SP2146-2016(40627)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP2146-2016  

Radicado N° 40627.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Concluida   la   audiencia   pública   de  juzgamiento,  procede  la  Sala  a  proferir  sentencia  en  el juicio de única  instancia   seguido   en   contra   de  ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZABAL,      acusado     en     su     condición     de     exgobernador         del     departamento     de   Vichada,  como  posible  autor  de  los  delitos de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

El  aquí  procesado  responde  al nombre de  ÁLVARO       LONDOÑO       ARISTIZÁBAL  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 7.524.293 expedida en Armenia  (Quindío),  nacido el 24 de febrero de 1956, en ese mismo municipio; convive en  unión  Libre  con  Graciela  Capera Luna; hijo de Benjamín Londoño Londoño y  Cenelia  Aristizábal  Giraldo;  tiene  cuatro  hijos  llamados Álvaro Mauricio  Londoño  Lugo,  Luz  Ángela Londoño Lugo, Shirley Alejandra Londoño Capera y  Sebastián  Londoño Capera. Grado de instrucción licenciado en educación, con  especialización  en  tecnología  educativa;  ocupación  al  momento de rendir  indagatoria  comercializador  de  peces.  Fue  condenado por esta Corporación a  siete  (7)  años  de cárcel por el delito de peculado por apropiación a favor  de  terceros.  Actualmente  recluido  en  el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano De Bogotá – COMEB.   

HECHOS  

Al procesado se le atribuyen los ilícitos de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros y contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  definidos  y  sancionados  en los artículos 133 y 146 del  Decreto Ley 100 de 1980, bajo los siguientes supuestos fácticos:   

1. El 13 de junio  de  1997,  ÁLVARO LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,   en   su  condición   de   Gobernador   del   Departamento  de  Vichada,  suscribió  con  William   Javier   Díaz  Alvarado,   el   contrato  de   obra   No.113,  cuyo  objeto     consistía    en    la    «construcción   de   una   cancha  múltiple  y  graderías  en  el  corregimiento        de       Guérrima,        Departamento       del  Vichada»,  por  valor  de  veintisiete            millones            cuatrocientos            dieciséis      mil     quinientos       treinta      pesos  ($27.416.530).   

2. A juicio de la  Fiscalía,  el  entonces  gobernador  desconoció  los  principios  propios  de  la  contratación estatal y los rectores de la función  pública,  al adjudicar el mentado contrato a pesar que el proponente elegido no  demostró  su  capacidad  financiera, ni experiencia para ejecutar la obra; así  como  tampoco existía un estudio de pre-factibilidad, factibilidad y viabilidad  del proyecto.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Este  proceso  tuvo  su  génesis  en la  compulsa  de  copias  ordenada,  a través de resolución fechada cuatro (04) de  septiembre     de    dos    mil    seis    (2006)1, por la Fiscalía Seccional 31  de  Puerto Carreño, departamento de Vichada, dentro de la actuación adelantada  a  los  señores William Javier Díaz Alvarado, Guillermo Gustavo Díaz Alvarado  y  José  Manuel  Rivera  Parra,  con  el  fin  de  que  la Unidad de Fiscalías  delegadas  ante  esta  Corporación,  si así lo estimaba procedente, aperturara  investigación  en  contra  del  entonces  Gobernador de Vichada, doctor ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,  por  presuntas  irregularidades  en  la adjudicación y  ejecución  del  contrato  de  obra No. 113 del 13 de junio de 1997, cuyo objeto  era  la  «Construcción  de  una  cancha múltiple y  graderías    en    el    corregimiento    de    Guérrima,   departamento   del  Vichada».  Dicha  orden  se concretó mediante oficio  No.  131 del 25 de septiembre de ese mismo mes y año, librado por la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Villavicencio-  Meta2.   

2.  Con fundamento en lo anterior, el señor  Fiscal  General  de la Nación, a través de resolución de fecha 17 de enero de  20073,  abrió  indagación  previa en contra del señor ÁLVARO LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,  así como el recaudo de material de prueba correspondiente.   Cumplido  lo  anterior,  el  ente  instructor,  en  resolución  calendada 14 de  febrero  de 20084,  aperturó  instrucción  formal  en  contra del antes mencionado,  ordenándose  su  vinculación  procesal  mediante injurada, bajo las hipótesis  delictivas  de  interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por  apropiación,  en  situación concursal heterogénea y sucesiva; indagatoria que  rindió   el  sindicado  el  29  de  mayo  de  esa  misma  anualidad5.   

3.  El  9  de  marzo  de  2012, a través de  resolución      de      esa     misma     fecha6,  se  resolvió  la situación  jurídica  del  investigado,  imponiéndose medida de aseguramiento, consistente  en  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a título de presunto  autor  de  la  conducta punible de peculado por apropiación, razón por la cual  se  impartió  orden  de  captura  en contra del sindicado; de igual manera, fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  en  cuantía  equivalente   a   un   (01)  S.M.L.M.V.,  como  presunto  autor  del  delito  de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

4.   Atacada  horizontalmente  la  anotada  providencia,  con  impugnaciones  sustentadas por la Procuraduría General de la  Nación  y  la defensa, la Fiscalía cognoscente, mediante resolución del 28 de  junio  de  20127, resolvió no reponerla.   

5.   Perfeccionada   la  instrucción,  se  calificó  su  mérito,  en  resolución  de  acusación  del 31 de diciembre de  20128.  En  dicho  proveído, el ente investigador adoptó las siguientes  decisiones:   

     

i. Acusar  al exgobernador del departamento del Vichada, doctor ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,  como  presunto autor responsable de la comisión de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros y celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, previstos en los artículos  133  y  146,  respectivamente,  del  Decreto  Ley  100  de 1980 (Código Penal).     

     

i. Remitir  el  expediente  a  la  Sala  Penal  de  la Corte suprema de  Justicia, una vez en firme tal decisión.     

         

6. Fundamentos de la Acusación  

Los argumentos de la Fiscalía para acusar al  procesado se resumen así:   

Para el representante del órgano persecutor  del  Estado,  la  materialidad  del  hecho se encuentra plenamente demostrada al  llegar  al  grado  de  convencimiento  propio  de ese estadio procesal de que el  señor   ÁLVARO   LONDOÑO  ARISTIZABAL  suscribió  contrato  de  obra  No.  113  de  1997,  por  valor de  veintisiete  millones  cuatrocientos  dieciséis  mil,  quinientos treinta pesos  ($27.416.530.oo),  y  su  respectivo  comprobante  de  egreso  por  concepto  de  anticipo,   soslayando  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  que  esa  actuación imponía respetar.   

Puntualmente,  la  fiscalía, hizo recaer el  peso  de  su argumento en el hecho que el exgobernador adjudicó el plurimentado  contrato  al  señor  William  Javier  Díaz,  sin  que éste hubiera probado su  condición  de  constructor,  experiencia  en obras y, mucho menos, su capacidad  financiera.  A su vez, para quien acusa, el no hallarse prueba física de anexos  de  presupuesto,  planos  de  construcción  y  cronograma oficial dentro de los  términos  de  referencia,  denota  que  la contratación objeto de investigación siempre estuvo a espaldas  de   principios  como  la  economía,  responsabilidad,  selección  objetiva  y  planeación.   

En  lo  que  atañe  con  el  tipo  penal de  peculado  por  apropiación,  el  instructor  destaca la relación funcional del  gobernador  con  los  recursos  departamentales  que  administraba,  para  así,  concluir   que  la  irregular  contratación  que  protagonizó  en  calidad  de  otorgante    permitió    que    terceros    se   apoderaran   de   bienes   del  Estado.      

En esa misma providencia, y ante solicitud de  nulidad  elevada  por  la  defensa,  bajo  el  argumento de haberse vulnerado el  derecho  de  defensa de su asistido en la «variación  en  la  calificación  jurídica»  realizada  por  la  Fiscalía  entre  el  momento  de  escucharlo  en indagatoria y el de definir su  situación  jurídica,  se  resolvió no acceder a su decreto, al considerar, en  síntesis,  que  en ambos eventos se cuestionaron y analizaron los mismos hechos  objeto  de  investigación frente a los cuales, por demás, se ejercieron reales  actos   defensivos,   desvirtuando   así   la   existencia   de   los  alegados  quebrantamientos.  Contra  la  providencia  anterior  no se interpuso el recurso  procedente.   

ETAPA DE JUICIO  

1. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se  remitió  la  anotada  actuación  a esta Corporación, a efectos de surtirse el  trámite  de  ley. Es así como, en el término de traslado del artículo 400 de  la  Ley  600  de 2000, el defensor formuló solicitudes de nulidad y probatorias  que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.   

2. En proveído de calendas ocho (8) de julio  de       dos       mil       trece       (2013)9,   esta  Sala  resolvió,  en  primer  lugar,  negar  la  petición  anulatoria  del  proceso  incoada  por  el  defensor,  dado  que  los  argumentos  de  soporte  correspondían,  en absoluta  identidad,  a  los planteados en la etapa instructiva, los cuales, precisamente,  fueron  objeto  de pronunciamiento mediante resolución de acusación fechada 31  de         diciembre         de         201210 en la que no se accedió a la  invalidación  pretendida. A su vez, fueron negadas las aspiraciones probatorias  de  la  defensa  en  su  totalidad  y  se decretaron, de manera oficiosa, varias  pruebas,  dentro de las que se destaca el testimonio de algunos funcionarios que  se   desempeñaban  en  la  gobernación  de  Vichada  para  la  época  de  los  hechos.        

3.  Los  días  14 y 15 de enero de 2014; se  llevó  a  cabo la audiencia pública de juzgamiento11,   dentro  de  la  cual  se  recibieron  las  declaraciones de Víctor Hugo Martínez Herrera, Carlos Alberto  Heredia  Lamus,  Yaneth  Ramírez,  Alejandro  Pernett  Salinas  y Luis Froilán  Salazar  Piñeros.  Igualmente,  se escucharon los alegatos de conclusión de la  Fiscal   Delegada  ante  esta  Corporación,  el  Procurador  Delegado  para  la  Instrucción   y  Juzgamiento  Penal,  y  la  defensa  técnica  del  procesado,  exposiciones    de    las    cuales    se    extractan    los    aspectos   más  importantes:   

3.1     Intervención     de     la  Fiscalía:   

En primer lugar, destaca el oficio DGE013 del  23  de  febrero  de  2013,  que  certifica  la calidad de servidor público como  Gobernador    del    departamento    de   Vichada,   del   señor   ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL. Enseguida,  explica  que  cuando  se  habla  de  los  punibles, contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  la  finalidad  es  proteger  la  administración  pública  y  los postulados que la  orientan;   por   ello,   encumbra   los  principios  cardinales  que  rigen  la  contratación   pública,   y   su  desarrollo  bajo  el  prisma  de  la  ley  y  jurisprudencia.   

Esgrime la Fiscal, que de conformidad con la  Ley  80  de  1993,  artículos  24  y  s.s.  las  personas que ejercen funciones  públicas  deben  atenerse  a  los  postulados  de  ese  estatuto, sobre todo, a  principios  como el de transparencia, economía y celeridad, a los cuales se les  suma,  con  igual grado de obligatoriedad, los principios generales del derecho,  como    reglas    de   estricto   cumplimiento   por   parte   del   funcionario  público.   

Todo  lo  antes  dicho,  en  palabras  de la  instructora,  para  denotar  que  el  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales  es  un   tipo  penal en blanco que debe orientarse a partir de los  dogmas  generales  de la administración pública; de ahí que, quien funja como  ordenador   del  gasto  está  obligado  a  ceñirse  a  esas  prerrogativas  de  inaceptable  quebrantamiento.  De  lo  que  viene,  le  resulta  notorio  que el  Gobernador  de  Vichada  debía  ceñirse  a la Ley 80 de 1993, y los principios  generales   de   la  administración  contenidos  en  el  artículo  209  de  la  Constitución Política, así como en Ley 489 de 1998.   

Teniendo eso claro, para la fiscal, se logró  demostrar  que  el  procesado  suscribió  el contrato de obra No. 113 del 13 de  junio  de 1997; firmó el comprobante de egreso en el que entregó doce millones  cuatrocientos   setenta   y   cuatro  mil  setecientos  sesenta  y  cinco  pesos  ($12.474.765)   a  William  Javier Díaz Alvarado, como también se probó,  la  ausencia  de los documentos que componía la etapa precontractual: propuesta  de  los  participantes,  estudios  de  necesidad  conveniencia,  y capacidad del  contratista.   Todo   ello,   sumado   al  agravante  de  que  la  obra  no  fue  ejecutada  y tampoco se reintegró el dinero.   

De igual forma, se duele la Fiscal no haberse  hallado  estudios  de  conveniencia  ni  planos  de  construcción,  de donde se  pregunta,  ¿cómo fue informado el contratista de las  especificaciones técnicas de la obra?.   

En  lo anterior se resumen las falencias que  antecedían  suscripción  del  contrato  y  que,  en  cumplimiento  de  la ley,  debieron impedir la adjudicación del mismo.   

Subraya  además  la investigadora, el hecho  que    en    una    indagatoria    rendida    por    el    señor   William           Javier            Díaz            Alvarado,  se  supo  que  el  hermano  de  éste  le  hacía  trabajos al diputado José Manuel  Rivera,  quien  era  el  verdadero interesado en el contrato y que, por aparecer  firmándolo  (William  Díaz),  recibió  sesenta mil pesos M/cte. ($60.000.oo),  denotando  que  todo  fue  un  plan  delictivo  para  defraudar al departamento.   

De otro lado, se destaca en la alegación de  cierre,  que  cuando rindió la respectiva indagatoria el exgobernador, señaló  que   había  un  comité  que  estudiaba  las  propuestas  y  que  –tal   como   él  dijo-  «yo  escogía», lo cual revela su grado  de  responsabilidad  al  ser  el encargado de la decisión final. Aunado a ello,  propone  recordar  lo dicho por la jefe de licitaciones cuando manifestó que el  exgobernador  sí  tenía  experiencia en la contratación y conocía plenamente  lo que hacía, por lo actuado en contratos anteriores.   

Por  lo anterior, considera la fiscal que en  este   caso,   el   procesado   no   se   puede   escudar   en  el  principio   de   confianza,  pues  se  ha  entendido  que  éste  tiene sus límites en el principio de legalidad, en tanto  que  al  ordenador  del gasto es a quien le corresponde cumplir, por sobre todos  los funcionarios, los preceptos legales.   

De otra parte, la instructora reconoce que el  origen  del  dinero  para ejecutar el contrato está en duda, ya que tal aspecto  depende   de  unos  trámites  que  no  se  pudieron  esclarecer,  pero  que  lo  verdaderamente  probado, obliga concluir el incumplimiento del gobernador con su  deber,  sin  que sea admisible escudarse en la labor de un comité, del que poco  y nada se sabe.   

De  esa manera, el exgobernador es llamado a  responder  penalmente,  por  haber  adjudicado  un contrato de obra sin estudios  previos  que  permitieran  determinar  el  objeto del contrato, violando así el  principio  de  economía;  como  también, por el hecho de firmar un contrato de  obra  con  quien nunca estuvo en condiciones de ejecutarla, afrentando con ello,  los preceptos de imparcialidad y selección objetiva.   

En   cuanto  al  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  la  fiscal  inicia  su  argumento con una  exposición  breve  de dicho reato, para así apuntalar que, en este caso, ya se  sabe  quién era el ordenador del gasto, y quién tenía relación funcional con  el  dinero.  Por lo anterior, el contrato No. 113 fue el soporte para expedir el  comprobante  de  egreso  por  el  valor de doce millones cuatrocientos setenta y  cuatro  mil  setecientos  sesenta y cinco pesos ($12.474.765),   para  una  obra  no  ejecutada,  y que,  además,  no  fue  reintegrado  el  dinero;  todo  lo  cual, devela el menoscabo  patrimonial del departamento, a favor de terceros.   

Se  duele la fiscal del hecho que, cuando se  enteró  el  acusado del incumplimiento del contrato, no hizo nada para procurar  su  ejecución  o  resarcimiento  del  anticipo.   De lo anterior, concluye  forzosamente  la  traición de la confianza en él depositaba, a la cual le suma  la  condena  por  delito de peculado que ya le figura, demostrativo de que no se  trata, para este caso, de un episodio ocasional.   

Por   esa   suma  de  razones  que  vienen  agolpándose,  la  fiscal  depreca  la  condena  al procesado por los delitos de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

3.2.   Intervención   del   Ministerio  Público   

Por su parte, el delegado de la Procuraduría  para  este  asunto,  solicitó  absolver al acusado en aplicación del principio  in    dubio   pro   reo.   

De  entrada,  sostiene  que  en  este  caso  particular  los  controles en relación con el contrato de obra No. 113 entre la  gobernación    de    Vichada    y    William  Javier  Díaz   Alvarado,  operaron,   un  poco  tarde,  pero  fueron  valiosos.  Desglosa  su  afirmación  en  el  hecho  que el jefe de interventoría informó  sobre  el incumplimiento del contrato e irregularidades en el pago del anticipo,  tanto  así  que  ya  en  la  nueva administración departamental se declaró el  incumplimiento del mismo.   

Añade  el  Procurador,  que en cuanto a las  razones   por   las  cuales  el  hoy  procesado  no  actuó  en  razón  de  ese  incumplimiento  del  contratista  es que, tal como él lo expresó en diligencia  de  indagatoria,  para  octubre  estaba  suspendido  y  en  diciembre  ya estaba  entregando la administración departamental.   

De  otro  lado,  se  ocupa el delegado de la  supuesta       «trampa»       entre      el      contratista      Díaz            Alvarado, José  Manuel   Rivera  Parra  y  Gustavo Díaz, para aparecer el primero de ellos  firmando,  siendo  el  telonero  el  diputado  Rivera;  para  el Procurador, tal  maraña  no  compromete  al  procesado  en  tanto  que  el  Diputado era enemigo  político    del    gobernador,    de    donde    se    pregunta:   ¿cómo  voy a defraudar mi gobernación en beneficio de un enemigo  político?  En ese orden de ideas, se duele y reprocha  el  que  no  se  hubiera investigado sobre el anterior punto, en aplicación del  artículo    234    del    código    adjetivo    penal,   vigente   para   este  proceso.   

En continuación de su alegato, afirma que no  es  verdad que se haya procedido a ciegas a firmar el plurimentado contrato, por  cuanto   los   recursos  provenían  del  convenio  F.I.S.,  tal  como  obra  en  certificación  suscrita  por el jefe de presupuesto, quien da cuenta de la real  disponibilidad presupuestal con que se contaba.   

Así  mismo,  a  juicio y consideración del  delegado,  reposa  en  los  infolios la totalidad de documentos que conforman la  etapa  precontractual,  entre ellos, la invitación a contratar que, al tratarse  de  un  contrato  de  mínima  cuantía,  no  requería de licitación pública.   

De otro lado, trae al presente el procurador  la  respuesta obtenida en el decurso de la etapa probatoria, cuando preguntó si  era  necesario  que  el  contratista fuera arquitecto, a lo cual, le contestaron  que  ello  no  era  necesario para acceder al contrato, como en efecto sucedió,  pues  un  ciudadano  ofertó  para ejecutar la obra, sin que le sea exigible una  calidad especial.   

En medio de su alegato, aduce que diecisiete  (17)  años  más  tarde,  no  se cumplen en este caso las funciones de la pena.  Como  también  destaca,  de  ese  paso superlativo de tiempo, que el no haberse  encontrado  documentos que acreditaran la capacidad financiera y experiencia del  contratista,  solo  indica  que  no  fueron  hallados  y  que, cabe entonces, la  probabilidad de haberse perdido dado lo añejo del caso.   

Añade el delegado que, en cuanto al comité  invocado,  de  quien  se dice recaía la evaluación de los proyectos y el visto  bueno  para  su  ejecución,  sí  es  posible  la  aplicación del principio de  confianza,  al  existir desconcentración de funciones; a su vez, sugiere cierta  benevolencia  hacia quien declara que es licenciado en educación y se apoyó en  todo  un  equipo de abogados y expertos en contratación, por lo que se pregunta  dónde   queda   esa   demostración  de  dolo  y  culpa  en  la  contratación.   

Se refiere también, a la otrora condena por  el  delito  de peculado por apropiaron, en el sentido que no puede sacarse mayor  provecho  por  parte  de la fiscalía de tal anotación, al no guardar relación  con este hecho que hoy se investiga.   

Por  todos  estos argumentos, e invocando el  in  dubio  pro reo, y previo  análisis  de  las  pruebas  recaudadas  en  una  investigación  que  considera  insuficiente,   el  delegado  del  Ministerio  Público  pide  a  esta  Sala  la  absolución  del  acusado  respecto  de  los  delitos  contra la administración  pública que le vienen enrostrados.   

         

3.3. Intervención del defensor            

Estructuró la defensa técnica del procesado  su  alegato  en  varias premisas con las que descalifica las razones que, por su  parte,  promueve  la fiscalía. En su parecer, en este asunto existe una pobreza  probatoria,  abundancia  de conjeturas, y el lleno de vacíos  con doctrina  y jurisprudencia.   

En  lo  que  toca  puntualmente al delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, el defensor propone evaluar  las  exigencias  de la ley para el año en que se suscribió el contrato de obra  No.  113  del 13 de junio de 1997, habida cuenta que la fiscalía, le exige a su  asistido  el  acatamiento de preceptos legales posteriores a su celebración, en  tanto   que   se   menciona   la   Ley   454  de  1998  y  789  de  2002,  entre  otras.   

En esa medida, para el vocero de la defensa,  al  procesado se le tilda de responsable por obligaciones que solo nacieron a la  vida  jurídica  dos (2) años después del hecho presuntamente delictuoso. Para  la  época,  continúa el alegato, conforme al artículo 22 del Estatuto General  de  la  Contratación, no se exigía registro calificación cuando se trataba de  contratación  de  mínima  cuantía,  y  solo  se  adelantaba por contratación  directa;   además,  no  era  necesario  calidad  de  constructor,  ingeniero  o  arquitecto para ejecutar esa obra específica.   

Por otra parte,  está de acuerdo con la  necesidad  de estudios previos, no obstante, considera que el no haberse hallado  documento  que  los  acredite, no significa que en el plano real haya pruebas de  su  inexistencia. Ahora bien, de su estudio particular concluye que en este caso  sí  hubo estudios preliminares, los cuales estuvieron a cargo del F.I.S., tanto  así,   que  se  suscribió  convenio  de  cofinanciación  el  cual  supone  su  existencia,  tal  como  se  indica  en  el  contrato;  y que, con una labor más  acuciosa  de  la  fiscalía  se  hubiera  despejado la duda en relación con esa  circunstancia.   

Ante    la    pregunta    ¿qué  estudios  de mercadeo se realizaron?  contestó  el apoderado que basta mirar el contrato para percatarse que contiene  precios,  cantidades  y  demás  datos  para  que  cualquier  ciudadano  pudiese  presentar  las  propuestas,  y  que, no debe soslayarse que el coordinador de la  U.D.E.C.O.,  en  consuno con planeación, pasaban el proyecto al alcalde para su  revisión,  lo  cual suponía el cumplimiento de los requisitos legales. Unido a  esto,   subrayó  que  en  este  caso  particular  toma  vigor  el  principio  de  confianza,  aplicable cada  vez que haya pluralidad de personas.   

Hace  hincapié el vocero en mientes, en que  la  fiscal  se  aleja  del material probatorio al afirmar que no se hallaron las  propuestas  de  los ofertantes, siendo que en la foliatura aparece un cronograma  de  actividades,  planos,  detalles  de  graderías,  incluidos  por  el  señor  Díaz Alvarado,  con  lo  cual  se  evidencia  la  real  incorporación de los mismos.   

Adujo  también, que al detener la mirada en  el  oficio  de 1998, suscrito por un asesor de la U.D.E.C.O., en él se dice que  el  convenio  para la ejecución del proyecto no se legalizó; empero, al seguir  leyendo  la  misiva,  se  deja  ver que el 31 de diciembre de 1996, se legalizó  otro  convenio para respaldar la obra, de lo cual concluye inmediatamente que el  contrato  No.  113 fue firmado con convenio legalizado; y que, en  el ítem  de  disponibilidad  presupuestal,  se  pudo  incurrir  en  un  error al citar un  convenio  diferente,  pero  lo  cierto  que sí había legalización en el plano  material.   

Agrega  el  defensor,  en  una  ráfaga  de  argumentos,  que el incumplimiento del contrato es un asunto de otros, porque el  gobernador  ya  había  terminado  su  periodo  y no podía hacerse cargo de esa  eventualidad.  Y  que,  en cuanto al delito de peculado por apropiación a favor  de  terceros,  le  resulta  sumamente  preocupante la demostración del dolo, el  cual,  considera  diluido  en este caso al tener en cuenta que la resolución de  incumplimiento  se profirió en el año 1998, después de terminar el periodo de  su  defendido  y,  en  tal  virtud, no era imponible una carga superior a la que  estaba  en  posibilidad  de  asumir,  dado  que  el  señor ÁLVARO LONDOÑO fue  suspendido   por   sesenta   (60)   días,   y   reintegrado   en   octubre   de  1997.   

A  su  vez,  al  referirse  al  tema  de  la  indagatoria   de  William  Javier   Díaz           Alvarado,  rechaza  la  propuesta  de  la  fiscal  al  pretender  valorar esa pieza, habida  consideración  que  no se cumplieron los requisitos legales para ello, en tanto  que  dicho  medio  de  convicción  no  está  relacionado  en la foliatura y la  indagatoria  que  se  encuentra  es  de  otro  proceso en el que se estudiaba un  contrato  con  objeto diferente. Así, si se tiene en cuenta que el contrato que  interesa  es  diferente,  la  citada  indagatoria  nada tiene que ver con actual  proceso,  por  lo  cual,  es irregular la apreciación de esa indagatoria, sobre  todo  cuando  con  fundamento en ella se vienen tomando decisiones. En gracia de  discusión,  propone  el  defensor,  se  debió cumplir con lo establecido en el  artículo  239  de  ley  600 de 2000, que consagra los lineamientos de la prueba  trasladada.   

En suma de lo adverado, las piezas procesales  y  los  vacíos  encontrados,  le  permiten  al encargado de la defensa técnica  solicitar  la absolución del procesado, por inexistencia de delito contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  ora  porque no hay responsabilidad en la  apropiación  de  dineros provenientes del contrato, en lo concerniente al reato  de peculado por apropiación a favor de terceros.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

i)           Competencia   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para  emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, toda  vez    que    el    procesado    ÁLVARO   LONDOÑO  ARISTIZABAL,  fue  acusado por la Fiscalía General de  la   Nación   como   presunto  responsable  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  en  situación  concursal,  cuando desempeñaba el cargo de Gobernador  del departamento de Vichada.   

ii) Problema Jurídico.  

Es menester tener en cuenta que en términos  del  artículo  232  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  toda  providencia   debe   sustentarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas   a  la  actuación  y,  concretamente,   para  dictar  sentencia  condenatoria,  a  la  luz  del  inciso 2 Ibídem, es necesario llegar tanto a la  certeza  sobre  la  existencia  o  materialidad de la conducta punible objeto de  investigación,  así  como  de  la responsabilidad del acusado en su comisión;  exigencias  que  comportan,  desde luego, la sustracción de toda duda racional.  Para  tal  efecto,  se  impone  apreciar  los  medios de prueba en conjunto y de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, según lo establece el artículo  238 del citado ordenamiento.   

En  este  contexto, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  esta Corporación determinar si de la facticidad objeto de  la  presente  investigación,  de cara a las acreditaciones del plenario y a las  exigencias  típicas  de  las conductas que le vienen endilgadas al procesado en  pliego  de  cargos,  se  acredita  o  no  su existencia; y si el exgobernador de  Vichada,  ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  debe  ser  declarado  penalmente  responsable por los mismos. Las  resultas  de  tal examen, posibilitarán adoptar la decisión correspondiente en  cuanto a su condena o absolución.   

iii) Los Cargos y su prueba  

La  fiscalía  le  atribuyó  a ÁLVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL la autoría  de  dos  conductas  delictivas,  cuya  estructura  y  demostración se procede a  analizar.   

     

a. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales     

El  punible  en comento está descrito en el  artículo   146   del   Decreto   Ley   100   de   1980,   en   los   siguientes  términos:   

“Artículo 146. Contrato sin cumplimiento  de  los requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de  sus  funciones  y  con  el  propósito de obtener un provecho ilícito para sí,  para  el  contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los  requisitos   legales  esenciales  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)  años  y  en  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1)  a cinco (5) años.”   

Huelga   precisar,   que  no  obstante  la  redacción  del  citado  artículo  146, se  destaca  por  contener  sutiles diferencias de cara al canon 410  (contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales) del novel cuerpo normativo  penal  del  año  2000,  en  lo  medular  se  trata  del mismo tipo penal, y sus  diferencias  son  más aparentes que reales. Así, el  propósito   contenido   en   el   artículo   146   del   Decreto-Ley   100  de  1980,    «y  con  el  propósito  un  provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un tercero», el  cual  se  presenta  como  el  texto  diferenciador  entre  ambas  codificaciones;  si  bien  se ha entendido que es de  carácter  patrimonial,  bien  podría  ser  también de cualquier otra índole,  derivada  de  la  transgresión  de  los  principios  que rigen la contratación  estatal,  como  cuando  se incumplen los requisitos legales que deben observarse  en   ese   tipo   de   negociaciones  (CSJ  AP,  20  agosto 2002, Rad. 18911).   

De   manera   más   exhaustiva,  en  la  CSJ  SP,  13  oct.  2004,  Rad. 18911, se hizo el siguiente análisis:   

El  delito  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales se define en los artículos  146  del decreto 100 de 1980 (modificado por las leyes 83 de 1993 y 190 de 1995)  y  410  de  la ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor  público  que  por  razón  el  ejercicio  de sus funciones tramite contrato sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o lo liquide sin  verificar el cumplimiento de los mismos.   

La diferencia entre una y otra descripción  radica  en  que  en  la  disposición  de  la legislación derogada, la conducta  debía  obedecer  a  la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, para el  contratista  o  para  un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se eliminó  expresamente  esa ultrafinalidad. Desde ese punto de vista se podría pensar que  la  descripción  anterior  es  mucho más  exigente  que la nueva y que esa fórmula, a la cual algunos le  confieren      alcances      patrimoniales,      es      mucho     más  restrictiva que la del código de  ahora.   

No  obstante, la Sala ha interpretado que  las    diferencias    que    se    pretenden    encontrar    son   más  aparentes  que reales. En efecto,  sobre  esta  temática  se  ha  entendido  que  “el  propósito allí referido  (haciendo  alusión  al  artículo  146)  no  solo puede ser patrimonial sino de  cualquier  otra índole derivada de la transgresión de los principios que rigen  la   contratación   estatal,   lo   cual  resulta  claro  cuando  se  elude  el  procedimiento  establecido,  se  privilegian  unos contratistas en detrimento de  otros,  se  contrata  en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del  contrato,   o  se  viola  el  principio  de  selección  objetiva,  entre  otras  eventualidades,  pues  es  claro  que  un contratista resulta beneficiado con la  adjudicación  de un contrato tramitado irregular e ilícitamente”  (Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  del  20 de agosto de 2002,  Radicación 18029.).   

Pues  bien,  tomando  como perspectiva el  tipo  penal,  nótese  que  el  bien jurídico de la administración pública es  polivalente  y  protege  diversos  valores  propios  de la actividad estatal; en  realidad,  tiene  una significación estrecha con el funcionamiento del sistema,  con  la  forma  cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No  por  otra  razón,  los  tipos  penales  vinculados  con el bien jurídico de la  administración  pública  protegen el interés general, la igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  que  son entre  otros,   valores   esenciales   de   la   administración  pública,  a  más de  sus bienes materiales.   

De acuerdo con lo anterior, existe identidad  de  requisitos  entre los tipos penales consagrados en los dos últimos códigos  penales,  de  tal  manera que constituyen supuestos para la adecuación típica,  en  primer  lugar,  ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de  la  competencia  funcional  para  intervenir  en la tramitación, celebración o  liquidación   del  contrato;  en  segundo  término,  desarrollar  la  conducta  prohibida,  consistente  en la intervención en una de las mencionadas fases del  contrato   estatal,  sin  acatar  los  requisitos  legales  esenciales  para  su  validez.   

Analizando   con  más  detenimiento,  el  comportamiento   señalado   en   la   norma   transcrita  consiste  en  el  que  “tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos”.  Tal  descripción  corresponde  a  un tipo  penal  de  conducta  alternativa, que contempla tres hipótesis en las cuales el  servidor  público  a cargo de la función contractual o de parte de ella, puede  objetivamente  vulnerar  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

La  primera,  consiste  en dar trámite  al  contrato sin la observancia  de  requisitos  legales  esenciales  para concretarlo, gestión que esta Sala ha  precisado    comprende    «los    pasos   que   la  administración     debe     seguir    hasta    la    fase    de    ‘celebración’   del   compromiso   contractual»  (CSJ  SP,  20  mayo de 2003.  rad.14699);  la    segunda   consiste   en   celebrar  el  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de sus  requisitos  legales  esenciales, incluidos aquellos que de acuerdo con la Ley 80  de  1993  constituyen  solemnidades  ineludibles  en  la  fase precontractual y,  finalmente,   liquidar  el  contrato cuando concurran similares falencias.   

Como  ha  precisado  la Sala, las formas de  comisión  de éste delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es  la  conducta  aludida  en  la  primera  modalidad, donde se reprocha el hecho de  tramitar  el  contrato  sin  observar  sus requisitos legales esenciales y, otra, la de quien lo celebra        o       liquida,   pues   en   estos   casos  la  prohibición    se    hace    consistir    en    no  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos legales  inherentes a cada fase.   

En  relación con los principios esenciales  que  gobiernan  la  contratación estatal, tiene dicho la Sala que se encuentran  plasmados  desde el preámbulo del ordenamiento Superior, así como en varios de  sus  artículos,  entre  otros,  el  2°,  que  señala los fines esenciales del  Estado;   6°,  donde  se  determina  la  responsabilidad  de  los  funcionarios  públicos;  13°,  que  protege  la igualdad real; 95-2, en el cual se impone la  obligación  de  cumplir  la  Constitución  y  las  leyes; y, especialmente, el  artículo   209,   según   el   cual  «la  función  administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía,  celeridad,   imparcialidad  y  publicidad…»   (CSJ  SP,  19 Dic 2000, Rad. 17088 y 14 Dic 2011, Rad.  36613, entre otras).   

Así mismo, en relación con los principios  que  orientan  la actividad contractual, el artículo 23 del Estatuto General de  la        Contratación        Administrativa12, dispone:   

De  los  principios  en  las  actuaciones  contractuales   de   las  entidades  estatales:  Las  actuaciones   de   quienes   intervengan   en   la   contratación   estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad  y  de  conformidad  con  los  postulados  que rigen la función  administrativa.  Igualmente,  se aplicarán en las mismas las normas que regulan  la  conducta  de  los  servidores públicos, las reglas de interpretación de la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo.   

En     sentencia    C    –    1144    de    2000,   la   Corte  Constitucional,  en  posición  que  la Sala comparte, destacó la trascendencia  del  principio de legalidad en  el  ejercicio  de  la  actividad estatal, al señalar necesario que «…los  actos de las autoridades, las decisiones que profieran y  las   gestiones   que  realicen,  estén  en  todo  momento  subordinadas  a  lo  preceptuado    y    regulado    previamente    en   la   Constitución   y   las  leyes».   

Los  artículos 24, 25, 26 y 29 del mismo  Estatuto  desarrollan  estos  principios,  cuyo  contenido  y  alcance  han sido  definidos  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala, en la forma que se sintetiza a  continuación:  (CSJ,  SP   20  Mayo  2003,  Rad.  18754;  10  Ag  2005,  Rad.  21546;  15 Mayo 2008, Rad. 29206; 16 Mar 2009, Rad.  29089  y  09  Sept  2009,  Rad.  21200, entre otras).   

       El  principio  de economía, implica la  optimización  de  recursos  y  tiempo  en  procura  del mayor beneficio para la  entidad  contratante,  lo  cual  obliga a la elaboración de estudios, diseños,  proyectos,  así  como el análisis de conveniencia del objeto a contratar. Este  fundamento      apareja      el      deber     de  planeación,  que  impone a los servidores públicos  “…actuar  con  alto  grado  de  eficacia  y  eficiencia  para que se protejan los recursos públicos,  fiscales,  con  sujeción  estricta  al  orden  jurídico.  De tal manera que es  cuestionable  todo  acto  de  negligencia,  desidia  o  falta  de  planeación u  organización   estatal   en   la  toma  de  decisiones  públicas  que  generan  situaciones  contrarias  a  la Ley.” (C. de E, S 19  Jun 1998, Rad. 10439 y 03 Dic 2007, Rad. 24715).   

Conforme      al      principio   de  transparencia,  constituye  obligación  del servidor público actuar de manera clara, imparcial y pública,  sin  anteponer  sus  intereses personales a los intereses de la entidad estatal,  evitando  omitir  los procedimientos previstos para la selección objetiva y los  demás  requisitos  de  orden  legal  y absteniéndose de incurrir en abusos que  conlleven a desviación de poder.   

Ligado   a   este   principio  existe  el  deber  de selección objetiva  que  propende por la escogencia de las propuestas que generen el mayor beneficio  para   la  entidad  contratante,  omitiendo  cualquier  motivación  personal  o  subjetiva.   

El    principio    de    responsabilidad,   exige  al  funcionario  buscar  el  cumplimiento  de  los fines de la contratación, vigilar la correcta  ejecución  del  objeto  contratado  y  proteger los derechos de la entidad, del  contratista  y  de  terceros que puedan resultar afectados con la ejecución del  contrato.  La  razón  de  ser  de  este  principio radica en que los servidores  públicos       responden      por      el      comportamiento      «antijurídico» asumido en el ejercicio  de  sus  funciones,  al  punto  de  indemnizar los daños que de él se deriven.   

El   acatamiento   de   los   principios  constitucionales  y  legales  aludidos,  resulta ineludible para quien ejerce la  función  administrativa  y  a su tutela se orienta el artículo 146 de estatuto  punitivo   anterior,   al  cual  están  materialmente  incorporados,  en  tanto  determinan las exigencias esenciales del contrato.   

De   tales  principios,  si  bien  en  la  actualidad  existe amplia conceptualización sobre ellos, vienen definidos desde  la  expedición  del  mentado  Estatuto del año 1993, en tanto que el objeto de  ese  cuerpo  normativo  era justamente «disponer las  reglas  y  principios  que  rigen  los  contratos  de las entidades estatales»;  por  ello,  la vigencia de  tales  preceptos  se  remonta  a  esa data, significando que, toda contratación  celebrada  después  de  1993,  debe,  necesariamente, aferrarse no solo a tales  axiomas,  sino  también  a las normas que regulan la conducta de los servidores  públicos,  las  reglas  de  interpretación de la contratación, los principios  generales     del     derecho     y     los     particulares     del     derecho  administrativo.   

En nuestro caso de estudio, se cuestiona por  parte  de  la  fiscalía,  haberse  vulnerado  los  principios  generales  de la  contratación  con la suscripción del contrato de obra No. 113 de junio de 1997  entre    la    Gobernación    de    Vichada    y    el    señor   Díaz Alvarado.   

A partir de ese marco, se apresta la Sala al  estudio  de las pruebas allegadas al dossier, en  cuyo cometido, resaltamos  inicialmente  la  certificación  expedida por el Director de Gestión Electoral  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil13,  en la que se indica que el  doctor   ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  fungió       como      Gobernador   del   departamento   de  Vichada,  durante  el  periodo  constitucional  comprendido entre 1994 – 1997.   

Así,  de  conformidad con el artículo 11,  numeral  3,  literal  b)  de  la  Ley  80  de 1993, la competencia para celebrar  contratos  estatales,  recae  a  nivel departamental en los gobernadores; y, por  ello,    era    función    del    doctor    ÁLVARO  LONDOÑO,   quien  ostentaba  esa  calidad,  celebrar  contratos  estatales  con  cargo  a los recursos del departamento bajo su mando,  con  lo  cual  se  cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de  análisis,     cuya     estructuración     demanda     de     sujeto     activo  calificado.   

En esa medida, lo cierto hasta el momento es  que  como  máximo  responsable  de  la contratación en el departamento, el hoy  procesado  estaba  en  la  obligación  de  velar  con  el  cumplimiento  de los  requisitos  legales  que  gobernaban  el  ejercicio de la contratación para esa  data.   

En continuidad de nuestra labor analítica,  contamos  con  la  inspección  judicial de calendas cinco (05) de septiembre de  dos         mil         siete         (2007)14,   ordenada   en  etapa  de  instrucción,  al  contrato  de  obra No. 113 de 1997 antes mencionado. En dicha  diligencia,    se    acopió,    como    primer   documento,   la   invitación    a    cotizar   para   la  «construcción  de una cancha múltiple y graderías  en  el  corregimiento  de  Guérrima.  Departamento  del  Vichada»,  fijada el 28 de mayo de 1997; seguidamente, un folio contentivo de  unos  planos  de  arquerías  de microfútbol y cesta de basquetbol y otro en el  que  se  deja  constancia de la apertura del arca triclave, a efectos de revisar  las propuestas presentadas.   

         En  lo  que  respecta  a los oferentes, se encontró dos propuestas;  una,  presentada por Juan Antonio Flórez, con un presupuesto total del proyecto  de  veintiocho  millones  ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta pesos  moneda   corriente   ($28.195.750),  y,  la  segunda,  en  orden  de  foliatura,  presentada  por  el  señor  William  Javier  Díaz15  por  veintisiete  millones  cuatrocientos   dieciséis   mil   quinientos  treinta  pesos  moneda  corriente  ($27.416.530,oo)  a  la cual le sigue un cronograma de actividades y unos planos  generales  de  la  obra.  Enseguida,  aparece  una  cuenta  de  cobro del señor  William   Javier  Díaz,  por la suma de veintisiete millones cuatrocientos  dieciséis  mil quinientos pesos moneda corriente ($27.416.500); a la vez que se  encuentra   un   plan   de   inversión   del   anticipo   y  unos  términos  de  referencia  de  la obra en  cuestión.   

         

Ergo,  de  la  documentación  en  cita,  desde  ya  se pueden hilvanar varias conclusiones que  emergen  de  manera  cristalina: al lanzar la oferta, si bien se contaba con los  términos  de referencia, en  el  que  se  relacionaron   el  objeto,  descripción del área de estudio,  alcance  de  los  trabajos, recursos, etc., se destacan por su ausencia estudios  previos  al proyecto, en los que se dejara ver la conveniencia y oportunidad del  contrato,  su  adecuación  a  los  planes  de  inversión,  y  estudios de pre-  factibilidad,  factibilidad  y  viabilidad.  La  obligación de tales documentos  viene  contenida  en  el  canon 30 de la ley 80 de 1.993, -vigente y por contera  exigible para la época de los hechos- , cuando estipula que:   

La resolución  de  apertura  debe  estar  precedida de tales estudios realizados por la entidad  respectiva  en  el  cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y  su   adecuación  a  los  planes  de  inversión,  de  adquisición  o  compras,  presupuesto  y  ley  de  apropiaciones, según el caso; cuando sea necesario, el  estudio   deberá   estar   acompañado,  además  de  los  diseños,  planos  y  evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.   

Al  examen  de  los folios, nótese que por  mucho  que se allegaron documentos en sucedáneas oportunidades con el objeto de  acopiarse  la  documentación  que  componía  el proceso de contratación de la  obra  en el municipio de Guérrima,  lo allegado converge y otra vez en que  no  existe  registro  de evaluaciones previas que nos permita dar por sentada su  realización.  En  este  caso,  la  existencia  de  folios  que  contuvieran  la  elaboración  de  tales  estudios  se  constituía  en  prueba  fehaciente de su  hechura  en  el  plano  material, por ello, entiéndase bien, ninguna referencia  indirecta  sobre  la  existencia de tales estudios puede suplir en este caso, la  presencia  de  los  mismos,  siendo ya un lugar común la no inclusión de tales  pre evaluaciones al proyecto de obra en el municipio de Guérrima.   

         Ahora,  se  reconoce,  pues la prueba documental habla por sí sola,  que   existió  una  pieza  denominada  términos  de  referencia, en la cual se dejaron sentada las bases de  la  obra,  su objeto, fundamentos legales, y demás particularidades; empero con  la  misma  notoriedad  en esa misiva no se incluye el resultado de un estudio de  conveniencia,  de pre factibilidad, factibilidad y viabilidad de la obra, en los  que  se  hubieran sopesado las distintas variables que inciden en el éxito o no  de un proyecto en particular.   

         A  su vez, de la compilación documental allegada, tampoco se divisa  la  propuesta  del  señor William Javier Díaz, una facción relacionada con su  experiencia   como   contratista,  constructor  y,  mucho  menos,  su  capacidad  financiera.  En  otras  palabras,  del  proponente solo se sabía el nombre y la  cotización  de  gastos. Con ello en mente, refulge apenas de la sana lógica el  reproche  al proceder del exgobernador, en tanto que le adjudicó un contrato de  obra  a  quien,  conforme  la  prueba  documental,  no ostentaba ningún tipo de  condiciones para ejecutarla.   

         No  se  trata,  en  este  caso,  de requerir del particular  un  certificado  de  profesión  en  el  que  constara  la  calidad  de arquitecto o  ingeniero  civil.  No,  el  reproche  que  da pábulo a la tipicidad del delito,  radica  en  haber suscrito un contrato de ejecución de una obra con quien no se  tenía    ningún   tipo   de   conocimiento   sobre   sus   competencias   para  ejecutarlo.   

         Recuérdese,   que   el  ejercicio  de  administrar  el  presupuesto  departamental  exige  compromisos  que se traducen en responsabilidades. En este  asunto,  velar  porque  la  ejecución de una obra quede en manos de quien pueda  plasmarla  salta  apenas  de  la obvia lógica, refrendada en la Ley 80 de 1993,  conforme   la   cual,   la  función  de  quien  toma  la  decisión  final  es,  precisamente,  administrar de mejor manera los recursos; de lo que se sigue que,  suscribir   contrato   con   persona  desconocida  es  lo  mismo  que  aperturar  irresponsablemente    las    arcas    departamentales    a   cualquier   tercero  oferente.   

         En  este  punto,  oportuno se ofrece decir que en la administración  pública  se  debe  registrar copia de todas las actuaciones realizadas para que  formen  parte  integral  del  archivo,  como  lo  dispone  la  Ley  594 de 2000,  buscando,  precisamente,  la  transparencia  en  la  memoria  documental  de las  entidades  públicas.  En  consecuencia,  si  uno  o  varios  documentos  no  se  encontraban  incorporados  en  la carpeta del contrato, no se puede presumir que  sí  existieron  y que posiblemente fueron extraviados, como sugieren en consuno  el  ministerio  público  y defensa, en tanto que la presunción opera en contra  de  quien  pretende  alegar su existencia dada la confiabilidad que prima   facie  debe  depositarse  en  la  documentación    exhibida    por    la    oficina    de    archivo   del   ente  departamental.   

           Añádase  a  lo  dicho  que  al practicar la inspección judicial  sobre  el  archivo  de  la Gobernación de Vichada, quien atendió la diligencia  fue  claro  en  manifestar  que  de  su conocimiento no había más soportes del  contrato,   distinto  a  los  allegados  en  copia  a  la  Fiscalía16,  y a pesar  que  en  diligencias posteriores se dejó entreabierta la posibilidad de que por  el  paso  del tiempo hubieran folios extraviados, nunca se logró consolidar esa  hipótesis,   mantenida   siempre   en  un  estado  gaseoso  y,  por  lo  mismo,  indeterminable.   

         En  esa  misma  idea,  no  es  posible  sostener  indefinidamente la  posibilidad  de un extravío, cuando en reiteradas ocasiones se allegaron piezas  documentales,  sin que en ninguna de ellas apareciera registro de las exigencias  que  aquí se extrañan. Llama poderosamente la atención el hecho de que en los  documentos   que  dieron  origen  a  la  investigación  contra  William  Javier  Díaz17  por  estos  hechos,  lo primero que aparece relacionado adjunto al  oficio  donde  se  da  noticia  criminal son varios documentos que componían el  trámite  del  contrato  No.  113  del  13 de junio de 1997, recopilados un año  después  de  los  hechos  que  hoy se estudian (1998), en los cuales tampoco se  divisa   registro  de  documento  alguno  que  contuviera  los  pliegos  que  se  extrañan,  detalle  para nada menor que desdibuja cualquier responsabilidad que  mal   atribuida   se   ha   querido   endilgar   al   trasegar   prolongado  del  tiempo.      

Ahora,  de  cara a las falencias enlistadas  por  la  fiscalía a favor del procesado lo único que debe reconocer la Sala es  que   no  se  muestra  con  igual  nitidez,  la  acusación  relativa  a  la  no  legalización  del  convenio de financiación, como ingrediente de ilegalidad en  la   contratación,   en   tanto   que   el   oficio   del  3  de  diciembre  de  1.99818     suscrito    por    Jaime    Ríos    Rodríguez    –asesor   de   la   U.D.E.C.O.-  y  el  ingeniero  Ferney  Bernal  H., asesor de proyectos de educación, si bien alerta  sobre  la  no legalización del convenio 4223/96, que respaldaba el proyecto No.  1772  (contrato No. 113), en ese mismo memorial se explica que «…ante  el  fondo  FIS,  en  diciembre  de  1996,  el departamento de  Vichada  legalizó  un  nuevo  convenio  (4767/96)  en  cual  incluye los mismos  proyectos  1771  y  1772  del  convenio  4223797  no  legalizado.  A  este nuevo  convenio,  con  fecha  1 de octubre de 1997 se le hace el adicional 02/97 con el  fin   de   ceder   la   ejecución   del   proyecto   1772   al   municipio   de  Cumarimo…».  Significa  lo  anterior  que,  para la  fecha  en  que  se celebró el contrato que interesa a este proceso, 13 de junio  de  1997,  a  pesar  que  se  indicaba  un  convenio  no legalizado, en el plano  material  se contaba con el respaldo del numerado  4767/96, con lo cual, la  falta  de respaldo económico queda como una proposición  indemostrada por  parte de la fiscalía.   

Hasta  este  punto,  se oteó que la prueba  documental  es  autónoma  en revelar las falencias que antecedieron al contrato  de  obra  No.  113  y que se resumen en la no existencia de estudios previos, ni  antecedentes   del   proponente.  Conviene  ahora,  revisar  lo  dicho  por  los  deponentes respecto a esa notoriedad, hasta el momento evidenciada.   

Sobre  el  particular,  el  procesado  en  indagatoria19  explicó que siempre se ciñó a la Ley 80 de 1993, y en cuanto al  trámite  pre contractual: «…a mí el comité de la  secretaria  de  Hacienda  me  pasaba  la  lista  de  las  personas  que  habían  participado    en    la    convocatoria,   previa   revisión   de   todos   los  requisitos»; en otro apartado dijo:   

Como  era un contrato de mínima cuantía  se  hacía  la convocatoria por parte de la secretaria de Hacienda, de acuerdo a  los   términos  de  referencia  que  se  elaboraban  en  la  UDECO,  Unidad  de  cofinanciación  del  Departamento,  y  de  ahí  la secretaría hacía  el  procedimiento  de  la  ley  80,  de recibir las tres propuestas y seleccionar la  más  favorable.  La  propuesta  más  favorable  en este caso fue la de WILLIAM  DIAZ.   

Y  finalmente,  en relación con la toma de  decisiones   se  expresó  así:  “yo  era  el  que  decidía,  con  base  en  la  que me pasaban de la Secretaría de Hacienda donde  había un comité.”   

Del relato en precedencia, se pueden extraer  varios  focos  de  responsabilidad que quiere dejar sentado el procesado, con lo  cual  pretende  establecer, en su lógica, que la revisión de requisitos estaba  delegada  en  varias  personas,  entre  ellas,  en  un comité, integrado por la  Secretaria de Hacienda y por una entidad denominada U.D.E.C.O.   

Al  contrastar  las  pruebas  testimoniales  entre  sí,  nota  esta  Corporación  que  en  audiencia  pública,  cuando fue  interrogado  el  señor  VÍCTOR  HUGO  MARTÍNEZ  HERRERA,  coordinador  de  la  U.D.E.C.O.  (Unidad  departamental de cofinanciación), explicó que su papel en  el  contrato  objeto  de  juzgamiento fue nulo, porque no tuvo tiempo para tener  conocimiento  de él. Al indagarse por la U.D.E.C.O., respondió: «es  la  unidad  departamental  de  cofinanciación, funcionaba como  ente  auxiliar  de  la  oficina  de  planeación  departamental.  Se tenía como  propósito  tener conocimiento directo de recursos convertidos en proyectos. Era  un   ente  planificador.»  Luego,  ante  la  pregunta  ¿cuál   fue   su   intervención   en   el   contrato?,   dijo:   “No  tuve  injerencia,  porque lo que se realizó estuvo en manos  de la oficina jurídica.”   

En  la misma declaración anterior, a pesar  que  se dijo no haber tenido conocimiento del contrato, el testigo, cuando se le  exhibió  el  convenio  de  cofinanciación  4323  de  1996 entre el F.I.S. y el  Departamento  del Vichada en el que se dice se realizaron estudios de viabilidad  y  elegibilidad,  y  se  le  preguntó por qué se había dicho eso, respondió:  «porque  iban  a  satisfacer  una  necesidad  y  era  elegible  porque  estaba  dentro  de una política de asignación de recursos en  ese  caso  para  construir una cancha múltiple. Entonces los ingenieros hacían  los estudios, y cumplían con los requisitos en su momento.».   

De  otra parte, en testimonio de la señora  Yaneth  Ramírez,  quien  trabajaba  en  la  secretaria  de planeación, fue muy  concreta  en  decir  que su  intervención  en el contrato fue hacer la publicación, encargarse de la urna y  hacer  la  reunión  con  obras  públicas,  dejando  claro  que se llamaba a un  ingeniero    para    que    evaluara    y   diera   el   visto   bueno   a   las  propuestas.   

Se  opone  a la anterior versión, lo dicho  por  el  señor  Alejandro  Pernett  Salinas, a la sazón asesor jurídico de la  gobernación,  el  cual  explicó  que  quien  verificaba el cumplimiento de los  requisitos  leales era la señora Yaneth Ramírez. Del presente testigo, se debe  decir  que  manifestó  problemas de recordación, por lo que fue poco su aporte  en la diligencia.   

Así  entonces,  las  explicaciones que los  funcionarios  de  la época se resumen en un vaivén de responsabilidades aunado  a  una  falta  de  recordación  de  los  testigos.  En  lo  que  sí  se  halla  convergencia,  es  en  que  por mucho que se diera visto bueno a un proyecto, la  persona  encargada  de  tomar la decisión final era el gobernador de la época,  señor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL.   

En  esas  circunstancias, la alegación que  sobre  el  principio  de confianza se hizo en pro del acusado, cae al vacío, al  recordar  el  entendimiento  que  dicho  instituto  ha tenido en las actuaciones  administrativas.   Itérese,  la  contratación  estatal  demanda  del  servidor  público  ordenador del gasto y representante legal del ente oficial, una tutela  estricta,  un  control  en  todas  las  fases  de la contratación-tramitación,  celebración  y liquidación-, lo cual implica la verificación del cumplimiento  de  las  exigencias  legales  esenciales  en cada una de esas etapas. De ahí se  desprende que lo antijurídico:   

(…)  no  desaparece por el hecho de que  las  etapas  previas  a  la  firma del contrato, hubiesen sido tramitadas por el  Jefe  de  Planeación e Infraestructura, puesto que el principio de confianza al  cual  se  ha  hecho  alusión a lo largo del proceso y con mayor énfasis por la  defensa  en  la  audiencia  pública,  tiene  sus  límites  en  el principio de  responsabilidad  que  tienen  los  gobernantes  en su calidad de ordenadores del  gasto,  y  en  la vigilancia que debe ejecutar de los roles de sus subordinados,  por  corresponderle  a  éste  la  indelegable  función  de  la  celebración o  formalización  del contrato, previa la verificación de los requisitos legales.  (CSJ SP, 21 jun. 2010, Rad 30677)   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, la  excusada  actuación  del  defensor,  sustentada en el principio de confianza no  trasciende  del  mero alegato, toda vez que dentro de las obligaciones legales y  constitucionales   del   ordenador   del   gasto   y   representante  legal  del  departamento,  está el deber de vigilar y supervisar el rol de los subalternos,  sin  que pueda eximirse de responsabilidad en aquellos casos que por delegación  o  descentralización  de  funciones,  corresponda  a  aquéllos  llevar  a cabo  trámites previos a la adjudicación de los contratos.   

No desconoce la Sala que la administración  pública  es  por  esencia  compleja  y  que  requiere  de  la  intervención de  funcionarios  de  distintos  niveles  con  competencias  específicas, pero así  mismo   comprende   que   no   por  ello  es  posible  desprenderse  de  ciertas  responsabilidades,  pues  si  así  fuera  quien  es  el  supremo director de la  administración  siempre  encontraría  en ello una buena excusa para evadir los  deberes que la Constitución y la ley le imponen.   

Precisamente  por  lo anterior, la Corte ha  considerado que:   

Cuando  la función de celebrar contratos  normativamente  radica  en  un  específico  servidor  público (en este caso el  Gobernador)  y  no ha sido expresamente delegada en otro, sino que, como en este  caso,  solo ha delegado en funcionario de menor rango (la junta de licitaciones)  el  deber  de adelantar los trámites previos a la celebración del contrato, se  exige  por  el  ordenamiento  que  despliegue la máxima diligencia y cuidado al  momento  de  adoptar la decisión final que le corresponde, pues en ese instante  asume  la  administración del riesgo y por ende se hace responsable de realizar  una  conducta prohibida, ya que la normatividad exige que sus actuaciones estén  presididas  por  el  cumplimiento  de los principios y valores constitucionales,  los  fines  de  la  contratación y la protección de los derechos de la entidad  que  representa,  las  reglas  sobre  administración  de  bienes  ajenos  y los  postulados  de  la  ética y de la justicia. (CJS AP,  28 Ag. 2002)   

Tras  la misma línea de pensamiento, no se  debe  olvidar que el tipo de celebración indebida de contratos sin cumplimiento  de  requisitos  legales, sanciona al servidor público que trámite contrato sin  observancia  de  requisitos  legales  esenciales,  o  lo  celebre  o liquide sin  observar   el   cumplimiento  de  los  mismos,  de  manera  tal  que  abarca  la  distribución    funcional    que    en    este    tipo    de    decisiones   se  presentan.   

En ese contexto, es claro que el Gobernador  ÁLVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL intervino en la decisión de contratar al revisar,  y  tomar la decisión final, tal como él mismo lo mencionó, hasta el punto que  sin  su  aquiescencia,  cualquier  visto  bueno,  recomendación o sugerencia de  contratista  quedaba  en  el  plano  intrascendente, al ser él, el encargado de  sopesar  mancomunadamente todos los factores y procurar, por encima de todos, el  cumplimiento de las exigencias legales.   

Aparte   de   lo   anterior,  la  bandada  testimonial  antes  citada  deja al descubierto aquello que la prueba documental  había  develado,  y es, la falta de claridad en relación con un estudio previo  al  contrato,  sus  términos,  contenido  y  alcance.  En  ese punto, lo que se  halló,  en  la declaración del representante de la U.D.E.C.O., cuando reconoce  que  existieron  estudios  de  elegibilidad y viabilidad, es solo una referencia  textual  a la realización de tales pre evaluaciones que en poco y nada es útil  para  dar  por  sentado la real existencia de las mismas. El testigo en mientes,  oscila  entre  no tener nada que ver en el contrato, a reconocer la realización  de   unos   estudios   de   elegibilidad  y  viabilidad  que,  por  su  estéril  demostración,  denotan  más  bien  una referencia general y ambigua de qué se  entiende  por ellos, sin que logre el estatus de hecho demostrado. Suerte con la  que  igual se corre en punto a la acreditación de las calidades del proponente,  de lo que no se tiene el más mínimo asomo de prueba.   

En fuerza de lo dicho, queda claro que para  el  contrato  de obra No. 113 del 13 de junio de 1997, no se realizaron estudios  previos    de    conveniencia,   oportunidad,   de   mercado,   prefactibilidad,  factibilidad,  viabilidad,  así  como  tampoco  documentación  que  permitiera  conocer  la  experiencia  del  contratista,  su  capacidad  financiera.  De esta  manera,  el  factum  demostrado, en contraste con los principios generales de la  contratación  pública, arroja un saldo negativo a los intereses del procesado,  en  tanto  que, del contenido de aquéllos principios y su campo de protección,  refulge   incuestionable   que   se   desconoció,   directamente,  la  planeación al contratar sin estudios  previos      suficientes;      la      selección  objetiva,  por  adjudicar  un  contrato  a  quien  no  demostraba condiciones para ejecutarlo; recuérdese que:   

La existencia de invitación a ofertar, la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo a los concursantes son factores integrantes del principio  de  selección  objetiva.  Cuando  se promueve la ausencia o la manipulación de  tales  exigencias,  con  conocimiento  y  voluntad inteligentemente dirigidos al  desconocimiento  del principio de selección objetiva, entonces se está ante un  evento   típico   de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales.    CSJ    SP,   23   sep.   2003.   rad.  17.089)   

Y que, conforme al deber de planeación, se  reprocha   todo   acto   de  negligencia,  desidia  o  falta  de  planeación  u  organización   estatal   en   la  toma  de  decisiones  públicas  que  generan  situaciones  contrarias  a  la Ley. (C. de E, S 19 Jun 1998, Rad. 10439 y 03 Dic  2007, Rad. 24715).   

         

En   continuidad   del   recorrido   de  responsabilidad,    y    conforme    se    dijo   ab  initio,  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales  impone  evaluar  la satisfacción del ingrediente subjetivo  con  el  propósito  de  obtener provecho ilícito para sí u otro, si  bien  se  ha  entendido  que es de carácter patrimonial, bien  podría  ser también de cualquier otra índole, derivada de la transgresión de  los  principios que rigen la contratación estatal, como cuando se incumplen los  requisitos     legales     que    deben    observarse    en    ese    tipo    de  negociaciones.   

En   tal   sentido,  en  el  sub   examine   es  claro  que  la  sola  trasgresión  de los principios de la contratación estatal se erige como insumo  factico  suficiente  para actualizar el ingrediente subjetivó antes visto; pero  a  su vez, el interés económico subyacente en esta contratación a favor de un  tercero,  abona  también  en  la tipicidad del presente reato al satisfacer, de  otro modo, la prevalencia subjetiva que lo caracteriza.   

En  otras  palabras, en este caso el fin en  obtener  provecho  ilícito para sí u otro, el cual encuentra eco no solo en la  trasgresión  de  los  principios basilares de la contratación, sino, también,  en  el  tinte  económico que rodea toda esta secuencia delictiva, como se verá  con suficiencia en el acápite relativo al delito de peculado.   

Satisfecho  -como  en  efecto  quedó-,  lo  anterior,  en  este  estado  del  análisis,  se  abre  paso a considerar que el  comportamiento   atribuido   al   señor   ÁLVARO   LONDOÑO   ARISTIZABAL   es  antijurídico,  por  cuanto  implicó  el  ejercicio  indebido  de  la  función  pública     al     desconocer    de    manera    flagrante    los    principios  constitucionales,   omitir  garantizar  el interés general y el respeto de  los  principios  de  planeación  y  selección  objetiva  que deben orientar la  contratación estatal.   

Lo  que viene en fuerza argumental, da paso  al  estudio  de  la  culpabilidad,  bajo el entendimiento del código sustantivo  anterior,  en  cuya  exigencia,  las  condiciones  del  procesado  le  ofrecían  elementos  para  conocer la ilegalidad del comportamiento que se le reprocha, de  tal  suerte  que podía obrar acatando el ordenamiento jurídico y, sin embargo,  no  lo  hizo.   Dadas  las  condiciones  anotadas,  podía  exigírsele  un  comportamiento  distinto, respetuoso del ordenamiento jurídico constitucional y  legal.   

A  su  vez,  se hace necesario demostrar la  acción  dirigida  a  la consumación de un hecho de características delictivas  con la plena intención de su realización.   

Asumiendo esa labor, el dolo del procesado  ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  se  advierte  nítido  en  la evaluación de los  factores    personales,    antecedentes    comportamentales    y    ex   post  contractuales  de  este  caso  particular.  Así, al desglose de tan comprometedora afirmación, tenemos que se  trata  de  un funcionario público que ejercía como gobernador del departamento  de  Vichada desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, que  para  el  año mil novecientos noventa y siete (1997), contaba con tres años de  experiencia  en  las  lides  de  la contratación pública, lo que denota que no  estamos  ante  un  bisoño  y  desapercibido  funcionario público, sino, por el  contrario,  con  un  gobernador  en  la cúspide de su mandato, con abarrotes de  tiempo a su favor.   

Por ser lo anterior así, el desconocimiento  de  los  principios  medulares de la contratación pública en un funcionario de  tal   recorrido,   no   puede  encontrar  eco  en  una  acción  involuntaria  y  desprevenida,  sino,  en  superlativa  coherencia, con un sujeto que sabe lo que  hace  y quiere su realización. Ahora, no desconoce la Corte que el más avezado  de  los  funcionarios  pueda  equivocarse, por ello, resulta preciso destacar el  comportamiento  del  procesado  una vez se firmó el contrato dado que en él se  encuentra indicios de su intención.   

Así,  tenemos  que  el  procesado  estuvo  suspendido  en  el periodo del 24 de septiembre al 24 de octubre de 1997, y que,  una  vez  regresó  a  la gobernación, faltaban no pocos días para terminar su  mandato.  En  punto  a esa etapa post contractual, quedó inconcluso determinar,  si  el  ex  gobernador  sabía o no del incumplimiento del contrato en una fecha  determinada;  no embargante, una vez suscrito el contrato encontramos un detalle  significativo  de  cara a la acreditación del dolo, que impone una observación  detenida, como se propone a renglón seguido:   

En la vista pública, se escuchó al señor  Carlos   Alberto  Heredia  Lamos, quien fue el interventor de la obra, jefe  de  la  división  de  interventoría  de obras públicas, quien expresó a esta  Corte   que,   en  lo  atinente   al  referido  contrato,  observó  varias  irregularidades  como  la  ausencia  de  visto  bueno  de interventoría para la  entrega   del  anticipo  del  contrato.  Más  adelante  explicó:  «En  la visita no había material ni inicio de ejecución de obra.  Había    muchas    irregularidades,    no   se   habían   hecho   planos   correspondientes  a  ese  contrato».  En  lo  que nos  interesa,  al indagarse por el visto bueno del anticipo recalcó: «Cuando  la  parte  que iba a contratar, el contratista debió haber  pasado  para  el  visto  bueno para darle el anticipo, en ningún momento se dio  esa información.»   

Quiere decir lo anterior, en seguimiento del  hilo  conductor  relativo  al  dolo,  que  era  conveniente  y,  por  lo  mismo,  necesario,  el  visto  bueno  para  la  entrega  del  anticipo  por  parte de la  interventoría,  y  que, tal como fue acreditado, dicho anticipo se entregó sin  mediar  esa  autorización.  La  circunstancia  anterior, compone un ingrediente  post-contractual  que  en  nada  incide  en  la tipicidad objetiva del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  pero  que,  de  cara a la  demostración     del     dolo     –componente  de  la  culpabilidad  subjetiva para el código penal de  1980-  sí  redunda  en  la  acreditación de esos factores que develan el fuero  interno  del  sujeto activo. En esa medida, el ordenador del gasto suscribió un  comprobante  de  egreso  sin que mediara el aludido visto bueno, con lo cual, en  suma  de lo ya advertido, supone un cumulo de realidades externas reveladoras de  una   intención   por   arrebatar,   por   encima   de  cualquier  «talanquera         legal»,        dineros        del  departamento.   

Las  anteriores  consideraciones  permiten  colegir  que,  tal  como  lo  afirmó  la  fiscalía, el doctor ÁLVARO LONDOÑO  ARISTIZABAL,  en  su  calidad de Gobernador, responsable de la contratación del  departamento  de  Vichada,  pretermitió  requisitos esenciales para el trámite  del  contrato  de  obra No. 113 del 13 de junio de 1997 y con ello actualizó el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.      

         

b)  Peculado  por  apropiación  a favor de  terceros.   

         

La  Sala  se  ocupará  a  continuación de  analizar  si,   conforme  se  indica  en la acusación, se ha concretado un  concurso  de  delitos con el peculado por apropiación a favor de terceros, y si  tal  hecho  puede atribuirse al procesado.      

El  delito  de  peculado por apropiación a  favor  de  terceros  está  definido  en  el  artículo 113 del antiguo estatuto  penal, así:   

ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION: El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por razón o con ocasión de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al  valor  de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

Atendiendo  esta  descripción,  para  la  configuración  del  aludido tipo penal es necesario que concurran la calidad de  servidor  público  y la potestad de administración, tenencia o custodia de los  bienes  en  razón  de las funciones que éste desempeña y, además, el acto de  apropiación,  bien  sea  a  favor  propio  o  de  un  tercero,  lesivo del bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en tanto representa un detrimento  injustificado del patrimonio estatal.   

Consecuente  con dicho marco conceptual, en  este  caso se reúnen los supuestos para la realización del tipo consistente en  ostentar  la  calidad  de  servidor público y tener, en razón de las funciones  asignadas,  la  potestad  de  administración, tenencia o custodia de bienes del  Estado.   

La  ya  vista certificación emitida por el  Director  de  Gestión  electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil  acredita  que  el doctor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL  fungió  como  Gobernador   del   Departamento   de   Vichada,   durante  el  lapso  comprendido  entre  los  años  1994  –  1997.  En  esa  condición,  conforme  disponen los artículos 303  Superior,  11  numeral 3 literal b de la Ley 80 de 1993, fungía como Gobernador  y  tenía,  entonces,  la  función  de  administrar  y  ordenar  el presupuesto  departamental,   el   cual   podía  comprometer  mediante  la  celebración  de  contratos.     

Como  se señaló al analizar el punible de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, en este juicio se demostró  que  durante  su  gestión,  el  doctor LONDOÑO ARISTIZABAL, como representante  legal  del Departamento de Vichada, celebró con el señor William Javier Díaz,  el  contrato  de  obra  No.  113  datado 13 de junio de 1997, cuyo objeto era la  construcción   de   cancha  múltiple  y  graderías  en  el  corregimiento  de  Guérrima.   

Hasta este punto, deviene incuestionable que  el  procesado  era  servidor  público  para  la  data  en  que se suscribió el  plurimentado  contrato  de  obra  No. 113; a su vez, en su calidad de gobernador  era  ordenador  del gasto, administrador de recursos y, en tal virtud, ostentaba  la disponibilidad de las arcas departamentales.   

Además  de  lo  dicho,  se  cuenta  en los  infolios  con el comprobante de egreso firmado por el ordenador ÁLVARO LONDOÑO  ARISTIZABAL  a favor de William Javier Díaz, en calidad de beneficiario, por el  valor  de  doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil, setecientos sesenta  y  cinco pesos ($12.474.765), lo cual demuestra la efectiva erogación dineraria  que,  a  consecuencia  del contrato de obra aludido, soportó el departamento de  Vichada.   

Así,  entonces,  el detrimento patrimonial  ilícito  se  produjo  en  virtud de la contratación ilegal que protagonizó el  hoy  procesado  en  su  calidad  de servidor público, materialmente consumada a  partir  del pago a favor del particular William Javier Díaz, con la entrega del  anticipo  para  la  ejecución  de  un contrato soportado con bases ilegales, el  cual, como viene demostrado, nunca se ejecutó.   

Y es que, el contrato de obra No. 113, visto  en  su  ilegalidad con suficiencia en el acápite relativo al delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, significó el medio propicio y protervo  para  lograr  la  apropiación  de  recursos  del erario a favor de terceros; en  tanto   que,  al  desconocer  los  principios  que  gobiernan  la  contratación  pública,  resultó el escenario propicio para que particulares, en este caso el  contratista  Díaz  Alvarado,  se adueñaran de dineros que no le correspondían  en  estricta  legalidad; actualizándose en grado superlativo los requisitos del  tipo penal que se estudia.   

A  su vez, oportuno se ofrece señalar, que  el   comportamiento   atribuido   al  señor  ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  es  antijurídico,  por  cuanto  implicó  el  ejercicio  indebido  de  la  función  pública,  al  desconocer  de manera flagrante la guarda que sobre el patrimonio  departamental  se  le  confió  por  razón de su cargo, asaltando con ello, por  demás,  el  interés  general  y  la integridad de la administración pública.   

Aunado   a   ello,   el  doctor  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  como ya se dijo en el estudio de culpabilidad del delito anterior,  tenía  elementos  para  conocer  la  ilegalidad  del  comportamiento  que se le  reprocha,  de  tal suerte que podía obrar acatando el ordenamiento jurídico y,  sin   embargo,   no  lo  hizo.   Dadas  las  condiciones  anotadas,  podía  exigírsele  un  comportamiento  distinto, respetuoso del ordenamiento jurídico  constitucional y legal.   

De  igual  forma,  la intención dirigida a  consumar  un  hecho  de  rasgos  delictivos,  deviene palmar de la acometida del  reato  de  contrato  sin  complimiento  de  requisitos legales, en tanto que una  maquinación   delictiva   de   ese   tenor  se  explica  desde  la  consecuente  apropiación  dineraria  a favor de terceros, como expresión de ese ingrediente  subjetivo  extra  tipo penal, que en este caso se traduce en la defraudación de  dineros del departamento a favor de un tercero.   

En  otras  palabras, la secuencia delictiva  que  viene  probándose, encuentra su punto de llegada en la firme intención de  cometer  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, a lo cual  deben  sumarse  los factores personales y comportamentales exteriorizados por el  procesado, analizados con suficiencia en el delito que precede.   

En suma de lo adverado, a juicio de la Sala  se  ha  demostrado  en  este caso, por parte de la Fiscalía, la materialidad de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación  a  favor  de terceros, como también la responsabilidad del señor  LONDOÑO ARISTIZABAL en la comisión de cada uno de ellos.   

La  masa  argumentativa  que  se  instala,  infirma  los  alegatos  de  descargos esgrimidos tanto por la procuraduría como  por  el  abogado  defensor,  en  cuanto  a los delitos por los cuales se declara  responsable  al  enjuiciado.  Sin  embargo,  para  contestar  puntualmente a los  embates  de  mayor insistencia, debe decirse que el paso de tiempo y la pérdida  de  memoria  documental  invocados,  en nada desvirtúan lo que se ha precisado,  pues  ha  quedado  demostrado  hasta  la saciedad que por mucho que se acopiaron  documentos  ya  sea  con  inmediación  al  hecho  o,  aún,  quince  (15) años  después,  nunca fue posible encontrar estudios preliminares requeridos y, mucho  menos,  una referencia concreta a la experiencia y/o condiciones del contratista  William Díaz.   

De  igual  forma,  la alusión que sobre el  principio   de   confianza   se  quiso  sembrar  resulta  efímera,  al  haberse  establecido  desde  antes  de  este  fallo,  en  incontables  sentencias de esta  Corporación,   que  en  el  ejercicio  de  la  administración  tal  excusa  es  incompatible  con  el principio de responsabilidad, acentuado, en grado sumo, en  quien opera como representante mayor del departamento.   

Además  de  lo dicho, aquélla crítica al  proceso  de  aducción  de  piezas documentales e indagatorias de otros procesos  queda  sin  sustento  de  recibo, al haberse llegado al convencimiento pleno del  dolo  con  las características comportamentales antes  de  y postrer a la celebración del  contrato por  parte  del  procesado, sin que aquélla maraña entre sujetos procesales de otro  radicado  mediara  para la acreditación de la culpabilidad subjetiva. Ahora, no  resulta    excesivo   señalar,   que   tales  piezas  documentales  fueron  incorporadas  a  este  dossier  a  través  de  sendas  inspecciones  judiciales  ordenadas  en  etapa  de instrucción, en las que se dispuso la aducción de los  documentos   en  copia  de  procesos  relacionados  con  este  radicado.  Luego,  entonces,  tales  reproches carecen de la pretendida potencialidad infirmatoria.   

iv) La Pena  

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el  artículo  232  del  estatuto  procesal exige para afectar al doctor ÁLVARO  LONDOÑO   ARISTIZABAL  con  fallo  condenatorio  por  su  responsabilidad  penal  en  el concurso de delitos  objeto  de  acusación,  procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas  que a dichas conductas corresponden.   

Lo  primero  que  debe advertirse es que el  método  de  dosificación  punitiva varió del Decreto Ley 100 de 1980 a la Ley  599  de  2000,  sin que por ello se haya desmejorado un sistema en relación con  otro; sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido que:   

“Ciertamente  se  tiene  que si bien el  artículo  67  del Decreto 100 de 1980 establecía la imposición del máximo de  la  pena  previsto en el tipo penal cuando concurrieran solamente circunstancias  de  agravación  punitiva y bajo la misma lógica, la atribución del mínimo de  la  pena  cuando confluyeran exclusivamente circunstancias de atenuación, dicho  precepto  también  predicaba  la  posibilidad de tasar una sanción distinta en  presencia  de  los  criterios  consagrados en el artículo 61 del mismo Estatuto  Penal,  es  decir:  “la  gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad,  las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad  del agente”.   

Con similar filosofía, pero esta vez, con  la  firme  intención  de  reducir el grado de discrecionalidad de que gozaba el  juzgador  en vigencia del Código Penal de 1980, la Ley 599 de 2000 –artículo 61- construyó el sistema  de  cuartos  como  método  racional y proporcional para tasar las penas, de tal  suerte  que  ahora el fallador está sometido a respetar el ámbito de movilidad  que  cada cuadrante le otorga según se trate de la inexistencia de agravantes o  atenuantes   o   la   presencia   exclusiva  de  circunstancias  de  atenuación  –primer  cuarto-,  la  concurrencia       de       atenuantes       y      agravantes      –cuartos  medios- y la deducción de  solamente       agravantes       –último  cuarto-  y a fijar el guarismo correspondiente dentro del  cuadrante  escogido, haciendo la ponderación de “la mayor o menor gravedad de  la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que   agraven   o   atenúen   la   punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto”.   

(…)  

La diferencia es que con el sistema regido  por  el  Decreto 100 de 1980 al aumento punitivo puede trasegar desde el mínimo  hasta  el máximo sin limitación alguna, mientras que en la Ley 599 de 2000, el  juzgador  está sometido a los límites impuestos por el extremo máximo de cada  cuarto,  según  confluyan  o  no circunstancias de agravación específicas, en  los términos precisados en el artículo 61 del Código Penal”   

(…)  

Así  pues,  cualquiera  fuera el sistema  punitivo  aplicado,  el  juzgador  bien  podía  acudir  a  los  parámetros  de  graduación  de la pena, sin que ello incidiera en términos de favorabilidad en  la  sanción  penal  definitiva  a imponer…” (CSJ  AP, 6 jun. 2011. Rad. 33751).   

         Con ese entendimiento, se apresta la Sala  a  dosificar,  en  este  caso, los  delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  del  artículo 146 del Código Penal de 1980 y peculado por  apropiación     a     favor     de    terceros,    canon    133    ibídem,  los cuales tienen prevista pena  de  prisión  de  4  a  12  y de 6 a 15 años respectivamente, así como pena de  multa  que  oscila entre 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales; y el valor  de lo apropiado.   

Así las cosas, los artículos medulares de  la  dosificación  punitiva  en el Decreto Ley 100 de 1980 son el 67 y 61, éste  último establece que:   

Dentro  de los límites señalados por la  ley,  el  juez  aplicará  la  pena  según  la gravedad y modalidades del hecho  punible,   el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  y  la  personalidad del agente. Además de los criterios señalados  en  el  inciso  anterior,  para  efectos  de  la determinación de la pena en la  tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al  momento  consumativo;  en  la  complicidad,  la  mayor  o  menor  eficacia de la  contribución   o   ayuda;   y   en   el   concurso,   el   número   de  hechos  punibles.   

Y    el    canon    67    ejusdem:          «podrá   imponerse   el   máximo   de  la  pena  cuando  concurran  únicamente   circunstancias  de  agravación  punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 61».   

         

Luego entonces, en lo que respecta al delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales, dado que no fueron  imputadas  circunstancias  de  agravación  y  atenuación,  teniendo  en cuenta  la   gravedad   y  modalidades  del  hecho  punible,  pues  se  trata de un delito en el que se desprecia el  ordenamiento  jurídico  y  legalidad de la contratación pública; el  grado  de  culpabilidad,  en el que se  destaca  la  intensidad  del  dolo  acentuado  por  el  capricho  y la sinrazón  prevalente  en  el  accionar  del  ex  funcionario, a quien no le importaron los  mandatos   constitucionales   y   legales   que  debía  observar;  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación,  en  cuyo  caso  no  fueron imputadas, y la  personalidad  del  agente,  quien siempre se excusó en  terceros   para   evadir  su  responsabilidad  como  máximo  representante  del  departamento,  se  hace  obligatorio  imponer  una  pena  de  seis  (6) años de  prisión por éste delito.   

En  cuanto  a  la  pena  de  multa, igual  consideración  habrá  de  hacerse,  ponderando  los  distintos  factores antes  mencionados,  el  sentenciado  se  hace  acreedor  de  una  pena  de veinte (20)  S.M.L.M.V.   

De  otro  lado, en lo relativo al delito de  peculado  por apropiación a favor de terceros, debe evaluarse igualmente que no  fueron    imputadas   circunstancias   de   agravación   y   atenuación,   que  la   gravedad   y   modalidades  del  hecho  punible  son     superlativas,         pues  se  trata  de  un delito en el que un funcionario público, en  quien  se  depositó  toda  confianza,  propició que terceros se apoderaran del  patrimonio  departamental;  el grado de culpabilidad,  en  el que se destaca la intensidad del dolo acentuado  en  el  proceder  contra  ley  en  favor de otro distinto al conglomerado al que  estaba  llamado  a  representar, y la personalidad del  agente,   quien   siempre  se  mostró  ajeno  a  una  situación  que  de  suyo  lo vinculaba, se hace obligatorio imponer una pena de  ocho (8) años y tres (3) meses de prisión por éste delito.   

                 

Ahora, como se procede por un concurso de  delitos,  debe  darse  aplicación  al  artículo 26 del desusado Código Penal,  según el cual:   

Art.  26. Concurso de hechos punibles: El  que  con  una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o varias veces la misma disposición,  quedará  sometido  a  la  que establezca la pena más grave, aumentada hasta en  otro tanto.   

La  pena  más  grave,  como  quedó visto,  corresponde  al  punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Dadas  las  pautas  del  canon 26 transcrito, esta pena se puede aumentar hasta en otro  tanto,  y en el evento examinado se considera suficiente, razonable y sobre todo  adecuado  incrementar  la  sanción por el concurso en 6 años, quedando la pena  definitiva  en catorce (14) años y tres (3) meses de prisión y multa de veinte  (20)  SMLMV,  más  el  valor  de  lo apropiado, correspondiente a doce millones  cuatrocientos   setenta   y   cuatro  mil  setecientos  sesenta  y  cinco  pesos  ($12.474.765), indexado a la fecha.   

Así,  aplicando  la formula VR = VH x (IPC  actual/IPC  inicial),  el  valor  total  a  reintegrar es de treinta  siete  millones,  doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve (37.217.759),  -tomando  como  IPC  actual,  diciembre del año 2015-.            

Finalmente,  la  Sala  condenará al doctor  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL  a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad  impuesta.   

v) La condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

Como  quiera  que  la  pena privativa de la  libertad  no  cumple  el  requisito objetivo que contemplaba el artículo 68 del  Código  Penal  de  1980 (igual al 63 de la Ley 599 de 2000) no se concederá el  sustituto   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

También  se incumple el requisito objetivo  para  sustituir  la  prisión intramuros por la domiciliaria, ya que la pena por  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros parte de un mínimo  de  6  años,  es decir, supera los cinco (5) años de prisión, contemplados en  el artículo 38 del actual C.P.   

En  estas  condiciones,  al no cumplirse la  totalidad  de  los  factores que el legislador contempló para tales institutos,  habrá  de continuar el procesado purgando pena en el establecimiento carcelario  en  el  que  se  encuentra  recluido  o el que a bien determinen las autoridades  penitenciarias.   

vi) Indemnización de perjuicios.  

Como no se presentó demanda de parte civil  en  este  asunto, y atendiendo que por estos hechos fue presentada la respectiva  demanda  de  parte  civil  en proceso que se adelantó contra los señores José  Manuel  Rivera  Parra  y  otros,  a  fin  de  evitar  un doble resarcimiento, se  abstiene la Sala de pronunciarse al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  penalmente  responsable  al  doctor  ÁLVARO LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,  de  condiciones  personales  y  civiles  consignadas  en  esta  providencia,  como  autor  de los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 146  y  133  del  Código  Penal de 1980), cometidos en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar precisadas en esta decisión.   

SEGUNDO:  CONDENAR  al  doctor  ÁLVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL  a  las penas principales en catorce (14) años y tres (3) meses de  prisión,  multa  de  veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  el  valor  de  lo  apropiado,  debidamente indexado, que corresponde  a   treinta   siete  millones  doscientos  diecisiete  mil setecientos  cincuenta   y   nueve  pesos  M/cte.  ($37.217.759).  Así  mismo,  a la sanción accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad.   

TERCERO:            NEGAR a  ÁLVARO    LONDOÑO    ARISTIZABAL    la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, y la  prisión  domiciliaria  por  las  razones  expuestas  en la parte motiva de esta  sentencia. Téngasele como pena el tiempo que viene en detención.   

QUINTO:    ABSTENERSE    de    imponer  condena   en  perjuicios,  conforme  lo  expuesto  ut  supra.   

SEXTO:  En  firme  esta  sentencia,  remítase  la  actuación  al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

         Contra este fallo no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

                               Secretaria     

1 Folio  124, cuaderno original anexo No. 2.   

2 Folio  1, Cuaderno original No. 1 Fiscalía.   

3  Folios 3-5 ibídem.    

4 Folio  98-102, cuaderno original No.1.   

5 Folio  126-134, cuaderno original No. 1.   

6 Folio  102-123, cuaderno original No. 2.   

7 Folio  175-178, cuaderno original No. 2.   

8 Folio  231-270, cuaderno original No. 2.   

9 Folio  71-92, cuaderno original de la causa.   

10  Folio 231-270, cuaderno original No. 2.   

11  Actas  obrantes  a  folios  149  y  150;  y  160  y 164 del cuaderno original de  juzgamiento.   

12  Ley 80 de 1993   

13  Folio 12, cuaderno de fiscalía original 1.   

14  Folio 1 y ss, cuaderno de anexo original 3.   

15  Folio 9 y 10, cuaderno de anexo original 3.   

16  Folio 3, cuaderno de anexo original 3   

17  Folio 1 y s.s, cuaderno de anexo original 1.   

18 Ver  folio 1 del Anexo Original 2.   

19  Folio 136, cuaderno original fiscalía 1.     

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