CP149-2016(47797)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  Ponente   

CP149-2016   

Radicación No. 47797  

(Aprobado acta número No. 312)  

Bogotá  D. C., cinco (05) de octubre de dos  mil dieciséis (2016)   

Corresponde  a  la  Corte  establecer  si la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FABIÁN  LEONARDO  SIERRA  DÍAZ, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho  y,  en  consecuencia,  emitir  el  concepto  señalado  en  el artículo 501 del  Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.  1869  de  25  de  septiembre  de  20151,  el  Gobierno  de los Estados  Unidos,   a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LEONARDO  SIERRA  DÍAZ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 13.541.177,  requerido  para comparecer a juicio por «un delito de  narcóticos».   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de  la  Nación,  mediante  resolución  de  20  de  octubre de 20152,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  SIERRA  DÍAZ, quien fue detenido por  miembros   de   la   Policía   Nacional   el   26   de   enero   de   2016,  en  Bucaramanga.   

3.  Con  la  Nota  Verbal   No.   0476   de   16   de   marzo  de  20163,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  y  adjuntó  los siguientes  documentos, debidamente traducidos al idioma español:   

i) La acusación No.  Cr.  15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015, dictada por un gran jurado  reunido  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,    en    la    cual   le   imputaron   cargos   por   un   «delito       de      narcótico»4.   

ii)    Las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud,  rendidas bajo juramento por Kurt K.  Lunkenheimer5,  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito  Sur  de  la  Florida  y  Eric S.  McGuire6,  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en  Miami, Florida.   

iii)    La  reproducción  de  las  normas  aplicables  al  caso7.   

iv)  Copia  de  la  orden  de aprehensión de 24 de julio de 2015, emitida por la autoridad judicial  mencionada.8   

v) Impresión de la  consulta  de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional  del   Estado   Civil   –  Dirección     Nacional    de    Identificación).9   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

4. El 16 de marzo de  2016,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación  a la Cartera de Justicia y del Derecho.   

Esa  última  entidad, el día 18, del mismo  mes  y  año,  remitió  la  actuación  a  la  Corte10,  iniciándose  el  trámite  respectivo.   

5.  A  través  de  memorial  de  2  de  mayo  de  2016, FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ se acogió al  trámite  de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley  1453  de  2011.  Esa  petición  fue  coadyuvada  por  su  defensor.11   

6.  El  23 mayo de  2016,  el  despacho  corrió  traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

7.  Esa autoridad,  luego  de  entrevistar  al  requerido  en  su  lugar de reclusión y elaborar la  correspondiente  acta  de  verificación de garantías fundamentales, conceptuó  que   su   manifestación  de  acogerse  al  trámite  simplificado  fue  libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.   

Adicionalmente,  evalúo  positivamente  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  solicitud de extradición y  señaló  que  «se deberá tener estricta observancia  del      denominado     bloque     de     constitucionalidad».     Finalmente,  solicitó  que  se  exhortara al Gobierno Nacional para  que  advierta  al  país  reclamante  sobre  el reconocimiento de los derechos y  garantías        de       SIERRA       DÍAZ.12   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  «se  encuentra  vigente  entre  las  partes»   las   Convenciones   de   Naciones  Unidas  «contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas,   suscrita   en   Viena   el  20  de  diciembre  de  1988»   y   «contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre  de   2000».13.   

No obstante, ante la ausencia de un convenio  de  extradición  con los Estados Unidos de América, la Sala verificará que la  solicitud  sea  compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia  y  el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del  Código de Procedimiento Penal.   

          2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

El artículo 35 de  la  Constitución Política  señala       que:       (i)       «la       extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se concederá  por  delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación penal  colombiana»;  (ii)  «no  procederá   por  delitos  políticos»  o     (iii)     cuando    «se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad»   al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de  1997.   

2.1. Como se verá  en  el  acápite  correspondiente  al  cumplimiento  del  requisito  de la doble  incriminación,  la  conducta  imputada  a  FABIÁN  LEONARDO  SIERRA  DÍAZ  es  considerada como delito en Colombia.   

En  cuanto  a la determinación del lugar de  ocurrencia  del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse  que  esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir  con  fines  de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es  aquél  donde  se  llevó  a  cabo  el  convenio o donde éste debía surtir sus  efectos,  sin  que esa configuración típica exija la incautación de sustancia  estupefaciente  alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la  jurisdicción14.   

También   ha   dicho   que   «las  conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno  de  los  países  involucrados  en  el  comercio  ilícito, el de origen, los de  tránsito  y  el  de  destino,  por  eso  un  punible así ejecutado puede tener  repercusiones  en  otras  naciones  de  modo  que  si  los delitos traspasan las  fronteras   patrias,   los   Estados   afectados  adquieren  jurisdicción  para  investigar  y  juzgar  a  los  responsables,  sin  que por esto pueda entenderse  afectada  la soberanía nacional o el principio de territorialidad»15   

Por  otro  lado,  de  la  lectura  de  los  documentos   anexos   a   la   solicitud   se   evidencia  que  la  «asociación  delictuosa»,  de  la  que  hacía   parte   el   requerido   en   extradición,  logró  cargar  «248 kilogramos de cocaína a bordo del barco de vela, Reina Sin  Nombre,  de  bandera  americana»,  los  cuales fueron  interceptados  por  el  Servicio  de  Guardacostas de los Estados Unidos (USCG),  confirmándose  de  esa  forma  que  el  acuerdo  criminal  tenía como objetivo  traficar estupefacientes hacía ese país.   

Según  las  hipótesis  establecidas por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  para  determinar el factor territorial en tales  casos,  las  conductas  imputadas  se  entienden  como también ejecutadas en el  territorio  del  Estado  requirente  a  la  luz  de la  teoría     mixta     o     de     la    ubicuidad16 y,  por  esa  misma  razón,  el  poder  judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y  juzgar tales delitos.   

2.2. De conformidad  con  el  numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta  atribuida   a   FABIÁN  LEONARDO  SIERRA  DÍAZ,  consistente  en  «conspirar    voluntariamente   y   a  sabiendas  para  poseer  con  la intención de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína»  no  se  considera  un  delito  político o  políticamente motivado.   

2.3.  Por último,  revisada  la  documentación  aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, se  evidencia  que  los  hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el  «1ro  de  marzo  de  2012  hasta  el  24 de julio de  2015»17   

3.  Verificación  del  cumplimiento  de los  requisitos    de    la    solicitud    de    extradición,    de    conformidad  con  los artículos 502 y 493  del Código de Procedimiento Penal.   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  penal  establece  que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte debe  fundamentarse       en      los      siguientes      aspectos:      i)  la validez formal de la documentación  presentada;    ii)    la  acreditación    plena    de   la   identidad   del   solicitado;   iii)  la  doble  incriminación  de  la  conducta imputada;    iv)   la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y v)  el  cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos cuando fuere el caso.   

          Adicionalmente,  el  art.  493  ejusdem,  indica  que para que pueda  ofrecerse    o    concederse   la   extradición   se   requiere:   i) que el hecho que la motiva –también   previsto  como  delito  en  Colombia-  esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a 4 años y ii)  que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente.    

3.1.  Validez  formal  de  los  documentos  aportados   

La  normatividad  procesal  exige  que  la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado  requirente:  (i)   copia   o   trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución     de     acusación     o     su     equivalente;     (ii)   indicación   de   los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en  que  fueron  ejecutados; (iii)  inclusión  de  los  datos  que  sirven para establecer la identidad plena de la  persona  reclamada;  y (iv) la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables.18   

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso     –inciso  2º-establece  que  los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por  sus   funcionarios,  o  con  su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  este  por el cónsul colombiano.19   

Esas exigencias formales están acreditadas,  como  se  evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  -Nota  Verbal  No.  0476  de 16 de marzo de 2016-, realizada en el  numeral  3  del  acápite  de  antecedentes.  Los  cuales  fueron  aportados  en  traducción  al  español y debidamente autenticados.20   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.   

3.2.   Identidad   plena  de  la  persona  reclamada.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó   la  entrega  de  FABIÁN  LEONARDO  SIERRA  DÍAZ,  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  12  de  mayo  de  1978 en Bucaramanga, identificado con  cédula  de  ciudadanía  No. 13.541.177, según se establece de la información  consignada  en  las  solicitudes  de  detención  provisional  y en la petición  formal de extradición.   

Estos  datos  de  identificación  guardan  correspondencia  con los consignados en las actas de captura y de notificación,  fueron    verificados    a    través    del    informe   de   laboratorio   No.  110016000098201600014  de  26 de enero de 2016 y, además, coinciden con los que  reposan  en  el  informe  de  consulta  de la Registraduría Nacional del Estado  Civil   correspondiente   a   ese   cupo  numérico21.   

Esa  información  permite  concluir  que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  los Estados Unidos de América pide en extradición.   

En   ese   orden,   también se cumple este requisito.   

3.3. La doble incriminación de la conducta  imputada.   

Este  requisito  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delitos  en  Colombia  y los mismos tengan  adscrita,  en  nuestra  legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.     

3.3.1. La solicitud  de  extradición  de  FABIÁN  LEONARDO  SIERRA  DÍAZ tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló  en  su  contra  la acusación No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de  2015,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

Consta  en ese documento, que el requerido y  otros procesados,   

…  voluntariamente  y  a  sabiendas,  se  unieron,  conspiraron,  confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  regulada,  en contravención de la Sección 70503(a)  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la  Sección   70506  (b)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Con  respecto  a los acusados, la sustancia  regulada  involucrada  en  la  asociación  delictuosa  atribuible  a ellos como  resultado  de  su  propia conducta y la conducta de otros cómplices, previsible  razonablemente  por ellos, es de (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína, en contravención de la  Sección  7050  (a)  del  Título  46  del  Código  de  los Estados Unidos y la  Sección   960   (b)  (1)  (b)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.22   

Los hechos en que se sustenta esa acusación  fueron  expuestos  por Eric S. McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigación (FBI) en Miami, Florida, de la siguiente forma:   

7.   En  marzo  de  2012,  un  informante  confidencial  (CI)  le  informó  al FBI que Herreño Páez y Pérez Jiménez se  comunicaron  con CI para hablar sobre la transportación de cocaína a Honduras.  Basada  en  la  información proporcionada por CI y el FBI, la Policía Nacional  Colombiana  (CNP) comenzó a interceptar legalmente varios números de teléfono  pertenecientes a los acusados y otras personas.   

         

8.  El  11  de  marzo  de  2012, el CI y un  acusado  dispuesto  a  cooperar  (CD)  se  reunieron con Herreño Paéz y Pérez  Jiménez  en  Cartagena,  Colombia. Durante la reunión, Herreño Páez y Pérez  Jiménez  acordaron  enviar  un  pago  inicial  al  CI y CD por los servicios de  transportación.  La  CNP  monitoreó  esta  reunión  por  medio  de vigilancia  física.   

(…)  

10.  El  22  de  marzo  de  2012,  la  CNP  interceptó  legalmente  una  conversación  telefónica  entre Herreño Páez y  Sierra  Díaz.  CI y CD identificaron las voces de Herreño Páez y Sierra Díaz  en  esta  llamada,  así como también, las voces de los otros acusados en todas  las  llamadas  descritas  en esta declaración jurada. Durante la llamada, tanto  Herreño  Díaz  como  Sierra  Díaz  expresaron  entusiasmo  por  los  negocios  pendientes.  Herreño  Páez  le  dijo a Sierra Díaz que “con las de Pito, se  completaría  40”. CI y CD confirmaron que Pito era el co-acusado Maal Ludwing  Calixto  (Calixto) y que 40 se refería a los kilogramos de cocaína que Calixto  proporcionaría.   

11.  El  7  de  junio  de  2012,  la  CNP  interceptó  legalmente  una  conversación  telefónica  entre  Sierra  Díaz y  Calixto  durante  la  cual ambos dijeron que estaban listos con sus “cosas”,  refiriéndose a la cocaína.   

(…)  

19.  El  5  de octubre de 2012, CD y otros  cargaron  248  kilogramos  de  cocaína  a  bordo  del  barco de vela, Reina Sin  Nombre,  de  bandera  americana.  Según CD, Salgado Lozano, Sanabria Castillo y  Triana  pagaron  aproximadamente  $200  dólares estadounidenses por kilogramo y  Herreño  Páez,  Pérez Jiménez, Pérez Carvajal, Sierra Díaz, Díaz Figueroa  y  Calisto  pagaron  150  dólares  estadounidenses  por  kilogramo  para que la  cocaína  fuese  cargada  en el mar. Una vez cargada la cocaína, el capitán/CS  dirigió  la  embarcación  hacia  el  Servicio  de  Guardacostas de los Estados  Unidos   (USCG),   el   cual  tomó  legalmente  la  custodia  de  la  cocaína.   

(…)  

21.  El  17  de  octubre  de  2012, la CNP  interceptó   legalmente   una   conversación  entre  Sierra  Díaz  y  Mariano  Rodríguez  Blanco  (Blanco),  quienes  hablaron sobre comunicarse con Campos en  España.   

22.  El  4  de  noviembre  de  2012, CI se  comunicó  con  Trina  y  Campos, quien había viajado a España para recibir la  cocaína.  Ci le presentó a Triana y Campos un agente encubierto de la Policía  Nacional de España (SNP).   

23.  EL USCG transfirió la custodia de la  cocaína  a  la  SNP,  y  el  6  de  noviembre de 2012, la SNP llevó a cabo una  entrega  controlada  en  Barcelona  España, resultando en el arresto de Campos,  Triana,  Arango  y Blanco cuando ellos intentaron tomar custodia de la cocaína.  (…)   

24.  El  19  de  noviembre de 2012, la CNP  interceptó   legalmente   una  conversación  entre  Herreño  Páez  y  Pérez  Jiménez.  Los  dos  hombres  hablaron sobre el hecho de que Sierra Díaz había  contratado  a  asesinos  para recaudar el dinero adeudado por ellos.23          

De acuerdo con la explicación ofrecida por  Kurt   K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar  del  Distrito  Sur  de  la  Florida,  «cada  acusado  ha  sido  imputado  en la acusación  formal  de conspirar voluntariamente y a sabiendas para poseer con la intención  de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos»   

Según  el  mencionado  funcionario,  las  características de esa conducta punible son las siguientes:   

Según  la  ley de los Estados Unidos, una  asociación  delictuosa  es simplemente un acuerdo para infringir otra ley Penal  – en el caso del cargo de  la  acusación  formal,  la  ley  prohíbe  la  posesión  con  la intención de  distribuir  sustancias  reguladas  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos.  Según  la  ley  de  EE.UU.,  en otras  palabras,  el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para  infringir  la ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un delito. No es  necesario  que  tal  acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento  verbal.  Se  considera  que  una  asociación  delictuosa es una asociación con  propósitos  delictivos,  en la cual cada miembro o participe se convierte en el  agente  o  socio  de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro  de  la  asociación  delictuosa  sin  tener  conocimiento  completo de todos los  detalles  de la trama ilícita o de los nombres e identidades de todos los otros  conspiradores.  Si  un  acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita  de  un  plan  y  a sabiendas y voluntariamente se una a ese plan por lo menos en  una  ocasión,  esto  es  suficiente  para condenarlo de asociación delictuosa,  aunque  no  haya  participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel  menor.   

(…)  

A  fin  de  condenar  a  cada  uno  de los  acusados  del  delito  imputado  en  la  acusación  formal,  los Estados Unidos  tendrán  que demostrar durante un juicio que cada uno de los acusados entró en  un  acuerdo  con una o más personas para realizar un plan ilícito y en común,  como  se  imputa en la acusación formal, y que cada acusado voluntariamente y a  sabiendas  se  convirtió  en  miembro  de  tal  asociación delictuosa. La pena  máxima  por  una  infracción  de  este  delito es la cadena perpetua, libertad  supervisada  de por vida y una multa de $10.000.000.24   

3.3.2.  En  la  legislación  colombiana,  el  acuerdo  de voluntades entre varias personas para  cometer  delitos,  ilícito  por  el  cual  fue  acusado  SIERRA  DÍAZ,  constituye un tipo penal autónomo,  denominado  «concierto  para delinquir»,    contenido    en   el   artículo   340   del   Código   Penal25.  La  sanción  imponible  a  quienes  incurren  en  ese  comportamiento  es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años  cuando   la   finalidad  del  concierto  fue,  como  en  el  presente  caso,  el  «tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas».   

        El  delito  de  tráfico de drogas, por su parte, está  tipificado en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de  2011,  con  pena  de  prisión  de  ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses.   

3.3.3.  De  lo  anterior  se concluye que las conductas imputadas son consideradas delitos tanto  en  Colombia  como  en Estados Unidos y, además, en ambos países el Legislador  dispuso  la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con  penas  mínimas  superiores  a  cuatro  años,  cumpliéndose  de  esa  forma la  exigencia de la doble incriminación.   

        3.4.             Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   

Conforme con el requisito establecido en el  numeral  2.º  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  consistente  en  “que por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”,    la  decisión  que  contiene  el  cargo  contra la persona reclamada, por el cual se  pide  la  extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido   en   la  legislación  colombiana  como  acusación  (arts.   336  y  337  L.  906  de  2004),  es  decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa  y   consigna   las  circunstancias  -espacio  temporales-  relacionadas  con  la  comisión  de  los  ilícitos,  para  que  el  acusado  tenga  la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.    

Para el caso, se advierte que el 24 de julio  de  2015 un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito  Sur  de  la  Florida,  formuló  la  acusación  formal  No.  Cr.  15-20571-CR-Middlebrooks   en   contra  de  SIERRA  DÍAZ  y  otros  procesados.   

Se  evidencia  que  el  referido  documento  registra  las  siguientes  similitudes  con  la  acusación  prevista en nuestro  ordenamiento    procesal    penal:    a)  se  trata  de  un  pliego concreto de cargos en contra del acusado  para    que    se    defienda    de    ellos    en   el   juicio;   b)   una  vez  formulada,  se  inicia  el  juzgamiento  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito; c)  en el se señalan de forma sucinta los  hechos  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.   

En  consecuencia, se tendrá por acreditado  el cumplimiento de este requisito.    

4. Circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición.   

Además   de   la  verificación  de  los  requisitos   establecidos   en   los   artículos  502  y  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esta  Corporación  habilitó  la  revisión  de  algunas  circunstancias  que  inhiben  la  procedencia  de  la  solicitud, tales como, el  respeto   de   los   principios   de   la   cosa   juzgada  y  del  non       bis       in       ídem26 (i) y que no esté prescrita  la  acción  penal  o  la  sanción que dio lugar a la petición de extradición  (ii)27.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

No  se  tiene  conocimiento  que la persona  reclamada  esté  siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos,  ni  que  haya  sido  juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el  requerido  ni  su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente  se infiera que ello ha acaecido.   

Debido  a  que  el  24  de julio de 2015 se  formuló  acusación  formal  en contra del requerido y la pena imponible por el  delito   de  concierto  para  delinquir,  de  conformidad  con  la  legislación  colombiana,  es  de  8 a 18 años de prisión, la acción penal no ha prescrito,  puesto  que  no  ha  vencido  el  plazo  mínimo  de  9  años, contado desde la  ejecutoria  de  esa  decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal.   

5.  Sobre  las  notificaciones  de decomiso  contenidas en la acusación formal.   

Finalmente, se aclara que las notificaciones  referentes  al  decomiso, contenidas en la acusación  formal,  no  pueden ser entendidas en estricto sentido  como  un  cargo debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de responsabilidad acarrea  respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa  al  requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición,  razón  por  la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

6. Conclusión.  

Acorde   con   lo   anotado,  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano FABIÁN  LEONARDO   SIERRA   DÍAZ,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, es conforme a  derecho  y,  en  consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho  pedido.   

No  obstante,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al   Gobierno   Nacional,   con   el   objetivo  de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona, en caso de llegar a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

Por  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con  ocasión de este trámite.   

7. El concepto.  

En  mérito  de lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  FABIÁN  LEONARDO SIERRA DÍAZ,  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América con  fundamento  en  la acusación No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de  2015,  dictada  por  un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para  los trámites subsiguientes señalados en la  ley.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Fls 28  a 32 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2 Fls 18  a 20 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

3 Fls 41  a 46 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

4  Fls  134 a 136 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5  Fls  113 a 120 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6  Fls  150 a 158 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

7  Fls  122 a 132 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

8  Fls  144 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

9  Fls  166 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

10 Fls.  1 a 2 – Cuaderno de la Corte.   

11 Fl.  15 – Cuaderno de la Corte.   

12 Fls.  23 a 28- Cuaderno de la Corte.   

13 Fls.  33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

14 CSJ  CP, 16 mayo 2001, rad. 17216   

15 CSJ  CP, 16 mayo 2007, rad. 25905   

16  «(i)  el sitio de realización de la acción, según  el  cual  el  hecho  se  entiende  cometido  donde  se  llevó  a  cabo  total o  parcialmente  la  exteriorización  de  la  voluntad; (ii) la del resultado, que  estima  realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la  teoría  mixta  o  de  la  ubicuidad,  que  considera cometido el hecho donde se  efectuó  la  acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde  se   produjo   o   debió   materializarse   el   resultado.».  Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.   

17 Fl.  117- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

18  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

19 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

20 Fls  47 a 52- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

21 Fls.  4 a 16 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

22 Fl.  135- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

23 Fls  151 a 155- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

24 Fls  117 a 118- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho   

25  Modificado  por  las  Leyes 733 de 2002, 890 de 2004,  1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015   

26 En  los  conceptos  CSJ  CP,  16 septiembre 2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010,  rad.  32329  y  CSJ  CP,  16  junio 2010, rad. 33363, se aclaró que  «si  antes  de  recibirse  la  petición de captura con fines de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa  juzgada  y  de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley  600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»    

27 En  la  providencia  CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la  Sala  advirtió  que  «si la pretensión del abogado  apunta  a  acreditar  el  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción  penal,  es  claro  que  su  eventual  constatación no es un tema que demande la  práctica  de  prueba  alguna  y,  de  ser  el  caso, tendría que ser objeto de  pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».     

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