CP148-2016(48365)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  Ponente   

CP148  -2016   

Radicación No. 48365  

(Aprobado acta número No.312)  

Bogotá  D. C., cinco (05) de octubre de dos  mil dieciséis (2016)   

Corresponde  a  la  Corte  establecer  si la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   IVÁN  DARÍO  BETANCUR  ALZATE, formulada  por  el  Gobierno  de  Canadá,  es  conforme o no a derecho y, en consecuencia,  emitir  el  concepto  señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   107   de   21   de   abril   de  20161,  el  Gobierno  de  Canadá, a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención provisional y  extradición   del   ciudadano   colombiano   IVÁN   DARÍO   BETANCUR  ALZATE,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  70.552.558, requerido para  comparecer  a  juicio  por  cargos  de «conspiración  para   importar   cocaína   a   Canadá   y   conspiración   por  tráfico  de  cocaína»,   

Adjuntó   los   siguientes   documentos,  debidamente traducidos al idioma español:   

i)  Copia  de  la  denuncia  formal  (Acusación) en contra de BETANCUR ALZATE y otros, radicada en  el  Tribunal  de  Quebec,  Distrito  de  Montreal,  el  15 de diciembre de 2015,  expediente        No.        500-73-004343-1542.   

ii)  Declaraciones  juradas  de  France Beauchamp, fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores  de  la  Corona  de  Canadá,  en  representación  del Procurador General de ese  país3  y  Gavin Naime, oficial de la fuerza pública y miembro de la Real  Policía   Montada   de   Canadá,  sector  Tatamagouche,  en  la  provincia  de  Nova      Scotia4.   

iii)    La  reproducción  de  las  normas  aplicables  al  caso5.   

iv)  Copia  de  la  orden  de  aprehensión  de  15  de  diciembre  de  2015,  emitida por la citada  autoridad                  judicial.6   

v) Impresión de la  consulta  de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional  del   Estado   Civil   –  Dirección     Nacional    de    Identificación).7   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de   la  Nación,  mediante  Resolución  de  31  de  mayo  de  20168,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición de BETANCUR ALZATE, quien fue detenido por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  en  Medellín,  el 1º de junio del mismo  año.    

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

3. El 27 de abril de  2016,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación  a la Cartera de Justicia y del Derecho.   

Esa última entidad, el 22 de junio del mismo  año,   remitió   la   actuación   a   la   Corte9,   iniciándose  el  trámite  respectivo.   

4.- Una vez resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que  para  pedir  pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.10   

5.- Finalmente, el  30  de  agosto  de  2016,  venció  el  término  para  que  los  intervinientes  presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte.   

Tanto  el  Delegado  del Ministerio Público  como la defensa guardaron silencio.    

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó    que    para   el   caso   «se   encuentra   vigente   el   “tratado  de  extradición”»  celebrado  entre  la República de Colombia y el Reino  Unido  de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de  octubre  de 1888. Adicionalmente, manifestó que también lo está, para los dos  Estados,  la  «Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988.                    11   

Dado  que  las  disposiciones del Código de  Procedimiento      Penal      son     supletorias12, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por  las normas contenidas en los citados instrumentos internacionales.   

De conformidad con  el   Tratado   de  Extradición  celebrado  entre  la  República  de  Colombia  y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  se   evaluará  el  cumplimiento  de  los  siguientes  requisitos:  i) la   validez  formal    de    la    documentación   presentada;         ii)    la  identidad     plena  del    solicitado    en    extradición;  iii)    la     jurisdicción     del    Estado  requirente; iv)   la  doble  incriminación  de  la  conducta imputada; v)     la  existencia       de       una       decisión judicial expedida por autoridad  competente;  vi)  que  no se  presente  alguna  de  las  circunstancias  que  inhiben  la  procedencia  de  la  solicitud  de extradición señaladas en los artículos 4º, 5º y 6º del pacto  citado.   

No obstante, previo al estudio de cada uno de  los  requisitos  anteriormente  enunciados, la Sala verificará que la solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno de Canadá sea compatible con las  previsiones constitucionales sobre la materia.   

          2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de Canadá.   

El           artículo       35       de      la  Constitución   Política  señala      que:  (i)    «la  extradición  de los colombianos por  nacimiento  se  concederá por delitos cometidos en el  exterior,  considerados  como tales en la legislación  penal  colombiana»;  (ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o (iii) cuando  «se     trate    de    hechos    cometidos    con  anterioridad»     al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha en la que entró a  regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.   

2.1. Como se verá  en  el  acápite  correspondiente  al  cumplimiento  del  requisito  de la doble  incriminación,   la   conducta  imputada  a  IVÁN  DARIO  BETANCUR  ALZATE  es  considerada como delito en Colombia.   

En  cuanto  a la determinación del lugar de  ocurrencia  del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse  que  esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir  con  fines  de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es  aquél  donde  se  llevó  a  cabo  el  convenio o donde éste debía surtir sus  efectos,  sin  que esa configuración típica exija la incautación de sustancia  estupefaciente  alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la  jurisdicción13.   

También   ha   dicho   que   «las  conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno  de  los  países  involucrados  en  el  comercio  ilícito, el de origen, los de  tránsito  y  el  de  destino,  por  eso  un  punible así ejecutado puede tener  repercusiones  en  otras  naciones  de  modo  que  si  los delitos traspasan las  fronteras   patrias,   los   Estados   afectados  adquieren  jurisdicción  para  investigar  y  juzgar  a  los  responsables,  sin  que por esto pueda entenderse  afectada  la soberanía nacional o el principio de territorialidad»14   

Por  otro  lado,  de  la  lectura  de  los  documentos  anexos a la solicitud se evidencia que la organización delictiva de  la  que  hacía parte el requerido en extradición, conformada para «discutir,  planificar  y  ejecutar una importación y tráfico de  cocaína»,  estaba  integrada por sujetos ubicados en  el  territorio  canadiense  y,  además,  allí  debían producir resultados los  delitos objeto del acuerdo.   

Según  las  hipótesis  establecidas por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  para  determinar el factor territorial en tales  casos,  las  conductas  imputadas  se  entienden  como también ejecutadas en el  territorio  del  Estado  requirente  en  virtud  de la  teoría     mixta     o     de     la    ubicuidad15   

y, por esa misma  razón, el poder judicial de  ese  país  tiene  jurisdicción  y  competencia  para investigar y juzgar tales  delitos.   

2.2. De conformidad  con  el  numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta  atribuida  a  IVÁN DARIO BETANCUR ALZATE, consistente en conspirar ilegalmente,  con  otras  personas, para cometer delitos relacionados con el tráfico ilícito  de  estupefacientes  no  se  considera  un  delito  político  o  políticamente  motivado.   

2.3.  Por último,  revisada  la documentación aportada por el Gobierno de Canadá se evidencia que  los  hechos  materia  de  juzgamiento  ocurrieron,  presuntamente,  «el  2  de  agosto  de 2014 y el 21 de abril de 2015»16   

          3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud  de   extradición  de  conformidad  con  el   Tratado  de  Extradición  celebrado  entre  la  República  de  Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.   

3.1.  Validez  formal  de  los  documentos  aportados   

          El  artículo  8º del Convenio señala, como presupuesto necesario,  que  la  solicitud  de  extradición  se  efectúe por vía diplomática y esté  «(…)  acompañada de la  orden  de  arresto  expedida por la autoridad competente del Estado que exija la  extradición,  y  de  aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde  se  encuentre  el  acusado,  hubieran de justificar su aprehensión si el delito  hubiere sido cometido allí».   

Esas exigencias formales están acreditadas,  como  se  evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  –  Nota  Verbal  No.  107 de 21 de abril de 2016-, realizada en el  numeral  1  del  acápite  de  antecedentes.  Los  cuales  fueron  aportados  en  traducción  al  español y debidamente autenticados.17   

En las anotadas condiciones, se concluye que  las  exigencias  formales  de  legalización  de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado  requirente  y  la  legislación  colombiana,  se  cumplieron  a  cabalidad en el  presente  caso,  y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin  se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.    

3.2.   Identidad   plena  de  la  persona  reclamada.   

         El   Tratado  determina,  en  su  artículo  11,  que  las  pruebas  allegadas    deben    ser    suficientes   para   acreditar   que   «el reo es la misma persona sentenciada  por    los   Tribunales   del   Estado   que   hace   la   demanda».   

El  Gobierno de Canadá solicitó la entrega  de  IVÁN  DARIO  BETANCUR  ALZATE, de nacionalidad colombiana, identificado con  cédula  de  ciudadanía  No. 70.552.558, según se establece de la información  que aparece consignada en la solicitud de extradición.   

Esos   datos  de  identificación  guardan  correspondencia  con los consignados en las actas de captura y de notificación,  fueron    verificados    a    través    del    informe   de   laboratorio   No.  110016000098201600057  de  1º  de  junio  de  2016 y, además, coinciden con el  informe   de   consulta   de   la   Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente     a    ese    cupo    numérico18.   

Esa  información  permite  concluir  que la  persona  detenida  por  las  autoridades  colombianas  es la misma solicitada en  extradición.   

En   ese   orden,   también se cumple este requisito.   

3.3. La jurisdicción del Estado Requirente.   

El artículo 1º del Tratado señala que los  Estados  contratantes  se  comprometen  «a entregarse  recíprocamente…  todas  las personas que, siendo acusadas o estando convictas  de  algunos  de  los  delitos  enumerados  en  el artículo 2º, cometidos en el  territorio  de  una  de  las  Partes,  se  hallaren  en el territorio de la otra  Parte».   

Tal  y  como se dijo anteriormente (Cfr. No.  2.1),  los  hechos  que dieron lugar al pedido de extradición se entienden como  también  ejecutados  en  el  Estado  requirente  y,  además,  el  requerido se  encuentra  en  territorio  colombiano,  en el cual fue capturado el 1º de junio  2016,  con  fundamento  en  la  Resolución de 31 de mayo de 2016 emitida por la  Fiscalía General de la Nación.    

Visto  lo  anterior,  dicho  requisito  se  satisface plenamente.   

3.4.  La  doble  incriminación de la conducta imputada.   

Los  artículos  1º  y  2º  del Tratado de  Recíproca  Extradición  de Reos celebrado entre la República de Colombia y la  Gran  Bretaña,  determinan en su orden, como condiciones para la prosperidad de  la   pretensión   “[q]ue  la  persona  acusada  o  “convicta”  por  alguno  de  los  delitos  que  permiten la extradición, se  hallare  en el territorio del estado requerido” y que  se  proceda  por  alguno  de  los  ilícitos allí enlistados o por “cualquiera  otro  delito  por el cual pueda otorgarse de acuerdo  con   las   leyes   vigentes   de   ambas   Partes   Contratantes”.   

3.4.1. La solicitud  de  extradición  de IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE tiene origen en el proceso No.  500-73-004343-154,  en  el  cual  se formuló denuncia formal (Acusación) en su  contra,  radicada  en  el  Distrito  de  Montreal  el  15  de diciembre de 2015.   

Según  consta  en ese documento, a BETANCUR  ALZATE  se  le  imputa  «un  acto  criminal,  conforme  al apartado 465 (1) c) del  Código    Penal   de   Canadá»,   consistente   en  conspirar  ilegalmente,  con  otras   personas,   «para  cometer  un acto criminal no incluido en los apartados  a)   ni   b)  del  párrafo  465  (1)»  de  la  misma  codificación, a saber:   

(1)   importar  cocaína  a  Canadá,  en  contravención  del  apartado  6  (1)  de la Ley de estupefacientes y sustancias  controladas, L.C., 1996, c. 19,   

(2)  traficar con una sustancia inscrita en  el  anexo  I  de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, L.C., 1996,  c.  19,  a  saber:  Cocaína,  en  contravención  del  apartado  5 (1) de dicha  Ley.   

Los hechos en que se sustenta esa acusación  fueron  expuestos por Gavin Naime, oficial de la fuerza pública y miembro de la  Real  Policía  Montada  de  Canadá,  sector  Tatamagouche,  en la provincia de  Nova  Scotia, del siguiente  modo:   

Entre  el  2  de  agosto  de  2014  y  el  21  de  abril  de 2015, los  conspiradores   y   los  agentes  encubiertos  se  comunican  mediante  llamadas  telefónicas  o  mensajes  electrónicos  encriptados,  y  se  reúnen en varias  ocasiones  en  Canadá  y  en  Colombia para discutir, planificar y ejecutar una  importación y tráfico de cocaína.   

De  esas  conversaciones  y  encuentros se  desprende  que  la  cocaína  será  proporcionada  por  BETANCUR-ALZATE.  Garay  Christopher   MEISTER  y  Normand  Joseph  POMERLEAU  serán  inversores  en  la  importación  y  pondrán  en  contacto al proveedor BETANCUR-ALZATE y al agente  encubierto    que   se   encargará   del   transporte.   Según   los   planes,  BETANCOUR-ALZATE  transportará  la cocaína en su barco hasta varios cientos de  kilómetros  de  distancia del litoral de Terranova en Canadá. En ese lugar, la  cocaína  será  transferida  a los barcos del agente encubierto que la llevará  hasta  tierra  firme  y,  por  último,  hasta  Montreal,  Canadá.  La parte de  cocaína  de  Gary  Chistopher  MEISTER y del agente encubierto será vendida en  Nueva Escocia por Stephen Alexander FLEMING.   

BETANCOUR-ALZATE participa de un encuentro  el  14  de  abril  de  2015 en Bogotá, en Colombia. En dicho encuentro también  están  presentes  Garay Chistopher MEISTER, Normand Joseph POMERLEAU, el agente  encubierto  y  dos  hombres desconocidos que acompañan a BETANCOUR-ALZATE. Esos  hombres  desconocidos son colombianos y se presentan como capitán de barco y un  propietario de una compañía de pesca respectivamente.   

Durante el encuentro, los conspiradores se  ponen  de  acuerdo  respecto a las coordenadas geográficas exactas del lugar en  el  que  tendrá  lugar  el  traspaso  de  la  cocaína  frente  a las costas de  Terranova,  Canadá.  El  capitán  del  barco  describe el barco modificado que  utilizarán  para  transportar  la  cocaína  hasta  Canadá.  Los conspiradores  hablan  también  de  los  barcos  que  utilizará  el  agente  encubierto  para  transportar  la  cocaína  hasta  la orilla. BETANCOUR-ALZATE confirma al agente  encubierto  que  transportará  1200  kg  de  cocaína  en su barco. La cocaína  estará  empaquetada  en  ladrillos  impermeables  de 25 kg. BETANCOUR-ALZATE se  niega  a  divulgar  el  nombre  de su barco o el país desde el que iniciará el  viaje.  Informa  a  los  conspiradores  que  no  se  comunicará  por  teléfono  satélite.  BETANCOUR-ALZATE  entregará  una  tarjeta  de  referencia a Normand  Joseph  POMERLEAU  destinada  al  agente  encubierto. Esa tarjeta contendrá las  frecuencias  de radio, los códigos y las instrucciones para la tripulación del  barco  del  agente  encubierto.  El barco de BETANCOUR-ALZATE estará listo para  viajar hacia mediados de mayo.   

De acuerdo con la explicación ofrecida por  France  Beauchamp,  fiscal  de  la  Corona,  del  Servicio de Procuradores de la  Corona  de  Canadá,  en  representación  del  Procurador General de ese país,  «el  cargo  imputado es un  delito  de  conspiración»,  tipificado  en  los  párrafos  (1), (3), (4) y (5) de artículo 465 del Código  Penal de ese país.   

Según  el  mencionado  funcionario,  las  características de esa conducta punible son las siguientes:   

En el derecho canadiense, es ilegal que dos  o  más  personas  se pongan de acuerdo entre sí para llevar a cabo un proyecto  ilegal  común.  Ese  proyecto  en común puede estar constituido por uno o más  sujetos  ilegales.  En  el  marco  de  una acusación de conspiración, la parte  acusadora  debe  probar  que el acusado participó o se unió deliberadamente al  acuerdo o conspiración de que se le acusa.   

Dado  que  la  esencia misma del delito de  conspiración  reside  en  la participación o la adhesión al acuerdo, la parte  acusadora  no  necesita demostrar que los conspiradores lograron efectivamente o  estaban  en  curso  de  lograr  llevar  a  término  el  proyecto ilegal común.   

Una persona puede adherirse o participar en  una  conspiración  criminal  sin  necesariamente conocer todos los detalles del  proyecto  ilegal  común, el nombre y la identidad de cada supuesto conspirador.  En  el  marco  de  una  acusación  de conspiración, es suficiente que la parte  acusadora  demuestre  que el acusado conocía la naturaleza general del proyecto  ilegal  común  y que participó o se unió al mismo deliberadamente, incluso si  sólo desempeñó un papel relativamente menor.   

(…)  

Según  el  apartado 465 (1) c) mencionado  más   arriba,  una  persona  declarada  culpable  de  conspiración  puede  ser  condenada  a  la  misma  pena  a  la  que se condenaría a una persona declarada  culpable  del  acto  o  actos  criminales  que  constituyen  el objeto u objetos  ilegales  de la conspiración. En la causa en cuestión, la pena máxima para la  importación  de cocaína y la posesión de cocaína con vistas a traficar es la  prisión perpetua.   

Por  consiguiente, sí BETANCOUR-ALZATE es  declarado  culpable  del cargo que se le imputa, podrá ser condenado a una pena  de  prisión  perpetua.  La  ley no prevé ninguna pena de prisión mínima para  este delito.   

3.4.2.  En  la  legislación  colombiana,  el  acuerdo  de voluntades entre varias personas para  cometer  delitos,  ilícito  por  el  cual  fue  acusado BETANCUR ALZATE, constituye un tipo penal autónomo,  denominado  «concierto  para delinquir»,    contenido    en   el   artículo   340   del   Código   Penal19.  La  sanción  imponible  a  quienes  incurren  en  ese  comportamiento  es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años  cuando   la   finalidad  del  concierto  fue,  como  en  el  presente  caso,  el  «tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas».   

El  delito  de  tráfico de drogas, por su  parte,   está   tipificado  en  el  artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con pena de prisión de  ciento   veintiocho   (128)   a   trescientos  sesenta  (360)  meses.   

3.4.3.  De  lo  anterior  se concluye que la conducta imputada es considerada un delito tanto en  Colombia  como  en Canadá y, además, en ambos países el Legislador dispuso la  privación  de  la  libertad  del  condenado  como sanción principal, con penas  mínimas     superiores     a     cuatro     años20,  cumpliéndose de esa forma  la exigencia de la doble incriminación.   

3.5. La  existencia  de  una  decisión  judicial  expedida por autoridad  competente.   

El artículo 8º del Convenio citado indica:   

(…)  la  demanda  de  un acusado debe ir  acompañada   de   la  orden  de  arresto  expedida  por  la  autoridad  competente  del Estado que exija la  extradición,  y  de  aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde  se  encuentre  el  acusado,  hubieran de justificar su aprehensión si el delito  hubiere    sido    cometido   allí.   (Destaca   la  Sala).   

Para  el caso, se advierte que en contra de  BETANCUR  ALZATE,  y  otros,  fue  radicada  una  denuncia formal (Acusación) y  emitida  orden  de  aprehensión  de  15  de diciembre de 2015, provenientes del  Tribunal     de     Quebec,     Distrito    de    Montreal,    expediente    No.  500-73-004343-154.   

Se observa que tanto el escrito de denuncia  formal  como  la  orden  de  arresto  señalan  de forma sucinta los hechos y la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales  aplicables. Adicionalmente, tal y como aclara France Beauchamp, en  la   citada  declaración  jurada,  «en  el  derecho  canadiense,  la denuncia constituye el documento que informa a un acusado de los  delitos que se le imputan».   

Por  lo  visto,  no  solo  se  satisface el  requisito  relacionado  con  la  existencia de una orden de arresto, también se  aportó    una    «denuncia   formal»  que  guarda  correspondencia  con  la  acusación  prevista  en el  procedimiento  penal  colombiano, pues, con esta se inicia el juicio en donde el  acusado  puede  ejercer  la  defensa  respecto  de  la  conducta  y  la supuesta  infracción de normas por la cual es llamado a responder.   

De  esa  forma,  se  tiene  por cumplido el  referido requisito.    

3.6.   Circunstancias   que   inhiben  la  procedencia de la solicitud de extradición.   

Los artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de  Extradición  consagran  como  motivos  de improcedencia de la extradición: (i)  que  la  persona  reclamada  haya  sido «ya juzgada y  absuelta  o  castigada  o  se  halle  todavía  sometida  a juicio»  en  el  país  requerido «por el delito  que  motiva  la  demanda de extradición», (ii) que la  acción  penal  o  la  pena  se  hallen  prescritas  según las leyes del Estado  requerido,  y  (iii)  que la petición se eleve por delitos políticos o conexos  con ellos.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

No  se  tiene  conocimiento  que la persona  reclamada  esté  siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos,  ni  que  haya  sido  juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el  requerido  ni  su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente  se infiera que ello ha acaecido.   

Debido  a que el 15 de diciembre de 2015 se  formuló  acusación  formal en contra del solicitado y la pena imponible por el  delito   de  concierto  para  delinquir,  de  conformidad  con  la  legislación  colombiana,  es  de  8 a 18 años de prisión, la acción penal no ha prescrito,  puesto  que  no  ha  vencido  el  plazo  mínimo  de  9  años, contado desde la  ejecutoria  de  esa  decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal.   

Finalmente, como se dijo en un inicio (Cfr.  No.  2.2)  la conducta por la cual es requerido BETANCUR ALZATE no constituye un  delito político.   

4. Conclusión.  

Acorde   con   lo   anotado,  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO  BETANCUR  ALZATE,  formulada  por  el  Gobierno  de  Canadá,  es  conforme  a  derecho y, en consecuencia, se  procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.   

No  obstante,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro,  cadena perpetua  o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34  de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al   Gobierno   Nacional,   con   el   objetivo  de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona, en caso de llegar a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

Por  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con  ocasión de este trámite.   

5. El concepto.  

En  mérito  de lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  IVÁN  DARÍO  BETANCUR ALZATE,  formulada  por  el  Gobierno  de  Canadá  con  fundamento  en la  denuncia  formal  (Acusación)  de  15  de  diciembre  de  2015,  radicada en el  Tribunal  de  Quebec,  Distrito  de  Montreal, expediente No. 500-73-004343-154.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para  los trámites subsiguientes señalados en la  ley.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Fls.  107 a 108 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2 Fls.  87 a 88 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3 Fls.  78 a 84 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

4 Fls.  92 a 99 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5  Las  normas  aplicables  al  caso  se  encuentran  reproducidas en el acápite «Derecho aplicable» de la declaración  jurada  rendida  por  France  Beauchamp,  fiscal  de  la Corona, del Servicio de  Procuradores  de la Corona de Canadá, en representación del Procurador General  de  ese  país.  Fls.  79  a  82  –  Carpeta  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho.   

6 Fl. 90  – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

7 Folio  101 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

8 Folios  45 a 110 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

9 Fls. 1  a 2 – Cuaderno de la Corte.   

10 Fls.  13 a 14 – Cuaderno de la Corte.   

11 Fls.  104 a 105 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

12  Según  el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

13 CSJ  CP, 16 mayo 2001, rad. 17216   

14 CSJ  CP, 16 mayo 2007, rad. 25905   

15  «(i)  el sitio de realización de la acción, según  el  cual  el  hecho  se  entiende  cometido  donde  se  llevó  a  cabo  total o  parcialmente  la  exteriorización  de  la  voluntad; (ii) la del resultado, que  estima  realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la  teoría  mixta  o  de  la  ubicuidad,  que  considera cometido el hecho donde se  efectuó  la  acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde  se   produjo   o   debió   materializarse   el   resultado.».  Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.   

16 Fl.  87- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

17  Folios 76 a 77- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

18 Fls.  27   a   29   y   33   a   36  –  Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho.   

19  Modificado  por  las  Leyes 733 de 2002, 890 de 2004,  1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015   

20 Dado  que  el Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República  de  Colombia  y  la  Gran  Bretaña  no contempla un quantum punitivo mínimo se  acude  a  lo  dispuesto  en  el  numeral  1º  del  artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal.     

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