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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6892-2015
Radicación n° 45794
(Aprobado Acta No. 424)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JECS contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia emitida el 21 de octubre anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS
Los relató el Tribunal de la siguiente manera:
“Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, ante la Unidad de Reacción Inmediata, URI de esta ciudad, el dieciséis de septiembre de dos mil doce acudió NPAC, madre de la menor J.R.A.1
, de cuatro años de edad, allí formuló denuncia en contra de su primo JEC de quien dijo había abusado sexualmente de la niña, en hechos ocurridos cuando ésta se encontraba en su casa ubicada en la carrera (…) del barrio (…) de Medellín”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Concretada la captura de JECS, el 31 de julio de 2013 el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la aprehensión. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 10 de octubre del precitado año el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.
4. El fallo anunciado lo profirió el 21 de octubre de 2014, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 19 de diciembre siguiente.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo denuncia al Tribunal por incurrir en errores de hecho tanto por falsos juicios de identidad como por falso raciocinio y falso juicio de existencia.
Falsos juicios de identidad:
Según el actor, este yerro recayó en las pruebas y con los fundamentos que a continuación se reseñan y resumen, respectivamente:
1. Testimonio de la menor J.R.A.: En su sentir, el juzgador no tuvo en cuenta las contradicciones allí observadas sobre (i) si el procesado le hizo el amor o no, (ii) si le contó a la Fiscalía que E le introdujo o no el pene por la vagina, y (iii) en torno al nombre de la dama que presenció los hechos.
Considera relevante el yerro porque ello impidió evidenciar que se trataba de aspectos sustanciales del relato de J.R.A., por cuya razón no podía tomarse su testimonio como prueba principal para edificar la condena.
2. Testimonio de NPAC: En su criterio, el Tribunal lo distorsionó al tomar su afirmación como si la mención que la niña le hizo respecto del aquí acusado hubiese sido “algo espontáneo”, cuando en realidad en principio la menor no dijo de quién se trataba y sólo una vez que “la abuela de la misma, doña F, empieza a sugestionarla, a sugerirle nombres de personas que supuestamente estaban en esa casa para el día de los hechos, es que comienza a señalar a JE como el presunto autor de unas invitaciones a la menor a hacer el amor y de una supuesta introducción de su pene en el órgano sexual de la niña”.
Al fundamentar la incidencia de este yerro trae a colación doctrina foránea y nacional para señalar que los niños son altamente sugestionables, situación que, insiste, ocurrió con la menor, en forma tal que determinó la condena.
3. Informe oral rendido por la médica forense Viviana López Castro: Estima que el fallador omitió apreciar varios de sus apartes.
Al respecto alude a (i) la afirmación según la cual ella no tomó la distancia entre el órgano genital propiamente dicho y la región púbica donde estaba localizada la pequeña herida que le detectó a la niña durante el examen al cual la sometió, (ii) el motivo por el cual la profesional tomó las muestras de la parte púbica del cuerpo de la niña y ordenó los exámenes de laboratorio, cuyos resultados desconocía al momento de rendir la declaración en el juicio oral, y (iii) el hecho de calificar la pequeña lesión como superficial y desconocer qué objeto pudo haberla causado, amén de afirmar que en el pubis no son frecuentes lesiones de carácter sexual “porque la mayoría de agresores sexuales intentan penetrar la vagina, entonces producen desgarros en el área vaginal, la mayoría”.
Considera que las observaciones de la médico forense, en cuanto no encontró evidencias de golpes, ni moretones, ni desgarro himeneal o anal, desvanecen los razonamientos del Tribunal y, por el contrario, generan dudas frente a la tipicidad del hecho y la responsabilidad del procesado.
4. Informe oral rendido por la investigadora de Policía Judicial y psicóloga Johanna Andrea Ramírez Moreno: Para el libelista, el sentenciador omitió apreciar apartes importantes de esa prueba.
En concreto, le atribuye dejar de lado las contradicciones en que incurrió tanto la funcionaria como la menor. Sobre la primera, destaca cómo Ramírez Moreno inicialmente manifestó que el protocolo que aplicó durante la entrevista recibida a la niña no permite determinar si ésta dice la verdad o dice mentiras, como tampoco si contiene contradicciones. No obstante, posteriormente afirmó que el relato de la menor le ofreció claridad, aun cuando luego acepta que en el informe que presentó existen incongruencias en la versión de la niña para, finalmente, negar la presencia de contradicción frente al número de personas que se encontraban en el segundo piso escenario de los hechos.
Al fundamentar la incidencia del yerro, sostiene que las incoherencias en mención debilitan en gran medida la consistencia del medio de prueba, máxime las contradicciones advertidas en la versión de la menor, como “cuando en principio sostiene que nada había sucedido con sus partes íntimas, para luego decir que JE le introdujo el miembro viril en su vagina; manifestar que E le hizo el amor, que hacer el amor es darse picos (besos) en la boca, pero que él no le dio picos; decir que en el lugar de los supuestos hechos se encontraban otras personas como D (hermana del acusado) y el novio de S (de nombre A), para finalmente afirmar que solamente estaban ella (J.R.A.) y el acusado…”.
5. Testimonio de DMCS: En su concepto, fue objeto también de cercenamiento en importantes aspectos.
Luego de reseñar el contenido de la referida prueba, concreta que los sentenciadores pasaron por alto lo relatado por la declarante en relación con la observación que tuvo de su hermano desde cuando se levantó el día de los hechos, los lugares que ocupó en el interior de la casa, su permanencia en la sala del computador, el atavío que usaba consistente en un pantalón y una camiseta del equipo de fútbol Atlético Nacional y su final despedida para dirigirse al establecimiento del señor Roberto.
El impugnante califica de error grave la decisión de los juzgadores de desechar el referido testimonio por el simple argumento del parentesco de consanguinidad cuando la verdad es que nadie observó al procesado el día de los hechos hablando con la niña, menos realizando con ella actos eróticos sexuales, ni siquiera la propia D, quien desvirtuó el relato de la menor al respecto.
6. Declaración de BACS: Reseña en extenso su testimonio, incluyendo algunas transcripciones del mismo para señalar que algunos de sus dichos los omitió el sentenciador.
Al efecto, se refiere a lo relacionado con el nombre de las personas que se encontraban en la casa el día de los hechos; a los lugares del inmueble frecuentados por J.R.E. y sus acompañantes, así como a los objetos utilizados para sus juegos; a los incidentes acaecidos con ocasión de las “quejas” que ponía o anunciaba poner cuando la reprendían por algún comportamiento inadecuado; a la conducta observada desde tiempo atrás por el procesado, incompatible con los actos indebidos que se le imputan; y finalmente, a los lugares donde estuvo ese día dentro de la morada y a las actividades que desarrolló allí hasta cuando salió para dirigirse a la tienda de RA.
Según el demandante, los fragmentos omitidos permiten rechazar el argumento del juzgador para desestimar su declaración relativa al parentesco de consanguinidad, máxime cuando la propia testigo manifestó que sólo estaba interesada en decir la verdad. Por tanto, es del criterio que de haberse valorado esa prueba en su integridad, la decisión habría sido absolutoria.
7. Testimonio de LSCS: Reseña, igualmente, lo declarado por ella y luego sostiene que varios de sus apartes los desechó el Tribunal con el sólo argumento de ser pariente del acusado.
Concreta como dejadas de valorar las afirmaciones relativas a los quebrantos de salud sufridos por ella; al estado avanzado de embarazo, que llevaron a recomendarle no subir ni bajar escaleras, por cuya razón debió permanecer en su apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble; a la panorámica que tenía respecto del ingreso de las personas hasta ese sitio, lo cual le permitió asegurar no haber visto subir el día de los hechos a J.R.A., y al conocimiento y comportamiento anterior del procesado, ausente de quejas como presunto abusador sexual.
En consecuencia, estima que de haber sido valorada dicha declaración en su integridad y junto con las demás pruebas de descargo, la decisión a adoptar sería de carácter absolutorio.
Falso raciocinio:
Tal yerro, en criterio del censor, ocurrió con ocasión de la apreciación del experticio presentado en el juicio oral por el doctor Mauricio Andrés Díaz Díaz.
Considera que el a quo se equivocó cuando afirmó que el mencionado médico emitió un “diagnóstico de abuso sexual” e igual situación ocurre con el Tribunal al concluir que el hallazgo evidenciado en la menor comporta una “lesión compatible con una agresión sexual”.
Según el actor, el galeno no emitió un diagnóstico sino en realidad una “simple impresión diagnóstica”. De acuerdo con la ciencia de la medicina, añade, eso último corresponde a una aproximación y lleva dicho nombre porque, precisamente, “no hay seguridad total sobre el diagnóstico”, mientras el otro concepto (diagnóstico) implica un “juicio clínico sobre el estado psicofísico de una persona”.
En consecuencia, es del criterio que la manifestación del doctor Díaz Díaz debió tomarse como una evaluación provisional, no definitiva, conforme al relato de los progenitores de la menor, quienes en condición de testigos de oídas transmitieron dicha información al profesional de la medicina. El yerro, concluye, es relevante, pues la impresión diagnóstica emitida por el galeno, máxime el sustento que tiene, no es suficiente para predicar la tipicidad de la conducta atribuida al procesado.
Falso juicio de existencia:
Para el demandante, el ad quem dejó de apreciar el informe pericial escrito y oral rendido por la bióloga forense Jenny Marlén Rodríguez Lesmes.
Allí, señala el censor, la profesional explicó el procedimiento que utilizó para analizar la muestra de sangre y el frotis de pubis tomados a la menor, así como el interior que ésta usaba el día de los hechos, concluyendo que en ninguna de esas evidencias se encontró células espermáticas, como tampoco líquido seminal.
En su sentir, de haber apreciado las explicaciones y conclusiones de la bióloga, el fallador no habría podido emprender elucubraciones como la de afirmar “que un frotamiento o tocamiento con el miembro en la zona íntima serían suficientes para generar la sensación de que le metió el pene en la vagina”, pues lo cierto es que en las muestras examinadas no se halló semen, ni espermatozoides, mucho menos proteína propia del líquido seminal.
En capítulo final que denomina “mirada de conjunto sobre los errores demostrados frente a las pruebas en que se basó la sentencia y su trascendencia en la decisión de condena…”, el libelista sostiene que la Fiscalía no logró disipar las dudas que afloran en este caso acerca de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. En ese sentido, insiste en la presencia de los yerros que llevaron a los falladores a concluir lo contrario. Además, destaca cómo tampoco éstos tuvieron en cuenta la manifestación del médico Andrés Mauricio Díaz Díaz, en cuanto a que interrogó a los familiares de la niña acerca de las enfermedades o patologías padecidas por ella con anterioridad, y es así como la mamá comentó que “había tenido infecciones de piel, anteriormente le dio celulitis, una dermatitis infecciosa”.
En su criterio, los juzgadores no apreciaron, igualmente, el testimonio de la doctora Lida Constanza Álvarez Sánchez, por cuya razón respecto de ella también se incurrió en falso juicio de existencia. Según indica, dicha profesional testificó, luego de tener cuatro sesiones con la niña por vía de salud mental, que en ella no se experimentaron cambios en su conducta, más allá de la natural vergüenza presentada durante las entrevistas y que no evidenciaron muestras de estrés postraumático, todo lo cual, concluye el actor, torna aún más débil la acusación.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, proferir fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formula denuncia la incursión en violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia.
Siguiendo el mismo orden diseñado en esta providencia para resumir cada uno de los yerros planteados por el actor, la Sala pasa a examinarlos, advirtiendo que agrupará aquellos que tengan contenido similar.
Falsos juicios de identidad:
Previamente, necesario se hace acotar que, conforme lo tiene definido la Corte, el mencionado error de hecho se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
1. Según el actor, los sentenciadores no tuvieron en cuenta las contradicciones sobre aspectos sustanciales en que incurrió la menor J.R.A. durante su testimonio. Al respecto se refiere a lo afirmado por ella en punto a i) si el procesado le hizo el amor o no, (ii) si le contó a la Fiscalía que E le introdujo o no el pene por la vagina, y al (iii) nombre de la dama que presenció los hechos.
En relación con lo anterior, es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes de las pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 3 y 24 de oct. de 2002, rad. 15927 y 15298; CSJ AP, 30 de may. de 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º de nov. de 2007, rad. 25236; y CSJ SP, 21 de jul. de 2009, rad. 32099).
Pues bien, aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a los particulares fragmentos referidos por el demandante, sí contempló la existencia de imprecisiones en el relato de la niña “respecto a circunstancias de modo, tiempo y lugar”, aun cuando las encontró explicables por estar en proceso de formación2.
En ese sentido, para el ad quem, lo relevante es que la menor a lo largo de las pesquisas mantuvo una concreta afirmación: “Que JE” le metió el pene en la vagina”3, versión que encontró digna de crédito, pese a avalar el criterio del a quo, en cuanto entendió que los términos usados por la niña son equívocos y más bien quiso referirse a “frotamiento o tocamiento con el miembro en la zona íntima”4.
Se insiste entonces en que el juzgador sí evidenció la existencia de incoherencias en el relato de la afectada, sólo que a pesar de ello le asignó un alcance persuasivo diverso al pretendido por el censor, cuyo criterio debió éste controvertir, no por vía del falso juicio de identidad sino acreditando la vulneración de los principios de la sana crítica, a lo cual en momento alguno procedió.
2. Para el demandante, los juzgadores distorsionaron el testimonio de NPAC al tomar su afirmación como si la mención que la niña le hizo respecto del aquí acusado hubiese sido “algo espontáneo”, cuando en realidad en principio la menor no dijo de quién se trataba y sólo una vez que su abuela la interrogó y le empezó a sugerir nombres es que señaló al procesado de ser el autor del abuso sexual al cual hizo alusión.
Al desarrollar el cargo el libelista se limita a transcribir apartes de la sentencia de primer grado donde, según afirma, se concretó el error, pero se abstiene de hacer lo propio con el fallo de segundo grado, olvidando que en sede de casación la decisión objeto de impugnación es la última mencionada, y aun cuando es dable también cuestionar argumentos consignados en la de primera instancia, para ello se requiere demostrar que los mismos constituyeron fundamento tácito o expreso de la sentencia de segundo nivel, tarea que en ningún momento se emprendió en la demanda.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal consideró en su sentencia que la menor actuó en forma espontánea cuando momentos después de los hechos contó a su señora madre lo sucedido. Sin embargo, tal expresión es fruto del mérito que el sentenciador asignó al testimonio de NPAC y a las demás pruebas incorporadas a la actuación, cuya apreciación suasoria le correspondía al actor, igualmente, rebatir por vía del falso raciocinio, acreditando la vulneración de los principios de la sana crítica, mas no por el sendero del falso juicio de identidad, como desacertadamente procedió, en tanto ninguna distorsión evidenció en la sentencia de segunda instancia respecto de la expresión material del medio probatorio.
3. Acusa el censor al fallador omitir la apreciación de varios apartes del informe oral rendido por la médica forense Viviana López Castro.
De los tres aspectos cuya pretermisión aduce, lo relativo al último de ellos no se corresponde con los fundamentos de la sentencia, pues el Tribunal consideró de manera expresa la observación de la legista en el sentido de que el leve eritema detectado a la menor pudo obedecer a situación diversa a la agresión sexual. Sobre el particular, textualmente señaló la corporación de segundo grado:
“Y no escapa al análisis el hallazgo del pequeño eritema sobre su zona púbica, advertida por su madre y notada también por los médicos que la atendieron, tanto la legista como el galeno de urgencias al cual fue llevada prontamente por sus padres, lesión compatible con una agresión sexual, aunque inusual por el sitio dijo la legista, quien tampoco descartó que pudiera deberse a situación diversa”5 (subraya la Corte).
Otra cosa es el mérito que el Tribunal, a partir del análisis conjunto de la prueba, le asignó a la conclusión de la forense. Ese razonamiento judicial le competía al actor, una vez más, censurarlo por vía del falso raciocinio, tarea que tampoco cumplió.
En relación con los otros dos fragmentos referidos por el impugnante, no se advierte la fundamentación de la trascendencia del yerro denunciado en ese sentido, pues en momento alguno acredita la forma como (i) la omisión de la forense en tomar la distancia entre el órgano genital propiamente dicho y la región púbica donde estaba localizada la pequeña herida que le detectó a la niña y (ii) el motivo por el cual la profesional tomó las muestras de la parte púbica del cuerpo de la niña y ordenó los exámenes de laboratorio, tienen capacidad para variar las conclusiones probatorias del ad quem.
Según el libelista, la incidencia de las omisiones del juzgador desvanecen los razonamientos del fallo, pues la legista no encontró evidencias de golpes, ni moretones, ni desgarro himeneal o anal. Pero, al respecto, pasa por alto que la condena no se profirió por la consumación de un acceso carnal, menos en la modalidad violenta, sino por “un frotamiento o tocamiento con el miembro en la zona íntima”, como lo interpretaron los juzgadores a partir de las manifestaciones de la víctima.
4. Atribuye la pretermisión de apartes del informe oral rendido por la investigadora de Policía Judicial y psicóloga Johanna Andrea Ramírez Moreno, concretamente en cuanto dejó de lado las contradicciones en que incurrió la testigo al evaluar la entrevista de la menor J.R.A. y, consecuentemente, las incongruencias presentadas en la versión de esta última.
Ya se dijo en precedencia que el Tribunal, al valorar el acervo probatorio, evidenció la existencia de incoherencias en el relato de la niña, pese a lo cual le asignó credibilidad. Si ello es así, resulta claramente irrelevante el ataque aquí planteado, pues el mismo se dirige a demostrar que en el informe de quien evaluó la versión de la menor se incurrió, precisamente, en contradicciones en punto a si, en realidad, el relato expuesto por esta última contiene o no imprecisiones.
5. Considera que los testimonios de DMCS, BACS y LSCS, hermanas del procesado, se cercenaron en importantes aspectos, en concreto, en lo relativo a las actividades que realizó éste en la casa el día de los hechos, durante las cuales nunca lo vieron en compañía de la menor, y al comportamiento en general observado por JEC S, incompatible con el abuso sexual que se le reprocha.
Si bien los falladores no apreciaron cada una de las afirmaciones efectuadas por los testigos antes mencionadas, no por ello es factible concluir que incurrieron en falso juicio de identidad, pues así como, conforme lo tiene dicho la Sala, no es imprescindible que el juzgador se refiera a todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación para no incurrir en falso juicio de existencia, sino lo importante es que realice una valoración conjunta de las mismas, comprendiendo sus aspectos relevantes (CSJ SP, 26 de oct. de 2011, rad. 32669), de igual manera tampoco se requiere abordar la totalidad de los fragmentos que integran un determinado medio de convicción, pues con sopesar sus partes esenciales es suficiente para entenderlo correctamente apreciado desde el punto de vista de su expresión material.
En el presente caso, los juzgadores se refirieron a lo sustancial de las citadas declaraciones, encaminadas todas a demostrar que el acusado no estuvo en compañía de la menor en el lugar y el día donde sucedieron los hechos y, por ende, que es ajeno al acto delincuencial objeto de atribución. Y respecto de lo medular de sus manifestaciones los falladores asignaron el alcance probatorio que juzgaron del caso, no otorgándoles credibilidad. Es así como el a quo consideró:
“Las declaraciones de las hermanas del acusado, en nuestro criterio, no desvirtúan la acusación, al contrario, ellas sitúan a su hermano, el acusado en el lugar de los hechos para el momento en que la niña dijo habían sucedido estos, es lógico que dada la gravedad de la conducta, estos declarantes unidos por vínculo de parentesco de consanguinidad, quieran sacar en limpio a su hermano, descartando que él pudiera atentar contra la integridad sexual de la menor víctima”6.
Por su parte, el Tribunal razonó en los siguientes términos:
“Que los familiares del acusado planteen que el suceso no ocurrió no significa que la niña mienta; simplemente no advirtieron el acontecimiento que no hay duda, fue de escasa duración”7.
Lo correcto, por tanto, era atacar la postura de los sentenciadores a través del error de hecho por falso raciocinio, cuya labor tampoco se acometió en el libelo.
Falso raciocinio:
El actor aduce que en la apreciación del experticio presentado en el juicio oral por el doctor Mauricio Andrés Díaz Díaz los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al entender que el mencionado galeno emitió un “diagnóstico de abuso sexual” cuando en realidad se trató de una “simple impresión diagnóstica” que, de acuerdo con la ciencia de la medicina, corresponde a una mera aproximación.
Este error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza, en concreto, vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia del dislate.
En el presente caso, el censor pareciera predicar la vulneración de una ley de la ciencia, en cuanto afirma que los juzgadores le dieron tratamiento de diagnóstico a lo que solamente es una impresión diagnóstica. Empero, tal como ocurrió cuando denunció la distorsión del testimonio de NPAC, identificó los apartes del fallo de primer grado donde se presentó el yerro aducido, pero omitió hacer lo propio con el de segundo grado, frente al cual simplemente entendió que el Tribunal procedió en el mismo sentido por el hecho de concluir que el hallazgo evidenciado en la menor comporta una “lesión compatible con una agresión sexual”.
Por lo anterior, una vez más debe recordarse al libelista que la decisión objeto de la impugnación extraordinaria necesariamente es la de segunda instancia, a menos de demostrarse que el ad quem avaló tácita o expresamente el fundamento materia del ataque, tarea que tampoco se emprendió en la demanda.
Por lo demás, la Sala no evidencia que la mencionada corporación hubiese dado al concepto del médico el alcance de juicio definitivo, tanto que, precisamente, reconoció que el eritema presentado en la zona púbica de la menor pudo obedecer a “situación diferente” a la agresión sexual. Si al final descartó esa posibilidad fue en virtud del examen conjunto de las pruebas.
Falso juicio de existencia:
Acusa el censor al Tribunal por dejar de apreciar el informe pericial escrito y oral rendido por la bióloga forense Jenny Marlén Rodríguez Lesmes, quien expuso haber analizado la muestra de sangre y el frotis de pubis tomados a la menor, así como el interior que ésta usaba el día de los hechos, sin encontrar evidencias de semen, espermatozoides o proteína propia del líquido seminal.
El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.
Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
El libelista, de ello no hay duda, acude al falso juicio de existencia por omisión, predicando la falta de apreciación de una prueba. No obstante, no sustenta adecuadamente la trascendencia del error.
Lo anterior por cuanto si bien afirma que de no incurrir el fallador en el yerro no habría podido emprender elucubraciones como la de afirmar “que un frotamiento o tocamiento con el miembro en la zona íntima serían suficientes para generar la sensación de que le metió el pene en la vagina”, lo cierto es que se sustrae a explicar y, con mayor razón a demostrar, por qué el simple frotamiento o tocamiento del miembro viril deja necesariamente residuos de espermatozoides o líquido seminal en la zona vaginal de la víctima o en sus prendas íntimas, de manera que su no hallazgo es prueba de la ausencia de un abuso sexual de esa naturaleza.
Al sustentar la incidencia general de los errores que denuncia, el actor cuestiona al Tribunal, de una parte, por no tener en cuenta la manifestación del médico Andrés Mauricio Díaz Díaz, en cuanto a que interrogó a los familiares de la niña acerca de las enfermedades o patologías padecidas por ella con anterioridad, y es así como la mamá comentó que “había tenido infecciones de piel, anteriormente le dio celulitis, una dermatitis infecciosa”. Y de la otra, por no apreciar el testimonio de la doctora Lida Constanza Álvarez Sánchez, quien testificó que realizó cuatro sesiones con la niña por vía de salud mental, al término de las cuales no evidenció cambios en su conducta, más allá de la natural vergüenza presentada durante las entrevistas, de manera que no experimentó muestras de estrés postraumático.
De la anterior forma, aun cuando en desmedro de la claridad y precisión que debe caracterizar la demanda casacional, el censor termina postulando unos nuevos errores de hecho, el primero por falso juicio de identidad y el segundo por falso juicio de existencia. Sin embargo, es claro que ese último no tuvo ocurrencia, pues el Tribunal sí valoró el testimonio de Lida Constanza Álvarez Sánchez, y lo hizo para afirmar que tanto ese, como los rendidos por Johana Andrea Ramírez y Viviana López Castro “refuerzan el dicho de la niña pues ante ellas hizo una relación de los sucesos”8.
Desde luego, aunque no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de los demandantes, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige en sede de casación, bien pudiera entenderse que lo pretendido por el impugnante es demostrar la falta de apreciación del aspecto al cual hace mención y, en esos términos, denunciar un nuevo falso juicio de identidad.
De todas maneras, encuentra la Sala que el libelista no sustenta adecuadamente la trascendencia de los dos yerros a que se refiere ahora, pues no explica por qué el padecimiento de infecciones anteriores en la piel es incompatible con el surgimiento de eritemas producidos por un abuso sexual, ni demuestra que todo acto delictivo de esa naturaleza produce necesariamente estrés postraumático en la víctima.
En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JECS.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.
2 Cfr. Página 14 del fallo de segundo grado.
3 Página 13 ídem.
4 Página 16 ídem.
5 Páginas 14 y 15 del fallo de segundo grado.
6 Página 14 del fallo de primer grado.
7 Página 16 del fallo de segundo grado.
8 Página 13 ídem.