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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP360-2018
Radicación n° 96699
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la consulta a la decisión dictada dentro del incidente de desacato promovido por Francenith Valencia Marín, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, a cuyo trámite fueron requeridos el Director General de Sanidad Militar, el representante legal y Coordinadora de Droservicios Ltda., el cual culminó con providencia del 12 de enero del año en curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual impuso sanción consistente en 1 día de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en detrimento de César Augusto Gómez Pinillos y Hugo Marino, Director y representante legal de las dos últimas entidades citadas, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso de uno de los sancionados y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos:
(i) Francenith Valencia Marín acudió a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental a la salud, bajo el supuesto fáctico de no habérsele prestado los servicios médicos requeridos de manera adecuada.
(ii) Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tuteló los derechos a la salud y la vida de la libelista y consecuente con ello ordenó “…a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento 3026 la prestación del tratamiento integral a la señora FRANCENITH VALENCIA MARÍN derivado de las patologías denominadas, lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia, hiperfiltración renal, malvaciamiento gástrico, gastritis crónica y síndrome de sjogren, previamente diagnosticadas, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir la paciente con ocasión de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.”
(iii) Por conducto de apoderada, la accionante promovió incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no había atendido la orden de tutela, dado que no se había hecho entrega de los medicamentos Buprenorfina, lansoprazol, retinoico ácido y sulfacetamid, al igual que la remisión a consulta especializada en neumología.
(iv) En auto del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato y una vez cumplido el trámite pertinente, en proveído del 29 del mismo mes, se abstuvo de imponer sanción en contra de Germán López Guerrero y Fernando Enrique Téllez, directores, en su orden, de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, al considerar que se había allegado constancia de la entrega de los medicamentos a excepción del fármaco buprenorfina, el cual requiere de autorización previa por parte de la Secretaría de Salud Departamental, trámite que debía adelantar el operador logístico Droservicios pero que no se había surtido a pesar del requerimiento efectuado por el establecimiento de sanidad militar, situación que descartaba un actuar negligente por parte de los incidentados.
No obstante lo anterior, ordenó requerir al representante legal y a la Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios, al igual que al Director General de Sanidad Militar.
(v) Con fundamento en la información obtenida, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Sala a quo abrió el incidente de desacato en contra del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, Hugo Marino León y Diana Milena Barreto Acosta, representante legal y Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios Ltda.
(vi) Cumplido el procedimiento de rigor, en auto del 12 de enero de 2018, el Tribunal declaró probado el desacato al fallo de tutela del 12 de julio de 2016 y, en consecuencia, sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y a Hugo Marino León con arresto de un día y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La anterior reseña procesal muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el representante legal de Droservicios Ltda., Hugo Marino León, quien, recordemos fue vinculado al trámite incidental y finalmente sancionado con arresto y multa, hubiese sido enterado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa.
2.1. En efecto, según la información que obra en el expediente se tiene que para la notificación del auto de fecha 12 de diciembre de 2017, que dio apertura al incidente y corrió el correspondiente traslado, se libraron los oficios ese mismo día y dados a conocer por correos electrónico y certificado1.
Se tiene también certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. en cuanto a que los oficios dirigidos a Hugo Marín León y Diana Milena Barreto Acosta, fueron recibidos en las respectivas dependencias el 14 de ese mismo mes2, lo cual no es suficiente garantía de que hubiesen sido allegados a sus respectivos destinatarios.
2.2. Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que conllevó a que en este caso los obligados a acatar la orden de tutela no se enteraran del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció.
2.3. El respeto a dichas garantías fundamentales deben tenerse presentes en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965):
Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
3. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a la parte directamente afectada, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.
4. Surge aquí importante señalar que para la notificación del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, también vinculado al incidente, se desplegó el mismo procedimiento, esto es, remisión del oficio respectivo al correo electrónico y correo certificado, quien hizo el correspondiente pronunciamiento, circunstancia indicativa que tuvo pleno conocimiento del asunto, lo cual no significa que los demás incidentados hubiesen tenido conocimiento del mismo, pues, según se dijo, no existe prueba de ello y además, se insiste, el auto que da apertura al incidente de desacato debe ser notificado personalmente, obviar ese procedimiento, sin duda, compromete garantías fundamentales, tal como quedó consignado en precedencia.
5. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 12 de diciembre pasado que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo a los obligados de darle cumplimiento al fallo de tutela, relacionados en el aludido proveído.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 12 de diciembre del año inmediatamente anterior que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo a los obligados de darle cumplimiento al fallo de tutela.
Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Armenia para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 77 y ss
2 Folios 84 y 86