CP158-2016(48527)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP158-2016  

Radicación Nº 48527  

(Aprobado mediante Acta Nº 330)  

Bogotá D.C., diecinueve (19) octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  JAIRO  VALENCIA  MINA,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No. 0337 de 29  de febrero de 20161,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del      ciudadano      colombiano      JAIRO      VALENCIA     MINA, requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos,   según   la   Acusación   formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18  de          diciembre         de         20132,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que  dicha   cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y   

—  Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506  (b)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título  21,  Sección 960  (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante Resolución de 11 de marzo de 20163,  dispuso  la  captura   con   fines  de  extradición  de  JAIRO  VALENCIA  MINA,  la  que  se  materializó  el  17 de mayo de 2016 por miembros de la Policía Nacional en las  instalaciones  del Laboratorio Regional de Criminalística No. 4 de la ciudad de  Cali4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  1222  de  15  de  julio  de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la solicitud de extradición de JAIRO VALENCIA  MINA por los cargos ya mencionados.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo   el   5   de  julio  de  2016  por  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Federal Auxiliar de los Estados Unidos  en  la  Fiscalía  para  el Distrito Medio de Florida6  y  Kerri  L.  Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de  Seguridad    Nacional   de   los   Estados   Unidos7,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos  integrantes  de  los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la  cual se imputan infracciones penales a VALENCIA MINA.   

3.2. Certificación  de  Jason  Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese  país de JAIRO VALENCIA MINA, y copias fieles de las mismas se  conservan   en   los   archivos   oficiales   de  dicha  oficina  en  Washington  D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto  es,  Título  21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B) (ii) y 963 y  Título  46,  Secciones  70503  (a),  70506  (a)  y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos,  debidamente  traducidas  al  español, entre otras9.   

3.4.  Acusación  Formal     No.    8:13CR-609-T-26TBM,    también    identificada    como    No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  de  18  de  diciembre de 201310,  emitida  por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, donde se  reitera la mencionada imputación de cargos.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 19 de  diciembre    de    2013    en    contra    del    requerido    por   la   citada  Corporación11.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil de Colombia a nombre de JAIRO VALENCIA MINA, cédula  de       ciudadanía       No.       16.503.95312.   

3.7. Certificación  expedida     por     María    Fernanda    Cuellar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington en la  que  se indica que es auténtica la firma de Patrick O  Hatchett,  quien  para  el  7  de  julio  de  2016  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado, la  cual  aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte  de                    extradición13.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry   y   la   Procuradora   de   los   Estados   Unidos   Loretta       E.       Lynch14.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   1582   de   18   de   julio   de   201615,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:   (…)»;   así   como  la  «“Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en  New  York,  el  27  de noviembre de  2000»,  según  lo  dispuesto  en  su  artículo  16,  numerales 6º y 7º.   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0019662-OAI-1100   de  22  de  julio  de  201616,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  1º  de  agosto de 2016, esta Sala  reconoció  personería para actuar al abogado Ricardo  Ortega  Hernández,  como  defensor  de  confianza del  requerido  en  extradición  y se ordenó correr el traslado común de que trata  el   artículo   500   de   la   Ley   906  de  200417,  sin que se haya presentado  solicitud  probatoria,  razón  por la que el 30 de agosto se dispuso oír a las  partes            en            alegaciones18.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de la Corte, expuso las razones por las que estima cumplidos  los   requisitos   para  su  concesión:  a)  que  el  delito  se  cometió  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No  01 de 1997, y sobrepasó las fronteras  nacionales;  b)  que  no  existe tratado de extradición vigente con los Estados  Unidos  de  América,  por  lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos  aportados  satisfacen  las  exigencias  de  validez  formal; d) que en las Notas  Verbales  y  en  el  procedimiento  de  captura  se estableció la identidad del  requerido;  e)  que  los  hechos  que  motivan  la solicitud de extradición, se  encuentran  previstos  también  en  Colombia  como  delitos  y  tienen una pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (artículos 340 y  376  C.P.);  y,  f)  que  el  pronunciamiento  judicial  del país requirente es  asimilable a una acusación en la legislación nacional.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a la extradición de JAIRO VALENCIA MINA, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al reclamado por las conductas que originaron la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

2.  La  defensa  solicitó  conceptuar  desfavorablemente, al considerar que la acusación formal  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos no presenta pruebas claras,  diáfanas  y concretas sobre las situaciones fácticas reales de cómo, cuándo,  con  quién  y en dónde se infringieron las leyes penales y constitucionales de  los Estados Unidos.   

En  ese  sentido  se  dedica  a  señalar en  extenso  lo que el ordenamiento jurídico colombiano, así como la constitución  Política  y  la  jurisprudencia  casacional han señalado sobre la garantía de  motivar  las  decisiones  judiciales,  aspecto  que insiste no se cumplió en el  trámite  de  extradición, pues ni siquiera la acusación permite determinar si  los  supuestos cargamentos de droga incautados realmente tenían como destino el  territorio  norteamericano  o  por  el  contrario,  las  conductas delictivas se  desarrollaron y se consumaron en Colombia.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados  en país   extranjero   por   funcionarios  de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el evento de que el país extranjero no  sea    parte    de    dicho   instrumento   internacional,   los   mencionados           documentos  deberán  presentarse debidamente autenticados por el  cónsul     o     agente     diplomático  de  la  República  de Colombia en  dicho   país,  y  en  su  defecto  por  el  de  una  nación   amiga.   La   firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un país  amigo, se autenticará previamente por  el  empleado  competente  del mismo y los de éste con  el cónsul colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  JAIRO  VALENCIA  MINA,  por  conducto  de  su Embajada en  Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de  la Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  de  18  de  diciembre  de 2013,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de Florida, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el  requerido;  decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición el 5 de julio de 2016  por  Joseph K. Ruddy, Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Medio  de   Florida   y   Kerri   L.  Cavanaugh,  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Seguridad  Nacional de los  Estados  Unidos,  ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, los cuales están contenidos en el Código de  los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación   efectuada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,      María      Fernanda     Cuellar  Botero,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  11  de julio de  201619,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad del requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 0337 y 1222 del 29 de  febrero  y  15  de julio de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de JAIRO VALENCIA MINA, respectivamente, se informó al Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de agosto de 1972  en  Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 16.503.953, también  conocido como «Pipillo».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  17  de  mayo  de 2016, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición  (folios 6-7 carpeta adjunta)  y      en  la  fotocopia  de  la  cédula  de ciudadanía que presentara al  momento    de    su    aprehensión    (folio    13  ibídem).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional  –Laboratorio de  Dactiloscopia  Forense  – constató la plena identidad de JAIRO VALENCIA MINA, a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil20.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante  el  presente  trámite nunca fue cuestionada la misma.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  18  diciembre  de 2013 el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió la  Acusación   Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM  contra  JAIRO VALENCIA MINA, entre otros, para comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal  penal  colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Ahora,  que en la acusación foránea no se  hayan  enumerado la totalidad de las pruebas que obran en contra del requerido o  que  no se encuentran plenamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en que ocurrieron los hechos por los cuales es solicitado, no por ello  se  podría  señalar  como lo considera la defensa, que dicho presupuesto no se  cumple,  pues  ello  es  un  tema  que  le  compete  resolverlo  al «juez  natural»,  esto  es, al Tribunal  estadounidense. Así lo ha venido reiterado la Corte:   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial,  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquel a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre  otros,  la  validez  o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  respecto  a  la forma de participación o el  grado    de    responsabilidad    del   encausado…  o   la  vigencia  de  la  acción  penal,  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso,  utilizando  al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que  formula             el             pedido21.    Negrillas  de  la  Sala   

         Por  lo anterior, este presupuesto contrario a lo considerado por el  defensor también se cumple a cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano  colombiano  JAIRO VALENCIA MINA  es  requerido  para  que  comparezca  en juicio ante Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Medio    de   Florida,  donde   es   sujeto  de  la  Acusación  Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,            también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM, del 18 de  diciembre de 2013.   

        De     acuerdo     con     el    citado    escrito,    los           cargos         por        los           cuales   es   procesado   y   requerido  se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El     Gran    Jurado    acusa    lo  siguiente:   

Cargo Uno  

Desde una fecha desconocida, y continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en  el   Distrito   Medio   de   la   Florida   y   en  otros  lugares,  el  acusado  [sic]   

[…]  

JAIRO     VALENCIA     –MINA   

alias Pipillo y  

[…]  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron  y  llegaron  a  un  acuerdo  con  otras  personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada categoría II, sabiendo y con la intención  de  que  tal  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos en  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Todo  en violación de las Secciones 963 y  960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

Desde una fecha desconocida, y continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en  el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los acusados   

[…]  

JAIRO     VALENCIA     –MINA   

alias Pipillo y  

[…]  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron  y llegaron a un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada categoría II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación  de las  Secciones  70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos  y  la  Sección  960  (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  soporte  al  pliego    de    cargos   figura   la   declaración   jurada   de   Kerri  L.  Cavanaugh, Agente Especial del  Departamento  de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien no solo relevó  datos  acerca  de  la  existencia de una organización transnacional dedicada al  tráfico   de   estupefacientes,   sino   que  adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido en extradición JAIRO  VALENCIA MINA, era parte de la misma. Textualmente señaló:   

I.           Antecedentes   

6.    La  investigación  ha revelado que Valencia Mina, […] y  el  coacusado […], son miembros de una organización  de  narcotráfico (en lo adelante DTO, por sus siglas  en  inglés)  con  sede  en  Colombia, responsable de  transportar   envíos   de   varios   kilogramos   de   cocaína  por  medio  de  semisumergibles  de  autopropulsión  (en lo adelante  SPSS,  por sus siglas en inglés) y lanchas rápidas a  través  de  las  aguas  internacionales  del Océano Pacífico desde Colombia a  Centroamérica  y  México, para su final distribución   final  en  los  Estados  Unidos.  Varios  testigos dispuestos a cooperar (en lo adelante, los CW, por sus  siglas  en  inglés)  han  descrito  los papeles de Valencia Mina, […] y […]  desempeñan en la DTO.   

II.   Pruebas   

7.  El  31  de  diciembre  de 2008 el Servicio de Guardacostas de EE.UU (en lo adelante el USCG,  por  sus  siglas  en  inglés) interceptaron una SPSS en aguas internacionales a  aproximadamente  200  millas  náuticas  al  noreste  de  Manta,  Ecuador, en el  océano  Pacífico  Oriental. La tripulación del SPSS hundió la embarcación y  no se recuperó nada.   

8.   Un   CW,   el   CW-1,  dijo  a  los  investigadores  de  EE.UU.  que  desde 2007 al 2009, Valencia Mina, […] y otro  miembro  de  la  DTO  ordenaron y le pagaron a CW-1 por la construcción de tres  SPSS  y  una  lancha rápida con el propósito de transportar grandes cantidades  de  cocaína.  El  CW-1  dijo  que  uno  de  los  SPSS  que  él  construyó fue  interceptado  por  el  USCG  el  31  de  diciembre de 2008. El CW-1 dijo que él  contrató  y  le  pago  a  […]  para  que  instalará  el  motor  en  el  SPSS  interceptado  y […] contrato al mecánico para que viajar a bordo del SPSS. El  CW-1  dijo  que  […]  estuvo  presente  cuando el SPSS fue despachado.   

9.  Un  segundo  CW,  el CW-2, dijo a los  investigadores  de  EE.UU.  que  el SPSS interceptado el 31 de diciembre de 2008  llevaba  2.300  kilogramos de cocaína antes de que la tripulación lo hundiera.  El  CW-2  dijo  que  Valencia  Mina  también estuvo presente cuando el SPSS fue  despachado  y  tenía  la  responsabilidad  de  asegurarse que la cocaína fuese  cargada al SPSS.   

10.  Un  tercer  CW,  el CW-3, dijo a los  investigadores  de  EE.UU. que, en el año 2009, el CW-3 ayudó a Valencia Mina,  […]  y a otro miembro de la DTO a organizar y despachar una lancha rápida que  logró   transportar   1.200   kilogramos   de   cocaína   desde   Colombia   a  México.   

El   CW-3   dijo   que,  debido  a  esa  transacción  exitosa,  el  grupo  planeó  otra  operación de contrabando para  transportar  1.200  kilogramos  de  cocaína  por medio de una lancha rápida de  Colombia  a México. Sin embargo, la cocaína y la lancha rápida posteriormente  fueron incautadas por las  autoridades de Colombia.   

11.  El  2  de  mayo  de 2010,  el  USCG  interceptó  a  un  SPSS  a aproximadamente 47 millas  náuticas  al  sureste  en  la isla de Coca, Costa Rica, en el océano Pacífico  Oriental  y  recuperó  un total de 1.434 kilógramos de cocaína desde el SPSS.  […].   

Por     su     parte,    Joseph   K.   Ruddy  Fiscal  Auxiliar  de  Distrito  de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Medio de la Florida,  no  solo  refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino  que adicionalmente precisó:   

[…]  En  los  cargos  Uno  al  Dos de la  acusación   formal   se   acusa   a   Valencia   Mina  y  […]  de  conspirar,  voluntariamente  y  a  sabiendas  para  distribuir  cinco  o  más kilogramos de  cocaína,  sabiendo  y  con  la intención de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  y  de  poseer,  con  la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  estando  a  bordo de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, respectivamente.  Según  las  Leyes  de  los  EE.UU.  un concierto es simplemente un acuerdo para  violar  otra  ley  penal,  en  el  caso de los cargos uno y dos de la acusación  formal,  las  leyes  que  prohíben  la  distribución de sustancias controladas  sabiendo  que  éstas  serán importadas a los Estados Unidos, con la intención  de  distribuir,  sustancias  controladas  estando  a  bordo  en una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, respectivamente. En otras  palabras,  según las leyes de los EE.UU., el acto de unirse y acordar con una o  más  personas para violar una ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo  un  delito. No es necesario que el acuerdo sea formal y puede ser simplemente un  entendimiento  verbal.  Se  considera  que  un  concierto es una asociación con  propósitos  delictivos,  en la cual cada miembro o participante se convierte en  el  agente  o  socio de  los demás miembros. Una persona puede convertirse  en  miembro  del concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles  de   la  trama  ilícita  o  los  nombres  o  identidades  de  todos  los  otros  conspiradores. […].   

16.  A  fin  de condenar a Valencia Mina y  […]  por  el  delito imputado en el cargo Uno de la acusación formal, Estados  Unidos  tendrá  que probar durante un juicio que tanto Valencia Mina como […]  entraron  en  un  acuerdo  con una o más personas para cumplir un plan ilícito  común,  como se imputa en ese cargo, y que ellos voluntariamente y a sabiendas,  se convirtieron en miembros de tal concierto. […].   

17.  A  fin  de condenar a Valencia Mina y  […]  por  el  delito imputado en el cargo Dos de la acusación formal, Estados  Unidos  tendrá  que probar durante un juicio que tanto Valencia Mina como […]  entraron  en  un  acuerdo  con una o más personas para cumplir un plan ilícito  común,  como se imputa en ese cargo, y que ellos voluntariamente y a sabiendas,  se convirtieron en miembros de tal concierto. […].   

18.  Estados  Unidos  probará  su caso en  contra  de  Valencia  Mina  y  […]  por  medio  de  varios  tipos  de pruebas,  incluyendo  las  pruebas  físicas y el testimonio de testigos. Toda la conducta  delictiva  de  los acusados, imputada en la acusación formal, ocurrió después  del 17 de diciembre de 1997.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico   descrito   en   la   citada   acusación  como  en  las  declaraciones   juradas   rendidas   en  apoyo  a  la  extradición,  se deduce la presunta participación de VALENCIA MINA  en  una  organización  transnacional  dedicada al tráfico de narcóticos, cuya  finalidad  era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos  de América.   

Ahora,   textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado    en    extradición   JAIRO   VALENCIA  MINA:   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que   –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A)  1  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de heroína;… la persona que  cometa  la  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.   

(2)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título  21,  Sección  963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.   

Toda  persona  que  intente  o  se asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

        Título 46, Sección 70503   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. […].   

Título 46, Sección 70506  

Penas  

(a)  Una  persona que infrinja la Sección  70503  de  este  título será penalizada según lo disponga la Sección 1010 de  la  Ley  Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas. (Sección 960 del  Título 21, del Código de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la Sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las mismas infracciones (sic) que se proveen para la violación de la  Sección 70503.   

Precisada la imputación de la que es objeto  JAIRO    VALENCIA    MINA    se    tiene   que   el   cargo    UNO  atribuido en la Acusación Formal No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también  identificada  como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, del  18  de  diciembre de 2013, concretados en la conspiración entre varias personas  para  cometer  delitos  (importar  a territorio de los Estados Unidos cantidades  perceptibles   de   cocaína   para   distribuirla),  encuentra  correspondencia  jurídica  en  el inciso 2° artículo 340 (modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de  la   Ley  1121  de  2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de concierto para  delinquir, el cual establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,    el    cargo   DOS  relacionado  con  la  concreta importación de la sustancia vedada  –cocaína-    al  territorio  de  los  Estados  Unidos  y  su  distribución, en cualquiera de sus  modalidades,  tiene  correspondencia  en la legislación penal colombiana con el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la  Ley  1453  de  2011) del Código Penal, que tipifica el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO         y         DOS atribuidos al requerido, contenidos en  la  Acusación  Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también identificada como No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  del  18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, cumple el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

         

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración no solo era la  importación  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos,  sino adicionalmente su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos que  se  le  atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:13CR-609-T-26TBM, también  identificada   como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,   se  evidencia  que,  las  conductas  imputadas a VALENCIA MINA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino  adicionalmente  en  altamar  y  en otros lugares, toda vez que se concertó para  ingresar  y/o  importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de  Sur  y  Centroamérica,  –  Ecuador,    Costa    Rica   y   México-   según   lo   indica  en  su  declaración  jurada  Kerri  L. Covanaugh, Agente Especial de la  Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional.   

En  efecto,  el  citado agente señaló que  VALENCIA  MINA  participó  en  el envío de varios kilogramos de cocaína hacia  los  Estados  Unidos, pues de manera expresa indicó que éste pertenecía a una  organización  delincuencial  internacional,  siendo  el encargo de coordinar el  transporte  del  estupefaciente  a  través  de  las  lanchas rápidas, pues fue  reconocido  por  uno los testigos como una de las personas que se aseguraban que  la  cocaína  fuera  despachada  de  en  las  lanchas  rápidas  para  que fuera  transportado  «a través de las aguas internacionales  del  océano  Pacífico desde Colombia a Centroamérica y México, para su final  distribución en los Estados Unidos».   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también identificada como No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  del  18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida, y lo  señalado   por   las  pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a JAIRO VALENCIA MINA,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación   Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  del  18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, también  incluye    el   decomiso,   al   señalar:   «[…]  DECOMISO  […]  2. Por su  participación  en  cualquiera y todas las violaciones imputadas en el cargo uno  (y  dos) de esta Acusación Formal, en violación de las Secciones 960 y 963 del  Título  21  del  Código  de  los  estados Unidos, castigable con un periodo de  prisión   de   más  de  un  año,  el  acusado  (sic),  […]  JAIRO  VALENCIA  –MINA,  alias  Pipillo y  […].  cederá  a  los  Estados  Unidos, de conformidad con la Sección 970 del  título  21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de  la  Sección  853  del  Título  21  del  Código  de  los estados Unidos, toda:  a) propiedad que constituya  o   se   derive   de  cualquier  ganancia  que  el  acusado  obtuvo,  directa  o  indirectamente,   como   resultado   de   tales   violaciones;   y  b)  propiedad  utilizada  o  que se haya  pretendido  utilizar  de  cualquier  manera  o parte para cometer o facilitar la  comisión    de    tales    violaciones    […]»22,        debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas  en  estricto  sentido  como  un  cargo  al  no comportar imputación  alguna,  sino  el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por  cuya  comisión  se  acusa  al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual, no se encuentra comprendido  dentro  de  los  aspectos  a  analizar  en  el concepto a emitir por parte de la  Sala.   

7. Alegaciones  del defensor   

Como   ya  se  mencionó,  el         apoderado   del  requerido  mediante  escrito  presentó   alegatos   de  conclusión,  no  obstante,  la  Sala  no  acoge  sus  pretensiones,  pues  la  competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  trámite  de  extradición,  radica en revisar el  cumplimiento  de  los  postulados  contemplados en el artículo 502 de la citada  norma,  quedando  por  fuera  lo  referente  a comprobar si los hechos imputados  realmente  materializaron    en   los   Estados  Unidos,  si el solicitado es responsable o inocente,  si   los  medios  probatorios  acopiados  son  suficientes  para  construir  una  decisión   desfavorable,   en  tanto,  dichos  aspectos  deben ser reivindicados en el proceso penal base  de la solicitud.   

Al  respecto  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación ha señalado:   

Por  razón  de  ello,  en  su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso  utilizando  al  efecto los instrumentos de controversia que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido23.     

En     el    mismo    sentido    se  pronunció  la  Corte  Constitucional, para decir en  sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:   

[…] la Corte Suprema de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y no el juez extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento.   

Por      esto      –y  no  por  otra razón-, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

En  ese  orden,  como  la  petición  de la  defensa  sobre  la  ausencia  de  elementos  materiales  de  prueba que permitan  determinar  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron  los   hechos   por   los   cuales   es   solicitado   en  extradición  VALENCIA  MINA,   hacen   parte  de  generalidades  que  considera  relevantes  para la demostración de la inocencia  del  requerido  en  el  asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  es  un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta  Sala,  ya  que  ello  implicaría  una  intromisión  indebida  en  la  autonomía  de  la  justicia  de otro país y de la soberanía  estatal    del    mismo    y,    por   lo   tanto,   tal   pretensión   resulta  improcedente.   

8. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas  las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano  colombiano JAIRO   VALENCIA   MINA  por  los  cargos  UNO  y  DOS atribuidos en la  Acusación   Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  del  18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  VALENCIA  MINA,  advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

De  igual  forma,  debe  condicionarse  la  entrega   de   JAIRO   VALENCIA   MINA   a   que  se  le  respeten  –como  a cualquier otro nacional en las  mismas  situaciones – todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de justiciable, en particular a que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por  el  Estado,  se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos;  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9  de  la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  JAIRO  VALENCIA   MINA,   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 16.503.953, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  por  los cargos  UNO  y  DOS atribuidos en la  Acusación   Formal  No.  8:13CR-609-T-26TBM,  también  identificada  como  No.  8:13-cr-00609-RAL-TBM,  del  18 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  de la Sociedad, así como  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  30-34 Carpeta anexa.   

2 Fls.  125-129  ibídem.   

3 Fls.  20-22 ibídem.   

4 Fls.  4-8 ibídem.   

5 Fls.  43-48 ibídem.   

6 Fls.  101-107 ibídem.   

7 Fls.  135-138 ibídem.   

8  Fl.  100 ibídem.   

9 Fls.  110-123 ibídem.   

10 Fls.  125-129  ibídem.   

11 Fl.  131 ibídem.   

12 Fl.  140 ibídem.   

13 Fl.  50 ibídem.   

14 Fl.  51-54 ibídem.   

15 Fl.  35-36 ibídem.   

16 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

17 Fl.  12 Ibíden   

18 Fl.  19 Ibídem.   

19 Fl.  49 ibídem.   

20 Fls.  9-10  ibídem.   

21 CSJ  CP, 9 Oct. 2011, Rad. 37.122.   

22 Fls.  127-128 carpeta adjunta.   

23 Ver  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.     

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