ATP360-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP360-2018  

Radicación  n° 96699  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta a la decisión  dictada dentro del incidente de desacato promovido por Francenith  Valencia Marín, contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, a cuyo trámite  fueron requeridos el Director General de Sanidad Militar,  el  representante legal y Coordinadora de Droservicios Ltda., el cual  culminó con providencia del 12 de enero del año en  curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  mediante la cual impuso sanción consistente en 1 día de  arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en detrimento de César Augusto Gómez Pinillos  y Hugo Marino, Director y representante legal de las dos últimas  entidades citadas, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta  de la decisión que puso fin al incidente de desacato  propuesto,  si  no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida  lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió  en una omisión por parte del Tribunal que transgredió  el derecho al debido proceso de uno de los sancionados y le impidió  de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  Veamos:  

(i)  Francenith Valencia Marín acudió a la acción de  tutela en procura de protección del derecho fundamental a la  salud, bajo el supuesto fáctico de no habérsele  prestado los servicios médicos requeridos de manera adecuada.  

(ii)  Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia tuteló los derechos a la salud y  la vida de la libelista y consecuente con ello ordenó “…a  los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del  Establecimiento 3026 la prestación del tratamiento integral a  la señora FRANCENITH VALENCIA MARÍN derivado de las  patologías denominadas, lupus eritematoso sistémico,  hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia,  hiperfiltración renal, malvaciamiento gástrico,  gastritis crónica y síndrome de sjogren, previamente  diagnosticadas, atención que comprenderá todo tipo de  servicio médico que llegue a requerir la paciente con ocasión  de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos  fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.”  

(iii)  Por conducto de apoderada, la accionante promovió incidente de  desacato tras aducir que la entidad obligada no había atendido  la orden de tutela, dado que no se había hecho entrega de los  medicamentos Buprenorfina, lansoprazol, retinoico ácido y  sulfacetamid, al igual que la remisión a consulta  especializada en neumología.  

(iv)  En auto del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal dio apertura formal  al incidente de desacato y una vez cumplido el trámite  pertinente, en proveído del 29 del mismo mes, se abstuvo de  imponer sanción en contra de Germán López  Guerrero y Fernando Enrique Téllez, directores, en su orden,  de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad  Militar 3026, al considerar que se había allegado constancia  de la entrega de los medicamentos a excepción del fármaco  buprenorfina, el cual requiere de autorización previa por  parte de la Secretaría de Salud Departamental, trámite  que debía adelantar el operador logístico Droservicios  pero que no se había surtido a pesar del requerimiento  efectuado por el establecimiento de sanidad militar, situación  que descartaba un actuar negligente por parte de los incidentados.  

No obstante lo  anterior, ordenó requerir al representante legal y a la  Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios, al  igual que al Director General de Sanidad Militar.  

(v)  Con fundamento en la información obtenida, mediante auto del  12 de diciembre de 2017, la Sala a quo abrió el incidente de  desacato en contra del Vicealmirante César Augusto Gómez  Pinillos, Director General de Sanidad Militar, Hugo Marino León  y Diana Milena Barreto Acosta, representante legal y Coordinadora del  Servicio Farmacéutico de Droservicios Ltda.  

(vi)  Cumplido el procedimiento de rigor, en auto del 12 de enero de 2018,  el Tribunal declaró probado el desacato al fallo de tutela del  12 de julio de 2016 y, en consecuencia, sancionó al  Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y a Hugo  Marino León con arresto de un día y 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  La anterior reseña procesal muestra sin hesitación  alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra  documento alguno que permita concluir que el representante legal de  Droservicios Ltda., Hugo Marino León, quien, recordemos fue  vinculado al trámite incidental y finalmente sancionado con  arresto y multa, hubiese sido enterado de la actuación  judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la  decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de  ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas  luces constituye una transgresión de los derechos al debido  proceso y defensa.  

2.1.  En efecto, según la información que obra en el  expediente se tiene que para la notificación del auto de fecha  12 de diciembre de 2017, que dio apertura al incidente y corrió  el correspondiente traslado, se libraron los oficios ese mismo día  y dados a conocer por correos electrónico y certificado1.  

Se  tiene también certificación de Servicios Postales  Nacionales S.A. en cuanto a que los oficios dirigidos a Hugo Marín  León y Diana Milena Barreto Acosta, fueron recibidos en las  respectivas dependencias el 14 de ese mismo mes2,  lo cual no es suficiente garantía de que hubiesen sido  allegados a sus respectivos destinatarios.  

2.2.  Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que  conllevó a que en este caso los obligados a acatar la orden de  tutela no se enteraran del trámite incidental y ello se  traduce en una evidente violación del derecho al debido  proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción,  si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su  incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la  privación de la libertad y la de tipo económico, como  en efecto aquí acaeció.  

2.3. El respeto a  dichas garantías fundamentales deben tenerse presentes en este  tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un  procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya  que dicha consideración no puede servir de excusa para que se  soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia  del 10 de marzo del 2004, Rdo.  15965):  

Frente  al alcance de este  precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla  como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar  la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente.  

3.  En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental y las demás decisiones que dentro de él se  profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a  la parte directamente afectada, pues una omisión en tal  sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido  proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.  

4.  Surge aquí importante señalar que para la notificación  del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos,  Director General de Sanidad Militar, también vinculado al  incidente, se desplegó el mismo procedimiento, esto es,  remisión del oficio respectivo al correo electrónico y  correo certificado, quien hizo el correspondiente pronunciamiento,  circunstancia indicativa que tuvo pleno conocimiento del asunto, lo  cual no significa que los demás incidentados hubiesen tenido  conocimiento del mismo, pues, según se dijo, no existe prueba  de ello y además, se insiste, el auto que da apertura al  incidente de desacato debe ser notificado personalmente, obviar ese  procedimiento, sin duda, compromete garantías fundamentales,  tal como quedó consignado en precedencia.  

5.  En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a  partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión  del auto fechado el 12 de diciembre pasado que dispuso la apertura  del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la  notificación personal del mismo a los obligados de darle  cumplimiento al fallo de tutela, relacionados en el aludido proveído.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la nulidad a  partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión  del auto fechado el 12 de diciembre del año inmediatamente  anterior que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin  de que se proceda a efectuar la notificación personal del  mismo a los obligados de darle cumplimiento al fallo de tutela.  

Segundo.-  Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Armenia para los  fines pertinentes.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 77 y ss  

2          Folios 84 y 86  

      

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