AP5214-2018(49654)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5214-2018  

Radicación  Nº 49654  

Aprobado  acta Nº 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de MARTÍN  AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que confirmó parcialmente la condena proferida contra aquél  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años y demanda de  explotación sexual comercial con menor de dieciocho años,  ambas conductas cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Manizales, en distintos días entre enero y julio de 2012,  MARTÍN  AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ  recogió en un vehículo de su propiedad a jóvenes  menores de edad, a quienes llevó hasta su apartamento ubicado  en la calle 63 # 23C-68, y allí con algunas de ellas ejecutó,  previo ofrecimiento de dinero, actos sexuales diversos al acceso  carnal, en tanto que otras, pese a la oferta monetaria, no se  sometieron a tener contactos de tipo sexual con aquél.  

Así  ocurrió con las hermanas P A G O1  y K T G O2.  La primera, con escasos trece años de edad para entonces, fue  llevada cuatro oportunidades por el arriba citado al referido  inmueble y en tres de esas ocasiones, a cambio de dinero, la besó  y acarició en los senos y vagina, e igualmente le ofreció  una suma a cambio de “su  virginidad”.  La consanguínea de ésta, a su turno, la acompañó  una vez (la  tercera)  al apartamento del citado y a ella también éste le  ofreció dinero para que tuviera sexo con él, pero la  joven (con  diecisiete años de edad para entonces)  no aceptó la propuesta.  

De la  misma manera las menores V C C3  y Y A M V4,  con trece y doce años de edad, respectivamente, en alguna  ocasión acompañaron a la primera de las atrás  citadas al apartamento de OCAMPO  GUTIÉRREZ,  en otras estuvieron ellas solas allí, pero conducidas por el  citado, quien a cambio de dadivas monetarias consumó prácticas  de tipo sexual con la tercera, en tanto que la cuarta solo fue objeto  de la oferta económica con el mismo propósito.  

Finalmente,  la joven A M R L5,  de catorce años de edad para la época de los sucesos,  en una oportunidad y en compañía de la menor J M A6,  fue también llevada por OCAMPO  GUTIÉRREZ  a su apartamento, lugar en el que, tras suministrarles bebidas  embriagantes, éste llevó a cabo con la quinta actos  lascivos en sus senos y vagina, pero como por los efectos del alcohol  y debido a la situación que estaba ocurriendo aquélla  se alteró, además que su amiga intervino para que se  fueran de ese lugar, el antes citado las embarcó en un taxi,  no sin antes poner una suma en los bolsillos de la última de  las mencionadas, pidiéndoles no comentar nada de lo que había  pasado7.  

2.  Como el último episodio generó intervención de  las autoridades por el estado de ebriedad en el que a su barrio  llegaron y fueron vistas las aludidas menores, y puesto que  directivas de la institución educativa a la que pertenecía  la mayoría de citadas adolecentes ya habían advertido  que varias y distintas alumnas eran recogidas por un hombre mayor en  un vehículo, las pesquisas que con base en las  correspondientes noticias criminales realizó la Fiscalía  General de la Nación permitieron que el 14 de junio de 2013,  por los hechos atrás narrados, se le formulara imputación  ante un juez con función de control de garantías a  MARTÍN  AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ  como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de  delitos integrado por:  

(I)  Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho años (frente  a K T G O y A M R L);  (II) la misma conducta agravada en cuanto a las víctimas  menores de catorce años (P  A G O, V C C y Y A M V);  y (III) el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años, agravado (respecto  de P A G O y V C C),  todo ello de acuerdo con los artículos 29, 31, 209, 211-2º  y 217A-4º del Código Penal, cargos a los que no se allanó  el indiciado8.  

3.  El 28 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública  de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales, despacho en el que una vez celebrado el debate oral y  público en varias sesiones, en armonía con el anuncio  del sentido del fallo, el titular del mismo, el 2 de febrero de 2016  (luego  de reponer la actuación a consecuencia de una nulidad parcial)  declaró al procesado OCAMPO  GUTIÉRREZ  autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho años en modalidad simple (frente  a K T G O y A M R L)  y agravada (respecto  de P A G O),  además del delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años (en  relación con P A G O) sin  la agravante deducida por el instructor, y en tal virtud le impuso  pena principal de veinticinco (25)  años de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por veinte (20)  años, y le negó los subrogados penales.  

Como  el fiscal instructor respecto de las menores V C C y Y A M V solicitó  absolución debido a que, tras la acusación, aquéllas  no colaboraron en la recepción de entrevistas y se negaron a  asistir al juicio, el juez de conocimiento, ante la ausencia de  pruebas directas que sustentaran los cargos por los actos ilícitos  materializados sobre las mismas, acogió la referida petición  y absolvió al procesado por los delitos imputados en relación  con las precitadas menores de edad9.  

4.  De la expresada decisión apeló el defensor del  procesado, impugnación que fue resuelta el 21 de septiembre de  2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  el sentido de confirmar la condena pero únicamente en relación  con los cargos edificados por los delitos de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años, en  modalidades simple y agravada, además del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, consumados en las  menores P A G O y K T G O, y por lo tanto fijó la pena  principal en veintidós (22)  años y diez (10)  meses de prisión, y la accesoria de ley la dejó en el  mismo término señalado por el a-quo.  

El  ad-quem revocó la condena en cuanto al delito de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años en modalidad simple atribuido en relación con la  adolescente A M R L, al estimar que la valoración de las  respectivas pruebas no permitían con certeza afirmar que los  actos lujuriosos consumados en aquélla ocurrieron en virtud y  previo ofrecimiento de dadiva alguna.  

En  todo lo demás confirmó la decisión recurrida,  fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y  sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación10.  

LA DEMANDA  

5.  El defensor del acusado invocó la causal de casación  prevista en el artículo 181-1º de la Ley 906 de 2004,  bajo cuyo amparo denunció la aplicación indebida del  artículo 217A del Código Penal a consecuencia de la  interpretación errada que al mismo le habrían dado los  juzgadores de primero y segundo grado, cuyas consideraciones al  respecto transcribió en extenso.  

Luego  de ello, en procura de demostrar el vicio, primero citó  apartes de la sentencia de esta Corporación emitida el 4 de  junio de 2013 dentro del radicado 40867, en relación con la  conducta punible de demanda de explotación sexual comercial  con persona menor de dieciocho años; luego, trascribió  igualmente un artículo divulgado en Internet por el instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, acerca de los orígenes de  ese delito; y por último se refirió a la exposición  de motivos inherente a la creación del tipo penal en cuestión,  todo ello para concluir que cuando en los textos citados se habla del  “cliente”  como el sujeto activo de la conducta punible:  

…se  trata de quien acude a los intermediarios para lograr el cometido de  tener relaciones de orden sexual con menores, como son los proxenetas  y redes de personas dedicadas a la trata de blancas, la prostitución  infantil, la oferta del turismo sexual con menores, etc. Empero,  nunca se podrá pensar que se trata del cliente del menor  abusado.  

En  este caso concreto, si el señor MARTÍN OCAMPO GUTIÉRREZ  ofreció dinero a alguna de las menores no fue con el fin de  explotar comercialmente su cuerpo, no la ofreció a terceros,  sino que trató de cautivarlas para mantener con ellas esas  actividades sexuales, es decir, lo hizo como medio para acceder a tal  proceder y por lo tanto dicha actitud forma parte del iter  criminis  del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor der 14 años  y no tipifica autónomamente el delito aquí endilgado.  

Con  base en lo anterior solicitó casar la sentencia atacada y en  su lugar absolver a su defendido del cargo por la conducta punible de  demanda de explotación sexual comercial con persona menor de  dieciocho años11.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Con  base en la norma atrás citada la Corte desde ahora advierte  que el libelo no será admitido, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia la configuración objetiva del vicio alegado,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  La Sala parte de reconocer que el demandante se plegó a las  exigencias propias de la vía de ataque seleccionada, pues la  disertación consignada con la finalidad de acreditar el vicio  no se inmiscuye, o mejor, no cuestiona los hechos declarados ni la  valoración dada a las pruebas, como corresponde en sede de la  causal de casación inherente a la violación directa de  la ley, en la que la discusión debe ser de estricto orden  jurídico.  

Sin  embargo, ese acierto formal no es suficiente para que la Corte acceda  a un pronunciamiento de fondo bajo los derroteros del yerro  planteado, ya que el punto cuya controversia propone el demandante,  de una parte, fue ampliamente debatido en los fallos de primero  segundo grado frente a los cuestionamientos que en esas oportunidades  expresó la asistencia letrada del acusado, cuyos fundamentos,  dicho sea de paso, en esencia, coinciden con los que ahora ofrece a  la Sala Penal en la demanda de casación, lo cual pone en  evidencia cierta falta de seriedad y rigor de la queja, al quedar,  por ello, circunscrita a la intrascendente reiteración de un  criterio divergente, el cual fue desestimado con suficientes y  acertadas, se anticipa, razones en las oportunidades procesales que  antecedieron a este mecanismo.  

Y es  que, de otra parte, la discusión acerca de la hermenéutica  del tipo penal descrito por el legislador en el artículo 217A  del Código Penal, se encuentra zanjada por la Corte, sin que  el recurrente ofrezca en su propuesta tesis o razones novedosas que  le hagan reflexionar sobre la necesidad de cambiar su criterio,  reiterado incluso recientemente, en los siguientes términos:  

Es de advertir que, para el  momento en que se admitió la demanda de casación se  preveía la necesidad de desarrollar la interpretación  de la descripción típica que fuera adicionada por la  Ley 1329/2009 (art. 3). Sin embargo, tal propósito se cumplió  en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las  mismas reflexiones dogmáticas que ahora plantea el recurrente  y se concluyó que la solicitud de servicios sexuales a una  persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de una  retribución, configura el delito de demanda de explotación  sexual comercial infantil.  

Así, se descartó  que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos objetivos como la  intermediación de un tercero en la relación comercial  ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de  edad, o el resultado material consistente en la realización de  las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de una  retribución); así tampoco, se requieren elementos  subjetivos especiales como lo serían el propósito o  ánimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de  interpretación, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del  legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley  1329/2009 que, como ya se indicó, fue la que introdujo la  prohibición de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad.  

De esa manera, retomando los  argumentos que se habían expuesto en el AP,  jun. 4/13, rad. 40867, se estableció que son elementos o  ingredientes ajenos a la tipicidad examinada «…  el  lucro económico para su autor, o el concurso de “terceras  personas” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria  para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros  individuos, o la presencia de una organización criminal».  Al efecto, se consideró que en la exposición de motivos  de la Ley 1329/2009 se advirtió que:  

… en  el marco de la prostitución infantil es necesario sancionar a  los clientes, pues el delito de ‘estímulo  a la prostitución de menores’  contemplado en el Código Penal sanciona sólo a quienes  cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotación  sexual de personas menores de edad […].  

Además,  es importante resaltar que la ‘práctica  de actos sexuales en que participen menores de edad’,  como enuncia la ley, es  un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales  remuneradas  ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18  años. Esto no es coherente con los instrumentos  internacionales pertinentes. Este artículo no  condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por  otros medios, por ejemplo, ‘clientes’  (subrayas fuera de texto).  

Entonces,  se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone  la creación de un nuevo tipo penal que penalice  la conducta de los ‘clientes’ de la utilización de  niños, niñas y adolescentes en la prostitución,  al establecer que quien de manera  directa  o a través de tercera persona, solicite  o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona  menor de 18 años,  mediando pago o promesa de pago será sancionado (subrayas  fuera de texto).  

Y se  puntualiza con claridad que “el  concepto de explotación sexual es mucho más amplio que  el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino  también aquella de los intermediarios y especialmente  del ‘cliente’  abusador para el caso de los Niños, las Niñas y  Adolescentes”  (subrayas fuera de texto).  

(…).  

El  delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del  proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la  exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona  la inducción a la prostitución de mayores o menores,  sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en  este caso de menores de 18 años, a cambio de una remuneración  dineraria o en especie para la víctima, quien sin duda alguna  está soportando la explotación comercial de su cuerpo  al ser tratado como mercancía».  

También  se aclaró en esa oportunidad que la inclusión del  término «comercial»  en la denominación jurídica del tipo, tal y como se  había indicado en el AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no  implica que éste sea aplicable únicamente a la  actividad de un conglomerado mercantil –ilícito-, pues  «un  negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser  catalogado perfectamente como “comercial”.  En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a  cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes  mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participación  de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino  está contemplado como conducta punible…»12.  

8.  Consecuente con lo anterior, como en realidad el demandante no  demostró que los juzgadores de instancia hubiesen incurrido en  una interpretación equivocada del delito en comento y que por  virtud de la misma el acusado hubiese sido condenado por un  comportamiento atípico o que no encaja en los supuestos  normativos del injusto, siendo evidente, por el contrario, que la  adecuación de los hechos aquí debatidos —y  aceptados por el censor—  la llevaron a cabo los falladores en el delito de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años, con sujeción al criterio hermenéutico que  ésta Sala ha fijado sobre el particular, lo que se impone es  la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, pues del  contexto de la queja se advierte que el asunto planteado no precisa  de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, como  que las mismas se encuentran satisfechas con el criterio decantado al  respecto.  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar la carencia de fundamento sustancial de la réplica con  el fin de decidir de fondo, ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado MARTÍN  AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensora de MARTÍN  AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ  contra  la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en  su contra como autor de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años y demanda de  explotación sexual comercial con menor de dieciocho años,  ambas conductas cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nacida el 23 de marzo de 1999.  

2          Nacida el 13 de octubre de 1994.  

3          Nacida el 9 de agosto de 1999.  

4          Nacida el 23 de marzo de 1999.  

5          Nacida el 5 de marzo de 1998.  

6          Nacida el 22 de septiembre de 1997.  

7          Cuaderno 1, folios 1-11. Cuaderno 2, folios 282-364 y 454-513.  

8          Cuaderno 1, folios 12-16.  

9          Cuaderno 1, folios 25, 26, 85-92, 94-95, 156-158, 164-215 y 239-252.          Cuaderno 2, folios 282-364.  

10          Cuaderno 2, folios 384-440 y 454-513.  

11          Cuaderno 2, folios 535-563.  

12          Cfr. CSJ SP2444-2018, 27 jun. 2018, rad. 48734.  

      

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