CP066-2016(47165)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP066-2016  

Radicación N° 47165  

(Aprobado Acta No.  153)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del      ciudadano     colombiano     Francisco José Heleno Jaramillo.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0290 del 27 de  febrero  de  2015 el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano Francisco José  Heleno  Jaramillo  para  efectos  de  que  comparezca  en ese país a juicio por  delitos   federales  de  narcóticos,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  8:14-cr-216-T-30EAJ  dictada  el 28 de mayo de 2014 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  de  modo que efectuada  aquélla  el  25 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal   No.  2178  del  18  de  noviembre  de  2015  solicitó  formalmente  la  extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por  María  Chapa  López, Fiscal Auxiliar para el Distrito  Medio  de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto es, de las secciones 3282 del  Título  18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título  28  y  70503,  70506  y  70507  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación  del  28  de  mayo  de 2014  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  a  través  de  la cual se formula a Francisco José Heleno  Jaramillo dos cargos, así:   

Cargo  uno.  Desde  una fecha desconocida y  continuamente  de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación  formal,  en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, el imputado, Francisco  José   Heleno   Jaramillo,   alias   ‘Alex   Rafael   Márquez’,       alias       ‘pacho’,  alias  ‘chepe’,  a  sabiendas  y voluntariamente se  combinó,  concertó  y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  contentiva  de  cantidades  detectables  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista II, con el conocimiento y la  intención  de  importar  ilegalmente  dicha  sustancia  a los Estados Unidos en  contra  de  la  Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Todo  esto constituye una violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  dos.  Desde  una fecha desconocida y  continuamente  de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación  formal,  en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, el imputado, Francisco  José   Heleno   Jaramillo,   alias   ‘Alex   Rafael   Márquez’,       alias       ‘pacho’,  alias  ‘chepe’,  a  sabiendas  y voluntariamente se  combinó,  concertó  y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, mientras se  encontraban  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos  en  violación  de  las  Secciones  70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del  Código  de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

1.4. Orden de aprehensión expedida en contra  de  Heleno  Jaramillo por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Medio de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Geordie A.  Stutzman,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la  cual  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  Francisco  José  Heleno  Jaramillo.  Señala los antecedentes de la  misma,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía   No.  18.262.463  expedida  a  nombre  de  Francisco  José  Heleno  Jaramillo.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la  luz  de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  con oficio del 19 de  noviembre  de  2015  para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  se  surtió  el traslado para petición de pruebas, mas como ninguno  las  solicitara  ni  la Sala las decretara de oficio, se verificó finalmente el  traslado   para   alegaciones,   presentándolas   la   agencia  del  Ministerio  Público.   

Pide así la Procuradora Tercera Delegada se  conceptúe  favorablemente  sobre  la  extradición  de  Francisco  José Heleno  Jaramillo  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Corte para el Distrito Medio de  Florida  toda  vez  que  se  satisfacen  las  exigencias  para  proceder  en tal  sentido.   

No  encuentra,  en  primer  término, algún  impedimento  temporal  o  espacial  para  eso, por cuanto los hechos materia del  pedido  acaecieron  con  posterioridad  al  acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.   

En   segundo   lugar  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática  y  debidamente  autenticada y traducida; la demostración plena de  la  identidad  del  requerido  en  cuanto  no  hay  duda  de  que  el  ciudadano  aprehendido   corresponde   al  solicitado  por  el  Estado  petente;  la  doble  incriminación  en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos a Francisco José Heleno Jaramillo se hallan  igualmente  punidas  en nuestro ordenamiento como tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  cuya  pena  en  su  mínimo  no  es  inferior a 4 años de  privación  de  libertad  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  exterior  porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista  en nuestra legislación.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  nacional  a que sea juzgado sólo por las conductas materia de  extradición,  a  que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  destierro,  confiscación, cadena perpetua, ni a  tratos   inhumanos,   crueles   o   degradantes,   torturas   ni   desaparición  forzada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En  términos  del  artículo  35  de la  Constitución  Política,  la  extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana,  que  no sean de naturaleza política, ni hayan  sido  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1  de  1997,  en  tal  virtud  es  incuestionable  que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En  esa medida no hay en este asunto ningún  elemento  que  permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.   

En  primer  término, los punibles imputados  corresponden   a   concierto   para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  narcotráfico,  vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia  excluyen cualquier connotación política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido  ellas  ocurrieron  por  lo menos desde el año 2010,  luego  esto  significa  que  los  hechos  por  los que se demanda la entrega del  nacional   ocurrieron   con   posterioridad   al   Acto  Legislativo  No.  1  de  1997.   

Y  en  tercer  lugar, es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  también  lo  fueron  en  territorio  extranjero,  lo que se pone de  relieve  cuando  en  los  cargos  precisados, según se explica en las referidas  notas  verbales  y  en  la  acusación, se señalan los lugares en que operó la  organización criminal de la que hacía parte el solicitado.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y dado que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la  Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, se  debe  obrar  de  acuerdo  con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  procederá  con  fundamento  en  el citado artículo 502 de la ley 906 de  2004  a  verificar  que  las  exigencias  previstas  en  él se hayan observado,  así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0290 del  27  de  febrero  de  2015,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con  fines   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  Francisco  José  Heleno  Jaramillo,  la  cual  formalizó con la Nota Verbal 2178 del 18 de noviembre del  mismo año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  28 de mayo de 2014 en la Corte para el Distrito Medio de Florida,  autenticada  por  el  secretario  de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido  por  la  comisión  de los delitos de concierto para distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y  para  poseer  con  intención  de  distribuir la misma sustancia, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de Francisco José Heleno Jaramillo, que  fuera   expedida   en   su   contra  por  el  Tribunal  del  Distrito  Medio  de  Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Heleno  Jaramillo,  de  quien  se afirma es ciudadano colombiano,  nacido  el  17  de  agosto  de  1976  y titular de la cédula de ciudadanía No.  18.262.463,  para  lo  cual  además se acompañó la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  María  Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Medio de Florida,  quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el  delito  fue  cometido  y  en  el  momento  en  que  fue  dictada  la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  la  citada  funcionaria  y por Geordie A.  Stutzman,   Agente   Especial   del   FBI,  quienes  en  su  orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones  del   caso,  hacen  un  relato  circunstanciado  de  los  hechos,  refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan  las  evidencias  en  las que se  sustenta la acusación.   

Ahora  bien,  John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados  Unidos  da  fe del cargo ocupado por aquél en la  fecha  de  expedición  de la certificación mencionada, funcionaria que además  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario   Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson,  cuya  firma  fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz para el trámite de la extradición de Francisco José Heleno  Jaramillo    solicitada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de Francisco José Heleno Jaramillo y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su  origen  es colombiano, la fecha de nacimiento el 17 de agosto de 1976 y  su cédula de ciudadanía corresponde al número 18.262.463.   

La persona aprehendida el 25 de septiembre de  2015  en  la  ciudad  de  Bogotá, en cumplimiento a la orden de captura que con  fines  de  extradición  impartiera  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 18.262.463 y dijo llamarse  Francisco  José  Heleno  Jaramillo,  sin  que  en  el  acta  de captura hiciera  observaciones   respecto   a   su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse  como  Francisco José Heleno Jaramillo, en el poder otorgado a su  defensor  siempre  ha  utilizado  los mismos nombres y apellidos y anotado igual  cédula  de  ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas  verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

La investigación ha revelado que desde por  lo  menos el año 2010, Francisco José Heleno Jaramillo ha sido miembro de alto  nivel  de  una  organización  de  tráfico  de narcóticos (DTO) que suministra  servicios  de  transporte  marítimo  a propietarios de cocaína, quienes desean  transportar  su  cocaína mediante lanchas rápidas desde Colombia y Venezuela a  través   de   las   aguas  internacionales  del  Mar  Caribe  hacia  República  Dominicana,  para finalmente ser distribuida en los Estados Unidos. Por lo menos  tres   testigos   confidenciales  (CW-1,  CW-2  y  CW-3)  le  han  dicho  a  los  investigadores  que  Heleno  Jaramillo actuó principalmente como un despachador  para  las operaciones con lanchas rápidas de la DTO, con el fin de asegurar que  las  lanchas  rápidas  tuvieran  el  combustible  y los suministros necesarios;  contratando  y  pagando a los miembros de la tripulación; y suministrando a los  tripulantes  las  rutas,  lugares  de destino y otra información necesaria para  realizar  el  transporte  y  entrega de la cocaína de manera exitosa, siendo su  destino final los Estados Unidos.   

El 15 de julio de 2013, la Guardia Costera  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  interceptó  una  lancha  rápida en las aguas  internacionales  del Mar Caribe, al sur de Santo Domingo, República Dominicana.  Durante  la  persecución,  la  tripulación  de la lancha rápida lanzó por la  borda  balas  de  cocaína, las cuales la USCG pudo recuperar. La lancha rápida  fue  detenida  y  los  cuatro  miembros  de la tripulación que se encontraban a  bordo  de  la  embarcación,  incluyendo  el  CW-1,  el  CW-2  y  el CW-3 fueron  detenidos.  La  USCG  recuperó  aproximadamente 1.185,5 kilogramos de cocaína.  Cada  testigo  confidencial,  el  CW-1,  el  CW-2  y  el  CW-3,  le  dijo  a los  investigadores  que  Heleno  Jaramillo  era  el  organizador y despachador de la  operación.  El  CW-1,  quien se desempeñó como capitán, dijo que él/ella se  reunió  con  Heleno  Jaramillo  varios  días  antes de partir para recibir las  instrucciones  sobre  la  operación,  incluyendo  la  ubicación  del  lugar de  partida  y las coordenadas específicas hacia donde la lancha debía viajar para  entregar  la  cocaína.  El  CW-2  le manifestó a los investigadores que Heleno  Jaramillo  también  suministraba  la  cocaína  para  ser transportada. Además  todos  los  tres  CWs le manifestaron a los investigadores que en abril del 2013  ellos  transportaron  de manera exitosa 650-700 kilogramos desde Venezuela hacia  República  Dominicana,  los  cuales  iban  a ser finalmente distribuidos en los  Estados Unidos, bajo la dirección de Heleno Jaramillo”.   

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos imputados a Francisco José Heleno  Jaramillo  en  los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  del  Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco o  más  kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para  poseer  con  intención  de  distribuir  la  misma  sustancia  a  bordo  de  una  embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de   ese   país,   así   como  narcotráfico.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están  definidos  en  las  Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte  para  perpetrar  cualquier delito descrito en el subcapítulo y 70506  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  como  el que intente o  confabule  para violar la Sección 70503 de dicho Título, esto es infringir las  prohibiciones  de  que una persona de forma consciente o intencional, distribuya  una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección  959  del  Título  21),  o  posea,  con  intención  de distribuir una sustancia  controlada   a  bordo  de  una  nave  de  los  Estados  Unidos  o  sujeta  a  su  jurisdicción  (Secciones  959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos).   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de Francisco José Heleno Jaramillo implican la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de   narcotráfico,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto  para   delinquir   “cuando   varias   personas  se  concierten   con   el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con  prisión  que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico,  al  igual  que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011)  en  tanto  sanciona  a  quien “sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas”,  con  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación ya que, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro derecho procesal interno, porque,  como  lo  tiene  dicho  de  manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición, toda vez que contiene una narración de la conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Heleno Jaramillo contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3. Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del ciudadano Francisco José Heleno Jaramillo por los  hechos  relativos  al  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico en las  modalidades ya precisadas y narcotráfico.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997   o   diversos   de   los   que   motivan   la   extradición,  ni  sometida   a   desaparición   forzada,   torturas,  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  o a sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de que tal pena sea  conmutada,  en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe, además, condicionar la  entrega  de  Francisco  José  Heleno  Jaramillo  a  que  se le respeten, como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular a que: tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas  condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), lo cual  hará  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por las diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  (artículo  277  de  la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo  282 ibídem).   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el ciudadano Francisco José Heleno Jaramillo, para que responda  por  los  cargos  uno  y  dos  que  le  han  sido imputados en la resolución de  acusación  No.  8:14-cr-216-T-30EAJ proferida el 28 de mayo de 2014 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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