ATP537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP537-2018  

Radicación  No. 96640  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, frente a  la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, a través de la cual resolvió negar la  acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 89  Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, la Alcaldía  Distrital, la Unidad de Tránsito y la Secretaría de  Tránsito Distrital, autoridades estas últimas  con sede  en Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y  acceso a la administración de justicia.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. El apoderado  del señor PEDRO ALFONSO LEÒN FORERO, puso de presente  que su asistido es el propietario de la motocicleta de placa OJM58B.  

2. Agregó  que como según el registro del estado de cuenta SIMIT -Sistema  Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por  Infracciones de Tránsito-, figuraban a  su nombre varios comparendos, el 09 de marzo de 2016 instauró  la respectiva denuncia en la Estación de los Mártires  de Bogotá. Noticia criminal a la que la Fiscalía  General de la Nación le asignó el radicado No.  110011602814201600156 y que “en la  actualidad se encuentra en la etapa de indagación, por la  presunta comisión del delito de falsedad marcaria por parte de  un tercero, quien tiene la placa del vehículo gemeliada”.  

3. Señaló  que el 1° de agosto de 2017, radicó un derecho de petición  ante la Secretaría Distrital y/o Unidad de Tránsito y  Transporte de Santa Marta para que se anularan los respectivos  comparendos, pero la respuesta que se le suministró fue que  “la autoridad judicial es la encargada  de adelantar el proceso penal alegando que ellos no son la autoridad  competente para adelantar dicha investigación y determinar que  efectivamente fue víctima del delito, supeditando dicha  decisión a un juez de la república”.  

4. Manifestó  que la Secretaría Distrital de Santa Marta inició  contra su apoderado cobro coactivo por el no pago de las multas de  tránsito y libró mandamiento de pago, omitiendo que se  le puso de presente la ocurrencia de una conducta punible, debiendo  “suspender los comparendos hasta que no  se resuelva de fondo el problema que es objeto de estudio”,  máxime cuando la Fiscalía General de la Nación  lleva 20 meses desde el momento en que se instauró el denuncio  y “solo sigue en etapa de indagación,  no ha dado resultados”.  

5. Con base en lo  expuesto, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por  intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de  tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.  

Motivo  por el cual solicitó que las autoridades de tránsito de  Santa Marta atrás referenciadas retiraran del SIMIT los  comparendos que figuran a su nombre; se dejara sin efecto jurídico  lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra; y se ordenara a  la Fiscalía General de la Nación diera “celeridad  a la denuncia interpuesta por el accionante y se dé captura  del presunto responsable de la presunta configuración del  delito de falsedad marcaria”.  

De otra parte,  pidió se expidieran copias para iniciar las investigaciones  disciplinarias correspondientes.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó  conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades  accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de  amparo.  

2.  La titular  de la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad  de Automotores de Bogotá señaló que le  correspondió conocer de la denuncia instaurada el 09 de marzo  de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO  LEÓN FORERO en la  Estación E-14 Mártires de esta  ciudad, por la presunta omisión del delito de falsedad  marcaria con respecto a la matrícula de la motocicleta de  placa OJM58, toda vez que al parecer había sido objeto del  llamado “gemeléo”,  al estar rodando un rodante con esa misma placa en la ciudad de Santa  Marta desde el año 2015, la que fue sancionada con  infracciones administrativas de tránsito y que están  pesando a su nombre con cobros coactivos. Investigación a la  cual se le asignó el radicado No.1100161028142016-00156.  

Adujo que al  establecer que el 05 de mayo de 2016 por los mismos hechos, el señor  PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO instauró otra denuncia, la  cual conoce actualmente la Fiscalía 16 Seccional con sede en  Santa Marta bajo el No.1100160990692016-04637, con fundamento en las  previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004 emitió la orden de archivo ante la imposibilidad de  proseguir con la acción penal encomendada, máxime  cuando presuntamente “los hechos que  revisten el carácter de delito de ‘falsedad marcaria’  sobre la matrícula ‘OJM58’ se habían  preparado en la ciudad de Santa Marta”.  

Así pues  consideró que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante.  

3. El apoderado  del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente  trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa  por pasiva porque en los términos establecidos en el Decreto  284 de 2006, la autoridad competente para pronunciarse frente a las  pretensiones del accionante era la Unidad de Tránsito y  Transporte con sede en esa ciudad.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, en fallo dictado  el 28 de noviembre de 2017 al no advertir de parte de las autoridades  accionadas acto arbitrario o injusto resolvió negar el amparo  solicitado.  

Para soportar la  decisión señaló que como la denuncia instaurada  por el accionante fue el 05 de mayo de 2016, no habían  transcurrido los dos (02) años a que hace referencia el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con los que cuenta la  Fiscalía General de la Nación para recadar los  elementos indispensables para soportar, bien sea la formulación  de imputación, petición de preclusión o el  archivo de las diligencias para que los intervinientes no vean de  modo alguno afectados sus derechos fundamentales.  

En cuanto a la  solicitud del accionante para que se ordenara a la Unidad de Tránsito  y Transporte cancelara todos los comparendos que aparecen a su  nombre, tampoco resultaba procedente al estar en curso en curso una  investigación tendiente a establecer si existió el  delito de falsedad marcaria, “que  de haberse presentado sería prueba suficiente para que la  Secretaría de Tránsito determine la exoneración  del comparendo a  quien le fue suplantada la identidad”.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia,  el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime  cuando insiste en que “no  hay ninguna persona imputada por la presunta omisión del  delito”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El  juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos  en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la  necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló  el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el  litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en  la causa de la parte demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si  bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta vinculó a las autoridades a que hizo mención el  apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO en la  petición de amparo, también lo es que se quedó  corta en ese proceder.  

En efecto: basta  con remitirnos a la respuesta suministrada por la titular de la  Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad de Automotores de  Bogotá, para determinar que fue explícita en señalar  que la autoridad judicial que actualmente conoce de la investigación  que cursa con base en la denuncia instaurada por el señor  PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, es la Fiscalía 16 Seccional  de Santa Marta.  

Así las  cosas, lo procedente era llamar a este trámite constitucional  a la autoridad judicial última referenciada para que contara  con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción,  esto es, pusiera de presente las razones fácticas y jurídicas  por las cuales no ha tomado una decisión de fondo en la  indagación que cursa con base en la denuncia instaurada el 05  de mayo de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO  por el presunto delito de falsedad marcaria.  

En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, la Fiscalía 16  Seccional de Santa Marta, vería comprometidas sus garantías  constitucionales con la determinación que se prohíje en  este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería  impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja  en debida forma la garantía constitucional invocada por el  apoderado de PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, máxime cuando  de la solicitud de amparo se infiere que la pretensión última  del demandante es que se imputen cargos en esa investigación  para hacer valer esa decisión ante las autoridades que le  están cobrando las infracciones de tránsito que dice no  cometió  

4. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

5. Así  pues, con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de  noviembre de 2017, a través del cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado del  ciudadano PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, y se dispondrá  que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente  al despacho de origen para que reponga la actuación e integre  en debida forma el contradictorio en el presente trámite   constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del  auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción  de tutela incoada por el apoderado del ciudadano PEDRO ALFONSO LEÓN  FORERO.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que  rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida  forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este  asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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