SP059-2018(50645)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP059-2018  

Radicación  n.° 50645  

Acta  25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de  Mario Enrique Patarroyo Ruiz,  contra la sentencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada  el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama,  que condenó al procesado como autor responsable del delito de  homicidio culposo.  

HECHOS  

El  A quo reseñó  la cuestión fáctica, así:  

Alrededor  de las cuatro de la tarde, del día 14 de enero de 2004, cuando  el señor MARIO ENRIQUE PATARROYO RUIZ se desplazaba sobre la  carrera 19 de Paipa, en sentido nororiente a suroriente, conduciendo  su vehículo taxi, de placas TWA-005, marca Renault, línea  9, color amarillo, modelo 1977, servicio público urbano,  afiliado a Tax Turístico, al proceder a girar a su izquierda,  para tomar la calle 27, colisionó con la bicicleta  todoterreno, conducida por LUCINDO CALLEJAS JIMÉNEZ, con  desplazamiento en sentido contrario a aquél.  

Como  producto de esa colisión, LUCINDO CALLEJAS JIMÉNEZ  sufrió lesiones a la altura de su pierna izquierda, tercio  distal, y a nivel craneano que le ocasionaron la muerte producto de  “contusiones cerebrales secundarias a politraumatismos severo  en accidente de tránsito”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Una vez se dispuso la apertura de investigación el 15 de enero  de 20041,  y se escuchó en indagatoria ese mismo día a Mario  Enrique Patarroyo Ruiz2,  el 10 de febrero  siguiente la  Fiscalía Quinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada por el  apoderado de los hijos del fallecido Lucindo  Callejas Jiménez,  y ordenó vincular a la Empresa Tax Turístico Paipa  S.A., como tercero civilmente responsable y llamar en garantía  a la Aseguradora Solidaria Colombia3.  

Dispuesto  el cierre de la instrucción, el 19 de enero de 2005 calificó  el mérito del sumario con preclusión de la  investigación4,  decisión que el 6 de mayo siguiente fue revocada por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, al conocer del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  civil, y, en su lugar, profirió resolución de acusación  contra el implicado, por el delito de homicidio culposo5.  

2.  El 7 de junio sucesivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama avocó el conocimiento del asunto y ordenó el  traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el  artículo 400 de la Ley 600 de 20006.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto posterior7  y la pública en sesiones del 30 de noviembre de 2006, 25 de  octubre de 2007 y 20 y 28 de mayo de 20088.  

4.  El 15 de mayo de 2009, el fallador de primer grado condenó a  Mario Enrique  Patarroyo Ruiz,  como autor del delito de homicidio culposo, a veintisiete (27) meses  de prisión, multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v., privación  del derecho a conducir vehículos automotores por el término  de treinta y ocho (38) meses, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual a la sanción punitiva y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

También  le impuso la obligación de cancelar, en forma solidaria con la  empresa Tax Turístico Paipa, la suma de cuarenta (40)  s.m.l.m.v. a favor de los familiares de la víctima, a título  de perjuicios morales, y absolver de esa condena a la Aseguradora  Solidaria de Colombia.  

Se  abstuvo de condenar a Mario  Enrique Patarroyo Ruiz,  a la empresa Tax Turístico Paipa S.A y a la Aseguradora  Solidaria de Colombia, al pago de los perjuicios materiales9.  

En  providencia del 12 de junio de ese año aclaró que el  valor correspondiente a los perjuicios morales, es de cuarenta (40)  s.m.l.m.v., «en  favor de todos los demandantes respectivamente, como se dijo en la  parte motiva, es decir para cada uno de ellos»10.  

5.  Por auto del 3 de marzo de 2011, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver los recursos  de apelación incoados por la defensa, la parte civil y el  tercero civilmente responsable y declaró la prescripción  de la acción penal a favor de Mario  Enrique Patarroyo Ruiz por  el delito de homicidio culposo. No obstante dispuso que, una vez en  firme ese proveído, se devolviera la actuación al  despacho para continuar con el trámite de las apelaciones de  la parte civil y el tercero civilmente responsable, «puesto  que un pronunciamiento respecto del recurso presentado por la defensa  carece de sentido»11.  

6.  Contra esa determinación, el apoderado de la parte civil  interpuso recurso de súplica, el cual, en proveído del  8 de septiembre siguiente, rechazó esa sala por improcedente12.  Luego, el 13 de junio de 2012, nuevamente se abstuvo de resolver la  alzada anunciada, por incompetencia, y ordenó remitir el  expediente a la Sala Civil Familia Laboral para que continuara con el  trámite de apelación, de manera exclusiva, frente a la  responsabilidad patrimonial derivada de la conducta punible «contra  los terceros civilmente responsables o los llamados en garantía».  

De  una vez, propuso colisión de competencia negativa13.  

7.  El 16 de enero de 2014, un magistrado de esa especialidad señaló  que carecía de competencia para asumir el estudio del asunto y  dispuso que fuera una Sala Mixta de la Corporación la que  dirimiera el conflicto, de conformidad con el artículo 18 de  la Ley 270 de 199614.  

8.  Asignado el asunto en esos términos, la magistrada ponente, en  proveído del 10 de marzo sucesivo, se abstuvo de pronunciarse  al respecto, y remitió las diligencias a la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia15.  

9.  El 24 de abril posterior, esta Corporación determinó  que la competencia radicaba en la última Sala de la  Colegiatura remitente16.  

10.  Una vez retornaron las diligencias al Tribunal, en providencia del 18  de marzo de 2015, la Sala Mixta No 2 radicó en la Sala Penal,  el conocimiento de las apelaciones formuladas por la parte civil y el  tercero civilmente responsable17.  

11.  En tal virtud, el 31 de enero de 2017, la colegiatura dictó el  fallo de segunda instancia, por cuyo medio confirmó en su  integridad, la sentencia del A  quo dictada el 15  de mayo de 200918,  decisión que la defensa recurre en casación.  

LA  DEMANDA  

Manifiesta  el defensor que con el recurso pretende se case el fallo recurrido,  para que, conjuntamente con la prescripción de la acción  penal dispuesta a favor de su asistido, se declare la prescripción  de la acción civil, que se inició dentro del mismo  proceso.  

A  continuación, formula un  cargo con estribo  en la causal primera del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida es  violatoria del artículo 98 del Código Penal, pues al  interior de la actuación adelantada contra Mario  Enrique Patarroyo Ruiz,  la parte civil  ejerció la correspondiente acción indemnizatoria de  daños y perjuicios generados con la comisión de la  conducta punible objeto de juzgamiento y el Ad  quem decretó  la prescripción de la acción penal, no así de la  acción civil, causándole gran perjuicio a su defendido.  

Esa  omisión vulnera los derechos fundamentales de su defendido a  la igualdad y al debido proceso previstos en los artículos 13  y 29 de la Carta Política, por cuanto se le impuso la  obligación de cancelar una suma a título de perjuicios  morales, que no están demostrados, y en una cuantía que  desborda sus posibilidades económicas, además que lo  ubica en estado de indefensión para responder por la  manutención y la vida digna de su familia.  

Adicional  a la violación de la norma sustancial, expresa que los  falladores incurrieron en errores de hecho al momento de valorar las  pruebas, pues se basaron única y exclusivamente en testimonios  «nada claros»  y dejaron de lado pruebas técnicas y científicas «que  seguramente le hubiesen dado seguridad jurídica al enjuiciado  y no apartarse del principio in dubio pro reo».  

En  el acápite que titula «Otras  Consideraciones»,  el libelista apunta que: i) se vulneró la causal excluyente de  responsabilidad de fuerza mayor, aludida por la Fiscalía de  primera instancia que calificó el mérito del sumario  con preclusión de la investigación; ii) la esperanza de  vida de un colombiano es de 75 años de edad y el occiso tenía  73, era pensionado y con independencia económica; iii) los  perjuicios morales deben demostrarse, pero, en este caso, fue  suficiente con que los once (11) hijos aportaran los registros  civiles para condenar a su defendido a pagar, a cada uno, cuarenta  (40) s.m.l.m.v.; iv) no se aportó la historia clínica  de la víctima de los últimos diez años para  establecer, además del alto grado de alicoramiento al momento  del accidente, si padecía de enfermedades físicas o  psicológicas; v) nunca se consideró el arraigo social  del procesado para la imposición de la pena, o si tenía  antecedentes de tránsito similares durante los 30 años  de taxista, no se pidió informe de infracciones de tránsito,  ni de un perito experto para establecer la velocidad del vehículo  al momento del accidente, ni un informe pericial sobre el estado del  automotor y de la bicicleta; vi) no se aclaró en la sentencia  la forma como se debe cancelar el monto de los perjuicios morales por  parte del procesado y de la empresa Tax Turístico Paipa y vii)  se exoneró a la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en  garantía, sin certeza de que no tiene obligatoriedad  indemnizatoria.  

Frente  a esos reparos, solicita casar la sentencia impugnada en el sentido  de revocar la condena al pago de los daños morales impetrada  por la parte civil.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, comienza  por ilustrar sobre la figura de la prescripción con sustento  en la jurisprudencia constitucional y en la normatividad  internacional que conforma el bloque de constitucionalidad, según  el canon 93 de la Constitución Política, y su  regulación al interior del estatuto penal consagrado en la Ley  599 de 2000.  

Luego,  precisa que en el caso concreto, al tenor de lo previsto en los  artículos 83, 86 y 98 del Código Penal, se ha superado  el término para que el Estado persiga y sancione al infractor  de la norma penal y, de contera, decaiga la acción civil  ejercitada dentro del proceso penal, dado que la resolución de  acusación dictada contra Mario  Enrique Patarroyo Ruiz,  por el delito de  homicidio culposo, sancionado en el precepto 109 ejusdem  con pena máxima  de seis (6) años, cobró ejecutoria el 6 de mayo de  2005.  

Es  decir, que el Estado contaba con cinco (5) años para ejercer  la potestad punitiva, los cuales fenecieron el 6 de mayo de 2010,  fecha en la que aún no se había resuelto el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado.  

No  obstante, la colegiatura decretó la prescripción de la  acción penal el 3 de marzo de 2011, pero nada dijo respecto de  la inconformidad de la responsabilidad civil y la tasación de  los perjuicios, para luego, el 31 de enero de 2017, definir lo  correspondiente a la acción civil.  

Como  quiera que el artículo 98 del Código Penal indica que  la acción civil opera en la misma forma que la acción  penal, y que el término se encuentra ampliamente superado, se  debe amparar el derecho del procesado, decretando a su favor la  cesación de procedimiento por el transcurso del tiempo tanto  de la acción penal decretada por el Tribunal, como de la  acción civil tramitada dentro del mismo proceso, y ordenar el  archivo definitivo de las diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el  Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código  Penal que dispone:  

La  acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con  los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción  de la respectiva acción penal. En los demás casos, se  aplicarán las normas pertinentes de la legislación  civil.  

2. En  efecto, en la providencia del 3 de marzo de 2011, en la cual se  declaró la prescripción de la acción penal a  favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz,  por la conducta de homicidio culposo, la colegiatura dispuso que, una  vez en firme la decisión, se devolviera la actuación  «para continuar con el trámite de  las apelaciones de la Parte Civil y el Tercero Civilmente  Responsable»19  y así, bajo este particular criterio,  ocasionó que esta actuación se extendiera en el tiempo,  pues, como se detalló en el acápite de la actuación  procesal, a partir de ese momento se suscitaron diversas  manifestaciones de incompetencia, por parte de las salas que  conforman el cuerpo colegiado de Santa Rosa de Viterbo, para conocer  de dichos recursos, hasta que, finalmente, la Sala Única  resolvió la alzada, impartiendo confirmación, «en  todas sus partes»20,  a la sentencia del A quo.  

Con  ese proceder vulneró la estructura del proceso y las garantías  fundamentales del implicado, puesto que el fenecimiento de la  potestad punitiva conlleva la prescripción de las acciones  penal y civil e impide al funcionario judicial continuar con el  trámite de la actuación.  

3. Al  respecto, esta Corporación ha consolidado una línea  jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la  acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción  civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido  ejercitada dentro del proceso.  

3.1.  Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005,  dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del  artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la  expresión “los demás  casos” contenida en tal precepto, hace  referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros  civilmente responsables  

Así  discernió:  

En el primer cargo, la  demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la  prescripción de la acción civil contra el tercero  civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de  esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el  artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:  

“Prescripción.  La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con  los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción  de la respectiva acción penal. En los demás casos, se  aplicarán las normas pertinentes de la legislación  civil”.  

Los “demás  casos” a  los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones  civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues  como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los  artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46  del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de  2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal  para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y  perjuicios causados con el delito, a saber: i)  los penalmente responsables en forma solidaria y ii)  los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados  solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que  la prescripción de la acción civil contra los primeros,  opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva  acción penal, es en relación con los segundos que debe  acudirse a “las  normas pertinentes de la legislación civil”.  

3.2.  Los anteriores lineamientos, que han sido constantemente reiterados  por la Sala y en la actualidad mantienen su vigencia, fueron  desatendidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo porque  creó un procedimiento para continuar con el trámite  correspondiente a las apelaciones de la parte civil y del tercero  civilmente responsable, desbordando su competencia, pues, se itera,  la prescripción de la acción penal, conlleva la de la  acción civil y, en tal sentido, era su deber decretarla  simultáneamente a favor de Mario  Enrique Patarroyo Ruiz y abstenerse de  examinar la responsabilidad patrimonial derivada de la conducta  punible.  

No  podía, en consecuencia, confirmar la condena en perjuicios  impuesta al procesado por el fallador de primera instancia, en forma  solidaria con el tercero civilmente responsable, porque la  declaratoria de responsabilidad penal no alcanzó ejecutoria,  pues la definición de la acción civil está  sometida a la vigencia del fallo condenatorio.  

Así  se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene.  2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria  reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en  distintos pronunciamientos, señaló:  

El  artículo 98 del Código Penal establece que la acción  civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del  proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la  acción penal, esto, en relación con los penalmente  responsables. En los demás casos, es decir, en el de los  terceros civilmente responsables, “se aplicarán las  normas pertinentes de la legislación civil”.  

Sobre  este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como  que la víctima puede optar libremente por reclamar la  reparación de los daños y perjuicios, bien por vía  de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las  reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la  definición de la responsabilidad del señalado autor o  partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a  pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente  del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el  delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder  por los daños generados.  

Por  tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal,  tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues  lo último exige la existencia previa del fallo de  responsabilidad penal  (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489)  (subraya la Sala).  

También  se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción  civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de  aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio  penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción  penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de  instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en  relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril  de 2007, radicado 26.328).  

Entonces,  el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal  comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la  última, igual suerte corre la primera.  

Adicionalmente,  se tiene establecido que la prescripción de la acción  penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí  que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde  definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual  puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así  lo permitan.  

Así  lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ  AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.  

En el  primero de ellos razonó en estos términos:  

Atendiendo lo anotado en  precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción  de la acción penal no  abarca al  tercero civilmente responsable y al llamado en garantía,  porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de  2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica,  cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación  con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la  respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como  los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y  el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la  legislación civil.  

Se adiciona a lo precedente,  que el fenómeno de la prescripción penal aquí  declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de  acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de  manera solidaria.  

En  consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación,  no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el  fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó  su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción  penal.  

También  es evidente, que con ocasión del presente auto, no  se ordenará la prescripción de la acción civil  respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al  llamado en garantía, por cuanto  con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy  condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues  en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha  normatividad sobre la penal21;  por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a  esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus  pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el  ejercicio de una actividad peligrosa (negrillas  originales).  

3.3.  En consonancia con el anterior planteamiento, esta Corporación  dejó dicho, en fecha más cercana (CSJ AP3582-2016, Rad.  48090), que el juez penal no se puede pronunciar sobre la acción  civil, respecto de quien no ha sido, ni puede ser condenado  penalmente y que, en ese contexto, la misma ya no se puede exigir  dentro del proceso penal, en relación con el tercero  civilmente responsable:  

Respecto  de esta última determinación [no  declarar la prescripción de la acción civil respecto de  los terceros civilmente responsables],  dígase que, como consecuencia de la extinción de la  acción penal, al juez de esa especialidad [penal]  no le está dado pronunciarse sobre la acción civil, en  relación con quien no ha sido ni puede ser condenado  penalmente; no obstante lo anterior, comoquiera que el delito es  fuente de obligación civil, esta se puede exigir al tercero  civilmente responsable ya no dentro del proceso penal, sino ante la  jurisdicción civil y conforme sus reglas sustanciales y  procesales. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte  (CSJ, SP, 12 de agosto de 2008, rad. 29906; 31 de marzo de 2008, rad.  29168 y 10 de diciembre de 2008, rad. 30108; más  recientemente, en auto del 18 de enero de 2012, rad. 36841).  

4.  El anterior referente jurisprudencial, permite reafirmar el  desacierto del juez colegiado, al no dar aplicación al  artículo 98 del Código Penal, que impone la  declaratoria de la acción civil, en relación con el  penalmente responsable, cuando el Estado pierde la potestad punitiva,  y que esa omisión lo condujo a mantener la vigencia una  actuación que no podía proseguir, en pleno  desconocimiento de la estructura del proceso penal.  

De  ese modo, se arrogó una competencia carente de fundamento  legal, en cuanto desató un improcedente recurso de apelación  que, incluso, rotuló como «PROCESO  CIVIL-RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL»  y bajo ese errado entendimiento, procedió a examinar las  réplicas de la parte civil y del tercero civilmente  responsable. Al cabo de ese ejercicio, resolvió confirmar «en  todas sus partes la sentencia del 15 de mayo de 2009 expedida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama»,  dando a entender, de manera inconexa, que además de la condena  en perjuicios morales impuesta a Patarroyo  Ruiz y a la empresa  de transportes, por el A  quo, también  ratificaba la sanción punitiva que, con mucha antelación,  se había declarado extinguida.  

4.1.  Adicional a lo expuesto, la Corte observa que en el marco de ese  extenso e improcedente trámite, al que quedaron sometidos el  procesado, la parte civil y el tercero civilmente responsable desde  el 3 de marzo de 2011-fecha  en que se declaró la prescripción de la acción  penal- hasta el 31 de  enero de 2017 -cuando  se dictó el fallo recurrido-,  el asunto trasegó por las distintas salas de la Colegiatura de  Santa Rosa de Viterbo, en aras de establecer cuál de ellas era  la competente para resolver la alzada.  

Con  ese propósito, en providencia del 18 de marzo de 2015, una  Sala Mixta dirimió el conflicto de competencias suscitado  entre la Sala Penal y la Sala Civil Familia Laboral, asignándole  el conocimiento del recurso de apelación a la primera.  

Valga  destacar que en esa decisión, con acertado sustento en la  jurisprudencia de esta Corporación arriba citada, se  plasmaron, entre otros, los siguientes razonamientos:  

Dicho  en otras palabras, no es posible declarar la existencia de una causal  de extinción de la acción como es la prescripción  y coetáneamente mantener la pretensión de que se revise  la sentencia, por la potísima razón de que aquella no  se encuentra vigente y en consecuencia decayó cualquier  controversia en torno a lo que en ella se ordenara, aun en materia de  perjuicios.  

En  ese sentido, resulta conforme al ordenamiento jurídico que sea  la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien  decida la suerte de la acción civil dentro de esta actuación,  pues es a ella a quien corresponde definir las consecuencias que  devienen dentro del proceso penal, de la declaratoria de prescripción  de toda acción en favor del procesado, con independencia de  las determinaciones que pueda tomar el funcionario civil competente  si los interesados deciden activar esa jurisdicción22.  

4.2.  Pese a tan clara advertencia sobre la imposibilidad de continuar  cualquier debate, aun en materia de perjuicios, ante la pérdida  de la potestad punitiva y la especie de temática que  corresponde definir a la jurisdicción civil, los falladores de  segunda instancia hicieron caso omiso a esa decisión y, sin  tener competencia para ello, optaron por examinar las pretensiones  indemnizatorias, incurriendo en una irregularidad que solo es posible  remediar a través de la nulidad.  

Fuerza  insistir que, por virtud de la prescripción de la acción  penal, el juez corporativo extralimitó sus facultades al  reafirmar la condena de los perjuicios morales para el procesado y el  tercero civilmente responsable, siendo que, frente al primero,  también había operado la prescripción de la  acción civil, lo que impedía hacer tal especie de  pronunciamiento y, en relación con el último, asumió  una potestad que corresponde a los jueces civiles.  

5.  En estas condiciones, la Sala, atendiendo a que prospera el cargo  propuesto por la defensa23,  y así lo avaló la representante del Ministerio Público,  procederá a casar la sentencia proferida el 31 de enero de  2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y dispondrá  la nulidad parcial del auto proferido el 3 de marzo de 2011, mediante  el cual declaró extinguida la acción penal, en cuanto  ordenó continuar con el trámite de las apelaciones de  la parte civil y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar,  declarar también la prescripción de la acción  civil, respecto de Mario  Enrique Patarroyo Ruiz.  Como esa determinación  no cobija al tercero civilmente responsable, es del caso advertir que  los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción  civil, siempre que las normas pertinentes así lo permitan.  

Así  mismo, se declarará la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a la ejecutoria del referido auto del 3 de marzo de  2011.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la  sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo.  

SEGUNDO.  Declarar la nulidad  parcial del auto del 3 de marzo de 2011, por medio del cual se  declaró prescrita la acción penal, en cuanto dispuso  continuar con el trámite de las apelaciones de la parte civil  y del tercero civilmente responsable, y, en su lugar, disponer  también la prescripción de la acción civil,  respecto de Mario  Enrique Patarroyo Ruiz.  

Tercero.  Declarar la nulidad  de todo lo actuado con posterioridad a la ejecutoria del auto del 3  de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en precedencia.  

Cuarto.  Advertir que  los interesados quedan en libertad de acudir a la jurisdicción  civil, para los fines indicados en la parte motiva.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 18 Cuaderno principal.  

2          Folios 19 a 21 Ib.  

3          Folios 31 y 32 Cuaderno de la Parte Civil,  

4          Folios 75 a 78 Ib.  

5          Folios 3 a 7 Cuadernillo de la Fiscalía.  

6          Folio 93 Cuaderno principal de la Fiscalía.  

7          Folios 100 a 102 Ib.  

8          Folios 136-137, 147, 151-152 y 155-156 Ib.  

9          Folios 157 a 171 Ib.  

10          Folios 193 y 194 Ib.  

11          Folios 5 a 9 Cuaderno 4.  

12          Folios 29 a 31 Ib.  

13          Folios 43 a 47 Ib.  

14          Folios 5 y 6 Cuaderno 5.  

15          Folios 10 a 15 Ib.  

16          Folios 3 a 13 Cuaderno Sala Plena de la Corte.  

17          Folios 40 a 48 Cuaderno 5.  

18          Folios 63 a 77 Ib.  

19          Folios5 a 9 Cuaderno 4.  

20          Folio 77 Cuaderno 5.  

21          Corte Suprema de Justicia, mismo          sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.  

22          Folio 46 Cuaderno 5.  

23          Cabe aclarar que no hay lugar a examinar los reparos subsidiarios de          apreciación probatoria, ante el indiscutible decaimiento de          la potestad punitiva.      

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