Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP158-2016
Radicación Nº 48527
(Aprobado mediante Acta Nº 330)
Bogotá D.C., diecinueve (19) octubre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0337 de 29 de febrero de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18 de diciembre de 20132, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 11 de marzo de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de JAIRO VALENCIA MINA, la que se materializó el 17 de mayo de 2016 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Laboratorio Regional de Criminalística No. 4 de la ciudad de Cali4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1222 de 15 de julio de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIRO VALENCIA MINA por los cargos ya mencionados.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 5 de julio de 2016 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Medio de Florida6 y Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes de los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a VALENCIA MINA.
3.2. Certificación de Jason Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JAIRO VALENCIA MINA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B) (ii) y 963 y Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.
3.4. Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18 de diciembre de 201310, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos.
3.5. Orden de arresto expedida el 19 de diciembre de 2013 en contra del requerido por la citada Corporación11.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JAIRO VALENCIA MINA, cédula de ciudadanía No. 16.503.95312.
3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, quien para el 7 de julio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición13.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch14.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1582 de 18 de julio de 201615, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)»; así como la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000», según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0019662-OAI-1100 de 22 de julio de 201616, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 1º de agosto de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Ricardo Ortega Hernández, como defensor de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417, sin que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 30 de agosto se dispuso oír a las partes en alegaciones18.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias de validez formal; d) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura se estableció la identidad del requerido; e) que los hechos que motivan la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia como delitos y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (artículos 340 y 376 C.P.); y, f) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JAIRO VALENCIA MINA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por las conductas que originaron la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. La defensa solicitó conceptuar desfavorablemente, al considerar que la acusación formal elevada por el Gobierno de los Estados Unidos no presenta pruebas claras, diáfanas y concretas sobre las situaciones fácticas reales de cómo, cuándo, con quién y en dónde se infringieron las leyes penales y constitucionales de los Estados Unidos.
En ese sentido se dedica a señalar en extenso lo que el ordenamiento jurídico colombiano, así como la constitución Política y la jurisprudencia casacional han señalado sobre la garantía de motivar las decisiones judiciales, aspecto que insiste no se cumplió en el trámite de extradición, pues ni siquiera la acusación permite determinar si los supuestos cargamentos de droga incautados realmente tenían como destino el territorio norteamericano o por el contrario, las conductas delictivas se desarrollaron y se consumaron en Colombia.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición el 5 de julio de 2016 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Medio de Florida y Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de julio de 201619, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0337 y 1222 del 29 de febrero y 15 de julio de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JAIRO VALENCIA MINA, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de agosto de 1972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 16.503.953, también conocido como «Pipillo».
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de mayo de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folios 6-7 carpeta adjunta) y en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que presentara al momento de su aprehensión (folio 13 ibídem).
Además, un funcionario de la Policía Nacional –Laboratorio de Dactiloscopia Forense – constató la plena identidad de JAIRO VALENCIA MINA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil20.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 18 diciembre de 2013 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM contra JAIRO VALENCIA MINA, entre otros, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora, que en la acusación foránea no se hayan enumerado la totalidad de las pruebas que obran en contra del requerido o que no se encuentran plenamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales es solicitado, no por ello se podría señalar como lo considera la defensa, que dicho presupuesto no se cumple, pues ello es un tema que le compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense. Así lo ha venido reiterado la Corte:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido21. Negrillas de la Sala
Por lo anterior, este presupuesto contrario a lo considerado por el defensor también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA es requerido para que comparezca en juicio ante Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013.
De acuerdo con el citado escrito, los cargos por los cuales es procesado y requerido se resumen de la siguiente manera:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
Cargo Uno
Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, el acusado [sic]
[…]
JAIRO VALENCIA –MINA
alias Pipillo y
[…]
voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y llegaron a un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los acusados
[…]
JAIRO VALENCIA –MINA
alias Pipillo y
[…]
voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y llegaron a un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien no solo relevó datos acerca de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JAIRO VALENCIA MINA, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que Valencia Mina, […] y el coacusado […], son miembros de una organización de narcotráfico (en lo adelante DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, responsable de transportar envíos de varios kilogramos de cocaína por medio de semisumergibles de autopropulsión (en lo adelante SPSS, por sus siglas en inglés) y lanchas rápidas a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico desde Colombia a Centroamérica y México, para su final distribución final en los Estados Unidos. Varios testigos dispuestos a cooperar (en lo adelante, los CW, por sus siglas en inglés) han descrito los papeles de Valencia Mina, […] y […] desempeñan en la DTO.
II. Pruebas
7. El 31 de diciembre de 2008 el Servicio de Guardacostas de EE.UU (en lo adelante el USCG, por sus siglas en inglés) interceptaron una SPSS en aguas internacionales a aproximadamente 200 millas náuticas al noreste de Manta, Ecuador, en el océano Pacífico Oriental. La tripulación del SPSS hundió la embarcación y no se recuperó nada.
8. Un CW, el CW-1, dijo a los investigadores de EE.UU. que desde 2007 al 2009, Valencia Mina, […] y otro miembro de la DTO ordenaron y le pagaron a CW-1 por la construcción de tres SPSS y una lancha rápida con el propósito de transportar grandes cantidades de cocaína. El CW-1 dijo que uno de los SPSS que él construyó fue interceptado por el USCG el 31 de diciembre de 2008. El CW-1 dijo que él contrató y le pago a […] para que instalará el motor en el SPSS interceptado y […] contrato al mecánico para que viajar a bordo del SPSS. El CW-1 dijo que […] estuvo presente cuando el SPSS fue despachado.
9. Un segundo CW, el CW-2, dijo a los investigadores de EE.UU. que el SPSS interceptado el 31 de diciembre de 2008 llevaba 2.300 kilogramos de cocaína antes de que la tripulación lo hundiera. El CW-2 dijo que Valencia Mina también estuvo presente cuando el SPSS fue despachado y tenía la responsabilidad de asegurarse que la cocaína fuese cargada al SPSS.
10. Un tercer CW, el CW-3, dijo a los investigadores de EE.UU. que, en el año 2009, el CW-3 ayudó a Valencia Mina, […] y a otro miembro de la DTO a organizar y despachar una lancha rápida que logró transportar 1.200 kilogramos de cocaína desde Colombia a México.
El CW-3 dijo que, debido a esa transacción exitosa, el grupo planeó otra operación de contrabando para transportar 1.200 kilogramos de cocaína por medio de una lancha rápida de Colombia a México. Sin embargo, la cocaína y la lancha rápida posteriormente fueron incautadas por las autoridades de Colombia.
11. El 2 de mayo de 2010, el USCG interceptó a un SPSS a aproximadamente 47 millas náuticas al sureste en la isla de Coca, Costa Rica, en el océano Pacífico Oriental y recuperó un total de 1.434 kilógramos de cocaína desde el SPSS. […].
Por su parte, Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de Distrito de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Medio de la Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] En los cargos Uno al Dos de la acusación formal se acusa a Valencia Mina y […] de conspirar, voluntariamente y a sabiendas para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y de poseer, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, respectivamente. Según las Leyes de los EE.UU. un concierto es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso de los cargos uno y dos de la acusación formal, las leyes que prohíben la distribución de sustancias controladas sabiendo que éstas serán importadas a los Estados Unidos, con la intención de distribuir, sustancias controladas estando a bordo en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, respectivamente. En otras palabras, según las leyes de los EE.UU., el acto de unirse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un delito. No es necesario que el acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro del concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres o identidades de todos los otros conspiradores. […].
16. A fin de condenar a Valencia Mina y […] por el delito imputado en el cargo Uno de la acusación formal, Estados Unidos tendrá que probar durante un juicio que tanto Valencia Mina como […] entraron en un acuerdo con una o más personas para cumplir un plan ilícito común, como se imputa en ese cargo, y que ellos voluntariamente y a sabiendas, se convirtieron en miembros de tal concierto. […].
17. A fin de condenar a Valencia Mina y […] por el delito imputado en el cargo Dos de la acusación formal, Estados Unidos tendrá que probar durante un juicio que tanto Valencia Mina como […] entraron en un acuerdo con una o más personas para cumplir un plan ilícito común, como se imputa en ese cargo, y que ellos voluntariamente y a sabiendas, se convirtieron en miembros de tal concierto. […].
18. Estados Unidos probará su caso en contra de Valencia Mina y […] por medio de varios tipos de pruebas, incluyendo las pruebas físicas y el testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados, imputada en la acusación formal, ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de VALENCIA MINA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JAIRO VALENCIA MINA:
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa y asociación ilícita.
Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Título 46, Sección 70503
(a) Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de:
(1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. […].
Título 46, Sección 70506
Penas
(a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según lo disponga la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas. (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones (sic) que se proveen para la violación de la Sección 70503.
Precisada la imputación de la que es objeto JAIRO VALENCIA MINA se tiene que el cargo UNO atribuido en la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína para distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, el cargo DOS relacionado con la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO y DOS atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, se evidencia que, las conductas imputadas a VALENCIA MINA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en altamar y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Sur y Centroamérica, – Ecuador, Costa Rica y México- según lo indica en su declaración jurada Kerri L. Covanaugh, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional.
En efecto, el citado agente señaló que VALENCIA MINA participó en el envío de varios kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, pues de manera expresa indicó que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional, siendo el encargo de coordinar el transporte del estupefaciente a través de las lanchas rápidas, pues fue reconocido por uno los testigos como una de las personas que se aseguraban que la cocaína fuera despachada de en las lanchas rápidas para que fuera transportado «a través de las aguas internacionales del océano Pacífico desde Colombia a Centroamérica y México, para su final distribución en los Estados Unidos».
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JAIRO VALENCIA MINA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] DECOMISO […] 2. Por su participación en cualquiera y todas las violaciones imputadas en el cargo uno (y dos) de esta Acusación Formal, en violación de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos, castigable con un periodo de prisión de más de un año, el acusado (sic), […] JAIRO VALENCIA –MINA, alias Pipillo y […]. cederá a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los estados Unidos, toda: a) propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones; y b) propiedad utilizada o que se haya pretendido utilizar de cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones […]»22, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Alegaciones del defensor
Como ya se mencionó, el apoderado del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, no obstante, la Sala no acoge sus pretensiones, pues la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar si los hechos imputados realmente materializaron en los Estados Unidos, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha señalado:
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido23.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:
[…] la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, como la petición de la defensa sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos por los cuales es solicitado en extradición VALENCIA MINA, hacen parte de generalidades que considera relevantes para la demostración de la inocencia del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo y, por lo tanto, tal pretensión resulta improcedente.
8. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de VALENCIA MINA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual forma, debe condicionarse la entrega de JAIRO VALENCIA MINA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas situaciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO VALENCIA MINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.503.953, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 30-34 Carpeta anexa.
2 Fls. 125-129 ibídem.
3 Fls. 20-22 ibídem.
4 Fls. 4-8 ibídem.
5 Fls. 43-48 ibídem.
6 Fls. 101-107 ibídem.
7 Fls. 135-138 ibídem.
8 Fl. 100 ibídem.
9 Fls. 110-123 ibídem.
10 Fls. 125-129 ibídem.
11 Fl. 131 ibídem.
12 Fl. 140 ibídem.
13 Fl. 50 ibídem.
14 Fl. 51-54 ibídem.
15 Fl. 35-36 ibídem.
16 Fls. 1-2 C.O. Corte.
17 Fl. 12 Ibíden
18 Fl. 19 Ibídem.
19 Fl. 49 ibídem.
20 Fls. 9-10 ibídem.
21 CSJ CP, 9 Oct. 2011, Rad. 37.122.
22 Fls. 127-128 carpeta adjunta.
23 Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.