Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2341-2015
Radicación No. 45207
Aprobado Acta No. 159
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por la defensa de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA contra la decisión del 25 de marzo de 2015, por cuyo medio la Sala denegó el recaudo de los medios probatorios solicitados.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido para comparecer a juicio por el delito federal de “toma de rehenes”, de acuerdo con la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 14 de noviembre de 2007 la captura de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 31 de octubre de 2014 en la ciudad de Cúcuta.
Por medio de la Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CHAMORRO ACOSTA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2731 del 30 de diciembre de 2014, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0000246-OAI-1100 del 13 de enero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 21 de enero, asumió el conocimiento de la petición y el 25 de marzo último resolvió negativamente las postulaciones probatorias de la defensa, determinación contra la que interpone recurso de reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La recurrente aduce que al expediente no se allegó copia de la tarjeta de preparación de la cédula del requerido, situación que imposibilita el cotejo dactilar sobre la identidad del capturado con la de la persona requerida y por ello insiste en su recaudo.
Manifiesta desconocer qué procesos se siguen a WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, pero como los hechos ocurrieron en territorio nacional no considera desatinado pensar que autoridades nacionales han iniciado investigaciones por los mismos, siendo necesario verificar la no vulneración de la garantía del non bis in ídem y descartar la prohibición del artículo 35 Superior de extraditar por delitos políticos, dada la pertenencia del requerido al ELN.
Por último, considera importante establecer la nacionalidad de la víctima por ser el único argumento usado por el país requirente para reclamar competencia para el juzgamiento. Con ello comprobaría que los hechos base del requerimiento fueron cometidos en Colombia contra un nacional por un colombiano, debiendo ser investigado por las autoridades locales.
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando las razones de la determinación confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.
Siendo ello así, observa la Sala que la impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción impetrados, por manera que incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta.
En efecto, la Sala se abstuvo de acopiar la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA porque ya está anexa al expediente y con base en ella perito de la Policía Nacional efectuó cotejo a las huellas del capturado, determinando su uniprocedencia. Frente a esta situación nada manifestó la defensora.
Tampoco se refirió al desarrollo jurisprudencial citado por la Sala para denegar la petición orientada a verificar la existencia de procesos o sentencias en Colombia contra el requerido de cara al principio del non bis in ídem y de la prohibición de extraditar por delitos políticos. De esta manera, persiste en el recaudo probatorio sin rebatir la argumentación de la decisión que lo negó.
Más aún, la impugnante ratificó no tener conocimiento de procesos contra CHAMORRO ACOSTA adelantados por las actividades nacionales, situación que evidencia la improcedencia de su solicitud.
Igual situación se presenta respecto del argumento de la Corporación acorde con la cual la nacionalidad de la víctima no configura un elemento del concepto, pues la defensa no señaló con qué presupuesto se relaciona. En ese orden, como las razones expuestas en la decisión confutada no fueron rebatidas, no hay lugar a reponer la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 25 de marzo de 2015, por lo expuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
(Aclaro voto)
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al resolver la reposición interpuesta por la defensa contra el auto que denegó las postulaciones probatorias en el trámite seguido contra WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura1.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376