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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4087-2018
Radicación n.° 97516
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA CELINA PAZ HERRERA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social integral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que la actora fue nombrada en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” mediante Resolución 4078 de 23 de abril de 1987, para desempeñar el cargo de “Telefonista Nacional”.
Señaló que para la ejecución de sus labores debía portar audífonos permanentes, razón por la cual, su cargo estaba catalogado de alto riesgo por la probabilidad de adquirir enfermedades profesionales como “pérdida de la audición”, y por tal motivo gozaba de un régimen especial de pensión, que le permitía pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad, así se estipuló mediante convención colectiva de trabajo.
Adujo que en el año 2003, Telecom, ofreció a sus servidores un plan de pensiones anticipadas y que pese a que reunía los requisitos para acceder a él, su empleador no le hizo la respectiva oferta.
El Gobierno Nacional determinó la liquidación de Telecom y la supresión de cargos, mediante decreto 1615 de julio 12 de 2003, por tal causa, le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo, faltándole menos de 3 años para acceder a la pensión especial por desempeñar cargo de excepción.
Indicó que inició proceso ordinario laboral en procura de que se declarara su condición de beneficiaria del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, como pre pensionable y además se pagara a Caprecom las semanas faltantes para completar los 20 años de servicio que le diera derecho a reclamar la pensión especial.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán el 29 de junio de 2003, reconoce sus pretensiones y ordena al PAR de TELECOM, “reconocer y pagar a Caprecom el total de los aportes que la demandante requería para acceder a su pensión de jubilación convencional por ser trabajadora en cargo de excepción de TELECOM por el periodo corrido desde mes de febrero de 2006, hasta el 20 de marzo de 2007”, decisión que el superior confirmó mediante sentencia adiada 2 de septiembre de 2014.
Señaló que solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, empero dicha petición le fue denegada, pese a que, aseguró, ya se había declarado su condición de pre-pensionable, por tal motivo, inició un nuevo proceso tendiente a obtener su pensión, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 11 de julio de 2017, tras considerar que no era beneficiaria de la misma, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal convocado el 12 de septiembre siguiente.
Solicitó se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, el 12 de septiembre de 2017, y se profiera una nueva sentencia en la que respete su condición de pre-pensionable y beneficiaria de la pensión convencional de TELECOM».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) y «demás partes que puedan tener interés en este trámite tutelar».
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Carlos Eduardo Carvajal Valencia, mediante Oficio del 18 de enero de 20182 –que ingresó al despacho del ponente el día 22 de los mismos mes y año3–, informó que esa Corporación «en providencia de fecha 12 de septiembre de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (sic)4, dentro del proceso ordinario laboral ya identificado, decidió confirmarla».
Señaló que la presente demanda resulta improcedente «tanto por el no cumplimiento de las causales de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, como por el no cumplimiento de lo denominado jurisprudencialmente como “plazo razonable”, no siendo esta la vía adecuada para revivir oportunidades o recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso, ni términos legalmente precluídos, como tampoco para desplazar al juez natural».
3. La Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, Hilda Terán Calvache, a través de Comunicado PARDS312-2018 del 19 de enero de 20185 –que ingresó al despacho del ponente el día 22 de los mismos mes y año6–, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso:
«Con fundamento en los archivos entregados por la entidad liquidada en virtud del contrato de fiducia mercantil, y de conformidad con el estudio de prepensionado realizado por el Jefe de Historias Laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, basándose en la información cedida por la extinta TELECOM al PAR, se puede comprobar que efectivamente la señora ANA CELINA PAZ HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.543.251, en su historia laboral, se encontró que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, para acceder a alguna pensión convencional de la extinta Telecom, porque no se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para beneficiarse de alguna de las modalidades pensionales.
Para el caso específico de la modalidad pensional en cargos de excepción, se tiene que esta feneció el 31 de diciembre de 2004, en virtud de lo establecido en la norma que contempla la pensión en cargos de excepción, como actividades de alto riesgo, es decir, Decreto 1835 de 94, derogado por el Decreto 2090 de 2003; es decir, no cumplía con los 20 años de servicio requeridos para acceder a dicha pensión convencional a la fecha corte señalada, tal y como se demuestra en el estudio individual realizado a la señora ANA CELINA PAZ HERRERA…».
Aclaró la funcionaria que el estudio efectuado al historial laboral de la actora se realizó de acuerdo a lo pactado entre el sindicato y la extinta Telecom en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1997, en la que se reconocían los siguientes regímenes especiales de pensiones:
• 20 años al servicio del Estado y cincuenta años de edad (para cargo ordinario);
• 25 años al servicio del Estado y cualquier edad (para cargo ordinario);
• 20 años en cargos de excepción y cualquier edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994 (para cargo de excepción).
Asimismo, precisó que en la Addenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1997, se había pactado que para acceder al beneficio pensional en la modalidad de excepción se debía acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tuviera 40 años si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince años.
• Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
Igualmente, se debía acreditar por parte de los trabajadores en cargo de excepción que, al 31 de diciembre de 2004, habían cumplido veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos, (conforme a lo señalado con el artículo 10 del Decreto 3135 de 1994).
Con base en lo anterior, la Apoderada General del PAR de TELECOM, indicó que:
«Del estudio de pensión, se concluye que la señora PAZ HERRERA ANA CELINA, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 del 2003, en su oportunidad para acceder a una pensión convencional.
Así mismo se debe resaltar, que a partir del 31 de enero del 2006, una vez suscrita el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios convencionales, tanto para trabajadores activos, pensionados y sus respectivos beneficiarios, por lo que a partir de dicha fecha perdió vigencia la Convención Colectiva, ante la desaparición jurídica de la extinta Telecom, conforme al artículo 467 del C.S.T.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Decisión Laboral, en la providencia del 12 de septiembre de 2017, no le vulneró derecho fundamental alguno, pues visto está que a la ex trabajadora no le asistía el derecho al no cumplir con los requisitos convencionales exigidos en su momento, en la medida que los efectos de la Convención Colectiva desaparecieron con el cierre definitivo de la entidad el 31 de enero de 2006, tampoco en la modalidad de cargos de excepción.
Que si bien el Tribunal en la providencia de 02 de septiembre de 2014, ordenó al PAR realizar unas cotizaciones sobre aportes a la seguridad social, la misma no ordenó, ni reconoció pensión alguna a la accionante, ya que los requisitos para acceder a una pensión serán los previstos en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, al no haberse desconocido derecho fundamental alguno a la accionante y, que se disponga la desvinculación de la entidad a la que representa.
4. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez López, mediante Oficio n.° 1100-01-04 del 23 de enero de 20187 –que ingresó al despacho del ponente el día 24 de los mismos mes y año8–, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, argumentando básicamente: (i) que en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y convencional que regula el tema»; (ii) que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente»; y (iii) que «se encuentra ampliamente demostrado el principio de la cosa juzgada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de enero de 20189, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ANA CELINA PAZ HERRERA, tras considerar que revisado el contenido de la decisión judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2017– cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma resulta razonable toda vez que esa Corporación «estudió y valoró las pruebas allegadas a juicio, lo que le permitió determinar que para la fecha en que fue suprimido el cargo de la demandante (31 de enero de 2016), llevaba laborando para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, un total de 18 años, 11 meses y 14 días, por lo que si bien es cierto le faltaba menos de 3 años, para cumplir con el requisito relativo al tiempo de servicios y adquirir el derecho a la pensión de jubilación de que trata la adenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, vigente para esa fecha, dado que ejerció un cargo de excepción, también lo es que, las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos, razón por la cual, al extinguirse el vínculo laboral, no es posible su aplicación, más aún, si no se hizo estipulación alguna al respecto, esto es, permitir el cumplimiento del requisito de edad después de extinguida la relación laboral, por así permitirlo el artículo 467 del CST».
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que como quiera que en el presente caso «las partes no acordaron expresamente que la prestación pensional de origen convencional, podía ser causada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, no es viable dar una interpretación diversa a dicha cláusula, y de conformidad al precepto normativo referido, es que el derecho se adquiere, siempre y cuando reúnan los requisitos, mientras esté en vigor el vínculo laboral, lo que no aconteció en el presente caso».
Así, el Juez de tutela de primer nivel concluyó que «la decisión atacada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora ANA CELINA PAZ HERRERA, mediante Oficio OSSCL n.° 7475 adiado 1º de febrero de 201810 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión11; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 14 de febrero de 201812; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 16360 del 28 de febrero del año que avanza13.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la señora ANA CELINA PAZ HERRERA con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 19001-31-05-003-2016-00104-01 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 201714, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual confirmó el fallo del 11 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que había absuelto a la entidad demandada de las aspiraciones procesales de la parte actora que, según se advierte de las pruebas allegadas a este trámite, se concretaban a obtener el reconocimiento y pago de la pensión establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la extinta TELECOM.
Y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la señora ANA CELINA PAZ HERRERA se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos con base en los cuales la señora PAZ HERRERA pretendía la revocatoria del fallo del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán –adiado 11 de julio de 2017– y obtener para sí el reconocimiento y pago de la pensión especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la extinta empresa TELECOM S.A. y a la cual cree tener derecho; en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado a quo, ratificando en consecuencia, la negativa a las aspiraciones prestacionales de la señora ANA CELINA PAZ HERRERA.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de allí que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa naturaleza:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, la actora no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 25 a 26. Ibídem.
3 Ver folio 23. Ibídem.
4 Confrontadas las piezas procesales aportadas se constató que el fallador de primera instancia fue el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán (Cfr. Fl. 77 del Cuaderno Original Principal de Tutela).
5 Ver folios 27 a 38. Ibídem.
6 Ver folio 23. Ibídem.
7 Ver folios 61 a 70. Ibídem.
8 Ver folio 88. Ibídem.
9 Ver folios 95 a 100. Ibídem.
10 Ver folio 101. Ibídem.
11 Ver folios 112 a 119. Ibídem.
12 Ver folio 120. Ibídem.
13 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
14 Cfr. Folio 77 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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