CP092-2015(46190)

2015

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP092-2015  

Radicación No. 46190  

(Aprobado Acta No. 283)  

Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Enrique Samuels  Durán,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante Nota  Verbal  No.  0607  del  9  de abril de 2015, la representación diplomática del  país  requirente  dio a conocer que Carlos Enrique Samuels Durán es solicitado  para  que comparezca a juicio “por un delito federal  de  narcóticos” ante la Corte Distrital del Sur de  Nueva  York,  donde  el  27  de  marzo  del  mismo  año se dictó la acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr.  523,  por  cuyo  medio  se  le  hizo la siguiente  imputación:   

— Cargo Uno: A  sabiendas  e  intencionalmente haberse concertado para importar cinco kilogramos  o  más  de  cocaína a los Estados Unidos, y para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería  importada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y en  aguas  territoriales  dentro  de  una  distancia de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (a)  (3)   y   960  (b)  (1)  (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos1.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  0607 del 9 de abril de 2015 y 0907 del 3 de junio siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  última  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  Carlos  Enrique  Samuels  Durán  “es    ciudadano   de  Colombia,  nacido  el  31  de  diciembre  de  1962, en  Colombia.    Es    portador    de    la    cédula  colombiana      No.     72.095.235”.   

2.2. Copia de la  acusación  sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida el 27 de marzo de 2015 en la  Corte Distrital del Sur de Nueva York.   

2.3. Reproducción  de las normas penales relevantes para el presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Ian  McGinley,  Fiscal  Auxiliar  para el Distrito del Sur de Nueva  York,  y  de  Kevin  Schreiber,  Agente  Especial  de la Administración para el  Control de Drogas.   

2.5. Duplicado de  la  orden  de  arresto  proferida  en  la  Corte Distrital del Sur de Nueva York  contra el requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la   Fiscalía  General   de   la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 0607 del 9  de  abril  de  2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la  cual  se  pidió  la captura con fines de extradición de Carlos Enrique Samuels  Durán  y,  el  ente  acusador, con Resolución del día 10 de igual mes y año,  emitió la orden respectiva.   

3.2. El 7 de abril  de  2015  había sido aprehendido el requerido en Barranquilla con fundamento en  la  Circular Roja de Interpol No. A-2442/4-2015 del día 1 del mismo mes y año,  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía No. 72.095.235 expedida en  Sabanagrande (Atlántico).   

3.3. El 4 de junio  2015,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota  Verbal  No.  0907  del  3  de  junio  anterior  al  Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Carlos Enrique Samuels Durán.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es  “la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y,   de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos    491   y   496   de   la   Ley   906   de   2004”,   precisó   que   es   procedente   obrar   acorde   con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 10 de junio de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  nombrado  por  el requerido Carlos Enrique Samuels Durán y, el 23 de  junio  de  2015,  se  dispuso  agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual  los  intervinientes  guardaron silencio, así que el 17 de julio siguiente  se  ordenó el traslado para alegar, del que hizo uso el abogado del reclamado y  la    representante    del    Ministerio   Público,   quienes   expresaron   lo  siguiente.   

3.5.1.      Defensor    del   requerido:   

Solicita, junto con su representado, se dé  aplicación  al  trámite  de  la  extradición  simplificada  de  que  trata el  parágrafo  primero  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

A  su vez, pide que previo a la entrega del  requerido  Carlos  Enrique Samuels Durán, se exhorte al Gobierno de los Estados  Unidos   para   que  respete  las  garantías  del  citado,  en  particular  las  consagradas    en    el    “artículo   410   del  C.P.P.”     (sic)2.   

3.5.2.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia al trámite surtido,  al  contenido  de la actuación y a los requisitos que debe examinar la Corte al  emitir  el  concepto  respectivo;  en  relación  con  la  validez  formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  con   la   información   necesaria   y   su   correspondiente   traducción   y  autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado, pone de manifiesto la información suministrada al respecto por  el  Gobierno  reclamante  y  la  acopiada  con ocasión del presente trámite de  extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación,  concluye  que  tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo  la    denominación   jurídica   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes,  el  que  se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro  años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos  con sus fechas, las normas que los recogen, las  pruebas   y  se  identifica  la  persona  imputada  y  la  conducta  que  se  le  atribuye.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Carlos Enrique  Samuels  Durán  y  agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.        Cuestión    preliminar:   

Durante   el   término  para  alegar  de  conclusión,  el  defensor del requerido Carlos Enrique Samuels Durán solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  la extradición simplificada de que trata el  parágrafo  primero  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

Al   respecto   cabe   señalar,  que  la  consagración  de la extradición simplificada tiene como propósito precaver el  trámite  ordinario  de  la extradición, a cambio de uno expedito en el cual se  obvia    el    traslado    probatorio    y    el   término   para   alegar   de  conclusión.   

En  el  caso de la especie, se tiene que la  solicitud  de extradición simplificada se radicó el 27 de julio de 2015 por el  defensor  del  requerido,  es  decir,  un  día antes de vencer el término para  alegar de conclusión.   

En  esa  medida,  es  claro  que se dejaron  agotar  los  términos  del trámite ordinario de la extradición, motivo por el  cual   pierde   fundamento  pedir  que  se  adelante  la  actuación  de  manera  simplificada,  por  tanto,  por  sustracción  de  materia,  no  se  accede a la  solicitud formulada en ese sentido por el defensor.   

II. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Carlos  Enrique  Samuels Durán habrían  ocurrido,    de    conformidad    con   la   acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr. 523 emitida en la Corte Distrital del Sur de Nueva  York   el   27   de   marzo   de   2015,   según  el  Cargo  Uno,  “Desde  por  lo  menos  septiembre  de  2011,  o alrededor de esa  fecha,  hasta  incluso  julio  de  2013, o alrededor de esa fecha”3; de donde se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  el  Cargo  Uno  que  se  le  atribuye  al  reclamado  en  la acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr.  523,  se indica que las conductas a él imputadas  habrían   ocurrido  en  Estados  Unidos  y  Grecia4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas a Carlos Enrique Samuels Durán en la acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr.  523 traspasaron las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Uno  endilgado  al  solicitado en la  acusación  sustitutiva  No.  S1 13 Cr. 523, éste se habría asociado con otras  personas   para  efectivamente  importar  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  cocaína,  así como para efectivamente distribuir con la intención de importar  dicha  sustancia  al  país  en  cita,  es  claro  que  tales comportamientos no  envuelven  la  condición  de  políticos  o de opinión, pues atentan contra la  seguridad  y la salud pública, por ende, también se cumple el requisito que en  tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

III.  Cuestión    de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a  su  vez  precisó que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la extradición del ciudadano colombiano Carlos Enrique Samuels Durán  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática    y    a    ella    se   acompañó   copia  de  la  acusación sustitutiva No. S1 13  Cr.  523  dictada  el 27 de marzo de 2015 en la Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York,  decisión  donde se indican los actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y  se  ofrece  la  información  necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Ian McGinley, Fiscal Auxiliar para el  Distrito  del  Sur  de  Nueva  York, y de Kevin Schreiber, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de  la   investigación  y  posterior  acusación,  las  conductas  imputadas  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,   que   en   la   Nota   Diplomática  No. 0907 del 3 de junio  de   2015  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  por  cuyo  medio se  formalizó  la  petición  de  extradición de Carlos Enrique Samuels Durán, se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació  el  31  de  diciembre  de  1962  en  Colombia y es la  titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  72.095.235.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  7  de  abril  de  2015,  día  en el que el solicitado fue  capturado,  así  se  le  identificó,  confirmándose  la  coincidencia  con el  individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Carlos  Enrique  Samuels  Durán es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  del Sur de Nueva York, donde es objeto de la  acusación   sustitutiva   No.  S1  13  Cr.  523  dictada  el  27  de  marzo  de  2015.   

Cabe  mencionar  que en la Nota Verbal No.  0907   del  3  de  junio  de  2015,  se  precisó  que  si  bien  «el  gran  jurado  acusó  a  Carlos  Enrique Samuels Durán bajo el  nombre  “Carlos Enrique Durán” en lugar de su nombre correcto y completo de  “Carlos  Enrique Samuels Durán”, esto no afecta la validez de la acusación  bajo la ley de los Estados Unidos».   

Ahora bien, se observa que en la acusación  sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 se imputa al requerido lo siguiente:   

“Cargo  Uno   

El   gran   jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

1. Desde por lo menos septiembre de 2011, o  alrededor  de  esa fecha, hasta incluso julio de 2013, o alrededor de esa fecha,  en  Grecia  y  en otros lugares, Carlos Enrique Duran… el acusado, quien será  arrestado  y  primero traído al Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y  desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas se combinó, concertó, confederó  y  acordó  en conjunto y unos con otros para violar la leyes de antinarcóticos  de los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte y un objetivo del concierto  para  delinquir  que  Carlos  Enrique  Durán… el acusado, y otros conocidos y  desconocidos,  importaran  y efectivamente importaron a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, en contravención de las  Secciones  812,  952  (a),  960  (a)  (1)  y  960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

3.  También  fue  parte y un objetivo del  concierto  para  delinquir  que  Carlos  Enrique  Durán…  el acusado, y otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran  y  efectivamente  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  y  más  de  una  mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos  desde  un lugar del extranjero, y a aguas dentro de las 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  en  contravención de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a)  (3)   y   960   (b)   (1)  (B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Por tanto, de lo anterior se sigue que las  conductas  de  supuestamente  asociarse  ilícitamente  el  requerido  con otras  personas  para  en  efecto importar cocaína a los Estados Unidos, como también  para  efectivamente  distribuir  dicha  sustancia con el ánimo de importarla al  país  en  cita,  guardan  identidad  con  lo  descrito  en  los  artículos 340  (modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004  y  11  de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto  tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que las  conductas  atribuidas al reclamado y que están contenidos en el Cargo Uno de la  acusación  sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida el 27 de marzo de 2015 en la  Corte  Distrital  del Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  el  requisito bajo examen, al  igual que los analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital del Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En      efecto,    revisada        el       acta       de    la    acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr. 523 del 27 de marzo de  2015,  se  observa  que  allí se concreta la formulación del cargo, los hechos  con  sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado  en  precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por  él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  13  Cr. 523, Ian McGinley, Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  del  Sur  de Nueva York, al rendir declaración en  apoyo  de  la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará  su  caso  con  “interceptaciones  de conversaciones  telefónicas  realizadas lícitamente y el testimonio de testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Carlos  Enrique  Samuels  Durán  puede  controvertir  los  medios de  conocimiento  y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Nueva  York.   

IV.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  representante  del Ministerio Público, a que se tenga como parte de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que  ha  permanecido  en  detención  con motivo del presente trámite, y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  como  con  acierto lo pide la Procuradora  Delegada y la defensa.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida  por  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

V. Cuestión   final:  

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al    ciudadano    colombiano   Carlos   Enrique   Samuels   Durán   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda  su  entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Enrique  Samuels  Durán, formulada por vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación sustitutiva No. S1 13 Cr. 523 proferida en la  Corte  Distrital  del Sur de Nueva York el 27 de marzo de 2015, conforme lo pide  el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Carlos Enrique Samuels Durán, a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En la  Nota  Verbal  No. 0907 del 3 de junio de 2015, se precisó la imputación en los  siguientes  términos:  “en  violación del Título  21,  Secciones  812,  952  (a), 959 (a) y (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b)  (1)  (B)  y  963  del  Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección  3238 del Código de los Estados Unidos”.   

2  En  realidad   se  alude  al  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  en  el  cual  se consagra que  el Gobierno “deberá exigir que el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva  la  extradición”  y  que  “la  entrega  solo  se  hará bajo la condición de la conmutación de… [la]  pena  [de  muerte]  e,  igualmente,  a condición de que al extraditado no se le  someta  a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las penas de destierro, precisión perpetua o  confiscación”.   

3  Folio   115  de la carpeta de anexos.   

4  Folios    115   y   116  de la carpeta de anexos.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

6  Folio  100 de la carpeta de  anexos.   

7  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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