cuales  impiden  concluir en la demostración de la  responsabilidad  del  acusado,  dado  que  la deficiencia investigativa impidió  conocer  otros elementos de juicio, ya para corroborar las imputaciones, ya para  descartarlas en forma plena.   

Así,  con  fundamento  exclusivo  en  las  pruebas  practicadas en el juicio, la conclusión que deriva necesaria es que al  dicho de la víctima no se le puede conferir plena eficacia.   

Ese  estado  de incertidumbre es ratificado  por  los  restantes elementos de juicio que tornan dudoso que el acusado hubiese  estado  presente  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de  los hechos y, por ende, que hubiese sido el autor de los mismos.   

Así,  en  la  instancia procesal presente,  esas  dudas  se  tornan  insalvables  y,  por mandato constitucional y legal, se  impone  el  deber de resolverlas en favor del sujeto pasivo de la acción penal,  de  donde  deriva que se mantuvo incólume la presunción de su inocencia con la  que llegó al juicio.   

Por  tanto,  se  impone  casar el fallo del  Tribunal  para,  en  su  lugar,  ratificar  la  absolución decretada en primera  instancia,  en  el entendido, como refieren la defensa y la magistrada disidente  del  Tribunal,  que  la  exoneración  obedece  a la aplicación del principio y  derecho  fundamental  del  in  dubio  pro  reo,  como  así  lo  decidió  el  a  quo.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Casar la sentencia  condenatoria      demandada,     para,     en     su     lugar,     confirmar  la  del  28 de octubre de 2011,  mediante  la  cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a  Oswaldo  Álvarez  López de  los  cargos  que  por  los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas le  había formulado la Fiscalía.   

Cancélense   las   órdenes  de  captura  expedidas  y  expídase  orden  de  libertad  en favor del acusado, que se hará  efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.   

Esta   decisión   no   admite   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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