CP169-2018(52741)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

CP169-2018  

Radicación  n.º 52741  

(Acta  n.° 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  V I S T O S  

Procede la Corte a  conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de  extradición  del ciudadano colombiano Campo  Edison Quintero Arturo,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 026  del 10 de enero de 2018, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Campo  Edison Quintero Arturo,  la cual, previa expedición de la correspondiente resolución  de captura por el Fiscal General de la Nación, se hizo  efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de Riohacha. Cumplido  lo anterior, mediante Nota Verbal número 0683 del 3 de mayo  siguiente, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su  Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de  extradición.  

2.   La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI nº  1150  del 4 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América está  vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo  6º, numeral 4º, dice que: “las  partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas”.  

Y  en el 5º determina que: “la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en la legislación de la parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Adicionalmente,  precisó que el artículo 16 de la Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales  6º y 7º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente  reseñados.  

Agrega  que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el  ordenamiento jurídico colombiano.  

A  su turno, mediante comunicación OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de  mayo de 2018, el funcionario últimamente citado, considerando  que el gobierno reclamante allegó la documentación  traducida y legalizada, y: “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”,  remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala  de Casación Penal emita el respectivo concepto.  

3.  Actuación  cumplida en la Corte  

De  conformidad con lo dispuesto en auto del 15 de mayo anterior, el  ciudadano requerido designó a un defensor de confianza. En el  mismo auto la Sala corrió el traslado para la solicitud de  práctica probatoria; transcurridos cinco días del  traslado, el solicitado en extradición, avalado por su  defensor, manifestó su voluntad de acogerse a la modalidad  simplificada. No obstante lo anterior, ante la Delegada del  Ministerio Público, aquel desistió del trámite  simplificado, motivo por el cual el traslado para la solicitud de  práctica de pruebas fue reanudado (auto del 24 de julio de  2018).  

Comoquiera  que la agente del Ministerio Público estimó innecesario  solicitar la práctica de pruebas y el solicitado en  extradición, al igual que su defensor, guardaron silencio, la  Corte corrió el traslado para la presentación de  alegatos; de este hizo uso la Procuradora 2.ª Delegada para la  Casación Penal, al tiempo que el requerido y su apoderado no  se pronunciaron.  

III.  ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal  le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano Campo  Edison Quintero Arturo,  y que en el mismo sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el  respeto de los derechos y garantías fundamentales del  requerido, según los instrumentos internacionales.  

Tras  reseñar la actuación surtida en este trámite y  el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa  que la acusación foránea fue dictada con posterioridad  al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra  ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe  obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el  extranjero, pues los delitos, de conformidad con la segunda acusación  sustitutiva número 16:482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018  por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico, sucedieron entre el año 2015 hasta el 23 de junio  de 2017, época en la que Campo  Edison Quintero Arturo  fue identificado por las fuerzas del orden como miembro de una  organización de tráfico de narcóticos; de allí  que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni  sobre el interés que le asiste al país solicitante con  la ejecución de tales conductas.  

Señala  que, en lo no regulado por la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas  y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004.  

Aduce  que la documentación que soporta el pedido del gobierno  extranjero, dentro de la que se incluye la acusación segunda  sustitutiva reseñada en precedencia, al igual que las  declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso,  especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar  y fecha de su ocurrencia, así como los datos de identificación  del solicitado, que fueron incorporados a la resolución de  captura emitida por el Fiscal General de la Nación. Dicha  documentación fue formalmente remitida por la vía  diplomática, consta debidamente autenticada y, por lo mismo,  goza de validez según las exigencias del ordenamiento  jurídico.  

Sostiene  que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto  que las conductas atribuidas en el cargo uno de la acusación  foránea corresponden a los delitos de concierto para delinquir  agravado, tráfico fabricación o porte de  estupefacientes y lavado de activos (artículos 340, inciso 2º,  376, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011, y art. 323 del  Código Penal, modificado por el art. 33 de la Ley 1474 de  2011, modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015). Agrega que  se cumple con el presupuesto del límite mínimo de pena  de prisión.  

Menciona  que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante y pide que se  exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los  condicionamientos de rigor.  

IV.  SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Los  hechos que motivan el pedido en extradición son los  siguientes, según consta en las notas verbales números  026 del 10 de enero y 0683 del 3 de mayo de 2018:  

“Una  investigación de las fuerzas del orden identificó a  Campo  Edison Quintero Arturo  como miembro de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) quien, aproximadamente, entre el año  2015 hasta el 23 de junio de 2017, era responsable de la producción,  transporte e importación de cocaína desde Colombia  hacia Estados Unidos, específicamente Puerto Rico. La cocaína  de la DTO se produce en el departamento de Norte de Santander en  Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína esta es llevada  por ‘correos’ humanos, vehículos con  compartimientos ocultos y otro tipo de métodos a través  de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia  Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de  Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones  pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y  otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta  investigación, aproximadamente 2307 kilogramos de cocaína  y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las  utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados  legalmente por autoridades de las fuerzas del orden”.  

“Con base  en información obtenida de vigilancia física realizada  legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la  investigación reveló que Campo  Edison Quintero Arturo  es un miembro de la DTO, quien también tiene el cargo de  Coronel en el ELN. Quintero Arturo participa en el transporte de  dinero de propiedad de la DTO, el cual es utilizado para la  producción de cocaína en la región del Catatumbo  en Colombia”.  

“El caso  en contra de Campo  Edison Quintero Arturo  se basa en evidencia obtenida de diferentes fuentes, incluyendo  comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física  realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2307  kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de los Estados  Unidos, producto de las utilidades provenientes del tráfico de  narcóticos”.  

Adicionalmente,  es necesario tener en cuenta que en su declaración jurada, en  apoyo a la solicitud de extradición, el investigador de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) precisa los  hechos, así:  

“A  través de las investigaciones, las autoridades de ley y orden  pudieron identificar a los miembros de la DTO en Colombia quienes  están envueltos en la distribución internacional de  cocaína, incluyendo en Puerto Rico y el Caribe. De la  investigación se deriva que la DTO recibía las  ganancias procedentes de las drogas a través de distintos  métodos de lavado de dinero, incluyendo el uso de negocios de  cambio de efectivo, transferencias bancarias por cable, y el  contrabando de dinero en efectivo para repatriar las ganancias  procedentes de las drogas de vuelta a Colombia. La DTO, entonces,  reinvierte parte de las ganancias en cargamentos de varios cientos de  kilogramos de cocaína enviado a los Estados Unidos desde las  regiones costeras de Venezuela y Colombia”.  

(…)  

“La  DTO tiene lazos con oficiales de ley y orden en Colombia y en  Venezuela, quienes los asisten en lograr el traslado de los  cargamentos de la droga de la DTO desde los puntos de producción  hasta los puntos de distribución. Por ejemplo, Quintero  Arturo  era un miembro activo de la milicia Colombiana con un rango de  Coronel, a la vez que era miembro de la DTO”.  

(…)  

“Quintero  Arturo  es un miembro de la DTO quien está envuelto en la  transportación de los dineros pertenecientes a la DTO, los  cuales han sido designados para ser usados en la producción de  cocaína en la región Catatumbo de Colombia”.  

“Lavado  de dinero”  

A  través de las comunicaciones legalmente interceptadas de los  miembros de las DTO, las autoridades de ley y orden identificaron  individuos que lavaban el dinero procedente de las drogas de la DTO.  El CW-1 explicó cómo la DTO repatriaba las ganancias  procedentes de las drogas hacia Nueva York, procedentes de los  cargamentos de droga que fueron enviados inicialmente a Puerto Rico.  El CW1 dijo que el UCC-B está a cargo del movimiento en  cantidades de los dineros desde Puerto Rico hasta la República  Dominicana a través del ferry y contenedores de manera que  pudiera entonces enviar el dinero eventualmente hasta Colombia. El  UCC-B también le dijo al investigador que se usa el ferry  entre Puerto Rico y la República Dominicana para la  repatriación de las ganancias de las drogas…”.  

“Quintero  Arturo”  

“La  información revelada durante la investigación y  corroborada por CW-1, CW-2 y el contenido de la intercepción  legal realizada por el CTI, muestran que Quintero  Arturo  es un miembro de la DTO que perteneció al Ejército  Nacional de Colombia, sirviendo en el rango de Coronel. Las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron la comunicación  directa de Quintero  Arturo  con el UCC-A y Rincón donde las partes discutieron el  transporte de dinero de la DTO, que se utilizaría en la  producción de cocaína en Colombia (…)”.  

“28  de marzo de 2017 – Incautación de 208 kilogramos de cocaína”  

“Durante  el mes de marzo de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente  e información del SOI-1 revelaron información sobre el  movimiento de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína dentro  de un camión del área de Ocaña en Norte de  Santander, Colombia, perteneciente a la DTO (…) Poco después  las autoridades policiales coordinaron las unidades del Ejército  Colombiano para ubicar el camión. El 28 de marzo de 2017,  miembros del Ejército Colombiano ubicaron el camión en  el área de Los Pandores, El Cesar, Colombia (…) después  de una inspección legal adicional y con la asistencia del CTI,  se localizó un compartimiento oculto que contenía  aproximadamente 208 kilogramos de cocaína (…) Después  de esta incautación, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que Quintero  Arturo  habló con otros miembros de la DTO con respecto a esta  incautación de cocaína y utilizando su posición  en el Ejército colombiano para conocer el estado de la  incautación de la DTO…”.  

“Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que Quintero  Arturo  se comunicaba con UCC-A y Rincón con respecto al transporte de  92 kilogramos de cocaína desde la región de Catatumbo  en Colombia a la región de Alta Guajira en Colombia, que  estaba destinada a ser transportada en Puerto Rico junto con 208  kilogramos de cocaína legalmente incautados el 28 de marzo de  2017”.  

“En  mayo de 2017, con base en la información de comunicaciones  interceptadas legalmente, las autoridades policiales llevaron a cabo  una vigilancia física legal y confirmaron la identidad de  Quintero  Arturo,  Específicamente, el 26 de mayo de 2017, bajo las órdenes  de UCC-A, se observó, a Quintero  Arturo  recogiendo a UCC-D en Cúcuta, Colombia”.  

“CW-1  está familiarizado con el papel desempeñado por  Quintero  Arturo  y ha reunido personalmente con Quintero  Arturo  para llevar a cabo reuniones relacionadas con el movimiento de  cargamentos de cocaína desde Colombia y con destino a Puerto  Rico”.  

2.  Segunda acusación  sustitutiva NÙM. 16-482 (PAD), dictada el 21 de marzo de 2018,  en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico; con fundamento en ésta se formula la solicitud de  extradición.  

A través  del primer  cargo  se acusa a Campo  Edison Quintero Arturo  por: “concierto  para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o  más de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título  21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados  Unidos”.  

“Cargos  por el Gran Jurado”  

“Primer  cargo”  

“Conspiración  para poseer, fabricar o distribuir sustancias controladas con el  propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos,  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963”  

“Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otro lugares, (…) Campo  Edison Quintero Arturo,  tcc ‘Coronel’,… los aquí acusados, a  sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron  entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un  delito contra los Estados Unidos a saber: la violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959  y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de  cinco kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que  contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia  Narcótica Controlada de la Clasificación II, con  intención y a sabiendas de que esa sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo en violación  al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones  959, 960 y 963”.  

3.  También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del  Fiscal Auxiliar y del agente  investigador a cargo del caso, las  cuales fundamentan la acusación contra Campo  Edison Quintero Arturo.  

4.  Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época  de la ocurrencia de los hechos, así:  

Del  Título 21 del citado Código, la Sección  812(a)(c)(4)(Clasificación II, establecimiento, sustancias  controladas, cocaína); Sección 959 (posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas);  Sección 960 (actos prohibidos, actos ilegales, sanciones);  Sección 963 (intento y conspiración); Sección  853 (confiscación penal), y Sección 970 (confiscaciones  penales). Del Título 18, la Sección 2 (a)(b)  (principales) y Sección 3282 (infracciones no capital).  

5.  Copia de la orden de arresto “Caso  num. 16-482(PAD)”,  dictada contra Campo  Edison Quintero Arturo,  “tcc  Coronel”,  el 21 de marzo de 2018, por un juez magistrado de los Estados Unidos.  

6.  Copia del documento Informe  sobre Consulta Web  de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a  Campo  Edison Quintero Arturo,  identificada con cédula de ciudadanía No. 98.385.119,  nacido el 13 de septiembre de 1972 en Colombia.  

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

            

1. Aspectos          Generales  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para ponerle fin.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional, conforme la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”  del 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del  principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Es  del caso indicar que aun cuando el ciudadano requerido en  extradición, en un principio y avalado por su defensor, se  acogió a la modalidad simplificada (artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011), lo cierto fue que posteriormente, ante el  Ministerio Público, se retractó de dicha decisión.  En consecuencia, la Sala adelanta el trámite ordinario  previsto en los artículos 492 y siguientes de que trata la Ley  906 de 2004.  

La  Corte procede, entonces, a estudiar si en el caso bajo examen se  cumplen los presupuestos reseñados en la normatividad  mencionada.  

2.  La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Campo  Edison Quintero Arturo cumple  las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta  para fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la segunda  acusación sustitutiva número 16:482(PAD), dictada el 21  de marzo de 2018 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Puerto Rico,  contra el citado Quintero  Arturo.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que la documentación anexa incluye la orden de  arresto expedida por la autoridad judicial extranjera contra el  solicitado en extradición, por causa de la mencionada  acusación, tal como se relacionó en acápite  anterior.  

Asimismo,  aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del  investigador a cargo del caso  que  respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano en  cuestión;  su contenido  y traducción al español, junto con el resto de la  documentación que las acompaña, fueron certificados por  la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron  certificados por el Procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el  Secretario de Estado interino, por medio del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento precedente.  

La  firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 24  de abril de 2018 por el cónsul de nuestro país en  Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente  documento de apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:  

“Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor”.  

“Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano”.  

“Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país”.  

Además  de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio  OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, corroboró que “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Campo  Edison Quintero Arturo  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción y presentación, se cumplieron todos  los ritos formales de legalización prescritos por las normas  de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera exigencia legal.  

3.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  cabe duda que el ciudadano colombiano,  cuya  entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados  Unidos,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite, conforme el pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal No. 026 del 10 de enero de  2018.  

Es  del caso precisar que la detención preventiva se produjo en  virtud de la acusación sustitutiva número 16-482(PAD),  también conocida como Caso 3:16-cr-00482-PAD, dictada el 23 de  junio de 2017; asimismo, que el pedido formal de extradición  realizado mediante la Nota Verbal número 0683 de 2018 fue  formulado con sustento en la segunda acusación sustitutiva  número 16-482(PAD), también enunciada como Caso número  16-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018.  

La  conclusión sobre la plena identidad del reclamado en  extradición se obtiene tras constatar que el gobierno  extranjero allegó copia del informe de consulta web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a  Campo  Edison Quintero Arturo,  identificado con cédula de ciudadanía n.º  98.385.119 y nacido el 13 de septiembre de 1972,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas  verbales números 026 del 10 de enero de 2018 y 0683 del 3 de  mayo del mismo año.  

Adicionalmente,  la misma información fue suministrada por el propio Quintero  Arturo a  las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su  identidad fue confirmada mediante un estudio de plena identidad  elaborado por un servidor con funciones de policía judicial de  la Fiscalía General de la Nación.  

Así  las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano  reclamado.  

4.  La comisión del hecho en territorio del país  solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Quintero  Arturo,  consistente en asociarse con otros para distribuir y causar la  distribución de al menos 5 kilogramos de una sustancia  estupefaciente,  fue cometida en el territorio de la nación solicitante, toda  vez que tal conducta estaba llamada a producir sus efectos en ese  lugar, más exactamente en Puerto Rico, circunstancia que  aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la  Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

En  conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra  cabal acreditación.  

5.  El principio de la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se  pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Según la  segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD),  también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada  el 21 de marzo de 2018 por  una Corte Distrital de Puerto Rico,  a Campo  Edison Quintero Arturo  se  le acusa, en esencia, por asociarse con otros para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  estupefaciente -al menos 5 kilogramos de cocaína-, con el  conocimiento de que la sustancia sería ilegalmente importada a  los Estados Unidos.  

La  citada conducta corresponde  al delito de concierto  para delinquir agravado,  consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y artículo 5.º de la  Ley 1908 de 2018), y sancionado con pena de 8 a 16 años de  prisión, toda vez que el concierto para delinquir  (combinación, conspiración, o acuerdo, como también  lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína.  

Adicionalmente, el  indictment  informa  que Quintero  Arturo  y los demás acusados habrían estado comprometidos en la  producción,  transporte e importación de la sustancia,  lo que configura el delito de tráfico  de estupefacientes  consagrado en el  artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma  modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890  de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión  de 128 meses y máxima de 360 al  que, entre otras conductas, introduzca al país, saque de él,  transporte o elabore sustancia estupefaciente.  

Cabe  enfatizar en que las conductas punibles mencionadas no configuran, en  principio, delito político; fueron cometidas, según la  acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año  2015 hasta el 23 de junio de 2017, es decir, antes del Acto  Legislativo número 01 de 1997, y contemplan pena privativa de  la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años,  tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.  

Así  las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble  incriminación normativa, el presupuesto de la punibilidad  mínima y la naturaleza no política de las conductas.  

6.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la equivalencia de las providencias,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual exige: “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

Una  corte distrital de Puerto Rico, mediante la  segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD),  también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada  el 21 de marzo de 2018, acusó  a Campo  Edison  Quintero  Arturo por  la conducta punible señalada en el acápite anterior.  Dicha determinación  equivale a la decisión acusatoria,  pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso,  según la legislación extranjera, difiere de su  presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que,  al igual que sucede con la formulación de acusación de  que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano  reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente  circunstanciados, y con la mención de las normas infringidas,  para que frente a ellos aquel ejerza su defensa en un juicio.  

Por  lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

VII.  ACOTACIÓN FINAL  

Resulta  pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de  conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de  modo tal que el ciudadano Campo  Edison Quintero Arturo no  sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en  el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección, y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo  también prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.  

Además,  el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime  convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a  la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental  y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494  del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2.° ibídem.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Asimismo,  en caso de que el connacional Campo  Edison Quintero Arturo  sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía  legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado  reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención,  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de  la Constitución Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que el entregado en extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por  el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite  de extradición.  

VII.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales  contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502  del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  la Corte, acogiendo la petición de la agente del Ministerio  Público, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Campo  Edison Quintero Arturo,  conforme el cargo  uno  que figura en su contra en la  segunda acusación sustitutiva número 16-482(PAD),  también enunciada como Caso número 16-482(PAD), dictada  el 21 de marzo de 2018 por  una Corte Distrital de Puerto Rico.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de  ley.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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