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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP149-2016
Radicación No. 47797
(Aprobado acta número No. 312)
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1869 de 25 de septiembre de 20151, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.541.177, requerido para comparecer a juicio por «un delito de narcóticos».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 20 de octubre de 20152, decretó la captura con fines de extradición de SIERRA DÍAZ, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 26 de enero de 2016, en Bucaramanga.
3. Con la Nota Verbal No. 0476 de 16 de marzo de 20163, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
i) La acusación No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual le imputaron cargos por un «delito de narcótico»4.
ii) Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Kurt K. Lunkenheimer5, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida y Eric S. McGuire6, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Miami, Florida.
iii) La reproducción de las normas aplicables al caso7.
iv) Copia de la orden de aprehensión de 24 de julio de 2015, emitida por la autoridad judicial mencionada.8
v) Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).9
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 16 de marzo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.
Esa última entidad, el día 18, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte10, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de memorial de 2 de mayo de 2016, FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor.11
6. El 23 mayo de 2016, el despacho corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que «se deberá tener estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad». Finalmente, solicitó que se exhortara al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de SIERRA DÍAZ.12
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».13.
No obstante, ante la ausencia de un convenio de extradición con los Estados Unidos de América, la Sala verificará que la solicitud sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia y el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ es considerada como delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, debe indicarse que esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción14.
También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad»15
Por otro lado, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud se evidencia que la «asociación delictuosa», de la que hacía parte el requerido en extradición, logró cargar «248 kilogramos de cocaína a bordo del barco de vela, Reina Sin Nombre, de bandera americana», los cuales fueron interceptados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), confirmándose de esa forma que el acuerdo criminal tenía como objetivo traficar estupefacientes hacía ese país.
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad16 y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
2.2. De conformidad con el numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta atribuida a FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, consistente en «conspirar voluntariamente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína» no se considera un delito político o políticamente motivado.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el «1ro de marzo de 2012 hasta el 24 de julio de 2015»17
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 del Código de Procedimiento penal establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, el art. 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
3.1. Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.18
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.19
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0476 de 16 de marzo de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.20
En las anotadas condiciones, se concluye que los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 12 de mayo de 1978 en Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.541.177, según se establece de la información consignada en las solicitudes de detención provisional y en la petición formal de extradición.
Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación, fueron verificados a través del informe de laboratorio No. 110016000098201600014 de 26 de enero de 2016 y, además, coinciden con los que reposan en el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico21.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. La doble incriminación de la conducta imputada.
Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.3.1. La solicitud de extradición de FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la acusación No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Consta en ese documento, que el requerido y otros procesados,
… voluntariamente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia regulada, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices, previsible razonablemente por ellos, es de (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 7050 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.22
Los hechos en que se sustenta esa acusación fueron expuestos por Eric S. McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Miami, Florida, de la siguiente forma:
7. En marzo de 2012, un informante confidencial (CI) le informó al FBI que Herreño Páez y Pérez Jiménez se comunicaron con CI para hablar sobre la transportación de cocaína a Honduras. Basada en la información proporcionada por CI y el FBI, la Policía Nacional Colombiana (CNP) comenzó a interceptar legalmente varios números de teléfono pertenecientes a los acusados y otras personas.
8. El 11 de marzo de 2012, el CI y un acusado dispuesto a cooperar (CD) se reunieron con Herreño Paéz y Pérez Jiménez en Cartagena, Colombia. Durante la reunión, Herreño Páez y Pérez Jiménez acordaron enviar un pago inicial al CI y CD por los servicios de transportación. La CNP monitoreó esta reunión por medio de vigilancia física.
(…)
10. El 22 de marzo de 2012, la CNP interceptó legalmente una conversación telefónica entre Herreño Páez y Sierra Díaz. CI y CD identificaron las voces de Herreño Páez y Sierra Díaz en esta llamada, así como también, las voces de los otros acusados en todas las llamadas descritas en esta declaración jurada. Durante la llamada, tanto Herreño Díaz como Sierra Díaz expresaron entusiasmo por los negocios pendientes. Herreño Páez le dijo a Sierra Díaz que “con las de Pito, se completaría 40”. CI y CD confirmaron que Pito era el co-acusado Maal Ludwing Calixto (Calixto) y que 40 se refería a los kilogramos de cocaína que Calixto proporcionaría.
11. El 7 de junio de 2012, la CNP interceptó legalmente una conversación telefónica entre Sierra Díaz y Calixto durante la cual ambos dijeron que estaban listos con sus “cosas”, refiriéndose a la cocaína.
(…)
19. El 5 de octubre de 2012, CD y otros cargaron 248 kilogramos de cocaína a bordo del barco de vela, Reina Sin Nombre, de bandera americana. Según CD, Salgado Lozano, Sanabria Castillo y Triana pagaron aproximadamente $200 dólares estadounidenses por kilogramo y Herreño Páez, Pérez Jiménez, Pérez Carvajal, Sierra Díaz, Díaz Figueroa y Calisto pagaron 150 dólares estadounidenses por kilogramo para que la cocaína fuese cargada en el mar. Una vez cargada la cocaína, el capitán/CS dirigió la embarcación hacia el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), el cual tomó legalmente la custodia de la cocaína.
(…)
21. El 17 de octubre de 2012, la CNP interceptó legalmente una conversación entre Sierra Díaz y Mariano Rodríguez Blanco (Blanco), quienes hablaron sobre comunicarse con Campos en España.
22. El 4 de noviembre de 2012, CI se comunicó con Trina y Campos, quien había viajado a España para recibir la cocaína. Ci le presentó a Triana y Campos un agente encubierto de la Policía Nacional de España (SNP).
23. EL USCG transfirió la custodia de la cocaína a la SNP, y el 6 de noviembre de 2012, la SNP llevó a cabo una entrega controlada en Barcelona España, resultando en el arresto de Campos, Triana, Arango y Blanco cuando ellos intentaron tomar custodia de la cocaína. (…)
24. El 19 de noviembre de 2012, la CNP interceptó legalmente una conversación entre Herreño Páez y Pérez Jiménez. Los dos hombres hablaron sobre el hecho de que Sierra Díaz había contratado a asesinos para recaudar el dinero adeudado por ellos.23
De acuerdo con la explicación ofrecida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, «cada acusado ha sido imputado en la acusación formal de conspirar voluntariamente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos»
Según el mencionado funcionario, las características de esa conducta punible son las siguientes:
Según la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para infringir otra ley Penal – en el caso del cargo de la acusación formal, la ley prohíbe la posesión con la intención de distribuir sustancias reguladas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Según la ley de EE.UU., en otras palabras, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para infringir la ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un delito. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que una asociación delictuosa es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participe se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de la asociación delictuosa sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita o de los nombres e identidades de todos los otros conspiradores. Si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se una a ese plan por lo menos en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo de asociación delictuosa, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel menor.
(…)
A fin de condenar a cada uno de los acusados del delito imputado en la acusación formal, los Estados Unidos tendrán que demostrar durante un juicio que cada uno de los acusados entró en un acuerdo con una o más personas para realizar un plan ilícito y en común, como se imputa en la acusación formal, y que cada acusado voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal asociación delictuosa. La pena máxima por una infracción de este delito es la cadena perpetua, libertad supervisada de por vida y una multa de $10.000.000.24
3.3.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito por el cual fue acusado SIERRA DÍAZ, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal25. La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto fue, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas».
El delito de tráfico de drogas, por su parte, está tipificado en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.
3.3.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas son consideradas delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos y, además, en ambos países el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Para el caso, se advierte que el 24 de julio de 2015 un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, formuló la acusación formal No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks en contra de SIERRA DÍAZ y otros procesados.
Se evidencia que el referido documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en el se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem26 (i) y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar a la petición de extradición (ii)27.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Debido a que el 24 de julio de 2015 se formuló acusación formal en contra del requerido y la pena imponible por el delito de concierto para delinquir, de conformidad con la legislación colombiana, es de 8 a 18 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Sobre las notificaciones de decomiso contenidas en la acusación formal.
Finalmente, se aclara que las notificaciones referentes al decomiso, contenidas en la acusación formal, no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
No obstante, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
7. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN LEONARDO SIERRA DÍAZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en la acusación No. Cr. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015, dictada por un gran jurado reunido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 28 a 32 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fls 18 a 20 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Fls 41 a 46 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Fls 134 a 136 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Fls 113 a 120 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6 Fls 150 a 158 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Fls 122 a 132 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8 Fls 144 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Fls 166 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10 Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
11 Fl. 15 – Cuaderno de la Corte.
12 Fls. 23 a 28- Cuaderno de la Corte.
13 Fls. 33 a 34 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
14 CSJ CP, 16 mayo 2001, rad. 17216
15 CSJ CP, 16 mayo 2007, rad. 25905
16 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
17 Fl. 117- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
20 Fls 47 a 52- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21 Fls. 4 a 16 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Fl. 135- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
23 Fls 151 a 155- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
24 Fls 117 a 118- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho
25 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015
26 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
27 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».