SP067-2018(49688)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP067-2018  

Radicación  n° 49688  

(Aprobado  Acta n° 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora  de MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ en contra del fallo  proferido 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 19 de  septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad.  

            

2. HECHOS  

En  el fallo impugnado se declaró probado que MARTÍN  ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA, en  ejercicio de su función de concejales del municipio de Girón  (Santander), y sin tener competencia para ello, emitieron la  Resolución 052 del primero de agosto de 2001, a través  de la cual se le otorgó permiso al alcalde de esa localidad  para salir algunos días del país con el fin de atender  una invitación del gobierno de los Estados Unidos sobre  aspectos relevantes para la región.  

PÁEZ  QUIROZ fue igualmente condenado por emitir, también sin  competencia, la Resolución 182 de 2003, a través de la  cual se establecieron las Comisiones Permanentes del Concejo.  

Estos  funcionarios no eran competentes para emitir los referidos actos  administrativos porque los mismos estaban reservados a la plenaria  del Concejo y no a la Mesa Directiva, a la que pertenecían.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Luego  de surtir los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, la  Fiscalía formuló acusación en contra de los  procesados por el delito de prevaricato por acción. Los  pormenores de esta decisión serán analizados más  adelante. Esta decisión fue apelada únicamente por el  defensor de MOJICA PARRA y a la postre confirmada por la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  proveído del 17 de noviembre de 2011.  

El  nueve de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a los procesados en los siguientes  términos: (i) MARTÍN ANTONIO PAÉZ QUIROZ, a las  penas de 54 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 76 meses; y (ii) OTONIEL MOJICA PARRA y ORLANDO ORTEGA, a la pena  de 40 meses de prisión, multa equivalente a 54 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 64 meses. Lo anterior, tras hallarlos penalmente responsables del  delito de prevaricato por acción, con la aclaración de  que el primero de los nombrados fue condenado bajo la modalidad de  concurso homogéneo de conductas punibles. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la pena pero les  concedió la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  los tres procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  la sentencia condenatoria, mediante decisión del 14 de  septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por la apoderada judicial de MARTÍN ANTONIO PÁEZ  QUIROZ.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral  primero, de la Ley 600 de 2000, la impugnante plantea la violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 413 del Código Penal, y falta de aplicación  del artículo 428 ídem, toda vez que: (i) en el fallo se  declaró probado que los procesados emitieron las referidas  resoluciones sin tener competencia para ello, ya que la misma estaba  reservada al Concejo Municipal de Girón; (ii) las órdenes  emitidas se ajustan al ordenamiento jurídico, al punto que era  de esperarse que la entidad competente hubiera tomado exactamente las  mismas decisiones; (iii) esos hechos pueden subsumirse en el delito  de abuso de función pública, previsto en el artículo  428 del Código Penal, que consagra una pena sustancialmente  menor a la dispuesta para el punible de prevaricato por acción.  

Agrega  que en este caso no procede decretar la nulidad, porque esta  Corporación tiene la potestad de emitir una sentencia de  reemplazo, en la que los hechos se subsuman en el delito penal  adecuado (Art. 428 C.P.), lo que sería procedente de no haber  ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.  

Advierte  que aunque el delito por el que se impuso la condena tiene prevista  una pena que no supera los ocho años de prisión, por lo  que en principio no procedería el recurso extraordinario de  casación a la luz de lo dispuesto en el artículo 205 de  la Ley 600 de 2000, es necesario que la Sala haga uso de la facultad  excepcional de que trata el último inciso de la referida  norma, para corregir la manifiesta violación de los derechos  del procesado.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el  sentido de declarar que los hechos se subsumen en el tipo penal  previsto en el artículo 428 y que frente al mismo ha operado  la prescripción de la acción penal.  

            

5. CONCEPTO          DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  delegada del Ministerio Público plantea que los juzgadores  violaron directamente la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo 413 del Código Penal, pues la  premisa fáctica del fallo encaja en el delito de abuso de  función pública, tal y como lo plantea el impugnante,  toda vez que el único reparo que merecen las resoluciones  emitidas por los procesados cuando se desempeñaron como  concejales del municipio de Girón es la falta de competencia.  Al efecto, trae a colación varios precedentes de esta  Corporación sobre las diferencias entre los referidos tipos  penales.  

Por  tanto, solicita a la Sala “casar  la sentencia demandada de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida  por el Tribunal Superior de Bucaramanga”.  

            

6. CONSIDERACIONES  

Aunque  la pena prevista para el delito por el que se emitió la  condena –para la fecha de los hechos- no excedía los  ocho años de prisión, la Sala hará uso de la  potestad  consagrada en el último inciso del artículo 205 de la  Ley 600 de 2000, ante la imperiosa necesidad de proteger los derechos  de los procesados, que, según se verá, fueron  vulnerados a lo largo de la actuación.  

Según  lo indicado en los numerales anteriores, la impugnante y la delegada  del Ministerio Público no cuestionan lo resuelto por los  juzgadores en el sentido de que los procesados emitieron varias  resoluciones sin tener competencia para ello, como quiera que esas  decisiones le correspondían al Concejo Municipal y no a la  Mesa Directiva, a la que ellos pertenecían. Como no se  pusieron en tela de juicio otros aspectos de esas decisiones, y,  según plantean en sus escritos, todo indica que las mismas se  ajustaron al ordenamiento jurídico –salvo en lo que  atañe a la competencia-, la conducta de los procesados encaja  en el delito de abuso de función pública y no en el de  prevaricato por acción.  

Ante  este panorama, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la  obligación que tiene la Fiscalía de precisar la  hipótesis fáctica de la acusación; (ii) la base  factual de los juicios valorativos inherentes al delito de  prevaricato por acción; (iii) las diferencias entre los  delitos de prevaricato por acción y abuso de función  pública; (iv) el contenido de la acusación; (v) la  premisa fáctica del fallo impugnado; y (vi) el cargo  presentado por la demandante.  

                              

1. La                  obligación que tiene la Fiscalía de precisar la                  hipótesis fáctica de la acusación    

En  múltiples oportunidades esta Corporación ha resaltado  la importancia de precisar la premisa fáctica de la acusación,  pues de ello depende la concreción del tema de prueba, la  garantía del derecho de defensa, el análisis de  congruencia, entre otros aspectos centrales del proceso penal.  Recientemente (CSJ SP, 24 Jul. 2017, Rad. 45446) reiteró que  

El  artículo 8º de la Convención Americana de Derechos  Humanos dispone que “toda persona inculpada de delito”  tiene derecho, entre otras garantías  judiciales mínimas,  a la comunicación “previa y detallada” de la  acusación. La misma garantía está prevista, en  los mismos términos, en el artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos tratados  internacionales deben armonizarse con lo establecido en el artículo  29 de la Constitución Política, que consagra los  elementos estructurales del debido proceso.  

El  ordenamiento superior atrás referido fue desarrollado en los  sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en Colombia, en ámbitos  como los siguientes: (i) la consagración en las normas  rectoras del derecho a la contradicción y la defensa, (ii) la  obligación de incluir en la acusación la “narración  sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican” –Art. 398 de la  Ley 600 de 2000-, o de hacer “una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje  claro y comprensible” –Art. 337 de la Ley 906 de 2004-;  (iii) la imposibilidad de emitir la condena por hechos que no hayan  sido incluidos en la acusación; entre otros.  

En  diversas ocasiones esta Corporación ha resaltado la  importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa  fáctica de la acusación, bien porque ello es  indispensable para la salvaguarda de las “garantías  judiciales mínimas del procesado”, ora porque de ello  depende la correcta delimitación del tema de prueba. Para  tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo:  

“Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con  los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso  con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente  relevantes” sólo se relacionen “hechos  indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de  estos y del contenido de los medios de prueba.  

Estas  prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la  administración de justicia, según se indicará  más adelante.  

Así,  por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno  de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que  el acusado fue quien le disparó a la víctima.  

Es  posible que en la estructuración de la hipótesis, la  Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como  los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de  los hechos segundos después de producidos los disparos  letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con  la víctima el día anterior; (iii) dos días  después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con  que se produjo la muerte; etcétera.  

Hipotéticamente,  los datos o hechos indicadores podrían probarse de la  siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió  corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos;  (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron  el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le  consta que dos días después de ocurrido el homicidio,  al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en  balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue  la utilizada para producir los disparos letales; etcétera1.  

Al  estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar  los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre  ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).  Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación  es inadecuado”. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15  Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras).  

En  esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias  resaltó la importancia de delimitar correctamente el tema de  prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atrás  enunciados: hechos jurídicamente relevantes, hechos  indicadores y medios de prueba. Puntualizó:  

“La  hipótesis fáctica contenida en la acusación en  buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también  hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando  opta por esa estrategia.  

Así,  por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que  el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar,  rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima,  ingresó a la misma y se apoderó de un televisor  avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener  un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en  el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1  y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará  parte del tema de prueba.  

Si,  a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un  estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender  la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa  comprensión, estos aspectos fácticos también se  integran al tema de prueba.  

Sin  mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos  jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación  es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el  mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la  acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué  es lo que se pretende probar en el juicio.  

Según  se indicó en otros apartados, es común que uno o varios  elementos estructurales de la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a  través de inferencias.  

En  esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta”  con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que  sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del  cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma  penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).  

Aunque  es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de  esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es  verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron  demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el  legislador”.  

                              

2. La                  base factual de los juicios valorativos inherentes al delito de                  prevaricato por acción    

La  Corte también se ha referido a los aspectos que deben  considerarse para establecer la posible configuración del  delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ha  resaltado que  

[e]n  los casos de prevaricato por acción, además de la  demostración de la calidad de servidor público del  procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el  Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la  sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con  precisión la conducta que se le endilga al servidor público,  lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la  “resolución, dictamen o concepto” que emitió,  sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y  (ii) realizar un juicio  valorativo  orientado a establecer si la decisión es manifiestamente  contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que  

“(…)  el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y  llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que  involucra una labor más compleja, en tanto supone  efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si  la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible  por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas”2  (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras).  

Igualmente,  ha resaltado que el acierto de este tipo de juicios (valorativos)  necesariamente depende de la correcta delimitación de los  hechos jurídicamente relevantes sobre los que recae:  

Valga  anotar, de paso, que este tipo de ejercicios son frecuentes en el  ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para establecer si  concurre la circunstancia de agravación del homicidio,  prevista en el artículo 104, numeral 4º, del Código  Penal (motivo abyecto o fútil), es necesario: (i) establecer   los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la  víctima, lo que tiene un carácter eminentemente  factual;  y (ii) determinar si ese motivo puede catalogarse como  abyecto o fútil, según el caso, lo que entraña  una valoración  de  los hechos demostrados.  

No  se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio  valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe  suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae3.  

De  la misma manera como no podría valorarse si el motivo del  homicidio es abyecto o fútil, si no se conoce en qué  consistió el mismo, es difícil, si no imposible,  estimar si el juez violó flagrantemente la ley al valorar las  pruebas practicadas, si no se conoce con precisión el  contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el  aspecto objeto de la discusión (CSJ SP, 8 Mayo 2017, Rad.  48199).  

En  consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio valorativo  atrás referido solo puede recaer sobre hechos jurídicamente  relevantes: (i) incluidos por la Fiscalía en la premisa  fáctica de la acusación, y (ii) demostrados a lo largo  del juicio oral, en el grado de conocimiento de “certeza  racional” –Ley 600 de 2000- o “convencimiento más  allá de duda razonable” –Ley 906 de 2004-4  (ídem).  

                              

3. Las                  diferencias entre los delitos de prevaricato por acción y                  abuso de función pública    

En el  fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la  Sala, basada en sus propios precedentes, estableció algunos  parámetros para diferenciar los delitos previstos en los  artículos 413 y 428 del Código Penal, en un caso que  tiene analogía fáctica con el que ahora se analiza,  toda vez que el único reparo a las decisiones tomadas por el  allí procesado consistió en su falta de competencia.  Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar  los siguientes:  

Ciertamente  en la CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocupó del  estudio de las características dogmáticas del injusto  de abuso de función pública, resaltando sus diferencias  con el punible de prevaricato por acción. Así se  refirió la Corporación:  

“El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública  se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras  en el abuso de función pública el servidor realiza un  acto que por ley le está asignando a otro funcionario que  puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es  manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.  

Precisamente,  la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente:  

“Acertó  entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar  que el abuso de la función pública se tipifica al  actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que  puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene  facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el  prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor,  el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.”  (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)”  

Con  sustento en esas precisiones consideró la Sala que en el caso  estudiado, que coincide fácticamente con el acá  debatido, la adecuación típica pertinente es la  definida en el canon 428 ibídem que estructura el delito de  abuso de función pública y no el de usurpación  de funciones públicas como erradamente lo adujo el defensor en  su alegación final. Así se expresó la Corte:  

“Desde  este punto de vista, la  adecuación típica se debe realizar con referencia al  tipo penal de abuso de función pública, que es, como se  verá, la conducta que el funcionario realizó, al  disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Nación,  la reasignación de un proceso que le fue adjudicado a una  fiscalía distinta a la que él presidía.”  (El resalto no aparece en el texto original)  

Entre  los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse  que en el de abuso de función pública la ilegalidad  está referida al desbordamiento de una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto  que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte  de las funciones del servidor público, infringe  manifiestamente el orden jurídico.  

La  anterior precisión adquiere importancia para el caso presente  dado que para el momento de la realización de la acción  atribuida al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía  la reasignación de investigaciones penales al interior de la  Fiscalía General de la Nación, por el contrario la  autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para  ese fin y se dispusiera por el funcionario competente.  

Entonces,  admitida la reasignación de procesos al interior de la  Fiscalía General de la Nación, la decisión del  acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución  funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al  Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua  al injusto de abuso de función pública y no de  prevaricato por acción.  

                              

4. El                  contenido de la acusación    

Según  se indicó en los numerales 6.1 y 6.2, cuando la Fiscalía  pretende formular acusación por el delito de prevaricato por  acción tiene la carga de precisar cuáles son los hechos  sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que la  decisión, el concepto o el dictamen cuestionado es  manifiestamente contrario a la ley. En este caso, ello es importante  no solo para delimitar el tema de prueba, garantizar los derechos del  procesado y los demás aspectos allí referidos, sino  además para  decidir si el referente fáctico puede  subsumirse en el delito previsto en el artículo 413 del Código  Penal o el consagrado en el artículo 428 ídem, según  lo analizado en el numeral 6.3.  

En  este proceso, la acusación no se ajusta completamente a esos  parámetros mínimos, principalmente porque el  funcionario que calificó el mérito del sumario –en  primera instancia-, en algunos apartes dejó entrever que la  Resolución 052 del 2001, a través de la cual se  autorizó al alcalde para salir del país, contraría  el ordenamiento jurídico no solo por la falta de competencia  de los procesados, sino además porque el burgomaestre no  presentó el informe previo de que trata la normatividad  aplicable para ese entonces.  

Por  la importancia de este aspecto para resolver la pretensión de  la impugnante, en parte coadyuvada por la delegada del Ministerio  Público, la Sala debe precisar cuáles fueron los hechos  incluidos en la acusación.  

En  el acápite intitulado “ACONTECER  FÁCTICO”,  la Fiscalía hizo un resumen de la denuncia que dio lugar al  inicio de la actuación penal:  

Los  hechos materia de investigación tuvieron origen en la denuncia  formulada por el señor veedor ciudadano contra los concejales  MARTIN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA  PARRA, quienes  a su vez integraban la mesa directiva, en los cargos,  respectivamente de Presidente, Vicepresidente y Segundo  Vicepresidente del Concejo Municipal de Girón durante la  vigencia 2001, 2002 y 2003.  

Señala  el denunciante que los mencionados ediles durante la vigencia del  2001 expidieron ilegalmente la resolución 052 del 1 de agosto  de 2001, mediante la cual se autorizó al alcalde LUIS QUINTERO  la salida del país entre el 3 y el 8 de agosto de 2001. Esta  irregularidad fue objeto de investigación por la Procuraduría  que mediante resolución 087 de 2003 ordenó sancionar  con multa a los concejales.  

(…)5  

Además,  dice la denuncia, que la mesa directiva del Concejo en el año  2003, presidida por PÁEZ QUIROZ, desconoció la norma  contenida en el artículo 90 del acuerdo municipal 016 de 2001,  o reglamento interno del concejo (sic), mediante el cual se facultaba  a la plenaria del concejo (sic) a elegir los integrantes de las  comisiones permanentes pudiéndose delegar en la mesa  directiva. En enero 23 de 2003 en acta 190, en sesión del  concejo se ordenó por el presidente de la corporación  dará a conocer (sic) la resolución 182 de 2003,  mediante la cual se dispuso por parte del presidente el nombramiento  de los integrantes de las comisiones permanentes, quedando así  integradas las mismas sin acatar lo previsto para estos fines con la  norma citada, pues el presidente sin la facultad conferida nombró  a los miembros de las comisiones permanentes.  

Sin  perjuicio de las diferencias que ha establecido esta Corporación  entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y  medios de prueba y el énfasis que ha hecho en que la Fiscalía  debe fijar con claridad los primeros (CSJ SP, 8 de marzo de 2017,  Rad. 44599, entre otras), es evidente que en este acápite de  la resolución de acusación no se mencionó nada  sobre la pretermisión de uno de los requisitos para autorizar  al alcalde para salir del país, más allá de la  falta de competencia de los integrantes de la Junta Directiva.  

Más  adelante, el ente acusador, bajo el título de “VALORACIÓN  DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL INVESTIGATIVO” y más  específicamente en el acápite intitulado “RESPECTO  DE LA IRREGULARIDAD CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 52 DE AGOSTO 1  DE 2001”, anotó:  

Respecto  de la irregularidad reportada por el denunciante se tiene que la  resolución 52 del 1 de agosto de 2001, mediante la cual le fue  concedida por la Mesa Directiva del concejo Municipal (sic)  autorización al Alcalde del momento para salir del país,  entre el 3 y 8 de agosto de 2001, que al decir de la denuncia resultó  irregular al punto que la Procuraduría sancionó a los  ediles con multa.  

De  acuerdo con el artículo 112 de la Ley 136 de 1994 o Estatuto  Municipal dispone que:  

“El  Alcalde para salir del país deberá contar con la  autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe  previo sobre la misión que se proponga cumplir en el  exterior…”.  

Por  su parte, en el reglamento interno del Concejo, Acuerdo 177 de 1997  en su artículo 3, numeral 14, prevé que el Concejo  tiene como atribución legal la de autorizar al Alcalde para  salir del país.  

Es  decir que para dicha autorización en primer lugar no era la  mesa directiva la facultada para emitir la autorización al  Alcalde del país sino el Concejo, pero previo informe  entregado a la Corporación indicando las razones de su  ausencia y el motivo de la comisión que piensa cumplir.  

La  Resolución 52 de agosto 1 de 2001, copia de la cual se  encuentra visible a folio 176 del c.o. fue expedida por los  sindicados MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y  OTONIEL MOJICA PARRA, pues suscribieron el acto mencionado, de  una parte6,  extralimitando sus funciones, contrariando la Ley 136 de 1994,  artículo 112, que se invoca en la misma, que fuera modificada  por la Ley 617 de 2000 y 1148 de 2007, aunque en otros artículos,  pero regulatoria del funcionamiento de los municipios, la cual es  necesariamente conocida por los ediles, pues en la parte motiva hacen  franca alusión a esta, pero además su contenido se  repetía en el reglamento interno del Concejo de Girón,  vigente al momento del los hechos, esto es, Acuerdo 177 de 1997,  artículo 3 numeral 14.  

No  obstante lo anterior, los miembros de la Junta Directiva del Concejo  Municipal de Girón, sindicados dentro de este proceso,  emitieron  un acto administrativo atribuido al Concejo en pleno  como fue la Resolución 52 de agosto 1 de 2001, por manera que,  de acuerdo con la claridad de las normas trascritas y mencionadas, se  puede predicar que se trató de un acto proferido por los  concejales, hoy sindicados, manifiestamente  ilegal,  evidente e indiscutible, esto es, que no contiene controversia, luego  se concluye que es un claro contrasentido entre el acto legal y el  precepto legal7.  

(…)  

Es  de entenderse que los concejales tenían capacidad funcional  para producir el acto prevaricador, esto es, fueron elegidos  concejales del municipio y destacados en el cargo de Presidente,  Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. Por manera que el  aspecto calificante (sic) de la capacidad de decisión no se  refiere a su órbita de competencia considerada en sí  misma, sino a la naturaleza de los actos que determinaban su  actividad de manera genérica. No eran competentes8  para emitir el permiso, pero sí tenían capacidad  funcional.  

De  lo expuesto en precedencia se concluye sin esfuerzo que el hecho a  partir del cual se valoró si la Resolución 52 de agosto  de 2001 es manifiestamente contraria a la ley, es la falta de  competencia de los funcionarios que la emitieron.  

Aunque  hasta el momento no había hecho mención a si el Alcalde  presentó o no el informe de que trata la norma atrás  referida, la Fiscalía planteó lo siguiente:  

Se  afirmó por los sindicados que se concedió la  autorización  porque  el mandatario cumplió con todos los requerimientos pues  presentó previamente la invitación que le hiciera la  Cámara de Comercio de Minnesota9,  siendo que esta no era en su calidad de Alcalde, pues el Municipio en  este caso no tuvo que sufragar los gastos de viaje, sino que la razón  de este fue en su condición de miembro del Consejo directivo  de la CDMB.  

Sobre  la defensa presentada, esta Fiscalía considera que si la  invitación se hizo extensiva al señor QUINTERO lo fue  en su condición de miembro del consejo directivo  de la CDMB10  que le otorgaba precisamente el cargo de Alcalde del Municipio de  Girón, hecho que se establece y demuestra con la certificación  de julio 30 de 2010, visible a folio 213 del c.o, y con el extracto  del acta 068 del Consejo Directivo de la CDMB, por manera que en ese  orden de ideas es incuestionable que estaba obligado a presentar el  correspondiente informe, o de otro modo, como (sic) explicar su  ausencia como primera autoridad del municipio y su correspondiente  salario durante los días que estaría ausente.  

La  norma no distingue si la salida del país del Alcalde es en  función de su cargo para asuntos que deban ser cancelados por  el municipio o por otra entidad, máxime que como lo demuestra  el oficio de agosto 12 de 2010, visible a folio 216, justamente para  el primero (1) de agosto de 2001 se instaló el tercer periodo  de cesiones (sic) ordinarias, en cuyo caso el Concejo en pleno se  encontraba reunido pudiendo extender tal autorización, pues se  trataba de la figura de la comisión en el exterior, que si  bien no sería cancelada con presupuesto del Municipio, era  claro que podía representar un beneficio para el mismo o  por  lo menos así se plasmó por los ediles en la Resolución  052 en su parte considerativa, puesto que el objeto del viaje era la  transferencia de tecnología y de todas maneras la comisión  no podía exceder de 10 días prorrogables, previa  justificación, por un lapso no superior, según lo  dispone el artículo 113 de la Ley 136 de 1994. Es así  como el informe a que hace mención la norma citada era  necesaria y previa (sic) a la autorización extendida al señor  Alcalde irregularmente.  

Cualquier  funcionario está obligado a solicitar autorización por  su ausencia temporal del lugar de trabajo, el caso del Alcalde  Municipal, no es excepcional y la ley le otorga facultad al Concejo  en pleno para autorizar tal novedad.  

A  manera de conclusión plantea lo siguiente:  

En  el caso que nos ocupa la manifiesta e incontrovertible ilegalidad del  acto incluido en la Resolución 052 de agosto 1 de 2001 nos  conduce a evidenciar el dolo y la intención sesgada del actuar  de los ediles, quienes a pesar de conocer la norma aplicable, de  fundamentar la resolución irregular con esta, sin  justificación válida, deciden desconocer los dos  requerimientos contenidos en el artículo 112 y profieren la  Resolución 052 de 2001, violentando el bien jurídico  tutelado de la administración pública, hecho que  amerita sin duda que se decrete por parte de esta instancia fiscal  resolución de acusación en contra de MARTÍN  ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA  (…).  

Aunque  en este punto se menciona la trasgresión de los dos requisitos  y se insinúa que el Alcalde no presentó el informe, no  se hace ningún análisis del contenido de la referida  Resolución, donde se da a entender lo contrario en cuanto se  afirma:  

Considerando  

            

A. Que          el Ejecutivo Municipal ha solicitado autorización del H.          Concejo para salir del país durante los días 3, 4, 5,          6, 7 y 8 de agosto del año en curso, en cumplimiento de una          misión oficial a los Estados Unidos de América en          donde asistirá como miembro del Consejo Directivo de la          Corporación Autónoma Regional  para la Defensa de la          Meseta de Bucaramanga sobre proyectos ambientales y transferencias          de tecnología que pueden (sic) ser de gran importancia para          el manejo ambiental del Municipio de Girón (…).  

Tampoco  se precisa si los datos que suministró el Alcalde son  insuficientes, si fueron inventados por los ediles, si no se  siguieron unas determinadas formas. En síntesis, no se dedicó  una sola línea a explicar por qué la Resolución  052 de 2001 es manifiestamente contraria a la ley, por este aspecto  en particular.  

A  continuación, analizó lo atinente a los viáticos  concedidos a algunos concejales para el tema de capacitación  (cargo que fue desechado en la resolución de acusación)  y, luego, hizo alusión a la elección de las comisiones  permanentes, bajo el entendido de que frente a las mismas solo se  cuestiona la falta de competencia de la Junta Directiva, como quiera  que esa decisión le correspondía al Concejo Municipal  en pleno.  

En la  parte resolutiva, la Fiscalía concluyó que los  procesados estaban incursos en el delito de prevaricato por acción,  por las siguientes razones: (i)  MARTÍN ANTONIO PÁEZ  QUIROZ, por “proferir  sin las facultades legales  la Resolución 052 de agosto 1 de 2001, mediante la cual  autorizó al Alcalde a salir del país, en cumplimiento  de comisión oficial y segundo al proferir bajo su misma  condición (sic) la resolución 182 de 2003 y el acta 190  de 2003…”; (ii)  ORLANDO ORTEGA, por cuanto “sin  facultades legales profirió  resolución 052 de agosto 1 de 2001, mediante la cual se  autorizó al Alcalde de la época para salir del país  en comisión oficial”;  y (iii) OTONIEL MOJICA PARRA, por “proferir  sin facultades legales,  la resolución 052 de 2001, mediante la cual se concedió  permiso al Alcalde para salir del país en comisión  oficial (…)”.  

Así,  se tiene que la Fiscalía, en la parte motiva, hizo una  precaria alusión al supuesto incumplimiento del requisito  consistente en la presentación de un informe previo, y no  dedicó una línea a explicar por qué lo plasmado  en la cuestionada resolución no suplía ese  requerimiento, y en la parte resolutiva solo incluyó la  censura atinente a la falta de competencia. Ello en lo que  corresponde a la autorización dada al Alcalde para salir del  país, porque frente a la designación de las Comisiones  Permanentes del Concejo no admite duda que el reproche se contrae a  la falta de competencia.  

Lo  anterior incidió notoriamente en el entendimiento de la  premisa fáctica de la acusación, tanto por parte del  funcionario que resolvió el recurso de acusación  interpuesto contra la misma, como de los juzgadores de primera y  segunda instancias.  

Según  se indicó en el numeral 3, la resolución de acusación  fue apelada únicamente por la defensa de MOJICA PARRA y a la  postre confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el  Tribunal de Bucaramanga, mediante proveído del 17 de noviembre  de 2011. El funcionario de segundo grado se refirió de la  siguiente manera a los hechos objeto de acusación:  

La  fiscal de instancia al hacer los juicios valorativos de orden  probatorio de los medios de prueba que legal, regular y oportunamente  se trajeron al plenario, dentro de su convicción jurídica  determinó que en el presente estadio procesal se hallaron  presentes los requisitos sustanciales para proferir resolución  de acusación contra OTONIEL MOJICA PARRA, MARTÍN  ANTONIO PÁEZ QUIRON y ORLANDO ORTEGA como presuntos autores  responsables de la conducta punible de prevaricato  por acción,  el primero en calidad de segundo vicepresidente, presidente y primer  vicepresidente respectivamente del Concejo municipal de Girón  Santander, por haber expedido una resolución manifiestamente  contraria a la ley.  

Estimó  la fiscal instructora que los miembros de la mesa directiva del  Concejo municipal de Girón al expedir la resolución 052  de agosto 1 de 2001 en la que se autorizaba al señor alcalde  de Girón LUIS ALBERTO QUINTERIO para salir del país, se  extralimitaron en sus funciones  contrariando la Ley 136 de 1994 artículo 112, la que fue  modificada por la Ley 617 de 2000 y 1148 de 2007, regulatoria de los  funcionamientos de los concejos municipales, la que es ampliamente  conocida por los ediles, que su contenido concuerda con el reglamento  interno del Concejo Acuerdo 177 artículo 3 numeral 14. Es  decir la  mesa directiva del cabildo expidió el acto administrativo  antes mencionado, sin que fuera aprobado por los miembros de la  corporación municipal,  cuando el primero de agosto de 2001 se instaló el tercer  periodo de sesiones ordinarias, en cuyo caso el Concejo en pleno se  encontraba reunido pudiendo expedir tal autorización, pues se  trataba de la figura de una comisión al ejecutivo en el  exterior. Que en el presente caso es manifiesta e incontrovertible la  ilegalidad del acto donde se evidencia el dolo y la intención  sesgada de los ediles, violentando el bien jurídico tutelado  de la administración pública11.  

Más  adelante, el funcionario de segunda instancia resaltó:  

Al  efecto se tiene que el artículo 112 de la Ley 136 de 1996  contentiva del estatuto municipal, dispone:  

El  Alcalde para salir del país deberá contar con la  autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe  previo sobre la misión que se proponga cumplir…  

Por  otro lado, el reglamento interno del Concejo, Acuerdo 177 de 1997 en  su artículo 3 numeral 14, prevé que el Concejo tiene  como atribución legal la de autorizar al Alcalde para salir  del país.  

Analizando  en forma objetiva estas normas, resultan tan claras que no se presta  a ninguna confusión para efectos de su aplicación. Allí  textualmente se indica que las autorizaciones dadas a los alcaldes  para salir del país, deben  de provenir de la autorización expresa del Concejo, y por  ningún lado se habla que sea la mesa directiva del cabildo la  que tiene que otorgar la autorización para tal efecto12.  Autorización que un burgomaestre para salir del país,  se entiende que debe ser aprobada por el Concejo en pleno, ya sea en  sesiones ordinarias o extraordinarias. La mesa directiva lo que hace  es refrendar con sus actos lo decidido por la corporación en  pleno.  

Entonces,  no resulta difícil entender para el caso sub examen que la  autorización de marras, plasmada en la resolución 052  de agosto 1 de 2001, debía  provenir de una decisión tomada por el Concejo en pleno y no  por la mesa directiva,  en forma insular, como ocurrió en el presente evento,  contrariando la norma que rige este tipo de asuntos, en donde se  actuó al parecer con facilismo por parte de la mesa directiva,  sin tener en cuenta lo regulado por las normas para este caso, que  para ellos era de fácil aplicación y comprensión  en atención a que eran personas que ostentaban alguna  antigüedad y experiencia en las labores como concejales, y en el  caso concreto el señor MOJICA PARRA se había  desempeñado como concejal por más de 26 años.  

La  mesa directiva del cabildo se atribuyó facultades que no  tenía,  las que le correspondía desde luego a la Corporación en  pleno decidir sobre la autorización al señor Alcalde  para salir del país, luego de analizar la solicitud y el  informe previo, por mayoría de votos tomar una decisión,  la que se plasma en un acta de la sección en que se estudió,  decisión esta que la Mesa Directiva adopta mediante una  resolución que cristaliza la voluntad del Concejo Municipal,  circunstancia de orden legal que fue omitida por la mesa directiva  del Concejo Municipal de Girón, apartándose de la norma  que regula este tipo de eventos.  

Según  se verá en el siguiente numeral, el Juzgado y el Tribunal  también asumieron que el reproche frente a la Resolución  052 del primero de agosto de 2001 se contrae a la falta de  competencia de los procesados.  

                              

5. LA PREMISA                  FÁCTICA DEL FALLO IMPUGNADO    

En el  acápite intitulado “acontecer  fáctico”,  el fallador de primer grado igualmente trascribió el contenido  de la denuncia.  

Más  adelante, explicó los fundamentos probatorios de la calidad de  funcionarios públicos que tenían los procesados, así  como de la emisión de las referidas resoluciones:  

En  cuanto a la prueba, encuentra el despacho que fue plenamente  acreditada la calidad de servidores públicos  y miembros del  Concejo del municipio de Girón de los señores Martín  Antonio Páez Quiroz (presidente), Orlando Ortega (primer  vicepresidente) y Otoniel Mojica Parra (segundo vicepresidente) para  la fecha en que ocurrieron los hechos, de una parte para el año  2001 mediante el acta 011 de 16 de febrero de 2001, y donde presiden  y suscribe en tal calidad, igualmente para el año 2003 en acta  190 de 23 de enero se observa a Martín Alonso Páez  Quiroz, fungiendo como presidente de la mesa directa de la duma, de  otro lado por si no resulta suficiente, los mismos en sus respectivas  indagatorias así lo reconocen, de igual forma quedan  acreditadas las decisiones de las que se predica se configuró  el supuesto reato de prevaricato por acción, la resolución  052 de 1 de agosto de 2001, mediante la cual se autorizó al  señor Alcalde Luis Quintero González durante los días  3,4,5,6,7 y 8 de agosto de 2001 para salir del país en  cumplimiento de una comisión oficial, así mismo con la  Resolución 182 de 24 de enero de 2003 que conformó las  comisiones permanentes del Concejo de Girón.  

A  renglón seguido, el Juzgado anuncia que analizará si  las referidas resoluciones son manifiestamente contrarias a la ley.  Al efecto, cita las normas que en su sentir fueron trasgredidas:  

De  ahí que sea necesario señalar que la Ley 136 de 1994  “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la  organización y el funcionamiento de los Municipios” se  ocupó de señalar en relación con el permiso  conferido al Alcalde indicando que:  

Artículo  112. Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá  contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle  un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en  el exterior. Adicionado artículo 7 de la Ley 177 de 1994 (sic)  En  caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde  al Gobernador conceder la autorización de salida.  

Corresponde  al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se  le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país  y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional  definir el monto de los viáticos.  

De  igual forma y en atención a lo relacionado con la integración  de las Comisiones de los Concejos Municipales en la Ley 136 de 1994.  

Artículo  25. Comisiones. Los Concejos integrarán comisiones permanentes  encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de  acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas  conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento.  Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes  se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa  Directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer  parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá  pertenecer a dos o más comisiones.  

Artículo  31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno  para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las  normas referentes a las comisiones, a la actuación de los  concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.  

A  partir de esta información, concluye:  

Teniendo  en cuenta lo anterior para el periodo 2001, se produjo la resolución  (sic) 052 de 2001, cuando en el estatuto municipal de la época  se señalaba con base en el Acuerdo 177 de 1997 en su artículo  3 y numeral 14 que el Concejo tiene como atribución legal la  de autorizar al alcalde para salir del país, contrariándose  de esta forma igualmente la norma superior prevista con el artículo  112 de la Ley 136 de 1996, contentiva del estatuto municipal que  señalaba clara, expresa y sin confusión alguna que “el  alcalde para salir del país, deberá contar con la  autorización del Concejo y presentarle un informe previo sobre  la misión que se proponga cumplir en el exterior”.  

De  igual forma obra dentro del proceso el acuerdo interno del Concejo  Nro. 016 (sic) del 8 de noviembre de 2001 que respecto a la  conformación de las comisiones reza:  

Artículo  90. Integración. El concejo integrará las siguientes  comisiones permanentes, cuyos miembros serán elegidos por la  plenaria del concejo, pudiéndose delegar esta designación  en la mesa directiva:  

            

1. Comisión          Primera o de presupuesto compuesta por 7 miembros.

2. Comisión          Segunda del plan y de bienes compuesta por 5 miembros.

3. Comisión          Tercera de educación y salud compuesta por 5 miembros.  

Surge  diáfano y sin lugar a mayores elucubraciones que, de  conformidad con el reglamento interno para el funcionamiento del  Concejo Municipal de Girón, son dos las autoridades con  competencia para integrar las comisiones permanentes del Consejo  Municipal de Girón de un lado (sic), la Plenaria de la misma  y, de otro, su Mesa Directiva, pero esta última sólo en  cuanto medie un acto de delegación de la primera.  

De  otra parte igualmente, este estrado considera que efectivamente el  actuar de los hoy procesados fue contrario a derecho, pues pasaron  por alto los procedimientos de una norma que regía los  designios del Concejo Municipal y por ende de sus coasociados,  atentando contra el bien jurídico de la administración  pública, pues designaron a su antojo –en calidad de  miembros de la junta directiva, un permiso para salir del país  al alcalde del municipio y conformaron las comisiones permanentes,  sin tener en cuenta lo que dispusiera la plenaria de la misma  corporación, o el gobernador que para el caso era quien tenía  la potestad de conceder este, igualmente.  

Aunque  la premisa fáctica del fallo fue expuesta de forma dispersa,  es claro que la condena se emitió bajo el entendido de que los  procesados, sin tener la competencia, emitieron las referidas  resoluciones. Ningún otro reparo se hizo a la juridicidad de  las mismas, tal y como lo resaltaron la impugnante y la delegada del  Ministerio Público. Si subsistiera alguna duda al respecto, la  misma se disiparía con facilitad a partir de la lectura de los  argumentos que expuso el juzgador de primer grado frente al dolo con  el que actuaron los procesados. Dijo:  

En  diligencia de indagatoria del 18 de mayo de 2010 OTONIEL MOJICA  PARRA, quien ha sido por más de 20 años concejal del  municipio de Girón, igualmente tercer vicepresidente de esa  duma para el año 2001, afirmó al preguntársele  por la autorización para salir del país del alcalde  Luis Alberto Quintero expedida por la junta directiva sin estar  facultada para ello, afirmó que ese acto administrativo se  hizo en reunión de Junta y analizando el artículo 52 de  la Ley 136 de 1994, que dice que son los concejos municipales los que  dan esas autorizaciones y el análisis que le hicieron, es que  los concejos tienen una mesa directiva y que por lo tanto le  correspondía expedir ese permiso, al preguntársele por  el cumplimiento del artículo 112 de la misma ley, elude la  respuesta afirmando que “el periodo de sesiones ordinarias es  del 1 de junio al 31 de julio, queda claro que no estaba sesionando  el concejo y por lo tanto le correspondía a la mesa  directiva”.  

En  su injurada (sic) de fecha 28 de mayo de 2010 ORLANDO ORTEGA afirmó  ser concejal por dos periodos desde el 2000 al 2006 y miembro de la  junta directiva para la fecha de los hechos que se le endilgan, al  indagársele por la autorización para salir del país  del burgomaestre manifestó que se tuvieron en cuenta el  reglamento interno que les da facultades para eso, y al preguntársele  por lo regulado en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994  afirma que cuando ellos le otorgaron el permiso como mesa directiva  posiblemente no estaban en sesiones ordinarias (…).  

Los  descargos presentados por el procesado MARTÍN ANTONIO PÁEZ  QUIROZ, manifiesta haber ocupado durante dos periodos el cargo de  concejal y que para los años 2001 y 2003 fungió como  presidente de esa duma, y ante el cuestionamiento del permiso  otorgado al alcalde para el año 2001, afirmó que si  dieron el permiso por ser facultad de la mesa directiva y no estaban  en sesiones ordinarias ni extraordinarias, que lo permite el  reglamento interno del concejo, ya que desde que no haya sesiones les  permite otorgar el permiso; al indagársele por que (sic) no  dieron cumplimiento al artículo 112 de la Ley 136 de 1994, que  regula lo referente a los permisos al alcalde para salir del país,  manifiesta que para ese momento no se encontraban sesionando y el  reglamento los autorizaba, en cuanto a la conformación de las  mesas afirma que las mismas se hicieron de conformidad a la norma.  

Sobre  las unánimes exculpaciones presentadas por los procesados, en  el sentido que se autorizó la salida del país del  burgomaestre como quiera que para ese momento no se encontraba  sesionando el concejo, la misma no resulta sino ser una mala excusa  de fácil verificación al interior del proceso, esto si  se observa que de la respuesta emitida en agosto 12 de 2010 por el  secretario general del concejo de Girón a la Fiscalía,  se acredita que justamente para la fecha del 1 de agosto del 2001 se  instaló el tercer periodo de sesiones extraordinarias a  iniciativa del alcalde mediante decreto 222 de 2001 de fecha julio  26, quedando pues la misma sin piso.  

Igualmente  resulta prevaricador el hecho de afirmar que dicha excepción  se encuentre consagrada en norma alguna de la Ley 136 de 2004, por el  contrario el artículo 112 es claro a su simple tenor  gramatical, de cuáles son los términos en que procede  dicha autorización y quién es el competente, por lo que  refulge el ánimo de torcerle el pescuezo a la norma, máxime  si en esa misma fecha se encontraba el concejo convocado a sesiones  extraordinarias, donde se había podido elevar dicha solicitud.  

Por  su parte, el Tribunal, luego de relacionar las conclusiones del  Juzgado sobre la calidad de servidores públicos que tenían  los procesados, se refirió de la siguiente forma a los  aspectos relevantes de la premisa fáctica del fallo apelado:  

De  igual forma, determinó que los acusados profirieron el acta  052 del 1º de agosto de 2001, mediante la cual autorizó  al burgomaestre del municipio de Girón, Luis Alberto Quintero  González, salir del país del 3 al 8 de agosto de 2001,  resolución que es manifiestamente contraria a los artículos  112 de la Ley 136 de 1996 y 3º, numeral 4, del Acuerdo 177 de  1997, normas que claramente disponen que corresponde al Concejo  municipal dar dicha autorización.  

Así  mismo, el acusado Páez Quiroz, en su condición de  presidente del cabildo de Girón, suscribió la  resolución 182 del 24 de enero de 2003, que conformó  las comisiones permanentes del Concejo Municipal, acto que es también  manifiestamente contrario a los artículos 25 y 31 de la Ley  136 de 1994 y 90 del Acuerdo interno del Concejo número 016  del 8 de noviembre de 2001, los cuales señalan que los  miembros de las comisiones permanentes serán elegidos por la  plenaria del Concejo, sin poderse delegar esa designación.  

Por  demás, se ocupó de la nulidad propuesta por los  apelantes, así como del debate sobre la prescripción de  la acción penal. Sobre la responsabilidad penal de los  procesados, únicamente hizo alusión a los  planteamientos de los recurrentes sobre la costumbre arraigada en el  Concejo Municipal de Girón de permitir que la Mesa Directiva  designara las comisiones permanentes, así como al conocimiento  que tenían los procesados de la competencia que tenía  el Concejo para emitir las decisiones objeto de cuestionamiento.  

                              

6. ANÁLISIS                  DEL CARGO PROPUESTO EN LA DEMANDA DE CASACIÓN    

Lo  expuesto en precedencia deja en claro lo siguiente:  

Frente  a la Resolución 190 de 2003, emitida por PÁEZ QUIROZ,  es claro que el único reproche es la falta de competencia. No  existe ninguna razón para concluir que la misma es contraria a  la ley, y, principalmente, una situación de esa naturaleza no  fue mencionada en la denuncia, ventilada a lo largo de la actuación,  incluida en la acusación, ni hizo parte de la premisa fáctica  del fallo.  

Por  tanto, según lo explicado en el numeral 6.3, tienen razón  la demandante y la delegada del Ministerio Público en cuanto  afirman que esa conducta se subsume en el delito de abuso de función  pública, previsto en el artículo 428 del Código  Penal.  

Desde  ya debe advertirse que también tiene razón la  demandante en lo que concierne a la prescripción de la acción  penal frente a esta conducta en particular. Ello por cuanto: (i) el  delito de abuso de función pública, para la fecha de  los hechos, tenía asignada la pena de prisión de 1 a 2  años; (ii) el artículo 83 del Código Penal  dispone que la prescripción de la acción penal opera en  un término igual al máximo de la pena, sin que pueda  ser inferior a 5 años; (iii) esa misma norma establece que  cuando se trata de servidores públicos el término de  prescripción se incrementa en una tercera parte; (iv) por  tanto, en este caso el término de prescripción, antes  de la resolución de acusación, era de 6 años y  ocho meses; (v) la resolución cuestionada se emitió el  23 de enero de 2003; y (vi) la resolución de acusación  quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2011, esto es, más  de ocho años después de realizada la acción  típica.  

De  otro lado, frente a la Resolución 052 del primero de agosto de  2001 se tiene lo siguiente:  

Si  se acepta, como lo proponen la demandante y la delegada de Ministerio  Público, que el único vicio que tiene esa decisión  es la falta de competencia de los procesados, pues no era a la Mesa  Directiva sino al Concejo en pleno a quien le correspondía  decidir sobre el permiso del Alcalde, necesariamente habría  que concluir que la conducta encaja en el delito de abuso de función  pública y que la acción penal estaba prescrita para  cuando quedó en firme la resolución de acusación,  pues esto último ocurrió más de 10 años  después de ocurridos los hechos.  Lo anterior a la luz de los  parámetros analizados en los párrafos precedentes.  

Aunque  en algunos apartes de la resolución de acusación  –primera instancia- se dio a entender que, además de la  falta de competencia, la Resolución 052 de 2001 es contraria a  la ley porque el Alcalde no presentó el informe previo,  existen suficientes razones para concluir, a la luz de lo expuesto en  el numeral 6.4, que ese aspecto no se incluyó como un cargo  por parte de la Fiscalía, toda vez que: (i) el tema fue  referido de manera tangencial; (ii) no se analizó por qué  los datos plasmados en la resolución cuestionada, sobre las  razones expuestas por el Alcalde, son  insuficientes para suplir el  referido requisito; (iii) en la parte resolutiva de la acusación  se dijo expresamente que el reproche se reduce a la falta de  competencia; (iv) de esa forma lo entendió el funcionario de  la Fiscalía que resolvió el recurso de apelación  interpuesto en contra de ese proveído y lo reiteró al  presentar la premisa fáctica de la acusación; y (v) es  evidente que en el mismo sentido lo asumieron el Juzgado y el  Tribunal, en cuando limitaron su análisis a la falta de  competencia de los tres concejales para emitir la ya conocida  resolución.  

En  consecuencia, de rigor es concluir, como lo afirma la demandante, que  la calificación jurídica por la que optaron la Fiscalía  y los juzgadores es equivocada, porque la conducta endilgada a los  procesados se adecúa al delito de abuso de función  pública, previsto en el artículo 428 del Código  Penal, y no a de prevaricato por acción, consagrado en el  artículo 413, por las razones expuestas en el numeral 6.3.  

Lo  anterior conduce inexorablemente a concluir que la acción  penal estaba prescrita para cuando quedó en firme la  resolución de acusación, porque para ese momento habían  transcurrido más de 10 años y el término de  prescripción era de 6 años y ocho meses, según  se indicó en la primera parte de este acápite.  

Si  en gracia a discusión se afirmara que la Fiscalía tuvo  la intención de incluir en el componente fáctico de la  acusación lo que corresponde al informe previo para el  referido permiso, es evidente que estaríamos frente a un cargo  tan ambiguo que generó confusión incluso al interior  del ente acusador, porque, según se indicó, el  funcionario que resolvió el recurso de apelación, al  relatar el referente fáctico del llamamiento a juicio, solo  hizo alusión a la falta de competencia.  

Bajo  esa hipótesis, también estaría claro que la  falta de claridad de la acusación frente a ese aspecto en  particular impidió que el mismo se resolviera por los  falladores de primer y segundo grado, porque atrás quedó  demostrado que la condena se emitió únicamente porque  la Mesa Directiva a la que pertenecían los ediles no era  competente para decidir sobre ese permiso.  

En  consecuencia, el otro remedio procesal que hipotéticamente  podría resultar procedente consistiría en decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación,  inclusive. En ese evento, también sería obligatorio  decretar la prescripción de la acción penal, incluso  bajo la discutible hipótesis de que se trata de un delito de  prevaricato, porque: (i) los hechos ocurrieron el primero de agosto  de 2001; (ii) para esa época, la pena máxima para el  delito de prevaricato era de ocho años de prisión;  (iii) el término de prescripción debe incrementarse en  una tercera parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83  del Código Penal, que para este caso sería de 10 años  y 6 meses; y (iv) a la fecha han transcurrido más de 16 años  desde la ocurrencia de los hechos.  

En  síntesis, para la Sala es claro lo siguiente: (i) en la  acusación y la sentencia se dejó sentado que las  resoluciones 052 de 2001 y 182 de 2003 son manifiestamente contrarias  a la ley únicamente  porque la decisión de esos aspectos era de competencia del  Concejo Municipal de Girón –en pleno- y no de su Mesa  Directiva; (ii) a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación,  esas conductas encajan en el tipo penal de abuso de función  pública, previsto en el artículo 428 del Código  Penal, y no en el de prevaricato por acción, de que trata el  artículo 413 ídem, lo que hace evidente que los  falladores violaron directamente la ley sustancial, tal y como lo  alegan la demandante y la delegada del Ministerio Público;  (iii) por tanto, la acción penal estaba prescrita antes de que  se profiriera la resolución de acusación; y (iv) lo que  implica que el Estado había perdido la potestad punitiva  estatal para cuando se emitieron los fallos de primera y segunda  instancias. Lo anterior sin perjuicio de que la otra posible  hipótesis (de una acusación totalmente ambigua frente  al informe previo que debió presentar el Alcalde) también  conduciría a la declaratoria de la prescripción de la  acción penal, conforme se explicó en párrafos  anteriores.  

En  consecuencia, la Sala tomará las siguientes decisiones: (i)  declarará que la calificación jurídica adecuada  para los hechos objeto de acusación es la prevista en el  artículo 428 del Código Penal, que trata del delito de  abuso de función pública; (ii) decretará la  prescripción de la acción penal, ocurrida antes de la  resolución de acusación; (iii) dispondrá la  cesación de procedimiento; y (iv) ordenará la libertad  inmediata de los procesados.  

Aunque  la demanda de casación solo fue presentada por la defensora de  MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, lo expuesto en el párrafo  anterior se extenderá a todos los procesados, ya que todos  ellos se encuentran exactamente en la misma situación, según  se ha resaltado a lo largo de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que los hechos  por los que se formuló acusación y se emitió  sentencia en contra de MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ,  OTONIEL MOJICA PARRA y ORLANDO ORTEGA encajan en el delito de abuso  de función pública (Art. 428 C.P.) y no en el de  prevaricato por acción (Art. 413 ídem), tal y como lo  solicitó la demandante.  

Segundo:  Decretar la prescripción de la acción penal, y la  consecuente cesación de procedimiento, frente a los cargos  presentados en contra de los procesados por la emisión de las  resoluciones 052 del primero de agosto de 2001 y 182 2003, por los  que se profirió acusación y se emitió la  sentencia condenatoria objeto de revisión. En consecuencia, se  ordena su libertad inmediata.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del          Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de          Casos Penales. Fiscalía General de la Nación          (documento preliminar de trabajo).  

2          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas fuera del texto original.  

5          Se hace alusión a hechos que frente a los cuales se decretó          la “preclusión de la investigación”, por          lo que no hacen parte del presente debate.  

6          Aunque parece indicar que hará alusión a uno o más          aspectos, finalmente redujo la argumentación a la falta de          competencia. Negrillas fuera del texto original.  

7          Negrillas fuera del texto original.  

8          Negrillas en el texto original.  

9          Negrillas fuera del texto original.  

10          Corporación Autónoma Regional para la Defensa de a          Meseta de Bucaramanga.  

11          Negrillas fuera del texto original.  

12          Negrillas fuera del texto original.      

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