CP159-2016(48671)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

MAGISTRADA PONENTE  

CP159-2016  

Radicación No.: 48671  

Acta No. 330  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS    ALBEIRO    CABRERA    LÓPEZ,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0900 del 2 de junio de 2016, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  CARLOS  ALBEIRO  CABRERA  LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva  No.  4:15CR1551,  dictada  el  12  de  noviembre de 2015 en la Corte de los Estados  Unidos    para   el   Distrito   Este   de   Texas2.   

2.  Con  resolución  del  8 de junio de este  año,  el  Fiscal  General de la Nación (e),  decretó  su  captura con fines de  extradición,  la  que  llevaron  a  cabo integrantes de la Policía Nacional el  día   12  siguiente,  en  una  vivienda  de la ciudad  de Cali.   

3.  A     través     de     Nota     Verbal    No.    1391  del 9 de  agosto       del      año      que      avanza3,      la     referida   representación  diplomática  formalizó  el requerimiento de extradición de CABRERA  LÓPEZ   y   aportó  la  documentación pertinente para el trámite.   

4. En el  concepto de  que   trata   el   artículo   496   de   la   Ley   906   de   2004,              el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó   que   para  el  caso   «…se   encuentra  vigente  para  las  Partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”»  y  además,  que  en  los  aspectos  no regulados por  el      instrumento  internacional  referido, el  trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento  Penal4.   

Del    mismo    modo,    remitió   las  notas  verbales  con  sus  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho,  entidad    que,    luego    de   perfeccionada   la  solicitud,    dispuso  enviarla  a  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia.   

5.  Con  auto  del 19 de agosto de este año se dio inicio  al  trámite  en  esta  Corporación.   El  29  del mismo mes se reconoció  personería  al defensor designado por el reclamado y como no hubo postulaciones  probatorias,    se    ordenó   correr   el  traslado  contemplado  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para  que los intervinientes presentaran alegatos.  Dentro de tal plazo, se  pronunció  el  Delegado  del  Ministerio  Público5.    La  defensa  guardó  silencio.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sintetizó  la  actuación,  expuso  consideraciones generales  sobre  la  procedencia  de  la  extradición,  citó la normatividad aplicable y  precisó  cuáles  son  los  fundamentos del concepto a cargo de la Corte.   Luego  enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba  la validez formal de la documentación.   

Advirtió además que se demostró plenamente  la  identidad  del  requerido y su coincidencia con el capturado al interior del  trámite.   

También se cumplió el requisito de la doble  incriminación,  porque  las  conductas por las que es reclamado se encuadran en  nuestro   país,   en   la   que   contiene   el   artículo   376  del  Código  Penal.   

Se  verificó  además la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   Aseveró  en  ese  sentido la  Delegada,  que la acusación especifica los supuestos de hecho, su adecuación a  la  norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio  en nuestro país.   

Así   las   cosas,   solicitó   a   esta  Corporación,  que  conceptúe  de  forma  favorable a la extradición de CARLOS  ALBEIRO  CABRERA  LÓPEZ.   Pidió  además,  que  se  exhorte  al Gobierno  Nacional,  para  que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la  conducta  que  originó  la  solicitud;  que  no  se le someta a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.  Inexistencia de motivos impedientes de  la solicitud de extradición.   

El    artículo    35    de   la   Carta  Política6  establece  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por  delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no  ostenten  el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde  el 17 de diciembre de 1997.   

Para  el  caso,  la  conducta por la cual es  solicitado    CARLOS    ALBEIRO    CABRERA    LÓPEZ    no   es   de   carácter  político7,   situación   que   impide   que  se  configure  la  prohibición  constitucional   referida.   Además,  de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  por  el  país  requirente,  los  hechos  materia  de  juzgamiento  se  cometieron  desde  «aproximadamente enero de 2001, y  de  manera  continuada  desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de  2015…en   el   Distrito   Este   de  Texas  y  otros  lugares…»8.   

Entonces,  frente a esos aspectos no aparece  algún motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  ese  sentido,  certificó  la  firma  de  Patrick  O.  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, John  F.  Kerry  y  éste,  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch, Fiscal General, quien  acreditó  la  de  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la División  Criminal  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de las declaraciones de Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y  Joe  H. Mata, agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA,   por   sus  siglas  en  inglés)9.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  sustitutiva  No.  4:15CR15510,  dictada  el 12 de noviembre  de  2015  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra   CARLOS  ALBEIRO  CABRERA  LÓPEZ  y  otros11,  así  como  la  orden  de  arresto      librada      por      esa     Corte12.   

También  figuran  las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al            caso13  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil14.   

Así las cosas, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  CABRERA  LÓPEZ  es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0900  y  1391,  CARLOS  ALBEIRO CABRERA LÓPEZ, también conocido como  “Escoba”  es  ciudadano de Colombia.  Nació el 24 de noviembre de 1978  en  El  Tambo  (Nariño),  y  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía No.  87’302.942.   

Al  ser  enterado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  el  reclamado  se  identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   las   actas   de   derechos  del  capturado15     y  notificación   personal   de   la   orden   de   aprehensión   con   fines  de  extradición16.    

Además  de  lo  anterior,  su identidad fue  corroborada  por  medio  del  informe  que  rindió bajo juramento un perito del  Departamento   de   Criminalística  –  Grupo  de  Lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación, quien  cotejó  las  huellas  de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con  las  que  obran en el informe expedido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  para concluir que «se identifican entre sí»  y  por  ende, que el privado de la libertad por cuenta  de  este  trámite es la misma persona solicitada por el gobierno de los Estados  Unidos17.   

Entonces,  no  hay duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como  lo ha reiterado pacíficamente la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito  en  mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la  Ley  906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 12 de noviembre de  2015,  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió  la    acusación    sustitutiva    No.   4:15CR15518,  con  base  en  los  cargos  allí  señalados.   Ese  acto  procesal equivale al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.    

En   efecto,   si   bien  el  indictment   no   es   idéntico   a  la  acusación  nacional,  guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Cabe  precisar,  que  contiene  una  narración sucinta de las conductas investigadas,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  el  comportamiento,  con  la  invocación  de  las disposiciones  penales  aplicables  y  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento del escrito de  acusación     en     nuestro     ordenamiento    interno,    el    indictment  marca el comienzo del juicio,  donde  el  procesado  tiene  la  oportunidad  de  controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento se cumple  a cabalidad.   

5.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   [es]  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho, que para establecer si  la  conducta  que  se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país  solicitante   es   considerada   como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse  una  comparación  entre  las  normas  que allí sustentan la sindicación con las de  orden  interno,  para  establecer si éstas también recogen los comportamientos  contenidos  en  cada  uno de los cargos (en idéntico  sentido,  CSJ  CP  081 –  2016  y  CSJ  CP068  –  2016, entre muchos otros).   

Esa  confrontación  debe  hacerse  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de emitir el concepto, puesto que la  Corte   lo   dicta   dentro   del  trámite  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional.    Por   esa   razón,   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de  leyes  no  entraría  en  juego,  pues  las  de  nuestro país no son las que se  aplicarán  en  el  extranjero.   Lo  que  a  este  propósito determina el  concepto  es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por  el  ciudadano  cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido   en   las   Notas   Verbales   y   la   acusación   sustitutiva  No.  4:15CR15519,  contra  CARLOS  ALBEIRO CABRERA LÓPEZ se formulan los siguientes  cargos20:   

Cargo Uno  

Delito:  Sección 846, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación ilícita para poseer con la intención de  producir y distribuir cocaína).   

Desde  aproximadamente  enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)  

Carlos  Albeiro  Cabrera  López,  alias  Escoba   

(…)  

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en violación de  la   Sección   841(a)(1)   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

         

En  violación  de  la  Sección  846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

Delito:  Sección 963, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación  ilícita  para importar cocaína, y para  producir  y  distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada  ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde  aproximadamente enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)  

Carlos  Albeiro  Cabrera  López,  alias  Escoba   

(…)  

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado federal, para  cometer  los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas  e  intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  Lista  II… en violación de las Secciones 952 y 960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  a sabiendas e  intencionalmente  producir  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína… con la  intención  y  sabiendo  que la misma sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos   

En  violación  de  la  Sección  963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo Tres  

Delito:  Sección 959, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos  (Producir  y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde aproximadamente enero de 2001, y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)  

Carlos  Albeiro  Cabrera  López,  alias  Escoba   

(…)  

a sabiendas e intencionalmente produjeron  y  distribuyeron  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con  la  intención  y  sabiendo  que  la  misma  sería  importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

         

En  violación  de  la  Sección  959 del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo Cuatro  

Delito:  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y  (b),  Título  46,  Código  de  los  Estados  Unidos (Asociación ilícita para  poseer  con  la  intención de distribuir cocaína mientras a bordo (sic)  una nave sujeta a jurisdicción  de los Estados Unidos).   

Desde  aproximadamente enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)  

Carlos  Albeiro  Cabrera  López,  alias  Escoba   

(…)  

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de   cocaína,   una   sustancia  controlada  de  Lista  II,  mientras  a  bordo  (sic)  de una nave sujeta  a  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a)  y  70506  (a)  y  (b)  del  Título  46  del  Código de los Estados Unidos y la  Sección   960   (b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Complementa     el     indictment  la declaración jurada de Joe  H.  Mata,  agente  especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas  (DEA,   por   sus  siglas  en  inglés), quien refiere lo siguiente:   

El  testigo cooperador CW-2 le dijo a las  autoridades  que  C…  R…  tenía  un amigo identificado por CW-2 como Carlos  Cabrera  López quien tenía un hermano… quien era un chofer de camión.   CW-2  dijo  que C… R… le había preguntado a Carlos Cabrera López si podía  reclutar  a  J…  M…  C…  L…  para  conducir  un  camión remolque con la  cocaína.   Carlos  Cabrera  López  y J… M… C… L… acordaron ayudar  con  el  embarque  de cocaína.  Durante la investigación, las autoridades  se enteraron de la ruta de entrega de la cocaína.   

El  30  de  mayo de 2013, las autoridades  colombianas  incautaron legalmente aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de  un  camión  conducido  por  el cómplice J… M… C… L… La cocaína estaba  oculta    debajo   de   una   carga   de   papas.21   

Ahora  bien, los cargos endilgados a CARLOS  ALBEIRO  CABRERA LÓPEZ, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana     en     las    secciones    84622   y   70506(b)23 del título  21  del  Código  de los Estados Unidos, normas que tienen correspondencia en el  Código  Penal  colombiano,  en  el  inciso  2º  del  artículo 34024,  así:   

Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos  en        las        secciones       841(a)(1)25,     70503(a)26,  70506(a)27          y         960(b)(1)(B)28  del  citado Código, mismos  que  se  adecuan  en  nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código  Penal29,  que  tipifica  el  delito  de tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

De  otro lado, la acusación dictada por la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida incluye la  cláusula  de  decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero  la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes   involucrados   en   los   delitos   de   cuya  comisión  se  acusa  al  requerido.   Ese  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que  no  se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al  emitir el concepto de rigor.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en    los    cargos    Uno,    Dos,    Tres    y    Cuatro    del   indictment  se  encuentran penalizadas en  los  dos  países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión,  se  verifica  cumplida  la  exigencia  de la doble incriminación en el presente  asunto.   

6. Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en nuestro país contra  CARLOS  ALBEIRO  CABRERA  LÓPEZ,  por  los  cargos  que  se  le atribuyen en la  acusación     sustitutiva     No.     4:15CR15530,  dictada el 12 de noviembre  de   2015  en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  reclamado, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  cuando  llegare  a  ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos  similares,  incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la  pena  que  le  fuere  impuesta  en  razón del cargo que motivó la solicitud de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante31.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CARLOS    ALBEIRO    CABRERA    LÓPEZ  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le  imponga  no trascienda de su persona, que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal  superior y que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial   de   reforma   y   readaptación  social32.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar su  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección33.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  el solicitado ha permanecido privado de la libertad  con ocasión de este trámite de extradición.   

6.2.   Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición de CARLOS ALBEIRO CABRERA LÓPEZ de anotaciones conocidas en el  curso  del  proceso,  por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No.  4:15CR15534,  dictada  el  12  de  noviembre de 2015 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensor,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).   

2  Folios 3 a 18 de la carpeta.   

3  Folios 68 a 84 de la carpeta.   

4  Mediante  oficio  DIAJI  No. 1784 del 9 de agosto de 2016, obrante a folios 65 y  66 de la carpeta.   

5  Folios 27 a 37 del cuaderno de la Corte.   

6  Modificado   por   el   artículo   1°   del   Acto   Legislativo   No.  01  de  1997.   

7 Pues  fue   requerido   por   la  comisión  de  «delitos  federales de narcóticos».   

8 Folio  213 de la carpeta.   

9  Folios 86 a 90 de la carpeta.   

10  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).   

11  Ibíd. Folios 122 a 130 y 211 a 219.   

12  Ibíd. Folio 146.   

13  Ibíd. Folios 194 a 209.   

14  Ibíd. Folio 266.   

15  Ibíd. Folio 25.   

16  Ibíd. Folio 26.   

17  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 27 a 29.   

18  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).   

19  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).   

20  Ibíd. Folios 211 a 219.   

21  Ibíd. Folio 243.   

22  Tentativa   y  concierto.   El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

23  Tentativas     y     conciertos    –  Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503.   

24  Modificado  por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006.   

25  Actos  prohibidos.  (a)  Actos  ilícitos:  Salvo  lo  que  se  autorice en este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente:   (1)   fabrique,   distribuya,   o  dispense,  o  posea  con  intenciones    de    fabricar,    distribuir   o   dispensar,   una   substancia  controlada.   

26 Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma  consciente  o  intencional,  posea, con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos,  o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

27 Una  persona  que  infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según  lo  dispone  la  sección  1010  de la Ley Integral de Prevención y Control del  Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug Abuse Prevention Act), de 1970 (Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).   

28  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000 si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

29  Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.   

30  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).   

31 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

32  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).   

33  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)   

34  También   enunciada   como   4:15cr155-2(Crone),  4:15cr155-3  (Crone),  4:15cr  155-4(Crone),   4:15cr155-5(Crone),   4:15cr  155-6(Crone),  4:15cr155-7(Crone),  4:15cr        155-8(Crone),       4:15cr155-9(Crone),       4:15cr155-10(Crone),  4:15cr155-12(Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15cr155-14(Crone).     

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