Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP157-2016
Radicación N° 42892
(Aprobado acta N° 330)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Edgar José Maestre Martínez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 1605 del 8 de agosto de 20131, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edgar José Maestre Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2524 del 6 de diciembre siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal N° 1:13cr242, proferida el 30 de mayo de ese año, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria, requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la solicitud de entrega de Maestre Martínez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Notas Verbales números 16054 y 25245 del 8 de agosto y del 6 de diciembre de 2013, por medio de las cuales el país petente pretende la detención provisional del reclamado y formaliza su petición de extradición, respectivamente.
Es menester señalar que en dichas comunicaciones diplomáticas se informó que Edgar José Maestre Martínez, «también conocido como “Profe”, también conocido como “El Profe”, es ciudadano de Venezuela, nacido el 9 de agosto de 1977, en Venezuela. Es portador de la cédula venezolana No. 12597566»6, y en la última se aclaró7:
— La acusación y el auto de detención citan el nombre de Edgar José Maestre Martínez como “Edgar Maestre”, en lugar de su nombre correcto y completo “Edgar José Maestre Martínez”. Esto no afecta la validez de dichos documentos o la de cualquier otro documento que esté relacionado al caso. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Edgar José Maestre Martínez.
2. Declaración jurada rendida por Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y Jefe Adjunto de la Unidad de Seguridad Nacional y Crímenes Internacionales para el Distrito Este de Virginia, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso8.
3. Declaración jurada de Sandalio González III, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición9.
4. Copia certificada de la Acusación Formal N° 1:13cr242, dictada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria, en la que se formulan cargos al reclamado10.
5. Orden de arresto contra el pretendido, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia11.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso12.
7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de America13.
8. Informe de consulta del ciudadano venezolano Maestre Martínez -no se especifica autoridad que lo emite- y foto ampliada del requerido14.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada15, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano16.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 20 de agosto de 201317, decretó la captura con fines de extradición en contra de Edgar José Maestre Martínez, la cual se hizo efectiva el 15 de octubre de esa anualidad, siendo las 16:35 horas, frente a la nomenclatura calle 11 N° 2 Este – 75 (vía pública), barrio Caobos, de la ciudad de Cúcuta18.
3. El 18 de diciembre posterior se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza19 y el 15 de enero de 2014, la Sala, dispuso, correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias20.
4. Transcurrido dicho término21, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho22. Maestre Martínez, por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción23.
5. La Sala, en proveído CSJ AP907-2014 del 12 de noviembre de 201424, negó por improcedentes las peticiones probatorias anteriormente referidas; y, oficiosamente, con el fin de identificar plenamente al reclamado, ordenó que, la Secretaría a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitara al Gobierno de Venezuela allegar el «cotejo dactiloscópico» que tuviera a su disposición. Lo anterior, con el fin de efectuar la comparación con el que se le tomó al privado de la libertad.
No obstante, dicha decisión se aclaró mediante auto CSJ AP7468-2014 del 3 de diciembre de esa anualidad25, para que se aportara la tarjeta decadactilar o lo que hiciere sus veces en ese país.
6. El 24 de marzo de 2015 este cuerpo colegiado requirió ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento de lo dispuesto en la etapa probatoria26. En similar sentido se ordenó en pronunciamientos del 11 de mayo y 15 de julio siguientes27, librándose las respectivas comunicaciones por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
7. Mediante Nota Verbal Nº 10417 del 27 de julio de ese año, el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela remitió la tarjeta alfabética del ciudadano Edgar José Maestre Martínez, donde se registró en la fórmula dactilar su pulgar derecho e índice derecho28.
8. El 14 de agosto del año pasado, se rindió Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ-13-, en el cual se realizó el cotejo dactiloscópico con las huellas de quien se encuentra privado de la libertad y lo allegado por las autoridades venezolanas, por así haberlo ordenado la Sala29.
9. Los resultados del informe rendido en este asunto por el dactiloscopista de la Policía Nacional fueron remitidos el 10 de septiembre de 2015 al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se pronunciaran sobre la vigencia de la solicitud de extradición en contra de Maestre Martínez30, la cual fue resuelta favorablemente con la comunicación diplomática Nº 1844 del 23 de septiembre de 201531.
10. Con auto del 28 del mes en cita, la Corte corrió traslado para alegar32, el cual venció el 8 de octubre siguiente33, siendo radicados sendos escritos del representante del Ministerio Público34 y la defensa35.
11. El 27 de enero de 2016 este cuerpo colegiado, a través de la providencia CSJ AP432-2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 201536, decisión que se confirmó mediante providencia CSJ AP1369-2016 del 9 de marzo del año en curso37, al observar que el cotejo dactiloscópico del capturado Maestre Martínez ordenado el 12 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014, no se realizó como lo dispuso la Sala, debido a que se limitó a la comparación de sólo dos huellas dactilares de la tarjeta alfabética y no de los dedos de cada una de las manos del pretendido.
Por lo anterior, se exhortó al Estado Bolivariano de la República de Venezuela, a través de la cancillería colombiana, para que remitiera, a la mayor brevedad, el documento idóneo en el cual constara la tarjeta decadactilar del ciudadano venezolano Maestre Martínez, verbigracia, la tarjeta de preparación para el pasaporte y/o uno oficial idóneo donde reposaran todas sus improntas dactilares.
En similar sentido y a través de la misma autoridad nacional, se solicitó al Gobierno de los Estados Unidos de América, enviar lo pertinente para identificar plenamente al requerido Maestre Martínez, con el objeto de efectuar la respectiva confrontación dactiloscópica.
12. Mediante comunicación diplomática Nº 0684 del 21 de abril del año en curso38, la Embajada norteamericana, con el fin de confirmar la identidad de Edgar José Maestre Martínez, remitió Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ11- rendido por un perito en dactiloscopia el 8 de dicha mensualidad39.
13. El 31 de mayo40 y el 22 de julio siguientes41, se ordenó requerir nuevamente el cumplimiento inmediato de la primera parte de la providencia CSJ AP432-2016 del 27 de enero de 2016 por parte del Gobierno venezolano, en relación con el documento idóneo que contuviera todas las improntas dactilares del reclamado.
14. Mediante Nota Verbal Nº 002533 del 1º de agosto posterior42, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó:
«[c]opias de los Faxes Nos: 3334 y 3335 de la Oficina de Relaciones Consulares de nuestro país, ambos de fechas (sic) 29/07/2016. El primero, demuestra que el ciudadano EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic), C.I. V-12.597.566, “no posee Notificación Roja Internacional”; y el segundo remite copia del Oficio N°: 719 del 14/06/2016, con el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela envía el “print de pantalla de los Sistemas SAIME, Bio Guardián y de Servicios del Sistema SAIME”» (Negrilla dentro de texto)
15. El 9 de agosto del presente año se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá-, con el propósito de que realizara reseña dactilar a Maestre Martínez, identificado con la cédula personal Nº 12.597.566 de la República Bolivariana de Venezuela, previa remisión de la copia de la documentación anexa a la comunicación diplomática Nº 002533 del 1º de agosto siguiente43, los especialistas pertinentes obtuvieran del consulado de Venezuela en Colombia los oficios auténticos y/o similares de lo aportado, especialmente, del registro dactilar del reclamado y procedieran con el cotejo dactiloscópico entre las huellas allegadas y las del requerido privado de la libertad.
16. Una vez cumplido el proveído que antecede44, esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes con el fin de que remitieran sus estudios previos al concepto de fondo45, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público46 y el profesional del derecho del pretendido47.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal48 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal y se evidencia que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «concierto para delinquir», injustos que, para la época, cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Edgar José Maestre Martínez, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del Estado extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado solicita se emita concepto desfavorable a la extradición49, por cuanto no existe plena identidad del reclamado, tal y como lo exige tanto el instrumento internacional aplicable al caso sub examine como el ordenamiento procesal penal colombiano.
Lo anterior, debido a que arguye que en la acusación y el auto de detención allegados por el país petente, se indica como presunto responsable por la comisión de «delitos federales de narcóticos» a “Edgar Maestre”, alias “Profe” o “El profe” y en la orden de captura del 20 de agosto del 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación se emite contra un ciudadano «venezolano, ahora señalado como EDGAR JOSE (sic) MAESTRE RAMOS, resolución notificada el día 15 de octubre del año 2013, a la persona que fue capturada ese día en la ciudad de CÚCUTA (sic) NORTE DE SANTADER (sic), con el nombre y apellidos EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic)».
Aunado a ello, agrega la defensa que desde el momento de la retención de su prohijado, las autoridades de la Policía colombiana manifestaron la necesidad de verificar su identidad con la sección de extranjería del organismo competente en Venezuela, y con el informe de investigador de laboratorio rendido en este asunto, se estableció que no existe coincidencia entre las huellas de quien fue capturado y las impresas en la tarjeta alfabética-decadactilar, allegadas por el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SIAME) de Venezuela a nombre de Edgar José Maestre Martínez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte.
La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano venezolano Maestre Martínez, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras50.
De otra parte, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano»51.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
2. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la petición de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso52.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano53.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gillies54, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste55, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado56.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado57.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Maestre Martínez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los «delitos federales de narcóticos», según lo establece el contenido de la Acusación Formal N° 1:13cr242, proferida el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor58:
EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Antecedentes
En todo momento pertinente a esta Acusación Formal:
1. Colombia es responsable de la producción del 90% de la cocaína que se importa a los Estados Unidos.
2. Mucha de esta cocaína se produce en laboratorios ilícitos ubicados en el interior de Colombia y después es transportada a las regiones fronterizas. La cocaína que sale de Colombia usualmente se envía a lo largo del corredor centroamericano a Venezuela, Honduras y después a México para su envío posterior a los Estados Unidos. No hay un mercado nacional sustancial de drogas en los países de Centroamérica y México para la cocaína. Además, el precio de la cocaína aumenta a cada paso de su viaje hacia el norte hasta los Estados Unidos.
3. Para transportar esta cocaína a través del corredor centroamericano, los narcotraficantes usan varios métodos de transporte que incluyen aeronaves privadas, camiones y barcos.
4. Las aeronaves privadas con frecuencia se usan para transportar cargamentos de cocaína de Colombia y Venezuela a pistas de aterrizaje clandestinas ubicadas en las junglas de Honduras. La cocaína entonces se descarga a los vehículos que están en espera y luego se transportan desde la jungla de Honduras hasta los puertos de embarque costeros para su exportación.
5. Los embarques desde Honduras hasta los Estados Unidos normalmente viajan a través de México donde los carteles de drogas hacen los arreglos para transportar la cocaína a los Estados Unidos donde finalmente se vende.
CARGO I
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos)
El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDGAR MAESTRE (1), alias “Profe”, alias “El profe”; [y otros] quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 5 de esta Acusación Formal se incorporan aquí en calidad de referencia.
Las maneras y los medios del concierto para delinquir
Los acusados y sus cómplices usaron las siguientes maneras y medios, entre otros, para llevar a cabo el concierto para delinquir:
6. Fue parte del concierto que los acusados y sus cómplices proporcionarían servicios de embarque aéreo a los narcotraficantes para el propósito de transportar cocaína de distintos lugares en Colombia y Venezuela a las pistas de aterrizaje clandestinas en las junglas de Honduras.
7. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices usarían una aeronave para transportar un cargamento de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Honduras.
8. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices tendrían personal en tierra presente en las pistas de aterrizaje clandestinas para cargar y descargar las aeronaves, así como para proporcionar seguridad en la pista de aterrizaje.
9. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices defenderían los cargamentos de cocaína de la intervención del gobierno mediante el uso de fuerza letal.
10. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices pagarían a los miembros de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, también conocida como “FARC”) (sic), un grupo al que Estados Unidos ha designado como una Organización Terrorista Extranjera, por privilegios de aterrizaje y seguridad en ciertas áreas de Colombia y Venezuela.
11. Fue parte, además, del concierto que los acusados y sus cómplices sobornarían a funcionaros gubernamentales de modo que ellos pudieran hacer lo siguiente: presentar planes de vuelos falsos, usar aeropuertos, evitar la detección por radar y prevenir el interdicto gubernamental de los embarques.
Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir
Con el fin de llevar a cabo el concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos:
12. El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante “UCC 1”) hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en los Estados Unidos.
14. [sic] El 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión N984MW.
15. Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión.
16. El 12 de junio de 2012, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución.
17. El 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras. Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para el Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión.
(En violación de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO II
(Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos)
Desde el 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados, EDGAR MAESTRE (1), alias “Profe”, alias “El profe”; [y otros], quienes primero serán llevados al Distrito Este de Virginia, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer ilegalmente con intención de distribuir y distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 11 de esta Acusación Formal se incorporan aquí en calidad de referencia.
Actos para llevar a cabo el concierto para delinquir
Con el fin de llevar a cabo el concierto para poseer con intención de distribuir y distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado cometieron los siguientes actos:
18. El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, el Cómplice no acusado Núm. 1 (en adelante “UCC 1”) hizo un pago parcial de $80.000 por un avión de dos motores con el número de cola N984MW de los Estados Unidos. El pago fue enviado a un banco en Los Estados Unidos.
19. El 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, UCC 1 y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado inspeccionaron el avión N984MW.
20. Entre el 18 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 11 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado pagaron el saldo restante del avión N984MW y tomaron posesión del avión.
21. El 12 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado transportaron y causaron que se transportaran aproximadamente 600 kilogramos de cocaína a bordo del avión N984MW de Venezuela a Honduras para su exportación y distribución. El 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, el avión N984MW se estrelló en o cerca de Cerro del Suyate, en Honduras. Miembros de la Oficina Regional de Tegucigalpa (TCO) y agentes de la Administración para Control de Drogas (DEA) recuperaron 39.888 kilogramos de cocaína de los restos del avión.
(En violación de las Secciones 959(b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
Cada acusado, si es condenado por la violación que se alega en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, cederá por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que cada acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación; y cualesquiera bienes de los acusados que se usaron o se intentó usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación.
(Conforme a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (Subrayado dentro del texto)
Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Edgar José Maestre Martínez, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Sandalio González III59:
(…)
I. Antecedentes
6. La investigación reveló que los acusados antes nombrados, Edgar Maestre (Maestre), [y otros], forman parte de la estructura de comando y control de un amplio grupo de coordinadores de transporte y logística interconectados que operan en Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala y México con el fin de enviar grandes cantidades de cocaína colombiana, cuyo último destino es los Estados Unidos, por avión privado de Apure, Venezuela, a Centroamérica.
II. Pruebas
7. Las pruebas contra los acusados antes nombrados incluyen, entre otras, los siguientes tipos de pruebas: el testimonio de testigos colaboradores; interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente; la vigilancia llevada a cabo por la Policía Nacional Colombiana (CNP) y agentes de la DEA; grabaciones consensuales de comunicaciones electrónicas; reuniones grabadas; y una incautación de cocaína realizada en Honduras.
8. Mediante una combinación de los métodos antes descritos, agentes del orden público de los Estados Unidos y Honduras pudieron rastrear un avión Cessna 340, con número de registro N984MW, que era usado por los acusados. Los datos de rastreo y otra información indicaron que este avión fue usado por los acusados para transportar un cargamento de 600 kilogramos de cocaína. El 13 de junio de 2012, el avión se estrelló en Olancho, Honduras, después de partir de Apure, Venezuela. Ambos pilotos fallecieron en el accidente del avión. El Equipo de Apoyo de Consultoría en el Extranjero de la DEA (FAST) recuperó 40 kilogramos de los 600 kilogramos de los restos quemados del avión.
9. Los acusados mantuvieron una comunicación regular con fuentes confidenciales independientes durante la organización y coordinación de la actividad de contrabando de drogas antes indicada.
A. Acusados
(…)
13. Maestre controla una pista de aterrizaje clandestina en Guárico, Venezuela, utilizada para almacenar y equipar los aviones usados para las operaciones de contrabando de drogas, después de lo cual los aviones viajan a Apure para recibir cocaína para su distribución posterior. Maestre era responsable de almacenar y proteger el Cessna 340 hasta que partiera hacia Apure, así como de asegurar su viaje seguro a través del espacio aéreo venezolano.
B. Incautación de narcóticos
14. Como se mencionó anteriormente, la incautación de los narcóticos del 13 de junio de 2012 fue realizada por la DEA FAST y sus contrapartes hondureños, junto con múltiples oficinas de la DEA que tomaron parte en la investigación de los acusados. Por medio de información provista por fuentes confidenciales de la DEA e información obtenida a través de otros medios de investigación, las entidades del orden público DEA FAST y sus contrapartes hondureños, junto con socios internacionales, rastrearon el Cessna 340 de Apure, Venezuela, a Honduras, donde se estrelló y se quemó, matando a los dos pilotos. Al llegar al lugar del accidente, el personal del orden público aseguró el lugar y llevó a cabo una búsqueda del área inmediata. El personal del orden público determinó que los pilotos habían muerto debido a la caída del avión y el incendio resultante, y procedieron a incautar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína de los restos del avión. El personal del orden público partió del área con la cocaína, la cual fue transferida a la custodia del Gobierno de Honduras para su análisis y depósito. (Negrilla y subrayado dentro del texto)
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado60 y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes61
del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Maestre Martínez en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron «[e]l 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares»62, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)63, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Edgar José Maestre Martínez tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Conforme el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la exigencia de la plena identidad se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la «identificación» del reclamado.
Al efecto, se tiene que en la Nota Verbal Nº 1605 del 8 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Edgar José Maestre Martínez e informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 9 de agosto de 1977 en Venezuela y es portador de la cédula venezolana Nº 12.597.56664.
Igualmente, en la formalización de dicha petición, el Estado norteamericano con la comunicación diplomática Nº 2524 del 6 de diciembre de ese año65, confirmó esa información y adicionalmente aclaró que:
[l]a acusación y el auto de detención citan el nombre de Edgar José Maestre Martínez como “Edgar Maestre”, en lugar de su nombre correcto y completo de “Edgar José Maestre Martínez”. Esto no afecta la validez de dichos documentos o la de cualquier otro documento que esté relacionado al caso. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Edgar José Maestre Martínez66.
La Corte, en trámite de pruebas67, ordenó que, la Secretaría a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitara al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela allegar la tarjeta decadactilar o lo que hiciere sus veces en ese país del pretendido, con el fin de que se efectuara la comparación con el que se le tomó al privado de la libertad en nuestro país.
En consecuencia, mediante Nota Verbal Nº 10417 del 27 de julio de 2015, el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores venezolana remitió la tarjeta alfabética del ciudadano Maestre Martínez, donde se registró en la formula dactilar su pulgar derecho e índice derecho68.
Como resultado de tal experticia, se obtuvo el 14 de agosto del año pasado, Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ-13-69, mediante el cual se realizó el respectivo estudio de plena identidad a Edgar José Maestre Martínez con la tarjeta alfabética y dactilar referida, donde se indicó70:
Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en los documentos relacionados en el ítem 3 y 8.1 hallando que NO CORRESPONDEN ENTRE SI (sic) debido a que difieren en morfología del dactilograma, trayectoria de sus crestas y ubicación de puntos característicos, tomando como referencia para confrontaciones las impresiones dactilares discriminadas como pulgar derecho y huella 1 que obran en los documentos descritos en los ítems 3 y 8.1 respectivamente.
(…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.
Realizado el estudio de orden técnico, se establece que se DESCARTA que las impresiones dactilares que obran en el itém 8.1 correspondan a MAESTRE MARTINEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) con Número (sic) de documento 12.597.566, de Venezuela. (Negrilla dentro del texto)
Frente a dicha conclusión, el 10 de septiembre siguiente, se remitió el referido informe al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para indagar si continuaba vigente la solicitud de extradición71, la cual fue resuelta positivamente con la comunicación diplomática N° 1844 del 23 de septiembre de esa anualidad72.
No obstante, la Corte declaró nulidad de lo actuado a partir del 28 de septiembre de 201573, -decisión que se confirmó el 9 de marzo del 201674-, al evidenciar que el cotejo dactiloscópico ordenado, no se realizó como lo dispuso esta Sala, puesto que se limitó a la comparación de sólo dos huellas dactilares de la tarjeta alfabética y no de los dedos de cada una de las manos del peticionado, como se evidenció en el mismo:
(…) [t]omando como referencia para confrontaciones las impresiones dactilares discriminadas como pulgar derecho y huella 1 que obran en los documentos descritos en los ítems 3 y 8.1 respectivamente75.
Por ello, se exhortó al país petente, a través de la cancillería colombiana, para que remitiera, de manera inmediata, el documento idóneo en el cual constara la tarjeta decadactilar del ciudadano venezolano Edgar José Maestre Martínez, donde reposaran todas sus improntas dactilares.
De la misma forma, se solicitó al Gobierno de los Estados Unidos de América, enviara lo necesario para identificar plenamente al requerido Maestre Martínez, con el fin de efectuar la respectiva confrontación dactiloscópica.
En consecuencia, a través de la comunicación diplomática Nº 0684 del 21 de abril del año en curso76, la Embajada norteamericana, remitió Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ11- rendido por un perito en dactiloscopia del 8 de ese mes, en el cual se estableció77:
Se procedió a realizar confrontación dactiloscópica de las impresión (sic) dactilares correspondientes a la tarjeta de reseña el (sic) formato DIJIN tomada a nombre de quien manifestó llamarse EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic) cedula (sic) de identidad venezolana No 12.597.566 Donde (sic) aparecen las diez impresiones rodadas y simultaneas.(3.1), Comparándola (sic) con las impresiones obrantes en el documento, copia con la tarjeta decadactilar INPEC No. 113078653 a nombre del interno EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic) interno No 812238, Donde (sic) aparecen las diez impresiones rodadas y simultaneas.(3.2) Luego (sic) de realizar un análisis y estudio detallado se pudo establecer que dichas impresiones SI conservan características morfológicas (sic) topográficas Y (sic) numéricas; (sic) con lo cual se concluye que SI PROCEDEN DE LA MISMA PERSONA.
De igual forma se procede a comparar la huella impresa en el documento copia de la cedula (sic) de identidad venezolana a nombre de EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic) cedula (sic) de identidad venezolana No 12.597.566, aportada por el investigador, donde aparece impresa una huella de origen dactilar.(3.3), (sic) con las impresión (sic) dactilar correspondientes a la tarjeta de reseña el formato DIJIN tomada a nombre de quien manifestó llamarse EDGAR J0SE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic) cedula (sic) de identidad venezolana No 12.597.566.(3.1) Luego (sic) de realizar un análisis y estudio detallado se pudo establecer que la huella del dedo pulgar derecho conserva características morfológicas (sic) topográficas Y (sic) numéricas; (sic) lo cual concluye que SI PROCEDEN DE LA MISMA PERSONA. (Negrilla y subrayado dentro del texto)
Posteriormente, la Embajada venezolana mediante Nota Verbal Nº 002533 del 1º de agosto posterior78, aportó:
«[c]opias de los Faxes Nos: 3334 y 3335 de la Oficina de Relaciones Consulares de nuestro país, ambos de fechas (sic) 29/07/2016. El primero, demuestra que el ciudadano EDGAR JOSE (sic) MAESTRE MARTINEZ (sic), C.I. V-12.597.566, “no posee Notificación Roja Internacional”; y el segundo remite copia del Oficio N°: 719 del 14/06/2016, con el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela envía el “print de pantalla de los Sistemas SAIME, Bio Guardián y de Servicios del Sistema SAIME”» (Negrilla dentro de texto)
Con ello, el 9 de agosto de 2015 este cuerpo colegiado dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá-, para que le realizara reseña dactilar a Maestre Martínez, identificado con la cédula personal Nº 12.597.566 de Venezuela, previa remisión de la copia de la documentación anexa a la comunicación diplomática Nº 002533 del 1º de agosto siguiente79, los especialistas pertinentes obtuvieran del consulado de Venezuela en Colombia los oficios auténticos y/o similares de lo aportado, especialmente, del registro dactilar del reclamado y procedieran con el cotejo dactiloscópico entre las huellas allegadas y las del requerido privado de la libertad.
Finalmente, con ese Informe Pericial de Lofoscopia Forense N° DRB-LLFO-0000356-2016 del 6 de septiembre del año en curso realizado por el Técnico Forense, se evidenció80:
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS:
Para establecer plena correspondencia entre dos huellas dactilares se requiere que exista coincidencia en las características de primer nivel (tipo de dactilograma y estructura) y de segundo nivel (puntos característicos). En el caso que nos ocupa se encontró que las impresiones dactilares obrantes en la reseña decadactilar tomada por el Instituto, en tarjeta decadactilar, en instalaciones del complejo carcelario y penitenciario metropolitano COMEB (picota), a MAESTRE MARTINEZ (sic) EDGAR JOSE (sic) y las diez impresiones dactilares que se observan en el print de pantalla de los sistemas, bioguardian y de servicios del sistema SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) de Venezuela, remitida por el Director General de la oficina de Relaciones Consulares de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, corresponden entre si (sic).
CONCLUSIONES:
Terminado el análisis de tipo dactiloscópico solicitado, se logra establecer que las diez impresiones dactilares que se tomaron en tarjeta decadactilar, en instalaciones del complejo carcelario y penitenciario metropolitano COMEB (picota), a MAESTRE MARTINEZ (sic) EDGAR JOSE (sic), se identifican plenamente con las diez impresiones dactilares que se observan en el print de pantalla de los sistemas, bioguardian y de servicios del sistema SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, remitido por el Director General de la oficina de Relaciones Consulares de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR JOSÉ MAESTRE MARTINEZ (sic), numero de cedula 12597566, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09/08//1977 (sic), al encontrar plena coincidencia de tipos de dactilograma y ubicación topográfica y morfológica de diez puntos característicos, correspondiendo a una misma persona.
(…)
CERTIFICACIÓN DE CADENA DE CUSTODIA:
La(s) muestra(s) analizada(s) ha(n) permanecido bajo cadena de custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde su recepción y/o recolección. (Negrilla dentro del texto)
Con lo expuesto y contrario a lo manifestado por el abogado de Maestre Martínez, se corrobora que el capturado es la misma persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, pese a que en el primer informe pericial del 14 de agosto de 2015 se indicara que se descartaba que las huellas allegadas por el Estado venezolano -pulgar derecho e índice derecho- coincidieran con las de la persona privada de la libertad, el cual fue declarado nulo por no haberse realizado con los dedos de cada una de las manos del reclamado, como lo dispuso esta Corporación.
Empero, la experticia aportada por el país petente con fecha del 21 de abril de 2016 junto con el Informe Pericial de Lofoscopia Forense del 6 de septiembre del presente año, análisis realizado entre las diez impresiones dactilares enviadas por la República Bolivariana de Venezuela y las tomadas a quien se encuentra retenido en nuestro país, confrontados con el acta de derechos del capturado81, el acta de notificación de la captura con fines de extradición82, el formato de arraigo83 y la reseña fotográfica84 a nombre de Edgar José Maestre Martínez, dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Edgar José Maestre Martínez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal Nº 2524 del 6 de diciembre de 2013, por los cargos imputados en la Acusación Formal N° 1:13cr242, proferida el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, División de Alexandria.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 32 a 36 y 38 a 42 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 46 a 51 y 52 a 58 Ibidem.
3 Folios 83 a 90 y 139 a 146 Ibidem.
4 Folios 32 a 36 y 38 a 42 Ibidem.
5 Folios 46 a 51 y 52 a 58 Ibidem.
6 Folios 36 y 42 y 50 y 51 y 57 Ibidem.
7 Folios 50 y 56 Ibidem.
8 Folios 65 a 71 y 121 a 127 Ibidem.
9 Folios 100 a 106 y 156 a 162 Ibidem.
10 Folios 83 a 90 y 139 a 146 Ibidem.
11 Folios 92 y 148 Ibidem.
12 Folios 74 a 81 y 130 a 137 Ibidem.
13 Folio 60 Ibidem.
14 Folios 108 y 109 Ibidem.
15 Folio 1 cuaderno de la Corte.
16 Folios 43 y 44 carpeta anexa.
17 Folios 26 a 28 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 15 de octubre de 2013. (Folio 4 carpeta anexa).
18 Folios 2 y 3 Ibidem.
19 Folio 5 cuaderno de la Corte.
20 Folio 11 Ibidem.
21 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de enero de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 10 de febrero de 2014 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 18 cuaderno de la Corte).
22 Folio 20 Ibidem.
23 Folios 21 a 25 Ibidem.
24 Folios 45 a 57 Ibidem.
25 Folios 62 a 65 Ibidem.
26 Folio 88 Ibidem.
27 Folios 103 y 127 Ibidem.
28 Folios 131 a 141 Ibidem.
29 Folios 147 a 150 Ibidem.
30 Folio 159 Ibidem.
31 Folios 163 y 164 a 165 Ibidem.
32 Folio 167 Ibidem.
33 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1º de octubre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 7 de octubre de 2015 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 172 cuaderno de la Corte).
34 Folios 175 a 180 Ibidem.
35 Folios 181 a 194 Ibidem.
36 Folios 208 a 220 Ibidem.
37 Folios 235 a 247 Ibidem.
38 Folios 266 a 267 y 268 a 269 Ibidem.
39 Folios 270 y 271 Ibidem.
40 Folios 282 y 283 Ibidem.
41 Folios 291 y 292 Ibidem.
42 Folios 298 a 306 Ibidem.
43 Folios 308 a 310 Ibidem.
44 Folios 322 a 326 Ibidem.
45 Folio 336 Ibidem.
46 Folios 345 a 353 Ibidem.
47 Folios 354 y 362 Ibidem.
48 Folios 345 a 353 Ibidem.
49 Folios 354 a 362 Ibidem.
50 En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, (rad. 24187) y CSJ AP, 3 Oct. 2006, (rad. 25080).
51 Folios 43 y 44 carpeta anexa.
52 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
53 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
54 Folios 64 y 120 (traducción no oficial) carpeta anexa.
55 Folios 63 y 119 Ibidem.
56 Folios 61 y 62 Ibidem.
57 Folio 60 Ibidem.
58 Folios 83 a 90 y 139 a 146 Ibidem.
59 Folios 100 a 106 y 156 a 162 Ibidem.
60 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
61 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
62 Folios 84 y 140 carpeta anexa.
63 Folios 100 a 106 y 156 a 162 Ibidem.
64 Folios 36 y 42 Ibidem.
65 Folios 46 al 51 y 52 al 58 Ibidem.
66 Folio 56 Ibidem.
67 Folios 45 a 57 y 62 a 65 cuaderno de la Corte.
68 Folios 131 a 141 Ibidem.
69 Folio 146 a 150 Ibidem.
70 Folio 147 Ibidem.
71 Folio 159 Ibídem
72 Folio 161 a 163 y 164 a 165 Ibídem.
73 Folios 208 a 220 Ibidem.
74 Folios 235 a 247 Ibidem.
75 Folio 147 Ibidem.
76 Folios 266 a 267 y 268 a 269 Ibidem.
77 Folios 270 y 271 Ibidem.
78 Folios 298 a 306 Ibidem.
79 Folios 308 a 310 Ibidem.
80 Folios 322 a 326 Ibidem.
81 Folio 3 carpeta anexa.
82 Folio 4 Ibidem.
83 Folio 6 Ibidem.
84 Folios 10 y 11 Ibidem.