AP6324-2015(46196)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6324-2015  

Radicación N° 46196  

(Aprobado acta Nº 380)   

Bogotá,   D.C.,  veintiocho  (28) de octubre de dos mil quince (2015).   

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor de ARMANDO AUGUSTO VALENCIA  CARRILLO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad  quem  en  los  siguientes  términos:   

“Da  cuenta  el  pliego  acusatorio  que  ARMANDO   AUGUSTO   VALENCIA   CARRILLO,  dentro  del  proceso  ejecutivo  que  instauró  ante el Juzgado  Cuarto  Laboral  del Circuito de Barranquilla con el fin de que se reajustara la  pensión  acorde  a  la  Ley  4ª  de  1976  a favor de varios pensionados de la  empresa  Puertos de Colombia, obtuvo mandamiento de pago -el 9 de junio de 1995-  por  $213.523.634,  que  Foncolpuertos  ordenó  desembolsar  a  través  de  la  Resolución 706 de 22 de marzo de 1996.   

El  28  de  febrero  de  1997, JAVIER    JAIME   PACHECO   SILVA   con  fundamento  en  la misma decisión y por igual concepto -Ley 4ª- solicitó ante  el  Director  General  del  Fondo “reajuste de pensión y mesadas atrasadas”  respecto   de   algunos   de   los  ciudadanos  representados  por  VALENCIA  CARRILLO,  en consecuencia, el  20  de  marzo  de  1998  se  emitió  acto  administrativo  0277  por  valor  de  $168.192.688,  con  lo  cual  se  generó detrimento del erario al cancelarse en  más  de  una  oportunidad idéntico factor salarial para varios de los aludidos  ex trabajadores”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  6ª Delegada de la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra la Administración Pública -Estructura de  Apoyo  para  Foncolpuertos- calificó el mérito del sumario, el 31 de agosto de  2007,    con    resolución    de   acusación   en   contra   de   ARMANDO   AUGUSTO   VALENCIA   CARRILLO,  JAVIER    JAIME    PACHECO    SILVA    y    DILSA    ROSA   OSPINO   ZÚÑIGA  como  presuntos determinadores del delito de peculado  por  apropiación  (artículo  133  del Decreto-Ley 100 de 1980), precluyendo la  investigación    a    su    favor,    por  prescripción, en cuanto las conductas punibles de prevaricato  por  acción,  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento  privado    (artículos   220   y   221   ibídem).1 Impugnada esta decisión, fue  ratificada  por  la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  29  de  enero  de  2010.2   

2.   Llevadas   a   cabo  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  estrado  judicial  al que correspondieron las diligencias, dictó sentencia el 5  de  agosto de 2013, imponiéndoles a VALENCIA CARRILLO  y    PACHECO    SILVA  las  penas  principales  de  prisión  por  ochenta y  cuatro  (84)  meses,  multa  de  $96.898.919  y $168.192.688, respectivamente, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  la  sanción privativa de la libertad, al hallarlos determinadores  responsables  del  ilícito  por  el que fueron convocados a juicio. En la misma  decisión,  absolvió  a  OSPINO ZÚÑIGA y   ordenó  el  pago  de  perjuicios.3    

3.  Apelada  esta  providencia  por  VALENCIA  CARRILLO,  la  defensa  de los condenados  y  el apoderado de la parte civil, fue  adicionada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Penal-  el  19 de enero de 2015, en el sentido de: i) imponerles al mencionado y  a  PACHECO  SILVA  la pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de la profesión de abogado por  cinco  (5) años, ii) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión  domiciliaria y iii) condenarlos en costas por concepto de  agencias  en  derecho,  confirmándola en lo demás.4   

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    VALENCIA  CARRILLO,  invocando la causal  de  casación  prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000,  presentó  siete  cargos en  contra del fallo de segunda instancia:   

En   el  cargo  primero,  denuncia  la  violación  directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea de los artículos 30 y 83 del Código  Penal.  Lo  anterior,  porque  el ad quem equívocamente  adujo que en este asunto no tenía cabida la rebaja  de  pena  de  una  cuarta parte contemplada en el primero de estos cánones para  quien  concurre  a  la  ejecución  de  la  conducta punible como interviniente,  incidiendo  tal  diminuente en el cálculo del término prescriptivo regulado en  el segundo precepto.   

Refiere   que  conforme  la  “dogmática  penal  dominante”, dicho  beneficio  es  extensivo a los determinadores y cómplices, citando doctrina que  señala  cómo  la  pena  prevista  para  el  autor en delitos con sujeto activo  calificado      únicamente      le     es     aplicable     al     intraneus,  por  cuanto solo a él le es  exigible  un  deber  específico  de conducta derivado de la relación funcional  con  el  Estado.  Así  las  cosas,  estima  que  si en la ejecución del delito  participa      un      extraneus,     procede  reconocerle  a  éste  la  rebaja de pena en cuestión, en  consecuencia,  dice,  en  este  evento se extinguió la acción penal durante la  fase  de investigación, toda vez que la pena máxima aplicable para el peculado  por  apropiación,  quince (15) años, al disminuirse en una cuarta parte arroja  un  baremo  de once (11) años y dos (2) meses que contados desde el 22 de marzo  de  1996, fecha de comisión de los hechos, se cumplieron el 22 de mayo de 2007,  oportunidad  para  la  cual no se había proferido la resolución de acusación.   

En   el  cargo  segundo   aduce   la   comisión   de   “error   de  derecho  por  aplicación  indebida”  del  artículo  133  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995 y consagratorio del delito de peculado por  apropiación,    al    concluirse    que   entre   el   procesado   VALENCIA   CARRILLO   y  los  servidores  públicos  que  tenían  la  disponibilidad  jurídica y material del patrimonio  estatal  en  este asunto existió una relación determinador-autor que permitió  su  apropiación  por parte del interviniente. En su concepto, debió declararse  la  atipicidad  de  la  conducta  endilgada, ya que, considera, el mencionado no  podía  ser  inductor  de  ese  comportamiento  al  carecer  de  cualquier  nexo  funcional  con  bienes de esa índole o sujetos a su administración, tenencia o  custodia.   

Expone  que  el vínculo de confianza en el  que  se  hallan  los servidores públicos busca la conservación y mantenimiento  de  un  ámbito  estructural,  siendo este objetivo el fundamento de los deberes  especiales  a  su  cargo.  Por  ende,  ese rol solo puede ser exigible a quienes  integran  la función pública y ello explica el interés jurídico tutelado con  el  injusto  en  comento,  en  consecuencia, afirma, al no haberse acreditado la  apropiación  del  erario  por  parte de algún funcionario de Foncolpuertos, no  hay  a  quien  efectuársele juicio de reproche y este no puede ser trasladado a  los   trabajadores  que  recibieron  los  emolumentos,  a  lo  que  se  suma  la  incertidumbre   en   punto   de   las  conductas  de  los  servidores  estatales  involucrados  en  los  sucesos  que  podrían  subsumirse  en  el  tipo penal de  peculado  y  a  las  cuales,  hipotéticamente, hubiese contribuido VALENCIA   CARRILLO,   y   “si   se  piensa  que  el  cobro  de  acreencias  laborales  ante  Foncolpuertos  se  corresponde  con  la instigación, esto no se explica como un  modo  eficiente  para  determinar  la apropiación de recursos en la persona del  funcionario determinado”.   

De  igual  manera,  pregona  que la acción  dolosa  del  determinador  debía  recaer en un sujeto específico, “por   lo   que   la   inducción   desaparece  cuando  no  puede  individualizarse  la persona a la que se dirige la instigación”, escenario   que   al   verificarse  en  este  evento,  conforme  lo  reconoció  el  Tribunal,  conducía, a su juicio, a la ausencia de apropiación  como elemento del injusto y a la atipicidad de la conducta.   

En   el  cargo  tercero,   denuncia  un  “error  de  derecho  por  interpretación  errónea”  del  artículo  30  del  Código  Penal,  al dársele a su prohijado por virtud de la sanción que le fue  impuesta  un  tratamiento  jurídico  de  autor  del  injusto  y  negársele  la  diminuente  punitiva  que  le  correspondía  en condición de interviniente, al  carecer  de la calidad de servidor público exigida por el tipo, pues, sostiene,  “doctrina   internacional   como  nacional,  desde  épocas  remotas, vienen sosteniendo que el extraneus en el delito especial o de  infracción  a  un  deber,  al no poseer la cualificación exigida al intraneus,  deberá  responder como un partícipe, determinador o cómplice”. Entonces,  al  no tener VALENCIA CARRILLO  dicha  calidad,  insiste,  procedía concedérsele la  rebaja de pena consecuente.   

En   el  cargo  cuarto, alude a la comisión de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  que  recayó  en  las indagatorias  rendidas  por  los  sentenciados. Reseña que VALENCIA  CARRILLO   dio  cuenta  en  injurada  de  cómo  las  pretensiones  económicas  que  reclamó  ante  el  Juzgado  Cuarto  Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  estuvieron  precedidas  de  un  análisis fáctico y  jurídico  que  lo  llevó  a  concluir  su legitimidad, por tanto, los segundos  pagos  que  se  hicieron con ocasión de las acciones adelantadas por el abogado  PACHECO   SILVA  le  eran  desconocidas,  según  lo  refirió al anotar que los poderes conferidos a éste  último  se  otorgaron  con posterioridad al pago realizado mediante Resolución  706  de  22 de mayo de 1996. Por su parte, aquel profesional del derecho aceptó  que  sabía de la existencia de la erogación hecha con ese acto administrativo,  al  constituir  un  documento  esencial  de  cara  al  alcance de sus ulteriores  pretensiones  allegadas  en  contra de Foncolpuertos, a efectos de establecer si  la liquidación allí contenida era adecuada.   

Esta exclusión probatoria, estima, llevó a  que  se desconocieran otras probanzas como la Resolución 0277 de 20 de marzo de  1998,  a través de la cual Foncolpuertos pagó dineros por reajuste pensional a  ex   trabajadores  representados  por  PACHECO  SILVA  y   que   conducía  a  concluir  que  su  prohijado  “no  reclamó ni cobró por segunda vez el reajuste  pensional  de  los trabajadores […], pues fue el abogado que le sucedió quien  gestionó  ese  segundo  reclamo  por  la  vía  administrativa”, de  donde  deviene,  desde  su  punto de vista, la atipicidad de su  conducta.   

El  cargo quinto  refiere  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  respecto  del  mandamiento  de  pago  proferido por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Barranquilla el 9 de junio de 1995, en el proceso 4051,  pues  indicó el ad quem que  de  este  proveído  se  colegía  que  la reclamación elevada por VALENCIA   CARRILLO   correspondía   a  reajuste  de  pensiones  hasta  el  año  1993,  incluidas  las  diferencias  de  reajustes  por mesadas pensionales, lo que se cumplió con Resolución 706 de 22  de   marzo   de   1996   y   que  a  su  vez  PACHECO  SILVA,  en representación de los mismos trabajadores  y  con  fundamento  en  aquella  decisión,  el 28 de febrero de 1997, pidió el  reajuste  de  pensión  y  mesadas  atrasadas sin especificar fechas, sin que en  ninguno de estos casos hubiese derecho a tales estipendios.   

No  obstante, asevera, en el mandamiento de  pago  en  comento  no  se  ordenó  la  cancelación de un incremento, según se  consignó  en  la  sentencia,  sino  que  se  dispuso  el  reajuste de la mesada  pensional  de  que  trata  la  Ley  4ª  de  1976,  tampoco  es cierto que no se  discriminaran  los  valores y factores tenidos en cuenta, ya que en el proveído  se  individualiza  el monto reconocido a cada demandante, y mucho menos consulta  la  realidad  que  no  se hubiera hecho alusión a la diferencia aritmética que  justificaba  la  reclamación,  pues  en  el  libelo  que  dio  lugar a la orden  judicial  sí  se  hizo mención, para cada uno de los demandantes, de las sumas  objeto   de   reajuste,   adicionándose  así  “un  contenido  innecesario”  por  parte  del  Tribunal.   

De  otro  lado, se dijo en el fallo que del  mandamiento  de  pago  se  infiere  la  irregularidad  de las pretensiones allí  reconocidas  porque  en  su momento se aplicó el beneficio consagrado en la Ley  4ª  de  1976,  pero  en  ese  documento milita lo contrario, es decir, en el se  plasmó que era procedente la ejecución.   

De  no haber ocurrido esta tergiversación,  sostiene,  se  hubiese vislumbrado que a cada demandante le asistía legitimidad  para  el  reclamo judicial al estar respaldado dicho mandamiento de pago con las  consideraciones  jurídicas  pertinentes.  Así mismo, refiere que ese documento  debía  ser  valorado en conjunto con la Resolución 706 del 22 de marzo de 1996  emitida  por  Foncolpuertos  y  con  los testimonios de Jhon Alexander Caicedo y  Olga  Sua  Vanegas,  para  concluirse  la  legitimidad  del  requerimiento y del  posterior  reconocimiento,  reiterando que se estaba ante un acto administrativo  motivado,  consecuencia  de  una  orden  judicial, soportado con la información  obrante  en  los archivos de la entidad y además contó con una revisión legal  interna  previa  que  avaló  la  erogación,  conforme  lo  relataron  aquellos  declarantes.  De  no  haber  sido  así, afirma, “la  entidad  liquidadora  habría negado su pago, incluso oponiéndose judicialmente  dentro   del   proceso   ejecutivo  laboral  mediante  la  excepción  de  pago,  actuaciones  que nunca se dieron en los ámbitos administrativo y judicial. Y de  contera,  si  la  citada resolución hubiese carecido de legalidad, habría sido  sujeta  a  la  revocatoria  directa  por  la  propia entidad, o en su defecto se  habría    demandado    su    nulidad,   ante   la   jurisdicción   contenciosa  administrativa”.   

Frente  a  este  panorama,  procedía  el  reconocimiento   de  “la  verdadera  identidad  del  documento”  en aras de admitirse la legalidad de los  derechos  reclamados  y sufragados, por lo que, desde su punto de vista, no hubo  lesión a la administración pública.   

En   el  cargo  sexto, postulado bajo la misma especie de infracción  referida   en  precedencia,  se  reseña  que  la  sentencia  consignó  que  la  Resolución  706  del 22 de marzo de 1996 dio lugar a detrimento patrimonial por  reconocer  el  pago  de  acreencias carentes de mérito, empero, se cercenó que  esta  obedecía  a un mandamiento de pago emanado del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  que  dispuso  el reajuste de mesadas pensionales. De  esta  forma,  insiste  en  que  dicho  documento  soportaba  un pago que sí era  legítimo,  al  ser  fruto de un mandamiento judicial debidamente sustentado que  contenía  la relación de los trabajadores a los que le asistían prerrogativas  prestacionales,  el  valor  de  la  mesada  y el tiempo que debía ser objeto de  reajuste.   

Además,  asegura,  el  contenido  de  este  documento  resulta  validado  con  las declaraciones de Jhon Alexander Caicedo y  Olga  Sua Vanegas, quienes refirieron que al interior de Foncolpuertos existían  rigurosos  controles de verificación jurídica y administrativa respecto de los  derechos  reclamados,  de contera, repite, de no tener legitimidad dichos cobros  no se hubiera accedido a su reconocimiento y pago.   

Por    último,    el    cargo        séptimo,  también presentado bajo la égida del  falso  juicio  de  identidad,  refiere  que  el  informe GPSPC-ASNP 275 del 4 de  agosto  de  2006,  mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo  Social  Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, indicó que  a  varios  de  los  ex  portuarios  a  los que se les reconocieron reajustes con  Resolución  706  de  1996 ya se les habían cancelado dichas acreencias, fue de  capital  importancia para el Tribunal a la hora de arribar al fallo de condena e  incluso  para  la  tasación de los perjuicios, sin embargo, estima, ese informe  resultó  distorsionado  porque  al  cotejar  el  monto  del  segundo  cobro del  reajuste  pensional,  en  aras  de  establecer  la  cuantía de lo apropiado, se  obtiene  una  cifra  inferior a la referida por esa Corporación, pues, dice, la  suma materia de detrimento equivale a $58.898.987.   

Lo anterior, al ser únicamente veintitrés  (23)  personas las que fueron objeto de doble pago, pues se excluyeron once (11)  que  solo  lo  recibieron  una vez y siete (7) a los que nunca se les hizo abono  alguno,  por  lo  que  solicita  reconocer  la  verdadera  cuantía del injusto,  valorar  nuevamente el daño creado, la gravedad de la conducta, “(sic)  reliquidar  las  penas  principales  y  accesorias,  como la  sanción  civil  de  perjuicios,  para  volver  a  estudiar  la  viabilidad  del  otorgamiento de los subrogados penales”.   

En  estas  condiciones, como colofón de lo  expuesto,  pide  casar  el fallo proferido por el Tribunal y dictar “la sentencia correspondiente”.   

LOS NO RECURRENTES  

1.   El   apoderado   de   JAVIER  JAIME  PACHECO SILVA,    solicitó   que   los   argumentos  presentados     en     la     demanda    de    casación    sean    “acogidos   íntegramente”,  ya  que  tratándose  de  la  coparticipación  criminal  en  delitos de sujeto activo no  calificado,  en  vigencia  del Código Penal de 1980, solo puede ser autor quien  ostente  la calidad prevista en el tipo de tal forma que los que no ostenten esa  condición,  serán  cómplices  o  determinadores.  En ese orden, en el Código  Penal  de  2000,  aparece  la  noción  de interviniente cuyos alcances han sido  demarcados  por  la  jurisprudencia,  siendo  esta  figura  aplicable  para este  asunto,  por  favorabilidad,  arrojando como consecuencia la prescripción de la  acción  penal  en  consideración  a  la  reducción  de  la  pena  que aquella  condición apareja.   

2.  Por  su parte el apoderado de la Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales,  manifestó   que   la  demanda  “está  llamada  al  fracaso”,  pues se formularon cargos bajo el amparo  del  cuerpo primero y segundo de la causal primera de casación consagrada en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  sin especificarse qué ataques eran  principales  y  cuáles  eran  subsidiarios, precisión insoslayable al resultar  excluyentes  entre  sí sin que tal falencia pueda ser subsanada por la Corte en  virtud   del   principio  de  limitación.  Por  consiguiente,  reclama  que  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la providencia recurrida se mantenga  incólume.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya   discusión   culmina  con  la  sentencia,  decisión  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación  en  aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si  a ello hubiere lugar.   

Esto  explica  por  qué el debate sobre las  aristas  de  interés  para  el  ejercicio  de  la acción penal culmina en esas  fases,  es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de  un  recurso  extraordinario,  la  casación,  solamente  cuando por específicas  causales  se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de  la  Corte  Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de la prolongación de la  controversia  que  feneció  con  la  emisión  de  la  providencia  de  segundo  grado.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  correspondiente un escrito sometido a  estrictas  y  específicas  reglas de postulación que bajo la égida de ciertos  principios  ha  de  bastarse  a sí mismo para demostrar la existencia del yerro  planteado   y  su  trascendencia,  siendo  premisa  fundamental  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  un aspecto con la viabilidad de ser  auscultado   en   sede   extraordinaria   (Cfr.   CSJ  AP,  18  Ago  2010,  Rad.  33559).     

2. Desde esta perspectiva, se advierte que en  este  evento  la  teleología del recurso extraordinario no fue tenida en cuenta  por   el   recurrente   porque   únicamente  plasmó  en  su  misiva  su  llana  inconformidad  con la decisión de segundo grado, lo que repercute, a la postre,  en  la  presencia  de  varias  falencias  en el libelo y que no se contraen a la  falta  de  distinción  entre  la  condición  principal  o  subsidiaria  de los  ataques, como lo asume el representante de la parte civil:   

2.1.   La   polémica   propuesta  en  el  cargo  primero, en el que se  arguye  que la concurrencia de particulares en delitos que prevén sujeto activo  calificado  da  lugar  a  que  en  todos  los casos se les aplique la diminuente  punitiva  que  para la figura del interviniente consagra el artículo 30, inciso  final,  del  Código Penal, desconoce la jurisprudencia reiterada de la Sala que  ha  circunscrito  tal instituto al coautor de delito especial sin cualificación  excluyendo  a  los  partícipes,  o  sea, al cómplice y al determinador, siendo  esta  última  condición por la cual VALENCIA CARRILLO  fue  llamado  a  juicio. En efecto, para esta clase de  hipótesis se ha señalado:   

“[…] bajo el necesario supuesto de que  en  el  delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice,  no  requieren  calidad  alguna,  pues  aquél  no  ejecuta  de manera directa la  conducta  punible  y  el  cómplice  tiene  apenas una participación accesoria,  surge  evidente  la  exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del  precitado  artículo  30,  ya  que  si  a éstos no se les exige calidad alguna,  valga  decir  que  su  condición  o no de servidor público no tiene incidencia  alguna  en  la  participación  que  respecto  a la conducta punible despliegan,  ningún  sentido  lógico  tiene el que se les dispense un adicional tratamiento  punitivo  definitivamente  más  favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta intrascendente en sus respectivos roles […].   

[…]  Por eso, cuando dicha norma utiliza  el  término  intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa   condición   no   comporta   trascendencia   de   ninguna  clase”.   (CSJ SP, 08 Jul 2003. Rad.  20704,   reiterada   en   CSJ   AP   6379-2014,   CSJ  AP 7405-2014, CSJ SP 12019-2015).   

De  esta  manera,  con independencia de las  referencias  o  estudios que en la doctrina puedan aparecer sobre el particular,  lo  cierto  es  que  el entorno patrio la discusión ha sido zanjada hacia aquel  entendimiento,  es  decir,  a  que  los  determinadores  y cómplices en delitos  especiales  se  les  aplica  la  pena  dispuesta en la ley por su participación  accesoria sin diminuentes de ninguna clase.   

Por  ende,  es inane la controversia que se  pretende  plantear  so  pretexto  de  arribar  a  conclusión diversa en aras de  obtener  un  cálculo  del  término  prescriptivo favorable a los sentenciados,  considerando  que  existe  un precedente puntual que demarcaba el proceder de la  administración  de  justicia  de  cara  a  ese supuesto concreto, por lo que no  puede  predicarse un yerro hermenéutico por la materialización de ese criterio  a  partir  de divergencias conceptuales con el mismo. Además la jurisprudencia,  contrario  a  la  doctrina,  ostenta un carácter vinculante para los operadores  jurídicos  y  las  instancias  no  advirtieron la convergencia de variables que  llevaran  a inobservar su vigencia en este evento, como tampoco las vislumbra la  Corte.   

2.2. De otra parte, la violación directa  de  la  ley  sustancial supone la aceptación de los hechos y las pruebas en las  condiciones  decantadas  en  el  fallo,  de  tal forma que la postulación de un  vicio  bajo esta modalidad ha de ceñirse a un debate jurídico que evidencie la  falta  de  aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de  la  normatividad  llamada a regir los acontecimientos objeto de investigación y  juzgamiento.   

Así   las   cosas,   el   “error  de  derecho”  presentado en el  cargo  segundo no se acompasa  en  sentido  estricto  a esta especie de infracción, al hacer parte el mismo de  la  violación indirecta de la ley sustancial y expresarse en el falso juicio de  legalidad  o en el falso juicio de convicción que junto con el denominado error  de   hecho,  tienen  como  común  denominador  que  recaen  en  la  valoración  probatoria   efectuada  por  el  juzgador  (Cfr.  CSJ  AP,  30  Nov  1999,  Rad.  14535).   

En   consecuencia,   surge   palmaria  la  inapropiada  construcción de este reparo, pues, aun cuando se diga lo contrario  en  la  demanda,  en  lugar  de  suscitar  un  estudio hermenéutico se dedica a  polemizar  acerca  de los sucesos causales fijados en las sentencias, al referir  que  en  las  diligencias  no se establecieron las conductas constitutivas de la  figura  de  la  determinación  desconociendo  lo  plasmado  por el ad   quem,   que   sobre  el  particular  expuso:   

“3.27.   […]   son  las  actuaciones  desplegadas  por  cada  procesado,  vistas en ese contexto al que se aludió, de  las  que  emerge la consciencia y voluntad de infringir la ley penal, intención  que,  sin  embargo,  no  resultaba  suficiente para obtener el provecho injusto,  requería  de  la  actuación  ilícita  de  los  funcionarios  que  tenían  la  disponibilidad  jurídica  y  material  de  los  bienes  estatales, en  esa  medida, prevalidos uno y otro en su momento de los poderes  conferidos,  a  éstos  acuden,  en  una acción plenamente instigadora, para la  producción  de  los actos indebidos, reconocimiento y  pago  -mandamiento ejecutivo y el correspondiente acto administrativo sustentado  en   una  conciliación  previa,  que  emitió  Foncolpuertos,  en  el  caso  de  VALENCIA  CARRILLO  y  la  resolución   0277   para  PACHECO  SILVA-  de  unas acreencias laborales no debidas por Puertos de Colombia  […].   

[…] 3.29. Y si bien, la investigación no  cobijó  a  los autores o “determinados”, que es cierto, hubieran podido ser  individualizados,  ello  no  impide  que  se  adelante el juicio de reproche con  quienes  se  sabe, fueron en este caso los determinadores, a saber, los abogados  aquí  procesados,  obviamente  en una cadena que iniciaron los ex portuarios al  conferir   poder,   en   algunos   casos,   incluso  azuzados  por  los  propios  profesionales  del  derecho  como  quedó  visto,  sin que entonces ahora puedan  escudarse en que creían en la buena fe de aquellos.   

3.30.  Recuérdese que el compromiso penal  del  inductor no depende en manera alguna de la declaratoria de culpabilidad del  sujeto  inducido,  pues  basta únicamente con el despliegue de actos revestidos  de  suficiente  idoneidad  por  parte  del  primero,  para  lograr en el otro la  realización material de la conducta sancionada por el legislador.   

3.31. En este asunto, ninguna duda alberga  que  los directamente interesados en obtener réditos millonarios eran aquellos,  por  lo  que  utilizaron  las  acciones  judiciales y administrativas aptas para  revestir  de  legalidad reclamaciones ilegítimas que bien hubiesen podido negar  los  servidores  del Estado de ser ajenos al ilícito fin, pues contaban con los  suficientes  conocimientos  e instrumentos legales además de la información en  los  archivos  de  la  entidad  que  daban  cuenta  de  la no procedencia de sus  pretensiones,  por  el  contrario,  accedieron  instigados  por  la  conducta de  aquellos  a la ejecución del ilícito, ello explica el por qué, como pretenden  capitalizarlo  a  su  favor,  accedieran a admitir la demanda ejecutiva y emitir  resoluciones  sin  mayor  sustento  documental  como  se  infiere  de  la prueba  allegada  y  suficientemente analizada”.5   

Nótese, entonces, cómo dentro del discurso  esbozado  en  la providencia atacada se verificó la instigación a partir de la  presentación  de  reclamaciones  infundadas  que  posteriormente,  sin  ningún  rigor,  fueron  reconocidas  al  interior de Foncolpuertos. Por consiguiente, no  tiene   asidero   pregonar  que  no  existe  mención  alguna  con  respecto  al  comportamiento  susceptible de ser enmarcado dentro de aquella figura y la llana  divergencia  con  esa  conclusión,  no implica per se  un   vicio  susceptible  de  ser  corregido  en  sede  extraordinaria.   

De  igual  modo,  la  tesis  expuesta en el  reparo  hace  abstracción  de  que  en  este asunto, para la configuración del  peculado  por  apropiación,  no  era  necesario  que el determinador tuviese la  disponibilidad  material o jurídica de los bienes estatales puesto que la misma  recaía  en  los  funcionarios  determinados,  siendo indiferente tal situación  para  efectos  de  imposición  de  pena  considerando  que  el artículo 23 del  Decreto-Ley  100  de  1980,  en términos similares a los del artículo 30 de la  Ley  599  de  2000, consagra para ambos idéntica sanción sin condicionamientos  de  ningún  tipo, bien se trate de un delito con o sin sujeto activo calificado  conforme se examinó en precedencia.   

A  lo  que  se  suma que la jurisprudencia,  también  de antaño, ha admitido la posibilidad de que un particular funja como  instigador   en   delitos  especiales  por  cuanto  en  estos  casos,  “aquella  condición sólo se exige  para   quien  materialmente  realiza  la  conducta  y  no  para  quien  ha  sido  determinador,   pues   del  autor  es  de  quien  debe  exigirse  la  calidad”  (CSJ SP, 03 Jun 1983, Rad. 27264).   

De  otro  lado,  tampoco era imprescindible  para  la  ejecución  del  tipo  penal  por  el  que  se  procede que fueran los  servidores  públicos vinculados a Foncolpuertos los que por sí mismos hubiesen  resultado  favorecidos  de manera directa con el detrimento del erario, en tanto  este  contempla  que  la apropiación puede ser en provecho del sujeto activo de  la   conducta   o   de   terceros,   lo   que   aconteció  en  el  sub  examine  respecto de ex trabajadores  de la Empresa Puertos de Colombia.   

Por último, es desacertado sostener que la  individualización  de  los  funcionarios  inducidos  era  insoslayable  para la  declaratoria  de  responsabilidad penal de los inductores, toda vez que la Corte  ha  venido  sosteniendo  que “el carácter accesorio  de  la  participación  no  depende  de  la  existencia  de  prueba  que permita  identificar  plenamente  al  autor  o declarar su responsabilidad en los hechos,  como  equivocadamente  lo  entiende  el  casacionista,  sino de la certeza de su  existencia  misma  (de  un  autor),  que  ha  realizado  parcial o totalmente la  conducta  descrita  en  el  tipo  penal”, por lo que,  según  lo acotó el ad quem,  “jurídicamente nada obsta para que el determinador  deba  responder  por  la  conducta  aun  cuando  no  logre  conocerse siquiera o  juzgarse  a  la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente  definitivo  es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar  dicha  condición  en  aquél” (CSJ SP, 22 Ago 2008,  Rad. 26483, reiterada en CSJ SP, 02 Mar 2011, Rad. 30970).   

2.3.   En  lo  relativo  al  cargo  tercero,  en  términos similares a  los  del  cargo  primero, se  refiere  que  el extraneus en  delitos  especiales  no  puede ser autor por la ausencia en él de los elementos  que  permitirían  equipararlo al sujeto activo calificado exigido en esta clase  de  infracciones,  debiendo responder como partícipe. No obstante, precisamente  en  esa  condición  -determinador-  fue que se le impuso condena a VALENCIA  CARRILLO,  por  ende, no habría  lugar  a  predicar  que  el  juzgador  incurrió en error al deducir la forma de  participación cuya aplicación se reclama en esta censura.   

Así,  basta con reiterar que al mencionado  no   se  le  asimiló  coautor,  incluso  el  a  quo,  al  aludir al artículo 23 del Decreto-Ley 100 de 1980  que  consagraba  la  determinación  y  la  autoría,  señaló que “si  bien  es  cierto  en  dicho estatuto penal se estableció la  regulación  del determinador en el mismo artículo del autor, esto no significa  que  el  determinador  sea una forma de autoría”,6          aclarando    que    VALENCIA    CARRILLO  se  involucró  accesoriamente  en  la  comisión  del  injusto.  En  este  orden  de  ideas, ya se dijo, al determinador le corresponde  igual  tratamiento punitivo que al autor, al proceder la rebaja de pena prevista  para  el  interviniente  únicamente  para  el  coautor  de  delito especial sin  cualificación.   

2.4.  En lo concerniente al falso juicio de  existencia   por   omisión  denunciado  en  el  cargo  cuarto,  debe  recordarse que este se configura cuando  en   el   ejercicio   intelectivo  plasmado  en  las  sentencias  el  juzgador  excluye  de manera absoluta un elemento de convicción  determinante  que cuenta con la capacidad de infirmar sus conclusiones. Se trata  de  un  vicio  objetivo que recae en la materialidad de la decisión cuestionada  en  sede  extraordinaria,  por  lo que el casacionista, como punto de partida en  aras  de  develar  su  ocurrencia,  ha  de  enseñar  que las pruebas que reputa  relegadas  no fueron consideradas de ningún modo en la declaración de justicia  efectuada, pese a su relevancia.   

En  estas condiciones carece de fundamento  pregonar  que  las  indagatorias  de  los  procesados  fueron  omitidas  por los  falladores,  toda  vez  que las mismas sí hicieron parte integral del análisis  que  culminó  con  la declaratoria de responsabilidad penal. En efecto, así se  pronunció  el  a  quo,  en  proveído  que  constituye  una  unidad jurídica inescindible con el de segundo  grado,  con relación a la  injurada     de    VALENCIA    CARRILLO:   

“El   acusado,  como  profesional  del  derecho,  con  experiencia en el litigio y estudios en derecho procesal laboral,  como  lo  expresó  en  su  indagatoria,  y  con  conocimiento  de  los derechos  pensionales  de los ex portuarios a los cuales representó, solicitó reajuste y  diferencias  pensionales  por  concepto  de  Ley  4  de 1976, a sabiendas que ya  estaban canceladas con anterioridad.   

Es  claro  para el despacho que el acusado  tenía  una  larga  trayectoria  en  el  litigio  como  profesional del derecho,  especialmente  en  el  área  laboral en materia de reajuste de Ley 4ª de 1976,  como  claramente lo expresó en la indagatoria de 1º de agosto de 2006, “como  litigante  en derecho laboral me dediqué única y exclusivamente a conseguir el  reconocimiento  y  pago  de  Ley 4ª y Ley 71 porque en virtud de mandamiento de  ley  eran  acreencias  que  nunca  prescriben en beneficio de sus reclamantes”  […]”.7   

Y   en   cuanto   a  la  de  PACHECO   SILVA,  señaló:   

“[…]   como   abogado  litigante  de  trayectoria,  solicitó  reajuste  y diferencias pensionales por concepto de Ley  4ª  de  1976, conociendo que dichas sumas consignadas en el mandamiento de pago  de  9  de  junio  de  1995  ya  habían  sido  canceladas.  Así  lo expresó en  indagatoria  de  22  de  agosto  de  2006:  “claro  que  sí  sabía  que  ese  mandamiento  de  pago  había  sido  cancelado  porque  sin este documento no se  sabía  ni  de  parte de los pensionados ni de parte del posible apoderado de la  inconformidad  con respecto a que si se liquidó bien por parte de esa instancia  o  no.  Que se buscaba primero que todo por parte de los pensionados, satisfacer  la  necesidad  de  la  inconformidad o el desacuerdo que tenían con lo recibido  hasta  ese  momento.  Una  vez  ellos  me  plantearon  la situación, procedí a  solicitarles  los  documentos  o soportes que nos servirían para hacer efectiva  la  reclamación  que  se pretendía, soportes tales como el mandamiento de pago  cancelado,  título  judicial,  resoluciones  de pensión de cada uno de ellos y  poderes”.8   

Así  mismo,  el Tribunal acudió a la cita  parcial  de  varios acápites de dichas indagatorias9  con el propósito de desechar  las exculpaciones contenidas en ellas:   

“3.22.  Esa  buena  fe  en su actuar que  pregonan   al   unísono  no  emerge  en  realidad,  vistas  las  circunstancias  especiales  en  que  dicen  fueron  facultados por los pensionados -ambos, en un  escenario  parecido,  aseguraron  que  unos  confirieron mandato personalmente y  otros  a  través  de  terceros  jubilados  de  la  sociedad  portuaria- y cómo  efectuaron  las  reclamaciones  atinentes  a  obtener  sus dudosas pretensiones,  demostrativas  además  de  que sabían, sin duda, del ánimo malsano de todo el  gremio   portuario,  como  lo  admite  PACHECO  SILVA  […]”.10   

De lo anterior surge que no se incurrió en  el  vicio  denunciado,  cuestión  diversa  es que no se le hubiesen conferido a  estas   probanzas   los  efectos  pretendidos  por  el  casacionista,  pero  esa  inconformidad,  según  se  anotó en precedencia, es ajena al ámbito en el que  se desenvuelve el recurso extraordinario.   

2.5.  Tal  imprecisión  se  replica en los  cargos  quinto  y  sexto de la demanda en los que se plantea  la   comisión   de   falso   juicio   de  identidad,  por  cuanto  la  presunta  tergiversación  de  los  elementos  de  juicio relacionados en los reproches no  surge  de  un  cotejo objetivo de la literalidad de estos medios de conocimiento  con  lo  que  de  ellos  dijo  el juzgador, como corresponde tratándose de esta  clase  de  error,  sino  de  la  disonancia  del recurrente en punto del mérito  suasorio otorgado a los mismos.    

Así las cosas, el demandante pasa por alto  que  las  conclusiones  del  Tribunal  con  respecto  a  la  precariedad legal y  sustancial  del  mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  y  de  la  Resolución 706 del 22 de marzo de 1996,  mediante  la  cual  Foncolpuertos ordenó el pago de los emolumentos consignados  en  aquella  decisión  judicial,  surgió  de un examen conjunto de las pruebas  allegadas  a  la actuación que permitió establecer la ausencia de presupuestos  mínimos  que legitimaran la dinámica que culminó con la erogación de dineros  públicos:   

“3.9.  […] la Coordinadora del Sistema  Nacional  de  Pagos del Grupo interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos  de  Colombia, explica en informe que rindió a instancias del ente acusador el 4  de  agosto  de  2006,  que  la  sociedad  portuaria  reconoció y canceló a sus  trabajadores  los  incrementos  conforme a la Ley 4ª y su Decreto Reglamentario  732  de  1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993 y bajo los  criterios  expuestos  por  el  Consejo  de  Estado y que Foncolpuertos, por este  mismo  concepto,  desembolsó  cuantiosas  sumas  de  dinero  en cumplimiento de  conciliaciones  o  decisiones  judiciales,  con lo cual, además, lograron pagos  sucesivos a los que, obviamente, no tenían derecho.   

3.10.  Informe que resulta de total recibo  procesal  no  obstante alude en forma general a todo el personal que laboraba en  la  empresa,  dado  que,  de una parte, lo avalan algunos de los pensionados que  rindieron  declaración, al mostrarse conformes con la liquidación final, pues,  según  sus  propios  dichos  empezaron  a  reclamar años después a través de  numerosos abogados […]   

3.11.  De  otra  parte,  se  allegaron las  distintas  resoluciones  proferidas  por  Foncolpuertos antes del mandamiento de  pago  emitido  por  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por  cuyo  medio  ordenó  reajustar a favor de los beneficiarios allí relacionados,  las  mesadas  y  pagar  las diferencias generadas por la supuesta omisión de la  empresa  de  aplicar  la Ley 4 de 1976 […], de tales documentos se infiere sin  duda  alguna,  que  la  reclamación que uno y otro efectuaron […] carecía de  legitimidad,  por  reconocimientos  y  desembolsos  anteriores,  máxime cuando,  algunos  de  ellos se habían retirado más de 20 años atrás, lo que traduce o  por  lo  menos  así  debió  haberse  analizado,  que  ya se había generado el  fenómeno  prescriptivo,  tal  es el caso, entre otros, de Efraín Díaz Castro,  quien  se  pensionó  en  1967 (reclamó su sustituta Segunda Castro de Díaz) o  Domingo  Capell  Mendoza  que se jubiló en 1970 (otorgó poder Julia Hernández  de   Capell),   Manuel   Castro   Marín   (María  Ariza  de  Castro)  en  1963  […].   

[…]  3.14. Situación laboral de cada ex  portuario  que  igualmente  condensa las fichas de pago correspondientes, en las  que  se  registran  entregas  cuantiosas de dinero producto de las reclamaciones  aquí   en   mención.   En   orden   de   número   y   fecha   de  expedición  tenemos:   

La  Resolución 1586 de 16 de diciembre de  1994,  de  la  cual fueron beneficiarios, entre otros […]. La 1587 de la misma  fecha,  emitida  a  favor de […]. La Resolución 138 de 31 de enero de 1995, a  nombre de […]. La 139 del mismo día y año expedida para […].   

Lo   expresado  en  precedencia  permite  concluir  que  Foncolpuertos  como  entidad  que  asumió el pasivo pensional de  Puertos  de  Colombia  y  en  el  caso  particular  del  Terminal  Marítimo  de  Barranquilla,  nada  adeudaba  por los reajustes pensionales de que trata la Ley  4ª  de  1976, aserto que encuentra respaldo, como ya se indicó, del mismo modo  en  la  declaración  rendida  por  los  propios  pensionados,  por  tanto,  los  reajustes  y  diferencia  de  mesadas  que  liquidó  y ordenó entregar el Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  esa  ciudad  a  favor  de las personas allí  relacionadas  representados  por  el  abogado  ARMANDO  AUGUSTO  VALENCIA CARRILLO carecen de legitimidad, por  ende,  de  igual forma la Resolución 706 de 22 de marzo de 1996, por cuyo medio  la  entidad  ordenó  su  cancelación,  en  lo  que a tales pensionados compete  […]”.11   

En  estas  condiciones, lo que se expone en  estos  ataques  es  una  valoración  probatoria paralela que retoma el discurso  defensivo  enarbolado  en  las  instancias  pese  a  que  ya fue descartado, sin  evidenciarse  yerros  en  las  reflexiones  que  llevaron  a esa conclusión. En  efecto,  no fue el mandamiento de pago o la resolución en cita de forma aislada  las  que  permitieron  colegir  la presencia de un detrimento al erario, como de  manera  descontextualizada  lo  refiere  el  demandante,  sino  que  lo  fue  la  reconstrucción   de   los   acontecimientos   que   rodearon  las  erogaciones.   

Así,  se  tiene  que  en  los  sistemas de  información  de  Foncolpuertos  aparecía  que a cada uno de los reclamantes se  les  habían  reconocido  las  pretensiones que inicialmente elevó VALENCIA  CARRILLO  y después PACHECO  SILVA,  a  algunos,  ciertamente,  incluso  en más de una ocasión, lo cual era susceptible de verificación de su  parte  previo  a  la  interposición  de  acciones legales, por lo que no había  fundamento  atendible  para  que  auspiciaran  un  cobro infundado. Ahora, si la  entidad  aludida  no  se opuso a ello y dispuso el pago, no lo fue por razón de  la   supuesta   legitimidad  de  los  requerimientos  en  comento  sino  por  el  contubernio  criminal  que  involucró a jueces, funcionarios y abogados en este  oprobioso  episodio  de corrupción, conforme lo expuso el Tribunal:   

“3.26.   Precisado   como   tiene   la  jurisprudencia  que  el dolo “como manifestación del fuero interno del sujeto  activo  de  la  conducta  punible  solo  puede  ser  conocido  a  través de las  manifestaciones  externas  de  esa  voluntad  dirigida  a determinado fin”, el  mismo  emerge  diáfano  en el comportamiento de los procesados, pues, sabedores  del  singular caos administrativo y judicial que se generó con la supresión de  la  portuaria,  se  limitaban a obtener el mayor número de “poderes” de ese  gremio,12  sin  exigencias  más  que  del escrito respectivo para instaurar  acciones   laborales   -ordinarios   y  ejecutivos-  y  reclamaciones  por  vía  gubernativa  que  sabían  no  tenían  soporte  legal,  pero  que, gracias a la  corrupción   que   permeó  hasta  a  quienes  fueron  encargados  del  proceso  liquidatorio   de   la   empresa,  serían  fallados  y  resueltos  a  su  favor  […].   

3.32.  Aserto  que  fluye,  incluso de las  declaraciones  cuya  valoración  soslayó el a quo, de Jhon Alexander Caicedo y  Olga  Sua  Vanegas, en tanto refieren a la existencia en la entidad de controles  de  verificación  jurídicos  y  administrativos  que, bien ejercidos, habrían  evitado  duplicidad  de  pagos a los pensionados como los aquí investigados, en  defensa   del   patrimonio  de  Foncolpuertos  según  lo  refiere  VALENCIA  CARRILLO. Versiones de aquellos  que,  para responder su alegato, no apuntan a respaldar sus exculpaciones, pues,  el  primero  se  limita  a  informar  acerca  de  sus “funciones operativas”  asumiendo,  no  afirmando  “que  debió  haberse  realizado  un filtro de esos  mandamientos   de   pago   para   verificar  si  ya  se  habían  cancelado  las  pretensiones”  del  acusado  y, la segunda, igualmente “cree”, no da fe de  ello,   que   no   existiera  la  posibilidad  de  influir  sobre  las  aludidas  dependencias”.13   

Por  lo  tanto,  se recalca, insistir en un  discernimiento  subjetivo  y parcializado de los medios de conocimiento obrantes  en  las diligencias no se compagina con la teleología de la casación, toda vez  que  el recurso no es una instancia adicional o un cuerpo consultivo orientado a  dirimir  el mero antagonismo de pareceres con respecto a la decisión de segunda  instancia.   

2.6.   Por   último,   el   cargo   séptimo  del  libelo  tampoco  se  compadece  con  la modalidad de error que evoca -falso juicio de identidad-, por  cuanto  no  se  aprecia  cuál es la presunta distorsión del informe GPSPC-ASNP  275  del  4  de agosto de 2006, ya que dentro de la unidad de acción auscultada  desde  los  albores  de  la  actuación,  el  juicio  de  reproche  en contra de  VALENCIA   CARRILLO  no  se  circunscribió  al “doble pago” de diversas acreencias a favor de algunos ex  portuarios,  sino  que  también  comprendió  la  ausencia  de  validez  de sus  pretensiones,  al  margen de que previamente a la Resolución 706 de 22 de marzo  1996  varios  de  ellos  no  hubiesen obtenido el reconocimiento reclamado en su  momento por este implicado:   

“3.36. Frente a las penas, la de prisión  y  pecuniaria  deducidas para los prenombrados acusados, advierte la Sala que la  primera,  acorde con el pliego acusatorio, se dosificó en debida forma, no así  la  de  multa  que  no  obstante  cuestiona  VALENCIA  CARRILLO,  pues del detallado análisis efectuado por  la  Coordinación  del  Sistema  Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo,  Gestión  Pasivo  Social  Puertos  de Colombia -informe que rindió a instancias  del  ente  acusador  el 4 de agosto de 2006-, la sociedad portuaria reconoció y  canceló  a  sus trabajadores los incrementos conforme a la Ley 4ª y su Decreto  Reglamentario  732  de  1976,  Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de  1993  y  bajo  los  criterios  expuestos  por  el  Consejo de Estado, luego, los  estipendios  que  ordenó  pagar  el  Juzgado  Cuarto  laboral  del  Circuito de  Barranquilla  con  ocasión  del  proceso  ejecutivo  promovido por VALENCIA  CARRILLO  a Ana Bruno, Miladis  Durango,  Emelina  Santiago,  Juan José Camargo, José Blanco, Néstor Valdés,  Roberto  Marín,  José  Polo,  Abel Rodríguez, Tomás Díaz y César Donado, a  todas  luces  resultan  ilegítimos,  independientemente  de que recibieran esos  valores  “por  primera  vez”  en  razón  de  la  acción por el incoada, de  contera,  también los que accedió a pagar Foncolpuertos por la reclamación de  PACHECO SILVA.   

Así  las  cosas,  desde esta perspectiva,  dicha  sanción equivaldría para este acusado al total de lo que se desembolsó  con  ocasión  de  la  multicitada Resolución 706, esto es, $213.523.634.60, no  los  $96.898.919.61  que  impuso  sin  mayor  análisis la Juez de primer nivel,  yerro  que  no resulta viable subsanar en esta instancia al no haber sido objeto  de  cuestionamiento, so pena de vulnerar la prohibición de reforma en peor, que  prima  sobre el de legalidad, acorde al criterio mayoritario de la Corte Suprema  de                    Justicia”.14      

En  ese orden de ideas, el que a once (11)  ex  trabajadores no se les hubiese efectuado un doble pago no desdibuja el hecho  de  que  ese  reconocimiento  realizado  “por primera vez” fuese ilegítimo,  ante  la  ausencia  de  fundamento  legal  para  su reclamación, de ahí que se  hubiese  incluido  tal  expresión  entre comillas. Incluso, en la actuación se  decantó  que  varios  de  los poderes conferidos por los demandantes no habían  sido  firmados  por los ex portuarios, conductas frente a las cuales se decretó  la  extinción  de la acción penal pero que, en todo caso, permiten avizorar la  coyuntura  en  que  se  dieron  las  acciones  judiciales  que culminaron con el  detrimento  del  patrimonio  público.  Esto fue lo que se dijo en la acusación  acerca del particular:   

“Influyeron para que la misma consignara  beneficios  laborales a los que no se tenía ningún derecho y si lo tenían, no  en  la  proporción  reclamada  por  ella  y  no  era  para  más,  pues  con la  aquiescencia  de  los  aquí  abogados y bajo el auspicio de los demandantes, se  tramitó  y  cobró  por  concepto  de  varios  factores  salariales para los ex  trabajadores  de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación -Foncolpuertos-,  que  previamente habían conferido poder para tales eventos, reconocimientos que  se  hicieron  notar  a  través de dobles pagos, ausencia de poderes para actuar  sin  el  lleno de los requisitos, también para reclamar la mal llamada “prima  sobre   prima”   la   cual  fue  reconocida,  siendo  inexistente  esta  nueva  reclamación,  pues  no  es  ni  era  reconocida  por  la  legislación  laboral  […]”.15   

“Con fundamento en lo dispuesto en la Ley  4ª  de  1976  y los pronunciamientos que sobre el particular emitió el Consejo  de  Estado,  es  claro que el procedimiento empleado por la administración para  definir  los  índices  en  que  se debía reajustar las pensiones, es el que se  definió  en  la  sentencia  del  21 de octubre de 1980, a través de la cual el  Consejo  de Estado corrigió su interpretación consignada en la sentencia del 4  de  febrero  de  1977,  en tal virtud, esta nueva interpretación conllevó a la  desaparición  de  los  fundamentos  de  derecho  que sirvieron de soporte a los  reconocimientos   y  reajustes  que  hizo  Foncolpuertos  cuyos  incrementos  no  correspondían  a  lo  dispuesto por dicha ley, y de las solicitudes presentadas  por       los       aquí       implicados”.16   

Tales  aspectos  fueron  depurados  por  el  ad  quem,  en los siguientes  términos:   

“3.4.  Para  abordar el análisis de los  anteriores   puntos,   debe  precisar  la  Sala,  que  motivó  la  apertura  de  investigación   la   conducta   desplegada   por   los   abogados  ARMANDO   AUGUSTO  VALENCIA  CARRILLO  y  JAVIER JAIME PACHECO SILVA,  quienes  prevalidos  de  la orden de pago proferida dentro del proceso ejecutivo  laboral  instaurado por el primero, obtuvieron a favor  de  numerosos  jubilados  de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de  Barranquilla  reajustes  de  asignación y desembolso de retroactivos de sueldos  por  concepto  de  la Ley 4ª de 1976, a los cuales no tenían derecho, en tanto  la   empresa,   oportuna   y  en  debida  forma,  aplicó  la  norma  y  con posterioridad dio cumplimiento a conciliaciones y mandatos  judiciales  que nuevamente los reconocieron, incluso en más de una oportunidad,  según las resoluciones e informes aportados en la denuncia.   

3.4.1.  A  la  causa  no  fue  allegada la  demanda    laboral    instaurada    por    VALENCIA  CARRILLO,  no  obstante  de la decisión en mención,  emitida  el 9 de junio de 1995 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de tal  ciudad  (por  valor  de  $213.523.634.60) contra la citada empresa, se establece  que  la reclamación correspondía a “reajuste de pensiones hasta el año 1993  incluidas  además  las  diferencias  de  reajustes  por  mesadas adicionales”  […].   

3.6. Y si bien, en el mandamiento ejecutivo  no  se  discrimina  los  valores  y  factores  que  se  tuvieron  en cuenta, los  cálculos  que  se  realizaron  y  periodos  de  liquidación para establecer la  cuantía   “adeudada”  a  cada  uno  de  los  demandantes  por  la  sociedad  portuaria,  en  la  decisión  se  aduce:  “Las  pensiones  reajustadas fueron  liquidadas  hasta  el  año 1993, incluidas además las diferencias de reajustes  por  mesadas  adicionales”,  de  lo  que se infiere, sin duda, que la orden de  desembolso  incluyó, tal como se solicitó, el incremento de que trata la norma  en cita y lo que aparentemente se dejó de sufragar por el mismo.   

3.7.   Sin   embargo,   este  no  es  el  cuestionamiento  toral de la acusación. Se contrae en  los  términos  del  pliego  de  cargos,  a  que no tenían derecho al beneficio  consagrado  en  la Ley 4ª de 1976, pues la empresa lo había aplicado en debida  forma,  incluso  en  más  de  una  oportunidad  por  reclamaciones  efectuadas  con anterioridad a la de estos hechos”.17   

Por  consiguiente, al partir el reproche de  presupuestos  erróneos  las  conclusiones  que esboza también están afectadas  por  la imprecisión, toda vez que en las diligencias, de forma diáfana, quedó  depurado  que  los  demandantes  representados  por  el  procesado  VALENCIA  CARRILLO  no  tenían en ningún  caso  derecho  a  las  prestaciones  que  les  fueron reconocidas y la ignominia  llegó  al  punto  de que algunos de ellos fueron beneficiados repetidamente por  el  mismo  concepto  incoado  y  otorgado  en  pretéritas  ocasiones.  En estas  condiciones,  no  se  advierte  un  yerro  trascendente  en  el  cálculo  de lo  apropiado   fijado   por   el   a  quo  y   de   hecho,  dentro  de  la  lógica  del  Tribunal,  según  lo  transcrito, el monto pudo haber sido superior al finalmente tasado.   

3.  Recapitulando, se tiene que el discurso  enarbolado  por  el  casacionista  se  contrae  a  disentir de los razonamientos  plasmados  por el sentenciador sin demostrar los vicios que invoca. En  ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no  es  sede  para  retomar  debates superados en el transcurso de la actuación, de  tal  forma  que  un  escrito  de libre confección, a la manera de un alegato de  instancia,  es  improcedente  para someter la declaración de justicia contenida  en el fallo a un juicio de legalidad ante la Corte.   

   

Estas falencias son insubsanables, empero,  se  impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de  imperiosos  formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone,  para  su  correcta  demostración,  el  desarrollo  de razonamientos desde bases  lógicas  diferenciadas,  según  la  ontología  y  efectos  de  cada  vía  de  impugnación,  los  que  de  no  respetarse  conducen  al  fracaso del argumento  casacional  habida  cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter  rogado  del  recurso  no  se  satisface  con  un discurso extenso ni con la cita  profusa  de  doctrina,  sino  en  la  clara  y  precisa acreditación de errores  relevantes  con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo  la égida de postulados solventes con ese propósito.   

Entonces,   al  carecer  la  demanda  de  casación  del  sustento  conceptual  y  argumentativo propio de esta sede será  inadmitida,  además  del  estudio  del  expediente  no se vislumbra violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los  sujetos  procesales  en  condiciones tales que den lugar al  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de  índole constitucional y legal que le  asiste a la Sala para asegurar su protección.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   ARMANDO         AUGUSTO         VALENCIA        CARRILLO.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese,     y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio   227   y   siguientes  cuaderno  instrucción  6   

2  Fl.   38   y   s.s   cuaderno  instrucción  segunda  instancia   

3  Fl. 191 y s.s cuaderno juicio 3    

4  Fl. 11 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  Fl.  37 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  47 y s.s cuaderno Tribunal, resaltado de la Sala   

6  Cfr.  Fl.  54  sentencia  primera instancia / Fl. 244  cuaderno juicio 3   

7  Cfr.  Fl.  51  sentencia  primera instancia / Fl. 241  cuaderno juicio 3   

8  Cfr. Fl. 52 / Fl. 242 ibídem   

9  Cfr.,  por ejemplo, el numeral 3.18 en el folio 33 de  la sentencia segunda instancia / Fl. 43 cuaderno Tribunal   

10  Cfr.  Fl.  35  sentencia  segunda  instancia / Fl. 45  cuaderno Tribunal   

11  Cfr.  Fl.  28 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  38 y s.s cuaderno Tribunal   

12  Fl.  145  cuaderno  instrucción  2:  declaración de  Rubén  Coneo  Guzmán:  “… los abogados estaban a  la  caza,  ellos  mismos  iban a que uno les diera poder y uno caía en la misma  situación porque ellos iban era por uno y otro concepto…”   

13  Cfr.  Fl.  37 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  47 y s.s cuaderno Tribunal   

14  Cfr.  Fl.  40 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  50 y s.s cuaderno Tribunal   

15  Cfr.  Fl.  7  acusación  primera instancia / Fl. 233  cuaderno instrucción 6   

16  Cfr. Fl. 13 / Fl. 239 ibídem   

17  Cfr.  Fl.  24  y s.s sentencia de segunda instancia /  Fl. 34 y s.s cuaderno Tribunal, resaltado de la Sala     

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