STP8300-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8300-2018  

Radicación  n.º 99083  

Acta n.º 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala la impugnación presentada por el interno MILTON  ADELMO PINEDA PINZÓN contra  el fallo de tutela proferido, el 23 de mayo del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el  cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad que afirma como conculcados por los Juzgados  9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56  Penal del Circuito con Función de Conocimiento.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que el Juzgado 56 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta capital en razón  del preacuerdo que MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN suscribió  con la Fiscalía General de la Nación, lo condenó  en calidad de cómplice por los delitos de concierto para  delinquir y receptación agravada según sentencia de 6  de julio de 20161.  

En  consecuencia, le impuso pena de 45 meses de prisión, multa de  3.5 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de  la libertad. Además, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Pronunciamiento que fue recurrido en apelación y  confirmado, el 21 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que,  en pronunciamiento de 7 de febrero de 2018 negó la libertad  condicional y aunque interpuso recurso de apelación el mismo  no prospero, pues al definirse en proveído de 8 de mayo del  año atrás enunciado se confirmó la negativa de  concesión del citado mecanismo (folios 35ss. c.o.).  

En tales  condiciones, el interno MILTON ADELMO PINEDA PINZÓN acude a la  acción de amparo en procura de protección para los  derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad  que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda  instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que, en su  criterio, cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a  dicho mecanismo en el marco del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Para tal  efecto asegura que aunque su “comportamiento  fue vergonzoso e irresponsable…”,  pues no debió “comportarse  de esa manera tan penosa…”  se siente y esta  “…totalmente arrepentido y comprometido con…”  su “cambio  de personalidad…”  y dispuesto a acoplarse  “a las reglas y normas que rigen y…” que  deben acatarse  “para vivir en sociedad”.  

Por tanto,  solicita ordenar a las autoridades accionadas que revoquen las  providencias mediante las que le negaron el mecanismo de la libertad  condicional, pues es padre de un menor de 7 años que padece  graves quebrantos de salud debido a un accidente y, su compañera  sentimental presenta embarazo de alto riesgo; además, otros  sentenciados por la misma causa procesal y con penas superiores han  sido cobijados con beneficios y subrogados penales (folios 1ss.  c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 17 de mayo del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la  notificación de las autoridades accionadas, esto es, los  Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (folio 26  c. o.).  

2.  El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  solicita declarar improcedente la acción de amparo  constitucional para cuyo efecto afirma que no ha vulnerado ninguna  garantía fundamental del actor.  

Así,  refiere que se circunscribió a verificar la legalidad y  acierto de la providencia que negó la libertad condicional  acorde con la limitación que implican los medios de  impugnación y que dada su razonabilidad y debida argumentación  le impartió confirmación. Sumó a lo dicho la  residualidad y subsidiaridad de la acción. Anexó  documentación (folios 32ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, negó el amparo  constitucional para cuyo efecto aseveró que analizado el  proveído de 8 de mayo de 2018 mediante el cual, en sede de  segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento confirmó la negativa de conceder la libertad  condicional, se observaba que él se contrajo a la valoración  de la conducta punible realizada por PINEDA PINZÓN conforme  las consideraciones efectuadas cuando fue condenado sin ello implicar  afectación del principio del non bis in ídem.  

Luego de citar  apartes de la sentencia C-194 de 2005 señaló que el  legislador no dejó de lado la valoración de la conducta  delictiva, para enfocarse únicamente en el comportamiento  penitenciario desplegado, sino que mantuvo aquella circunscrito al  escenario en el que ocurrió y como fue evaluada en la  sentencia con las implicaciones favorables o adversas que de ello se  desprendieran.  

Agregó que  como las autoridades judiciales accionadas se ajustaron a dicho  marco, pues valoraron la gravedad del comportamiento realizado por el  actor con los que ofendió los bienes jurídicos de la  seguridad pública y la eficaz y recta impartición de  justicia, podía concluirse que actuaron de manera apropiada al  imponer como límite argumentativo el expuesto previamente en  la sentencia condenatoria y a partir de esta determinar que la  necesidad de la pena resultaba evidente.  

Sumó a lo  dicho que, no se observaba incursión en  vías de hecho,  pues las decisiones debatidas se ajustaron a las disposiciones  normativas y a la línea jurisprudencial vigente, es decir, no  fueron arbitrarias ni ajenas a la legalidad.  

Respecto a la  protección del derecho a la libertad indicó que, no  existían elementos de juicio que permitieran afirmar su  vulneración; además, para dicha prerrogativa el  instrumento previsto correspondía a la acción de hábeas  corpus (folios 49ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El interno MILTON  ADELMO PINEDA PINZÓN, impugna el fallo de tutela y solicita su  revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo y,  consecuentemente, se le otorgue la libertad condicional.  

Para tal efecto  alude que, si bien es cierto, el artículo 64 del Código  Penal modificado por la Ley 1709 de 2014 mantiene la previa  valoración de la conducta punible, también lo es que  deben tenerse en cuenta las implicaciones favorables y desfavorables  al sentenciado, de manera que la privación de la libertad debe  armonizarse con su actuar en el cumplimiento de la pena a fin de que  no acuda desmedro entre los principios de resocialización y de  justicia.  

Igualmente,  solicita tener en cuenta su condición de padre de un recién  nacido que presenta múltiples quebrantos de salud, pues su  compañera sentimental durante la gestación tuvo varias  complicaciones que influyeron en el desarrollo de aquél.  

Por tanto,  solicita se le favorezca con la concesión de la libertad  condicional a fin de poder apoyar a su núcleo familiar, máxime  que ha dado lo mejor de él durante el tratamiento  penitenciario (folios 77ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta por el interno MILTON ADELMO PINEDA  PINZÓN, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela que profirió en primera instancia la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

Atendiendo lo  previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de  defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con  el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el  juez constitucional una  controversia definida al interior del  proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del  proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende, en esencia, que el juez de tutela  examine la validez de las  decisiones que,  respectivamente, profirieron, el 7 de febrero y el 8 de mayo del año  en curso, los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento negando la libertad condicional.  

También se  ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Precisado lo  anterior, se tiene que a partir de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión  de la libertad condicional el  juez ejecutor debe, previa evaluación de la conducta punible,  verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y  subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en  todo caso corresponde hacerse de manera ponderada entre la conducta  punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso específico.  

En el asunto, el  juzgado de penas advirtió que aunque el sentenciado MILTON  ADELMO PINEDA PINZÓN satisfacía los requisitos  objetivos para acceder a la libertad condicional, al valorar la  gravedad de la conducta delictiva que desplegó se concluía  que no era merecedor del reseñado mecanismo.  

Posteriormente, el  juez fallador que desató la alzada, preciso que en atención  a que los hechos realizados por PINEDA PINZÓN ocurrieron en  vigencia de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional encontraba  soporte normativo en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el 30 de la Ley 1709 que dejó la valoración  de la conducta punible como requisito previo para la concesión  de aquél y para cuyo efecto correspondía incluir en el  análisis lo desfavorable como lo favorable referido en la  sentencia tales como la naturaleza y modalidad de la conducta  sancionada, las circunstancias delictuales y pos-delictuales,  indemnización de perjuicios, ausencia de antecedentes penales,  entre otros.  

Asimismo, afirmó  que aunque el sentenciado satisfacía los requisitos de  carácter objetivo y su conducta dentro del penal ha sido  calificada en grados de buena y ejemplar, pues no registraba  sanciones ni investigaciones que comprometieran su comportamiento  intramural al punto que obtuvo resolución favorable para el  subrogado, la valoración de la conducta acorde con la  efectuada en la sentencia condenatoria indicaba su “extrema  gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las  cuales se produjo”.  

Al respecto  indicó:  

“…no  se pretende establecer que con el aislamiento del penado,  desaparezcan los efectos nefastos que causa la vulneración del  ordenamiento punitivo, sin embargo, lo que si se afirma con  fortaleza, es que la sociedad, frente a personas que flagrantemente y  sin vacilación alguna han violado la normatividad penal,  percibe un sentimiento de justicia y seguridad al verlas privadas de  la libertad en centro de reclusión ordinario”.  

“Cobra,  entonces, vital importancia la continuidad del tratamiento  intramuros, no sólo con el propósito de resocializar al  infractor penal, sino porque el mismo también está  dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius  puniendi del Estado y la libertad del endilgado, media la seguridad  pública que resultaría seriamente amenazada al dejarlo  en libertad sin antes haber intentado resocializarlo”  

“Consecuente  con lo discernido, se afirma vigorosamente, que la gravedad de la  conducta punible constituye un juicio de valor  dirigido a construir  el pronóstico de readaptación social, máxime  cuando el fin de la ejecución de la pena no sólo apunta  a una readecuación del comportamiento del individuo para su  vida futura en sociedad, sino también a proteger a la  comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos  protegidos legalmente, -se itera-, dentro del marco de la prevención  especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad  del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando  por supuesto el propósito de resocialización de la  ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades  preventivas generales para la preservación del orden social”  (folios  47ss. c.o.).  

En ese orden de  ideas, para la Sala, no se remite a duda que las autoridades  demandadas, observaron no solo la normatividad, sino la  jurisprudencia relativa a la concesión del beneficio de  libertad condicional deprecado, de manera que decidir negarlo por  incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de  procedibilidad de la acción que amerite el amparo  constitucional.  

La Sala no puede  desconocer que, en la valoración de la conducta en  orden a establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena  en el marco de la prevención especial y de la resocialización  del interno los funcionarios judiciales accionados atendieron las  circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la  sentencia, aspectos que al ser valorados arrojaron como resultado que  la sanción debe continuar su cumplimiento en establecimiento  de reclusión.  

De manera tal que,  los pronunciamientos censurados emergen debidamente sustentados en el  ordenamiento jurídico vigente, cimentados en los elementos de  juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios  optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada,  lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime  si se tiene en cuenta que el demandante recurrió en apelación  el pronunciamiento que le fue desfavorable y al ser su definición  contraria a sus intereses, acude a la acción tutelar como  última alternativa, cuando ciertamente, para ello no está  previsto dicho instrumento judicial.  

En ese contexto,  no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los  juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una vía  de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretación  razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia,  dedujeron que en contraprestación a las conductas realizadas  por el sentenciado, era necesario que permaneciera más tiempo  ejecutando la pena.  

Así  las cosas, fácilmente se concluye que no resulta valido acudir  a la acción de tutela, solo porque  el accionante discrepa de la solución que se obtuvo frente a  su pedimento y mucho menos para pretender que, su criterio  prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección  excepcional, pues pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo  contrario, no tiene posibilidades de prosperar, máxime que el  raciocinio de las autoridades accionadas no se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme  el  fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

            

1. Confirmar          la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme  esta determinación, remítase el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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