AP1736-2018(39765)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1736-2018  

Radicación  No 39765  

Aprobado  Acta Nº 134  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

La  Sala resuelve los recursos de reposición interpuestos por  DAVID CHAR NAVAS y su defensor contra el auto de 15 de marzo último,  por medio del cual se declaró cerrada la fase instructiva.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  En  auto de 17 de octubre de 2012, la Sala abrió investigación  preliminar contra DAVID CHAR NAVAS con ocasión de la  compulsación de copias ordenada por esta misma Corporación  en el proceso radicado 26625.  

Agotada  esa fase preliminar, se ordenó, mediante decisión de 11  de octubre de 2017, dar inicio a la investigación formal, por  lo cual, en atención a lo previsto en los artículos 11  y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se dispuso capturar a CHAR  NAVAS para efectos de escucharlo en indagatoria.  

2.  En  providencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala definió la  situación jurídica del aforado, imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

3.  En  auto de 15 de marzo del año en curso se decretó el  cierre de la instrucción, de conformidad con lo establecido en  el artículo 393 ibídem, al considerar la Corte que fue  «recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito»  de la instrucción.  

4.  Inconformes con esa determinación, tanto DAVID CHAR NAVAS como  su apoderado judicial interpusieron los recurso de reposición  de los que ahora se ocupa la Corte.  

LOS  RECURSOS  

1.  La  defensa.  

Pide  que se revoque la resolución de cierre de instrucción y  se continúe la actividad investigativa con base en las  siguientes consideraciones:  

1.1  Adujo inicialmente que decretar el cierre investigativo cuando no se  han obtenido pruebas que fueron decretadas previamente, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional, comporta la violación de  las garantías fundamentales del procesado.  

1.2  Precisó  que son varios los elementos de conocimiento que, no obstante haber  sido ordenados, a la fecha no han sido recaudados, en concreto:  

1.2.1  Las  declaraciones de Julián Ortega, Nancy Herrera, José del  Carmen Anaya Quintero, Fernando Garcés, Augusto Guillermo  Hoyos Gutiérrez, Franklin Morán Yacamán, Darío  Alberto Ladino Scopetta, Edith López, Carlos Mario García  Ávila, Jorge Tovar Pupo, Alberto Orlandez Gamboa y José  Ayala Jurado.  

Aduce  que las pruebas testimoniales reseñadas, de analizarse  conjunta e integralmente, resultan relevantes y tienen mérito  demostrativo para sustentar una resolución de preclusión,  porque se refieren a distintas circunstancias, por ejemplo, las  supuestas relaciones entre DAVID CHAR NAVAS y Édgar Ignacio  Fierro Flórez, la mendacidad de este último y el  verdadero móvil detrás de los señalamientos que  ha elevado contra el aforado; la supuesta intervención del  investigado en el homicidio de “Capulina”; y los vínculos  entre CHAR NAVAS y el frente José Pablo Díaz y la  financiación de esa organización a través de  empresas de la familia.  

1.2.2  Copia auténtica de la nota periodística “yo le  hice lobby a la ley de Justicia y Paz”, junto con la  información de contacto del periodista que la recibió,  por cuanto esa persona podría referir las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo esa entrevista.  

1.2.3  Certificado  de la Oficina de Control de Armas del Ejército Nacional sobre  permisos de CHAR NAVAS para el porte de armas de fuego, así  como certificación de la dependencia de personal de esa  institución sobre la pertenencia de Édgar Ignacio  Fierro y Adolfo Guevara Cantillo a esa institución.  

Esos  documentos, dice, son esenciales para la investigación  respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porque es  necesario establecer si CHAR NAVAS estaba legalmente autorizado para  tener municiones explosivas, así como precisar si de verdad  tiene las cualificaciones para identificar esos proyectiles.  

1.2.4  Transliteraciones, a cargo del C.T.I., de las conversaciones  interceptadas que obran en el expediente, de importancia porque hay  varios de esos audios que resultan incomprensibles y, entonces, es  necesario que expertos de ese órgano investigativo aclaren su  sentido.  

1.2.5  Certificado  de la Policía Nacional sobre la pertenencia de Milton Eris  Castillo Pérez a esa institución y al esquema de  seguridad del aforado, así como copia de las minutas y  registro de sus movimientos durante el período en que protegió  al aforado.  

Esas  pruebas, señala, permitirían corroborar o desmentir los  señalamientos de Fierro Flórez, pues si CHAR NAVAS de  verdad se desplazó a los lugares donde supuestamente se reunió  con él, esa información ha de estar consignada en las  respectivas planillas y controles.  

1.2.6  Dictamen grafológico de la agenda de DAVID CHAR NAVAS,  necesaria, según explica, para establecer si las anotaciones  escritas en la agenda hallada en poder de Fierro Flórez al  momento de su captura, y que han servido para que la Sala le de  credibilidad al testimonio de aquél, de verdad fueron  elaboradas por esa persona.  

1.2.7  Copia  de las versiones libres rendidas por Édgar Ignacio Fierro  Flórez en las diligencias de Justicia y Paz, cuya relevancia  consiste en que a partir de ellas podrá establecerse por qué  «el  Sr. Fierro Flórez decide hablar del supuesto vínculo  que tenía con David Char solamente 5 años después  de su captura» y, por esa vía, para apreciar la  credibilidad de sus declaraciones.  

1.3  Concluyó  que, sin las pruebas reseñadas, se dificulta para la defensa  acreditar la necesidad de precluir la investigación, máxime  que quedan aún trece meses de instrucción y, aunque es  cierto que corren términos para la libertad del aforado, éste,  de manera libre e informada, «reconoce  la interrupción de estos», lo cual elimina el riesgo de  su vencimiento y hace innecesario cerrar la investigación sin  haberse obtenido todas las pruebas decretadas.  

2.  El aforado.  

De  igual manera, pide la revocatoria del cierre del ciclo instructivo.  

2.1  La  censura de DAVID CHAR NAVAS se centra esencialmente en que, mediante  escrito de 7 de febrero de 2018, radicó ante la Presidencia de  la JEP solicitud de acogimiento a esa jurisdicción especial,  la cual entonces «tiene competencia preferente y exclusiva»  sobre los hechos que se le atribuyen.  

Señala  que a la fecha no ha obtenido respuesta de esa autoridad sobre su  sometimiento voluntario, y que «cerrar la investigación…antes  de que la JEP se pronuncie al respecto» comportaría la  vulneración de sus derechos fundamentales, porque «ello  eliminaría beneficios o posibilidades defensivas».  

Asegura  que existen razones sólidas para considerar que los hechos por  los que es investigado son de competencia de la jurisdicción  especial de paz y, como los Magistrados que la integran ya tomaron  posesión de sus cargos y están ejerciendo sus  funciones, debe esperarse que aquélla decida sobre su  acogimiento voluntario.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita además que la Sala oficie a  la Presidencia de la JEP para que remita copia de su manifestación  de sometimiento voluntario a esa jurisdicción, el escrito de 7  de marzo de 2018 por el cual pidió información sobre el  estado de dicha solicitud y la petición de aplicación  del criterio preferente previsto en el parágrafo del artículo  4º del Reglamento General de la JEP.  

2.2  Desde  otra perspectiva, alega que aún quedan dieciocho meses para  que venza el término de la instrucción y que «informada  y expresamente renunci(a) por el término que se postergue la  calificación con motivo de (su) petición a los términos  consagrados en (su) favor que (le) permitirían obtener la  libertad».  

CONSIDERACIONES  

Sobre  el recurso del defensor.  

La  Sala no acogerá los argumentos del apoderado judicial de DAVID  CHAR NAVAS por las siguientes razones:  

1.  El  artículo 393 de la Ley 600 de 2000 dispone que el ciclo  instructivo deberá clausurarse cuando se halle vencido el  término legalmente previsto para el agotamiento de la  investigación – hipótesis irrelevante en este  caso -, ora cuando «se haya recaudado la prueba necesaria para  calificar».  

De  acuerdo con ese precepto normativo, el supuesto determinante para  proceder al cierre investigativo es la suficiencia del acervo  probatorio recaudado para sustentar la calificación del mérito  sumarial en uno u otro sentido; apreciación que, como lo ha  sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación,  compete con exclusividad al funcionario instructor, esto es, al  Fiscal o a la Sala de Casación Penal, según el caso:  

El  acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de  tal manera que a éste, y sólo a él, la ley  asignó la función de sopesar en qué momento de  la instrucción existe ‘la  prueba necesaria para calificar’,  esto es, para acusar o precluir…  

Resáltese  que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que  determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la  totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil,  la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias  del acto calificatorio1.  

De  igual modo, la Sala ha discernido que «el  funcionario instructor no está compelido a practicar la  totalidad de las pruebas decretadas o las que se deriven de ellas»2,  esto es, que  

…para  clausurar el sumario no necesita practicar todos los medios de prueba  con posibilidad de aducción, o de los ordenados oficiosamente  o a instancia de parte, o decretados y no realizados, pues si  efectuada la ponderación del caudal probatorio arriba a la  convicción que cuenta con la prueba requerida para calificar  está obligado a cerrar3.  

2.  En  el presente asunto, la Sala estimó satisfecho el umbral  probatorio previsto en el precitado artículo 393 de la Ley 600  de 2000 para decretar la clausura de la etapa investigativa – que fue  impulsada por término aproximado de cinco años y  conllevó el acopio de varias decenas de testimonios,  centenares de folios, traslado de pruebas y la realización de  un sinnúmero de diligencias investigativas -, pues, aunque  algunas elementos de juicio ordenados en el desarrollo de la  instrucción no fueron efectivamente obtenidas o realizadas, la  apreciación del conjunto de elementos de conocimiento  recaudados lleva a colegir que estos resultan suficientes para  calificar el mérito sumarial.  

Las  razones expuestas por el recurrente en la sustentación del  recurso resultan insuficientes para convencer a la Corporación  de la necesidad de reabrir la fase de instrucción, pues,  atendidas sus alegaciones, no se advierte que los medios de  conocimiento echados de menos resulten necesarios para proceder a la  calificación.  

2.1  En  relación con las declaraciones aludidas por el recurrente,  dígase, en primer lugar, que las de Fernando Garcés y  José Ayala Jurado, contrario a lo aducido por el defensor,  fueron recibidas y obran en el expediente como pruebas. La primera se  obtuvo el 16 de noviembre de 20174  y, la segunda, los días 4 de septiembre de 2015 y 27 de  octubre de 2017 (esta última trasladada del proceso 39768)5.  Se intentó, además, ampliar el dicho de Ayala Jurado,  pero rehusó hacerlo aduciendo razones de seguridad6.  

En  consecuencia, nada adicional se hace necesario considerar al  respecto.  

Así  mismo, aunque el censor mencionó el testimonio de Edith López  como una de las pruebas indispensables para calificar el mérito  del sumario que no ha sido recaudada, no sustentó las razones  por las que, en su criterio, no puede seguirse adelante con el  trámite sin la obtención de ese medio suasorio. Como la  referencia a esa declaración es una aseveración  desprovista de desarrollo argumentativo, tampoco se hace menester  profundizar en este punto.  

Ahora,  el resto de los testimonios que el recurrente echa de menos no fueron  recaudados por la imposibilidad comprobada de obtener sus respectivas  declaraciones, lo cual no puede constituirse en razón para  paralizar el desarrollo del proceso en perjuicio de los derechos del  procesado a obtener una solución pronta a su caso. Véase:  

…resultaría  inaceptable que la administración de justicia tuviera que  asumir el costo que genera las múltiples incidencias  procesales, como la falta de comparecencia de testigos, la  inasistencia injustificada de los sujetos procesales, la  imposibilidad real de lograr la práctica de algunas pruebas o  el ejercicio tardío de la iniciativa probatoria defensiva7.  

Así,  se tiene que Jorge Tovar Pupo, alias “Jorge 40”,  expresamente ha manifestado que «se niega a participar en  cualquier diligencia programada por las autoridades colombianas»8.  Carlos Mario García Ávila se encuentra prófugo  y, al parecer, radicado en el exterior, circunstancia que, de hecho,  admite el propio recurrente en cuanto dijo ser «consciente  de la imposibilidad de su ejecución». Julián  Ortega y Nancy Herrera no fueron escuchados porque, a pesar de  haberse intentado, fue imposible conocer sus datos de ubicación9,  y Augusto Guillermo Hoyos Gutiérrez no compareció a  rendir testimonio a pesar de habérsele citado en dos  ocasiones10,  tal como sucedió con Franklin Morán Yacamán y  Alberto Laíno Scopetta, quienes desatendieron los llamados  efectuados por la Sala, en más de una oportunidad, para  recibir sus declaraciones11.  

Como  se ve, la Corte realizó las actuaciones necesarias para  obtener de manera efectiva las pruebas ordenadas, pero por distintas  razones no resultó posible recaudarlas, lo cual entonces  permite proceder al cierre de la investigación ante la  constatación de contarse con los elementos de juicio  necesarios para ello.  

En  lo que atañe a Alberto Orlandez Gamboa, alias “El  Caracol”, fue informado a la Sala que fue extraditado a los  Estados Unidos de América y «no hace parte del plan de  acceso a los paramilitares extraditados»12  y, tratándose de un testigo que no guarda relación  directa con los hechos investigados en esta actuación sino con  el homicidio de “Capulina”, que se investiga en otro  proceso, no se advierte la necesidad de insistir en escucharlo.  

Téngase  presente, de otra parte, que como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, el cierre de la instrucción no puede estar  condicionado a «la  introducción de versiones cuyo objeto ha sido abordado y  agotado desde la perspectiva  

defensiva,  por múltiples declaraciones a lo largo de la instrucción,  ya que ello se tornaría en un ejercicio superfluo e  innecesario»13.  

Ese  criterio jurisprudencial resulta relevante de cara a lo argumentado  por el recurrente respecto del testimonio de José del Carmen  Anaya Quintero, procesado por la muerte de “Capulina”,  pues, como de hecho lo admite la defensa en la sustentación  del recurso, se recibió el testimonio de Miguel Portillo  Payares, persona que también fue investigada por ese hecho y  que, de acuerdo con la información que obra en el expediente,  habría concurrido a la comisión de ese homicidio junto  con el nombrado Anaya Quintero.  

En  ese entendido, no se advierte que insistir en la recepción del  testimonio echado de menos resulte necesario, y menos aún  indispensable, para proceder a la calificación del mérito  sumarial, máxime si se tiene en cuenta que el homicidio de  “Capulina” es un hecho que se está investigando en  otro proceso y, por lo tanto, las pruebas relacionadas con ese delito  resultan tangenciales a lo que acá se indaga.  

2.2  La  copia  auténtica de la nota periodística “yo le hice  lobby a la ley de Justicia y Paz”, junto con la información  de contacto del periodista que la recibió, no pudo ser  obtenida a pesar de la insistencia con que fue requerida por la Sala,  lo cual no puede constituirse en obstáculo para avanzar en el  trámite del proceso.  

2.3  En  lo que atañe al certificado de la Oficina de Control de Armas  del Ejército Nacional sobre permisos de CHAR NAVAS para el  porte de armas de fuego, sucede, de igual manera, que no fue remitido  a la Corte a pesar de haberse solicitado regular y oportunamente.  

En  cualquier caso, se trata de un elemento de conocimiento que, aunque  fue decretado porque podía resultar útil, no se ofrece  esencial o indispensable para calificar el mérito sumarial.  

En  efecto, a CHAR NAVAS se le atribuye haber suministrado a Édgar  Ignacio Fierro Flórez municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas, cuya tenencia, como quedó precisado en el  auto por el cual se definió su situación jurídica,  no puede ser legalmente autorizada a ningún particular, por lo  cual «no  se requiere en este caso acreditar la existencia de permiso para el  porte y suministro de dicha clase de elementos bélicos»14.  

En  lo que atañe a la certificación de la oficina de  personal del Ejército Nacional sobre la vinculación de  Édgar Ignacio Fierro y Adolfo Guevara Cantillo a esa  institución, baste señalar que la misma se recibió  el 11 de abril de 201815  e integra el acervo probatorio, por lo que nada adicional se hace  necesario considerar al respecto.  

De  otra, porque la vinculación de Édgar Ignacio Fierro al  Ejército Nacional es una circunstancia a la que refieren otros  medios de conocimiento allegados al expediente, en concreto, su  propio testimonio y los informes de geo referenciación que se  ocuparon de establecer el ámbito espacial y temporal de  operación del frente José Pablo Díaz, así  como de identificar a sus integrantes y cabecillas16.  

2.4  Las transliteraciones de las conversaciones interceptadas que obran  en el expediente, cuya realización se encargó al  C.T.I., son elementos que constituyen simples ayudas o soportes para  la labor de valoración probatoria, pero que, como lo tiene  dicho la jurisprudencia de la Sala17,  no tienen la connotación de pruebas, la cual se predica con  exclusividad de las grabaciones mismas.  

Ningún  análisis adicional, por ende, se requiere en este sentido.  

2.5  Contrario  a lo manifestado por el defensor, la información atinente a  Milton Eris Castillo Pérez, su vinculación con la  Policía Nacional y su ejercicio como hombre de protección  del aforado fue acopiado y obra como prueba en la actuación.  

En  oficio de 6 de marzo de 2018, el Comandante de la Policía  Metropolitana de Barranquilla informó que aquél trabaja  en la Seccional de Protección y Servicios Especiales, y se  desempeñó como escolta de CHAR NAVAS, como también  que esa dependencia «no cuenta con los soportes de minutas y  comunicaciones» correspondientes18.  

2.6  La  Sala estima que el dictamen grafológico cuya realización  se ordenó para establecer si existe coincidencia entre las  anotaciones halladas en la libreta incautada a Fierro Flórez y  las grafías indubitadas de este último tampoco es  esencial para proceder al cierre de la instrucción y la  calificación del mérito sumarial.  

En  efecto, en la actuación obran elementos de juicio que permiten  examinar la autoría de los manuscritos encontrados en el  aludido cuaderno, por lo cual contar con una prueba técnica en  ese sentido – que de todos modos podría ser solicitada  por la defensa en la fase de juicio, de llegarse a ella – no  surge inexorable para continuar adelante con el trámite  legalmente previsto.  

2.7  Finalmente,  la Sala justiprecia que obtener en esta fase copia de las versiones  libres rendidas por Édgar Ignacio Fierro Flórez en las  diligencias de Justicia y Paz, cuya obtención reclama la  defensa por considerarlas necesarias para valorar la credibilidad de  los testimonios rendidos por aquél, tampoco aparece como un  elemento sin el cual sea imposible calificar el mérito  sumarial, pues a lo largo de la investigación se recaudaron  plurales medios suasorios a partir de los cuales se puede apreciar el  poder de convicción de las declaraciones ofrecidas por esa  persona.  

No  sobra agregar, en cualquier caso, que dichas copias no fueron  allegadas al expediente, no porque la Corte haya omitido  solicitarlas, sino porque a pesar de haberlo hecho no fueron  recibidas, lo cual, como ya se dijo y se insiste ahora, no puede  constituirse en talanquera para el adecuado desarrollo del proceso.  

3.  Debe  precisarse que, contrario a lo aducido por el defensor, decretar el  cierre de la investigación cuando no se ha logrado la  obtención efectiva de una o más pruebas decretadas no  conlleva, por sí mismo, violación a las garantías  fundamentales del procesado.  

De  una parte, porque, como ya se dijo, «la  clausura de la instrucción no está supeditada a la  práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni  siquiera de todos los elementos de convicción decretados),  sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa  procesal»19,  apreciación que compete, por expresa designación legal,  al funcionario instructor.  

De  otra, porque las facultades defensivas y la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción no fenece al declararse cerrado el  ciclo instructivo ni queda limitado como consecuencia de esa  determinación, sino que persiste y se materializa desde otros  escenarios, en concreto, mediante la presentación de «las  solicitudes  que (se) consideren necesarias en relación con las  pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse»,  como lo dispone el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, y, de  llegarse a la etapa de la causa, a través de las solicitudes  probatorias que en preparación del juicio elevan las partes.  De calificarse el mérito sumarial con resolución de  preclusión, la omitida obtención de una o más  pruebas decretadas pierde cualquier relevancia20.  

El  recurso presentado por DAVID CHAR NAVAS.  

Tampoco  lo alegado por el aforado convence a la Sala de que deba revocarse la  resolución de cierre del ciclo instructivo.  

1.  En  relación con el acogimiento voluntario de CHAR NAVAS a la JEP  y la necesidad de esperar a que esa autoridad resuelva al respecto,  la Corporación se remite al auto de 11 de abril último,  en el que se decidió sobre la solicitud impetrada en el  sentido de suspender este proceso hasta tanto se tenga un  pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas sobre la materia.  

2.  Ninguna  incidencia en la decisión de cerrar la instrucción  tiene la manifestación de DAVID CHAR NAVAS en el sentido de  renunciar al vencimiento de los términos señalados en  los artículos 365, numeral 4°, y 15 transitorio de la Ley  600 de 2000.  

Dejando  de lado la discusión sobre la validez de esa manifestación  y los efectos que pueda producir, lo cierto es que la resolución  que pone fin al ciclo investigativo no está determinada por el  propósito de evitar la libertad del procesado como  consecuencia del vencimiento del plazo señalado en dichas  previsiones, sino que depende, de manera exclusiva, de la  configuración de alguno de los supuestos previstos en el  artículo 393 ibídem, esto es, que se cuente con la  prueba necesaria para calificar, o que haya transcurrido el plazo  legalmente previsto para la instrucción.  

Por  igual razón, resulta irrelevante que se cuente aún con  varios meses antes de que se agote el tiempo señalado en el  artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para  adelantar la instrucción, pues, comprobado como está  que se ha recaudado la prueba necesaria para calificar, no es  posible, ni tendría sentido, mantener abierto el ciclo  investigativo, con el detrimento que ello conllevaría para el  derecho que le asiste al procesado de obtener una solución  pronta a su situación judicial.  

Otras  consideraciones.  

La  Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad del auto de  11 de abril de 2018, por el cual se decidió sobre el  acogimiento voluntario del aforado a la JEP, en la decisión  que califique el mérito sumarial, en tanto ello no constituye  condicionamiento para el adelantamiento de la actuación.  

Igual  sucede con cualesquiera solicitudes que se presentaren entre este  momento y la emisión de la providencia de calificación,  en la que se decidirá sobre todas aquéllas que no  deban, por disposición legal, resolverse previamente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto impugnado por DAVID CHAR NAVAS y su defensor.  

En  el presente asunto, la Secretaría de la Sala deberá  atender lo previsto en el artículo 118 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite por virtud del  principio de integración.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 23754. Reiterado en CSJ AP, 22 ene. 2014,          rad. 40054.  

2          CSJ AP, 28 ene. 2014, rad. 41817.  

3          CSJ AP, 12 sep. 2016, rad. 37568. En          igual sentido, CSJ AP, 22 abr. 2003, rad. 18029.  

4          CD 79.  

5          CD 88.  

6          F. 93, c. o. 9.  

7          CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 34071.  

8          F.          81, c. o. 9.  

9          F.          135, c. o. 2; f. 282, c. o. 5.  

10          Fs.          268 y ss., c. o. 5.  

11          Fs.          18 y ss., c. o. 6; fs. 70 y ss., c. o. 6.  

12          F          81, c. o. 9.  

13          Ibidem.  

14          Fs.          2 y ss., c. o. 10.  

15          F.          25, c. o. 14.  

16          F.          74, c. o. 1.  

17          «En          estricto sentido, la transliteración no reemplaza la          evidencia (las grabaciones), pero suelen resultar muy útiles          para facilitar el entendimiento de las mismas».          CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882.  

18          F.          166, c. o. 13.  

19          CSJ AP, 21 jun. 2016, rad. 32645.  

20          CSJ          AP, 8 mar. 2010, rad. 31653.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *