Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP159-2016
Radicación No.: 48671
Acta No. 330
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0900 del 2 de junio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 4:15CR1551, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2.
2. Con resolución del 8 de junio de este año, el Fiscal General de la Nación (e), decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el día 12 siguiente, en una vivienda de la ciudad de Cali.
3. A través de Nota Verbal No. 1391 del 9 de agosto del año que avanza3, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CABRERA LÓPEZ y aportó la documentación pertinente para el trámite.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.
Del mismo modo, remitió las notas verbales con sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, luego de perfeccionada la solicitud, dispuso enviarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Con auto del 19 de agosto de este año se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 29 del mismo mes se reconoció personería al defensor designado por el reclamado y como no hubo postulaciones probatorias, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, se pronunció el Delegado del Ministerio Público5. La defensa guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte. Luego enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación.
Advirtió además que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite.
También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque las conductas por las que es reclamado se encuadran en nuestro país, en la que contiene el artículo 376 del Código Penal.
Se verificó además la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aseveró en ese sentido la Delegada, que la acusación especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país.
Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ. Pidió además, que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud; que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ no es de carácter político7, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde «aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015…en el Distrito Este de Texas y otros lugares…»8.
Entonces, frente a esos aspectos no aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)9.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 4:15CR15510, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ y otros11, así como la orden de arresto librada por esa Corte12.
También figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso13 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil14.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CABRERA LÓPEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0900 y 1391, CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, también conocido como “Escoba” es ciudadano de Colombia. Nació el 24 de noviembre de 1978 en El Tambo (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’302.942.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado15 y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición16.
Además de lo anterior, su identidad fue corroborada por medio del informe que rindió bajo juramento un perito del Departamento de Criminalística – Grupo de Lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con las que obran en el informe expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para concluir que «se identifican entre sí» y por ende, que el privado de la libertad por cuenta de este trámite es la misma persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos17.
Entonces, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de noviembre de 2015, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la acusación sustitutiva No. 4:15CR15518, con base en los cargos allí señalados. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Cabe precisar, que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho, que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP 081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación debe hacerse con la normatividad que está en vigor al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación sustitutiva No. 4:15CR15519, contra CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ se formulan los siguientes cargos20:
Cargo Uno
Delito: Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína).
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…)
Carlos Albeiro Cabrera López, alias Escoba
(…)
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína, y para producir y distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…)
Carlos Albeiro Cabrera López, alias Escoba
(…)
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II… en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Delito: Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…)
Carlos Albeiro Cabrera López, alias Escoba
(…)
a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuatro
Delito: Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b), Título 46, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras a bordo (sic) una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos).
Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,
(…)
Carlos Albeiro Cabrera López, alias Escoba
(…)
a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, mientras a bordo (sic) de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Complementa el indictment la declaración jurada de Joe H. Mata, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente:
El testigo cooperador CW-2 le dijo a las autoridades que C… R… tenía un amigo identificado por CW-2 como Carlos Cabrera López quien tenía un hermano… quien era un chofer de camión. CW-2 dijo que C… R… le había preguntado a Carlos Cabrera López si podía reclutar a J… M… C… L… para conducir un camión remolque con la cocaína. Carlos Cabrera López y J… M… C… L… acordaron ayudar con el embarque de cocaína. Durante la investigación, las autoridades se enteraron de la ruta de entrega de la cocaína.
El 30 de mayo de 2013, las autoridades colombianas incautaron legalmente aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de un camión conducido por el cómplice J… M… C… L… La cocaína estaba oculta debajo de una carga de papas.21
Ahora bien, los cargos endilgados a CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en las secciones 84622 y 70506(b)23 del título 21 del Código de los Estados Unidos, normas que tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34024, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 841(a)(1)25, 70503(a)26, 70506(a)27 y 960(b)(1)(B)28 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal29, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida incluye la cláusula de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. 4:15CR15530, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
6.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del reclamado, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante31.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social32.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección33.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No. 4:15CR15534, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).
2 Folios 3 a 18 de la carpeta.
3 Folios 68 a 84 de la carpeta.
4 Mediante oficio DIAJI No. 1784 del 9 de agosto de 2016, obrante a folios 65 y 66 de la carpeta.
5 Folios 27 a 37 del cuaderno de la Corte.
6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
7 Pues fue requerido por la comisión de «delitos federales de narcóticos».
8 Folio 213 de la carpeta.
9 Folios 86 a 90 de la carpeta.
10 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).
11 Ibíd. Folios 122 a 130 y 211 a 219.
12 Ibíd. Folio 146.
13 Ibíd. Folios 194 a 209.
14 Ibíd. Folio 266.
15 Ibíd. Folio 25.
16 Ibíd. Folio 26.
17 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 27 a 29.
18 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).
19 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).
20 Ibíd. Folios 211 a 219.
21 Ibíd. Folio 243.
22 Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
23 Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
24 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
25 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos: Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
26 Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
27 Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention Act), de 1970 (Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
28 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
29 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
30 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).
31 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
32 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
33 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)
34 También enunciada como 4:15cr155-2(Crone), 4:15cr155-3 (Crone), 4:15cr 155-4(Crone), 4:15cr155-5(Crone), 4:15cr 155-6(Crone), 4:15cr155-7(Crone), 4:15cr 155-8(Crone), 4:15cr155-9(Crone), 4:15cr155-10(Crone), 4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).