CP170-2018(53087)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP170-2018  

Radicación  Nº 53087  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

    

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0205 de 5 de febrero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  para  comparecer a juicio por «delitos  de tráficos de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir»,  en razón de la Acusación Sustitutiva No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 20172,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de  los Estados Unidos; y.  

—  Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de  dicho delito, en violación del Título 21, Sección  959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud,  mediante resolución de 19 de febrero de 2018, dispuso la  captura con fines de extradición de la requerida3,  la  que se materializó el siguiente 7 de mayo, por miembros del  Grupo Apoyo Estupefacientes DEA –SIU de dicha Institución,  en la ciudad de Montería Córdoba –Diagonal  6ª No. 3-35-4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio 20185,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS,  aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con  la correspondiente traducción al español:  

3.1. Acusación  Sustitutiva No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde se reitera la  mencionada imputación de cargos6.  

3.2. Orden  de arresto expedida contra la requerida7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 20 de mayo de 20188,  por Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición  de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los  elementos integrantes del delito y la acusación sustitutiva en  la cual se le imputan infracciones penales a TOBAR  IRIS.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la  forma de operar de la organización criminal de la cual hacía  parte la requerida,  un resumen de las pruebas y la identidad de ésta.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Informe  sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada  CECILIA DEL CARMEN  TOBAR IRIS,  documento de identidad (NUIP) 52.308.21211.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  la requerida en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por Diego  Bautista Bernal, Cónsul  de Colombia en Washington13,  en la que se indica que la firma de Dennis  Wollen,  quien para el 5 de junio de 2018 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado se  desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Estado y que aparece consignada en los documentos  anexos al presente trámite, es auténtica y se encuentra  registrada ante dicho Consulado.  

4.  Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No.  1710 de 29 de junio de 201814,  dirigido a su homólogo  del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los  tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «…  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El Director de  Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI18-0437-DAI-1100 de 5 de julio de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores15.  

6.  El  1º de junio de 2018 se reconoció personería para  actuar al abogado Gustavo  Enrique Montañez Rodríguez,  como defensor de confianza de la requerida en extradición. De  igual manera se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 200416;  sin embargo, ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada se dispuso dar cumplimiento a lo previsto  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el  Representante del Ministerio Público indicara si coadyuvaba  tal petición17.  

7.  Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana  solicitada18.  Con fundamento en ella, constató que en efecto CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  se acogió al trámite especial de la extradición  simplificada y que esta manifestación la realizaba de manera  libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitaba emitir  concepto favorable a tal pedido.  

Amén  de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 35  de la Constitución Política,  toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la  que se contrae la acusación, la requerida es solicitada para  que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17  de diciembre de 1997, éstas no tienen  la connotación de delito político, pues se le imputan  cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto  para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en  cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

De otro  lado, no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida,  concurre la validez formal de la documentación aportada, se  satisface el principio de la doble incriminación y hay  equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la solicitada no  sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometida  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198619,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

1.3.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida  en el extranjero y –por lo menos- la  acusación del  sistema procesal interno.  

1.4.  Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados a la solicitada hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

1.5.  De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra la requerida la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si a la solicitada se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  de CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación  Sustitutiva No.  4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de  arresto librada en contra de la requerida; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer su plena identidad.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el  20 de mayo de 2018 por Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas y  Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), ya  referidas en este concepto, quienes señalan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Colombia en  Washington Diego  Bautista Bernal,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 11 de junio de 201823;  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de la requerida en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0205 y 1014 de 5 de  febrero y 28 de junio de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida es ciudadana  Colombiana, nacida el 26 de enero de 1976 y  portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.308.212,  también conocida como «La  Coma»,  misma persona a  la que  se refiere Acusación  Sustitutiva No. 4:17-CR12.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  coinciden  en su totalidad con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata con las reseñas registradas en el  acta de los derechos de la capturada de fecha 7 de mayo de 201824,  la constancia de notificación de la solicitud de detención  con fines de extradición25,  en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al  momento de su aprehensión26,  formato único de carta dental con fines de identificación27  y en los memoriales  mediante los cuales confirió poder al abogado que la  representa  y dijo renunciar al trámite ordinario (folios  8 y 17 Cdo. Corte.)  

Además,  un funcionario de la Dirección Seccional del CTI de la  Fiscalía General de la Nación constató la plena  identidad de  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición28.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional  de Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad capital, por cuenta de esta  actuación jurídico administrativa, máxime cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 9 de agosto de 2017 la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la  Acusación  Sustitutiva No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM)  contra  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  para comparecer a juicio por un delito federal relacionado con  narcóticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200429,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «…  Los Estados Unidos comprobarán su caso en contra TOBAR IRIS  mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones  lícitamente interceptadas, el testimonio de testigos,  fotografías y las incautaciones legales de narcóticos»  (Folio 106 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  es requerida para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  donde  es sujeto de la Acusación  Sustitutiva No.  4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM)  de 9 de agosto de 2017.  

De  acuerdo con el citado escrito, los cargos formulados contra la  procesada se resumen de la siguiente manera:  

PRIMERA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO:  

Cargo  Uno  

Violación:  §.  963 del T. 21 del C. de los EE.UU., (Confabulación para  elaborar y distribuir cocaína con la intención, con  conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, […], Cecilia  del Carmen Tobar Iris,  alias “La Coma”, […], acusados, con conocimiento e  intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron  conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte  del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  §  959 del T. 21 del Código de los EE.UU., y §  2 del T. 18 del Código de los EE.UU: (Elaborar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo  la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las  Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  México y en otros lugares, […], Cecilia  del Carmen Tobar Iris,  alias “La Coma”, […], acusados,, ayudándose  e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería  importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la §959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la §  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Colombia, transportando grandes  cantidades de cocaína hasta Centroamérica, para  finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los  Estados Unidos, utilizando para ello lanchas rápidas y en la  que participaba la implicada.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera30:  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las fuerzas del orden identificó una organización de  tráfico de narcóticos (DTO), la cual, aproximadamente  entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde de  Colombia hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína  era posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  fueron importados a los Estados Unidos para su distribución y  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Cecilia del Carmen  Tobar Iris y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan  en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con  base en información obtenida de vigilancia física  realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente  durante la investigación, Tobar Iris es una traficante de  cocaína que opera desde Colombia y coordina el suministro de  grandes cantidades de cocaína a sus asociados de narcóticos.  Tobar Iris coordina la utilización de lanchas rápidas  para transportar cargamentos de cocaína desde el norte de  Colombia a lo largo de la costa Caribe de Panamá para su  distribución. Tobar Iris trabaja con el Clan del Golfo y otros  traficantes de narcóticos.  

El  caso en contra de Cecilia del Carmen Tobar iris se sustenta en  evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, vigilancia física realizada  legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia  obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de  cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia  del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína  pertenecientes a la DTO.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, informando que la investigación dejó  entrever que CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  era sujeto activa de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado logró inferir que ésta dentro de  la organización de tráfico de drogas es:  

[u]na  traficante de cocaína con sede en Colombia, que coordina el  abastecimiento de grandes cantidades de cocaína a sus socios  traficantes de drogas. TOBA IRIS coordina el uso de lanchas rápidas  para transportar envíos de cocaína de norte de Colombia  a lo largo de la costa del Caribe en Panamá, para su  distribución posterior. TOBAR IRIS trabaja con los integrantes  del Clan del Golfo, Juan Pablo y Ruiz Rendón […]»31.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación de la acusada en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente:  

II.  PRUEBAS  

26.  Las autoridades policiales identificaron los dispositivos de  comunicaciones utilizadas por Ruiz Rendón, Barrios González,  Blandón Sánchez, Palacio Algumedo, Juan Pablo, TOBAR  IRIS, Meléndez León, y otros asociados, y han recibido  autorización judicial para interceptar legalmente sus  comunicaciones. Esas comunicaciones han revelado que estas personas  coordinan y negocian las transacciones de tráfico de cocaína,  incluidos los precios de la cocaína, el pago, el transporte y  los detalles de almacenamiento. Los ejemplos se proporcionan a  continuación.  

27.  La investigación ha revelado que estos acusados a veces  utilizan un lenguaje codificado cuando se comunican sobre sus  actividades de tráfico de drogas para evitar ser detectados  por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Las  anotaciones entre paréntesis en las comunicaciones citadas a  continuación reflejan el significado del lenguaje codificado  utilizado y se basan en mi capacitación, experiencia y  conocimiento de esta investigación.  

[…]  

3  de julio de 2017, Incautación de 153 kilogramos de cocaína  en Panamá  

31.  Durante junio y julio de 2017, comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron que Palacio Algumedo, Ruiz Rendón,  Blandón Sánchez, Juan Pablo, TOBAR IRIS, Meléndez  León y otros asociados coordinaron el transporte de grandes  cantidades de cocaína, incluyendo un envío específico  a Panamá de 153 kilogramos de cocaína, que habían  sido enviados por Juan Pablo a Meléndez León. Lo  siguientes eventos llevaron al envío continuo de esa cocaína  y su confiscación legal definitiva por parte de las  autoridades encargadas de hacer cumplir la ley el 3 de julio de 2017.  

32.  El 28 de junio de 3017, aproximadamente a las 12:31 p.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS  envió a Ruiz Rendón una imagen de captura de pantalla  del siguiente mensaje de texto de Palacio Algumedo.  

“Creo  que con la voluntad de Dios se podría hacer (refiriéndose  a un envío coordinado de cocaína). Si esto dura, porque  tengo un blabbermouth al acecho y no sé quién es  (refiriéndose a la preocupación de que alguien pueda  divulgar la operación a la policía).  

33.  Varias horas después, el 28 de junio de 2017, aproximadamente  a las 5:26 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un  intercambio relacionado entre TOBAR IRIS y Ruiz Rendón en el  que Ruiz Rendón lamentó que Palacio Algumedo no  recogiera y entregara la cocaína. Al hablar con TOBAR IRIS,  Ruiz Rendón se refirió a Palacio Algumedo como “su  novio”. TOBAR IRIS le dijo a Ruiz Rendón que creía  que Palacio Algumedo ya había recogido la cocaína y  hablaría con Palacio Algumedo.  

34.  El 29 de junio de 2017, aproximadamente a las 8:55 a.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio  entre Ruiz Rendón y Juan Pablo relacionado con un envió  de cocaína que aún no había sido recogido por  Palacio Algumedo. Ruiz Rendón le dijo a Juan Pablo que Palacio  Algumedo estaba preocupado por la presencia de las autoridades  policiales en el área donde se almacenaba la cocaína.  Juan Pablo declaró que entendía las preocupaciones de  Palacio Algumedo.  

35.  El 2 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:49 p.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio  entre Juan Pablo y TOBAR IRIS relacionado con el envío  anterior de cocaína que aún no había sido  recogido. Durante el intercambio, Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS que  a “su novio” (Refiriéndose a Palacio Algumedo) se  le pagaron los costos de transporte y el dinero para “otros  amigos” el próximo martes. TOBAR IRIS declaró su  satisfacción con el calendario de pagos.  

36.  Casi dos horas después, aproximadamente a las 7:54 p.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS  envió a Juan Pablo una imagen de captura de pantalla del  siguiente mensaje de texto que había enviado a Palacio  Algumedo.  

TOBAR  IRIS: “El hombre (refiriéndose a Juna Pablo) está  diciendo que recoja a las mujeres ahora (refiriéndose a los  kilogramos de cocaína). Cuanto antes, mejor, ahora…”  

37.  El 3 de julio de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio  entre Ruiz Rendón y Blandón Sánchez sobre la  entrega de cocaína de Palacio Algumedo a un asociado de  Meléndez León. Durante el intercambio, Blandón  Sánchez declaró “estamos cerca ahora” (es  decir, cerca de la ubicación de entrega).  

38.  Unos minutos más tarde, aproximadamente a las 7:05 a.m., las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio  entre Ruiz Rendón y Blandón Sánchez sobre la  misma entrega de cocaína, durante el cual Ruiz Rendón  indicó que la entrega había sido completa.  

39.  Aproximadamente veinte minutos después, aproximadamente a las  7:28 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un  intercambio entre Ruiz Rendón y TOBAR IRIS en el que Ruiz  Rendón informó sobre la misma entrega exitosa  mencionada anteriormente…  

41.  El 3 de julio de 2017, las autoridades policiales de Panamá  estaban llevando a cabo una vigilancia relacionada con la entrega del  envío de cocaína discutido en las comunicaciones  legalmente interceptadas anteriormente. Las autoridades policiales  identificaron el vehículo sospechoso de transporte de drogas  como una Toyota 4-Runer blanco con matrícula de Panamá  280281. Las autoridades policiales localizaron el vehículo de  transporte en la zona de Chilibre cerca del Puente Centennial e  intentaron detener el tráfico. El vehículo huyó,  y se produjo una persecución a alta velocidad. El vehículo  de drogas finalmente se estrelló en la carretera Panamericana  en la Chorrera, provincia de Panamá Oeste. Al registrar el  vehículo legalmente, las autoridades encontraron varias cajas  de cartón en el baúl que contenían 153  kilogramos de cocaína. El conductor del vehículo, el  ciudadano panameño [Cristopher T.R.] fue arrestado y acusado  por las autoridades policiales panameñas de narcóticos  y obstrucción de delitos de justicia.  

42.  Minutos después de esta incautación, aproximadamente a  las 7:56 a.m., del 3 de julio de 2017, comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rendón y  Blandón Sánchez sobre el decomiso de la cocaína.  Ruiz Rendón le dijo a Blandón Sánchez que el  cargamento de cocaína que fue atrapado (refiriéndose a  la incautación de cocaína de 153 kilogramos) “tenía  cola” (refiriéndose a la vigilancia policial en el  vehículo de transporte)…  

45.  Aproximadamente a las 10:38 a.m., comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron que Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS sobre la  incautación de cocaína en Chorrera.  

JUAN  PABLO:         Te dijo por aquí que está jodido allí en  Chorrera.  

(Refiriéndose  a la incautación de cocaína en Chorrera).  

TOBAR  IRIS:        Noooo. ¿Cómo es eso, hijo?  

JUAN  PABLO:         Si.  

TOBAR  IRIS:        Dios mío. No me digas eso, papi. Dios mío.  

JUAN  PABLO:        Esa es su responsabilidad (Refiriéndose a que Meléndez  León es responsable de la incautación de cocaína  entregada a su asociado).  

TOBAR  IRIS:        Así es como es, papi. Dios mío.  

JUAN  PABLO:        Además, no guardaron eso. No tenía un  compartimento, sino solo cajas (haciendo referencia a que el servicio  de mensajería no ocultaba la cocaína, sino que  simplemente la tenía en cajas de cartón cuando se las  incautaban).  

TOBAR  IRIS:         Eso cayó en Chorrera. (Refiriéndose a la  incautación de cocaína en Chorrera). No lo creo.  

46.  Aproximadamente 5 minutos más tarde, aproximadamente a las  10:43 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el  siguiente intercambio entre TOBAR IRIS y Ruiz Rendón sobre el  decomiso de cocaína.  

TOBAR  IRIS:        Cariño. ¿Qué pasó?  

RUIZ  RENDÓN:        Hum, eso fue jodido. Pero en Chorrera.  

TOBAR  IRIS.         Dios mío. No me digas eso, papi. Dios mío.  

47.  Más tarde esa noche, aproximadamente a las 9:38 p.m., las  comunicaciones interceptadas revelaron que Ruiz Rendón envió  fotografías de TOBAR IRIS de los 153 kilogramos de cocaína  que fueron incautados por agentes de la autoridad panameña.  […].  

Por  su parte, Jay  Combs, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS  

7.  El 9 de agosto de 2017, un gran Jurado Federal en el Distrito Este de  Texas dictó y presentó una Acusación de  Reemplazo contra  […] TOBAR IRIS, […], que les imputó  los siguientes delitos: en el Cargo  Uno,  confabulación para elaborar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, con  la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963,  959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y en el Cargo  dos,   elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violación  de la Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código  de los Estados Unidos.  La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II.  […]  

14.  El Cargo Uno de la Primera Acusación de reemplazo imputa a  TOBAR IRIS de confabulación para elaborar y distribuir  cocaína,  con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos. En relación con el delito grave que se  describe en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe comprobar que TOBAR  IRIS llegó a un acuerdo con una o más personas para  lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el  Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo, y que ella con  conocimiento e intencionalmente se convirtió en integrante de  dicha confabulación. La pena máxima que corresponde al  Cargo Uno de la Primera Acusación de Reemplazo es  encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000  dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.  

15.  En el Cargo Dos de la Primera Acusación de reemplazo imputa a  TOBAR IRIS de elaborar y distribuir cocaína,  con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos. En relación con el delito grave que se  describe en el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar que TOBAR  IRIS elaboró y distribuyó cocaína  en un lugar  fuera de los Estados Unidos, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los estados Unidos, y que lo hizo con  conocimiento e intencionalmente. La pena máxima que  corresponde al Cargo Dos de la Primera Acusación de Reemplazo  es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000  dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.  

El  Cargo Dos de  la Primera Acusación de reemplazo asimismo imputa que TOBAR  IRIS cometió el delito al ayudar e instigar el crimen,  conforme a la Sección 2 del Título 18 de  los Estados Unidos… Esto significa que la culpabilidad de una  acusada también puede probarse incluso si la acusada no  efectuó personalmente cada acto implicado en la comisión  del delito que se imputa…  

Los  Estados Unidos comprobarán su caso contra TOBAR IRIS mediante  varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente  interceptadas, el testimonio de testigos, fotografías y las  incautaciones legales de narcóticos. Toda la conducta  delictiva de la acusada que se alega en la Primera Acusación  de Reemplazo ocurrió después  del 17 de diciembre de 1997. […].  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la elaboración y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América, siendo una de las abastecedoras de la cocaína  que salía desde Colombia, pasando por Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares  de Centroamérica, para finalmente ser importada y distribuida  ilícitamente en los Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradición  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  que:  

Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Ayudar  e instigar  

(a)  Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor.  

(b)  Quien quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que  si fuese directamente ejecutado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como el  autor.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución para propósito de  importación ilícita.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I y II o  flunitrazpam (sic) o un producto químico enumerado con la  intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una  distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Elaboración o distribución de un producto químico  listado con el propósito de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado.  

(1)  Con la intención o con conocimiento de que el producto químico  enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y  

(2)  Con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable  para creer que la sustancia controlada será importada  ilícitamente a los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por alguna  persona a bordo de una aeronave  

Será  ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo  de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, –  

(1)  Elabore o distribuya una sustancia controlada o químico  enumerado; o  

(2)  Posea una sustancia controlada o producto químico enumerado  con la intención de distribuirlo.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción.  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será juzgada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-…  

(3)  Contrario a la Sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada.  

Será  castigada conforme está estipulado en la sección (b) de  esta sección En contravención de la sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una infracción a la subsección (a) de  esta sección que involucre-…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa  y confabulación:  

Cualquier  persona que intente cometer o se confabule para cometer algún  delito definido en este título, quedará sujeto a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito de la tentativa o confabulación.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusación  Sustitutiva No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 201732,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, concretado en la conspiración entre varias personas  para cometer delitos (elaborar,  importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los  Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta elaboración, fabricación y distribución  de la sustancia vedada –cocaína-  en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados  Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal  colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  contenidos en la Acusación Sustitutiva  No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 201733,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política34  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por la requerida y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su posesión, venta e importación y distribución  en los Estados Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuye al reclamado en la  Acusación Sustitutiva  No. 4:17-CR12,  se evidencia que las conductas imputadas a la requerida, habrían  ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares,  toda vez que se concertó para elaborar, importar  y distribuir  ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, que salía  desde el caribe colombiano, pasando por Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares  de Centroamérica,  según lo indica en su declaración el Agente Especial de  la DEA, incluso, las autoridades judiciales panameñas, el 3 de  julio de 2017, le incautaron un cargamento de 153 kilogramos de  cocaína que iría a ser importado y distribuido  ilícitamente por la organización delincuencial de la  que hacía parte en los Estados Unidos de Norte América.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusación  Formal 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 201735,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  satisfacen la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal  Auxiliar y Agente especial de LA DEA, el concierto para elaborar,  importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido entre aproximadamente entre el año 2014 y hasta el  9 de agosto de 2017, es más, el tráfico de la sustancia  estupefaciente se materializó el 3 de julio de 2017, así  como que tales acontecimientos no son de naturaleza política,  pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  la requerida ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

Por tanto, no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la acusación  por la que es requerida la ciudadana colombiana por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

NOTIFICACIÓN  DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR  

EL  DECOMISO PENAL  

Por  su participación en las violaciones que se alegan en esta  Primera Acusación de Reemplazo, los acusados cederán  por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforma a la Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  incorporando las estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo su  interés en:  

(a)  Toda propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que  los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado  de dicha violación; y,  

(b)Toda  propiedad de los acusados que hayan usado o intentado usar, en  cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión  de dicha violación…  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa a la requerida, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto de la ciudadana colombiana CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación  Sustitutiva 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 201736,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de TOBAR  IRIS,  advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la  extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS  a  que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones –  todas las garantías debidas a su condición de  justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha  permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  CECILIA  DEL CARMEN TOBAR IRIS,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  52.308.212, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Sustitutiva  No. 4:17-CR12  (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM),  dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  a la requerida, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          31-34 carpeta adjunta.  

2          Folios 120-125 Carpeta adjunta.  

3          Folios          2-4 ibídem.  

4          Folios          5-16 ibídem.  

5          Folios 41-45 Carpeta adjunta.  

6          Folios 120-125 ibídem.  

7          Folio          127 ibídem.  

8          Folios          99-106 ibídem.  

9          Folios          129-142 ibídem.  

10          Folio          98 Carpeta          adjunta.  

11          Folio          143 ibídem.  

12          Folios 109-118          ibídem.  

13          Folio          47 carpeta adjunta.  

14          Folio          35 ibídem.  

15          Folios          1-2 cuaderno Corte.  

16          Fl.          11 Ibídem.  

17          Folios          11 y 25 Cuaderno Corte.  

18          Folios          29-31 ibídem.  

19          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folio          46 carpeta adjunta.  

24          Fl.          16 carpeta adjunta  

25          Fl.          17 ibídem.  

26          Fl.          18 ibídem.  

27          Fl.          15 ibídem.  

28          Folios          9-14 Carpeta Adjunta.  

29          ARTÍCULO          337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.          El escrito de acusación deberá contener:          

1.          La individualización concreta de quiénes son acusados,          incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el          domicilio de citaciones.          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.          

3.          El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en          su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría          Pública.          

4.          La relación de los bienes y recursos afectados con fines de          comiso.          

5.          El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará          documento anexo que deberá contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los demás elementos favorables al acusado en poder de la          Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.          

La          Fiscalía solamente entregará copia del escrito de          acusación con destino al acusado, al Ministerio Público          y a las víctimas, con fines únicos de información.  

30          Folios          41-45 carpeta adjunta.  

31          Folio          133 carpeta adjunta.  

32          Folios 120-125 Carpeta adjunta.  

33          Folios 120-125 Carpeta adjunta.  

34          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

35          Folios 120-125 Carpeta adjunta.  

36          Folios 120-125 Carpeta adjunta.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *