CP149-2018(51930)

2018

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP149-2018  

Radicación  No. 51930  

(Aprobado  acta No.  288)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota verbal No. 1644 del 2 de octubre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de  extradición del  ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros identificado  con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y portador  del pasaporte colombiano No. AQ489446, «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos».  

2.  En  atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 10 de octubre de 20172  decretó su captura con fines de extradición. El  solicitado fue detenido el 15 de noviembre de ese mismo año en  inmediaciones del aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de  Bogotá.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018, la embajada del  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  petición de extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de  abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia con  sello de certificación de autenticidad estampado por el  Secretario de esa entidad judicial3.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha emitida por  la autoridad judicial mencionada4.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Lena  Munasifi5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, y Carlos  Fontánez6,  agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso7.  

3.5.  Foto del pasaporte colombiano No. AQ489446, a nombre de Miguel  Antonio Claros  8.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.9.  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang, se  desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba  debidamente comisionada y calificada10.  

iii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito»11  y  12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 12 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho. Esa última entidad el  16 de enero siguiente remitió la actuación a la Corte13,  por lo cual, se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído  de 15 de febrero de 2018 se le reconoció personería  adjetiva al defensor designado por la Defensoría del Pueblo  para la representación del requerido y se ordenó correr  el traslado para las solicitudes probatorias14.  

Dentro  del término dispuesto, la representante del Ministerio Público  y el defensor elevaron peticiones orientadas a establecer, de un  lado, la existencia en este país de investigaciones seguidas  en contra del requerido por los mismos hechos que motivaron el pedido  de extradición, y finalmente, su vinculación con las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército  del Pueblo— (FARC-EP).  

6.  Mediante decisión de 27 de junio de 201815,  la Corte negó las pruebas requeridas por la Procuradora y  decretó solo una de las propuestas por el Defensor. En  consecuencia se requirió al Alto Comisionado para la Paz para  que indicara si Miguel  Antonio Claros  había  sido reconocido como miembro de esa organización subversiva.  

Una  vez en firme ese proveído y allegada la prueba decretada, se  habilitó la oportunidad para la presentación de  alegaciones finales.  

Alegatos  de los intervinientes  

1.  Del Delegado de la Procuraduría  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos  legales, demanda un concepto favorable a la petición de  extradición. De  emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país requirente que la  entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la  conducta motivo de la extradición, así como que, de  acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de  derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.  

Adicionalmente,  pide que «al  requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en  el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios  Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración  Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos»16.  

La  defensa, por su parte, solicitó que al momento de conceptuar  se hiciera «dentro  del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier  pronunciamiento de parte de este máximo Tribunal de Justicia  Penal colombiano»,  y que de hacerlo positivamente, se condicionara la entrega de su  prohijado al cumplimiento de compromisos frente al respeto de sus  garantías y derechos17.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»18.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto19,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1° y 2° de la CP —y de la autonomía de la  función judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Miguel  Antonio Claros  son  consideradas delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y  Honduras, la cual, entre 2016 y abril del 2017 fue responsable de  importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente  desde Colombia hacia Centroamérica, México, los Estados  Unidos y Europa.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad20,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden como también  ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma  razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.  De otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.3.  Por  último, revisados los soportes aportados  por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  se evidencia que tales hechos ocurrieron, desde el mes de junio de  2016 en adelante21,  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar los  requisitos convencionales o legales, según el caso.  

2.5  Tampoco  se desconoce, en este caso, lo establecido en el artículo  transitorio 19  del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prevé una  prohibición para la extradición de miembros de las  FARC-EP por conductas cometidas, dentro o fuera de Colombia, durante  el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la  finalización del mismo.  

Lo  anterior, pues según la respuesta  extendida por el Alto Comisionado para la Paz22,  «no  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MIGUEL  ANTONIO CLAROS, identificado con CC No. 98394848 como miembro de las  FARC-.EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe  y bajo el principio de confianza legítima»;  ante lo cual, no se cumple el factor personal que posibilita la  aplicación de esa disposición.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición por los delitos  atribuidos a Miguel  Antonio Claros  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido23.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198624,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo  menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer la previsión de una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo para  el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos  que motivan la extradición, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la plena  identidad de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables25.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso —inciso  2º— establece que los documentos públicos otorgados  en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano26.  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018—,  efectuada en el numeral 3° del acápite de antecedentes,  los cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros,  nacido  el 11 de abril de 1972 en Colombia,   identificado  con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y con  pasaporte colombiano No. AQ489446.  

Según  consta en el informe pericial del 16 de noviembre de 201727,  «realizado  el estudio de orden técnico practicado al material allegado se  establece que: Se verifica que la identidad de la persona a quien  corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta  decadactilar que se relaciona en el ítem 8.1 (reseña  dactilar realizada a quien manifestó llamarse CLAROS MIGUEL  ANTONIO con membrete de y logo de la POLICIA NACIONAL) es:          CLAROS MIGUEL ANTONIO identificado con número único de  identificación personal 5.832.703».  

Esos  datos de identificación, además, guardan  correspondencia con los consignados en las actas de notificación  de derechos del capturado28  y de captura con fines de extradición29;  razón  por la cual puede concluirse con suficiencia que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicita. En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación30,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias —espacio temporales—  relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el  propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.  

Como  se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de  abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.  La solicitud de extradición de  Miguel  Antonio Claros  se fundamenta en la acusación  formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  logró identificar una organización narcotraficante  (ONT) con base en Santa Marta, Colombia (ONT colombiana), y el área  de San Pedro en Honduras (ONT hondureña), que desde 2016 es  responsable de la adquisición y transporte de grandes  cantidades de cocaína de Colombia a Honduras y Europa. La  cocaína transportada a Honduras fue transportada  posteriormente a Guatemala y México para su distribución.  Unas partes de estos cargamentos de cocaína fueron importadas  finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y luego  los ingresos de las drogas fueron transportados de los Estados Unidos  a Honduras y Colombia.  

La  organización identificó a GARCÍA FERNÁNDEZ,  YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS, como  miembros de la ONT.  

(…)  

CLAROS  es un químico especializado en drogas que colabora con GARCÍA  FERNÁNDEZ y otros miembros de la INT colombiana mediante el  análisis y verificación de la pureza de las drogas que  se distribuyen desde Colombia.  

(…)  

La  investigación, que incluyó comunicaciones interceptadas  lícitamente, reveló que GARCÍA FERNÁNDEZ,  YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS  participaron en la coordinación, planificación y  transporte de cantidades del orden de múltiples kilogramos de  cocaína de Colombia a Honduras, y unas partes de los mismos  fueron destinadas a los Estados Unidos.  

Específicamente,  en junio de 2016 aproximadamente, en Honduras, miembros de la ONT  hondureña se reunieron con dos fuentes colaboradoras para  hablar sobre una transacción con entre 1.000 y 3.000  kilogramos de cocaína, los cuales serían enviados de  Colombia a Honduras para su distribución posterior en los  Estados Unidos.  

El  23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, GARCÍA  FERNÁNDEZ se reunió con una fuente colaboradora para  hablar sobre futuras transacciones de cocaína en múltiples  centenares de kilogramos, entre ellas el transporte de  aproximadamente 600 kilogramos de cocaína y la venta de cinco  kilogramos de cocaína.  

El  24 y 29 de agosto de 2016, o alrededor de esas fechas, Chistopher  Santos (Santos), un miembro de la ONT hondureña, se comunicó  electrónicamente con una fuente colaboradora (FC-1). Santos  dijo en la comunicación que tenía a una persona en  Colombia, quien posteriormente fuera identificada como YUSTI PARRA,  quien podría analizar la calidad de la cocaína y  representarlo en Colombia. En la primera comunicación, Santos  y FC-1 confirmaron que FC-1 transportaría 2.000 kilogramos de  cocaína de Colombia a Honduras, de los cuales 1.000 kilogramos  serían importados luego a los Estados Unidos.  

Aproximadamente  el 3 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA confirmó con una  fuente colaboradora que YUSTI PARRA estaría presente en  Colombia para el antes mencionado análisis de la calidad de la  cocaína.  

Aproximadamente  el 5 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA se comunicó con una  fuente colaboradora y los dos intercambiaron números  telefónicos, conforme a las indicaciones de miembros de la ONT  hondureña.  

El  6 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se  reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, otra fuente  colaboradora (FC-2) y MARTÍNEZ NÚÑEZ para  analizar la calidad de la cocaína mencionada.  

El  7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se  reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, FC-2,  MARTÍNEZ NÚÑEZ, CLAROS y otros miembros de la  ONT colombiana, para nuevamente analizar la calidad de la cocaína  (…).  

La  investigación reveló que dichos análisis de  kilogramos de cocaína se realizaron en previsión del  transporte de un cargamento de múltiples centenares de  kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, de los cuales  una parte sería importada posteriormente a los Estados Unidos.  

(…)  

El  11 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, otro  representante y químico principal de la ONT hondureña  se reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC2, CLAROS y  otros miembros de la ONT colombiana para analizar la cantidad de un  kilogramo de cocaína.  

(…)  

El  4 de febrero de 2017, en una llamada entre una fuente colaboradora y  CLAROS, CLAROS le dijo a la fuente colaboradora que CLAROS realizaba  actividades de narcotráfico y que estaba dispuesto a hablar  con la fuente colaboradora sobre la realización de un  intercambio de cocaína.  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos y con la intención y  con motivo razonable para creer que así sucedería)  

(…)  

Desde  al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusación  formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado,  dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, como parte de  un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un  estado o distrito específico, incluyendo a Colombia, Honduras  y otras partes, los acusados (…) MIGUEL Antonio Claros (…)  quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia,  de manera ilícita, a sabiendas e intencionalmente,  conspiraron, se confederaron y acordaron con otras personas tanto  conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir a  sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los estados  Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer  que así sucedería, en contravención de las  Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

MÉTODOS,  MANERAS Y MEDIOS  

El  propósito primordial del concierto para delinquir fue percibir  la mayor cantidad de dinero posible a través del tráfico  de cocaína destinada para su distribución en los  Estados Unidos a través de Centroamérica y otras  partes. Los métodos, maneras y medios usados por los acusados  y otros miembros del concierto para delinquir para lograr el  propósito primordial del concierto para delinquir incluyeron  los siguientes, entre otros:  

Como  parte del concierto para delinquir, los miembros del concierto para  delinquir desempeñaron varios papeles, asumieron distintas  tareas, y participaron en los quehaceres del concierto para delinquir  a través de diversos actos delictivos.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos de los cómplices  con base en Colombia tuvieron acceso a los laboratorios de cocaína  en Colombia que eran capaces de producir varios centenares —o  incluso miles— de kilogramos de cocaína en un año  calendario.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir tuvieron acceso a miles de kilogramos de  cocaína.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir tuvieron acceso a múltiples medios de  transporte, e hicieron uso de estos, para importar la cocaína  a Centroamérica desde Colombia; entre dichos medios estaban  embarcaciones marítimas y aeronaves.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir les presentaron futuros cómplices a  los demás miembros del concierto para delinquir.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir con base en Colombia ofrecieron analizar la  pureza de muestras de cocaína para atraer a sus futuros  cómplices, quienes tendrían interés en  distribuir cientos o miles de kilogramos de cocaína en  Honduras y otras partes, con el objetivo final de su distribución  en los Estados Unidos.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos cómplices con  base en Honduras trataron de reclutar a otros cómplices para  entregarles moneda de los Estados Unidos a los narcotraficantes  colombianos, quienes les habían suministrado varios centenares  de kilogramos de cocaína a los cómplices hondureños.  Esta cocaína estaba destinada para su distribución  posterior en los Estados Unidos y otras partes.  

Como  parte del concierto para delinquir, varios miembros del concierto  para delinquir se apoyaron en varias formas de comunicación  (…).  

3.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Listas  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como  las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…  

(c)  Listas iniciales de sustancias controladas  

Lista  II  

            

a. A          menos que se exceptúe específicamente o a menos que          figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean          producidas directamente (sic)          o          indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal,          o independientemente por medio de síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

(…)31.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la Lista I o II… con la intención,  sabiduría, o con motivo razonable para creer que tal sustancia  … sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados  Unidos…  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; lugar de encuentro  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será juzgada en el tribunal federal de  distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa  persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del  distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Actos          ilícitos  

El  que-  

(3)  en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme se establece en  la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  Sección que se trata de -…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de—…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de los isómeros;  

El  que cometa tal violación de la ley será castigado con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282  

Delitos  sin la pena de muerte  

            

a. Por          lo general.- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley,          ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un          delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación          será dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco          años siguientes a la perpetración de tal delito.  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34032,  376  y 384:333  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Miguel  Antonio Claros  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se verifica así este presupuesto.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem34  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición35.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de Miguel  Antonio Claros  por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, los  hechos han tenido lugar desde junio del año 2016 por lo cual,  con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al  requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición. Por lo anterior, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

6.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por los cargos contenidos en la  acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2, ibídem.  

3          Folio          133, ibídem.  

4          Folio 150, ibídem.  

5          Folio 117, ibídem.  

6          Folio 152, ibídem.  

7          Folio 126, ibídem.  

8          Folio 167, ibídem.  

9          Folio          62, ibídem.  

10          Folio 61,          ibídem.  

11          Folio 59,          ibídem.  

12          Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de          Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio          de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 58, la          autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya          N. Johnson,          estampada en el referido documento.  

13          Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio          11, ibídem.  

15          Folio 23, ibídem.  

16          Folio 45, ibídem.  

17          Folio 55, ibídem.  

18Cfr.          CC, C-1106/00; C-740/00          y C-780/04.  

19          Cfr.          CC, C-740/00 y C-780/04.  

20          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

21          Folio 52, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Folio          56, Cuaderno de la Corte.  

23          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

24          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

25          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          25 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

27          Folio          15, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

28          Folio 10, ibídem.  

29          Folio 11, ibídem.  

30          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

31          Se          incorpora cláusula de extinción penal del derecho de          dominio, prevista en el Título 21 del Código de los          Estados Unidos, Sección 853.  

32          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y Ley 1908 de          2018.  

33          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

34          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

35          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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