SP11009-2015(44639)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP11009-2015  

Radicación N° 44.639  

(Aprobado Acta No.  283)   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JDOO  contra la sentencia proferida el 29  de  abril  de  2014 por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de  Manizales,  que  revocó la de carácter absolutorio emitida el 26 de septiembre  de  2012  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar,  lo  condenó por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor  de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Fueron  dados a conocer por el Centro Zonal  No  2  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, producto del informe  psicológico  realizado  a  la  menor  Y.M.C.O., en el que narró los diferentes  actos  sexuales  y  accesos  carnales  de  los cuales fue víctima por cuenta de  JDOO,  esposo  de  su  tía MCG, con quienes convivía debido al abandono de sus  padres.1   

Se precisa que la menor nació el 8 de marzo  de  1996 y que dichos comportamientos acaecieron cuando ella tenía entre 7 y 10  años  de  edad2.   

2.  Con fundamento en copias compulsadas el  16   de  abril  de  2010  por  la  Fiscal  23  Seccional  de  Manizales,  contra  JDOO,  a  efecto  de  que,  conforme  al rito de la Ley 600 de 2000, se investigaran los hechos acaecidos en  los      años     2002,     2003     y     20043, el 12 de julio posterior, el  Fiscal  Once  Seccional  de  esa  ciudad  profirió  resolución  de apertura de  investigación                 previa4.   

3. El 30 de septiembre siguiente se declaró  formalmente  abierta la investigación y se ordenó la vinculación a través de  indagatoria   de   JDOO5.   

4.  El  29 de junio de 2011 se clausuró el  ciclo                   instructivo6  y  el mérito del sumario se  calificó  con  resolución  de  acusación  del 8 de septiembre ulterior contra  JDOO, en calidad de presunto  autor  de  los  delitos  de  acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de  catorce  años,  ambos  agravados  y  en concurso homogéneo, tipificados en los  artículos  208,  209  y  211.2  del  Código  Penal7.   

5. El 6 de octubre del mismo año el Juzgado  Octavo   Penal   del   Circuito   de   Manizales   avocó  el  conocimiento  del  asunto8  y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600  de    20009.   

6. La audiencia preparatoria se celebró el  12       de       diciembre       de       201110.   

7.  Tras  la  reasignación  del proceso al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Manizales, la vista pública de juzgamiento  se   llevó   a   cabo  el  24  de  julio  de  201211.   

8.  Mediante sentencia del 26 de septiembre  de  igual anualidad, JDOO fue  absuelto     de     los     cargos     imputados12.   

9.  Inconforme  con  esta  decisión,  la  Fiscalía   agotó   el   recurso   de   apelación13,  que fue desatado el 29 de  abril  de  2014  por  la  Sala de Decisión Penal en descongestión del Tribunal  Superior  de  Manizales,  en el sentido de revocar el fallo impugnado y declarar  penalmente     responsable     a    JDOO,  en  calidad  de  autor de los delitos de acceso carnal abusivo y  actos   sexuales   con  menor  de  catorce  años,  ambos  agravados14   y   en  concurso   homogéneo,   por   hechos   ocurridos   entre   los   años  2003  y  2004.   

En consecuencia, le impuso la pena principal  de    ciento    ocho    (108)   meses   y   la   accesoria   de   «interdicción   en   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas»  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad. También, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Igualmente, dispuso compulsar copias ante la  Fiscalía  para  que se investiguen los delitos presuntamente cometidos a partir  del  año 200515.   

10.   Contra  este  proveído,  el  nuevo  apoderado   de   confianza   de   JDOO   interpuso16   y  sustentó17  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  el recurrente cita los hechos como  fueron  concebidos  en  la  resolución  de acusación y sintetiza la actuación  procesal  para  luego  referirse a la legitimación que le asiste para incoar el  recurso de casación.   

Invoca    dos    cargos    –principal y subsidiario- al amparo de  las  causales tercera y primera, respectivamente, del artículo 207 ejusdem.   

Primer cargo (principal)  

Tras  aludir a la vigencia de la Ley 906 de  2004  y  de la Ley 600 de 2000, recuerda que la investigación tuvo su origen en  la  compulsa  de  copias  emitida  el  16  de junio de 2010, por la Fiscalía 23  Seccional  de  Manizales,  la  cual tenía por propósito la judicialización de  los  delitos  ejecutados  entre  los años 2002 y 2004, por el cauce del antiguo  sistema  procesal penal y que tanto la resolución de apertura de investigación  previa como la acusatoria tuvieron en cuenta ese margen temporal.   

Enseguida,  destaca  que  de acuerdo con la  manifestación  de  la menor, que aparece consignada en el informe psicológico,  los  actos  reprochados  ocurrieron  mientras  ella tenía entre 7 y 10 años de  edad.   

En  ese  orden, el defensor es del criterio  que  la adecuación temporal realizada por el ente acusador es equivocada porque  los  hechos  no  ocurrieron hasta el 2004 cuando ella tenía 9 años, sino hasta  el  2005,  fecha  para la cual alcanzó los 10. Además, tampoco iniciaron en el  2002,  sino  en  el  2003,  pues  la niña informa que sucedieron desde que ella  tenía 7 años.   

A  juicio  del  censor,  como las conductas  objeto  del  juicio  de  reproche  fueron  imputadas  en  concurso  homogéneo y  heterogéneo,  debieron  ser  investigadas  conforme  a  la Ley 906 de 2004 y no  «fraccionando  los  hechos  a  efectos  de  que  se  surtieran  la  instrucción  y  el  juzgamiento  bajo los lineamientos de la ley  (sic)   600  de  2000.»18   

Al    respecto,    señala    que    la  doctrina19  ha  desarrollado  la  teoría  de  «LA  UNIDAD  Y  LA  PLURALIDAD  DE  CONDUCTAS  TÍPICAS  EN  LA LEY PENAL»20, la cual se ve reflejada en  el   artículo   31   del   Código   Penal,   concluyendo   que  «si  se  está  hablando  de  dos  formas  de  concurso de conductas  típicas   [homogéneo  y  heterogéneo]  estas  deben  someterse  a  todos  los  requisitos  del  concurso de conductas punibles, tal es el caso del requisito de  (…)    la    unidad    de    proceso»21.   

Después  de disertar sobre la función del  concurso  de  conductas  punibles  de  cara  a  los  principios  de res      iudicata,      non  bis in ídem y conexidad sostiene, a  partir  del relato de la menor, que «deben tomarse en  conjunto   los   años   de   edad   referidos   por  ella  para  establecer  su  correspondencia  con las anualidades, siendo el resultado de dicha operación de  trascendental   importancia   para   establecer  la  ley  procesal  concomitante  –o  preexistente-,  para  llevar     a     cabo     la     investigación    y    juzgamiento.»22  En  ese  sentido, es de la  idea  que  «en  tratándose  de  las  dos  clases de  concursos  materiales, como una unidad (sic) acciones y pluralidad de conductas,  la  ley  procesal bajo la cual debió tramitarse el proceso era la ley (sic) 906  de  2004,  cuya  vigencia y aplicación para éste distrito judicial [Manizales]  empezó  a  partir  del  1  de Enero de 2005, época donde, bajo el relato de la  menor,  aún  persistían las conductas.»23   

En  apoyo de su aserto, acude a la tesis de  la  razón  objetiva  empleada  por  la Corte al desatar numerosas colisiones de  competencia,  en  casos  de  delitos  de ejecución permanente y al pronunciarse  sobre    el    punible   de   encubrimiento   por   receptación   (CSJ     AP,     15     dic.     2008,    rad.    30.665).   

A   juicio   del   jurista,   procede  la  declaración  de  nulidad,  conforme al numeral 2º del artículo «308  (sic)»24  de  la  Ley  600  de  2000  porque  el  procedimiento  a  aplicar  es  el  de la Ley 906 de 2004 teniendo en  cuenta  que  se trata de «conductas de permanencia en  el  tiempo  (“concurso  homogéneo  cada  uno  de  ellos,  y heterogéneo a su  vez…”)»25, y la averiguación empezó  bajo la égida de dicho ordenamiento.   

El expediente revela, según el recurrente,  que  las labores investigativas llevadas a cabo por la Fiscalía 23 Seccional de  Manizales,  conforme  al régimen procesal actual, fueron tan completas, que una  vez  se  ordenó  la  remisión  de  la  carpeta,  su  homóloga 11 –del  sistema  de  Ley  600- cerró la  investigación y calificó el mérito del sumario.   

El  defecto, en criterio del demandante, es  trascendente  ya  que existen diferencias importantes, sobre todo en el régimen  probatorio,  entre  los  dos  sistemas  de  enjuiciamiento penal. En este punto,  agrega:   

no resulta jurídicamente viable la Orden de  la  Fiscalía  23  Seccional  del  16  de junio de 2010, pues crea una norma sui  generis  de  carácter  procesal,  a efectos de surtir la investigación de unos  mismos   hechos   bajo   dos  procedimientos  diferentes  y,  dada  la  distinta  caracterización   de  cada  uno  de  (sic)  sistemas  procesales,  entre  otros  aspectos,  la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervinieron en la  investigación  bajo  la  ley  (sic) 906 de 2004, pero cuyas actuaciones y actos  quedaron  revestidos  del  principio  de  la  permanencia de la prueba de la ley  (sic)  600  de  2000,  la  forma  de  interposición y trámite de recursos ante  dichos  actos de investigación, como quiera que en la ley (sic) 600 de 2000 era  viable,  pero  en  la  ley  906  dichos  actos  de  investigación con vocación  probatoria   sólo  se  convertirían  en  prueba  en  la  audiencia  de  juicio  oral   (…).26   

Añade,  también,  que  la  irregularidad  denunciada  trascendió  hasta  el  fallo  de segundo nivel, pues «en  el  acápite  de  los hechos, se toma en forma conjunta todo el  sustrato  fáctico  a  partir del informe psicológico hasta que la menor tenía  10  años  –anualidad del  2006/2007-,   y   luego,   dentro   del  ordinal  QUINTO  del  RESUELVE  ordena:  “Compulsar  copias  de  este proceso a la Fiscalía General de la Nación para  que  investigue  los delitos presuntamente cometidos a partir del 2005, conforme  se   expuso   en   el  acápite  de  la  calificación  jurídica”»27,   mismo   en  el  que  el  ad   quem   señala   la  necesidad    de    adoptar    esa    determinación   pues   en   «este  caso  debió  tramitarse con arreglo a la ley vigente para la  comisión  del  último  acto, no siendo posible fusionar los distintos hechos e  investigarlos  bajo  la  ley  anterior,  en  la  medida  que  cuando se trata de  atentados  contra  la  integridad  y  formación  sexual  no  es  procedente  la  favorabilidad   como   erradamente   lo   entendió   la  Fiscalía.»28   

Sobre el particular, el libelista opina que  concurre  «una tripleta investigativa por unos mismos  hechos»29:     las     actuaciones  adelantadas,  en  cuerda  separada, por la Fiscalía 23 Seccional de Manizales y  la  Fiscalía  11  Seccional  del  mismo  lugar  y  la ordenada por el Tribunal,  cuestión  que  vulnera  el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por igual  causa.   

Para  el  impugnante,  la  nulidad debe ser  decretada  desde  la  decisión  del  16  de  junio  de  2010 de la Fiscalía 23  Seccional,  por  cuyo  medio  se  compulsaron  copias  para  dar  inicio  a este  proceso.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Invoca errores de hecho por falso raciocinio  que habrían recaído en el testimonio de la menor Y.M.C.O.   

Tras  citar,  en extenso, las sentencias de  primer  y  segundo  grado,  cuestiona  al  juez plural por acudir «al  criterio  de  convencimiento más allá de toda duda razonable,  propio   de   la  ley  (sic)  906  de  2004  (artículos  7  y  381)»30,  siendo  que  el estado de  convicción  en  el  ámbito de la Ley 600 de 2000 es el de certeza, al tenor de  su canon 232.   

En  desarrollo  de  la  censura, alude a la  obligación  de valorar las pruebas en conjunto, conforme a las leyes de la sana  crítica,  deber  incumplido por la colegiatura al desechar los razonamientos de  su inferior.   

Reprueba   al   Tribunal  por  conferirle  credibilidad  al   dicho  de  la  menor  pese a los reparos del juzgador de  primer  nivel  derivados  de  las  imprecisiones  e  incoherencias  en  que ella  incurrió.   

Luego  de  resaltar  que  el  a  quo  empleó  los  parámetros  de la  lógica  y  la  experiencia  para  valorar  la  prueba  en  aspectos  tales como  «(i)   Naturaleza  inverosímil  o  increíble  del  testimonio,  (ii)  Capacidad  del  testigo  para  percibir, recordar o comunicar  cualquier  asunto  sobre  la declaración, (iii) Existencia de cualquier tipo de  prejuicio,  interés  u  otro  motivo de parcialidad por parte del testigo, (iv)  Manifestaciones  anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o  en   entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios  en  audiencias  ante  el  juez  de control de garantías, (v) Carácter o patrón de  conducta  del  testigo  en  cuanto  a la mendacidad y (vi) Contradicciones en el  contenido    de    la    declaración»31, critica al  juez  colegiado  por dejar de «motivar cuál (sic) la  razón  para  otorgarle  credibilidad  a la prueba de cargo, sin indicar cuáles  fueron  las  reglas  de  la  sana  crítica  utilizadas,  para dar por ciertos y  suficientes  los  hechos  del  relato  de  Y.M.C.O.  y  apartarse  del  nivel de  conocimiento  al  que  llegó  el juez de primera instancia, lo que configura el  falso  raciocinio  que se propone (…).»32   

A  efecto  de  desestimar la versión de la  víctima,    el   defensor   acuña   la   existencia   de   un   «patrón    de    conducta»33   de  la  niña,  producto  del empleo de «un lenguaje propio a  las   experiencias   sexuales   consentidas   con   pluralidad   de  menores  de  edad»34  y no de los hechos materia  del proceso.   

Igualmente,  destaca que, con el propósito  de  ir  a  la  casa  de  uno de sus compañeros del colegio, era costumbre de la  menor  mentirle  a  su  tía  acerca  del  horario de llegada a la casa, tras la  jornada escolar.   

Así  mismo,  advera, la experiencia indica  que  «nadie  puede  afirmar  que  recuerda  un hecho  ocurrido   al   primer   año   de   edad,   por   grave  que  fuera»35, aspecto este no reconocido  por   el   Tribunal   y   evaluado,   de   manera   acertada   por  el  juzgador  unipersonal.   

El  censor es de la idea que, mutatis  mutandis,  el  precedente de la  Corte  (CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 30.782 y CSJ AP, 23  feb.  2011,  rad.  34568),  acerca  del  análisis de  relatos  divergentes,  es  aplicable  al caso de la especie y que, en cambio, el  empleado  por  el  Tribunal -23142- para concluir que las distintas versiones de  la  menor,  no  constituyen  razón  suficiente  para restarle mérito, no lo es  porque  se  refiere  al  delito  de homicidio y no a un injusto sexual en el que  generalmente se enfrentan las narraciones de víctima y victimario.   

Para  cerrar,  en un acápite que intitula  «REMANENTE           PROBATORIO»36  sintetiza sucintamente las  declaraciones  de  Hernán  Cardona  Galvis  (tío  de la menor), MCG(tía de la  niña  y  esposa del procesado), DPVA (madre sustituta), María Orfilia Quintero  de  Gallego  (vecina  del  sector)  y concluye que ellas no permiten llegar a la  certeza  de  la  materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del  acusado.   

Si  la  Sala  de  Descongestión  hubiera  examinado  el  testimonio  de  Y.M.C.O. conforme a las reglas de la experiencia,  dice,  se  habría  confirmado  la  sentencia  absolutoria de primera instancia,  máxime si el acusado siempre negó los hechos que se le endilgan.   

La  normas  infringidas  por  aplicación  indebida  es  el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y por falta de aplicación,  los   preceptos   vulnerados   son   los   cánones   7   y   232   ejusdem.   

Como pretensión principal, solicita casar  el  fallo  demandado  y  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde  la  resolución  del  16 de junio de 2010 de la Fiscalía 23 Seccional de Manizales,  a  efecto  de adelantar el procedimiento por los cauces de la Ley 906 de 2004 y,  subsidiariamente,  reclama  casar  la  referida  providencia  y  absolver  a  su  representado.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto, como pasa a verse.   

En orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen el recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación,  prioridad,  no  contradicción,  corrección  material y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

La impugnación que se examina no acata los  presupuestos  de  lógica  y  debida  argumentación  que  rigen  el trámite de  casación, como pasa a verse.   

1. Primer cargo (principal)  

Tratándose   de   la   pretensión   de  invalidación  de  la actuación, en los términos de la causal tercera prevista  en  el artículo 207 ibidem,  se  exige  al  casacionista  que  respete los mínimos parámetros técnicos que  informan su demostración.   

En   verdad,  la  acreditación  de  las  nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura  insalvables  que  hagan  que la actuación y la decisión de segunda  instancia  pierdan  toda  validez  formal  y material, por lo que corresponde al  libelista  expresar  con  fidelidad  los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad37 la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque  se  debe  hacer  a  la  luz  de  los postulados que rigen la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación38,   protección39,  instrumentalidad       de       las      formas40,  trascendencia41    y  residualidad42,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellos  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiario(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio denunciado corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

En el caso de la especie, aparentemente, el  demandante  cumple  con  apoyarse en la causal tercera de casación para invocar  el   acaecimiento  de  una  presunta  irregularidad  sustancial,  al  tenor  del  artículo 306.2 del Código de Procedimiento Penal.   

No  obstante,  además  que,  en  estricto  sentido,  no se trataría de un vicio de garantía, en los términos catalogados  por  el  defensor,  sino de uno con la potencialidad de quebrantar la estructura  del  proceso,  en  tanto,  en  últimas  entrañaría un defecto de competencia,  consagrado   en   el   numeral   1º   del   referido   canon  306  ejusdem, vulnera el principio lógico de  corrección  material, pues la crítica parte de considerar, equívocamente, que  los  delitos  de ejecución permanente -dentro los cuales el censor inscribe, de  manera  desacertada,  los  ejecutados  por  su mandante: acceso carnal abusivo y  actos  sexuales  con menor de catorce años-, equivalen a la figura del concurso  de  conductas  punibles  de  que trata el artículo 31 del Código Penal, y que,  por  esa  razón, cabe la tesis de la razón objetiva empleada por la Corte como  mecanismo  para  solucionar  el  eventual  problema  de  selección  del sistema  procesal  a aplicar en el caso del delito permanente, cuando en desarrollo de su  ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad.   

Ciertamente,  es  manifiesta la confusión  del  letrado  al  estimar  que  los  punibles  por  los  que  se  procesa  a  su  representado   son   de   naturaleza  permanente,  aún  imputados  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo, cuando claramente son de ejecución instantánea en  tanto  se  agotan  en  un  solo  acto,  porque  cada conducta se idea, ejecuta y  consuma  en  un solo momento y bajo el imperio de la normatividad vigente en ese  instante,    no    como    aquellos   otros,   verbi  gratia  el  mencionado por el defensor -encubrimiento  por  receptación-  o  los  de  secuestro,  desaparición  forzada, inasistencia  alimentaria,  por  nombrar  algunos,  en los que el comportamiento antijurídico  comienza,  prosigue y solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneración  del bien jurídico.   

Una  cosa  es que la conducta –una  sola-  permanezca  en  el tiempo  hasta  su  último  acto  ejecutivo  y otra, muy diferente, que durante un largo  tiempo  se realice, en repetidas oportunidades, la misma clase o tipo de acción  objeto del juicio de reproche.   

En ese orden, ninguna anomalía deviene de  que  la  Fiscalía  optara  por investigar los hechos denunciados en dos cuerdas  procesales,  una  bajo  el  imperio de la Ley 600 de 2000 y la otra por el de la  Ley  906  de  2004,  pues  algunos  de  los  injustos sexuales se perfeccionaron  durante  la  vigencia  del primero de los ordenamientos procesales mencionados y  los demás en la del segundo.   

Recuérdese que, en tratándose de delitos  de  ejecución instantánea, como los imputados al procesado, para la escogencia  del  sistema  procesal  a aplicar, basta establecer tanto la fecha de los hechos  delictivos y el régimen procedimental en vigor para ese momento.   

En  el  caso  de  la  especie, tal como lo  reconoce  el  defensor,  el  Tribunal  condenó  a su asistido por los reatos de  acceso  carnal  abusivo  y  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años,  ambos  agravados  y  en concurso homogéneo, ejecutados durante los años 2003 y  2004,  esto  es, cuando la víctima tenía 7 y 8 años, mientras que respecto de  los  cometidos  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, se dispuso su investigación  en  cuerda  procesal  aparte.  Luego,  de  manera  alguna, podría endilgarse un  defecto de competencia, capaz de invalidar la actuación.   

Ahora, si lo procurado por el defensor era  discutir  la  determinación  del  ad quem,  consistente  en  compulsar  copias  del  expediente  para que se  investigara  la posible comisión de los mismos injustos en vigencia del sistema  penal  con  tendencia  acusatoria, ha debido reclamarlo así en cargo autónomo,  estableciendo  si  se  trata  de  un  vicio  de  garantía  o de estructura y su  incidencia en la decisión impugnada.   

En  ese  orden,  no hay lugar a admitir la  censura.   

2. Segundo cargo (subsidiario)  

Cuando  se predica un error de hecho en el  sentido  de  falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los  postulados de la lógica, de las  leyes  de  la  ciencia  o  de  las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los  principios    de    la    sana    crítica    como   método   de   apreciación  probatoria.   

Con  tal  fin, el demandante debe señalar  con  exactitud  el  medio  de  prueba  sobre  el que recae el yerro, identificar  aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce  de  él,  el mérito persuasivo  otorgado  al  mismo  por  el  juzgador,  indicar y desarrollar con precisión la  regla  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada        y,        finalmente,        demostrar       que, de no haberse incurrido en el defecto,  el    sentido   de   la   decisión   adversa   habría   sido   sustancialmente  opuesto.   

En     el     caso     examinado, los dislates del defensor son  copiosos.   

En    verdad,    aunque   identifica  la  prueba  sobre  la que habría recaído el yerro: el  testimonio  de la víctima y  aduce   vulneradas   las   leyes  de  la  lógica  y  las  reglas  de  la experiencia, lo hace en términos  generales,    sin    concretar    cuál    es    el    postulado    equívocamente  empleado,  como  el  que, en su lugar, tendría que  regir  el  asunto.  En  otras  palabras, no indicó ni  desarrolló,  con  precisión, la ley de la sana crítica aplicada erróneamente  al  realizar el proceso valorativo del plexo probatorio, así como la que debió  acertadamente fungir de soporte.   

Nótese  cómo  el  reproche  se  reduce a  criticar  la  credibilidad conferida a la menor por el Tribunal, sin determinar,  en  qué  consistió,  exactamente,  la  vulneración del sistema de persuasión  racional.   

Es así que se duele de que el ad  quem  le  restara  importancia a las  inconsistencias  en  que  incurrió  la  menor, pero ni siquiera las menciona ni  tampoco  se  adentra  en  los  argumentos  de  la colegiatura, según los cuales  varias  de  las  supuestas  contradicciones  en la narración, advertidas por su  inferior,  no  eran  tales,  sino que obedecían al análisis descontextualizado  del  testimonio de la niña.  Así, por ejemplo, expresó:   

Ahora  bien,  el  A  quo  advierte ciertas  inconsistencias  en las versiones de la adolescente pues el informe psicológico  da  cuenta que tuvo su primera relación sexual a los doce años con un joven de  nombre  D,  sin hacer referencia a una penetración de parte del procesado, como  si   lo  hizo  en  la  entrevista  que  rindió  ante  la  Fiscalía43  y  en  el  relato  que  le  realizó  a la señora DPV, madre sustituta. No obstante, dicho  análisis  se  aviene  en  suma  medida descontextualizado, por cuanto retoma un  aparte  del  informe  psicológico,  el cual vale decir no es una transcripción  textual,  ordenada  y  cronológica de las manifestaciones de la menor, sino que  contiene  un  resumen  de  las  mismas  y en él se puede observar que cuando se  anota  lo  que  la  joven  refirió  sobre  su primera relación sexual a los 12  años,  lo  hizo  cuando  se  trató el punto de “la  exploración   del   establecimiento   de   relaciones  esporádicas”  de  ahí  que  sobre  el  particular  lo que expuso fueron sus  experiencias      sexuales      con      amigos44  y  por demás consentidas,  siendo  lógico  que  los  abusos del esposo de su tía no los considere como un  recuerdo  de  su  primera  relación  sexual,  de  ahí  que  éste no sea quien  encabezó   el   listado   de   hombres   con   los  cuales  sostuvo  encuentros  sexuales.   

Aunado   a   lo  anterior,  una  lectura  desprevenida  del  informe, fácil permite avistar que allí se plasman, como lo  anotó  la  psicóloga,  “fragmentos  de  su  narración”  de  los cuales se  destacaron  algunos  de  los vejámenes a los que la compelió el sindicado, que  no  todos,  pues  de  una  parte,  recuérdese  que  ella señala que los abusos  ocurrieron  en muchas ocasiones y durante varios años (de los 7 a los 10 años,  aunque  en  esta decisión solo se analizan los ocurridos cuando ella tenía 7 y  8  años),  no  pudiendo esperarse que narrara uno a uno cada acto y con lujo de  detalles,  y de otra parte, porque “se le dificultó  verbalizar  actos  y  comportamientos que ella sostenía en el hogar biológico,  situación  que  manifestaba  por medio escrito ya que al hacerlo de esta manera  lo  sentía  menos  doloroso  y  vergonzante,  aunque  al realizar una narrativa  escrita  se  enfrentaba  a  tener  recuerdos  que anteriormente rechazaba en sus  pensamientos,  y  que en la actualidad producto del apoyo emocional brindado por  su  madre  sustituta,  al  (sic)  señora  DPV  y  lo  referido  en  el  proceso  terapéutico  decide  revelar  por medio escrito una posible situación de abuso  sexual   vivida  en  hogar  biológico”45;  de hecho  ella  ni  siquiera  quería exteriorizar esa situación, pues como ella misma lo  señaló  al  psiquiatra,  “decidió  contar porque  tenía  como  algo aquí, mi mamá sustituta me mantenía preguntando y me sacó  la  verdad,  me  decía  que si alguien a mí me había tocado, yo le decía que  no,  que  porque cuando uno empieza actividad sexual desde muy niña”46   

En estas condiciones, el hecho de que en un  informe  psicológico que resume la narrativa de la víctima, no aparezcan datos  sobre  la  existencia  de  una  penetración  con  miembro viril, como sí en la  entrevista  rendida  cuatro  meses  después  (20  de  octubre  de  2010), no es  sinónimo  de  contradicción  o  “inconsistencia” o “incoherencias” que  generen  dudas  insalvables  como  lo  indica  el  Juez  de  primer  nivel, pues  recuérdese  que  a  quien primero le informó las afrentas sexuales no fue a la  psicóloga  de  Fesco, sino a DPV madre sustituta y a ésta desde el comienzo le  manifestó  que  D  si  la  había penetrado y en cuanto a las veces, la testigo  dice  que  le  refirió que no recordaba bien si una o dos veces y más adelante  dijo   que   “ella   no   está   segura  cuántas  veces”.47   

En  estas  condiciones, fácil se concluye  que  el relato sobre la penetración, aparte de ser tan solo uno de los tipos de  acceso  carnal  que  le  realizó  el  procesado  a  la  menor, pues también le  introdujo  los  dedos y la lengua en la vagina, no fue un hecho nuevo dentro las  múltiples  declaraciones  que  tuvo que dar la adolescente, que no fueron pocas  ya  que  sus  tristes experiencias tuvo que narrarlas a la madre sustituta, a la  psicóloga,  al psiquiatra de medicina legal y al investigador, de manera que el  hecho  de  que  no  aparezca  en  el  informe  de psicología y el que la joven,  pasados  varios  años, no recuerde si fueron dos o tres veces, no desdice de su  real  ocurrencia,  en  la  medida  que  no  puede  desconocerse, sin incurrir en  ligerezas,  que  en cada una de sus apariciones ha sido hilada y coherente en la  sindicación.   

Y  es  que  si bien las narraciones no son  calcadas  y  pueden ser unas más completas que las otras, lo cierto del caso es  que  las  contradicciones  en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en  modo  alguno  pueden constituir razón suficiente para desechar su credibilidad,  pues  precisamente  es labor del funcionario judicial entrar a establecer, visto  el  contenido de las distintas declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana  crítica,  a  qué  sectores de una determinada versión o versiones les concede  mérito    y    a    cuál    o   a   cuáles   no48.49   

Así  mismo,  arguye  el  censor  que  los  parámetros  de  la  lógica  y  la  experiencia  le  sirvieron  al a  quo para valorar la prueba en aspectos  tales  como «(i) Naturaleza inverosímil o increíble  del  testimonio,  (ii) Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar  cualquier  asunto  sobre  la declaración, (iii) Existencia de cualquier tipo de  prejuicio,  interés  u  otro  motivo de parcialidad por parte del testigo, (iv)  Manifestaciones  anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o  en   entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios  en  audiencias  ante  el  juez  de control de garantías, (v) Carácter o patrón de  conducta  del  testigo  en  cuanto  a la mendacidad y (vi) Contradicciones en el  contenido    de    la    declaración»50, pero nada  indica   acerca  de  cómo  tales  tópicos  fueron  inadvertidos  por  el  juez  plural.   

Mientras  tanto,  la  verificación  de la  providencia  impugnada  permite  colegir,  con  meridiana  claridad, que el juez  colegiado   fue  cuidadoso  en  examinar,  con  fundamento  en  los  parámetros  descritos  en  el  artículo  277  de  la  Ley  600 de 2000, las versiones de la  víctima,  estableciendo  que  en  la  incriminación  que  hizo  contra su tío  político   no   existía   ningún   ánimo  retaliatorio  sino  «una  manifestación  espontánea  y dolorosa (…) en desarrollo de  una  terapia  psicológica  que  recibió  atendiendo  su  llegada  en estado de  gestación  a  un hogar sustituto, siendo evidente que si obedeciera a un ánimo  vindicativo,  de  seguro hubiese expuesto ese relato en los albores de su arribo  al  Instituto  y  no  casi  tres  meses  después,  cuando  fue  valorada por la  psicóloga»51,  máxime  cuando  tanto el  acusado como su esposa negaron haber tenido problemas con la niña.   

Ahora,  para reprobar a la colegiatura por  no  haber  tenido  como  hecho  indicador  de un eventual indicio de mentira, la  manifestación  de  la  tía  de  la  menor en el sentido que ésta faltaba a la  verdad  sobre  la hora de retorno a su hogar, tras la jornada escolar, el censor  estaba  obligado  a  invocar un error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento  y  a  demostrar  la  trascendencia  del presunto yerro, mismo que  difícilmente  habría  estado  destinado  a  ser  admitido si se estima que los  dictámenes  psicológico  y  psiquiátrico  practicados  a  la  adolescente  no  advirtieron   sentimientos   de  animadversión,  venganza  o  fantasía  en  su  relato.   

Tampoco explica el libelista la relevancia  de  que  la Sala Penal hubiera examinado la presunta regla de la experiencia que  indicaría  que  «nadie puede afirmar que recuerda un  hecho  ocurrido  al  primer  año  de  edad,  por  grave  que  fuera»52,  si  se  considera que los  hechos  a  que  se contrae este proceso sucedieron cuando ella contaba con 7 y 8  años de edad y no cuando tenía 1.   

Igualmente,  equivoca la ruta de ataque el  libelista  para  denunciar  defectos  de  motivación  pues  estos  debían  ser  postulados  por  la  senda  de  la causal tercera de nulidad. De cualquier modo,  está  bien  precisar  que,  distinto a lo argumentado por el actor, el Tribunal  sí  da  cuenta  detallada del ejercicio racional que lo lleva a concluir que OO  es   responsable   de   los   delitos   que   le   fueron   atribuidos   por  la  víctima.   

De otro lado, es verdad, como lo afirma el  letrado,  que  al  referirse al estándar probatorio necesario para condenar, el  ad  quem utilizó de manera  antitécnica  la  expresión  más  allá  de  toda  duda  razonable, propia del  régimen  de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria, no obstante, es  manifiesto,  que  ello  obedece a una incorrección insustancial si se considera  que  un  párrafo  más  adelante  fue  expreso  en  concluir  de  la  siguiente  forma:   

Corolario  de  lo anteriormente esbozado y  contrario  a lo precisado por el fallador de primer grado, encuentra el Tribunal  que  de  los  elementos  de  convicción aportados en legal y debida forma en la  instrucción  y  la  causa,  son  suficientes  para  arribar  a  la certeza  acerca de la materialidad de la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad penal del investigado JDOO, por la  conducta  punible  por  la  que  fue  llamado  a  responder  en juicio. En   consecuencia,  se  revoca el fallo objeto de revisión y en su lugar se profiere  sentencia  de  condena  por  los  punibles  por  los que fue acusado.53      (Negrilla      no  original).   

Finalmente, el defensor no se da a la tarea  de   explicar  cómo  la  jurisprudencia  que  aspira  sea  aplicada  al  asunto  examinado,  consignada  en los autos CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 30.782 y CSJ AP,  23  feb. 2011, rad. 34568 se  adecua,  de  idéntica  manera,  al  caso de la especie, pues, no porque existan  relatos  divergentes  de  una misma persona frente a algunos aspectos, es viable  retirarle   todo  valor  suasorio,  como  parece  entenderlo,  indebidamente  el  letrado.  El  juzgador,  como  bien  lo  afirma  el  Tribunal,  está obligado a  sopesarlos,  independientemente  de  que  se trate de un delito contra la vida o  contra  la integridad sexual, o cualquier otro, atendiendo las reglas de la sana  crítica   a   fin   de   establecer   qué   aparte   probatorio  es  digno  de  mérito.   

Siendo  lo  anterior así, tampoco cabe la  admisión de esta censura.   

3. Sobre la casación de oficio  

Siendo   el  recurso  extraordinario  de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en los  procesos  penales.  En  vigencia  de  esa  tarea,  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de  las  garantías  esenciales de cada sujeto procesal, en aras de  posibilitar la efectividad de las mismas.   

En  aplicación  de tal compromiso y en el  marco  del  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional      o     legalmente     reconocidos,     deberá     remediarla  oficiosamente.   

3.1.  En ese contexto, de un lado, la Sala  observa  que,  el  Tribunal vulneró el principio de congruencia, que se predica  entre  el pliego de cargos y la sentencia, en sus aspectos, personal, fáctico y  jurídico,  toda  vez  que  mientras  la  Fiscalía  le  imputó  a OO los delitos de acceso carnal abusivo y  actos  sexuales con menor de catorce años, bajo la circunstancia de agravación  específica  consagrada  en  el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal,  según  la cual la pena para los referidos punibles se aumentará de una tercera  parte  a  la  mitad  cuando «[e]l responsable tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima   o   la   impulse   a   depositar   en  él  su  confianza»,  el ad quem  le  atribuyó,  expresamente,  la  prevista  en el numeral 5º de la misma norma  –sin  la  modificación  introducida  por  el  de la Ley 1236 de 2008-, concerniente a que «[s]e  realizare  sobre  el cónyuge o sobre con quien se cohabite o  se   haya  cohabitado,  o  con  la  persona  con  quien  se  haya  procreado  un  hijo».   

Evidentemente,  la  descripción  de  esta  agravante  no  tiene ninguna relación con el supuesto fáctico endilgado por la  Fiscalía,  relativo  a  la situación privilegiada de autoridad que ejercía el  procesado  sobre  la  menor,  mientras  ella  estuvo  alojada  en  su residencia  –frente a la que ningún  pronunciamiento  hizo  el  Tribunal-y,  en ese orden de ideas, debe ser excluida  del reproche jurídico penal emitido contra el sentenciado.   

Lo  anterior  significa  que  es necesario  redosificar   la   pena   impuesta   a  OO.   

Para el efecto, bien está señalar que al  tasar  la  sanción  para  el  delito  base:  acceso carnal abusivo con menor de  catorce           años,           agravado54, el juez plural, dentro del  cuarto     mínimo     previsto     para     esa     infracción    –entre  64 a 84 meses-, fijó un monto  de  72  meses de prisión, al cual le agregó 12 más por el concurso homogéneo  y  24  por  el  concurso  heterogéneo  con  los  de actos sexuales con menor de  catorce años, para un total de 108 meses.   

Como  se  impone  excluir  la consecuencia  punitiva  de  la  agravante  indebidamente  atribuida  al  enjuiciado,  se  debe  establecer  los  nuevos ámbitos de movilidad, inicialmente, respecto del acceso  carnal  simple55, los que son del siguiente tenor:   

Primero56             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

48m.-60m.             

60m.1d.-72m.             

72m.1d.-84m.             

84m.1d.-96m.  

Dado  que  al  dosificar  el acceso carnal  agravado   dentro   del   primer   cuarto,   el   ad  quem  no  impuso, como se reseñó atrás, el mínimo  punitivo  (64 meses), sino 72 meses corresponde aplicar idéntica proporción de  incremento                    (40%57)  al  nuevo cuarto, lo cual  arroja     un     valor     de     4.8     meses58  que sumados a los 48 meses  da    una    cantidad   de   52.8   meses.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  Tribunal no  realizó   la   dosificación  de  las  conductas  concursantes  individualmente  consideradas,  sino  que,  de  manera directa, señaló una cantidad específica  por  el  concurso respecto de ellas, pero, en todo caso, es indispensable que la  exclusión  de  la  circunstancia  de  agravación  se vea reflejada también en  dichos  injustos,  la  Sala  determinará,  por  los  delitos  de  acceso carnal  atribuidos  en concurso homogéneo, una cantidad de 8.8  meses59,  la  cual  es  proporcional  respecto  del nuevo monto del delito  base,  partiendo  del  supuesto  que  por  cada  uno  de  los injustos de acceso  tendría que haberse individualizado una misma pena.   

En  cuanto a los reatos de actos sexuales,  es   preciso   establecer,   primero,   la  que  debería  haber  sido  la  pena  individualmente    considerada    bajo    la    modalidad   agravada60 conforme al  sistema  de  cuartos, segundo, a cuánto equivale esa cantidad, una vez excluida  la  agravante,  para  lo cual se debe emplear la proporción incrementada por el  juzgador   colegiado   respecto   del   punible  de  acceso  (40%)  –único  criterio  posible  atendiendo  los  escasos  parámetros  del  juez plural- y, tercero, la cantidad de sanción  por el concurso heterogéneo.   

Entonces,  los cuartos, teniendo en cuenta  la circunstancia de agravación, habrían sido los siguientes:   

Primero61             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

48m.-58.5m.             

58.5m.1d.-69m.             

69m.1d.-79.5m.             

79.5m.1d.-90m.  

Dentro  del  primer cuarto se tendría que  haber   hecho   un   incremento   sobre  el  mínimo  de  4.2  meses62 (40%) para  un total de 52.2 meses (48 meses + 4.2 meses).   

Por su parte, los ámbitos de movilidad de  los  actos  sexuales  sin la circunstancia agravante63  son  los que se señalan a  continuación:   

Primero64             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

36m.-42m.             

42m.1d.-48.             

48m.1d.-54m.             

54m.1d.-60m.  

En   el   primer  cuarto,  entonces,  la  proporción   de   incremento   es   de  2.4  meses65, que adicionados a 36 meses  arroja un valor de 38.4 meses.   

Así  las  cosas,  al efectuar el concurso  heterogéneo,  tendría  que admitirse que los aludidos 52.2 meses por los   actos   agravados  –pena  individualmente   considerada-  equivalen  a  los  24  meses  deducidos  por  el  Tribunal,  lo  que  significa,  bajo  una  elemental regla de tres, que por 38.4  meses  –actos simples- se  deben         fijar        17.65        meses66.   

2.2. Ahora, esta última, entonces, sería  la  pena  imponible  a OO por  los  delitos  de actos sexuales en menor de catorce años, si no fuera porque se  advierte     que,    algunos    de    ellos    prescribieron    en    la    fase  instructiva.   

En  efecto,  en  este  punto, lo primero a  precisar      es      que      el     término     prescriptivo     –a  diferencia  de  la pena- sí se ve  afectado  por  la  circunstancia de agravación específica deducida por el ente  acusador   (artículo   211.2   del  Código  Penal),  toda  vez  que  ella  fue  correctamente  deducida por ese funcionario, solo que el Tribunal la desconoció  para endilgar otra diversa.   

Siendo  ello  así,  se  debe recordar que  según  lo  prevén  los  artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal  prescribe  en  el  mismo  término que el máximo punitivo establecido para cada  delito  y  como mínimo en cinco (5) años durante la instrucción, salvo que se  haya  calificado  el  mérito  del sumario con resolución de acusación, pues a  partir  del  momento  en  que  esta  cobra ejecutoria, se interrumpe el término  prescriptivo  y  corre  otro,  por  la  mitad del inicial, el cual en todo caso,  tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.   

A fin de determinar si el Estado perdió la  capacidad  de  ejercer  el  poder  punitivo  respecto  de  la  conducta  punible  endilgada,   de   manera   concursal  –homogénea-,  al  procesado  se  impone  verificar  el quantum  de  la  pena  previsto  por  el  legislador  para  dicho ilícito, ejercicio en el que se debe tener en cuenta la  fecha  de  los  hechos  y  las  normas  vigentes  para la época en que aquellos  sucedieron.   

Es así que, según los supuestos fácticos  que  constan  en  la  acusación  y  en  la  declaración  de condena, los actos  sexuales  de  que fue objeto la víctima ocurrieron entre los años 2003 y 2004,  mientras ella tenía 7 a 8 años de edad, inclusive.   

Entonces, si la menor nació el 8 de marzo  de  1996,  es  claro que los injustos se ejecutaron, por lo menos, entre el 8 de  marzo  de  2003  –cuando  cumplió   7   años-   hasta   el   31   de   diciembre  de  2004  –momento  en  el  que tenía 8 años y  empezó   a   regir   el  sistema  penal  acusatorio  en  Manizales-67.   

Ahora   bien,  para  dicho  tiempo,  las  disposiciones  que  estaban  en  vigor eran los artículos 209 y 211.2 de la Ley  599  de  200068,   que   sancionaban   al  sujeto  activo  con  pena  de  prisión  de  cuatro  (4)  a  siete (7) años y seis (6) meses,  monto  punitivo  éste –el  máximo-  que constituye el término prescriptivo para  el  injusto  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la etapa de  la instrucción.   

A  su  turno, la calificación del mérito  del  sumario  se  produjo el 8 de septiembre de 201169  y  la  ejecutoria  de  la  resolución  se  perfeccionó  el  26  del mismo mes70.   

Esto significa que, todos aquellos punibles  ejecutados  antes  del  26  de  marzo  de 2004, contabilizando para el efecto el  término   de   siete   (7)   años   y   seis   (6)  meses  (máximo  punitivo para la infracción penal),  están  actualmente  prescritos,  es decir, los comprendidos entre el 8 de marzo  de  2003  y  el  26  de  marzo  de  2004,  yerro  que  debe corregir la Corte en  salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado.   

Y  es  que,  una  vez  agotado el período  prescriptivo,  ni la fiscalía ni los juzgadores estaban habilitados para emitir  pronunciamiento  alguno  dentro  de  la  actuación  por  los  punibles de actos  sexuales   cometidos   en   el   aludido   ciclo,  salvo  el  que  declarara  la  correspondiente extinción de la acción penal por prescripción.   

En  suma,  como quiera que la sentencia de  primera  y  segunda  instancia fueron proferidas cuando el Estado había perdido  toda  competencia  para  continuar  ejerciendo  la acción penal respecto de los  comportamientos   delictivos   de  actos  sexuales  cometidos  en  el  fragmento  indicado,   por   haber   prescrito,   e  incurrieron,  de  este  modo,  en  una  irregularidad  sustancial  que socava las bases del juzgamiento y las garantías  inmanentes  al  proceso debido, emerge clara la necesidad de casar oficiosamente  el  fallo  impugnado  y  declarar  la  nulidad parcial de la actuación desde el  momento  en que se consolidó el fenómeno prescriptivo (9 de septiembre de 2010  al  25  de  marzo  de  2011),  así  como  la extinción de la acción penal por  prescripción,  exclusivamente,  respecto  de  los delitos de actos sexuales con  menor  de catorce años, ejecutados entre el 8 de marzo de 2003 y el 26 de marzo  de  2004  y  la  cesación  de  todo procedimiento por esas conductas punibles a  favor de JDOO.   

La  anterior  declaración,  a  su  turno,  comporta  una  reducción  punitiva equivalente a 10.23  meses71    -por   el  período  prescrito-,  que restados a los 17.65 meses  que  resultaron tasados atrás por razón del concurso de actos sexuales, arroja  un      valor     de     7.41     meses.   

De  este modo, el procesado debe descontar  una   pena   definitiva   de  69.01  meses  (52.8  meses  -delito  base-  + 8.8 meses -concurso homogéneo de  accesos  carnales-  +  7.41 meses -concurso heterogéneo con actos sexuales-), o  lo   que   es   igual   69   meses   y   3  días  de  prisión,   mismo  término  al  que  se  reduce  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En este punto, bueno es precisar que, esta  reducción   punitiva   no  se  verá  reflejada  en  el  reconocimiento  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena a favor de OO, habida cuenta que el factor objetivo,  conforme    al    artículo    63    original    o    el   actual   –modificado  por el canon 29 de la Ley  1709  de  2014-  lo  impide,  pues,  como quedó visto, el enjuiciado finalmente  quedó  condenado  a  69 meses y 3 días de prisión y, bajo la primera de estas  normas,  la pena de prisión impuesta no podía exceder de tres (3) años y, con  la segunda, ella no debe sobrepasar los cuatro (4) años.   

Así  mismo, si bien el acusado cumple con  el  presupuesto  objetivo para hacerse beneficiario de la prisión domiciliaria,  descrita  en  el  artículo  38B  del  Código  Penal, que establece que la pena  mínima  prevista  en  la  ley  sea  de  ocho  (8) años de prisión o menos, el  artículo  68A ejusdem, prohíbe expresamente la concesión de dicho sustituto y  del  referido  subrogado  a  las  personas  sentenciadas  por  delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual.   

3.3. De otro lado, es necesario reprobar la  decisión  del  Tribunal  de compulsar copias para que se investiguen los hechos  acaecidos  en  el  año  2005,  consignada  en  el  numeral  quinto  de la parte  resolutiva  del fallo de segunda instancia, pues, justamente, desde el inicio de  la  actuación72  la Fiscalía 23 Seccional de Manizales advirtió la existencia de  conductas  punibles  de  la  misma especie, ejecutadas bajo distintos regímenes  procesales,  por  lo que, de una parte, mantuvo para sí la competencia sobre la  investigación,  en  punto de los punibles cometidos con posterioridad al 1º de  enero  de 2005, conforme al régimen de la Ley 906 de 2004 y, de otra, compulsó  las  copias del caso, a los instructores asignados al sistema adjetivo de la Ley  600  de 2000 para que tramitaran lo concerniente a los punibles ejecutados en su  vigencia73,  actuación  esta  que,  precisamente,  corresponde  a la que hoy  ocupa la atención de la Corte.   

No podía, en consecuencia, el ad   quem  volver  a  compulsar  copias  respecto  de  JDCO  por  el mismo acontecer fáctico por el que el ente acusador  ya   había  iniciado  un  proceso,  sin  lesionar severamente el principio  non  bis  in ídem y, menos  acusar  al funcionario instructor de aplicar un criterio de favorabilidad jamás  considerado por aquél.   

Así las cosas, la Corte también casará,  parcialmente  y de oficio la sentencia impugnada para revocar la orden impartida  en el numeral quinto.   

Por  último,  la  Sala  no  observa otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  distinta  a la  advertida atrás.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JDOO  contra la sentencia proferida el 29  de  abril  de  2014 por la Sala Penal en descongestión del Tribunal Superior de  Manizales.   

Segundo.  Casar parcialmente de oficio  la  sentencia impugnada en el sentido de excluir la circunstancia de agravación  específica  descrita  en  el  numeral  5º del artículo 211 del Código Penal,  respecto  de  los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de  catorce años.   

Tercero.  Casar     parcial    y    oficiosamente  la  sentencia  impugnada  y, en consecuencia, declarar la nulidad  parcial  de  lo  actuado  desde  el  momento  en  que se consolidó el fenómeno  prescriptivo  (9  de  septiembre de 2010 al 25 de marzo de 2011), en relación a  los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años, ejecutados entre el 8  de  marzo  de  2003  y  el  26  de  marzo  de  2004,  por  el  que fue procesado  JDOO.   

Cuarto. Declarar  la    extinción    por    prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de los referidos delitos y, por  consiguiente,   decretar   en   su   favor   la   cesación   de  procedimiento,  exclusivamente, por esos punibles.   

Quinto.   En  consecuencia,  fijar  como  pena  definitiva  la  de 69  meses  y 3 días de prisión, mismo término al que se  reduce  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas.   

Sexto.  Casar    parcialmente    de    oficio   el  fallo  demandado,  a fin de revocar su numeral quinto, mediante  el  cual se había compulsado copias del expediente ante la Fiscalía General de  la  Nación  a  efecto  de  que  investigara  los  presuntos  delitos  contra la  integridad  y formación sexual de la menor Y.M.C.O. en que pudo haber incurrido  JDOO, con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.   

Séptimo.  En lo  demás, el fallo impugnado permanece incólume.   

Octavo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 313 del cuaderno  original 2.   

2  En  esta  actuación  sólo  se  investigó y juzgó lo concerniente a las conductas  ejecutadas  en vigencia de la Ley 600 de 2000, correspondientes a los años 2003  y 2004.   

3  Cfr. folio 111 del cuaderno  original  1.  Se  precisa que la Fiscal 23 Seccional resolvió seguir conociendo  de  la  actuación  iniciada  por los cauces de la Ley 906 de 2004, frente a los  hechos   cometidos   en  el  año  2005.  Igualmente,  en  esa  oportunidad,  se  compulsaron  copias del expediente para que se investigaran los accesos carnales  y  actos  sexuales  sufridos  por  la  menor,  en  el  año  2007, presuntamente  ejecutados  por  varios  de sus amigos y los tocamientos de que fue víctima por  parte de su padre, cuando vivió en su hogar biológico.   

4  Cfr. folio 124 ibidem.   

5  Cfr.   folios   159-160  ibidem.   

6  Cfr. folio 168 ibidem.   

7  Cfr.   folio   191-212  ibidem.   

8  Cfr. folio 222 ibidem.   

9  Cfr. folio 223 ibidem.   

10  Cfr.   folios   228-229  ibidem.   

11  Cfr.   folios   261-263  ibidem.   

12  Cfr.   folios   264-278  ibidem.   

13  Cfr.   folios   281-302  ibidem   

14 Se  precisa  que  el  Tribunal  dedujo  la  circunstancia de agravación específica  descrita en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.   

15  Cfr.  folios 313 a 330 del  cuaderno original 2.   

16  Cfr. folio 340 ibidem.   

17  Cfr.   folios   342-390  ibidem.   

18  Cfr. folio 355 ibidem.   

19  Velásquez,  Velásquez,  Fernando.  Manual  de  Derecho  Penal.  Parte General.  Quinta  edición  actualizada. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. 2013. Pág.  651-652.   

20  Cfr. folio 355 del cuaderno  original 2.   

21  Cfr. folio 357 ibidem.   

22  Cfr. folio 358 ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Cfr. folio 365 ibidem.   

25  Cfr. folio 363 ibidem.   

26  Cfr. folio 367 ibidem.   

27  Cfr. folio 368 ibidem.   

28  Ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr. folio 378 ibidem.   

31  Cfr. folio 382 ibidem.   

32  Cfr. folio 382 ibidem   

33  Cfr. folio 383 ibidem.   

34  Cfr. folio 383 ibidem.   

35  Cfr. folio 384 ibidem.   

36  Cfr. folio 386 ibidem.   

37 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley,  para  el  caso,  las  señaladas  en  el  artículo  306  de la Ley 600 de  2000.   

38 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

39 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

40  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

41 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

42 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

43  Folio 96   

44  Folio 5   

45  Folio 5   

46  Folio 90   

47  Folio 132   

48  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 40.634. Auto del  31 de julio de 2013. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.   

49  Cfr.  folios  321-323  del  cuaderno original 2.   

50  Cfr. folio 382 ibidem.   

51  Cfr. folio 320 ibidem.   

52  Cfr. folio 384 ibidem.   

53  Cfr. folio 325 ibidem.   

54  Sancionado con pena que va de 64 a 144 meses.   

55  Sancionado con pena de prisión que va de 48 a 96 meses.   

56  Convenciones: m.=meses; d.= días.   

57 La  operación  aritmética  es  la siguiente: 8 m. (producto de restar 72 m. (-) 64  m.) x 100% ÷ 20 m. (producto de restar 84 m. (-) 64 m.) = 40%.   

58 La  operación  matemática  es la siguiente: 12 m. (producto de restar 60 m. (-) 48  m.) x 40% ÷ 100% = 4.8 m.   

59  Esta es la regla de tres: 52.8 m. x 12 m. ÷ 72 m. = 8.8. m.   

60  Sancionad con pena que va de 48 a 90 meses.   

61  Convenciones: m.=meses; d.= días.   

62 La  operación  es la siguiente: 10.5 m (producto de restar 58.5 m. (-) 48 m.) x 40%  ÷ 100% = 4.2 m.   

63  Sancionado con pena de prisión que va de 36 a 60 meses.   

64  Convenciones: m.=meses; d.= días.   

65 La  operación  aritmética  es  la  siguiente:  38.4  m  x 24 m. ÷ 52.2 m. = 17.65  m.   

66 La  operación  aritmética  es  la  siguiente: 6 m (producto de restar 42 m. (-) 36  m.) x 40% ÷ 100% = 2.4 m.   

67 Se  recuerda  que  los actos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 906 de 2004 fueron investigados en cuerda procesal aparte.   

68 Sin  las  modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5  y  7  de  la  Ley  1236  de  2008,  en  tanto  prevén  sanciones punitivas más  gravosas.   

69  Cfr.  folio  191-212  del  cuaderno original 1.   

70  Cfr.    folio    217  ibidem.   

71  Para  el  efecto,  se  debe  partir  por establecer que por un período de 21.73  meses  (entre  el  8  de  marzo  de  2003  y  el  31  de diciembre de 2004) eran  imponibles,  como  se  consignó  atrás,  17.65  meses,  luego,  por 12.6 meses  (tiempo  prescrito  entre  el  8  de  marzo de 2003 y el 26 de marzo de 2014) se  deben reducir 10.23 meses.   

72  Cfr. folio 111 del cuaderno  original 1.   

73  Incluso  compulsó copias para investigar a otros presuntos autores responsables  de  delitos contra la integridad y formación sexual de la menor, entre ellos, a  su padre.     

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