SP10998-2015(38685)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP10998-2015  

Radicación N° 38.685  

Aprobado acta N° 283  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2009,  la          Juez   10ª  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  declaró  al  señor Jesús  Hermes  Bolaños  Cruz  autor  determinador penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado. Le impuso 310 meses de prisión,  20   años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 18 de octubre de 2011.   

La    defensa    técnica    interpuso  casación.   

En auto del 16 de mayo de 2012 se admitió la  demanda presentada.   

Recibido  (el pasado 9 de julio) el concepto  del  Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo  del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 23  de  enero  de  1999,  cuando  Oswaldo  Rojas  Salazar  se encontraba frente a su  residencia  ubicada  en  la  calle  72D  número 3N-19 de Cali, se le acercó un  hombre  y  le  hizo  varios  disparos  con arma de fuego, los cuales causaron su  deceso el 11 de febrero siguiente.   

La  víctima se desempeñaba como presidente  del  Sindicato  de  Trabajadores de la Gobernación del Valle y ejercía similar  cargo  en  el Consejo Administrativo de la Cooperativa de Servidores Públicos y  Jubilados de Colombia, COOPSERP.   

Días antes del suceso, el 4 de noviembre de  1998,  Marcos  Wilson  Salazar  Vera,  en compañía de John Jairo Moreno Díaz,  contactó  a  Rojas  Salazar  y  le  dijo que un hombre, apodado “El  Indio”,  lo  contrató  para que le  quitara  la  vida,  llevándolo  a  un  lugar  donde  le señaló el carro de la  persona  a quien debería matar (el de Rojas Salazar), pero que al percatarse de  que  era  un  vecino  de  residencia,  desistió  y decidió buscarlo para darle  aviso.   

Informes   policivos   señalaron  que  el  apelativo  de  “El Indio”  correspondía   a   Diego   Javier   Bolaños   Cruz,  hermano  de  Jesús  Hermes, pero testigos afirmaron que  al  último  igualmente  lo llamaban de esa forma. En la audiencia pública John  Jairo  Moreno  Díaz  afirmó que Diego Javier Bolaños Cruz era “El Indio”.   

Jesús  Hermes y la  víctima  estaban  vinculados,  como  gerente  y  presidente, en el manejo de la  Cooperativa  y  se  habían presentado problemas entre ellos por el manejo de la  entidad,  especulándose  que el occiso se encontraba en campaña para que fuera  reelegido  y que, de concretarse ello, buscaría la salida de aquel, al punto de  haber  designado  un  subgerente  para  quitarle  poder al último y, causado el  deceso, fueron despedidas personas de su entorno.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 24 de julio de 2008 la Fiscalía precluyó la investigación  en  favor  de  John  Jairo Moreno Díaz, Marco Wilson Salazar Vera, Uriel Urbano  Rosas  y  Diego  Javier  Bolaños  Cruz (los dos últimos por muerte) y acusó a  Jesús  Hermes  Bolaños Cruz  como  coautor  material  impropio  del delito de homicidio agravado, previsto en  los artículos 103 y 104.7.10 del Código Penal.   

La  decisión  fue  apelada por el defensor,  pero   el   16   de   diciembre   siguiente  se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL  

MINISTERIO PÚBLICO  

Cargo  primero.  Causal  tercera,  nulidad por falta de competencia del  juez,  pues en su fallo concluyó que el homicidio de Rojas Salazar no obedeció  a  su  calidad de dirigente sindical ni por ser funcionario del departamento del  Valle,  razón  que condujo a que se tipificara el delito en el artículo 104.10  del  Código  Penal,  agravante que no se dedujo en la sentencia, de donde surge  que   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  perdía  la  competencia  para  dictar  ese proveído debiendo remitir el asunto a un juzgado  del  circuito  común,  pues  no  se estaba ante la prórroga de competencia del  artículo 405 procesal.   

Descartado   ese   factor   objetivo   de  competencia,  se  excluía  al  juez  especializado  la  posibilidad de proferir  sentencia,  imponiéndose  aplicar el principio del juez natural, cuyo irrespeto  comporta  una  falta  al  debido  proceso,  de tal forma que el juzgamiento y el  fallo  resultaron  irregulares,  imponiéndose,  por  tanto, declarar la nulidad  desde  la  fase  del  juicio  para  que,  en su lugar, se remita el asunto a los  juzgados penales del circuito no especializados.   

El    Ministerio   Público:  El artículo 29 constitucional protege como principio el del juez  natural  que  estructura  una garantía inviolable como que es elemento integral  del  debido  proceso,  en  tanto  supone la preexistencia de órganos judiciales  establecidos  por  la  ley, lo cual comporta un derecho del ciudadano a conocer,  desde el inicio de la actuación, quién es su juzgador.   

El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  agravado  en  términos  del  artículo  104.10  (ser la víctima miembro de una  organización  sindical)  es  asignado a los jueces del circuito especializados.  Esta  circunstancia  fue  descartada  por el juez en su sentencia, tras concluir  que  el  deceso no fue causado por su condición sindical, lo cual implicaba que  la  competencia debía variar al juez común, en tanto no surgía ninguno de los  factores de prórroga de competencia del artículo 405 procesal.   

Por  tanto,  formalmente  la  irregularidad  existió,  pero  no  hay  lugar  a  la nulidad en tanto no se causó daño a los  derechos  del  acusado,  porque las formas del proceso no variaron ni se limitó  el  ejercicio  de  la  defensa.  Por  el  contrario, desde criterios objetivos y  lógicos  resulta  mayor  garantía  para el procesado haber sido juzgado por un  juez  especializado,  pues  los  requisitos, experiencia y conocimientos de este  son  más  exigentes  de los del juez común. Así, al no haberse quebrantado la  garantía    del    juez    natural,   no   hay   lugar   a   la   invalidación  reclamada.   

Cargo  segundo.  Causal  tercera,  nulidad por irregularidad sustancial  cometida  en  la resolución acusatoria, con afectación del debido proceso y el  derecho  a  la  defensa,  como  consecuencia  de  las  simultáneas imputaciones  fácticas   y   jurídicas  sobre  la  forma  de  participación  en  el  delito  (determinador,  autor intelectual y coautor material impropio), que por resultar  excluyentes  infringieron el postulado lógico de no contradicción, exigible en  la  motivación  de  las  providencias,  que, así, se tornan anfibológicas, en  contravía  de  lo exigido en la jurisprudencia sobre el deber de que los cargos  sean claros, precisos, concretos, determinados y coherentes.   

Tales   presupuestos  van  ligados  de  la  congruencia  exigida  entre  los cargos y la sentencia y constituyen los objetos  material   y   jurídico,   con   soporte   en   los   cuales   se   ejerce   la  defensa.   

En  forma  contradictoria  a  Bolaños  Cruz  se lo acusó por el delito  de  homicidio  agravado,  pero en la parte motiva se lo señaló indistintamente  como  autor intelectual y partícipe determinador, en tanto que en la resolutiva  se  le  imputó coautoría material impropia, conceptos que son disímiles en la  ley,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  lo cual no puede solucionarse con el  argumento  de  que  todas ellas implican igual pena, porque lo importante es que  sus  elementos  objetivos,  subjetivos y estructura normativa son disímiles, de  donde  deriva  que  de  una  conducta única no es posible efectuar una triple y  simultánea  imputación  fáctica  y  jurídica,  constituyendo  ambigüedad la  indeterminación  acusatoria  respecto  de  la  forma  de  intervención  en  el  delito.   

Se  debe  declarar nulo el trámite desde la  resolución de acusación.   

El    Ministerio   Público:  La acusación rige la actuación procesal, como que ella fija las  imputaciones  fácticas, jurídicas y personales, luego debe ser precisa, clara,  concreta,  determinada  y  coherente,  para  que el acusado tenga plena claridad  sobre  los  cargos  por  los  que  habrá  de  defenderse y ellos deben estar en  consonancia  con  la  sentencia.  El  desconocimiento  de esa congruencia (en lo  personal,  fáctico  y jurídico) vulnera la estructura del proceso y el derecho  a  la  defensa,  pues  el  sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido  cuando  el  fallo  le  hace imputaciones sobre las cuales no tuvo oportunidad de  controvertir.   

En  el  caso  juzgado  la acusación mezcló  imputaciones  fácticas y jurídicas de manera simultánea sobre la forma en que  el   procesado  intervino  en  el  delito,  pues  le  atribuyó  condiciones  de  determinador,  autor intelectual y coautor material impropio y en el fallo se lo  condenó  como  autor  determinador,  categorías que resultan contradictorias y  excluyentes,  desde  la  propia  definición  legal  de  los  artículos 29 y 30  penales.   

Autor  es quien realiza la conducta prevista  en  el  tipo,  ya  directamente  o  utilizando  a  otro  como instrumento (autor  mediato);  el concepto de autor intelectual es de legislaciones anteriores, pero  se  asimila  al de determinador. La coautoría comporta la ejecución del delito  por  varias personas, en el entendido de un acuerdo común, división de trabajo  e  importancia  de  los  aportes.  El  determinador es quien por cualquier medio  incide en otro y le hace surgir la idea de cometer el delito.   

Así,  existe  gran  distancia  conceptual y  material  entre  la conducta realizada por el determinador y la ejecutada por el  coautor  material  impropio,  pues  el  primero  no  ejerce  acto alguno para la  configuración  el tipo objetivo, solo incide en la voluntad del autor material,  en  tanto que el segundo realiza comportamientos que por su importancia resultan  esenciales para concretar la conducta del tipo penal.   

De  tal  manera  que  la  acusación resulta  confusa,  ambigua  y  contradictoria, en cuanto en diferentes segmentos denomina  al  sindicado  con  conceptos  antagónicos, pues en la parte motiva lo tilda de  autor  intelectual, luego de determinador y en la parte resolutiva lo acusa como  coautor  material impropio, resultando aún más desconcertante que el a quo, en  sentencia  confirmada  integralmente por el Tribunal, lo condenara en condición  de  autor  determinador,  lo  cual  redundó en que el procesado no supo de qué  defenderse.   

El  cargo,  por  tanto,  está  llamado  a  prosperar.   

Cargo  tercero.  Causal  tercera,  nulidad, producto de irregularidades  sustanciales  por  faltas  al  debido  proceso en el deber de motivación de las  sentencias,  por  resultar  deficiente la plasmada en los dos fallos, referida a  la imputación que se hizo al acusado como determinador del delito.   

El  deber  de  motivación está ligado a la  necesidad  de  la  prueba. Respecto de la forma de participación en la conducta  punible,  los jueces no pueden limitarse a enunciar la categoría escogida, sino  que  tienen  la  carga  de analizar, valorar y motivar los contenidos materiales  del  elemento  de  juicio que ubica la conducta del acusado en los elementos que  estructuran la forma de intervención criminal atribuida.   

Las  sentencias  incurrieron en motivaciones  deficientes   o   incompletas   sobre   la  forma  de  participación  imputada,  determinación.  En  efecto, como indicios de responsabilidad fueron señalados:  (i)  móvil  para  delinquir,  (ii)  capacidad  para  delinquir,  (iii)  huellas  materiales,  (iv) mentira, (v) despido de sus cargos de trabajo de los amigos el  occiso, y, (vi) prosperidad económica.   

No  se argumentó cómo tales construcciones  indiciarias  se relacionaban con la forma de participación escogida, la cual se  quedó  en  simple enunciado. Los jueces no fijaron los contenidos materiales de  esas  pruebas ni establecieron sus alcances valorativos en orden a demostrar las  conductas  de  provocación,  suscitación, generación o creación de la idea y  voluntad  criminal  que  el procesado hubiese desplegado sobre su hermano, quien  fue  señalado  como  el  sujeto  determinado,  para  que  este contratase a los  sicarios.   

Los  jueces tampoco desarrollaron argumentos  para  demostrar  la  conducta material de la orden perentoria, del convenio, del  consejo  o  de  la  coacción  superable,  como  tampoco  para verificar cómo y  cuándo  el sindicado exteriorizó actos para provocar, generar, suscitar, crear  o  incubar  la  idea  criminal  en  su  hermano.  No  obstante los seis indicios  señalados,  no  hubo  fundamentación  para  verificar  que  a  partir  de  las  diferencias  existentes  en  el  manejo  de la cooperativa se establecía que el  sindicado optó por determinar el homicidio.   

Se  impone  anular  lo  actuado  desde  la  sentencia del Tribunal.   

El   Ministerio   Público:  El  principio  de motivación, garantía del debido proceso y del  derecho  a  la defensa, impone el deber de que las providencias judiciales deban  fundamentarse   con   elementos  fácticos,  probatorios  y  jurídicos.  En  la  sentencia  de  primera  instancia  se  concluye  en  la  inexistencia  de prueba  directa, por lo cual debe acudirse a la indiciaria.   

Al   análisis  probatorio  judicial,  el  Ministerio  Público  opone que los jueces debieron demostrar, y no lo hicieron,  que  el  procesado  realizó  una  conducta  eficaz  para  haber persuadido a su  hermano  para  que  contratase  a  los  sicarios.  Las  apreciaciones hechas son  genéricas,  sin contenido en ese aspecto, pues nada dicen sobre la forma en que  el  procesado instigó a su pariente, como tampoco se fundamenta probatoriamente  el  cuándo  y  el  cómo  se  dio  esa  determinación, pues el simple vínculo  consanguíneo  y  encuentros  en  la  casa  o  en  la  cooperativa nada dicen al  respecto,  máxime si pueden obedecer a la normalidad de las relaciones sociales  y familiares, precisamente por el parentesco.   

A  partir  de  los  indicios construidos se  hicieron  juicios de valor especulativos, sin soporte probatorio (conculcándose  el  postulado de motivación suficiente). Es cierto que existieron rencillas por  el  manejo de la cooperativa, pero desde ahí se especula para concluir que ello  llevó  al  procesado  a determinar a su hermano (tampoco se probó cómo se dio  la  instigación,  si  por  orden,  pago,  promesas,  favores)  para que este se  hiciera  a  los  servicios  de los sicarios (no se indicó la prueba que señala  cómo  se  contrató  a estos), pues nada acredita las demostradas desavenencias  profesionales fuesen llevadas al terreno personal.   

Por  el  contrario,  Mariano Jaramillo dijo  que,  a  pesar de ello, había cordialidad, lo cual reafirmó Gustavo Aparicio y  un  documento  posterior  suscrito  por el propio occiso felicita el buen manejo  dado  por  el  acusado  a  la cooperativa, lo cual indicaría una distensión en  esas  rencillas. De tal forma que no solo no aparece demostrado el indicio, sino  que  tampoco  se  razonó  cómo  el  mismo  llevaba  a  probar que el sindicado  determinara   a   su   hermano   a  matar,  lo  cual  evidencia  la  motivación  deficiente.   

Que,  reelegida  en  la  presidencia,  la  posterior  víctima  desplazaría al acusado de la gerencia, es tema simplemente  especulativo,  porque  no hay prueba de que ello sucedería indefectiblemente, y  que,  producido  el  deceso,  se  presentaran  relevos,  habiendo  salido varios  conocidos   del   aquella,   parece  coincidir  con  el  manejo  propio  de  las  entidades.   

No hay evidencia (por ende, es especulativo)  para      afirmar      que      las      diferencias      entre     Bolaños  y  Rojas  dieron  paso  a que el  primero  acudiera  a  su  hermano  para eliminar a su opositor, siendo necesario  demostrar  cómo  el  determinador incidió en el instigado, relación que no se  puede  suponer  sin  hechos  que demuestren de manera fehaciente ese acuerdo, lo  que  no  sucede  con los indicios señalados que resultan incompletos, porque en  algunos  no  se  probó  el  hecho  indicador  y  en  otros  el indicado resulta  especulativo y ajeno a la lógica y la experiencia.   

Si hubo desavenencia por la administración  de  la  cooperativa, pero posteriormente la víctima reconoció, por escrito, el  buen  manejo  que  el  procesado  estaba  dando,  es caprichoso y contradictorio  suponer  una  rivalidad  personal,  pues  si  el  asunto era tan crítico, no se  encuentra  razón  para  que el ofendido hubiese actuado de esa manera, pues por  el  contrario lo último es indicativo de que nunca existió enemistad personal,  sin   que   el  Tribunal  ofreciera  razones  probatorias  para  desvirtuar  ese  aspecto.   

Con  el demandante, concluye que los jueces  erraron  en  la  forma  como  argumentaron sobre la responsabilidad del acusado,  pues  al  señalarlo  como  determinador  de  su  hermano,  debieron  fijar  con  precisión  los  contenidos  de  los  indicios  para  acreditar que existió una  conducta  de mandato (u orden perentoria, convenio, consejo) de aquel sobre este  para  que  contratara  los  sicarios  que  quitaron  la  vida  a  Oswaldo  Rojas  Salazar.   

Se  imputó  la capacidad para delinquir de  “El  Indio” (el hermano  del  procesado)  por  sus  relaciones  con  el  narcotráfico,  lo  cual  era de  conocimiento  del acusado, pues aquel había participado en dos previos intentos  fallidos  para  matar a la víctima, en tanto en esos hechos siempre se observó  un enlace del agresor con aquel.   

Aún en el supuesto de encontrar probada esa  capacidad,  no se ofreció ninguna razón atendible para concluir que de ella se  aprovechó  el sindicado para que su hermano consiguiera los criminales, lo cual  resulta  imaginativo  pues  no  se  observa  nexo  causal  alguno,  diferente al  parentesco,  porque el hallazgo, en poder de uno de los sicarios, de una tarjeta  con   el   teléfono   de   la   casa   de   los   padres  de  los  Bolaños   Cruz   nada   dice   sobre  la  responsabilidad   de   uno   de   ellos,   pues   los   jueces  no  argumentaron  probatoriamente  sobre lo sucedido a partir de ese encuentro ni cómo ese asunto  llevó   a   que   el   procesado   hiciera   nacer  la  idea  delictiva  en  su  pariente.   

Que  el acusado afirmara que las relaciones  con  su  hermano  no  pasaban  del simple saludo, para los jueces estructuró el  indicio  de  mentira,  pues  por testimonio se supo que Diego Javier visitaba la  cooperativa.  Pero sucede que las relaciones entre familiares cercanos no pueden  ser   motivo   de  inculpación,  pues  el  parentesco  genera  cercanía  y  la  percepción  que un hermano tenga de otro no constituye mentira, porque se trata  de  criterios  personales.  Los  jueces  no  precisaron  cómo  a  partir de las  reuniones  el  sindicado  proyectó  en  su hermano de manera razonable, clara y  evidente que contratara los sicarios.   

Respecto de los despidos de personal afín a  la  víctima,  una vez esta falleció, lo cierto es que se estableció que en la  cooperativa  había  dos  grupos,  liderados, en su orden, por el procesado y el  posterior  occiso,  pero  esas  disputas  siempre fueron en el plano laboral, lo  cual  muestra  como  lógico,  según  sucede  en  el  mundo  de las actividades  empresariales,  que  cuando  una  persona  desaparece se genere la salida de sus  aliados,  circunstancia que no puede ser achacada al sindicado como constitutiva  de  su  responsabilidad,  pues  nada  se indicó probatoriamente respecto de que  desde  allí  el  sindicado  se  convirtió  en  determinador de su hermano para  causar el deceso.   

En  relación con la prosperidad económica  del  acusado,  debido  a  que  con  posterioridad  al  homicidio  consolidó  un  importante  capital  económico (fue parlamentario y propietario de una flota de  taxis),  no  existe  referencia  alguna  para  concluir  que ello derivó de una  actividad  ilícita  o  de  defraudar  la  cooperativa,  de  tal  forma  que tal  circunstancia  debe  tenerse  como  fruto del trabajo, además de que tampoco se  motivó  sobre  cómo  desde  ese hecho surgía que el sindicado determinó a su  hermano a matar.   

Así,  en los indicios de los jueces estuvo  ausente  el  principio  de  motivación,  razón  por  la  cual  el  cargo  debe  prosperar.   

Cuarto  cargo.  Causal  primera,  cuerpo  segundo, violación indirecta  por  indebida  aplicación  del  artículo  30  del  Código  Penal  y  falta de  aplicación  del postulado del in dubio pro reo, como consecuencia de errores de  hecho  producto  de  un  falso raciocinio, cometidos sobre las inferencias en la  construcción de los indicios.   

A partir del hecho indicador de las pugnas y  diferencias  entre  el acusado y la víctima, que fue señalado como móvil para  delinquir,  se  dedujo  que  el sindicado determinó a su hermano para causar la  muerte.   

Pero  surge  la duda por la inexistencia de  plenitud  probatoria  respecto de la forma de participación atribuida, en tanto  de  aquellos inconvenientes no deriva certeza respecto de que el acusado hubiese  determinado  a  su hermano para que contratara y pagara unos sicarios para matar  a la víctima.   

En   esas   condiciones,   se  impone  la  absolución.   

El   Ministerio   Público:  Los  jueces  incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio  en  las  inferencias  aplicadas  sobre los hechos indicadores, para verificar lo  cual razona de modo similar al del cargo precedente.   

Recomienda  casar el fallo en los términos  demandados,  en  tanto  los indicios construidos riñen con los postulados de la  sana  crítica  en cuanto desde ellos no se demostró que el acusado determinara  a su hermano para contratar los sicarios y causar la muerte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala se ocupará de responder los cargos  en  el  orden  en  que  fueron propuestos, de tal manera que, ocupándose de los  primeros,  por  nulidad, de prosperar alguno de ellos se haga inoficioso atender  los restantes.   

De  la  nulidad por incompetencia del juez  especializado   

1.  En  la resolución acusatoria del 24 de  julio  de  2008,  al  Fiscalía  acusó a Jesús Hermes  Bolaños  Cruz como responsable de la conducta punible  de   homicidio,   del   artículo   103   del   Código  Penal,  “en  concordancia  con  el  artículo  104  numerales  7º y 10, por  cuanto     la     víctima     era     un     dirigente     sindical”.   

Esa  adecuación  coincide con la fijación  que  de  los  hechos se hizo en la misma providencia en cuanto se afirmó que el  occiso   “se   desempeñaba  como  presidente  del  sindicato  de  trabajadores  de  la gobernación del Valle y como presidente del  Consejo   administrativo”   de  la  Cooperativa  de  Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, COOPSERP.   

Si  bien en la decisión acusatoria no hubo  desarrollo  sobre  esta  premisa,  lo cierto es que de su contenido y de la cita  expresa  del  numeral  10º  del  artículo  104  penal  vigente  para cuando se  profirió  el pliego de cargos (julio del 2008) deriva que para el ente acusador  fue  claro  que  el deceso se causó “en persona que  sea   o  haya  sido…  dirigente  sindical…  en  razón  de  ello”,  como  que  así  lo  manda  la causal legal de agravación del  homicidio.   

2.  El  numeral  2º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable,  determina  que  a  los  jueces  penales  del circuito especializados les compete  conocer  precisamente  del  delito  de  homicidio  agravado en los términos del  numeral 10º del artículo 104.   

En  esas  condiciones,  como la resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada  marca los lineamientos de conformidad con  los  cuales  debe  adelantarse el juicio, entre ellos el del juez competente, no  admite   discusión   que   el   juzgamiento  debía  adelantarse  por  un  juez  especializado, como aquí ocurrió.   

3. Terminado el debate público, al momento  de  valorar  lo  acaecido,  el  juzgador  concluyó  que las pruebas apuntaban a  excluir  la causal de agravación de que se trata, en tanto lo que mostraban los  elementos  de  juicio  era  que  el  homicidio  no  fue  causado en razón de la  condición  de  dirigente sindical que ostentaba la víctima, sino por supuestas  desavenencias  en  el  manejo  de  la  cooperativa COOPSERP de la que igualmente  formaba parte.   

En esas condiciones, objetivamente se tiene  que  la conducta quedó adecuada en el homicidio, con el agravante del artículo  104.7,  pero  como  esta  causal  no  se  encuentra  enlistada  en  el señalado  artículo  5º  transitorio  procesal,  surge  que,  de conformidad con la regla  exceptiva  de  competencia  del  numeral 1º (b) del artículo 77 del Código de  Procedimiento  Penal,  el asunto quedaba adjudicado, para su juzgamiento, en los  juzgados del circuito comunes.   

4.  El  demandante y el Ministerio Público  consideran  que, descartada la agravante, no había lugar a aplicar la cláusula  de  prórroga  de  competencia  del  artículo  405  de  la  Ley  600  del 2000.   

La  norma  determina  que  “Si  como consecuencia de la modificación de la adecuación típica  de  la  conducta,  el  conocimiento  del juzgamiento correspondiere a un juez de  menor   jerarquía,   se   considerará  prorrogada  la  competencia”.  Nótese,  entonces,  que el instituto de que se trata supedita  su  aplicación  a que se hubiere presentado una modificación en la adecuación  típica  de  la  conducta,  lo  cual  remite al incidente de la variación de la  calificación  jurídica,  previsto en el artículo 404, al que no se dio cabida  en este caso.   

Así,  entonces,  no  había  lugar  a  la  prórroga  del  artículo  405, en tanto la variación de la adecuación típica  no  fue  consecuencia  del  incidente  del  artículo 404, debiéndose dilucidar  cuál  es el trámite a seguir cuando el cambio de competencia obedece a que, en  el  momento de proferir el fallo, el estudio probatorio conduce al juzgador a la  conclusión   de  que  no  se  estructura  la  causal  de  agravación  que,  de  conformidad   con   la  adecuación  hecha  en  la  acusación,  le  asignó  al  competencia.   

No  parece  que  para  el juez existiera la  carga  de  haber  valorado ese asunto en la audiencia preparatoria del artículo  401,  en tanto lo que se le impone en la norma es que en ese acto constate si la  competencia  correspondería  a  una  autoridad judicial de mayor jerarquía, lo  cual  era  descartable  pues ni al Tribunal Superior ni a la Corte correspondía  conocer del homicidio.   

En esas condiciones, una primera conclusión  apunta  a descartar la invalidación de lo actuado, cuando menos de la totalidad  de  la  fase  del  juicio,  como postula la defensa, en tanto era carga del juez  especializado  aprehender  el  conocimiento  de  esa  fase,  como que así se le  imponía  en  términos  de la adecuación típica realizada por la acusación y  las  normas  reseñadas  no  lo  obligaban a realizar una valoración probatoria  antes  del  fallo  como  para declararse incompetente, pues no hubo incidente de  variación  ni  había  lugar a considerar si el caso correspondía a un juez de  mayor jerarquía.   

5.  Como el cambio de competencia, del juez  especializado  al  común,  derivó  exclusivamente de la valoración probatoria  hecha  al  emitirse  la sentencia de primera instancia, la cual comportó que se  descartara  la  causal  de  calificación  del  homicidio  que  le  asignaba  el  conocimiento,  en  tal  supuesto  debe  entenderse  prorrogada la competencia de  aquel,  en  tanto  de  la  lectura  del  artículo 405 de la Ley 600 del 2000 no  deriva  prohibición  al  respecto,  pues la autorización allí decretada exige  como  requisito  previo el agotamiento del incidente de variación, al que no se  le dio cabida en este asunto.   

6.  Con  el  Ministerio  Público,  la Sala  concluye  que,  aún  en  el  supuesto  de  admitirse  que el juez especializado  cometió  una  irregularidad  (que  no  la hubo, según acaba de explicarse), la  misma  resultaría  inane,  intrascendente, en tanto no habría afectado derecho  alguno, y no puede pretenderse la nulidad por la nulidad misma.   

En efecto, al igual que el juez del circuito  común,  el  especializado  está  obligado a garantizar, y así se hizo en este  asunto,  las  formas  de  un  proceso como es debido, que para uno y otro están  contenidas  en  el  mismo  estatuto  de procedimiento (Ley 600 del 2000), de tal  forma  que  al  aplicar  las  mismas  reglas,  los  dos funcionarios respetan en  idénticas  condiciones  el  derecho  a  la  defensa, permiten el mismo aporte y  controversia  probatoria,  tienen  igual  carga  en la emisión de providencias,  estas  son  pasibles  de  los  mismos  recursos  y  la  apelación se surte ante  idéntico superior funcional.   

De  tal  manera  que  la parte defendida no  sufrió  afectación  alguna en sus derechos por la circunstancia de que un juez  especializado   hubiese   proferido   la  sentencia  que  objetivamente  habría  correspondido al no especializado.   

7. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Sala  ha  enseñado  que  no  existe ninguna diferencia real, efectiva, entre el  juez  del  circuito  común y el especializado, esto es, que en esencia se trata  de  funcionarios  ubicados  en  un  nivel horizontal, en tanto las disimilitudes  obedecen  simplemente  a  una forma prevista por el legislador para la división  administrativa  de  la carga laboral, pero, para acceder al cargo, los dos deben  cumplir  las  mismas  exigencias académicas y de experiencia y, como ya se vio,  deben   aplicar   el  mismo  procedimiento  y  cuentan  con  idéntico  superior  funcional.   

En  auto del 24 de septiembre de 2014 (CSJ,  AP5733,  rad.  44.414),  reiterando criterios anteriores en el mismo sentido, la  Corte explicó:   

“El derecho fundamental al debido proceso  comprende  que,  quien  sea sindicado de un delito, debe ser juzgado por un juez  competente  y  conforme  a  un  formal y material procedimiento, establecidos de  acuerdo con la ley preexistente al acto imputado.   

El  primero  de  esos  principios  -juez  natural-,  como  componente  del  núcleo  esencial  de  la garantía del debido  proceso,  se  traduce  en  el derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para  que resuelva los conflictos jurídicos dentro de la sociedad.   

Derivación  del principio de juez natural  lo  es  el  concepto  de  competencia,  determinado  como  la  atribución legal  concreta  de  una cantidad de jurisdicción a cada uno de los órganos definidos  por   la   Constitución   para   administrar  justicia  (artículo  116  de  la  Constitución  Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo N°  03 de 2002).   

De  esta  manera,  puede  concluirse que  «[s]i  la  jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia  fija  los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir que los  jueces  ejercen  su  jurisdicción  en la medida de su competencia»1   

…  

La  atribución de jurisdicción por parte  del  legislador  a  los  órganos  encargados  de  administrar justicia, obedece  básicamente  a  criterios  de  política  criminal,  fundados en el objetivo de  racionalizar la distribución de la carga laboral.   

En  este  orden  de  ideas ha entendido la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  no  existe absolutamente ninguna diferencia  sustancial  ni  jerárquica  entre  un  juez  penal  del  circuito  común y uno  especializado:   

“A   más  de  lo  expresado  por  los  artículos  91  y  7  transitorio  de  la  ley 600 de 2000, no existe diferencia  sustancial,  de  fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son  ‘jueces   penales  del  circuito’  y el agregado  de                   ‘especializado’  al  último,  obedece  exclusivamente  a la circunstancia de que,  como  medida  temporal,  de  los  delitos  que  por regla general siempre conoce  aquél, algunos fueron adjudicados a éste.   

         

Los  dos  funcionarios  deben  cumplir los  mismos   requisitos  para  acceder  al  cargo;  tienen  los  mismos  derechos  y  obligaciones;  están  compelidos  a respetar el debido proceso, el derecho a la  defensa  y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional,  el           Tribunal           Superior”2.   

        Se  significa con ello que existe identidad jerárquica y simetría  desde  el  punto  de  vista de la competencia funcional entre los jueces penales  del   circuito   ordinarios  y  los  especializados,  lo  que  implica  que  sus  diferencias  se concretan en una mera opción político criminal del legislador,  sin  incidencia  alguna,  en  este caso, sobre los presupuestos de preexistencia  tanto  para  el  funcionario  judicial, como para la índole delictiva del hecho  juzgado            como           criminal3”.   

El cargo no prospera.  

De  la  nulidad  de  la  resolución  de  acusación   

         La  Corte casará  la    sentencia    demandada    y    decretará   la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive, de la  providencia  que decretó el cierre de la investigación. Las razones, que en lo  esencial  comparten  las  del  demandante y las del Ministerio Público, son las  que siguen:   

1. La acusación, que en el sistema procesal  de  la Ley 600 del 2000, es una providencia judicial (se la denomina resolución  de  acusación) y, por ello, admite los recursos ordinarios, es el acto mediante  el  cual  la  Fiscalía  señala  los lineamientos mediante los cuales habrá de  desarrollarse  el  juicio  y  proferirse la sentencia que le ponga fin. Así, el  ente  acusador,  que  en  las  fases  previas  hace las veces de juez y desde la  ejecutoria  de  su decisión entra a cumplir como parte que tiene la carga de la  prueba  del delito y la responsabilidad del procesado, en su resolución precisa  los  hechos  por los cuales deben versar el juicio y el fallo, de tal manera que  estos se pronunciarán por esa situación fáctica y no otra.   

Lo  último  determina  el  principio  de  congruencia,  en  virtud  del cual debe existir consonancia, identidad sobre los  hechos,  su  denominación  jurídica  y  el  sujeto  pasivo de la acción penal  (imputación  fáctica,  jurídica  y  personal),  entre  los  señalados  en la  resolución   de   acusación   y   aquellos   por   los   cuales  se  emita  la  sentencia.   

De allí que la acusación deba cumplir con  exigencias  de  forma  y fondo, imponiéndosele al acusador la carga de señalar  con  claridad, coherencia, precisión, sin ambigüedades, los cargos que hace al  sindicado,  porque ello, a su vez, permite que este, con su abogado, establezcan  la  estrategia  defensiva,  en  la  certeza  de que habrán de controvertir esas  imputaciones,  no  otras y que el juez se pronunciará exclusivamente por ellas,  sin  que  sea  viable  que  se  los  sorprenda  con  hechos  no contenidos en la  providencia acusatoria.   

2.  Como  toda  providencia  judicial,  la  acusación  debe  cumplir  con  el deber de motivación, el cual comporta, entre  otros  aspectos, la valoración jurídica de las pruebas allegadas en que han de  soportarse  los  cargos,  lo  cual  es  apenas  obvio  a efectos de que la parte  defendida  (y  las  demás) pueda entablar la controversia al conocer el mérito  persuasivo  que la Fiscalía otorga a los medios de convicción. Esta carga debe  cumplirse  en  relación  con  los  elementos que conforman la conducta punible,  esto  es,  que  hay  deber  de  motivación  probatoria  sobre  los  aspectos de  tipicidad,   antijuridicidad,  culpabilidad,  forma  de  participación  (autor,  coautor,    determinador,   cómplice,   interviniente),   causales   de   mayor  punibilidad.   

3.  La  motivación  es  anfibológica (que  admite  más  de  un  sentido,  de  una interpretación) y, por ende, lesiva del  derecho  a  la defensa, cuando presenta indeterminación en el tipo objetivo (la  tipificación   exige   individualizar   con  claridad  la  modalidad  delictual  imputada),  el  tipo  subjetivo  (se  impone precisar si la conducta punible fue  dolosa,  culposa  o preterintencional), la forma de intervención en la conducta  punible  (al  acusado  no  le  debe  quedar  duda sobre si lo acusan como autor,  coautor, determinador, cómplice o interviniente).   

4.  En  el  caso  estudiado, la resolución  acusatoria  dio  por  probado  que,  en  un atentado fallido realizado contra el  posterior  occiso, los ejecutores materiales (quienes desistieron de la acción)  fueron  contratados  por alias “El Indio”.  El  fiscal  agregó  que “En autos  aparece  que  el  sujeto  conocido  como  INDIO, según informe policivo, era el  señor  DIEGO  DE  JESÙS  BOLAÑOS CRUZ, hermano de JESUS HERMES, pero también  aparece  que  el  procesado  antes citado es conocido como EL INDIO, tal como lo  denota     el     testigo     LUIS     ERNESTO     ISAZA     QUIROGA”.   

A  partir  de ese acto y de otro similar en  donde  a  uno  de  los  agresores  se  le  encontró  un  papel  con  un número  telefónico  que  resultó  ser  el  de  la casa de los padres del procesado, el  acusador    dedujo   que   “El   Indio”  era  el responsable no solo de haber contratado los sicarios de  esos  dos  atentados,  sino  también de aquel origen de la investigación, pero  aclaró que   

“…  por el momento hay que indicar que  la  persona  que  contrató… responde al alias de INDIO, pero de otra también  está  establecido  que  con ese sobrenombre se identifican tanto DIEGO DE JESUS  BOLAÑOS CRUZ (fallecido), como su hermano JESUS HERMES”.   

A renglón seguido concluyó, primero, en la  intención  de “El Indio”  de  dar  muerte  a  Oswaldo  Rojas  y, segundo, en que no existían elementos de  juicio  para  dilucidar  si  “El  Indio”  era  Diego de Jesús Bolaños Cruz, ya fallecido, o su hermano,  el  procesado  Jesús Hermes Bolaños Cruz, porque ambos respondían a ese apelativo.   

No   obstante   ello,  a  partir  de  los  inconvenientes  existentes  entre la víctima y el procesado por el manejo de la  cooperativa  COOPSERP,  infirió  que  de  esos  dos antecedentes surgía que el  atentado  final,  consumado,  fue  ordenado  por “El  Indio”, “quedando por el  momento  pendiente de determinar si este INDIO fue JESUS HERMES o DIEGO BOLAÑOS  CRUZ  (hermanos),  pero  lo  que  sí está probado es que la persona que tenía  problemas  con  OSWALDO  ROJAS  era  JESUS HERMES no DIEGO BOLAÑOS, de ahí que  tenía interés en su muerte”.   

Tras  esas  elucubraciones,  la  fiscalía  concluyó  que  el  acusado  “en forma personal o a  través  de  su  hermano, utilizaron a los señores… para que dieran muerte al  señor  OSWALDO  ROJAS,  pero  como  de una u otra forma ello no fue posible, se  valieron  de  otras  personas  para que actuaran de esa forma y finalmente JESUS  HERMES  logró  dichos propósitos, de ahí que es el autor intelectual de dicho  homicidio”,  para  rematar diciendo que el procesado  tuvo  participación en el hecho “pues personalmente  o  a  través  del hermano dio la orden de finiquitar la vida del señor OSWALDO  ROJAS”.   

5.  De  la  anterior  reseña  deriva total  indeterminación  en  la  imputación  fáctica, pues, de una parte, si bien, en  gracia  a  discusión,  podría concluirse que se especifican las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que el hermano del acusado habría determinado la  comisión  de  dos atentados fallidos, no sucede lo propio con el tercer evento,  el  consumado  que  dio  origen  a  esta investigación, como que simplemente se  anuncia  que,  a partir de los eventos pasados, de una u otra manera se infería  que   el   acusado   intervino   en   el  homicidio,  señalamiento  en  extremo  anfibológico  como  que al destinatario de los cargos jamás le fue indicado el  cómo,  cuándo,  dónde,  por  qué  habría  intervenido para llevar a cabo el  hecho,  además  de  que  lo  supuestamente probado sería la participación del  hermano, no la del procesado.   

De  otra  parte,  el modo de participación  resulta  igualmente  indeterminado,  en lo que a los hechos se refiere, como que  ante   las   dudas   sobre   la  identidad  de  “El  Indio”, esto es, si se trataba del procesado o de su  hermano,  el  acusador  no  tuvo  inconveniente  en  formular  el cargo, pues el  procesado  debía  responder  bien porque directamente contrató a los sicarios,  bien porque convenció a su hermano para que lo hiciera.   

La  lesión  al  derecho  a  la  defensa es  manifiesta,  en  tanto  no  es lo mismo controvertir probatoria y jurídicamente  haber  contratado  directamente a los sicarios (supuesto que comportaría que el  acusado  fue  el  determinador),  que  haber  delegado  en  su hermano esa carga  (evento   que   equivaldría   a  que  el  procesado  fue  el  determinador  del  determinador).   

6.  En  lo  que  respecta  a la imputación  jurídica   el  asunto  se  muestra  aún  más  grave.  En  principio,  en  sus  consideraciones   el  delegado  de  la  Fiscalía  aludió  a  que  Jesús     Hermes     Bolaños     Cruz  “es     el     autor     intelectual”   del   homicidio.  Más  adelante  anunció  que  lo  acusaría  “en    calidad    de    determinador”.  Finalmente,  en  la parte resolutiva plasmó que la acusación  era    a    “título    de    coautor    material  impropio”.   

En  verdad  que  la  Sala,  en  una  lejana  decisión  (21 de agosto de 2003, radicado 18.829), advirtió que en Colombia el  autor  intelectual es el determinador, con la salvedad de que el primer término  ya no se usa, en tanto el segundo entró a reemplazarlo.   

Ello  no  obsta  para exigir de quien acusa  precisión  en  los  conceptos  jurídicos  utilizados, como que desde estatutos  penales antiguos no existe la denominación de autor intelectual.   

A  voces  de  los  artículos  29  y 30 del  Código      Penal,      “coautores”  son  quienes  “mediando un acuerdo  común,  actúan  con  división  del trabajo criminal atendiendo la importancia  del       aporte”,      y      “determinador”  es  quien “determina  a  otro a realizar la conducta antijurídica”.   

La  doctrina  de la Corte ha deslindado, de  tiempo  atrás,  los  conceptos  de  coautor  propio  y  coautor impropio, en el  entendido  de que varios intervinientes realizan la conducta punible, pero en el  primer  evento,  coautoría  propia,  todos  realizan  actos  de igual índole o  naturaleza,  y  en  el  segundo,  impropia, el hecho se desarrolla por el grupo,  cuyos  miembros  se  integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido  en  división  de  trabajo,  de tal forma que el resultado se imputa al grupo (a  todos  sus  integrantes),  así  individualmente  cada  acción  no  recorra los  elementos  del  tipo  (confrontar,  por  todas,  CSJ  SP,  24  jul.  2013,  rad.  33.507).   

Igual  ha  decantado que el determinador es  quien  por  cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea,  infunde)  en  éste  (autor  determinado)  la  decisión de realizar la conducta  punible,  la  idea  y  la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a  hacer  nacer  en otro la voluntad de delinquir (confrontar, por todas, sentencia  del 13 de abril de 2009, radicado 30.125).   

Así, surge que en forma simultánea y, por  ende,  totalmente  contradictoria,  la  Fiscalía  acusó  al  procesado  de ser  coautor  material impropio y determinador del homicidio, esto es, que hizo nacer  en  los  autores  materiales la idea de cometer el homicidio (sin realizar actos  de  ejecución),  pero,  a  la  vez, en compañía de otras personas realizó la  acción  de  matar.  Las  dos  conductas,  por  lo  opuestas  jurídicamente, no  pudieron ser realizadas por el agente activo en un mismo contexto.   

La  contradicción  se  agrava  aún  más,  cuando  en  el campo de la determinación la Fiscalía no tuvo reparo en referir  que   formulaba   el  cargo  porque,  o  bien  el  acusado  habría  determinado  directamente  a  los  ejecutores  materiales,  o  bien lo habría hecho sobre un  tercero   (su   hermano),   quien   a   su   vez   habría   determinado  a  los  sicarios.   

7.  Los  problemas  para que el abogado del  procesado  pudiera  elaborar  su estrategia de defensa a partir de los cargos de  la  acusación  fueron múltiples, pues no pudo conocer con precisión si debía  controvertir  que  el  acusado fue quien, sin realizar actos de ejecución, hizo  nacer  en  otro  la  idea  de  matar,  o  si en compañía de otros ejecutó las  acciones  materiales  homicidas,  y,  en  el primer evento, si esa inducción la  realizó  sobre  los  ejecutores  materiales  o  sobre  un tercero para que este  contratase los sicarios.   

A la par, esos problemas tuvieron incidencia  directa  respecto  del  principio  de congruencia, en tanto para acatar el mismo  los  jueces  no  podían  escoger  por cuál de estos múltiples comportamientos  habrían  de  fallar. Tanto es así que, a partir de que en el juicio un testigo  especificó    que    el    apelativo    de    “El  Indio”  correspondía  al  hermano del acusado, no a  éste,  no  tuvieron  reparos en optar por afirmar que el procesado determinó a  su  hermano,  sin  ofrecer  razones  probatorias  y  jurídicas  sobre  por qué  descartaron las otras alternativas señaladas por el acusador.   

Además,  el  juez  de  primera  instancia,  ratificado  por  el  Tribunal,  llegó al absurdo de dictar sentencia de condena  contra      el     procesado     como     “autor  determinador”,  conceptos  que, como acaba de verse,  resultan totalmente antagónicos.   

La  Corte  ha precisado que cuando se acusa  por  autoría y, por vía de ejemplo, se condena por determinación, en estricto  sentido  ello  no comporta nulidad, en tanto punitivamente no hay perjuicio para  la  situación del sujeto pasivo de la acción penal, pero, como acaba de verse,  lo  acaecido  en  el  caso  analizado  es  diferente  debido  a  las  múltiples  irregularidades cometidas.   

         

8.  El pliego de cargos, entonces, resultó  lesivo  de  las  formas propias de un proceso como es debido (en cuanto su falta  de  coherencia no permitió respetar el principio de congruencia), pero también  del  derecho  a  la  defensa,  como  que  el procesado y su defensor no tuvieron  certeza  respecto  de por qué precisos hechos y categorías de intervención en  el delito debían defenderse.   

Ello comporta que lo actuado a partir de esa  providencia  se  encuentre  viciado  de  nulidad,  imponiéndose  retrotraer  el  procedimiento  para que se restablezca con respeto irrestricto de las garantías  señaladas.   

La  Sala  considera  oportuno  realizar las  siguientes   precisiones   para   que   sean   tenidas   en   cuenta   por   los  juzgadores:   

(I)  En sede del juzgamiento se practicaron  algunos  medios  probatorios,  que en el sistema procesal de la Ley 600 del 2000  conservan vigencia, a pesar de la invalidación.   

(II)  Resulta  necesario  que  el  fiscal  considere  el  planteamiento  expuesto  por  los  jueces  respecto  de que no es  aplicable  la  causal  de agravación del artículo 104.10 del Código Penal, en  atención  a  que  el  homicidio  no  se habría causado como consecuencia de la  condición  de  sindicalista  de  la  víctima,  lo cual generaría un cambio de  competencia,   en   tanto,   descartada   esa   circunstancia,  el  conocimiento  correspondería    a    los    jueces   del   circuito   comunes,   no   a   los  especializados.   

(III)  El  delegado de la Fiscalía podría  aprovechar  la  instancia  en  que  queda la investigación para que, en aras de  evitar  inconvenientes  futuros,  valore  a espacio aspectos relacionados con el  deber  de  motivación  de  las  providencias  judiciales,  lo  cual  resulta de  especial  cuidado  cuando  de  la  acusación  se  trata, en aras de permitir el  adecuado  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa  y  el respeto al principio de  congruencia.   

Por tanto, si bien resulta válido acreditar  tipicidad  y  responsabilidad con  prueba indiciaria, se impone la carga de  exponer  fundamentación  suficiente  respecto  de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que pudo producirse la determinación, esto es, no basta con  elaborar  indicios  respecto  de  supuestas rencillas entre víctima y acusado y  sobre  que  el hermano del último intervino en dos atentados fallidos, sino que  igual  surge  el  deber de verificar probatoriamente que en el último hecho, el  consumado  e  investigado,  igual intervino ese pariente y cómo fue determinado  por   el   sindicado,  o  si  este  determinó  directamente  a  los  ejecutores  materiales.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar  la  sentencia  del 18 de octubre de  2011,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  proferida   en   contra   de  Jesús  Hermes  Bolaños  Cruz   como   responsable  del  delito  de  homicidio  agravado.   

2.   Como   consecuencia,   declarar  la  nulidad de todo lo actuado a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  de  acusación  proferida el contra de  Bolaños  Cruz el 24 de julio  de 2008. Las pruebas practicadas conservan plena validez.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1                     CSJ SP, 29 de feb. 2008, rad. 28987   

2                     CSJ AP, 10 de agosto 2005, rad. 23871   

3                     CSJ SP, 14 de marzo 2012, rad. 31745     

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