AP3316-2016(45546)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3316-2016  

Revisión N° 45.546  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

     

I. MOTIVO DE LA  DECISIÓN     

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  24  de  febrero  de 2016, mediante el cual se  inadmitió    la    demanda    de    revisión   presentada   por   Angélica   María   Quiroz,  a través de apoderada judicial, contra  la  sentencia del 10 de mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  confirmatoria  de  la condena emitida el 17 de febrero del mismo  año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.      

I. HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL     

2.1.   Los   resumió   el   A  quo, en la sentencia del 17 de febrero  de    20121:   

«El  30 de diciembre del año 2009, siendo  aproximadamente   las  18:15  horas  la  señora  Ana  María  Díaz  Louzao  se  encontraba  en  su residencia ubicada en la circular 74 No. 76 E-69, apartamento  205,  Edificio Plaza Laurales del barrio Laureles de esta ciudad. Momento en que  el  porte  le  anunció por el citófono que INÉS SÁNCHEZ se encontraba allí,  por  tanto  autorizó  su  ingreso.  Cuando  Ana  María  abrió  la  puerta del  apartamento  advirtió que INÉS SÁNCHEZ estaba en compañía de ANGÉLICA, una  conocida  suya  y  de  un  joven  que  para  ella  era desconocido; al entrar se  ubicaron  en  la  sala  de  la  vivienda y el joven le solicito que le ofreciera  licor,  ante  la  respuesta  negativa,  ANGÉLICA  le solicitó un vaso de agua,  motivo  por el cual Ana María se dirigió a la cocina y cuando abría la nevera  para  sacar  una  jarra con agua, el hombre que acompañaba a NUBIA y ANGÉLICA,  la  sorprendió  intimidándola con arma blanca y le expresó las intenciones de  hurtarle.  Luego  la  llevó a una de las habitaciones del apartamento, lugar al  que  llegaron las dos procesadas, quienes le coloraron en los ojos y la boca una  cita, además la ataron.   

Sus  agresores le preguntaban por el dinero  que  tenía  en  la vivienda, la desapoderaron de un reloj y de dos pulseras que  usaba,  NUBIA  y ANGÉLICA le preguntaban en qué lugar tenía el pasaporte y la  visa,   documentos   que  encontraron  en  los  cajones  de  un  tocador  de  su  habitación,   de   los   que   se   apoderaron   junto   con  la  suma  de  700  dólares.   

Por su parte el hombre que las acompañaba,  con  un  spray le introdujo a la víctima, por boca y nariz una sustancia, luego  le  inyectaron  una sustancia con una aguja en la pierna, mientras le insistían  que  informara  dónde  estaba  el  dinero,  luego  le  cubrieron  con una bolsa  plástica  la  cabeza, mientras uno de ellos la sujetó por el cuello con fuerza  para lograr asfixiarla, hasta quedar en estado de inconciencia.   

Cuando  Ana María recobró el conocimiento  se  percató que tenía quemaduras en el abdomen, en el brazo izquierdo y en los  senos,  inmediatamente  retiró la cinta que sus agresores le habían colocado y  abrió  la  puerta  de la habitación en la que la encerraron, al salir observó  que  se quemaban dos muebles, un betamax y un torna mesa, que en el suelo había  papel  periódico,  papel  higiénico   comenzaban  a quemarse las maquinas  utilizadas  en  la  labor  de  cosmetóloga, su reacción fue tomar un balde con  agua  para  tratar  de controlar el fuego que se iniciaba, requirió entonces de  la ayuda de amigos y vecinos, quienes la llevaron al hospital ».   

2.2.  Por  estos  hechos,  las  procesadas  Angélica    María   Quiroz   Arango   y  Nubia  Inés  Sánchez Velásquez suscribieron preacuerdo con la  Fiscalía,  que  fue aprobado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  profiriéndose sentencia condenatoria el 17 de  febrero  de  2012 por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa  e  imponiendo  a  las  referidas,  las penas de doscientos sesenta y cinco (265)  meses  de  prisión,  así como, la ruptura de la unidad procesal por el injusto  de      hurto      calificado     y     agravado2.   

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  en  fallo del 10 de mayo de 2012, confirmó la condena impugnada por  la  defensa  de las sentenciadas, pero redujo la pena impuesta en doscientos uno  (201) meses de prisión.   

2.4.  En  atención  al libelo petitorio de  acción  de  revisión, presentado a través de apoderada judicial por la penada  Quiroz  Arango,  la  Corte  en  providencia del 1 de diciembre de 2015, asumió el  conocimiento  del presente estudio para su análisis de admisibilidad y remitió  por  competencia  al  Tribunal Superior de Medellín lo relacionado con el fallo  de  agosto  30  de 2012 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín contra la  peticionaria            y            otra3.   

     

I. LA DEMANDA     

La    apoderada    de    Angélica          María          Quiroz         Arango,  fundamentó  su   petición   revisionista   contra  las  condenas  de  instancia,  en  las  causales  previstas  en  los  numerales  3,  4  y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para  solicitar  se  dejen sin valor los fallos referidos y se declare la inocencia de  su prohijada.   

Expone que su representada se vio obligada a  aceptar  la  responsabilidad,  “por  la  presión y  amenaza  que  fue  víctima  (…), por parte de la hasta entonces compañera de  causa,  Nubia  Inés  Sánchez”,  por su condición  sexual   y   la   relación   sentimental   que   por   8   años  tuvo  con  la  co-condenada.   

Igualmente, manifiesta que los juzgadores no  valoraron  las  contradicciones  de los testimonios recaudados en la actuación.  Al  efecto,  exhibe  que  las  entrevistas de Gloria Lucia Calad Restrepo, Nubia  Inés  Sánchez  y  Luis Enrique Penagos Méndez son contradictorias, razón por  la    cual    no    debió    aceptarse    el   preacuerdo   suscrito   por   su  patrocinada.   

Por  tanto,  señala  las  sentencias  de  instancia  como  violatorias de la Constitución y la Ley y las cuales le causan  un grave agravio a los derechos de su representada.   

III.  LA  PROVIDENCIA  RECURRIDA.   

Mediante auto AP1026-1016 del 24 de febrero  de  2016,  la  Corporación  inadmitió  la  petición  de revisión propuesta a  nombre  de  Angélica María Quiroz Arango,   por   no  cumplirse las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

Se  indicó  sobre  las  falencias  de  la  demanda:   

«3.1.  La censora indica de manera expresa  que  invoca “como fundamento de la presente acción de revisión, las causales  3,  4  y  5  del  Código  de Procedimiento Penal”4,  pero no desarrolló ninguna  de  las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis  de  procedibilidad,  por  desconocer  en  el  caso concreto, cómo se encuentran  acreditadas  las  causales de revisión frente al proceso penal que culminó con  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín el 10 de mayo de 2012.   

Es  decir,  la  censora  no cumplió con su  carga  de  argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la  pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen.»   

Igualmente,  la  demandante  incumplió  el  deber  de  exponer  racionalmente la demostración de cada uno y por separado de  los  motivos  revisionistas  escogidos,  de  modo  que  los fundamentos de hecho  esbozados  no  permiten  entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido  por  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato  de instancia.   

Por  otra  parte,  frente a la causal 3 del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, no demostró la  peticionaria  la  existencia de prueba nueva, ni trascendente para el asunto. Lo  anterior,    por    cuanto    si    bien    sostuvo   que   entre   Angélica  María  Quiroz  Arango y Nubia  Inés   Sánchez  Velásquez  existía  una  relación  sentimental  y  presión  psicológica  de la última hacia la primera para la aceptación de cargos en el  preacuerdo,  no  fundamentó  que  se  tratara  de  la  prueba  novedosa y menos  explicó  la  trascendencia  para  modificar  la  cosa  juzgada reconocida en la  sentencia  condenatoria  que  contiene doble acierto de presunción y legalidad.   

Así  mismo,  se reprochó a la censora que  las  adicionales  pruebas  documentales  anexadas  a la demanda de revisión, no  eran nuevas para el proceso penal.   

Por  otra  parte,  la  abogada peticionaria  dejó  de esbozar los fundamentos jurídicos de las causales 4 y 5 del artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal,  ni  tampoco  esbozó  argumentación  alguna que le permitiera la  Corte conocer los motivos de revisión.   

En consecuencia, se inadmitió la solicitud  de  revisión porque la signataria no cumplió con las exigencias requeridas por  el       ordenamiento      procesal      para      esta      acción.   

     

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO    

Sostiene  la nueva apoderada judicial de la  penada   Angélica  María  Quiroz  Arango,  que  la  inconformidad con la providencia impugnada radica en la  forma inflexible en que la Corte inadmite de plano la demanda.   

Califica  como  una  verdadera  forma  de  denegación  de justicia, el no permitir subsanar las deficiencias detectadas en  el  libelo  demandatorio,  por  lo cual, en realidad constituye un rechazo de su  petición. En consecuencia, solicita:   

“[…]  la  posibilidad  de  enmendar  o  subsanar  las  deficiencias  anotadas  para que una vez corregida la demanda, se  someta  a  la  calificación correspondiente y por (sic) abrir la posibilidad de  su  admisión”5.   

El  otro motivo de impugnación, lo refiere  en  que  estaban  cumplidos  los requisitos formales de las causales invocadas y  además  que  al  anexarse las copias auténticas o fotocopias de las decisiones  de   primera   y   segunda   instancia   se   podía   advertir   el  motivo  de  revisión.   

Así mismo, señala que se cumplió con los  requisitos   de  la  demanda,  al  exponerse  los  fundamentos  fácticos  y  la  indicación  de  la  naturaleza  de  la providencia contra la cual se intenta la  acción y los argumentos de la causal.   

Afirma  que  se  desconoce  el  acceso a la  administración  de  justicia,  conforme  la sentencia T-476 de 1998 de la Corte  Constitucional,   para   lo   cual  cita  in  extenso  la respectiva jurisprudencia.   

Por lo expuesto, solicita la revocatoria del  auto  impugnado  para  que  se disponga la admisión y trámite de revisión, en  subsidio, se permita subsanar las falencias anotadas.   

V. CONSIDERACIONES  

El   recurso  de  reposición  contra  la  providencia  inadmisoria  de  la demanda de revisión, tiene como propósito que  la  Sala  de  Casación  Penal  revise  y  corrija los posibles errores de orden  fáctico   o  jurídico  en  que  hubiese  podido  incurrir  cuando  emitió  la  decisión,   para   que,   de  considerarlo  pertinente,  proceda  a  revocarla,  reformarla  o  adicionarla.  En consecuencia, corresponde al impugnante expresar  las   razones   del   disenso   sobre  las  cuales  la  Sala  pueda  revisar  su  providencia.   

En  el subjudice,  la  recurrente  hace  énfasis  en  que  se  le  debe  permitir  corregir  los  yerros  advertidos  en  la  decisión  inadmisoria como  garantía  del  acceso  a la administración de justicia, así mismo, expone que  se  cumplió  los  requisitos  formales  y  se  anexó la prueba requerida en la  acción,    por    lo    cual    la    Corte    podía    analizar   el   motivo  revisionista.   

Frente a los motivos esbozados por la ahora  apoderada     de     Angélica     María    Quiroz  Arango,  especialmente  en  cuanto  al reproche de no  permitirse  en  el  trámite  de  revisión enmendar errores del libelo, resulta  relevante  lo expuesto recientemente por la Sala, sobre el objeto del recurso de  reposición para esta acción extraordinaria:   

“Huelga anotar  que  en  virtud,  se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible  valerse  de  este,  como  intenta  el  accionante,  para  satisfacer  requisitos  procesales  inherentes  a la acción de revisión y, entonces, habilitar así un  nuevo   espacio   que  le  permita  cubrir  la  exigencia  procesal  pasada  por  alto.   

Por lo demás, el trámite contemplado en la  ley  respecto  de  la acción de revisión, no contiene esa especie de simbiosis  con  el  procedimiento  civil  que  faculta  devolver  la  demanda  para  que el  accionante  corrija sus yerros o allegue documentos trascendentes omitidos en la  misma.   

Apenas, como aquí sucedió, se inadmite la  demanda  en  caso de no cubrir las exigencias legales y es por ello que en lugar  de  habilitar  un  término o trámite para corregir las falencias que obligaron  esa  inadmisión,  apenas  se permite el recurso de reposición que, también se  reitera,  por  su  naturaleza  no  se  encamina a permitir la corrección de los  errores  de  la  demanda,  sino  únicamente  a  controvertir  los  motivos  que  impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario.   

Desde   luego,  dadas  las  connotaciones  particulares  de  la  acción  de  revisión, lo decidido, así no se atienda al  recurso  de  reposición, no deja expósitas las expectativas del condenado o su  defensa,  pues,  perfectamente,  una vez obtenido el poder especial para actuar,  puede  acudir  de  nuevo el profesional del derecho a esta Corporación, en aras  de   que   se   consideren   sus   argumentos   en   pro  de  la  revisión  del  asunto.” (CSJ AP947-2016,  rad. 47343)   

Conforme  las consideraciones expuestas, es  claro  que  la  reposición  no  tiene como objeto la corrección de los errores  advertidos  en  la demanda de revisión, ni se puede considerar tal aspecto como  violatorio  del derecho del acceso a la administración de justicia, por cuanto,  esta  acción  no  es  preclusiva  y  la  solicitante  cuenta  nuevamente con la  potestad  de incoar el libelo que cumpla con los requisitos legales, conforme su  pretensión.   

Por  otra  parte, cuando la Sala esboza las  falencias    que    adolece    la   petición   revisionista   de   Angélica  María  Quiroz  Arango,  no es  desconocer  derecho fundamental alguno, es la verificación que hace la Corte de  las  exigencias  legales para la acción extraordinaria que busca retrotraer una  sentencia  penal  en  firme,  ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada por las  taxativas  causales  previstas  en  el  Código  de Procedimiento Penal, en este  caso, conforme la fecha de los hechos, la Ley 906 de 2004.   

La  impugnante  desconoce  que  la  demanda  revisionista  no es de libre confección, sino que exige una ritualidad que debe  observar  y  el  cumplimiento de unos presupuestos para cada específica causal,  además  del  deber  de argumentación, del que claramente careció la petición  interpuesta  a  nombre  de  la  penada.  Se citó expresamente en la providencia  AP1026 de 2016(45546) del 24 de febrero de 2016:   

«3.1. La censora  indica  de  manera  expresa que invoca “como fundamento de la presente acción  de   revisión,   las   causales   3,   4  y  5  del  Código  de  Procedimiento  Penal”6,  pero  no  desarrolló  ninguna  de  las  referidas y cercenó la  posibilidad  a  la  Corte  de  emprender  el  análisis  de  procedibilidad, por  desconocer  en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de  revisión  frente  al  proceso  penal  que  culminó con la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 10 de mayo de  2012.   

Es  decir,  la  censora  no cumplió con su  carga  de  argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la  pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen.   

3.2. Adicionalmente, incumplió el deber de  exponer  racionalmente  la  demostración  de  cada  uno  y  por separado de los  motivos  revisionistas escogidos, de modo que los fundamentos de hecho esbozados  no  permiten  entrever  la  pretensión  alegada,  contrario a lo exigido por el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato de  instancia.»   

En  consecuencia,  no  es  de  recibo  la  argumentación  de la censora, respecto a que cumplía su demanda los requisitos  formales,   pues   a   contrario   sensu,  la  inobservancia de tales presupuestos conforme las previsiones  del  artículo  194  de  la Ley 906 de 2004 y por la exigua argumentación de la  abogada  peticionaria  no  le permitieron a la Corte ni aún siquiera establecer  ciertamente  la causal que se pretendía alegar, que deviene en la imposibilidad  de  modificar  la  inadmisión  dispuesta  en  providencia  del 24 de febrero de  2016.   

Luego  al advertir que los fundamentos del  recurso  de reposición no enervan la decisión impugnada, la Sala considera que  lo  expuesto  es  suficiente  para  no  reponer  la  providencia emitida en este  asunto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero.   NO  REPONER  la  providencia  dictada  el 24 de febrero de 2016, mediante la cual se  inadmitió  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderada judicial  por     Angélica     María     Quiroz.   

Segundo.   Reconocer  a la abogada Dora Inés Castañeda Morales como nueva defensora de la  peticionaria,   en  sustitución  de  María  Elisa  del  Pilar  Zarate  Ortega.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  117 a 124 del Cuaderno de revisión.   

2 Folio  117 a 124 Cuaderno de revisión.   

3 Cfr.  Folios 138 y 139 Cuaderno de revisión.   

4 Folio  2 demanda de revisión.   

5 Cfr.  Folio 168 Cuaderno de revisión.   

6 Folio  2 demanda de revisión.     

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