CP029-2016(46562)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

CP029-20166  

Radicación No.46562  

Aprobado Acta No. 80  

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de marzo  de dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILBER    ANTONIO    TORRES    PINEDA,  presentada   por   el   Gobierno   de   los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  No.  0583 del 13 de  abril  de  2015  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  impetró  la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  WILBER  ANTONIO  TORRES  PINEDA,  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No.  8:14CR63T24TBM  dictada el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio  de   Florida1.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  TORRES PINEDA se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0583 del 13 de abril de  2015,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  WILBER  ANTONIO TORRES PINEDA.   

(ii) Nota Verbal No. 1261 del 24 de julio de  2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación  No.  8:14CR63T24TBM  dictada  por  la  Corte  del  Distrito Medio de Florida el 20 de  febrero de 2014.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones  812,  853,  881,  959,  960, 963 y 970; Título 28, Sección 2461; y Título 46,  Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del   Distrito   Medio   de   Florida  contra  TORRES  PINEDA.   

(vi)  Declaración  jurada  de James     C.     Preston,  Jr., Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito de Medio de la Florida, en la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado   para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  WILBER     ANTONIO    TORRES    PINEDA  e indica los elementos integrantes del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada de Félix    Romero-Truppner,  Agente  Especial  de  las  Investigaciones  de Seguridad Nacional  (HSI),  por  cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  16.497.059   a   nombre   de  WILBER  ANTONIO  TORRES  PINEDA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en esa petición la Fiscalía  General  de  la  Nación decretó, mediante resolución del 30 de abril de 2015,  la     captura    de    WILBER    ANTONIO    TORRES  PINEDA, la cual la Policía  Nacional  hizo efectiva el 30 de mayo de 2015 en el municipio de Cali, Valle del  Cauca.   

Por medio de la Nota Verbal No. 1261 del 24  de  julio  último,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de TORRES  PINEDA.   

Por  su  parte, el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  través de oficio DIAJI No. 1725 fechado el 24 de julio de 2015,  dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:   

[…]  que,  se  encuentra vigente para las  Partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena el 20 de  diciembre de 1988 […].   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano2.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI15-0019756-OAI-1100   del   31  de  julio  de  2015,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El 10 de septiembre de 2015 la Corte inició  la  etapa  judicial  del  trámite,  garantizando  la  provisión de defensor al  requerido;  así  mismo,  surtió  traslado  para  solicitar pruebas sin que los  intervinientes  hicieran  uso  de esa prerrogativa. Finalmente, corrió traslado  para  presentar alegatos finales, trámite durante el cual el reclamado designó  defensor de confianza.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal,  relativo  al  tráfico de estupefacientes, el cual tiene pena superior a  cuatro años de prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano WILBER  ANTONIO      TORRES      PINEDA,     razón  por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar  al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios   para   garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos,   consagrados  en  los  artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita,  se  concretan  en  i)    la    validez   formal   de   la  documentación     allegada    por    el    país    requirente,    ii)   la   demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada, iii)   la   presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez    formal    de   la  documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  WILBER  ANTONIO TORRES PINEDA  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación               No.  8:14CR63T24TBM  dictada  el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito  Medio  de  Florida  y  de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la     declaración     jurada    de    James    C.  Preston,  Jr.,  Fiscal  Auxiliar en el Distrito Medio  de  Florida,  en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra de WILBER ANTONIO TORRES PINEDA,  indica los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocida  como  tal  por  su  Procuradora Loretta E.  Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por Fernesia T.  Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de  la   misma   dependencia,  cuya  firma,  a  su  turno,  fue  refrendada  por  la  Vice-Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda  Cuellar Botero, la cual está legalizada por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 1261 de 24 de  julio  de  2015,  por  cuyo  medio  se  formalizó la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de      WILBER      ANTONIO     TORRES  PINEDA,    nacido  el  9  de  febrero  de  1971,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía   No. 16.497.059.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  la fecha de nacimiento registrada  en  la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coincide con el dato  ofrecido  por  el  país  requirente  y  el cotejo dactiloscópico efectuado por  perito  de  la  Policía  Nacional  a  las  huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre  de  WILBER  ANTONIO TORRES PINEDA.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la que ha actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos    imputados    por    la    autoridad    foránea   en   la   acusación  de        No.    8:14CR63T24TBM    dictada    el    20  de  febrero  de  2014 por la Corte del  Distrito Medio de Florida se concretan en los siguientes cargos:   

CARGO UNO  

Que   desde   una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  la fecha de esta acusación formal e incluyendo ésta, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

[…]    WILBER    ANTONIO    TORRES  PINEDA,   

alias “Yiyo” […]  

a  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y  desconocidos  de  parte  del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo y con la  intención  de  que  tal  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Todo  en violación de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Que   desde   una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta  la fecha de esta acusación formal e incluyendo ésta, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

[…]    WILBER    ANTONIO    TORRES  PINEDA,   

alias “Yiyo” […]  

a  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras personas conocidas y desconocidas de parte  del  Gran  Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las  Secciones  70503(a)  y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos,  y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos3.   

Y  acorde con el investigador del caso, la  acusación  incluye  incautaciones de alcaloides efectuadas el 7 de noviembre de  2010, el 24 de julio, el 14 de agosto y el 25 de octubre de 2012:   

El  7  de noviembre de 2010, un cúter del  Guardacostas  de  los  Estados Unidos (USCG por sus siglas en inglés), mientras  patrullaba  las  aguas  internacionales  del  Océano  Pacífico,  persiguió  e  interceptó  una  lancha rápida apátrida. Durante la persecución, se observó  que  la tripulación de la lancha rápida echaba pacas por la borda. La nave fue  declarada  apátrida,  por  lo  tanto,  sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  Durante  la  detención,  el personal de USCG descubrió seis pacas que  contenían  120  kilogramos  de  cocaína.  Arrestaron  a  tres  miembros  de la  tripulación  y  posteriormente  fueron  juzgados  en  el  Distrito  Central  de  Florida.   

[…]  CW-2  le  entregó esos informes al  capitán  de  la  lancha rápida, una vez que se acordó la ruta de contrabando.  CW-2  declaró que Torres Pineda se reunió con él para revisar los informes de  las  ubicaciones  de  las  autoridades  del  orden público Torres Pineda había  proporcionado.  […]  CW-2 indicó que Torres Pineda le proporcionó a él vía  BlackBerry,  coordenadas  actualizadas  e información sobre la localización de  patrullas   del   orden  público,  justo  antes  de  la  salida  de  la  lancha  rápida.   

[…]  El  24  de  julio de 2012 […] Los  oficiales  de la USCG incautaron un total de aproximadamente 1.484 Kilogramos de  cocaína.   

[…]  CW-10  indicó  que  durante  una  reunión  de planeación alrededor de un mes antes del lanzamiento de la lancha,  CW-10  observó  a  Torres  Pineda  cuando  usaba una computadora portátil para  planear  una  ruta  que  evitara  el  área  donde  patrullaban las naves de las  autoridades del orden público.   

[…]  El  14  de  agosto de 2012, un USCG  interceptó  una  lancha rápida apátrida en aguas internacionales en zona este  del  Océano  Pacífico.  Durante  la  persecución,  los  oficiales  de la USCG  observaron  a  la  tripulación de la lancha rápida echar pacas de cocaína por  la borda […] recobraron un total de alrededor de 342 Kilogramos.   

[…]  Según  CW-2, él se encontraba con  Torres  Pineda  en  el  apartamento  de  Moreno  Cáceres en Cali, cuando Torres  Pineda  envió, vía BlackBerry, las coordenadas actualizadas de la ruta para la  lancha  rápida,  con  el  fin de evitar ser detectados por las patrullas de las  autoridades en el área.   

[…]  El  25 de octubre de 2012 […] los  oficiales  de  la  USCG  recobraron  un  total de alrededor de 848 Kilogramos de  cocaína del área de desecho que dejó la tripulación de la nave.   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos    treinta   y   cuatro   (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos  por  la autoridad foránea a  WILBER     ANTONIO    TORRES    PINEDA  corresponden a tipos penales nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual  se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Por   otra   parte,  la  acusación  No.  8:14CR63T24TBM,  emitida  por  la  Corte  del Distrito Medio de Florida también  incluye  la extinción del derecho de dominio, en virtud de la cual el requerido  cederá a favor de los Estados Unidos:   

[…]  cualesquier  y todos los bienes que  constituyan  y  se  deriven  de  cualesquiera  ganancia  que  los acusados hayan  obtenido,  directa  o  indirectamente, como resultado de tales violaciones; y de  cualquier  y  toda  propiedad  usada  o  que se haya intentado usar de cualquier  manera para cometer y facilitar la comisión de tales violaciones.   

[…]  todos  sus  intereses  en todos los  bienes  descritos en la Sección 881(a)(1) hasta (11) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos  que  se  hayan  usado o intentado usar para cometer, o  facilitar     la     comisión     del     delito4.   

Sobre  el  particular,  como  lo ha venido  expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  cuanto la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna.  (CSJ  CP, 11 Abr 2012, Rad. 37826; CSJ CP, 21 Oct 2013, Rad. 40344; CSJ  CP, 16 Abr 2015, Rad. 44987, entre otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así   las   cosas,   se  tiene  que  la  acusación                      No.  8:14CR63T24TBM del 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito Medio de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5. El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano  WILBER     ANTONIO    TORRES    PINEDA   formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por  los               cargos               incluidos              en              la  acusación                            No.  8:14CR63T24TBM  dictada  el 20 de febrero de 2014 por la Corte del Distrito  Medio de Florida.   

Es  preciso  consignar  que corresponde al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el reclamado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni sometido a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos  11,  12  y  34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan  las  atenciones  médicas  que  su  estado  de  salud  demande,  acorde  con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Por lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por WILBER   ANTONIO   TORRES   PINEDA  con  ocasión de este trámite.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta   determinación   al   requerido  WILBER   ANTONIO  TORRES  PINEDA,  a  su  defensa,  al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo  de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  acusación   se  presentó  también  respecto  de  los  ciudadanos  colombianos  José    Gregorio    Moreno    Cáceres     y     Jhon     Edward    Rosales  Caicedo,  a  quienes se les atribuyó la comisión de  los  mismos ilícitos. Con relación a ellos la Corte emitió concepto favorable  mediante  proveídos  CP122-2015  Rad.  46558  y  CP142-2015  Rad.  46560, en su  orden.   

2  Folios 36 a 38 carpeta anexa.   

3  Fls. 144 y 145 carpeta anexa.   

4  Fls. 146 y 147 carpeta anexa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *