SP10919-2015(45853)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

SP10919-2015  

Radicación 45.853  

Aprobado mediante Acta No. 283  

Bogotá,  D.C,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

          La  Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la  sentencia  de  febrero  27  de  2015, por medio de la cual una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cali condenó a ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ a las  penas  principales de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por 80 meses y multa de 66,66 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como autor del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  

          De  acuerdo  con  el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009,  ANDRÉS  VELÁSQUEZ  MUÑOZ,  quien  para  entonces  fungía  como  Juez  5° de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Cali, en encargo, profirió el  auto  interlocutorio  No.  1287, por medio del cual concedió el beneficio de la  prisión  domiciliaria  para  padres  y  madres  cabeza de familia a Juan Carlos  Vacca  Castillo,  quien  fue  condenado  por  el  Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  por  el delito de fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

          La   contrariedad   de  dicha  determinación  con  el  ordenamiento  jurídico  determinó  al Agente del Ministerio Público a interponer el recurso  de  apelación,  en  razón  del  cual  el  Juzgado  de  conocimiento revocó la  providencia  y ordenó la compulsación de copias de la actuación con destino a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, concretamente, porque en su criterio era  evidente  que  Vacca  Castillo  carecía  de  la  condición  de padre cabeza de  familia.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

        1.  El  28  de  octubre  de  2013, ante el  Juzgado  24  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, la  Fiscalía  le  formuló imputación a VELÁSQUEZ MUÑOZ como autor del delito de  prevaricato  por  acción,  definido  en  el  artículo  413  de  la  Ley 599 de  2000.   

2. El 22 de enero de  2014  fue radicado el escrito de acusación, leído en audiencia celebrada el 18  de  marzo  del mismo año ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Cali,  en  el  que  la  Fiscalía  atribuyó a VELÁSQUEZ MUÑOZ, en iguales  términos, la comisión de la conducta punible aludida.   

Concretamente, se señaló que al proferir el  auto  de  agosto  21  de  2009,  el  incriminado  desconoció lo dispuesto en el  artículo  2° de la Ley 82 de 1993, pues las pruebas aportadas como sustento de  la  solicitud de prisión domiciliaria de ninguna manera permitían sostener que  Vacca Castillo tenía la calidad de padre cabeza de familia.    

3.  La  audiencia  preparatoria,  en  la  que  se  anunciaron  varias estipulaciones y se resolvió  sobre  las  pretensiones  probatorias  de  las  partes,  se llevó a cabo en una  única sesión que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014.   

4. El juicio oral se  instaló  el  28  de  agosto  de  la  misma  anualidad,  fecha en la cual fueron  introducidas  las  estipulaciones  celebradas  y  se  agotó la práctica de las  pruebas.   

En  sesión  de  septiembre  23,  las partes  presentaron  las  alegaciones  conclusivas,  en  desarrollo  de  las  cuales  la  Fiscalía  pidió  la  condena  por  la  comisión del delito de prevaricato por  acción.  En  la  misma diligencia, el Tribunal anunció el sentido condenatorio  del fallo.   

5. El 24 de febrero  de  2015  se  celebró  la  audiencia  en  la  que  partes  e intervinientes, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  447 de la Ley 906 de 2004, se  pronunciaron sobre los antecedentes de todo orden del acusado.   

Finalmente,  el 27 de febrero del mismo año  fue  proferida la sentencia de cuya impugnación se ocupa en esta oportunidad la  Sala.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

         1. El Tribunal,  tras  disertar  sobre  la  estructura  básica del delito imputado, examinó los  requisitos  legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio de la prisión  domiciliaria  para  padres y madres cabeza de familia de que trata la Ley 750 de  2002.               

          En  ese  cometido,  señaló  que  la  concesión de dicho subrogado  supone  la  satisfacción  concurrente de cuatro condiciones, esto es, que i) el  delito  objeto  de  condena  no  esté  legalmente excluido, ii) el reo no tenga  antecedentes  penales,  iii)  su desempeño personal, laboral, familiar y social  permita  inferir  que no pondrá en peligro a la comunidad y a las personas a su  cargo  y  iv)  tenga  la  condición  de cabeza de familia de conformidad con la  definición  que  de  ese  concepto  establece  el  artículo 2° de la Ley 2 de  1982.   

          2.  Dicho  ello,  el  a  quo aseveró que,  según  se  desprende  de  las  pruebas  de  cargo acopiadas, ANDRÉS VELÁSQUEZ  MUÑOZ,  actuando como Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali,  concedió  dicho  beneficio a Juan Carlos Vacca Castillo mediante auto de  21   de   agosto   de  2014;  determinación  que  se  profirió  «contrariando    ostensiblemente   la   normatividad   y   desarrollo  jurisprudencial  que sobre esta materia existe» y que,  por  lo  mismo,  perfeccionó el delito de prevaricato.            

            

          Como  sustento  de  esa aseveración, indicó que una de las pruebas  que  fue  allegada  como soporte de la solicitud de prisión domiciliaria fue el  informe  de  intervención  psicológica  elaborado por Henza Arara, funcionaria  del  I.C.B.F.,  el  cual  permite inferir inequívocamente que los hijos menores  del  condenado  estaban  al cuidado de su progenitora, Joan Stefanie Isaacs, con  quien vivían.   

          En  ese  orden,  era  obvio que el penado no tenía la condición de  padre  cabeza  de familia, pues sus hijos no estaban en estado de abandono, como  quiera  que su madre «provee todo lo necesario…tanto  a nivel emocional como económico».   

       

            El Tribunal  agregó  que del contenido de la providencia censurada se desprende que el ahora  sentenciado  conocía  la  jurisprudencia  que  ha decantado los requisitos para  conceder  el  subrogado  referido, tanto así, que citó expresamente en el auto  que   se  afirma  prevaricador  algunos  de  esos  pronunciamientos.                                   

          Consideró  que  el  dolo  con  que  actuó  el acusado se verifica,  adicionalmente,  al  constatarse que, como soporte de la decisión, aludió a la  sentencia  C – 1029 de 2003,  en  la  que  la  Corte  Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad del  artículo  12  de  la Ley 790 de 2002, que no tiene nada que ver con el problema  jurídico  examinado,  sino  con  la  protección  reforzada  otorgada a ciertas  personas  en  relación  con  el  programa  de renovación de la administración  pública  adelantado  por  el  gobierno.             

                     

          A  lo  anterior  se suma que VELÁSQUEZ MUÑOZ ha estado vinculado a  la  Rama  Judicial  desde octubre 16 de 1996, de modo que para el momento en que  profirió  el  auto  No.  1287  tenía  amplia experiencia y conocimiento de las  normas aplicables.   

          Como  si  fuera  poco,  al  resolver  sobre  el  pedido  de prisión  domiciliaria  de  Vacca  Castillo,  le concedió también permiso para trabajar,  aun   cuando   ello   no   fue   solicitado  por  el  condenado,  «hecho  que  contribuye  a afirmar que existió intención y voluntad  de apartarte ostensiblemente de la ley  las probanzas».   

          Concluyó  que  la  tesis  defensiva  según  la cual la providencia  reprochada  se  fundamenta  en  una  interpretación constitucional de la figura  establecida  en  la  Ley  750  de 2002 es inaceptable, pues era evidente que los  hijos   menores   del   reo,  en  cuya  protección  se  estatuyó  la  prisión  domiciliaria  para  padres  y  madres  cabeza de familia, estaban bajo el amparo  emocional y económico de la progenitora.   

         3.  En  lo que  tiene  que  ver  con  la  dosificación  de  la pena, el Tribunal partió de los  límites  previstos en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de 48 a 144 meses  de  prisión,  multa de 66,66 a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a  144 meses.   

          Precisó  que,  como  la  Fiscalía  no  invocó   en   contra  de  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  lo  procedente  es  fijar  la  sanción  en  el  primer  cuarto de  movilidad  punitiva y, dentro de éste, estimó apropiado cifrarla en el mínimo  de  48 meses de prisión de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses.   

          4.   Finalmente,   en  relación  con  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  el a quo consideró  inviable  el  pedido  de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  se  aplique por  favorabilidad  el  artículo  29  de la Ley 1709 de 2014 y, simultáneamente, se  prescinda  del  artículo  32,  que  modificó el artículo 68A de la Ley 599 de  2000.   

         Lo  anterior,  pues  de  acuerdo  con el  criterio  de esta Sala, la confección de una tercera norma en esos términos es  inadmisible.   

       

          En ese orden,  con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo  63  de la Ley 599 de 2000,  consideró  improcedente favorecer a VELÁSQUEZ MUÑOZ con dicho subrogado, toda  vez que la pena impuesta excede de tres años.   

         A igual conclusión llegó respecto de la  prisión  domiciliaria,  cuya  viabilidad examinó a partir de lo previsto en el  artículo  38  ibídem,  como  quiera que, aunque el delito de prevaricato tiene  una  pena  mínima menor de cinco años, lo cierto es que la gravedad del delito  objeto  de  condena  «conduce a temer fundadamente que  de   concederse   el   mecanismo   sustitutivo   pondría   en   peligro   a  la  comunidad».   

LA IMPUGNACIÓN  

       

          La  sentencia  de  primera  instancia  fue recurrida por la defensa,  quien  pide su revocatoria y la consecuente absolución de VELÁSQUEZ MUÑOZ. De  manera  subsidiaria,  que se le conceda al enjuiciado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

          1.  Luego  de  reseñar  extensamente  los  antecedentes  procesales  que dieron lugar a que el procesado profiriera el auto  No.  1287  de  agosto  21  de  2009, así como de discurrir sobre la protección  constitucional  y  supraconstitucional  de  la  familia  y  los menores de edad,  aseveró  que  la  decisión  que  se  afirma  prevaricadora  fue producto de la  interpretación  que  aquél  hizo  del  derecho  vigente,  a  partir de la cual  entendió  que  «el material probatorio arrimado…sí  era  suficiente  para  calificar  o  reconocer al Sr. JUAN CARLOS VACCA CASTILLO  como padre cabeza de familia».   

          Concretamente,   el   acusado   tuvo   en  cuenta  las  conclusiones  contenidas  en  el  informe  de  intervención  psicológica que fue aportado al  expediente,  en  el  que  se  aduce  que  la  ausencia  del  padre podría tener  consecuencias negativas en los menores a largo plazo.   

          También  tomó en consideración que, según lo atestó la madre de  los  niños,  ésta  se  vio  compelida  a  contratar  una persona extraña para  cuidarlos  durante el horario laboral; circunstancia que no fue tenida en cuenta  por el a quo.   

          Indicó  que  el  criterio  de  VELÁSQUEZ MUÑOZ fue que si bien la  madre  velaba  por lo hijos, la presencia del nombrado en el hogar era necesaria  para  garantizar sus derechos, pues aunque antes de ser condenado «estaba   al   cuidado   de   sus  dos  hijos  conjuntamente  con  su  compañera»,     lo     hacían     «asumiendo  tareas  diferentes»  y, en ese  orden,  «concluyó  el operador judicial el estado de  abandono    de    los    menores,    respecto    de   los   cuales   se   actuó  preventivamente».   

          El  opugnador  recordó  que  la prisión domiciliaria para padres y  madres  cabeza  de  familia existe para garantizar los derechos de los menores y  no  de  sus  progenitores,  de modo que la decisión censurada fue ajustada a la  Ley,   pues   «de  las  pruebas  debe  deducirse  la  existencia    de   una   necesidad   manifiesta   de   proteger   ese   interés  superior».   

          Insistió  en  que  el  informe psicológico que fue valorado por el  procesado  a  efectos de proferir el auto No. 1287 daba cuenta de «una    forma   de   abandono»   de   sus  hijos, pues la madre, ante la  ausencia  de Vacca Castillo, se vio forzada a trabajar y no compartía con ellos  en horas laborales.   

          Así   las  cosas,  como  la  viabilidad  de  conceder  la  prisión  domiciliaria  dependía  en  últimas  de la valoración del requisito subjetivo  atinente  a  los  antecedentes  del  condenado,  no  hay  lugar a elevar ningún  reproche  pues  ello  cae  en  el ámbito de autonomía judicial de que trata el  artículo  230  de la Carta Política, sobre el cual discurrió con considerable  extensión.   

          Tras   razonar   ampliamente   sobre   la   intangibilidad   de  las  providencias  judiciales,  el  apelante concluyó que la decisión de otorgar la  prisión  domiciliaria  a Vacca Castillo, correcta o incorrecta, fue producto de  «análisis  profundo,  detallado y constitucional del  caso»  que «estaba dentro de  sus   facultades  legales»,  máxime  que  no  se  ha  demostrado   la   existencia   de   un   acto  de  corrupción  en  el  presente  asunto.   

          A  lo  anterior  se  suma  que  no  se probó que el acusado hubiese  decidido  en  forma  distinta  otros asuntos análogos, como tampoco que tuviera  una  experiencia  mayor al período durante el cual fungió como Juez encargado,  esto es, del 1 al 25 de agosto de 2009.   

          Alegó   que  la  decisión  proferida  por  el  sentenciado  no  es  manifiestamente   contraria   a  la  Ley,  pues  Vacca  Castillo  «calificaba    objetivamente»   para   el  beneficio,  al  tiempo que la valoración sobre el aspecto subjetivo se soportó  en una ponderación de las pruebas legalmente aportadas.   

          En   todo   caso,   agregó,  el  delito  de  prevaricato  sólo  se  perfecciona  «previa  la acreditación de un interés  corrupto    en   el   ejercicio   judicial   del   funcionario»,   lo  que  no ocurre en el caso en examen, menos aún en cuanto lo que  hizo  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  fue  aplicar una interpretación razonable del derecho  que,   por   demás,   descarta   el  dolo  en  su  conducta,  el  cual  no  fue  probado.   

          En ese sentido, el opugnador señaló que  el  a  quo  derivó la prueba del aspecto subjetivo del delito, en contravía de  «los   actuales   desarrollos   jurisprudenciales»,  a  partir de la experiencia laboral del encartado, aun  cuando  no  se  acreditó  que la tuviera como Juez, menos todavía como Juez de  Ejecución de Penas.   

          Además,  aunque es cierto que también le otorgó a Vacca Castillo,  sin  que  lo  pidiera, el permiso para trabajar, ello se debe a que el artículo  314  de  la Ley 906 de 2004, aplicable a la prisión domiciliaria por virtud del  artículo  461  ibídem,  dispone  que  la  detención en el lugar de residencia  conlleva la autorización para laborar.   

          En  suma,  el  apelante  concluyó  que  la  decisión  adoptada por  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  no  es manifiestamente contraria a la Ley, pues fue producto  de  la aplicación de preceptos constitucionales y legales, como también que no  existe  ningún  elemento  de  prueba  que  permita  suponer  que  aquél actuó  dolosamente.    

          2.   En   relación  con  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, el apelante planteó que la decisión  de  primera  instancia,  en  cuanto  negó  la  concesión  de ese beneficio, se  soporta  en  «postulados  falsos  y  en  una  lectura  sesgada  de  precedentes  jurisprudenciales»,  pues la  Corte  ha  admitido que en aplicación del principio de favorabilidad es posible  conjugar normas sustantivas y procesales.   

          Agregó   que,   en   virtud   de   los   principios  hermenéuticos  pro  homine  y  pro  libertatis  en  el presente asunto se  debe  «tomar el aspecto objetivo…de la nueva ley, y  el  referido  aspecto  subjetivo  de  la  anterior»  a  efectos  de  verificar  la  viabilidad de favorecer al enjuiciado con el aludido  beneficio.   

          3.  En lo que tiene que ver con la prisión  domiciliaria,  el  recurrente  alegó  que su negativa se soportó en una razón  simplemente  aparente,  «pues si se asume el punto de  partida  del tribunal todos los condenados por prevaricato…estarían excluidos  de entrada de la posibilidad de la sustitución».   

          Indicó  que  el  argumento  según  los  antecedentes del condenado  permiten  inferir  que de concedérsele dicho mecanismo pondría en peligro a la  comunidad,  carece  de  todo  asidero probatorio, máxime que en dicho evento no  tendría  la posibilidad de trabajar en la Rama Judicial, de modo que no podría  causar ningún daño.   

NO RECURRENTES  

          La Fiscalía.   

          La  Delegada  de  la  Fiscalía,  luego de reseñar extensamente los  argumentos  que sustentan la alzada, insistió en que la decisión proferida por  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  es manifiestamente contraria a derecho, pues por esa vía el  nombrado  desconoció  que, de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2000  y   el   precedente  constitucional  aplicable,  Vacca  Castillo  no  tenía  la  condición de padre cabeza de familia.   

          Así  se  desprendía, sin lugar a ningún equívoco, de las pruebas  aportadas  con  la  solicitud,  a partir de las cuales se conoció que los hijos  menores   del   nombrado   estaban   bajo   el   cuidado   y   atención  de  la  progenitora.   

          Señaló   que   el   auto   censurado   no   fue  producto  de  una  interpretación  admisible  del  derecho,  sino  que se trató de «una  decisión  ilegal…sin  bases  y  sin  soporte…solo  con  la  finalidad  de  conceder  el  beneficio  de  la  prisión domiciliaria a quien no  cumplía con los requisitos legales».   

          Concluyó   que   dicha   providencia   contrarió  el  ordenamiento  jurídico  de  modo  tan  ostensible,  que  el  Agente  del  Ministerio Público  asignado  al  despacho  del  que  VELÁSQUEZ MUÑOZ  fungía como encargado  «no    dudó    en    recurrirla»,    al  tiempo  que  el  Juzgador  de  segunda  instancia «no flaqueó en ordenar la compulsa de copias».   

          En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  suspensión condicional de la  ejecución  de la pena, aseveró que esta Sala, en sentencia de 24 de febrero de  2014,  proferida  en  el  proceso  radicado  43.356,  precisó su criterio en el  sentido  que  no  es  posible  combinar dos legislaciones distintas a efectos de  discernir la viabilidad de otorgar ese beneficio.   

          Concluyó   que   el   Tribunal   acertó   al   negar  la  prisión  domiciliaria,  pues  «no debe ignorarse la gravedad de  la conducta cometida».   

         El Agente del Ministerio Público.   

         

          El  representante  de  la  sociedad  intervino para solicitar que se  acceda  a  la  pretensión principal del apelante y, en consecuencia de ello, se  revoque la sentencia condenatoria de primer grado.   

          Manifestó  que  el  enjuiciado  no  tenía  experiencia en la labor  propia  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas,  pues  fungió como tal en encargo  durante  25  días  y  no  se  acreditó que hubiera resuelto asuntos iguales de  manera disímil.   

          Además,  la figura de la prisión domiciliaria para padres y madres  cabeza  de familia admite interpretaciones diferentes y equívocas, al punto que  la  propia  jurisprudencia  ha  variado  su  comprensión sobre la materia en el  tiempo y ha modificado los requisitos exigidos para acceder a ella.   

          Adujo  que  VELÁSQUEZ MUÑOZ soportó la decisión reprochada en el  escaso  material  probatorio  que  le fue puesto de presente e invocó distintas  providencias,   tanto   de  la  Corte  Constitucional  como  de  la  Suprema  de  Justicia.   

          Agregó   que  no  se  acreditó  que  el  acusado  haya  tenido  la  intención  ilícita de favorecer a Vacca Castillo, de modo que, echada de menos  la  prueba  de un acto de corrupción por parte del funcionario, no es viable el  fallo  de  condena,  tal  y  como  lo  sostuvo  esta  Sala  en  fallo  reciente.   

          Concluyó  que  el  auto censurado no es manifiestamente contrario a  derecho,  pues  se  basó en una apreciación razonable de las pruebas, a partir  de  las  cuales  el  Juzgador  consideró  demostrado que el condenado tenía la  condición de padre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Competencia.   

La Sala, de conformidad con lo previsto en el  numeral  3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir  sobre  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali.   

          El conocimiento para condenar.   

          1.  El fallo de condena, así lo señala el  artículo  381  de  la  Ley 906 de 2004, sólo procede ante el conocimiento más  allá  de  toda  duda, fundado en las pruebas practicadas y debatidas en juicio,  sobre  la  materialidad  del  punible objeto de juzgamiento y la responsabilidad  del procesado por su comisión.   

2. La Sala parte por  precisar  que en el presente asunto no ofrece ninguna controversia, al punto que  ello  fue  objeto  de  estipulación  entre  la  Fiscalía  y la defensa, que el  acusado  tenía  la  condición  de Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  para  la  fecha de los hechos; despacho del cual fungió como titular  encargado desde el 1° hasta el 25 de agosto de 2009 (f. 9, c. 1).   

Tampoco  se  cuestiona,  aunque  ello  no se  sustrajo  del  debate  probatorio,  que el 21 de agosto de 2009, en ejercicio de  ese  cargo,  el  enjuiciado  profirió  el  auto  No.  1287,  por medio del cual  resolvió  concederle  la  prisión domiciliaria para padres cabeza de familia a  Juan  Carlos  Vacca  Castillo, quien había sido condenado como autor del delito  de   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   y   municiones  de  uso  privativo.   

Así  lo demostró la Fiscalía, mediante la  introducción  en juicio de dicha providencia (CD 1, récord 55:20 y siguientes)  que  aparece  suscrita  por ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, Juez 5° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad encargado (fs. 25 y siguientes, c. 2).   

Ese  proveído fue proferido con ocasión de  la  solicitud  que en ese sentido impetró el nombrado Vacca Castillo, a través  de  apoderado,  mediante  escrito  que  no  tiene fecha (fs. 44 y siguientes, c.  2).   

La  Sala  anota,  a  modo  de consideración  tangencial,  que  el  sentenciado  no era el funcionario facultado para resolver  sobre  la  concesión  del  beneficio  previsto  en  la  Ley  750 de 2002, al no  considerarla   como   una  proposición  jurídica  aislada,  pues  de  ello  no  corresponde  decidir  a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en  sede  de  vigilancia  de  la  sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al  proferir sentencia.   

En  efecto,  el  sustento  normativo  de  la  facultad  del  Juez  encargado  de  la  vigilancia  de  la condena en punto a la  sustitución  de  la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906  de    2004    y    como    lo    ha   sostenido   la   Corporación   en   otras  oportunidades1,  está  establecido  en  el artículo 461 de esa codificación, de  acuerdo  con  el  cual  aquél  «podrá  ordenar…la  sustitución  de  la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos  de  la  sustitución  de  la  detención  preventiva».            

Ese texto legal remite entonces al artículo  314                 ibídem           –  cuya  aplicación en principio atañe  al  Juez  de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de la medida  de  aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión – que dispone,  en  cuanto interesa resaltar ahora, que «la detención  preventiva        en        establecimiento        carcelario       –  y  por  ende  la pena privativa de la  libertad  en  centro  penitenciario,  en  sede  de  su  ejecución  –    podrá  sustituirse  por la del lugar de residencia…cuando la imputada o acusada fuere  madre  cabeza  de familia de hijo o menor o que sufriere incapacidad permanente,  siempre  y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que  haga sus veces tendrá el mismo beneficio».   

En contravía de ello, corresponde al Juez de  la  causa,  como  lo  ha entendido también la Corte2,  resolver sobre la viabilidad  de  favorecer  al  condenado  con  la  prisión  domiciliaria  en  la  modalidad  consagrada  en la Ley 750 de 2002, así como en la prevista en los artículos 38  y siguientes de la Ley 599 de 2000.   

3.  Efectuada  la  precisión  que  antecede,  se tiene que la inconformidad del opugnador respecto  de  la  sentencia  de primer grado está circunscrita a lo que tiene que ver con  la  tipicidad  –  tanto  objetiva  como  subjetiva – de la conducta, pues aquél  aduce  que  dicho  auto  no es manifiestamente contrario a la Ley, pero además,  que  no  fue  producto  del  capricho  del  acusado, sino de una interpretación  razonable  y  ponderada  del derecho y de las pruebas aportadas como soporte del  pedido.   

El mecanismo de la prisión domiciliaria para  padres  y  madres cabeza de familia – inicialmente aplicable sólo a las mujeres  con  dicha  condición  pero  extensible  a  los  hombres en igual situación de  hecho,  de  conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia  C  –  183  de  2003 -, está regulado en la Ley 750 de 2002, que en los procesos  seguidos  bajo  el  esquema  procesal de tendencia acusatoria, cuando se reclama  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo  de  condena,  constituye  una  proposición  jurídica  compleja  integrada  además por el artículo 461 de la  Ley  906 de 20043,   y   en   cuanto   interesa  resaltar  para  los  actuales  fines  dispone:             

«Artículo  1°. La ejecución de la pena  privativa    de    la    libertad    se    cumplirá,   cuando   la   infractora  sea mujer cabeza   de  familia,  en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por  el  juez  en  caso  de  que  la  víctima de la conducta punible resida en aquel  lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:   

Que   el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente  determinar  que  no  colocará  en  peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo,    hijos    menores    de   edad   o   hijos   con   incapacidad   mental  permanente.   

La  presente  ley  no  se  aplicará a las  autoras  o  partícipes de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra  las   cosas  o  personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  extorsión,  secuestro o desaparición forzada o quienes registren  antecedentes     penales,    salvo    por    delitos    culposos    o    delitos  políticos».   

De  la  disposición transcrita se desprende  que  la  posibilidad  de  acceder  a  dicho beneficio supone la satisfacción de  cuatro  exigencias  concretas,  i)  que  el  condenado, hombre o mujer, tenga la  condición  de  padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal,  laboral,  familiar  y  social  permita  inferir  que  no pondrá en peligro a la  comunidad  o  a  las  personas  a  su  cargo;  iii)  que la condena no haya sido  proferida  por  alguno  de  los delitos allí referidos y; iv) que la persona no  tenga antecedentes penales.   

La   Sala   admite   que  la  comprensión  jurisprudencial  de las condiciones para acceder a dicho beneficio ha variado en  el  tiempo.  Para  la  época de los hechos, esta Sala consideraba suficiente, a  partir  de la interpretación sistemática de lo dispuesto en esa normatividad y  lo  previsto  en  el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la  condición  de  padre  o  madre  cabeza de familia, sin necesidad de valorar los  antecedentes   del   interesado   ni   la   naturaleza   del  delito  objeto  de  condena4.   

Posteriormente,   la  Corte  recogió  ese  criterio  para  sostener  que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la  satisfacción  concurrente  de  todas  condiciones  previstas  en  la Ley 750 de  20025.   

No  obstante,  dicho  cambio  de criterio se  surtió  después  de  que  VELÁSQUEZ  MUÑOZ profirió el auto censurado y, de  todas  maneras, el reproche concreto que se eleva contra aquél es el de haberle  reconocido  a  Vacca  Castillo  la  condición  de  padre  cabeza de familia sin  tenerla;  noción  cuyo  contenido,  por  el  contrario, ha sido interpretado de  manera  uniforme,  tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional,  con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo  2°  de la Ley 82 de 1993,  modificado  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  1232 de 2008, que, en alusión  expresa  a  la  mujer,  pero  en  conceptualización  aplicable  a  los hombres,  dispone:   

«…es  Mujer  Cabeza  de  Familia,  quien  siendo  soltera  o  casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su  cargo,     afectiva,    económica    o socialmente,  en  forma  permanente,  hijos  menores  propios  u  otras  personas  incapaces o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros  del      núcleo      familiar»     (negrilla fuera del texto).   

           En    ese   sentido,   el   Tribunal  Constitucional ha sostenido:   

«…para   tener   dicha  condición  es  presupuesto  indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad  sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  sólo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia  sustancial  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la  responsabilidad  solitaria  de  la  madre  para  sostener el hogar»6.   

Con similar orientación:  

«El  hombre que reclame tal status,  a  la  luz  de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe  demostrar  ante  las  autoridades competentes, algunas de las situaciones que se  enuncian,  las  cuales   obviamente no son todas ni las únicas,  pues deberá  siempre  tenerse  en  cuenta  la  proyección de tal condición a los hijos como  destinatarios  principales  de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores  o  mayores  discapacitados,  estén  a  su  cuidado, que vivan con él, dependan  económicamente  de  él  y  que  realmente  sea  una  persona  que  les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un  adecuado  desarrollo  y  crecimiento;  que  sus obligaciones de apoyo, cuidado y  manutención  sean efectivamente asumidas y cumplidas,  pues  se  descarta  todo  tipo  de  procesos  judiciales y demandas que se sigan  contra  los  trabajadores  por  inasistencia  de  tales compromisos. (ii) Que no  tenga  alternativa  económica,  es decir, que se trate de una persona que tiene  el  cuidado  y  la  manutención  exclusiva  de los niños y que en el evento de  vivir  con  su  esposa  o  compañera,  ésta se encuentre incapacitada física,  mentalmente  o  moralmente,  sea  de  la  tercera  edad,  o su presencia resulte  totalmente   indispensable   en   la   atención   de  hijos  menores  enfermos,  discapacitados    o    que   médicamente   requieran   la   presencia   de   la  madre»7          (negrilla fuera del texto).   

Tales  pronunciamientos  fueron  reiterados  consistentemente   en   sentencias  T  –  1310  de  2005,   T  –      206,      T      – 592, T  – 626 y T – 971 de 2006 y  T  –  837  de  2007, entre  otras.   

De igual modo, esa Corporación ha invocado,  en  el  ámbito concreto de la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza  de  familia,  la  definición contenida en el Decreto 190 de 2003, reglamentario  de  la  Ley  790  de  2002,  a  cuyo  tenor  tiene  tal  condición  la  persona  «con  hijos  menores de 18  años  de  edad,  biológicos  o  adoptivos,  o  hijos  inválidos  que   dependan   económicamente    y   de   manera  exclusiva  de  ellas,   y   cuyo   ingreso   familiar   corresponde  únicamente  al  salario  que devenga del organismo o entidad pública a la cual  se          encuentra          vinculada”8.   

De  los  precedentes  transcritos es posible  realizar  varias  lecturas,  soportar distintas interpretaciones admisibles, una  de  ellas,  que  no  es  posible  otorgar  el  beneficio  examinado cuando esté  presente  en  el  hogar  el  compañero o compañera del reo, porque se requiere  indefectiblemente  su  ausencia,  o  bien  su incapacidad física o psicológica  para  atender  las  necesidades  familiares. Pero también es válido sostener a  partir  de  esos  proveídos  que  el beneficio procede también en el escenario  contrario,   siempre  que  exista  una  «deficiencia  sustancial   de   ayuda»  o  incapacidad  moral  del  cónyuge   para   responder   afectiva   o   económicamente   por   los   hijos  menores.   

Así  mismo,  se desprenden como hipótesis  hermenéuticas   opuestas  pero  igualmente  válidas,  de  una  parte,  que  la  condición  de  cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación  de  que  la  persona  de  quien  se  predica es el responsable del sostenimiento  económico  del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante  la  constatación  de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente  por los hijos menores o mayores discapacitados.   

Las  nociones  de  deficiencia sustancial e  incapacidad  moral, especialmente cuando aparecen vinculadas con el ejercicio de  los  deberes de cariño y afecto de los padres respecto de sus hijos, se ofrecen  asaz  capciosas y, por lo mismo, son susceptibles de distintas interpretaciones,  una  de  ellas,  la  que  efectuó  el  acusado,  según  se  explica  adelante.   

         Ahora  bien,  esta  Sala  también se ha  ocupado  de  analizar la noción de cabeza de familia y las condiciones que debe  acreditar  el  reo  para  ser  reconocido  como tal y, consecuentemente, hacerse  acreedor  al  beneficio  de  la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de  2002:   

«Más  que  el  suministro  de  los  recursos económicos para el sustento del hogar,   la   Corte   Constitucional   hace   énfasis  en  el   cuidado   integral   de   los   niños  (protección,  afecto,  educación,  orientación,  etc.),  por  lo  cual  un  procesado  podría  acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que  él  sólo,  sin  el  apoyo  de una pareja, estaba al  cuidado   de   sus  hijos  o  dependientes  antes  de  ser  detenido,  de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el  abandono,  la  exposición  y  el  riesgo  inminente para aquellos»9 (negrilla fuera del texto).   

En consonancia con lo anterior, la Corte, en  el  caso  examinado  y  resuelto  en la providencia recién transcrita, negó el  otorgamiento  del  mismo  al  verificar  que  «desde  ningún  punto  de  vista la privación de la libertad  del  procesado  ha  traído  como consecuencia para sus hijas menores ni para su  señora   madre   una  situación  crítica  de  abandono,  exposición,  riesgo  inminente;   ni  en  lo  afectivo,  que  implica  el  cuidado».   

En    posterior   pronunciamiento,   la  Corporación consideró:   

«…la  teleología  de  la  Ley  750  de  2.002 se encuentra no tanto en la posibilidad  amplia  de  sustituirle  a  una  persona la prisión intramuros por una prisión  domiciliaria,  sino  en  la  obligación  del Estado, por mandato constitucional  (art.  44  Superior), de proteger derechos fundamentales de menores de edad, los  cuales  ante  la privación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia  en   una   cárcel,   quedarían   expuestos   a  la  indefensión  y a la ausencia de afecto, compañía y  cuidado»10          (énfasis fuera del original).   

Más adelante discernió:  

«Como  lo  ha  dicho la Sala, para que un  procesado,  sin  distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los  eventos  contemplados  en  la  Ley  750  de 2002, deben converger los siguientes  presupuestos:   

(…)  

c)  Que  sea  una mujer o un hombre cabeza  familia.  Para  este  efecto se acude a la definición contenida en el artículo  2°  de  la  Ley  82  de  1993, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional:   

“Artículo  2°.  Para  efectos  de  la  presente   ley,   entiéndase   por   ‘Mujer  Cabeza  de  Familia”,  quien siendo soltera o casada tenga  bajo  su  cargo,  económica o socialmente,  en  forma  permanente, hijos menores propios o de otras personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por ausencia permanente o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica  o  moral  del cónyuge o compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar»11 (énfasis fuera del texto).   

En    relación   con   el   fundamento  constitucional de la figura, consideró:   

«De  allí  que  por igual se exija a los  progenitores  comprometidos  en la protección integral del menor, altos niveles  de  responsabilidad  y  compromiso  en el desarrollo de las obligaciones que les  impone  la  paternidad,  ya sean obligaciones de orden  afectivo,   moral,   sicológicas  etc.,  o  aquellas  de   orden  material  y  que  guardan  relación con la asistencia  de  vivienda    digna,    manutención,    vestuario    y   educación»12  (énfasis fuera del texto).   

   

De   las   disposiciones   normativas   y  precedentes    jurisprudenciales    referidas    en   precedencia   es   posible  concluir:   

     

A. La  condición  de cabeza de familia está referida preeminentemente  al  rol  de  provisión  económica  respecto  de  los  hijos  menores o mayores  discapacitados,  pero  también  puede  surgir  con  ocasión  de  la asistencia  afectiva  y psicológica del padre o la madre respecto de aquéllos.                                   

B. A  efectos  de  que  dicha calidad pueda afirmarse de la persona, es  necesario  que  tenga  a  sus  hijos  menores  o mayores discapacitados a cargo,  económica  o  afectivamente,  de  manera  exclusiva,  como  consecuencia  de la  ausencia  de  su  pareja  y  de  otros  miembros  del núcleo familiar, o porque  estando  presentes,  no  concurren  al cumplimiento de los deberes por razón de  una incapacidad u otra circunstancia similar.     

4. Ahora bien, el  apoderado  judicial  de Vacca Castillo, con el fin de acreditar la condición de  padre cabeza de familia, adujo:   

«…su familia  soporta   una   situación  bien  difícil  a  causa  de  la  privación  de  la  libertad…pues  sus  dos  hijos…de casi tres y dos  años,  respectivamente…como  consecuencia  de  la  ausencia   de   su   padre   afrontan   dificultades  emocionales  y  sicoafectivas  (sic)  y  al  abandono  paternal  se  suma  el material, pues su progenitora JOAN STEFANIE ISAACS AYALA,  debe   trabajar   para   ayudar  a  la  manutención  de  los  menores  y  a  la  sostenibilidad  del  hogar, laborando como empleada en horario ordinario…en el  establecimiento   de   comercio   titulado   a  su  esposo,  durante  todos  los  días…   

Como  vemos…la  madre  y los hijos de mi  representado  atraviesan una situación familiar bastante compleja, pues  carecen  no  solo  de  la atención, el apego, el afecto y el  amor   que  el  señor  JUAN  CARLOS  VACCA  CASTILLO  les  brindaba,   sino   que   las   relaciones   internas  del  hogar  cambiaron  radicalmente…ahora  a  la  madre le toca laborar diariamente…para lo cual no  estaba  preparada  (fs. 44 y 45, c. 2; negrilla fuera  del texto).   

A  la  solicitud fueron acompañados varios  medios  de  conocimiento  que  el  incriminado  valoró  para concluir que Vacca  Castillo  sí  estaba  revestido de la calidad de padre cabeza de familia, entre  otros  y,  en  cuanto  importa  resaltar  ahora,  el  Informe  de  Intervención  Psicológica  suscrito  por  una  funcionaria del I.C.B.F., en el que, en cuanto  importa enfatizar ahora, se consigna:   

«La  madre  ha  quedado  al  cuidado  de  sus  hijos,  teniendo  el  apoyo  de  una empleada del  servicio.   Desde  que  el  padre  no  está en casa, los niños…han  tenido  cambios en su comportamiento  frente  a  los  cuales,  la  madre  en  algunos  momentos siente dificultad para  manejarlos…                           

La relación con la madre se ha fortalecido  en  el  sentido que es con ella con quien están compartiendo la mayor parte del  tiempo…asumiendo  espacios  que  anteriormente involucraban al padre, quien en  este  momento  es  una  figura  ausente  pero  significativa  para  los  niños,  dado  que  ha  sido  el  modelo  masculino  de  mayor  presencia  y contacto con ellos, ejerciendo un papel importante en su proceso de  identificación  que  les  ayuda  a  configurar  su  identidad de genero (sic) y  reconocimiento  de  roles  tomando de base la existencia de un vínculo afectivo  que    posibilita   estos   procesos,   los   cuales  resultan  vitales en los cinco primeros años de vida  de   un   niño…no   sólo  en  el  área  física  sino   cognitiva,   afectiva   y  social,  por  tanto  la  ausencia  imprevista  de esta figura ha generado  cambios  en  el comportamiento de los niños…            

De  esta  manera  se  concluye  que  las  experiencias  de  vida  familiar en la Primera Infancia repercuten de una manera  importante   en  el  desenvolvimiento  posterior  de  los  niños,  concibiendo  derivaciones  que a largo plazo podrían ser negativas  para    un    adecuado    desempeño   psicosocial»  (fs. 39 y siguientes, c. 2; el énfasis no aparece en  el original).   

El acusado VELÁSQUEZ MUÑOZ consideró, en  el   auto   de   21   de   agosto   de  2009  que  se  afirma  prevaricador,  lo  siguiente:           

«Vistas   las   anteriores  referencias  probatorias,  estima  la judicatura que hay mérito suficiente para reconocer en  favor  de  este ciudadano, el estatus de “padre cabeza de familia”, no sólo  porque  tengamos  evidencia testimonial de su progenitora respecto del estado de  abandono  tácito  e  insostenibilidad  de  sus  hijos, sino porque la relación  padre   e  hijos  está  plenamente  acreditada  y  ello,  per  se,  genera  una  obligación alimentaria que no puede obviarse…   

«…  considera  el  despacho  que  el  condenado  debe  ser tratado con deferencia…por las condiciones propias en que  se  encuentra  su  núcleo familiar, lo cual amerita el calificativo de riesgo y  la  necesidad de recibir del Estado un manejo alternativo que permita de un lado  cumplir   con   la   sanción   condenatoria   y   de  otro  lado,  proteger   la   integridad   de  dicho  seno  familiar,  amenazado  en  su  estructura  por  la  ausencia    de    quien    se    encargada   (sic)   de   su   sostenimiento   y  representación…   

(…)  

No es una apreciación subjetiva…sino una  realidad  fáctica  acreditada,  que  la  familia  del  señor JUAN CARLOS VACCA  CASTILLO  se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y el Estado no puede  resultar   inerme   ante   tal   realidad,   habida   cuenta   que  las   obligaciones   formadoras   como   padre   o   madre,  no  se  circunscriben   exclusivamente  al  suministro  de  alimentos  materiales,  sino  también  a uno de los presupuestos más importantes en el proceso de formación  de  los  niños,  esto  es  el cuidado y el amor, cuyo  valor  no tiene forma de cuantificación, tal como lo reza el artículo 44 de la  Constitución  Política  de  Colombia  y  al Convención sobre los Derechos del  Niño….   

…el   reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria  resulta  ser…una necesidad para la protección y el resguardo de  los  derechos  fundamentales  de  los menores que están bajo su custodia legal,  máxime  que  el  grupo familiar auscultado depende y  dependían  (sic)  de estos ciudadanos (sic), sin que hasta el momento surja una  alternativa  dable  y  probada  que tenga capacidad y disposición de asumir los  roles  y responsabilidades  de    estos    padres    (sic)…»    (fs. 25 y siguientes, c.2).   

Así,  el  sentenciado  entendió  que  la  ausencia  de  Vacca  Castillo  como  consecuencia de su detención significó el  abandono  de  sus menores hijos, no en lo que a su manutención respecta, porque  admitió  con  fundamento  en  la  prueba  que  la  progenitora  trabajaba  para  sostenerlos,  sino  en  punto a la atención afectiva y emocional que aquél, en  ejercicio  del  rol  masculino  del  hogar,  les prestaba, tal y como lo indicó  expresamente   en   el   auto  censurado,  conclusión  apoyada  en  el  estudio  psicológico el I.C.B.F.   

En  consecuencia  de  lo  anterior,  le  atribuyó al nombrado la condición de cabeza de familia.   

5. Ello no permite  calificar  la  decisión  censurada  de manifiestamente contraria a la Ley, pues  según   quedó   visto   en   precedencia,   tanto  esta  Sala  como  la  Corte  Constitucional   han   vinculado   la  noción  de  cabeza  de  familia  con  el  cumplimiento  de  las  obligaciones de esa naturaleza que tienen los padres para  con  sus  hijos,  las  cuales,  por demás, tienen sustento constitucional en el  artículo  44  Superior,  a  cuyo  tenor «son derechos  fundamentales de los niños…el cuidado y amor».   

Que  los niños no se encontraban en estado  de  abandono  por  parte de la progenitora ni dependían exclusivamente de Vacca  Castillo  para  su  sostenimiento,  es  algo  que  no  admite controversia; pero  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  entendió  configurado  un  estado de desamparo emocional en  punto  a la relación afectiva de aquéllos con el padre, que estimó suficiente  para acceder a la concesión del beneficio.   

El imputado no entendió que los menores se  encontraban  en  un estado de abandono emocional generalizado, sino en relación  con  el  desempeño  del  rol  masculino  del hogar, lo cual no respondió a una  consideración  caprichosa  o arbitraria, sino a lo informado por la psicóloga,  que  atribuyó a la presencia del padre una trascendental importancia en punto a  la construcción de la identidad de género de los infantes.   

En  efecto,  se  insiste,  en el informe de  intervención   psicológica   se   da   cuenta  de  que  aquél  «ha  sido  el  modelo  masculino  de  mayor  presencia y contacto con  ellos,  ejerciendo  un papel importante en su proceso de identificación que les  ayuda  a  configurar  su  identidad  de  genero  (sic) y reconocimiento de roles  tomando  de  base  la  existencia  de  un vínculo afectivo que posibilita estos  procesos»,  lo cual, según  se  dice  allí,  adquiere especial relevancia «en los  cinco  primeros  años  de vida de un niño», rango de  edad dentro del cual se encontraban para entonces los menores.   

Así,  aunque la decisión no se comparta y  pueda  estimarse  equivocada,  mal  puede  afirmarse ostensiblemente contraria a  derecho  o  a la prueba que el apoderado judicial de Vacca Castillo allegó a la  solicitud,  de  las  cuales  se  desprendían  como  posibles  y  razonables dos  soluciones  distintas  al  problema  jurídico  examinado, una de las cuales fue  elegida  por  el sentenciado, no de manera injustificada, sino con fundamento en  consideraciones   normativas  y  probatorias  admisibles,  en  ejercicio  de  la  autonomía  funcional  de  la  que  estaba  revestido  en  condición de Juez de  Ejecución  de  Penas  para  valorar  las  normas  y los elementos materiales de  conocimiento.   

Además,  la  interpretación realizada por  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  fue  en  el  año 2009,  época para la cual recién se  habían  definido  los  alcances  del  abandono  afectivo, como lo hizo la Corte  Constitucional   en   sentencia   T   –  093  de  febrero  17 de 2009, en el sentido de que debía exigirse  exclusividad,  y  tampoco  se había hecho pronunciamiento sobre la necesidad de  concurrencia  de  todos  los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, como se  precisó  en  la decisión de 22 de junio de 2011, proferida por esta Sala en el  proceso radicado 35.943.   

Puesto  de  otra  forma,  la  solución que  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  optó  por  adjudicar al pedido no es una que se ofrezca del  todo  extraña  a los medios cognoscitivos valorados y al derecho aplicable, por  ende, que sea susceptible de ser calificada como prevaricadora.   

Existían elementos de prueba que permitían  afirmar  que  la ausencia del condenado en el hogar representaba un peligro para  el  adecuado  desarrollo  emocional  de  sus  hijos  y,  con  fundamento  en esa  información,  que  no  ha sido controvertida, estimó configurada la condición  de   cabeza  de  familia,  lo  que  responde  a  una  posibilidad  hermenéutica  criticable  desde  la  perspectiva  de su acierto, pero no de su legalidad, pues  antes  de  la  sentencia T –  093  de  2009  se había referido la afectividad como uno de los derechos de los  menores   a   tener   en   cuenta,   pero   sin  los  alcances  de  exclusividad  referidos.   

Nótese  que  en  sentencia SU –   389   de   2005,   transcrita   en  precedencia,  la  Corte  Constitucional  admitió  la  concesión  del beneficio  incluso  si  el  cónyuge  estaba  presente en el hogar, para lo cual bastaba la  constatación  de  su  insuficiencia  moral o “sustancial” para concurrir al  sostenimiento  económico  o  afectivo  de  los hijos menores; precedente que le  permitió  al  procesado  concluir  razonablemente,  con  soporte  en  la prueba  allegada, que Vacca Castillo podía acceder al mismo.   

El  informe  psicológico  que sirvió como  sustento  del  auto  que  se  afirma  prevaricador  expresamente da cuenta de la  existencia  de  un  especial vínculo afectivo entre Vacca Castillo y uno de sus  hijos,  al  punto  que desde su ausencia aquél «se ha  tornado rebelde» (f. 51, c. e).   

A  partir  de  ello,  resultaba  admisible  concluir,  aunque  ello  no se estime errado, que la presencia de la progenitora  resultaba   insuficiente  para  garantizar  el  adecuado  cuidado  y  desarrollo  afectivo  de  uno  de  los niños, que la figura del padre en el hogar resultaba  necesaria  para  dicho  fin,  y  esa conclusión no es groseramente contraria al  precedente  ni  a  la  normatividad aplicables, que permitían para entonces, al  menos  como  un  punto  problemático  que  no  estaba  del todo clarificado, la  posibilidad  de  otorgar la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de  familia con fundamento en consideraciones de esa índole.    

6. Pero incluso de  admitirse  lo  contrario,  esto  es,  que  el  auto  censurado  es  groseramente  contrario  a  derecho,  lo  cierto es que la Fiscalía no demostró que ello sea  producto  de  un  acto del funcionario que buscara beneficio ilícito para sí o  para  el  destinatario  de  la  justicia,  que la intención fuese de imponer su  arbitrio sobre la Ley, de decidir equivocadamente.   

Que  VELÁSQUEZ  MUÑOZ le haya concedido a  Vacca    Castillo    permiso    para    trabajar   aun   cuando   «éste  ni  siquiera  fue  solicitado  por  el abogado» no  constituye  un acto reprochable, sino ajustado a la normatividad  vigente,  que  por  lo mismo no puede ser utilizado como indicio para inferir el  dolo, según se explica a continuación.   

De  acuerdo  con  el  criterio de esta Sala  vigente  para  la época de los hechos objeto de actual juzgamiento, el cual fue  incluso  invocado  por  el superior jerárquico del acusado en la providencia de  octubre  6  de  2009,  por  medio  de la cual revocó el auto censurado (fs. 8 y  siguientes,  c.  2),  el  fundamento  normativo de la prisión domiciliaria para  padres  y  madres  cabeza de familia era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  atinente  a la sustitución de la detención preventiva, pero aplicable también  a  la  sustitución  de la pena por virtud del artículo 461 ibídem13.   

Dicha    disposición    señala    que  «la detención en el lugar de residencia comporta los  permisos  necesarios  para  los  controles  médicos de rigor, la ocurrencia del  parto,  y  para  trabajar  en  la  hipótesis  del  numeral  5°», el  cual  precisamente se refiere a la situación de padres y madres  cabeza de familia.   

En  esa comprensión, el otorgamiento de la  autorización   para   ausentarse   del  domicilio  con  efectos  laborales  era  consecuencia necesaria de la concesión del beneficio.   

El funcionario no ocultó ni tergiversó la  prueba,  sino  que  a partir de ella admitió y exteriorizó en la decisión las  circunstancias  de  hecho  que podrían sustentar una determinación contraria a  la  que  adoptó,  es decir, a negar la concesión del beneficio, pues de manera  expresa  transcribió  el  aparte  del informe psicológico en el que se señala  que  «la  relación con la madre se ha fortalecido en  el  sentido  que  es  con  ella con quien están compartiendo la mayor parte del  tiempo».   

Así,  el  entonces Juez no quiso hacer ver  una  situación  de  abandono  total  de  los  niños a efectos de sustentar una  decisión  que  sabía  equivocada,  no  escondió  el  aspecto de la prueba que  contradecía  su  determinación, sino que a partir de una apreciación integral  de   los   elementos   de   juicio   llegó  a  una  conclusión  que  sustentó  argumentativamente,  eligió  una  de  las  opciones  que  la  tópica jurídica  arrojaba como plausible.   

Que  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  haya  resuelto  la  solicitud   elevada   a   nombre  de  Vacca  Castillo  sin  atención  al  orden  cronológico   de   llegada   de   los   asuntos   al  despacho,  esto  es,  con  desconocimiento  de  lo  previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como  se  sigue  de  la  copia  de  los  libros  radicadores  del  despacho  y  de  la  información  contenida  en  la  base  de  datos  de  la  Rama Judicial (fs. 1 y  siguientes,  c.  1),  es  apenas  un  indicio,  no  necesario  sino contingente,  equívoco,  pero  ni  siquiera  indicativo  de  un  acto  ilícito,  que resulta  insuficiente  para  tener  por  acreditado  el aspecto subjetivo de la conducta,  cuando  menos en el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley  906 de 2004.   

Súmase a lo anterior que no fue demostrado  que  el  acusado  tuviera  experiencia  alguna como Juez de Ejecución de Penas,  labor  en  la  que se desempeñó, en encargo, por apenas 25 días (f. 9, c. e),  ni  siquiera  como  Juez  en  otras disciplinas, pues su trayectoria profesional  está  referida  al  ejercicio  del  cargo  de  Secretario  de  un Juzgado Penal  Municipal (f. 1, c. e).   

No   se  probó  tampoco  que  tenga  una  preparación  académica  especial  permisiva  de  colegir  que  debía  conocer  necesariamente  el  verdadero  alcance  de  la  regulación  del instituto de la  prisión  domiciliaria  para padres cabeza de familia, por ende, la contrariedad  entre lo decidido y la Ley.   

El  asunto  que  el  incriminado  se  vio  compelido   a   resolver,   aunque  simple  en  apariencia,  no  lo  era  tanto,  especialmente  desde  la  perspectiva  probatoria,  pues aunque existía certeza  sobre  la  presencia  de  la progenitora en el hogar, también estaba acreditado  que   el   abandono   de  la  figura  masculina  estaba  ocasionando  perjuicios  psicoafectivos  a  los  niños,  y  el  precedente jurisprudencial en la materia  podía  ser  interpretado  en  el  sentido de que ello era elemento válido para  atribuir  al  reo  la  condición de cabeza de familia.            

Nada,  en  suma,  permite  aseverar  que el  enjuiciado,  al proferir el auto de agosto 21 de 2009, no tenía el propósito y  la  convicción  de  acertar,  de  decidir  conforme  a  la Ley y de realizar la  justicia,  sino  el  ánimo  corrupto  de  pervertirla, de conceder un beneficio  judicial a quien sabía que no cumplía los requisitos para ello.   

Se  observa,  por  el  contrario,  que  lo  pretendido  por aquél no fue otra cosa que proferir la decisión que consideró  más  justa,  dirigida  a proteger y garantizar en la mayor medida de lo posible  el   desarrollo   integral   de   los  menores,  para  lo  cual  acudió  a  una  interpretación  del  Derecho  vigente  que,  por  mucho  que no se comparta, no  refleja   un   ánimo   de   perverso  de  decidir  contra  la  Ley,  de  actuar  corruptamente.   

Así  pues, asiste razón tanto al apelante  como  al Agente del Ministerio Público al sostener que en el presente asunto no  se  encuentran  satisfechos  los  requisitos para proferir condena. En razón de  ello,  se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a  VELÁSQUEZ  MUÑOZ  de  los cargos que le fueron imputados como autor del delito  de prevaricato por acción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1.  REVOCAR  la  sentencia  de  fecha  y  origen  indicados,  por  medio  de  la cual el Tribunal  Superior  de Cali condenó a ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, como autor del delito de  prevaricato   por   acción.  En  su  lugar,  ABSOLVER  al procesado de los cargos imputados.   

          2.  ORDENAR la cancelación de las órdenes  de captura cuya expedición fue dispuesta por el Tribunal.   

          3.   Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

          Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP,  12  sep. 2012, rad. 32.396. Reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40.384.  Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650.   

2 CSJ  AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753.   

3  En  ese sentido, CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44.309.   

4 CSJ  SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. Igualmente, CSJ SP, 3 jun. 2009.   

5 CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35.943.   

6  Sentencia  SU  –  388 de  2005.   

7  Sentencia  SU  –  389 de  2005.   

8  Sentencia  T  –  093  de  2009.   

9 CSJ  AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089.   

10 CSP  SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734.   

11 CSJ  SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155.   

12 CSJ  AP,  28 nov. 2007, rad. 26.851.   

13  Véase CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.     

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