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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP149-2018
Radicación No. 51930
(Aprobado acta No. 288)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota verbal No. 1644 del 2 de octubre de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y portador del pasaporte colombiano No. AQ489446, «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos».
2. En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de octubre de 20172 decretó su captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido el 15 de noviembre de ese mismo año en inmediaciones del aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá.
3. Con la Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Copia de la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia con sello de certificación de autenticidad estampado por el Secretario de esa entidad judicial3.
3.2. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha emitida por la autoridad judicial mencionada4.
3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Lena Munasifi5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y Carlos Fontánez6, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).
3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso7.
3.5. Foto del pasaporte colombiano No. AQ489446, a nombre de Miguel Antonio Claros 8.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.9.
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, se desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada10.
iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito»11 y 12.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4. El 12 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad el 16 de enero siguiente remitió la actuación a la Corte13, por lo cual, se dio inicio al trámite respectivo.
5. Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído de 15 de febrero de 2018 se le reconoció personería adjetiva al defensor designado por la Defensoría del Pueblo para la representación del requerido y se ordenó correr el traslado para las solicitudes probatorias14.
Dentro del término dispuesto, la representante del Ministerio Público y el defensor elevaron peticiones orientadas a establecer, de un lado, la existencia en este país de investigaciones seguidas en contra del requerido por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición, y finalmente, su vinculación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo— (FARC-EP).
6. Mediante decisión de 27 de junio de 201815, la Corte negó las pruebas requeridas por la Procuradora y decretó solo una de las propuestas por el Defensor. En consecuencia se requirió al Alto Comisionado para la Paz para que indicara si Miguel Antonio Claros había sido reconocido como miembro de esa organización subversiva.
Una vez en firme ese proveído y allegada la prueba decretada, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegaciones finales.
Alegatos de los intervinientes
1. Del Delegado de la Procuraduría
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, demanda un concepto favorable a la petición de extradición. De emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta motivo de la extradición, así como que, de acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.
Adicionalmente, pide que «al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»16.
La defensa, por su parte, solicitó que al momento de conceptuar se hiciera «dentro del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier pronunciamiento de parte de este máximo Tribunal de Justicia Penal colombiano», y que de hacerlo positivamente, se condicionara la entrega de su prohijado al cumplimiento de compromisos frente al respeto de sus garantías y derechos17.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»18.
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto19, relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1° y 2° de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Miguel Antonio Claros son consideradas delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y Honduras, la cual, entre 2016 y abril del 2017 fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México, los Estados Unidos y Europa.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad20, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2. De otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
2.3. Por último, revisados los soportes aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, desde el mes de junio de 2016 en adelante21, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar los requisitos convencionales o legales, según el caso.
2.5 Tampoco se desconoce, en este caso, lo establecido en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prevé una prohibición para la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas cometidas, dentro o fuera de Colombia, durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo.
Lo anterior, pues según la respuesta extendida por el Alto Comisionado para la Paz22, «no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MIGUEL ANTONIO CLAROS, identificado con CC No. 98394848 como miembro de las FARC-.EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima»; ante lo cual, no se cumple el factor personal que posibilita la aplicación de esa disposición.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición por los delitos atribuidos a Miguel Antonio Claros y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido23.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198624, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
3.1. Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables25.
El artículo 251 del Código General del Proceso —inciso 2º— establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano26.
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018—, efectuada en el numeral 3° del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
3.2. Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros, nacido el 11 de abril de 1972 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y con pasaporte colombiano No. AQ489446.
Según consta en el informe pericial del 16 de noviembre de 201727, «realizado el estudio de orden técnico practicado al material allegado se establece que: Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar que se relaciona en el ítem 8.1 (reseña dactilar realizada a quien manifestó llamarse CLAROS MIGUEL ANTONIO con membrete de y logo de la POLICIA NACIONAL) es: CLAROS MIGUEL ANTONIO identificado con número único de identificación personal 5.832.703».
Esos datos de identificación, además, guardan correspondencia con los consignados en las actas de notificación de derechos del capturado28 y de captura con fines de extradición29; razón por la cual puede concluirse con suficiencia que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita. En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación30, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1. La solicitud de extradición de Miguel Antonio Claros se fundamenta en la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público logró identificar una organización narcotraficante (ONT) con base en Santa Marta, Colombia (ONT colombiana), y el área de San Pedro en Honduras (ONT hondureña), que desde 2016 es responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Honduras y Europa. La cocaína transportada a Honduras fue transportada posteriormente a Guatemala y México para su distribución. Unas partes de estos cargamentos de cocaína fueron importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y luego los ingresos de las drogas fueron transportados de los Estados Unidos a Honduras y Colombia.
La organización identificó a GARCÍA FERNÁNDEZ, YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS, como miembros de la ONT.
(…)
CLAROS es un químico especializado en drogas que colabora con GARCÍA FERNÁNDEZ y otros miembros de la INT colombiana mediante el análisis y verificación de la pureza de las drogas que se distribuyen desde Colombia.
(…)
La investigación, que incluyó comunicaciones interceptadas lícitamente, reveló que GARCÍA FERNÁNDEZ, YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS participaron en la coordinación, planificación y transporte de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, y unas partes de los mismos fueron destinadas a los Estados Unidos.
Específicamente, en junio de 2016 aproximadamente, en Honduras, miembros de la ONT hondureña se reunieron con dos fuentes colaboradoras para hablar sobre una transacción con entre 1.000 y 3.000 kilogramos de cocaína, los cuales serían enviados de Colombia a Honduras para su distribución posterior en los Estados Unidos.
El 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, GARCÍA FERNÁNDEZ se reunió con una fuente colaboradora para hablar sobre futuras transacciones de cocaína en múltiples centenares de kilogramos, entre ellas el transporte de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína y la venta de cinco kilogramos de cocaína.
El 24 y 29 de agosto de 2016, o alrededor de esas fechas, Chistopher Santos (Santos), un miembro de la ONT hondureña, se comunicó electrónicamente con una fuente colaboradora (FC-1). Santos dijo en la comunicación que tenía a una persona en Colombia, quien posteriormente fuera identificada como YUSTI PARRA, quien podría analizar la calidad de la cocaína y representarlo en Colombia. En la primera comunicación, Santos y FC-1 confirmaron que FC-1 transportaría 2.000 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, de los cuales 1.000 kilogramos serían importados luego a los Estados Unidos.
Aproximadamente el 3 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA confirmó con una fuente colaboradora que YUSTI PARRA estaría presente en Colombia para el antes mencionado análisis de la calidad de la cocaína.
Aproximadamente el 5 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA se comunicó con una fuente colaboradora y los dos intercambiaron números telefónicos, conforme a las indicaciones de miembros de la ONT hondureña.
El 6 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, otra fuente colaboradora (FC-2) y MARTÍNEZ NÚÑEZ para analizar la calidad de la cocaína mencionada.
El 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, FC-2, MARTÍNEZ NÚÑEZ, CLAROS y otros miembros de la ONT colombiana, para nuevamente analizar la calidad de la cocaína (…).
La investigación reveló que dichos análisis de kilogramos de cocaína se realizaron en previsión del transporte de un cargamento de múltiples centenares de kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, de los cuales una parte sería importada posteriormente a los Estados Unidos.
(…)
El 11 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, otro representante y químico principal de la ONT hondureña se reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC2, CLAROS y otros miembros de la ONT colombiana para analizar la cantidad de un kilogramo de cocaína.
(…)
El 4 de febrero de 2017, en una llamada entre una fuente colaboradora y CLAROS, CLAROS le dijo a la fuente colaboradora que CLAROS realizaba actividades de narcotráfico y que estaba dispuesto a hablar con la fuente colaboradora sobre la realización de un intercambio de cocaína.
Con fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo:
CARGO UNO
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer que así sucedería)
(…)
Desde al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, como parte de un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito específico, incluyendo a Colombia, Honduras y otras partes, los acusados (…) MIGUEL Antonio Claros (…) quienes serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, de manera ilícita, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron, se confederaron y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer que así sucedería, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MÉTODOS, MANERAS Y MEDIOS
El propósito primordial del concierto para delinquir fue percibir la mayor cantidad de dinero posible a través del tráfico de cocaína destinada para su distribución en los Estados Unidos a través de Centroamérica y otras partes. Los métodos, maneras y medios usados por los acusados y otros miembros del concierto para delinquir para lograr el propósito primordial del concierto para delinquir incluyeron los siguientes, entre otros:
Como parte del concierto para delinquir, los miembros del concierto para delinquir desempeñaron varios papeles, asumieron distintas tareas, y participaron en los quehaceres del concierto para delinquir a través de diversos actos delictivos.
También como parte del concierto para delinquir, algunos de los cómplices con base en Colombia tuvieron acceso a los laboratorios de cocaína en Colombia que eran capaces de producir varios centenares —o incluso miles— de kilogramos de cocaína en un año calendario.
También como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del concierto para delinquir tuvieron acceso a miles de kilogramos de cocaína.
También como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del concierto para delinquir tuvieron acceso a múltiples medios de transporte, e hicieron uso de estos, para importar la cocaína a Centroamérica desde Colombia; entre dichos medios estaban embarcaciones marítimas y aeronaves.
También como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del concierto para delinquir les presentaron futuros cómplices a los demás miembros del concierto para delinquir.
También como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del concierto para delinquir con base en Colombia ofrecieron analizar la pureza de muestras de cocaína para atraer a sus futuros cómplices, quienes tendrían interés en distribuir cientos o miles de kilogramos de cocaína en Honduras y otras partes, con el objetivo final de su distribución en los Estados Unidos.
También como parte del concierto para delinquir, algunos cómplices con base en Honduras trataron de reclutar a otros cómplices para entregarles moneda de los Estados Unidos a los narcotraficantes colombianos, quienes les habían suministrado varios centenares de kilogramos de cocaína a los cómplices hondureños. Esta cocaína estaba destinada para su distribución posterior en los Estados Unidos y otras partes.
Como parte del concierto para delinquir, varios miembros del concierto para delinquir se apoyaron en varias formas de comunicación (…).
3.4.2. De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Listas de sustancias controladas
a. Establecimiento
Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
(c) Listas iniciales de sustancias controladas
Lista II
a. A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente (sic) o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
(…)31.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II… con la intención, sabiduría, o con motivo razonable para creer que tal sustancia … sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos…
d. Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar de encuentro
Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a. Actos ilícitos
El que-
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección que se trata de -…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de—…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282
Delitos sin la pena de muerte
a. Por lo general.- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación será dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 34032, 376 y 384:333 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta la Sala-
(…)
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
3.4.4. De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Miguel Antonio Claros configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se verifica así este presupuesto.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem34 y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición35.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de Miguel Antonio Claros por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
De otro lado, los hechos han tenido lugar desde junio del año 2016 por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición. Por lo anterior, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Conclusión
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7. Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
8. El concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 2, ibídem.
3 Folio 133, ibídem.
4 Folio 150, ibídem.
5 Folio 117, ibídem.
6 Folio 152, ibídem.
7 Folio 126, ibídem.
8 Folio 167, ibídem.
9 Folio 62, ibídem.
10 Folio 61, ibídem.
11 Folio 59, ibídem.
12 Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 58, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, estampada en el referido documento.
13 Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.
14 Folio 11, ibídem.
15 Folio 23, ibídem.
16 Folio 45, ibídem.
17 Folio 55, ibídem.
18Cfr. CC, C-1106/00; C-740/00 y C-780/04.
19 Cfr. CC, C-740/00 y C-780/04.
20 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
21 Folio 52, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Folio 56, Cuaderno de la Corte.
23 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
24 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
25 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
27 Folio 15, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
28 Folio 10, ibídem.
29 Folio 11, ibídem.
30 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
31 Se incorpora cláusula de extinción penal del derecho de dominio, prevista en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853.
32 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.
33 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
34 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
35 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».