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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP148 -2016
Radicación No. 48365
(Aprobado acta número No.312)
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE, formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 107 de 21 de abril de 20161, el Gobierno de Canadá, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional y extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.558, requerido para comparecer a juicio por cargos de «conspiración para importar cocaína a Canadá y conspiración por tráfico de cocaína»,
Adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
i) Copia de la denuncia formal (Acusación) en contra de BETANCUR ALZATE y otros, radicada en el Tribunal de Quebec, Distrito de Montreal, el 15 de diciembre de 2015, expediente No. 500-73-004343-1542.
ii) Declaraciones juradas de France Beauchamp, fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, en representación del Procurador General de ese país3 y Gavin Naime, oficial de la fuerza pública y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, sector Tatamagouche, en la provincia de Nova Scotia4.
iii) La reproducción de las normas aplicables al caso5.
iv) Copia de la orden de aprehensión de 15 de diciembre de 2015, emitida por la citada autoridad judicial.6
v) Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).7
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 31 de mayo de 20168, decretó la captura con fines de extradición de BETANCUR ALZATE, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en Medellín, el 1º de junio del mismo año.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
3. El 27 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.
Esa última entidad, el 22 de junio del mismo año, remitió la actuación a la Corte9, iniciándose el trámite respectivo.
4.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.10
5.- Finalmente, el 30 de agosto de 2016, venció el término para que los intervinientes presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte.
Tanto el Delegado del Ministerio Público como la defensa guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el “tratado de extradición”» celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888. Adicionalmente, manifestó que también lo está, para los dos Estados, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 11
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias12, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en los citados instrumentos internacionales.
De conformidad con el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la identidad plena del solicitado en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente; vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición señaladas en los artículos 4º, 5º y 6º del pacto citado.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Canadá sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Canadá.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a IVÁN DARIO BETANCUR ALZATE es considerada como delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse que esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción13.
También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad»14
Por otro lado, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud se evidencia que la organización delictiva de la que hacía parte el requerido en extradición, conformada para «discutir, planificar y ejecutar una importación y tráfico de cocaína», estaba integrada por sujetos ubicados en el territorio canadiense y, además, allí debían producir resultados los delitos objeto del acuerdo.
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad15
y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
2.2. De conformidad con el numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta atribuida a IVÁN DARIO BETANCUR ALZATE, consistente en conspirar ilegalmente, con otras personas, para cometer delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes no se considera un delito político o políticamente motivado.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de Canadá se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, «el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015»16
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición de conformidad con el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3.1. Validez formal de los documentos aportados
El artículo 8º del Convenio señala, como presupuesto necesario, que la solicitud de extradición se efectúe por vía diplomática y esté «(…) acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí».
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 107 de 21 de abril de 2016-, realizada en el numeral 1 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.17
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
El Tratado determina, en su artículo 11, que las pruebas allegadas deben ser suficientes para acreditar que «el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda».
El Gobierno de Canadá solicitó la entrega de IVÁN DARIO BETANCUR ALZATE, de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.552.558, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de extradición.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación, fueron verificados a través del informe de laboratorio No. 110016000098201600057 de 1º de junio de 2016 y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico18.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. La jurisdicción del Estado Requirente.
El artículo 1º del Tratado señala que los Estados contratantes se comprometen «a entregarse recíprocamente… todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º, cometidos en el territorio de una de las Partes, se hallaren en el territorio de la otra Parte».
Tal y como se dijo anteriormente (Cfr. No. 2.1), los hechos que dieron lugar al pedido de extradición se entienden como también ejecutados en el Estado requirente y, además, el requerido se encuentra en territorio colombiano, en el cual fue capturado el 1º de junio 2016, con fundamento en la Resolución de 31 de mayo de 2016 emitida por la Fiscalía General de la Nación.
Visto lo anterior, dicho requisito se satisface plenamente.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
Los artículos 1º y 2º del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, determinan en su orden, como condiciones para la prosperidad de la pretensión “[q]ue la persona acusada o “convicta” por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido” y que se proceda por alguno de los ilícitos allí enlistados o por “cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”.
3.4.1. La solicitud de extradición de IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE tiene origen en el proceso No. 500-73-004343-154, en el cual se formuló denuncia formal (Acusación) en su contra, radicada en el Distrito de Montreal el 15 de diciembre de 2015.
Según consta en ese documento, a BETANCUR ALZATE se le imputa «un acto criminal, conforme al apartado 465 (1) c) del Código Penal de Canadá», consistente en conspirar ilegalmente, con otras personas, «para cometer un acto criminal no incluido en los apartados a) ni b) del párrafo 465 (1)» de la misma codificación, a saber:
(1) importar cocaína a Canadá, en contravención del apartado 6 (1) de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, L.C., 1996, c. 19,
(2) traficar con una sustancia inscrita en el anexo I de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, L.C., 1996, c. 19, a saber: Cocaína, en contravención del apartado 5 (1) de dicha Ley.
Los hechos en que se sustenta esa acusación fueron expuestos por Gavin Naime, oficial de la fuerza pública y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, sector Tatamagouche, en la provincia de Nova Scotia, del siguiente modo:
Entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015, los conspiradores y los agentes encubiertos se comunican mediante llamadas telefónicas o mensajes electrónicos encriptados, y se reúnen en varias ocasiones en Canadá y en Colombia para discutir, planificar y ejecutar una importación y tráfico de cocaína.
De esas conversaciones y encuentros se desprende que la cocaína será proporcionada por BETANCUR-ALZATE. Garay Christopher MEISTER y Normand Joseph POMERLEAU serán inversores en la importación y pondrán en contacto al proveedor BETANCUR-ALZATE y al agente encubierto que se encargará del transporte. Según los planes, BETANCOUR-ALZATE transportará la cocaína en su barco hasta varios cientos de kilómetros de distancia del litoral de Terranova en Canadá. En ese lugar, la cocaína será transferida a los barcos del agente encubierto que la llevará hasta tierra firme y, por último, hasta Montreal, Canadá. La parte de cocaína de Gary Chistopher MEISTER y del agente encubierto será vendida en Nueva Escocia por Stephen Alexander FLEMING.
BETANCOUR-ALZATE participa de un encuentro el 14 de abril de 2015 en Bogotá, en Colombia. En dicho encuentro también están presentes Garay Chistopher MEISTER, Normand Joseph POMERLEAU, el agente encubierto y dos hombres desconocidos que acompañan a BETANCOUR-ALZATE. Esos hombres desconocidos son colombianos y se presentan como capitán de barco y un propietario de una compañía de pesca respectivamente.
Durante el encuentro, los conspiradores se ponen de acuerdo respecto a las coordenadas geográficas exactas del lugar en el que tendrá lugar el traspaso de la cocaína frente a las costas de Terranova, Canadá. El capitán del barco describe el barco modificado que utilizarán para transportar la cocaína hasta Canadá. Los conspiradores hablan también de los barcos que utilizará el agente encubierto para transportar la cocaína hasta la orilla. BETANCOUR-ALZATE confirma al agente encubierto que transportará 1200 kg de cocaína en su barco. La cocaína estará empaquetada en ladrillos impermeables de 25 kg. BETANCOUR-ALZATE se niega a divulgar el nombre de su barco o el país desde el que iniciará el viaje. Informa a los conspiradores que no se comunicará por teléfono satélite. BETANCOUR-ALZATE entregará una tarjeta de referencia a Normand Joseph POMERLEAU destinada al agente encubierto. Esa tarjeta contendrá las frecuencias de radio, los códigos y las instrucciones para la tripulación del barco del agente encubierto. El barco de BETANCOUR-ALZATE estará listo para viajar hacia mediados de mayo.
De acuerdo con la explicación ofrecida por France Beauchamp, fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, en representación del Procurador General de ese país, «el cargo imputado es un delito de conspiración», tipificado en los párrafos (1), (3), (4) y (5) de artículo 465 del Código Penal de ese país.
Según el mencionado funcionario, las características de esa conducta punible son las siguientes:
En el derecho canadiense, es ilegal que dos o más personas se pongan de acuerdo entre sí para llevar a cabo un proyecto ilegal común. Ese proyecto en común puede estar constituido por uno o más sujetos ilegales. En el marco de una acusación de conspiración, la parte acusadora debe probar que el acusado participó o se unió deliberadamente al acuerdo o conspiración de que se le acusa.
Dado que la esencia misma del delito de conspiración reside en la participación o la adhesión al acuerdo, la parte acusadora no necesita demostrar que los conspiradores lograron efectivamente o estaban en curso de lograr llevar a término el proyecto ilegal común.
Una persona puede adherirse o participar en una conspiración criminal sin necesariamente conocer todos los detalles del proyecto ilegal común, el nombre y la identidad de cada supuesto conspirador. En el marco de una acusación de conspiración, es suficiente que la parte acusadora demuestre que el acusado conocía la naturaleza general del proyecto ilegal común y que participó o se unió al mismo deliberadamente, incluso si sólo desempeñó un papel relativamente menor.
(…)
Según el apartado 465 (1) c) mencionado más arriba, una persona declarada culpable de conspiración puede ser condenada a la misma pena a la que se condenaría a una persona declarada culpable del acto o actos criminales que constituyen el objeto u objetos ilegales de la conspiración. En la causa en cuestión, la pena máxima para la importación de cocaína y la posesión de cocaína con vistas a traficar es la prisión perpetua.
Por consiguiente, sí BETANCOUR-ALZATE es declarado culpable del cargo que se le imputa, podrá ser condenado a una pena de prisión perpetua. La ley no prevé ninguna pena de prisión mínima para este delito.
3.4.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito por el cual fue acusado BETANCUR ALZATE, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal19. La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto fue, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas».
El delito de tráfico de drogas, por su parte, está tipificado en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.
3.4.3. De lo anterior se concluye que la conducta imputada es considerada un delito tanto en Colombia como en Canadá y, además, en ambos países el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años20, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo 8º del Convenio citado indica:
(…) la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí. (Destaca la Sala).
Para el caso, se advierte que en contra de BETANCUR ALZATE, y otros, fue radicada una denuncia formal (Acusación) y emitida orden de aprehensión de 15 de diciembre de 2015, provenientes del Tribunal de Quebec, Distrito de Montreal, expediente No. 500-73-004343-154.
Se observa que tanto el escrito de denuncia formal como la orden de arresto señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Adicionalmente, tal y como aclara France Beauchamp, en la citada declaración jurada, «en el derecho canadiense, la denuncia constituye el documento que informa a un acusado de los delitos que se le imputan».
Por lo visto, no solo se satisface el requisito relacionado con la existencia de una orden de arresto, también se aportó una «denuncia formal» que guarda correspondencia con la acusación prevista en el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se inicia el juicio en donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de la conducta y la supuesta infracción de normas por la cual es llamado a responder.
De esa forma, se tiene por cumplido el referido requisito.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Los artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de Extradición consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona reclamada haya sido «ya juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a juicio» en el país requerido «por el delito que motiva la demanda de extradición», (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del Estado requerido, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Debido a que el 15 de diciembre de 2015 se formuló acusación formal en contra del solicitado y la pena imponible por el delito de concierto para delinquir, de conformidad con la legislación colombiana, es de 8 a 18 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
Finalmente, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2.2) la conducta por la cual es requerido BETANCUR ALZATE no constituye un delito político.
4. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE, formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
No obstante, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
5. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BETANCUR ALZATE, formulada por el Gobierno de Canadá con fundamento en la denuncia formal (Acusación) de 15 de diciembre de 2015, radicada en el Tribunal de Quebec, Distrito de Montreal, expediente No. 500-73-004343-154.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 107 a 108 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fls. 87 a 88 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Fls. 78 a 84 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Fls. 92 a 99 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Las normas aplicables al caso se encuentran reproducidas en el acápite «Derecho aplicable» de la declaración jurada rendida por France Beauchamp, fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, en representación del Procurador General de ese país. Fls. 79 a 82 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Fl. 90 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Folio 101 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Folios 45 a 110 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
10 Fls. 13 a 14 – Cuaderno de la Corte.
11 Fls. 104 a 105 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
12 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
13 CSJ CP, 16 mayo 2001, rad. 17216
14 CSJ CP, 16 mayo 2007, rad. 25905
15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
16 Fl. 87- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
17 Folios 76 a 77- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18 Fls. 27 a 29 y 33 a 36 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
19 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015
20 Dado que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña no contempla un quantum punitivo mínimo se acude a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.