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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP029-20166
Radicación No.46562
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0583 del 13 de abril de 2015 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 8:14CR63T24TBM dictada el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de Florida1.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de TORRES PINEDA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0583 del 13 de abril de 2015, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA.
(ii) Nota Verbal No. 1261 del 24 de julio de 2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 8:14CR63T24TBM dictada por la Corte del Distrito Medio de Florida el 20 de febrero de 2014.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970; Título 28, Sección 2461; y Título 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida contra TORRES PINEDA.
(vi) Declaración jurada de James C. Preston, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Medio de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Félix Romero-Truppner, Agente Especial de las Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 16.497.059 a nombre de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 30 de abril de 2015, la captura de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 30 de mayo de 2015 en el municipio de Cali, Valle del Cauca.
Por medio de la Nota Verbal No. 1261 del 24 de julio último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de TORRES PINEDA.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DIAJI No. 1725 fechado el 24 de julio de 2015, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
[…] que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano2.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0019756-OAI-1100 del 31 de julio de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 10 de septiembre de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite, garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtió traslado para solicitar pruebas sin que los intervinientes hicieran uso de esa prerrogativa. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales, trámite durante el cual el reclamado designó defensor de confianza.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, relativo al tráfico de estupefacientes, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos, consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita, se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILBER ANTONIO TORRES PINEDA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:14CR63T24TBM dictada el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de James C. Preston, Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1261 de 24 de julio de 2015, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, nacido el 9 de febrero de 1971, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.497.059.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, la fecha de nacimiento registrada en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coincide con el dato ofrecido por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación de No. 8:14CR63T24TBM dictada el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de Florida se concretan en los siguientes cargos:
CARGO UNO
Que desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo ésta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
[…] WILBER ANTONIO TORRES PINEDA,
alias “Yiyo” […]
a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos de parte del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Que desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo ésta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
[…] WILBER ANTONIO TORRES PINEDA,
alias “Yiyo” […]
a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas de parte del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos3.
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye incautaciones de alcaloides efectuadas el 7 de noviembre de 2010, el 24 de julio, el 14 de agosto y el 25 de octubre de 2012:
El 7 de noviembre de 2010, un cúter del Guardacostas de los Estados Unidos (USCG por sus siglas en inglés), mientras patrullaba las aguas internacionales del Océano Pacífico, persiguió e interceptó una lancha rápida apátrida. Durante la persecución, se observó que la tripulación de la lancha rápida echaba pacas por la borda. La nave fue declarada apátrida, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Durante la detención, el personal de USCG descubrió seis pacas que contenían 120 kilogramos de cocaína. Arrestaron a tres miembros de la tripulación y posteriormente fueron juzgados en el Distrito Central de Florida.
[…] CW-2 le entregó esos informes al capitán de la lancha rápida, una vez que se acordó la ruta de contrabando. CW-2 declaró que Torres Pineda se reunió con él para revisar los informes de las ubicaciones de las autoridades del orden público Torres Pineda había proporcionado. […] CW-2 indicó que Torres Pineda le proporcionó a él vía BlackBerry, coordenadas actualizadas e información sobre la localización de patrullas del orden público, justo antes de la salida de la lancha rápida.
[…] El 24 de julio de 2012 […] Los oficiales de la USCG incautaron un total de aproximadamente 1.484 Kilogramos de cocaína.
[…] CW-10 indicó que durante una reunión de planeación alrededor de un mes antes del lanzamiento de la lancha, CW-10 observó a Torres Pineda cuando usaba una computadora portátil para planear una ruta que evitara el área donde patrullaban las naves de las autoridades del orden público.
[…] El 14 de agosto de 2012, un USCG interceptó una lancha rápida apátrida en aguas internacionales en zona este del Océano Pacífico. Durante la persecución, los oficiales de la USCG observaron a la tripulación de la lancha rápida echar pacas de cocaína por la borda […] recobraron un total de alrededor de 342 Kilogramos.
[…] Según CW-2, él se encontraba con Torres Pineda en el apartamento de Moreno Cáceres en Cali, cuando Torres Pineda envió, vía BlackBerry, las coordenadas actualizadas de la ruta para la lancha rápida, con el fin de evitar ser detectados por las patrullas de las autoridades en el área.
[…] El 25 de octubre de 2012 […] los oficiales de la USCG recobraron un total de alrededor de 848 Kilogramos de cocaína del área de desecho que dejó la tripulación de la nave.
Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a WILBER ANTONIO TORRES PINEDA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Por otra parte, la acusación No. 8:14CR63T24TBM, emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida también incluye la extinción del derecho de dominio, en virtud de la cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos:
[…] cualesquier y todos los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones; y de cualquier y toda propiedad usada o que se haya intentado usar de cualquier manera para cometer y facilitar la comisión de tales violaciones.
[…] todos sus intereses en todos los bienes descritos en la Sección 881(a)(1) hasta (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se hayan usado o intentado usar para cometer, o facilitar la comisión del delito4.
Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna. (CSJ CP, 11 Abr 2012, Rad. 37826; CSJ CP, 21 Oct 2013, Rad. 40344; CSJ CP, 16 Abr 2015, Rad. 44987, entre otros).
En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 8:14CR63T24TBM del 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILBER ANTONIO TORRES PINEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos en la acusación No. 8:14CR63T24TBM dictada el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por WILBER ANTONIO TORRES PINEDA con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILBER ANTONIO TORRES PINEDA, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La acusación se presentó también respecto de los ciudadanos colombianos José Gregorio Moreno Cáceres y Jhon Edward Rosales Caicedo, a quienes se les atribuyó la comisión de los mismos ilícitos. Con relación a ellos la Corte emitió concepto favorable mediante proveídos CP122-2015 Rad. 46558 y CP142-2015 Rad. 46560, en su orden.
2 Folios 36 a 38 carpeta anexa.
3 Fls. 144 y 145 carpeta anexa.
4 Fls. 146 y 147 carpeta anexa.