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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP170-2018
Radicación Nº 53087
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0205 de 5 de febrero de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS para comparecer a juicio por «delitos de tráficos de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 20172, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y.
— Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 19 de febrero de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de la requerida3, la que se materializó el siguiente 7 de mayo, por miembros del Grupo Apoyo Estupefacientes DEA –SIU de dicha Institución, en la ciudad de Montería Córdoba –Diagonal 6ª No. 3-35-4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde se reitera la mencionada imputación de cargos6.
3.2. Orden de arresto expedida contra la requerida7.
3.3. Declaración jurada rendida el 20 de mayo de 20188, por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación sustitutiva en la cual se le imputan infracciones penales a TOBAR IRIS.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte la requerida, un resumen de las pruebas y la identidad de ésta.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS, documento de identidad (NUIP) 52.308.21211.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición12.
3.8. Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que la firma de Dennis Wollen, quien para el 5 de junio de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite, es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado.
4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1710 de 29 de junio de 201814, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0437-DAI-1100 de 5 de julio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores15.
6. El 1º de junio de 2018 se reconoció personería para actuar al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, como defensor de confianza de la requerida en extradición. De igual manera se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200416; sin embargo, ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se dispuso dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el Representante del Ministerio Público indicara si coadyuvaba tal petición17.
7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada18. Con fundamento en ella, constató que en efecto CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS se acogió al trámite especial de la extradición simplificada y que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitaba emitir concepto favorable a tal pedido.
Amén de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, la requerida es solicitada para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
De otro lado, no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la solicitada no sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198619, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.4. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados a la solicitada hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
1.5. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra la requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición20, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición21 y, si es del caso, establecer si a la solicitada se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada en contra de la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer su plena identidad.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 20 de mayo de 2018 por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes señalan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington Diego Bautista Bernal, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de junio de 201823; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de la requerida en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0205 y 1014 de 5 de febrero y 28 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida es ciudadana Colombiana, nacida el 26 de enero de 1976 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.308.212, también conocida como «La Coma», misma persona a la que se refiere Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS coinciden en su totalidad con los ya referidos.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con las reseñas registradas en el acta de los derechos de la capturada de fecha 7 de mayo de 201824, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición25, en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al momento de su aprehensión26, formato único de carta dental con fines de identificación27 y en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa y dijo renunciar al trámite ordinario (folios 8 y 17 Cdo. Corte.)
Además, un funcionario de la Dirección Seccional del CTI de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición28.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad capital, por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de agosto de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM) contra CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS para comparecer a juicio por un delito federal relacionado con narcóticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200429, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «… Los Estados Unidos comprobarán su caso en contra TOBAR IRIS mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías y las incautaciones legales de narcóticos» (Folio 106 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM) de 9 de agosto de 2017.
De acuerdo con el citado escrito, los cargos formulados contra la procesada se resumen de la siguiente manera:
PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN DE REEMPLAZO:
Cargo Uno
Violación: §. 963 del T. 21 del C. de los EE.UU., (Confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, […], Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias “La Coma”, […], acusados, con conocimiento e intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: § 959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y § 2 del T. 18 del Código de los EE.UU: (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, […], Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias “La Coma”, […], acusados,, ayudándose e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la §959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, transportando grandes cantidades de cocaína hasta Centroamérica, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello lanchas rápidas y en la que participaba la implicada.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera30:
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde de Colombia hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Cecilia del Carmen Tobar Iris y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la investigación, Tobar Iris es una traficante de cocaína que opera desde Colombia y coordina el suministro de grandes cantidades de cocaína a sus asociados de narcóticos. Tobar Iris coordina la utilización de lanchas rápidas para transportar cargamentos de cocaína desde el norte de Colombia a lo largo de la costa Caribe de Panamá para su distribución. Tobar Iris trabaja con el Clan del Golfo y otros traficantes de narcóticos.
El caso en contra de Cecilia del Carmen Tobar iris se sustenta en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína pertenecientes a la DTO.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS era sujeto activa de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado logró inferir que ésta dentro de la organización de tráfico de drogas es:
[u]na traficante de cocaína con sede en Colombia, que coordina el abastecimiento de grandes cantidades de cocaína a sus socios traficantes de drogas. TOBA IRIS coordina el uso de lanchas rápidas para transportar envíos de cocaína de norte de Colombia a lo largo de la costa del Caribe en Panamá, para su distribución posterior. TOBAR IRIS trabaja con los integrantes del Clan del Golfo, Juan Pablo y Ruiz Rendón […]»31.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación de la acusada en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente:
II. PRUEBAS
26. Las autoridades policiales identificaron los dispositivos de comunicaciones utilizadas por Ruiz Rendón, Barrios González, Blandón Sánchez, Palacio Algumedo, Juan Pablo, TOBAR IRIS, Meléndez León, y otros asociados, y han recibido autorización judicial para interceptar legalmente sus comunicaciones. Esas comunicaciones han revelado que estas personas coordinan y negocian las transacciones de tráfico de cocaína, incluidos los precios de la cocaína, el pago, el transporte y los detalles de almacenamiento. Los ejemplos se proporcionan a continuación.
27. La investigación ha revelado que estos acusados a veces utilizan un lenguaje codificado cuando se comunican sobre sus actividades de tráfico de drogas para evitar ser detectados por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Las anotaciones entre paréntesis en las comunicaciones citadas a continuación reflejan el significado del lenguaje codificado utilizado y se basan en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación.
[…]
3 de julio de 2017, Incautación de 153 kilogramos de cocaína en Panamá
31. Durante junio y julio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Palacio Algumedo, Ruiz Rendón, Blandón Sánchez, Juan Pablo, TOBAR IRIS, Meléndez León y otros asociados coordinaron el transporte de grandes cantidades de cocaína, incluyendo un envío específico a Panamá de 153 kilogramos de cocaína, que habían sido enviados por Juan Pablo a Meléndez León. Lo siguientes eventos llevaron al envío continuo de esa cocaína y su confiscación legal definitiva por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley el 3 de julio de 2017.
32. El 28 de junio de 3017, aproximadamente a las 12:31 p.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS envió a Ruiz Rendón una imagen de captura de pantalla del siguiente mensaje de texto de Palacio Algumedo.
“Creo que con la voluntad de Dios se podría hacer (refiriéndose a un envío coordinado de cocaína). Si esto dura, porque tengo un blabbermouth al acecho y no sé quién es (refiriéndose a la preocupación de que alguien pueda divulgar la operación a la policía).
33. Varias horas después, el 28 de junio de 2017, aproximadamente a las 5:26 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio relacionado entre TOBAR IRIS y Ruiz Rendón en el que Ruiz Rendón lamentó que Palacio Algumedo no recogiera y entregara la cocaína. Al hablar con TOBAR IRIS, Ruiz Rendón se refirió a Palacio Algumedo como “su novio”. TOBAR IRIS le dijo a Ruiz Rendón que creía que Palacio Algumedo ya había recogido la cocaína y hablaría con Palacio Algumedo.
34. El 29 de junio de 2017, aproximadamente a las 8:55 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y Juan Pablo relacionado con un envió de cocaína que aún no había sido recogido por Palacio Algumedo. Ruiz Rendón le dijo a Juan Pablo que Palacio Algumedo estaba preocupado por la presencia de las autoridades policiales en el área donde se almacenaba la cocaína. Juan Pablo declaró que entendía las preocupaciones de Palacio Algumedo.
35. El 2 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:49 p.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Juan Pablo y TOBAR IRIS relacionado con el envío anterior de cocaína que aún no había sido recogido. Durante el intercambio, Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS que a “su novio” (Refiriéndose a Palacio Algumedo) se le pagaron los costos de transporte y el dinero para “otros amigos” el próximo martes. TOBAR IRIS declaró su satisfacción con el calendario de pagos.
36. Casi dos horas después, aproximadamente a las 7:54 p.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS envió a Juan Pablo una imagen de captura de pantalla del siguiente mensaje de texto que había enviado a Palacio Algumedo.
TOBAR IRIS: “El hombre (refiriéndose a Juna Pablo) está diciendo que recoja a las mujeres ahora (refiriéndose a los kilogramos de cocaína). Cuanto antes, mejor, ahora…”
37. El 3 de julio de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y Blandón Sánchez sobre la entrega de cocaína de Palacio Algumedo a un asociado de Meléndez León. Durante el intercambio, Blandón Sánchez declaró “estamos cerca ahora” (es decir, cerca de la ubicación de entrega).
38. Unos minutos más tarde, aproximadamente a las 7:05 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y Blandón Sánchez sobre la misma entrega de cocaína, durante el cual Ruiz Rendón indicó que la entrega había sido completa.
39. Aproximadamente veinte minutos después, aproximadamente a las 7:28 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y TOBAR IRIS en el que Ruiz Rendón informó sobre la misma entrega exitosa mencionada anteriormente…
41. El 3 de julio de 2017, las autoridades policiales de Panamá estaban llevando a cabo una vigilancia relacionada con la entrega del envío de cocaína discutido en las comunicaciones legalmente interceptadas anteriormente. Las autoridades policiales identificaron el vehículo sospechoso de transporte de drogas como una Toyota 4-Runer blanco con matrícula de Panamá 280281. Las autoridades policiales localizaron el vehículo de transporte en la zona de Chilibre cerca del Puente Centennial e intentaron detener el tráfico. El vehículo huyó, y se produjo una persecución a alta velocidad. El vehículo de drogas finalmente se estrelló en la carretera Panamericana en la Chorrera, provincia de Panamá Oeste. Al registrar el vehículo legalmente, las autoridades encontraron varias cajas de cartón en el baúl que contenían 153 kilogramos de cocaína. El conductor del vehículo, el ciudadano panameño [Cristopher T.R.] fue arrestado y acusado por las autoridades policiales panameñas de narcóticos y obstrucción de delitos de justicia.
42. Minutos después de esta incautación, aproximadamente a las 7:56 a.m., del 3 de julio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y Blandón Sánchez sobre el decomiso de la cocaína. Ruiz Rendón le dijo a Blandón Sánchez que el cargamento de cocaína que fue atrapado (refiriéndose a la incautación de cocaína de 153 kilogramos) “tenía cola” (refiriéndose a la vigilancia policial en el vehículo de transporte)…
45. Aproximadamente a las 10:38 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS sobre la incautación de cocaína en Chorrera.
JUAN PABLO: Te dijo por aquí que está jodido allí en Chorrera.
(Refiriéndose a la incautación de cocaína en Chorrera).
TOBAR IRIS: Noooo. ¿Cómo es eso, hijo?
JUAN PABLO: Si.
TOBAR IRIS: Dios mío. No me digas eso, papi. Dios mío.
JUAN PABLO: Esa es su responsabilidad (Refiriéndose a que Meléndez León es responsable de la incautación de cocaína entregada a su asociado).
TOBAR IRIS: Así es como es, papi. Dios mío.
JUAN PABLO: Además, no guardaron eso. No tenía un compartimento, sino solo cajas (haciendo referencia a que el servicio de mensajería no ocultaba la cocaína, sino que simplemente la tenía en cajas de cartón cuando se las incautaban).
TOBAR IRIS: Eso cayó en Chorrera. (Refiriéndose a la incautación de cocaína en Chorrera). No lo creo.
46. Aproximadamente 5 minutos más tarde, aproximadamente a las 10:43 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el siguiente intercambio entre TOBAR IRIS y Ruiz Rendón sobre el decomiso de cocaína.
TOBAR IRIS: Cariño. ¿Qué pasó?
RUIZ RENDÓN: Hum, eso fue jodido. Pero en Chorrera.
TOBAR IRIS. Dios mío. No me digas eso, papi. Dios mío.
47. Más tarde esa noche, aproximadamente a las 9:38 p.m., las comunicaciones interceptadas revelaron que Ruiz Rendón envió fotografías de TOBAR IRIS de los 153 kilogramos de cocaína que fueron incautados por agentes de la autoridad panameña. […].
Por su parte, Jay Combs, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS
7. El 9 de agosto de 2017, un gran Jurado Federal en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una Acusación de Reemplazo contra […] TOBAR IRIS, […], que les imputó los siguientes delitos: en el Cargo Uno, confabulación para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo dos, elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II. […]
14. El Cargo Uno de la Primera Acusación de reemplazo imputa a TOBAR IRIS de confabulación para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En relación con el delito grave que se describe en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe comprobar que TOBAR IRIS llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo, y que ella con conocimiento e intencionalmente se convirtió en integrante de dicha confabulación. La pena máxima que corresponde al Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
15. En el Cargo Dos de la Primera Acusación de reemplazo imputa a TOBAR IRIS de elaborar y distribuir cocaína, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En relación con el delito grave que se describe en el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar que TOBAR IRIS elaboró y distribuyó cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los estados Unidos, y que lo hizo con conocimiento e intencionalmente. La pena máxima que corresponde al Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
El Cargo Dos de la Primera Acusación de reemplazo asimismo imputa que TOBAR IRIS cometió el delito al ayudar e instigar el crimen, conforme a la Sección 2 del Título 18 de los Estados Unidos… Esto significa que la culpabilidad de una acusada también puede probarse incluso si la acusada no efectuó personalmente cada acto implicado en la comisión del delito que se imputa…
Los Estados Unidos comprobarán su caso contra TOBAR IRIS mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías y las incautaciones legales de narcóticos. Toda la conducta delictiva de la acusada que se alega en la Primera Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […].
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la elaboración y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo una de las abastecedoras de la cocaína que salía desde Colombia, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares de Centroamérica, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradición CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS que:
Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar
(a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor.
(b) Quien quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si fuese directamente ejecutado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
(a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I y II o flunitrazpam (sic) o un producto químico enumerado con la intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado con el propósito de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado.
(1) Con la intención o con conocimiento de que el producto químico enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y
(2) Con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, elaboración o distribución por alguna persona a bordo de una aeronave
Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, –
(1) Elabore o distribuya una sustancia controlada o químico enumerado; o
(2) Posea una sustancia controlada o producto químico enumerado con la intención de distribuirlo.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción.
Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que-…
(3) Contrario a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada.
Será castigada conforme está estipulado en la sección (b) de esta sección En contravención de la sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que involucre-…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y confabulación:
Cualquier persona que intente cometer o se confabule para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeto a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o confabulación.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 201732, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (elaborar, importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de la sustancia vedada –cocaína- en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 201733, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política34 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por la requerida y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su posesión, venta e importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuye al reclamado en la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12, se evidencia que las conductas imputadas a la requerida, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para elaborar, importar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, que salía desde el caribe colombiano, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares de Centroamérica, según lo indica en su declaración el Agente Especial de la DEA, incluso, las autoridades judiciales panameñas, el 3 de julio de 2017, le incautaron un cargamento de 153 kilogramos de cocaína que iría a ser importado y distribuido ilícitamente por la organización delincuencial de la que hacía parte en los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusación Formal 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 201735, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de LA DEA, el concierto para elaborar, importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre aproximadamente entre el año 2014 y hasta el 9 de agosto de 2017, es más, el tráfico de la sustancia estupefaciente se materializó el 3 de julio de 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, la requerida ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerida la ciudadana colombiana por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR
EL DECOMISO PENAL
Por su participación en las violaciones que se alegan en esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados cederán por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforma a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo su interés en:
(a) Toda propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y,
(b)Toda propiedad de los acusados que hayan usado o intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación…
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Sustitutiva 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 201736, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de TOBAR IRIS, advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CECILIA DEL CARMEN TOBAR IRIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.308.212, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 31-34 carpeta adjunta.
2 Folios 120-125 Carpeta adjunta.
3 Folios 2-4 ibídem.
4 Folios 5-16 ibídem.
5 Folios 41-45 Carpeta adjunta.
6 Folios 120-125 ibídem.
7 Folio 127 ibídem.
8 Folios 99-106 ibídem.
9 Folios 129-142 ibídem.
10 Folio 98 Carpeta adjunta.
11 Folio 143 ibídem.
12 Folios 109-118 ibídem.
13 Folio 47 carpeta adjunta.
14 Folio 35 ibídem.
15 Folios 1-2 cuaderno Corte.
16 Fl. 11 Ibídem.
17 Folios 11 y 25 Cuaderno Corte.
18 Folios 29-31 ibídem.
19 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
20 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
21 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
22 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
23 Folio 46 carpeta adjunta.
24 Fl. 16 carpeta adjunta
25 Fl. 17 ibídem.
26 Fl. 18 ibídem.
27 Fl. 15 ibídem.
28 Folios 9-14 Carpeta Adjunta.
29 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.
30 Folios 41-45 carpeta adjunta.
31 Folio 133 carpeta adjunta.
32 Folios 120-125 Carpeta adjunta.
33 Folios 120-125 Carpeta adjunta.
34 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
35 Folios 120-125 Carpeta adjunta.
36 Folios 120-125 Carpeta adjunta.