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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP1100-2015
Radicación N° 43.075
Aprobado acta N° 44
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a Oswaldo Álvarez López de los cargos que le había formulado la Fiscalía, cuyo delegado apeló la decisión.
El 4 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y porte de arma de fuego. Le impuso 216 meses (18 años) de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor interpuso casación.
En auto del 17 de febrero de 2014 se admitió la demanda respectiva.
Celebrada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
El 20 de julio de 2010, entre 7:00 y 7:30 de la noche, encontrándose en el patio de la finca “Cajones”, ubicada en la vereda Arabia, jurisdicción del municipio de Viterbo (Caldas), el señor Walter León Valencia Martínez, luego de prender un bombillo que generaba una visibilidad media, escuchó cuatro disparos de arma de fuego, dos de los cuales impactaron su espalda, quedando parapléjico.
Al escuchar las detonaciones, familiares (tanto suyos como del acusado) que se encontraban presentes salieron y lo auxiliaron y, al preguntarle por lo sucedido, Valencia Martínez adujo no saber qué había pasado ni haber visto a nadie.
Días después, el lesionado manifestó que al ser herido cayó de espaldas bocarriba y, haciéndose el muerto, se percató de que de un escondite salió su concuñado Oswaldo Álvarez López, portando un rifle (que siempre llevaba consigo), se acercó a constatar si aquel había fallecido, yéndose, y que, por esa cercanía, pudo reconocer de quién se trataba, tras lo cual dio voces de auxilio.
La investigación no estableció el tipo de arma causante de las lesiones, no se aportaron ni armas ni proyectiles y en las diligencias se mencionó que Álvarez López era poseedor de una escopeta de diábolos o diablos, de las usadas en las ferias de pueblo. Familiares y conocidos del último afirmaron que para el momento de los hechos el sindicado se encontraba en sitio diferente al de su ocurrencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de enero de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Viterbo (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
2. El 22 de febrero siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos señalados. Precisó que las conductas se tipificaban en los artículos 27, 103 y 104, numeral 7º, y 365 del Código Penal. Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.5.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor invoca la violación de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por cuanto la responsabilidad se derivó exclusivamente de la sindicación que hizo la víctima, quien incurrió en serias contradicciones (en principio dijo no saber quién le había disparado, la luminosidad era escasa) y, por el contrario, varias personas ubicaron al acusado en sitio diverso al de los hechos en el momento de su ocurrencia.
Con tales premisas formula un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, producto de un error de hecho por falso raciocinio, así:
Contraría la lógica y la ciencia balística que se admita que el quejoso pudo ver al agresor cuando recibió disparos por la espalda y aseveró haber caído bocarriba, pues el impacto ha debido dejarlo boca abajo, lo que le impedía la visión.
La experiencia enseña que quien dispara a matar huye de inmediato para evitar ser identificado, máxime si se trata de persona conocida. Por ello, no es admisible el relato de la víctima que refiere que el sindicado se tomó su tiempo para acercarse a constatar si había muerto y eso le permitió reconocerlo.
El ofendido dijo que el agresor estaba escondido en unas marraneras ubicadas a 25 o 30 metros y que, siendo escasa la luz, lo vio, descripción que riñe con la lógica y la experiencia, pues si el ataque fue por la espalda y los hechos ocurrieron en la noche, con escasa visibilidad, a esa distancia no pudo percatarse de los rasgos del sindicado, de donde surge que miente o cuando menos es dudoso su relato.
La víctima dice haber visto que el acusado portaba un rifle, pero solo la balística puede determinar el tipo de arma causante de una lesión y en este caso no se investigó absolutamente nada (no se recogieron proyectiles ni se decomisó arma alguna).
La ausencia de una inspección al lugar de los hechos impidió establecer la luminosidad del sitio para concluir si el lesionado estaba en capacidad de percatarse de los rasgos de su agresor.
Solicita se case la condena y se reemplace por una absolución.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor reiteró los argumentos de su demanda.
2. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público se pronunciaron porque no se case el fallo, pues el demandante no demostró los errores denunciados, se limitó a presentar un alegado de instancia para oponer sus razones a las del Tribunal, no señaló ningún principio lógico desconocido ni regla alguna de experiencia aplicada en forma indebida, o las enunciadas no tienen esa connotación.
El Tribunal ofreció argumentos racionales para admitir el relato de la víctima y no se demostró que, al hacerlo, desconociera la sana crítica, resultando válido que el afectado hubiese caído bocarriba, pues no todo impacto recibido por la espalda genera una caída de bruces, máxime si no se perdió el sentido y son los propios testigos de la defensa quienes señalan que vieron al lesionado en la posición que este describe.
Que todo sindicado huye inmediatamente de la escena, es conjetura de la defensa, pues a veces se acude a verificar si el resultado fue exitoso o a rematar a la víctima.
El ofendido no dijo que vio al acusado dispararle, sino cuando salió detrás de una marranera, luego de los disparos, lo cual resulta creíble cuando, además, no se demostró que existiese afán de venganza para señalar a un inocente.
Si bien la investigación fue deficiente, lo cierto es que los elementos aportados generan la certeza racional. Dentro de la libertad probatoria, no puede admitirse que el único medio para establecer el tipo de arma sea un examen de balística, aunque lo ideal es que se practique. El agredido vio el rifle, los testigos, incluso de la defensa, mencionan que este tenía ese tipo de elemento y el examen clínico refiere que las heridas fueron producidas por arma de fuego.
Lo de la clase de bombillo y la luminosidad es asunto tangencial, pues el ofendido conocía al acusado y vio sus rasgos cuando se acercó a verificar si había fallecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala casará la sentencia del Tribunal. Las razones son las siguientes:
1. En principio, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, en la instancia procesal presente no procede que la Corte se ocupe de temas relacionados con las falencias de técnica lógico-formal y argumentativa de que pueda adolecer la demanda, como plantean los sujetos procesales no recurrentes, en tanto, como bien se advirtió al admitirse el documento y lo faculta el artículo 184 procesal, tal acto tiene por superados ese tipo de defectos, debiéndose resolver el fondo del asunto.
2. La ocurrencia del hecho y su tipicidad no solo no admite discusión, sino que ello no fue planteado en el debate propuesto por el recurrente, absteniéndose la Corte, por tanto, de ocuparse de ese tópico, pues existe certeza respecto de que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas arriba, al señor Walter León Valencia Martínez le fueron realizados varios disparos con arma de fuego, dos de los cuales ingresaron en su espalda, afectando órganos vitales, tanto que lo dejaron parapléjico, lo cual estructura el delito de homicidio tentado señalado en los fallos.
3. La discusión apunta al señalamiento que se hace de Oswaldo Álvarez López como autor de esos disparos y en la eficacia que al relato de la víctima, única prueba de cargo, le confirió la sala mayoritaria del Tribunal, por oposición a la primera instancia y a la magistrada que salvó su voto, sin que en este evento sea del caso detenerse en razonar sobre la admisibilidad del testigo único, máxime cuando se trata de la propia víctima, como que el impugnante no cuestiona ese asunto, sino que reclama que la sana critica que se realice sobre esa declaración sea rigurosa.
4. Sobre el particular, asiste razón al juez de primer nivel y a la magistrada disidente respecto de que, precisamente por estarse ante un testigo único que, a la vez, tiene la condición de víctima, se imponía que la Fiscalía hubiese realizado una mayor y mejor investigación (incluso así lo admite el delegado ante la Corte) en aras de aportar elementos de juicio que hubiesen permitido corroborar o infirmar las aseveraciones del ofendido.
Así, se echa de menos un trabajo de campo, una inspección al lugar del hecho que hubiese permitido verificar o descartar la visibilidad según las distancias (que son disímiles en cada intervención) y lugares señalados por el ofendido, el hallazgo de proyectiles o vainillas, estudios técnicos para dilucidar el tipo de arma causante de las heridas, si estas pudieron haber provenido de un rifle de diábolos (se dijo que este era el objeto que poseía el sindicado y no estrictamente un arma de fuego).
Lo anterior, por cuanto estándose ante prueba única, el testimonio de la víctima, pueden hacerse similares razonamientos a los dichos de descargos del procesado y sus familiares, esto es, que el natural interés en el resultado del proceso puede llevar a tergiversar lo realmente acaecido, de donde deriva la necesidad del aporte de elementos de convicción que ratifiquen o descarten los señalamientos hechos.
5. En el juicio se insinuó (porque ni siquiera se mencionó con contundencia ni, menos, se demostró) que la acción imputada al acusado pudo obedecer a su deseo de quedarse con la finca en su condición de cónyuge de una de las copropietarias.
Pero sucede que esa conjetura, que no hipótesis demostrada, igual podría aplicarse al ofendido, en tanto es concuñado del acusado, esto es, que los dos están unidos matrimonialmente a dos hermanas poseedoras del predio. De tal manera que si a título de mera especulación (en el proceso no se insinuó ni probó móvil alguno) el acusado pudo tratar de matar al ofendido para quedarse con el inmueble, igual pudo suceder que el último señalara falsamente a aquel con similar propósito.
6. Asiste razón a los no recurrentes al descartar la tesis defensiva de que el agredido debió caer boca abajo al recibir los impactos y que, por ello, mal pudo tener visibilidad, porque, de una parte, no aportó los conocimientos científicos que demuestren que ello siempre sucede, máxime que en el evento investigado el lesionado no cayó fulminado ni perdió el conocimiento, luego bien pudo maniobrar para quedar en la posición descrita.
Por lo demás, lo trascendente es que los testigos traídos por la defensa, que se encontraban en la habitación de la finca, a escasos metros del patio, fueron contestes en referir que inmediatamente escucharon los disparos salieron y se percataron de que la víctima se encontraba en la posición descrita, esto es, sí estuvo en condiciones de observar a su alrededor.
7. Pero precisamente a partir de la última circunstancia, esto es, que los testigos aludidos corroboran esa descripción de la víctima, la Corte observa contradictorio y, por ende, inadmisible el argumento tanto del Tribunal como de las partes no recurrentes, en tanto confieren plena eficacia a los aludidos testigos en el tópico de que se trata, pero sin explicación válida se la niegan (o eluden el tema) cuando al unísono aquellos declaran que el afectado les refirió no haberse percatado de qué sucedió ni haber visto a nadie.
No puede ser motivo suficiente el parentesco con el sindicado ni la explicación tardía del ofendido (la ofreció en el juicio, no en sus posturas iniciales), admitida sin discusión por el Tribunal, de que ocultó ese aspecto, “porque de pronto, supuestamente la señora Melva le podía comentar a él (el acusado) y se podía volar” (folio 25 del fallo del Tribunal).
Tales explicaciones no resultan de buen recibo, de una parte, porque el nexo familiar no fue obstáculo alguno para creerles cuando señalaron la posición en que vieron al afectado, y, de otra, porque el aspecto ocultado en un principio fue relatado varios días después, bien a su progenitora, o al formular la denuncia, y para este momento las condiciones puestas de pretexto eran las mismas, esto es, el procesado podía ser enterado y optar por fugarse.
Por lo demás, el asunto del parentesco no deja de constituir un sofisma, en tanto la condición de concuñados de víctima y acusado comporta que, de una u otra manera, los testigos resultan tener nexos con los dos.
Así, no asiste razón ni al Tribunal ni a las partes no impugnantes cuando pretenden tener por probado que desde un comienzo el perjudicado señaló sin duda alguna a su agresor, pues existe la versión de los testigos que comparecieron inmediatamente después de escuchar los disparos, y a voces suyas, la víctima les refirió no haber visto a nadie, de donde surge poco creíble su señalamiento tardío, pues la tacha que se hace a estos relatos admite los cuestionamientos señalados y, en tales condiciones, deriva probable que el ofendido no hubiese visto al agresor y solo con posterioridad decidió hacer alusión a Álvarez López.
8. Más allá de las condiciones de visibilidad que pudiesen, o no, haber permitido a la víctima observar el lugar desde donde salió el agresor, es discutible la conclusión del Tribunal para admitir sin recelos que el perjudicado vio al sindicado cuando este, luego de pasado un rato de efectuados los disparos y de que aquel “se hiciera el muerto”, se acercó para verificar el éxito de la agresión.
Puede suceder, como coligen el Tribunal y los no demandantes, que en veces un agresor se acerca al sitio donde dejó a la víctima, para constatar el resultado y/o para rematarla, lo cual, en este caso, habría habilitado al afectado identificar al procesado.
Pero igual se muestra válido inferir, según la cotidianidad de las cosas, que por lo general ello sucede cuando el victimario sabe que es un extraño para los presentes y, por ende, tiene alguna probabilidad de no ser identificado, lo cual no acaeció en este caso, en tanto el acusado era conocido y familiar del ofendido y los testigos presentes en el lugar.
En ese contexto, parece que cuando el agresor tiene alta posibilidad de ser reconocido por la víctima y/o los presentes, luego de cometido el hecho tiende a huir inmediatamente para evitar precisamente ser identificado.
Por lo demás, ya se dijo que no existe motivo válido para descartar los testimonios de los declarantes que estaban en la finca donde sucedieron los hechos y sus relatos niegan el señalamiento de la víctima, como que, a voces de esta, transcurrió un espacio considerable luego de ser agredido, pues cayó haciéndose el muerto y el sindicado se tomó su tiempo para acercarse, constatar el hecho e irse y solo en este momento el ofendido dio voces de auxilio que generaron la presencia de sus parientes. El quejoso advirtió, en la denuncia y en el juicio, que el agresor se fue caminando y que dejó pasar un rato antes de gritar.
Los testigos, por el contrario, explican que acudieron a auxiliar al agredido, no por las voces de auxilio de este, sino inmediatamente escucharon los disparos, lo cual cuando menos dudoso es el señalamiento que se hace, en tanto la descripción de aquellos torna imposible que hubiese transcurrido el lapso necesario para que sucediera lo descrito por Valencia Martínez y que le permitió identificar al autor de los hechos.
Esos declarantes no vieron a la persona señalada y parece que, de haberse presentado los hechos en la forma pausada narrada por el lesionado, aquellos debieron observarlo, en tanto acudieron al sitio de manera inmediata una vez escucharon las detonaciones.
9. A lo anterior se agrega que al juicio acudieron varias personas que señalaron que en el momento en que se desarrollaban los hechos, Álvarez López se encontraba en sitio diferente y que solo se hizo presente en la escena del crimen luego de sucedidos los mismos.
Es cierto que tales declarantes tienen nexos, ya de amistad, ya de parentesco, con el procesado, pero ello no permite descartarlos de plano, como hace el Tribunal, sino que exige una mayor rigurosidad en la crítica de sus relatos y lo cierto es que, en el contexto analizado, estas pruebas tienden a incrementar el estado de incertidumbre dadas las señales de incredulidad que se observan en el testigo único.
10. Adiciónese que no solo no se recuperó arma, proyectil ni vainilla, sino que en el juicio se afirmó que el acusado era poseedor de un rifle de diábolos, que, se dice, se utiliza en ferias de pueblo. No obra prueba alguna que desmienta ese aserto y permita dilucidar sin vacilación si tal aparato se asimila a un arma de fuego propiamente dicha, si tiene capacidad destructora y puede percudir proyectiles que interesen el cuerpo en las condiciones que señalan las heridas.
11. En sus alegatos en el juicio la Fiscalía aludió a un allanamiento y al hallazgo de una escopeta, pero, por oposición a lo que argumentan los no recurrentes, esa mención ni es prueba ni acredita nada, en tanto el objeto no fue aportado a la investigación ni obran elementos de juicio que permitan inferir si se trata del arma que originó los disparos, además de que no se acreditó que fuese de propiedad del acusado.
12. En conclusión, al testigo único de cargo no puede conferírsele eficacia en razón de las múltiples falencias puestas de presente, las cuales impiden concluir en la demostración de la responsabilidad del acusado, dado que la deficiencia investigativa impidió conocer otros elementos de juicio, ya para corroborar las imputaciones, ya para descartarlas en forma plena.
Así, con fundamento exclusivo en las pruebas practicadas en el juicio, la conclusión que deriva necesaria es que al dicho de la víctima no se le puede conferir plena eficacia.
Ese estado de incertidumbre es ratificado por los restantes elementos de juicio que tornan dudoso que el acusado hubiese estado presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y, por ende, que hubiese sido el autor de los mismos.
Así, en la instancia procesal presente, esas dudas se tornan insalvables y, por mandato constitucional y legal, se impone el deber de resolverlas en favor del sujeto pasivo de la acción penal, de donde deriva que se mantuvo incólume la presunción de su inocencia con la que llegó al juicio.
Por tanto, se impone casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, ratificar la absolución decretada en primera instancia, en el entendido, como refieren la defensa y la magistrada disidente del Tribunal, que la exoneración obedece a la aplicación del principio y derecho fundamental del in dubio pro reo, como así lo decidió el a quo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar la sentencia condenatoria demandada, para, en su lugar, confirmar la del 28 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a Oswaldo Álvarez López de los cargos que por los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas le había formulado la Fiscalía.
Cancélense las órdenes de captura expedidas y expídase orden de libertad en favor del acusado, que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria