Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP537-2018
Radicación No. 96640
Acta No. 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, la Alcaldía Distrital, la Unidad de Tránsito y la Secretaría de Tránsito Distrital, autoridades estas últimas con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÒN FORERO, puso de presente que su asistido es el propietario de la motocicleta de placa OJM58B.
2. Agregó que como según el registro del estado de cuenta SIMIT -Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito-, figuraban a su nombre varios comparendos, el 09 de marzo de 2016 instauró la respectiva denuncia en la Estación de los Mártires de Bogotá. Noticia criminal a la que la Fiscalía General de la Nación le asignó el radicado No. 110011602814201600156 y que “en la actualidad se encuentra en la etapa de indagación, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria por parte de un tercero, quien tiene la placa del vehículo gemeliada”.
3. Señaló que el 1° de agosto de 2017, radicó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital y/o Unidad de Tránsito y Transporte de Santa Marta para que se anularan los respectivos comparendos, pero la respuesta que se le suministró fue que “la autoridad judicial es la encargada de adelantar el proceso penal alegando que ellos no son la autoridad competente para adelantar dicha investigación y determinar que efectivamente fue víctima del delito, supeditando dicha decisión a un juez de la república”.
4. Manifestó que la Secretaría Distrital de Santa Marta inició contra su apoderado cobro coactivo por el no pago de las multas de tránsito y libró mandamiento de pago, omitiendo que se le puso de presente la ocurrencia de una conducta punible, debiendo “suspender los comparendos hasta que no se resuelva de fondo el problema que es objeto de estudio”, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación lleva 20 meses desde el momento en que se instauró el denuncio y “solo sigue en etapa de indagación, no ha dado resultados”.
5. Con base en lo expuesto, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Motivo por el cual solicitó que las autoridades de tránsito de Santa Marta atrás referenciadas retiraran del SIMIT los comparendos que figuran a su nombre; se dejara sin efecto jurídico lo actuado en el cobro activo que cursa en su contra; y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación diera “celeridad a la denuncia interpuesta por el accionante y se dé captura del presunto responsable de la presunta configuración del delito de falsedad marcaria”.
De otra parte, pidió se expidieran copias para iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La titular de la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad de Automotores de Bogotá señaló que le correspondió conocer de la denuncia instaurada el 09 de marzo de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO en la Estación E-14 Mártires de esta ciudad, por la presunta omisión del delito de falsedad marcaria con respecto a la matrícula de la motocicleta de placa OJM58, toda vez que al parecer había sido objeto del llamado “gemeléo”, al estar rodando un rodante con esa misma placa en la ciudad de Santa Marta desde el año 2015, la que fue sancionada con infracciones administrativas de tránsito y que están pesando a su nombre con cobros coactivos. Investigación a la cual se le asignó el radicado No.1100161028142016-00156.
Adujo que al establecer que el 05 de mayo de 2016 por los mismos hechos, el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO instauró otra denuncia, la cual conoce actualmente la Fiscalía 16 Seccional con sede en Santa Marta bajo el No.1100160990692016-04637, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 emitió la orden de archivo ante la imposibilidad de proseguir con la acción penal encomendada, máxime cuando presuntamente “los hechos que revisten el carácter de delito de ‘falsedad marcaria’ sobre la matrícula ‘OJM58’ se habían preparado en la ciudad de Santa Marta”.
Así pues consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3. El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, solicitó fuera desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva porque en los términos establecidos en el Decreto 284 de 2006, la autoridad competente para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante era la Unidad de Tránsito y Transporte con sede en esa ciudad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, en fallo dictado el 28 de noviembre de 2017 al no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar la decisión señaló que como la denuncia instaurada por el accionante fue el 05 de mayo de 2016, no habían transcurrido los dos (02) años a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para recadar los elementos indispensables para soportar, bien sea la formulación de imputación, petición de preclusión o el archivo de las diligencias para que los intervinientes no vean de modo alguno afectados sus derechos fundamentales.
En cuanto a la solicitud del accionante para que se ordenara a la Unidad de Tránsito y Transporte cancelara todos los comparendos que aparecen a su nombre, tampoco resultaba procedente al estar en curso en curso una investigación tendiente a establecer si existió el delito de falsedad marcaria, “que de haberse presentado sería prueba suficiente para que la Secretaría de Tránsito determine la exoneración del comparendo a quien le fue suplantada la identidad”.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando insiste en que “no hay ninguna persona imputada por la presunta omisión del delito”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vinculó a las autoridades a que hizo mención el apoderado del señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO en la petición de amparo, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía 89 Seccional adscrita a la Unidad de Automotores de Bogotá, para determinar que fue explícita en señalar que la autoridad judicial que actualmente conoce de la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, es la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta.
Así las cosas, lo procedente era llamar a este trámite constitucional a la autoridad judicial última referenciada para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, pusiera de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no ha tomado una decisión de fondo en la indagación que cursa con base en la denuncia instaurada el 05 de mayo de 2016 por el señor PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO por el presunto delito de falsedad marcaria.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el apoderado de PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, máxime cuando de la solicitud de amparo se infiere que la pretensión última del demandante es que se imputen cargos en esa investigación para hacer valer esa decisión ante las autoridades que le están cobrando las infracciones de tránsito que dice no cometió
4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
5. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 15 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano PEDRO ALFONSO LEÓN FORERO.
2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”