Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP172-2018
Radicación nº 50.651
Acta 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, efectuada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 5-8-M/396, 5-8-M/402 y 5-8-M/417 de 4, 10 y 24 de noviembre de 20141, el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, quien se identifica con el documento de identidad No. 09151121302, para comparecer a juicio por el delito de contrabando agravado ante el Primer Juzgado Penal Nacional de Perú.
2. Contra el mencionado ciudadano INTERPOL emitió la Circular Roja No. A-2311/3-2014 de 24 de marzo de 2014, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 27 de octubre de 2014.
El 5 de noviembre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la libertad del requerido “teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su captura, conforme a la legislación interna y a las formalidades del tratado de extradición aplicable”3.
3. Con la Nota Verbal 5-8-M/417 de 24 de noviembre de 20144, la Embajada de la República del Perú presentó una nueva solicitud de detención preventiva contra el solicitado, para responder por el mismo asunto penal.
4. El 23 de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación (E) emitió nueva orden de captura contra CEVALLOS MINACA5, sin que en el presente trámite se tenga noticia de la materialización de la aprehensión.
5. Con la Nota Verbal No. 5-8-M/361 de 9 de noviembre de 20156, el país requirente formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano, aportando la documentación pertinente, dentro de la que se destaca:
5.1. Copia certificada de la solicitud de extradición efectuada por la Sala Penal Nacional Primer Juzgado Penal Nacional de Perú, a la República de Colombia7.
5.2. Declaración de garantías judiciales otorgadas por el órgano jurisdiccional.
5.3. Copia certificada del auto de procedimiento de 19 de julio de 20008.
5.4. Copia certificada del auto de la ampliación del auto apertorio de instrucción9.
5.5. Copia certificada del auto que declaró reo ausente al procesado CEVALLOS MINACA10.
5.6. Copia certificada de la acusación final11.
5.7. Copia certificada de la sentencia de 15 de enero de 201012.
5.8. Copia certificada de la sentencia de 4 de diciembre de 201213, mediante la cual la Sala Penal Nacional confirmó i) la condena proferida en contra de DAVID ARTURO RIVADENEYRA SOTELO, integrante de la organización criminal trasnacional, como autor de delito contra la fe Pública y ii) la absolución de éste por el delito de contrabando agravado. En esta decisión no fue emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de GERARDO CEVALLOS MINACA.
5.9. Copia certificada del auto final de 5 de mayo de 201414.
5.10. Copia certificada del auto 3 de noviembre de 201415.
5.11. Copia del libro séptimo del Código Procesal vigente y de la Ley de los delitos aduaneros16.
5.12. Copia del Convenio entre Ecuador y Perú sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves17.
5.13. Copia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 191118.
6. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No. 2556 de 10 de noviembre de 201519, conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 2004.
7. El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0019388-OAI-110020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores y considerando que, aunque a la fecha no se ha hecho efectiva la captura del citado ciudadano ecuatoriano, debe darse curso al presente trámite.
8. La Sala reconoció personería para actuar al abogado de oficio de GERARDO CEVALLOS MINACA y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas, en cuyo término la defensa guardó silencio, mientras que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal peticionó una confrontación decadactilar, una vez se hiciera efectiva la captura.
8.1. Esa solicitud fue negada por la Corporación21, luego de considerar que no resulta admisible suspender el trámite y diferir el pronunciamiento de la Sala a un momento futuro e indeterminado en el que se concrete la captura.
8.2. De oficio se ordenó la inclusión de los documentos contentivos del registro de identificación de la persona aprehendida el 27 de octubre de 2014 por funcionarios de la Policía Nacional, en razón de la Circular Roja No. A-2311/3-2014, como lo expuso el Fiscal General de la Nación en la resolución de 23 de diciembre de 2014. Lo cual se cumplió mediante oficio n° 2017170092441 de diciembre 6 de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación22.
9. En firme lo anterior23, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos.
9.1. La defensa de CEVALLOS MINACA solicitó que la Corte se pronunciara negativamente sobre la solicitud, dado que, en su criterio, la acción penal por el delito en razón del cual se pide en extradición su representado se encuentra prescrita, dado que los hechos investigados ocurrieron en el 2000, la acusación fue proferida en 2007 y la pena máxima para ese punible es de doce años, “tiempo que consideramos ha transcurrido en su totalidad”.
Refirió que obra en el expediente “sentencia del 15 de enero de 2010 (fl. 151 a 205) en donde se informa sobre la prescripción de la acción penal para estos mismos delitos”.
De manera subsidiaria, solicitó que “se establezcan recomendaciones mínimas” encaminadas a garantizar que únicamente será juzgado por los hechos objeto de la solicitud, se le respetará el debido proceso y no será sometido a tratos crueles o inhumanos.
9.2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que el concepto de extradición debe ser favorable, pues la documentación aportada por el Gobierno de Perú es auténtica, se demostró la plena identidad del requerido en extradición, se cumple con el principio de doble incriminación24 y el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo exigido por el Convenio aplicable.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición radica en lo preceptuado en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el tratado aplicable entre las partes, es decir, el «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 2004.
3. La Sala acorde con lo preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal emitirá el concepto que en derecho corresponde, una vez analizados los siguientes aspectos del presente asunto, a saber:
(i) Validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) Demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) Concurrencia de la doble incriminación
iv) Conductas que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año;
v) Equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y, al menos, del mandato de detención para el caso peruano; y
vi) Existencia de algún motivo constitucional que impida la extradición, con especial referencia a la fecha de comisión de los hecho imputados y cometidos en el exterior, que no deberán haber tratarse de delitos políticos. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Delimitado el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo análisis del caso concreto.
Validez formal de la documentación presentada
1. El precepto 8° del Acuerdo entre Colombia y Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que debe contener:
“El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este (…)”.
2. El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
3. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, al demandar la extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia del dictamen acusatorio No. 052 – 200725 por los delitos de receptación, falsificación de documentos, contrabando agravado, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir, dictado el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Supra provincial, así como la orden de arresto librada por la Sala Penal Nacional contra el requerido26; decisiones en las que se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esa documentación da cuenta de los pormenores fácticos que dieron origen a la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, según la legislación peruana.
Así mismo fue allegada con autenticación de la Secretaria Judicial del Primer Juzgado Penal Nacional y la remisión fue debidamente apostillada27, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
Plena identidad del requerido en extradición
1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se entenderá satisfecho cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
2. De acuerdo con las Notas Verbales No. 5-8-M/396, 5-8-M/402 y 5-8-M/417 de 4, 10 y 24 de noviembre de 2014 y No. 5-8-M/361 de 9 de noviembre de 2015, la Embajada de Perú solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que28 la persona requerida, nació el 28 de septiembre de 1972 en Guayas/Guayaquil/Carbo/Concepción – Ecuador, siendo portador del documento de identidad CC n° 0915112130, una de las personas a la que se refiere la Acusación No. 052 – 2007.
De la documentación reunida en Colombia29 se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 27 de octubre de 2014, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en razón de la circular roja de Interpol N° A – 2311/3-2014, el cotejo dactiloscópico realizado y la fotocopia del documento de identidad del requerido en extradición30.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición es la misma que en su momento estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
1. Esta exigencia impone verificar que la decisión que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponda en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido, de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.
2. En el presente evento, el 29 de octubre de 2001, por auto ampliatorio de instrucción, se abrió instrucción entre otros a GERARDO CEVALLOS MINACA, se le dictó mandato de comparecencia restringida y al no presentarse, se le declaró reo ausente y se ordenó su captura31.
Además, el 4 de julio de 2007 el Primer Juzgado Penal Supra provincial de Perú formuló acusación fiscal contra GERARDO CEVALLOS MINACA y otros por el delito de contrabando agravado en agravio del Estado, por el delito contra la Fe pública – Falsedad genérica en agravio de particulares y por el delito contra la Paz pública – Asociación ilícita en agravio de la sociedad.
No obstante, la solicitud de extradición sólo comprende el ilícito de contrabando agravado.
Efectuada la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues, respectivamente, implican la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva y la formulación del cargo concreto en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y el ilícito imputado, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos.
3. Si bien dichas providencias no son idénticas, la decisión que funda la petición de extradición en este caso es el mandamiento de detención, de conformidad con las disposiciones del tratado, el cual constituye presupuesto procesal para el presente trámite. Así mismo, existe un dictamen acusatorio en el que se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
Principio de doble incriminación
1. De acuerdo con lo contemplado en el Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad no menor a un año.
2. La Corte ha señalado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación debe hacerse con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería considerado, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como punible en el territorio patrio.
3. En este sentido, se tiene que el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA es requerido para que comparezca a juicio en la República del Perú, en razón del dictamen acusatorio No. 052 – 200732 por el delito contrabando agravado en agravio del Estado.
De acuerdo con la citada acusación, el cargo de contrabando agravado, formulado contra el procesado, se encuentra previsto33 en el artículo 1° en concordancia con el artículo 7 inciso d) de la Ley 26461 – Ley de delitos aduaneros, vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. El texto de las mencionadas normas es el siguiente:
Artículo 1° “El que eludiendo el control aduanero ingresa mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa ”
Artículo 7° Circunstancia agravante “tratándose del delito de contrabando y del delito de defraudación de rentas de aduanas, serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menos de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa cuando ocurran las circunstancias siguientes: … d). Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al contrabando o la defraudación de rentas de aduana”.
Ahora bien, del relato fáctico del dictamen acusatorio se extracta lo siguiente “se le imputa a los procesados Carlos Raúl Maurtua Ismodes, Héctor Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo Rivadeneyra Sotelo y Guillermo de Vivanco Roca Rey habrían guardado y escondido, además de haber ayudado a negociar otros vehículos (…) pese a tener conocimiento de su procedencia ilícita, los cuales fueron robados en Ecuador y Venezuela; de otro lado, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los vehículos los procesados Carlos Raúl Maurtua Ismodes, Julio Alberto Aparicio Guevera, Margarita Isabel Cahuín González y Vilma Cleofé Baca Montalvo, habrían falsificado las placas de rodaje … así mismo las tarjetas de propiedad … además de diversas pólizas de importación con las cuales se pretendió inscribirlos en el Registro de Propiedad Vehicular, tramitando los expedientes … hechos descubiertos a consecuencia de la intervención policial de fecha 14 de julio de dos mil; que de los actuados policiales y judiciales se ha llegado a determinar la existencia de una organización delictiva asociada ilícitamente para cometer diversos hechos punibles y procurarse provechos económicos ilícitos, en perjuicio de terceros, pues luego de que sujetos desconocidos roban vehículos modernos de alto valor en el país de Ecuador y que luego son trasladados a la frontera con el Perú, donde se contactarían con los procesados Carlos Humberto Baradiarán Schiaffino y Carlos Raúl Maurtua Ismodes, quienes adquieren dichos vehículos y los trasladan a Lima y provincias por intermedio de choferes contratados, quienes eluden el control aduanero de Tumbes, para posteriormente obtener documentación falsa que le permita circular en el Perú, siendo estos certificados de internación temporal que otorga la Aduana de Tumbes, pólizas de importación también falsificadas, utilizando algunas veces testaferros para simular en algunos casos su compra a intermediarios y en otros a importadores directos, acudiendo a notarias con terceras personas y documentos de identidad falsa, quienes adoptan la identidad del supuesto vendedor y luego logran sus inscripciones en el Registro de la Propiedad Vehicular, siendo lo (sic) encargados de conducir los vehículos robados hacía la ciudad de Lima José Belisario Segura Vásquez y Gerardo Cevallos Minaca, simulando el último ser un comerciante ecuatoriano que ingresa al país por unos días en plan de negocios; resultando también participes en esta organización los denunciados Héctor Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo Rivadeneyra Sotelo, Margarita cahuín Gonzáles, José Belisario Segura Vásquez, Gerardo Cevallos Minada y Luis Mathey Egocheaga” 34 (Se destaca).
Ese relato fáctico consignado en el dictamen acusatorio da cuenta i) de la estructura de la organización transnacional dedicada a la comercialización de vehículos hurtados y ii) el aquí requerido en extradición GERARDO CEVALLOS MINACA era, al parecer, sujeto activo de la misma.
De lo anterior se desprende que el cargo atribuido a GERARDO CEVALLOS MINACA encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 319 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de contrabando, el cual establece:
ARTICULO 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
En esa medida, queda demostrado que el único cargo por el que es requerido GERARDO CEVALLOS MINACA, contenido en la Acusación No. 052 – 2007, dictada el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Nacional de Perú, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que también es delictiva en Colombia y prevé una sanción privativa de la libertad no menor a un año, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
6. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política35 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior.
Así mismo, no se trata de punibles de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. La defensa del requerido en extradición considera que el concepto debe ser negativo, en tanto “se observa de una parte, que los hechos fueron cometidos en el año 2000, a la vez obra providencia acusatoria suscrita en junio del año 2007, y de otro lado la pena que se impone para el delito más grave es de 12 años, del cual únicamente se podría contar la mitad del mismo a partir de su acusación de conformidad con la ley, tiempo que consideramos ha trascurrido en si totalidad”, lo que implica que la acción penal se encuentra prescrita.
Sobre esta temática propuesta por la defensora, la Corporación ha considerado lo siguiente:
“El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.
Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al “juez natural”, esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Por ejemplo, el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122):
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido”.
Resáltese que la pretensión defensiva apunta a que para decretar la prescripción se apliquen las normas colombianas sobre la materia, lo cual no resulta atinado, como que, en todo caso, el instituto debe reclamarse y decidirse de conformidad con las leyes con las cuales se adelanta el juicio”36.
La interpretación promovida por la defensa resulta admisible a la luz de las normas nacionales que definen los términos de prescripción de la acción y su interrupción, empero, como viene de verse, tal análisis debe efectuarse por el Juez natural bajo las normas que rigen el procedimiento foráneo, sin perjuicio del análisis que aquí se realiza.
Por lo que no resulta acertado afirmar, en aplicación del artículo 86 del Código Penal Colombiano, que el 4 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción por la mitad del término, esto es seis años, dado que ese no es el precepto normativo llamado a regular la hipótesis fáctica, pero sobretodo porque la primera nota verbal presentada con la solicitud de extradición de CEVALLOS MINACA fue elevada el 4 de noviembre de 2014, es decir, una vez transcurridos más de siete años contabilizados desde la emisión del dictamen acusatorio.
Al respecto, el Primer Juzgado Penal Nacional del Perú, en solicitud de extradición activa de 18 de noviembre de 201437, manifestó lo siguiente:
“La acción por estos delitos se encuentra vigente a la fecha, de conformidad con los artículos 80° y 83° del Código Penal Peruano de 1991:
Artículo 80: Plazos de prescripción de la acción Penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)
Artículo 83: Interrupción de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Siendo que los hechos que se imputan al reclamado datan del 14 de julio de 2000 y la pena máxima el (sic) delito más grave que se le incrimina es de doce años de pena privativa de la libertad; por lo que se colige que en el presente proceso seguido contra el reclamado la acción penal se encuentra vigente”.
En ese sentido debe destacarse que el mismo literal e) del artículo 5 del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito el 22 de octubre de 2004, establece que “no será concedida la extradición… e) cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o pena hubiere prescrito” (Se destaca).
El artículo 83 del Código Penal Peruano establece que: “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (Se destaca).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional de Perú ha precisado que “la contabilización del plazo de prescripción corre desde el momento en que – conforme se ha determinado en el proceso penal – se cometió el hecho materia del proceso penal”38, lo que en el caso en concreto se traduce en que, para el delito de contrabando agravado sancionado con 12 años de pena, desde el 14 de julio de 2000 inició el término de prescripción de la acción penal por el periodo extraordinario de dieciocho (18) años, esto es, el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad, como lo dispone el artículo 83 citado, por virtud de la interrupción generada con ocasión de las actuaciones de las autoridades judiciales (declaración de reo ausente, mandato de detención, dictamen acusatorio).
No obstante lo anterior, tal y como lo prevé la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, relativa al “caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera”, tratándose de reos ausentes o contumaces39 el legislador peruano estableció la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces o ausentes.
En efecto, el artículo 1º de la citada normatividad foránea dispone que “tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho” (Se destaca).
De la documentación presentada con la solicitud de extradición se extracta que el 14 de noviembre de 2006 GERARDO CEVALLOS MINACA fue declarado reo ausente y con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste se ponga a derecho y comparezca a la actuación.
Esa suspensión resulta admisible, siempre que sea razonable y no ad infinitum, tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional al considerar que “la Ley No 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC”40.
En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que adelante el Juez natural de la República del Perú sobre la prescripción de la acción penal, por lo expuesto y para los actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se ha consolidado.
6.3. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, prevén que no será posible de la concesión de la extradición por los siguientes motivos: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición esté siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requirente; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país petente la acción penal hubiere prescrito.
Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El contrabando agravado es un ilícito de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar. La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad.
No se evidenció que el requerido tenga algún proceso en curso o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú.
Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
De igual modo, se confirmó la vigencia de la acción penal, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
6.4. En el presente trámite se estableció que GERARDO CEVALLOS MINACA fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 27 de octubre de 2014 y que el 5 de noviembre de esa anualidad, el Fiscal General de la Nación decretó su libertad “teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su captura, conforme a la legislación interna y a las formalidades del tratado de extradición aplicable”41, es decir que en la actualidad el requerido no se encuentra privado de la libertad a órdenes de las autoridades de nuestro país. Además, no se tiene ninguna prueba de que actualmente permanezca en territorio colombiano.
Debidamente constatadas esas situaciones correspondería, en principio, dar aplicación al criterio jurisprudencial vigente42, según la cual el hecho de que el solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, toda vez que:
“aunque la captura del requerido no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para emitir concepto. La privación de la libertad del requerido puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el transcurso del mismo o después de otorgada la extradición por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la misma no se considera un requisito de validez para el procedimiento”43.
6.4.1. La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su paradero, así como la necesidad de administrar justicia con eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas44, de conformidad con la cual la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el sentido favorable del concepto.
Así ya lo había sostenido la Sala al considerar que:
“necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado que por definición ésta se ha entendido como el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega”45.
Tal postura, que no ha sido pacífica46, debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta excesivamente costoso para la administración de justicia adelantar un trámite de cooperación internacional que resultará infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la persona requerida en el territorio nacional.
En efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como:
“el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega.
…
“Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado requerido. No tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en el territorio nacional””47. (Se destaca).
Así las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un concepto favorable en materia de extradición, pues si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal “no demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido”48, no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en los eventos en los que no está demostrada la presencia del solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta.
6.4.2. Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en función de la situación y de la nacionalidad del individuo solicitado en extradición, en los siguientes términos:
6.4.2.1. Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto.
6.4.2.2. Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente49, deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así:
6.4.2.2.1. En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento.
6.4.2.2.2. En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.
En los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto.
6.4.3. El anterior criterio aplicado al caso sometido a estudio conlleva que el concepto deba ser desfavorable, toda vez que, el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA no se encuentra privado de la libertad, desde noviembre de 201450, no se tienen noticias de su permanencia en el territorio y no obran en la actuación elementos que permitan inferir que el requerido permanece en Colombia.
Dicho en los términos del criterio jurisprudencial que se retoma, carece de sentido51 poner en marcha todo el aparato estatal, para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en territorio nacional o de quien se sabe no se encuentra su paradero.
Igualmente, en los términos del artículo 1° del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro”. (Se destaca).
En coherencia con lo señalado en precedencia, el mismo tratado aplicable ratifica que la concesión de la extradición está supeditada a una razón de facto que no es otra que la comprobada presencia del requerido en el territorio del Estado, es decir que, en principio y por regla general, se corrobora que, en casos como el presente, uno de los presupuestos necesarios para que la Corporación emita concepto favorable es, precisamente, que el individuo solicitado se encuentre en suelo patrio, situación que por desconocerse probatoriamente impide rendir un pronuncimiento positivo.
Los anteriores razonamientos no permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA por el cargo atribuido en la Acusación 052 – 2007, dictada el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Supra provincial de Perú.
No obstante, en la medida en que un concepto desfavorable de la Corporación resulta vinculante para el Gobierno, en los términos del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, ante la contingencia de capturar en territorio colombiano al requerido en extradición y la imposibilidad de remover los anunciados efectos de la decisión a adoptarse, la Corporación se abstendrá de conceptuar en relación con la solicitud de extradición de GERARDO CEVALLOS MINACA, dado que no se acreditó que esa persona sí se encuentra actualmente en el territorio colombiano, empero que puede llegar a estarlo y, en ese caso, se contará entonces con la posibilidad de emitir un concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos trazados en esta decisión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SE ABSTIENE DE CONCEPTUAR la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, identificado con el documento de identidad No. 0915112130, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en el dictamen acusatorio 052 – 2007.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación.
Se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta adjunta, fls 2, 37, 70 y 104.
2 Ibíd, fl 6.
3 Ibíd, fl 179 – 180.
4 Ibíd, fl 104.
5 Ibíd, fl 179.
6 Ibíd, fl 172. Allega “en 394 hojas, el cuaderno de extradición del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA”.
7 Cuaderno de extradición, fls 1 – 9.
8 Cuaderno de extradición, fls 42 – 49.
9 Cuaderno de extradición, fls 81 – 100.
10 Cuaderno de extradición, fls 117 – 119.
11 Cuaderno de extradición, fls 122 – -150.
12 Cuaderno de extradición, fls 151 – 205.
13 Cuaderno de extradición, fls 209 – 226.
14 Cuaderno de extradición, fls 227 – 282.
15 Cuaderno de extradición, fls 291 – 294.
16 Cuaderno de extradición, fls 295 – 330.
17 Cuaderno de extradición, fls 339 – 350.
18 Cuaderno de extradición, fls 351 – 357.
19 Cuaderno n° 1, fl 169.
20 Cuaderno Corte Folio 1.
21 Cuaderno principal, fl 19 y siguientes. AP7995-2017, 29 de noviembre de 2017.
22 Cuaderno principal, fl 32 y siguientes.
23 Cuaderno principal, fl 67.
24 Ley 599 de 2000, artículos 319 contrabando; 321 defraudación a las rentas de aduana.
25 Cuaderno extradición, fls 122 – 155.
26 Cuaderno extradición, fls 12 – 18.
27 Cuaderno n° 1, Fl 174.
28 Cuaderno n° 1, fl 6 y siguientes.
29 Cuaderno Corte, fl 32 y siguientes.
30 Cuaderno Corte, fl 50.
31 Carpeta Anexa, fl 79.
32 Cuaderno extradición, fls 122 – 155.
33 Cuaderno Extradición, fls 149, 273, 315 y siguientes.
34 Cuaderno extradición, fl 123.
35 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
36 CSJ, Concepto Extradición CP040-2016, Radicación N° 47.257, 20 de abril de 2016.
37 Cuaderno extradición, Fls 2 a 9.
38 Tribunal Constitucional, EXP Nº 01388-2010 –HC/TC.
39 Código de Procedimiento Penal Peruano, “ARTÍCULO 79° Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (…)”.
40 Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC. Los criterios establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y actuación de los órganos judiciales. Frente al segundo precisó: “la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.
41 Carpeta extradición, fl 179 – 180.
42 CSJ, Concepto 3 de marzo de 2000, Rad. 15.709; Concepto 6 de septiembre de 2001, rad: 16.800; CP 080 – 2014, Rad. 42.850; Concepto 4 de noviembre de 2015, Rad. 46445.
43 CSJ, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255.
44 CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.
45 CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.
46 En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.
47 CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo sentido concepto de 26 de octubre de 1999;
48 CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800.
49 CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”. Ver también, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.
50 Carpeta, fl 179 – 180. El 5 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la libertad del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición por el Gobierno de la República de Perú. Cuando el 27 de octubre de 2014 se capturó a CEVALLOS MINCA había certeza sobre la presencia del reclamado en el territorio Colombiano, como quiera que habiendo sido ubicado fue capturado con fines de extradición por disposición de la Fiscalía General de la Nación, empero una vez ordenada su libertad en la fecha señalada no se tiene información se su permanencia en suelo colombiano.
51 CSJ, Conceptos 21 de octubre de 1986 y 12 de diciembre de 1995.