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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3316-2016
Revisión N° 45.546
(Aprobado acta N° 160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por Angélica María Quiroz, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la condena emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Los resumió el A quo, en la sentencia del 17 de febrero de 20121:
«El 30 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 18:15 horas la señora Ana María Díaz Louzao se encontraba en su residencia ubicada en la circular 74 No. 76 E-69, apartamento 205, Edificio Plaza Laurales del barrio Laureles de esta ciudad. Momento en que el porte le anunció por el citófono que INÉS SÁNCHEZ se encontraba allí, por tanto autorizó su ingreso. Cuando Ana María abrió la puerta del apartamento advirtió que INÉS SÁNCHEZ estaba en compañía de ANGÉLICA, una conocida suya y de un joven que para ella era desconocido; al entrar se ubicaron en la sala de la vivienda y el joven le solicito que le ofreciera licor, ante la respuesta negativa, ANGÉLICA le solicitó un vaso de agua, motivo por el cual Ana María se dirigió a la cocina y cuando abría la nevera para sacar una jarra con agua, el hombre que acompañaba a NUBIA y ANGÉLICA, la sorprendió intimidándola con arma blanca y le expresó las intenciones de hurtarle. Luego la llevó a una de las habitaciones del apartamento, lugar al que llegaron las dos procesadas, quienes le coloraron en los ojos y la boca una cita, además la ataron.
Sus agresores le preguntaban por el dinero que tenía en la vivienda, la desapoderaron de un reloj y de dos pulseras que usaba, NUBIA y ANGÉLICA le preguntaban en qué lugar tenía el pasaporte y la visa, documentos que encontraron en los cajones de un tocador de su habitación, de los que se apoderaron junto con la suma de 700 dólares.
Por su parte el hombre que las acompañaba, con un spray le introdujo a la víctima, por boca y nariz una sustancia, luego le inyectaron una sustancia con una aguja en la pierna, mientras le insistían que informara dónde estaba el dinero, luego le cubrieron con una bolsa plástica la cabeza, mientras uno de ellos la sujetó por el cuello con fuerza para lograr asfixiarla, hasta quedar en estado de inconciencia.
Cuando Ana María recobró el conocimiento se percató que tenía quemaduras en el abdomen, en el brazo izquierdo y en los senos, inmediatamente retiró la cinta que sus agresores le habían colocado y abrió la puerta de la habitación en la que la encerraron, al salir observó que se quemaban dos muebles, un betamax y un torna mesa, que en el suelo había papel periódico, papel higiénico comenzaban a quemarse las maquinas utilizadas en la labor de cosmetóloga, su reacción fue tomar un balde con agua para tratar de controlar el fuego que se iniciaba, requirió entonces de la ayuda de amigos y vecinos, quienes la llevaron al hospital ».
2.2. Por estos hechos, las procesadas Angélica María Quiroz Arango y Nubia Inés Sánchez Velásquez suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, que fue aprobado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, profiriéndose sentencia condenatoria el 17 de febrero de 2012 por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa e imponiendo a las referidas, las penas de doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión, así como, la ruptura de la unidad procesal por el injusto de hurto calificado y agravado2.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 10 de mayo de 2012, confirmó la condena impugnada por la defensa de las sentenciadas, pero redujo la pena impuesta en doscientos uno (201) meses de prisión.
2.4. En atención al libelo petitorio de acción de revisión, presentado a través de apoderada judicial por la penada Quiroz Arango, la Corte en providencia del 1 de diciembre de 2015, asumió el conocimiento del presente estudio para su análisis de admisibilidad y remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín lo relacionado con el fallo de agosto 30 de 2012 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín contra la peticionaria y otra3.
I. LA DEMANDA
La apoderada de Angélica María Quiroz Arango, fundamentó su petición revisionista contra las condenas de instancia, en las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar se dejen sin valor los fallos referidos y se declare la inocencia de su prohijada.
Expone que su representada se vio obligada a aceptar la responsabilidad, “por la presión y amenaza que fue víctima (…), por parte de la hasta entonces compañera de causa, Nubia Inés Sánchez”, por su condición sexual y la relación sentimental que por 8 años tuvo con la co-condenada.
Igualmente, manifiesta que los juzgadores no valoraron las contradicciones de los testimonios recaudados en la actuación. Al efecto, exhibe que las entrevistas de Gloria Lucia Calad Restrepo, Nubia Inés Sánchez y Luis Enrique Penagos Méndez son contradictorias, razón por la cual no debió aceptarse el preacuerdo suscrito por su patrocinada.
Por tanto, señala las sentencias de instancia como violatorias de la Constitución y la Ley y las cuales le causan un grave agravio a los derechos de su representada.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante auto AP1026-1016 del 24 de febrero de 2016, la Corporación inadmitió la petición de revisión propuesta a nombre de Angélica María Quiroz Arango, por no cumplirse las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Se indicó sobre las falencias de la demanda:
«3.1. La censora indica de manera expresa que invoca “como fundamento de la presente acción de revisión, las causales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal”4, pero no desarrolló ninguna de las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis de procedibilidad, por desconocer en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de revisión frente al proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2012.
Es decir, la censora no cumplió con su carga de argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen.»
Igualmente, la demandante incumplió el deber de exponer racionalmente la demostración de cada uno y por separado de los motivos revisionistas escogidos, de modo que los fundamentos de hecho esbozados no permiten entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato de instancia.
Por otra parte, frente a la causal 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no demostró la peticionaria la existencia de prueba nueva, ni trascendente para el asunto. Lo anterior, por cuanto si bien sostuvo que entre Angélica María Quiroz Arango y Nubia Inés Sánchez Velásquez existía una relación sentimental y presión psicológica de la última hacia la primera para la aceptación de cargos en el preacuerdo, no fundamentó que se tratara de la prueba novedosa y menos explicó la trascendencia para modificar la cosa juzgada reconocida en la sentencia condenatoria que contiene doble acierto de presunción y legalidad.
Así mismo, se reprochó a la censora que las adicionales pruebas documentales anexadas a la demanda de revisión, no eran nuevas para el proceso penal.
Por otra parte, la abogada peticionaria dejó de esbozar los fundamentos jurídicos de las causales 4 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco esbozó argumentación alguna que le permitiera la Corte conocer los motivos de revisión.
En consecuencia, se inadmitió la solicitud de revisión porque la signataria no cumplió con las exigencias requeridas por el ordenamiento procesal para esta acción.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la nueva apoderada judicial de la penada Angélica María Quiroz Arango, que la inconformidad con la providencia impugnada radica en la forma inflexible en que la Corte inadmite de plano la demanda.
Califica como una verdadera forma de denegación de justicia, el no permitir subsanar las deficiencias detectadas en el libelo demandatorio, por lo cual, en realidad constituye un rechazo de su petición. En consecuencia, solicita:
“[…] la posibilidad de enmendar o subsanar las deficiencias anotadas para que una vez corregida la demanda, se someta a la calificación correspondiente y por (sic) abrir la posibilidad de su admisión”5.
El otro motivo de impugnación, lo refiere en que estaban cumplidos los requisitos formales de las causales invocadas y además que al anexarse las copias auténticas o fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancia se podía advertir el motivo de revisión.
Así mismo, señala que se cumplió con los requisitos de la demanda, al exponerse los fundamentos fácticos y la indicación de la naturaleza de la providencia contra la cual se intenta la acción y los argumentos de la causal.
Afirma que se desconoce el acceso a la administración de justicia, conforme la sentencia T-476 de 1998 de la Corte Constitucional, para lo cual cita in extenso la respectiva jurisprudencia.
Por lo expuesto, solicita la revocatoria del auto impugnado para que se disponga la admisión y trámite de revisión, en subsidio, se permita subsanar las falencias anotadas.
V. CONSIDERACIONES
El recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de la demanda de revisión, tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir cuando emitió la decisión, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. En consecuencia, corresponde al impugnante expresar las razones del disenso sobre las cuales la Sala pueda revisar su providencia.
En el subjudice, la recurrente hace énfasis en que se le debe permitir corregir los yerros advertidos en la decisión inadmisoria como garantía del acceso a la administración de justicia, así mismo, expone que se cumplió los requisitos formales y se anexó la prueba requerida en la acción, por lo cual la Corte podía analizar el motivo revisionista.
Frente a los motivos esbozados por la ahora apoderada de Angélica María Quiroz Arango, especialmente en cuanto al reproche de no permitirse en el trámite de revisión enmendar errores del libelo, resulta relevante lo expuesto recientemente por la Sala, sobre el objeto del recurso de reposición para esta acción extraordinaria:
“Huelga anotar que en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer requisitos procesales inherentes a la acción de revisión y, entonces, habilitar así un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto.
Por lo demás, el trámite contemplado en la ley respecto de la acción de revisión, no contiene esa especie de simbiosis con el procedimiento civil que faculta devolver la demanda para que el accionante corrija sus yerros o allegue documentos trascendentes omitidos en la misma.
Apenas, como aquí sucedió, se inadmite la demanda en caso de no cubrir las exigencias legales y es por ello que en lugar de habilitar un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario.
Desde luego, dadas las connotaciones particulares de la acción de revisión, lo decidido, así no se atienda al recurso de reposición, no deja expósitas las expectativas del condenado o su defensa, pues, perfectamente, una vez obtenido el poder especial para actuar, puede acudir de nuevo el profesional del derecho a esta Corporación, en aras de que se consideren sus argumentos en pro de la revisión del asunto.” (CSJ AP947-2016, rad. 47343)
Conforme las consideraciones expuestas, es claro que la reposición no tiene como objeto la corrección de los errores advertidos en la demanda de revisión, ni se puede considerar tal aspecto como violatorio del derecho del acceso a la administración de justicia, por cuanto, esta acción no es preclusiva y la solicitante cuenta nuevamente con la potestad de incoar el libelo que cumpla con los requisitos legales, conforme su pretensión.
Por otra parte, cuando la Sala esboza las falencias que adolece la petición revisionista de Angélica María Quiroz Arango, no es desconocer derecho fundamental alguno, es la verificación que hace la Corte de las exigencias legales para la acción extraordinaria que busca retrotraer una sentencia penal en firme, ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada por las taxativas causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, en este caso, conforme la fecha de los hechos, la Ley 906 de 2004.
La impugnante desconoce que la demanda revisionista no es de libre confección, sino que exige una ritualidad que debe observar y el cumplimiento de unos presupuestos para cada específica causal, además del deber de argumentación, del que claramente careció la petición interpuesta a nombre de la penada. Se citó expresamente en la providencia AP1026 de 2016(45546) del 24 de febrero de 2016:
«3.1. La censora indica de manera expresa que invoca “como fundamento de la presente acción de revisión, las causales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal”6, pero no desarrolló ninguna de las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis de procedibilidad, por desconocer en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de revisión frente al proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2012.
Es decir, la censora no cumplió con su carga de argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen.
3.2. Adicionalmente, incumplió el deber de exponer racionalmente la demostración de cada uno y por separado de los motivos revisionistas escogidos, de modo que los fundamentos de hecho esbozados no permiten entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato de instancia.»
En consecuencia, no es de recibo la argumentación de la censora, respecto a que cumplía su demanda los requisitos formales, pues a contrario sensu, la inobservancia de tales presupuestos conforme las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y por la exigua argumentación de la abogada peticionaria no le permitieron a la Corte ni aún siquiera establecer ciertamente la causal que se pretendía alegar, que deviene en la imposibilidad de modificar la inadmisión dispuesta en providencia del 24 de febrero de 2016.
Luego al advertir que los fundamentos del recurso de reposición no enervan la decisión impugnada, la Sala considera que lo expuesto es suficiente para no reponer la providencia emitida en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia dictada el 24 de febrero de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial por Angélica María Quiroz.
Segundo. Reconocer a la abogada Dora Inés Castañeda Morales como nueva defensora de la peticionaria, en sustitución de María Elisa del Pilar Zarate Ortega.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 117 a 124 del Cuaderno de revisión.
2 Folio 117 a 124 Cuaderno de revisión.
3 Cfr. Folios 138 y 139 Cuaderno de revisión.
4 Folio 2 demanda de revisión.
5 Cfr. Folio 168 Cuaderno de revisión.
6 Folio 2 demanda de revisión.