AP2554-2016(47697)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP2554-2016  

Radicación No.: 47.697  

Acta No. 135  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión   presentada  por  el  defensor  del  condenado  MARTÍN  ARMEL  URIBE  AREIZA.   

HECHOS  

          Fueron  resumidos  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros  (Antioquia) como a continuación se señala:   

1.   El   9   de  marzo  de  2007  siendo  aproximadamente  las  5:45  minutos de la tarde, salió de la Terminal del norte  de  la ciudad de Medellín con destino al municipio de Amalfi (Ant)  un bus  de  servicio público con pasajeros, el cual fue abordado a la altura del barrio  Navarra,  jurisdicción  del  municipio de Bello (Ant) por tres sujetos jóvenes  que  ocuparon  los  asientos  de  la banca trasera, desde donde vía celular, le  informaban   al   interlocutor   el   sitio   donde   iban   y   el   lugar  del  encuentro.   

2.  Encontrándose  el  automotor  en  la  jurisdicción  del  municipio  de Santo Domingo (Ant) Corregimiento de Porce, el  conductor  del  vehículo  detuvo  la  marcha  en  el establecimiento denominado  “Punto  Aparte”  para  que  los pasajeros consumieran algo. Estando en dicho  lugar,  los  tres  sujetos  procedieron  a bajar por la fuerza a dos de los  pasajeros  de  nombre A.M.F.C de quince (15) años de edad para la época de los  hechos,  quien  viajaba con su señora madre en el mismo asiento y JORGE ARMANDO  CASTRO  ESCUDERO,  siendo conducidos unos pocos metros hasta un camión en donde  se  hallaban  varios  uniformados  del ejército, en cuyo trayecto el último de  los  nombrados  escapó  hacia  el  interior del estadero en donde se refugió y  solicitó ayuda de la Policía.   

3.  El camión emprendió la marcha una vez  se  subió  al  menor,  y,  un  kilómetro  más adelante, concretamente, en las  partidas  hacia  los  municipios  de  Amalfi  y  Cisneros, detuvo la marcha para  proceder  los  soldados a subir por la fuerza a otro sujeto que se encontraba en  un  costado  de  la  vía,  trabajador  de  la  empresa  encargada de reparar la  carretera   Yolombó   –  Vegachí.   

4.   Los  dos  sujetos  retenidos  fueron  trasladados  en  el  vehículo  por  un  largo trayecto y bajados luego para ser  conducidos  a  pie  hasta  una  vivienda rural deshabitada, en donde, por varias  horas  estuvieron  retenidos,  encerrados  y  custodiados  por unos soldados del  mismo  camión,  hasta  que  se  hizo  presente  el  comandante  de éstos, para  informarles  que  todo  había sido un malentendido y procedieran a trasladar al  menor  A.M.F.C hasta la Estación de Policía de Cisneros en donde fue entregado  al  Comandante  de  la  Sijin, mientras que, el otro retenido fue dejado por sus  mismos captores en libertad.   

5. A su vez y ante los gritos de auxilio de  CASTRO  ESCUDERO  quien  logró escaparse de sus captores una vez bajó del bus,  al  igual  que  los  de  la  madre  del  menor retenido, se avisó al Comando de  Policía  de  Cisneros  y  la Unidades de Policía de Carretera que patrullan la  zona,  los  cuales acudieron de inmediato al sitio de los hechos, produciéndose  la  captura  de  los mismos tres sujetos cuando se desplazaban a pie por la vía  junto a las partidas de Amalfi y Cisneros.   

6.  Los  sujetos capturados responden a los  nombres  de  MARTÍN  ARMEL  URIBE  AREIZA,  EDWAR  ALEXANDER  BURGOS VALENCIA y  JENNIEL ANDRÉS MARTÍNEZ GÓMEZ (…)   

ANTECEDENTES PROCESALES  

         El  10 de marzo de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Guadalupe (Antioquia), la fiscalía  les  formuló  imputación  a MARTÍN ARMEL URIBE AREIZA, Edwar Alexander Burgos  Valencia  y   Jenniel Andrés Martínez Gómez por los delitos de secuestro  simple  agravado  en  concurso  con  secuestro  simple en grado de tentativa, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 168, 170-1 y 27 del Código  Penal. No se presentó allanamiento a cargos.   

         Tras  la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  del  Circuito  de  Cisneros  (Antioquia),  mediante  sentencia  del  21  de  octubre  de 2008, condenó a los  sindicados  a  las  penas  de  157  meses  de  prisión, multa equivalente a 659  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y 28 salarios diarios mínimos  legales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  intramural. Les negó los  subrogados  penales  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la prisión  domiciliaria.   

         El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Antioquia  mediante  providencia  del  8  de  julio  de 2009, la confirmó en su  integridad.   

En  firme  la  sentencia,  el  representante  judicial  del  condenado  presentó  ante  la Secretaría de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, demanda de revisión que acompañó del respectivo  poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  demandante  sustentó su solicitud en la  causal  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  aduciendo que con  posterioridad  a  la emisión de la sentencia de condena contra URIBE AREIZA, la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  providencia  dictada  dentro  del  proceso con  radicación  No.  33.254,  varió  favorablemente  su  doctrina  en  punto de la  interpretación  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 y estableció que, en  los  procesos  de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo, dada la  prohibición  expresa que dicha disposición contempla en punto de la concesión  de  beneficios  y  subrogados  penales para los delitos allí reseñados, debía  inaplicarse  el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  Criterio que también resulta aplicable en asuntos en los que se trate de  delitos  de  secuestro y homicidio doloso perpetrados contra menores de edad, de  conformidad  con  “el  fallo  de  casación número  37671 del 4 de marzo de 2015”.   

Así, expresó el libelista que MARTÍN ARMEL  URIBE    AREIZA    fue    condenado    por   los   delitos   de   secuestro  simple  agravado  (perpetrado  contra  un  menor  de edad) y  secuestro  simple  en  grado  de  tentativa,  con  el  incremento previsto en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004.  Sin embargo,  aunque reconoció  que   en  este  evento  “no  hubo  allanamiento  ni  preacuerdo”,   a   su   juicio,   es   “necesario  abrir la discusión en torno a estos procesos previos  a  toda  la  línea jurisprudencia que permite la inaplicación del artículo 14  de  la  Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que para la época en que sucedieron  los  hechos y se llevó a cabo el juicio, a mediados del 2007, no tenía sentido  alguno  realizar  tales  negociaciones  con  la Fiscalía, pues no habían (sic)  consecuencias significativas”.   

Por  lo  anterior,  solicitó  a  la  Corte  declarar  fundada  la  causal  invocada  y  otorgar  a  favor  del condenado, la  correspondiente  redosificación,  inaplicando  el  incremento  punitivo  de que  trata  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer la presente acción de  revisión,  dirigida  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos  formales  para  la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la  Ley  906  de  2004,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la determinación de la  actuación  procesal  frente  a  la  cual  se  demanda la revisión; el delito o  delitos  que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión;  la causal  que  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya la  solicitud;  y  la  relación  de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones    de    única,   primera   y   segunda   instancias,   con    su    respectiva    constancia    de   ejecutoria,  según  el  caso, proferidas en la actuación respecto de la cual  se demanda la revisión.   

No  obstante  lo  anterior,  examinado  el  expediente  se  observa  que  si  bien  el memorialista aportó como anexo de su  escrito  copias  de  los  fallos  proferidos  en  las  instancias por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Cisneros y por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  lo  cierto  es  que  omitió  allegar  la  constancia de ejecutoria,  documento  necesario  para  tener certeza de que la decisión está amparada por  el   fenómeno   de   la  res  iudicata  o  firmeza  material,  pues  esta  acción  tiene  como  presupuesto  ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación.   

Ahora  bien, asumiendo que no hay duda sobre  la  ejecutoria de la sentencia de condena dado que la vigilancia y ejecución de  la  sanción  impuesta a URIBE AREIZA se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, tampoco encuentra la  Corte  que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda  de  revisión  formulada  al  tenor de la causal 7° del artículo 192 de la Ley  906  de  2004  que  posibilita  acudir  en revisión cuando la Sala de Casación  Penal   varía  de  manera  favorable  el  criterio  jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para  la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.   

Sobre  la  demostración  de  esa causal, ha  dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante:   

(i)  Identificar  el  criterio  jurídico  aplicado  en  la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido  y  alcance  del  nuevo  criterio  acogido  por  la  Sala  y  la decisión que lo  contiene,  y  (iii)  demostrar  que  se cumplen los presupuestos requeridos para  aplicar  la  nueva  doctrina  al caso juzgado. (En ese  sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041)   

En  el  caso,  el demandante cumplió con la  carga  argumentativa  de  identificar  claramente  la  postura que imperó en la  decisión   condenatoria;  además,  analizó  el  precedente  que  contiene  la  novedosa  postura  doctrinal  y  su contenido.  Pero soslayó la última de  las  condiciones  atrás  descritas,  dado  que la nueva tesis no aplica para la  condena dictada contra URIBE AREIZA. Veamos:   

La  censura  propuesta  se encamina a que se  inaplique,  en  el  caso  particular  del condenado MARTIN ARMEL URIBE AREIZA el  incremento  punitivo  de  que  trata  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con  base  en los criterios jurisprudenciales acogidos por la Sala en los precedentes  del   27  de  febrero  de  2013  Rad.  33.254,  y  30  de  abril  de  2014  Rad.  41.1571.   

En  ese  sentido,  es  cierto  que la Sala a  través  de  la  Sentencia   CSJ  SP,  27  de  febrero de 2013, radicación  33.254,  precisó,  en  lo  fundamental,  que  el  incremento  general  de penas  previsto  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando  el  procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los  allanamientos  o  los  acuerdos,  y  no  recibe a cambio beneficios o descuentos  punitivos  en  virtud  de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121  de  20062.     

También  lo  es, que sobre este criterio ha  dicho  complementariamente la Corte que resulta aplicable a los casos en los que  se  procede  por  los  delitos  de secuestro y homicidio doloso cometidos contra  niños,  niñas  o  adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda  con  la  fiscalía,  sin  recibir  descuentos  o  beneficios,  en  virtud  de la  prohibición  contenida  en  el  artículo  199  numeral  7º  del Código de la  Infancia  y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y  CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras).   

Expresó la Corte:  

(…)  en  los  eventos  de  secuestro  y  homicidio  doloso,  como  antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004,  incluso  desde  el  Código  Penal  de  2000,  ya se preveían circunstancias de  agravación  derivadas  de  la  minoría  de  edad de la víctima, el incremento  generalizado  de  penas  del  mentado  artículo  14,  pierde  su  razón de ser  si  el  procesado  opta  por  la  celebración  de un  preacuerdo  o  una  negociación  o  decide  allanarse  a los cargos,  pues  no  se  hará  benefactor  de  la significativa rebaja que  prevé  la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio  de  reproche  por  afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado  que  el  incremento  por  esa  condición  de la víctima no sufre modificación  alguna si se desecha el citado aumento.   

Así las cosas, el  criterio  que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de  febrero  de  2013,  resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de  delitos  de  secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y  el  acusado  preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los  cargos  y  sin  que  reciba  ninguna  compensación por acudir a alguna de estas  formas  de  terminación  anticipada  del  proceso; no  así  en  los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que  conforman  el  capítulo  de  las  conductas  contra  la  libertad, integridad y  formación  sexuales,  toda  vez  que en los mismos la pena no se incrementa con  motivo  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política  criminal  que  buscan  una  mejor  protección de dicho bien jurídico cuando su  titular    es    menor    de   edad.   (Destaca   la  Sala).   

Así  las  cosas,  la  postura  doctrinaria  enunciada  sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado  que  se  allana  a  cargos  y suscribe preacuerdo con  fiscalía,  no  recibe  ningún  beneficio por expresa  prohibición  de  los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 numeral 7º del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, y aún así, en la determinación de  la  sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo  de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Por consiguiente, es claro que la situación  fáctica  aquí  registrada  con  apoyo  de  las  sentencias  aportadas,  no  es  idéntica  a  la  contemplada  en  el referente jurisprudencial en cita dado que  MARTÍN  ARMEL  URIBE AREIZA no se allanó a los cargos que le reprochó el ente  acusador,  ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía. La condena impuesta  fue  producto  del  adelantamiento total del proceso penal, donde fue vencido en  juicio  y  declarado  responsable,  y  por  ende,  la aplicación del incremento  punitivo    de    la    Ley    890    de    2004   no   se   erige   injusta   o  desproporcionada.   

Por último, debe aclarársele al demandante  que   la   acción  de  revisión,  por  su  especial  naturaleza,  pretende  la  reparación   de  injusticias  únicamente  dentro  del  marco  de  invocación  precisado  por  las  causales  establecidas  en  la ley. No es entonces, un mecanismo pensado para que la Corte  “extienda    la    jurisprudencia”  a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de  la garantía de igualdad.   

Por tanto, como quiera que en este evento no  se  cumplen  los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al  caso  juzgado, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que  la  decisión  que  se  impone  no  puede ser otra distinta a la de inadmitir la  demanda.   

Corolario  de  lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra  que  el  escrito de demanda incumple las exigencias formales que para  su  admisión  establece  el  último  inciso  del  artículo 194 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  que  además,  la  causal  de revisión que propone el  accionante  es  abiertamente  infundada,  se  inadmitirá la presente acción de  revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado MARTÍN  ARMEL URIBE AREIZA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Aun   cuando   el   demandante   cita   como  sustento de su pretensión el fallo  de  casación  número  37.671 del 4 de marzo de 2015,  lo  cierto  es  que  éste  tiene  como fundamento la sentencia del 30   de   abril  de  2014  Rad.  41.157.   

2  ARTÍCULO   26:   “Exclusión   de   beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  penal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz”.     

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