AP2702-2016(43263)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2702-2016  

Radicación  N°  43263   

(04 de mayo de 2016)  

Aprobado  mediante  Acta  No.  141   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala sobre las solicitudes elevadas  por  la  defensa  del  ex  Gobernador  de  Arauca,  JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL,  consistentes   en   que  se  acceda  al  traslado  del  dictamen  «para   la   construcción   I   etapa   del   parque  histórico  y  eco-turístico   los   Libertadores   en   el   municipio   de  Tame»,  rendido  por  el ingeniero JOSÉ MIGUEL VEGA RODRÍGUEZ, y que  se  decreten  algunas  pruebas, habiéndose culminado la práctica de pruebas en  la audiencia pública.   

HECHOS  

1. El 19 de diciembre de 2013, el Fiscal 10º  de  la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó  el  mérito  del sumario seguido contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, profiriendo  en  su  contra  resolución de acusación como presunto autor responsable de los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación,  tipificados  en  los  artículos  410  y 397 del Código Penal en  concurso heterogéneo, de conformidad con los siguientes hechos:   

El  25  de  abril  de  2006,  el  entonces  Gobernador  del  Departamento de Arauca, ACOSTA BERNAL, celebró el contrato No.  069  con  el  consorcio  ECO-  PARK 2006, cuyo objeto fue la construcción de la  primera  etapa  del  parque  histórico  y eco turístico Los Libertadores en el  Municipio  de  Tame-Arauca,  por  valor  de  tres mil ochocientos siete millones  ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.807.138.017).   

Se  denunció que la fuente de financiación  del  proyecto  provenía  de  los  recursos de regalías y no correspondía a la  destinación  determinada  en  el artículos 361 de la Constitución Política y  la  Ley  756  de  2002  para  ese  rubro;  además,  que  fue  celebrado  sin la  preexistencia  de planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan  de manejo ambiental.   

En la ejecución hubo incumplimiento de las  obligaciones  del  contratista  y  mal  manejo  del  anticipo,  sin  embargo, la  administración  no  hizo  nada  para  asegurar la entrega de las obras, dar por  terminado  el contrato o declarar su caducidad, por el contrario, dio lugar a la  suspensión    del   mismo,   suscripción   de   prórrogas   y   adición   de  recursos.   

ANTECEDENTES  

1. Calificado el mérito del sumario por el  Fiscal  10º  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante la Corte Suprema de  Justicia,  el  19  de  diciembre  de  2013,  la  defensa  interpuso  recurso  de  reposición,  recusó  al  Fiscal que conocía el proceso y pidió la nulidad de  la actuación.   

El  Fiscal   Delegado  no  aceptó  la  recusación    y    el    Fiscal    General    de   la   Nación   la   declaró  infundada.   

2. La Secretaría de Casación Penal de esta  Corporación  corrió  el traslado dispuesto por el artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000, la defensa insistió en la declaración de nulidad  y  en  subsidio  pidió  la  práctica  de pruebas, como también lo hicieron la  Fiscalía y el representante del Ministerio Público.   

3. En audiencia preparatoria, la Sala negó  la  nulidad  y  ordenó  las  pruebas  solicitadas  por  la defensa técnica, el  Ministerio  Público  y  el  Fiscal  10º  Delegado  ante  la  Corte  Suprema de  Justicia,  a  excepción  de  la  ampliación  de la indagatoria que denegó por  improcedente.   

Para  la  recepción  de los testimonios se  comisionó  al Tribunal Superior de Arauca, Sala Única y a la Sala del Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

La   defensa   interpuso  el  recurso  de  reposición,  insistiendo  en  la  declaratoria  de nulidad, considerando que el  Fiscal  instructor  carecía  de  competencia para adelantar tal etapa. La Corte  mantuvo  incólume  la  decisión,  por  medio  de  auto  de  27  de  octubre de  2014.   

4.  El  11  de  febrero de 2015, la defensa  nuevamente  deprecó  la  declaratoria de nulidad, la cual negó esta Sala el 11  de marzo de 2015.   

5.  Evacuada  la  práctica  de pruebas por  comisión,  se  dio  inicio  a la audiencia pública el 30 de noviembre de 2015,  escuchándose  en  interrogatorio al procesado y el 1º de diciembre de 2015 las  declaraciones  de  LIBARDO  BALAGUERA BALAGUERA y OLGA PATRICIA SIERRA CASTILLO,  disponiendo  la  continuación  de  la  diligencia  los días 10 y 17 de mayo de  2016.   

6.  La  defensa  del  ex  Gobernador  JULIO  ENRIQUE  ACOSTA  BERNAL  en  escrito  presentado  ante la Sala solicitó, de una  parte,   se   le   corriera   traslado   del  dictamen  pericial  «para   la   construcción   I   etapa   del   parque  histórico  y  eco-turístico   los   Libertadores   en   el   municipio   de  Tame»  rendido  por  el ingeniero JOSÉ MIGUEL VEGA RODRÍGUEZ, con el  objeto  de ejercer la defensa técnica y efectuar las respectivas solicitudes de  aclaración, ampliación o adición.   

Además,  se  ordenen incorporar al proceso  como pruebas:   

1.  La  certificación  suscrita  por EDWIN  ALEJANDRO  SARMIENTO,  Secretario  de  Infraestructura  Física Departamental de  Arauca  y  JULIE  ANDREA  PÉREZ,  interventora externa del Consorcio Ecoparque,  precisando  que  «[e]n  la  misma  se  deja  constancia  de varias aclaraciones  realizadas a la Contraloría General de la República».   

2. Estudio de impacto ambiental del proyecto  Parque  Histórico  y  Eco-turístico Los Libertadores en Tame- Arauca, suscrito  por   la  ingeniera  ambiental  MARÍA  ELENA  ORTEGA  AMAYA,  de  noviembre  de  2005.   

Destacó  que sólo tuvo conocimiento de la  existencia  de  estos  documentos  a  través del testimonio rendido por LIBARDO  BALAGUERA  BLAGUERA el 1º de diciembre de 2015, advirtiendo que el contenido de  los   mismos  «pueden  arrojar  luces  que  permitan  conducir      a      la      absolución     de     mi     prohijado».   

Sustentó la procedencia de su petición en  lo  preceptuado  por  el  artículo 409 de la Ley 600 de 2000 que otorga al Juez  las  atribuciones  para el direccionamiento de la audiencia y lo faculta para la  toma  de decisiones que permitan cumplir los fines del procedimiento. Peticiones  reiteradas posteriormente en dos ocasiones.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- Competencia  

Como   se   indicó  en  pronunciamientos  precedentes,  pese a que el acusado JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL ya no desempeña  el  cargo  de  Gobernador del Departamento de Arauca, la Sala es competente para  conocer  de la causa seguida en su contra, en razón a que las conductas por las  cuales  fue  acusado  por  la Fiscalía General de la Nación, guardan relación  con  las  funciones  que  para  esa  época  desempeñaba, de conformidad con lo  normado  en los artículo 235-4 de la Constitución Política y su parágrafo, y  75- 6 de la Ley 600 de 2000.   

1.-    Del    traslado   del   dictamen  pericial   

La  prueba  pericial,  considerada  como un  medio  de  conocimiento  técnico-científico o artístico, capaz de orientar al  funcionario  judicial  en la labor de investigación y juzgamiento, se encuentra  regulada  a  partir  del  artículo  249  de  la  Ley 600 de 2000 y debido a los  conceptos  técnicos  que  allí  se  precisan, el legislador previó dos formas  para  su contradicción, de una parte, la posibilidad que los sujetos procesales  «soliciten  su aclaración, ampliación o adición»  -artículo  254  íbidem-,  y    la    objeción   al   dictamen   –artículo  255  de la misma obra-, el  cual  «podrá proponerse hasta antes de que finalice  la audiencia pública».   

Según  lo ha considerado la Corte (CSJ. AP  18  may. 2006, rad. 24012) la primera forma de contradicción busca «superar   vacíos,   ambigüedades   o  hacer  precisiones  sobre  determinados  aspectos que corresponden por naturaleza a la materia objeto de la  prueba   pericial»,   mientras   que  la  objeción  «se  ocupa  del  error  grave,  la fuerza y el dolo,  censuras estas que deben tramitarse como incidente».   

En relación con el ejercicio del derecho de  contradicción,  en  cualquiera  de  las  dos  formas  señaladas está sujeto a  criterios  de  oportunidad  y  fundamentación.  No  puede  ejercerse  de manera  caprichosa   ni   dilatoria,   pues   debe   atender  a  las  finalidades  antes  indicadas.   

En  cuanto  a  la oportunidad de objetar el  dictamen,  el  artículo  255  del  estatuto  procedimental de 2000 dispuso como  límite  para proponerlo la finalización de la audiencia pública; sin embargo,  en  punto  a  la aclaración, ampliación o adición el legislador no determinó  taxativamente  el  momento  de  hacerlo, en razón a que la contradicción puede  hacerse  efectiva desde el mismo momento en el que el dictamen es incorporado al  proceso,  ya  que desde ese momento es conocido por los sujetos procesales, así  lo  ha  estimado  desde antaño y en forma pacífica esta Corporación (CSJ. SP.  28 feb. 2002, Rad. 15024):   

[E]l  traslado  que  la  ley  establece del  dictamen  no  tiene  por objeto que los sujetos procesales conozcan su contenido  (si  la  prueba  hace parte del proceso, es de obviedad suma entender que están  en  condiciones  de  conocerlo),  sino  procurar su contracción, y esto  puede ser realizado en cualquier estado del proceso, antes de  la   audiencia  pública,  a  solicitud  los  sujetos  procesales  que pretendan su ampliación o aclaración (quienes pueden pedir que  se  corra  el  traslado respectivo), o directamente por la vía de la objeción,  de  suerte  que,  si  omiten  hacerlo,  ha  de  entenderse que no es su interés  contradecirlo. (Subrayas fuera de texto).   

En  decir,  el  límite  para  proponer  la  aclaración,  ampliación  o  adición  es  previo  al  inicio  de  la audiencia  pública,  dado  que es en ese estadio procesal donde se suscita el debate sobre  los medios de prueba incorporados a la actuación.   

Pues bien, en el presente evento es evidente  lo  inoportuno  de  la  petición,  pues ya se inició la audiencia pública, se  cumplió  la  etapa  probatoria  y  está  pendiente  que los sujetos procesales  presenten  sus  alegatos.  Es en ese momento que el defensor elevó la petición  de  traslado del del dictamen pericial fundado en el artículo 254 de la Ley 600  de 2000.   

Lo  que  se  advierte  es que el postulante  pretende  habilitar los términos ya fenecidos, previstos el artículo 254 de la  Ley  600  de  2000.  En  efecto,  el dictamen fue presentado el 12 de febrero de  2000,  durante  el  transcurso  de  la  etapa  de  instrucción y aun así no lo  controvirtió.  En  la  etapa  de  juicio  se agotó el traslado dispuesto en el  artículo  400 íbidem, se surtió la audiencia preparatorias y tampoco lo hizo,  sólo  vino  a  elevar  la  petición,  finiquitada  la  etapa  probatoria en la  audiencia  pública,  con  el  claro propósito de revivir las etapas procesales  superadas,  anhelo  totalmente  improcedente,  de  acuerdo  con  el principio de  preclusión que rige el trámite procesal, de acuerdo con el cual:   

[el  proceso  penal]  consta de unas etapas  consecutivas,  dentro  de  las cuales han de llevarse a cabo determinados actos,  de  modo  que, una vez concluida cada una de ellas, la actividad de las partes y  del  mismo  juzgador se agota, y luego no es viable realizar tales actos porque,  de     hacerlo,    carecerían    de    eficacia.1   

    

Ahora, el abogado conocía la existencia de  esa  prueba,  como  quiera  que  antes  fungía  como suplente del apoderado del  acusado,  y  ahora  como su defensor principal desde antes de fijarse fecha para  la  celebración  de  audiencia  pública,  es decir, con tiempo suficiente para  ejercer oportunamente el derecho de contradicción.   

Así las cosas, la petición de traslado del  dictamen pericial reseñado será negada por extemporánea.   

2.   De   las   solicitudes   probatorias   

En la suspensión de la audiencia pública,  la    defensa    solicitó    se    tuvieran   como   pruebas   los   siguientes  documentos:   

1.  La  certificación  suscrita  por EDWIN  ALEJANDRO  SARMIENTO,  Secretario  de  Infraestructura  Física Departamental de  Arauca  y  JULIE  ANDREA  PÉREZ,  interventora externa del Consorcio Ecoparque,  precisando  que  «[e]n  la  misma  se  deja  constancia  de varias aclaraciones  realizadas a la Contraloría General de la República».   

2. Estudio de impacto ambiental del proyecto  Parque  Histórico  y  Eco-turístico Los Libertadores en Tame- Arauca, suscrito  por   la  ingeniera  ambiental  MARÍA  ELENA  ORTEGA  AMAYA,  de  noviembre  de  2005.   

Adujo que tuvo conocimiento de ellos con la  declaración  rendida por el señor LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA en desarrollo de  la audiencia pública en la sesión del 1º de diciembre de 2015.   

Al  tenor de lo preceptuado en el artículo  400  de la Ley 600 de 2000, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo  del  proceso,  los  sujetos  procesales  pueden aportar y solicitar pruebas. Con  ello  el  legislador definió la oportunidad para solicitar pruebas en el juicio  y  ser  practicadas  en  la  audiencia pública, no obstante, pueden presentarse  eventos  en  los  cuales  de  la  práctica  probatoria  surtida en la audiencia  pública  surja  la  necesidad  de variar la calificación jurídica provisional  por   error   o  por  prueba  sobreviviente  respecto  de  un  elemento  básico  estructural    del    tipo   penal   –tal  como  lo consagra el artículo 404 íbidem-, evento en el cual  el  Juez correrá el traslado para que las partes puedan peticionar la práctica  de   nuevos   elementos   de  convicción  respecto  de  esa  nueva  acusación.   

De otro lado, el artículo 409 del Estatuto  Procedimental  Penal  del  2000  prevé  la  posibilidad  de  solicitar  pruebas  sobrevinientes,  derivadas  de  las  practicadas en el juicio, pues «corresponde  al  juez la dirección de  la  audiencia  pública.  En  ella  tendrá  amplias  facultades  para tomar las  determinaciones  que  estime  necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento  de los hechos».   

Según  esta reglamentación, el Juez sólo  podrá  ordenar  la práctica de otras, atendiendo exclusivamente a la necesidad  de  lograr  el  esclarecimiento  de  los  hechos.  Así  lo  ha considerado esta  Corporación (CSJ. SP 14 sep. 2011, Rad. 33688):   

Las anteriores previsiones permiten concluir  que  una  vez  agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para  solicitar  pruebas,  el  juez  como  director  de  la audiencia pública podría  ordenar  su  práctica  en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento  de  los hechos, es decir, que la facultad dispositiva que se le concede debe ser  ejercida  con  ese  propósito,  y puede hacerlo aún a instancia de los sujetos  procesales,  hasta  antes de que les conceda el uso de al (sic) palabra para que  inicien  las  intervenciones  finales, porque el juez también está sometido al  debido  proceso,  esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que  se   deriva  que  terminado  el  período  probatorio  se  dará  inicio  a  las  intervenciones de los sujetos procesales (art. 407 ib.).   

En  síntesis,  el  juez podrá decretar de  oficio  las  pruebas que se deriven de las practicadas en la audiencia pública,  previamente  ordenadas  en virtud del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal,   o   en   razón  del  traslado  subsiguiente  a  la  variación  de  la  calificación  jurídica  efectuada  por  el  fiscal  a  iniciativa propia o por  sugerencia  del  juez  y, finalmente, cuando concluido este período probatorio,  estime  que  hay  prueba sobreviviente, necesaria para el esclarecimiento de los  hechos objeto de juzgamiento.   

La  facultad  otorgada al juez no puede ser  caprichosa,  está  orientada  a la necesidad de conocer la verdad de los hechos  investigados  y  sujeta  a la novedad revelada por las pruebas practicadas en la  audiencia  pública. Esta habilitación no puede ser empleada para suplir etapas  ya  agotadas,  de  lo  contrario  se  resquebrajaría  la  estructura del debido  proceso.   

En el caso sub examine, en cuanto tiene que  ver  con la certificación suscrita por EDWIN ALEJANDRO SARMIENTO y JULIE ANDREA  PÉREZ,  es  claro  que  el documento se conoció en la declaración rendida por  LIBARDO  BALAGUERA BALAGUERA en audiencia pública, de donde surge la novedad en  la actuación.   

Ahora,  el  peticionario pretende demostrar  con  este  documento  los  diseños utilizados en el acuerdo de transacción Nº  08-01-2011,  el  presupuesto  y  gasto asignado al contrato Nº 069 de 2006 y el  avance  en las etapas de construcción del parque histórico y ecoturístico Los  Libertadores  de  Tame- Arauca; aspectos que resultan pertinentes, conducentes y  útiles  para el conocimiento de la verdad, pues con ello se puede establecer si  la  ejecución  de  la  obra  carecía  o  no  de  la  planeación y seguimiento  requerido  para  garantizar  el  éxito  de  la inversión, de allí que la Sala  accederá  a  su  aducción  al  proceso.  Razón  por  la cual se oficiara a la  Secretaría  de  Infraestructura  Física de la Gobernación de Arauca, para que  allegue  la  respuesta  otorgada  el  6 de mayo de 2014 por los Ingenieros EDWIN  ALEJANDRO  SARMIENTO  GUTIÉRREZ,  JULIE ANDREA PÉREZ y JORGE EDUARDO GONZÁLEZ  con   destino   al   doctor   URBANO   AMELCIGA  MARTÍNEZ,  dentro  del  asunto  «respuesta  a  su oficio sin fecha, recibido en esta  Secretaría  el  día  05  de  mayo  de  2014,  correspondiente  al  proceso  de  responsabilidad fiscal 80813-064-227».   

Respecto  de la solicitud de incorporación  como  prueba  del  estudio de impacto ambiental del proyecto Parque histórico y  ecoturístico  los  Libertadores  en  Tame-  Arauca,  suscrito  por la Ingeniera  MARÍA  ELENA  ORTEGA  AMAYA  en  noviembre  de  2005,  aprecia  la  Sala que el  peticionario  tampoco  cumplió  con  la  carga  de  justificar  su pertinencia,  conducencia,  racionalidad  y  utilidad,  además  la  novedad  exigida  para el  decreto de una prueba sobreviniente no está dada.   

Si  bien  en  audiencia  pública  LIBARDO  BALAGUERA  BALAGUERA al ser interrogado sobre la existencia de un plan ambiental  para   la   construcción   del  parque  histórico  y  ecoturístico  resaltó:   

[E]l  contenido  de  los estudios tiene una  parte  teórica  y  de  diseños,  la teórica, el proyecto, la descripción las  etapas,  el  estudio  de  impacto  ambiental  que fue presentado en noviembre de  2005,  incluye  plano  en  autocad  y  físicos  que están en la Secretaría de  Infraestructura,   así   aparecen   en  certificaciones  posteriores,  lo  cual  permitía   adelantar   con   toda   ajustado   a   la   ley   el   proceso   de  licitación.2   

El mismo testigo al declarar el 25 de julio  de  2013  en  la Fiscalía, en presencia de la defensa del doctor ACOSTA BERNAL,  al   ser   interrogado  sobre  el  concepto  técnico  de  viabilidad  ambiental  contestó:   

Inicialmente, el departamento contrató la  elaboración  del estudio de impacto ambiental cuyos resultados se conocieron en  noviembre   de   2005,  como  los  trámites  ambientales  correspondían  a  la  Secretaría  de  Agricultura  y Medio Ambiente desconozco la fecha precisa en la  que  se solicitó a CORPORINOQUIA la expedición del documento ambiental pero en  el  aval  del  8  de  febrero de 2006, debidamente firmado por el director de la  corporación,   ya   aparece   el  concepto  de  que  no  se  necesita  licencia  ambiental.3   

Y  Sobre  el conocimiento de la existencia  del  plan  ambiental  suscrito  por  la  Ingeniera  MARÍA ELENA ORTEGA AMAYA en  noviembre  de  2005,  el  mismo  ACOSTA  BERNAL,  en el memorial presentado a la  Fiscalía   General   de   la   Nación   el  7  de  enero  de  20144,  en  el que  manifestó   su  inconformidad  con  la  acusación,  anexó  como  elemento  de  convicción, justamente dicho documento.   

Lo  anterior  denota que lo novedoso de la  prueba  no existe, ya que desde la etapa de instrucción se conocía de ella, de  donde  resulta  claro  que  con  esta  petición la defensa pretende superar los  olvidos  de  su  antecesor en la defensa principal, al no pedir la prueba dentro  del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Resulta   inadmisible  que  esta  figura  extraordinaria  sea empleada como un mecanismo para revivir etapas ya superadas,  pues  esto  atenta contra el principio de preclusividad de los actos procesales,  actuar  que a juicio de la Sala desatiende la lealtad que debe predicarse de los  sujetos  procesales, más cuando se insiste, quien ahora funge como defensor del  procesado  ACOSTA  BERNAL,  se  desempeñó  a  lo  largo  de la actuación como  suplente.  Razón  por  la  cual  será  despachará  negativamente la petición  probatoria elevada por la defensa.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  No  acceder  al traslado del dictamen pericial rendido por el ingeniero JOSÉ MIGUEL  VEGA  RODRÍGUEZ,  ni  al  decreto  como  prueba  del  documento denominado plan  ambiental,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte  motiva  de  este  proveído   

SEGUNDO: Decretar  como  prueba la respuesta otorgada el 6 de mayo de 2014 por los Ingenieros EDWIN  ALEJANDRO  SARMIENTO  GUTIÉRREZ,  JULIE ANDREA PÉREZ y JORGE EDUARDO GONZÁLEZ  con   destino   al   doctor   URBANO   AMELCIGA  MARTÍNEZ,  dentro  del  asunto  «respuesta  a  su oficio sin fecha, recibido en esta  Secretaría  el  día  05  de  mayo  de  2014,  correspondiente  al  proceso  de  responsabilidad  fiscal  80813-064-227». Para lo cual  se  oficiará  a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de  Arauca para que remita copia de ella.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ.  AP4690-2014   

2   A  record  19.03  del Cd contentivo de audiencia pública de 1º de diciembre de  2015   

3  A  folio 72 del cuaderno 6 actuación de la Fiscalía.   

4  A  folios 59 a 181 el cuaderno 7 de la actuación de la Fiscalía.     

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