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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1523-2016
Radicación No. 46741
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala las solicitudes probatorias incoadas por la defensa del ciudadano colombiano HUBERT ANGULO CUERO, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0454 del 16 de marzo de 2015 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de HUBERT ANGULO CUERO, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 15 Cr. 125, dictada el 3 de marzo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 25 de marzo de 2015 la captura de ANGULO CUERO, la cual se hizo efectiva el 9 de julio último en Buenaventura (Valle del Cauca) por la Policía Nacional.
Por medio de la Nota Verbal No. 1570 del 1º de septiembre de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2019 de la misma fecha, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
“Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”1.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0022834-OAI-1100 del 3 de septiembre de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 10 de septiembre último, asumió el conocimiento del trámite. Asimismo, con auto del 14 de octubre anterior reconoció al defensor de HUBERT ANGULO CUERO y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual se formularon las siguientes solicitudes.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa solicita: a) Oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, para que certifique el estado del proceso penal seguido en contra ANGULO CUERO por los mismos hechos a los que se refiere este trámite; b) Requerir al aludido despacho judicial copia del expediente Rad. 76109600016320150449, y c) Solicitar al Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina con puesto de mando en la ciudad de Buenaventura para que verifique las coordenadas en que fue capturado el requerido el pasado 19 de febrero, con el propósito de establecer sí tuvo lugar en el territorio nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
También se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados2, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De las solicitudes probatorias
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, sólo resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse.
Lo anterior porque se suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, tales como el radicado de la actuación surtida en contra de ANGULO CUERO y las autoridades que la adelantaron.
Por ello, se oficiará al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga para que indique el estado del trámite penal seguido en contra de HUBERT ANGULO CUERO, y en caso de existir, remita copia de las decisiones de fondo que haya adoptado con constancia de ejecutoria.
Igualmente, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura requiérasele informar los hechos, delitos y estado de la radicación referida por el defensor en su solicitud probatoria (Fls. 18 a 25 cuaderno de la Corte). Además, deberá certificar la ubicación del lugar en que fue capturado el requerido el 19 de febrero de 2015.
Las restantes peticiones probatorias de la defensa se denegarán en razón a su impertinencia porque no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, y por resultar reiterativas.
En efecto, la postulación orientada a obtener copia íntegra del expediente del proceso penal seguido en contra del requerido (con el propósito de demostrar que no pertenece a la organización criminal con la que se le vincula en la acusación) es improcedente, pues no se refiere a ninguno de los tópicos que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Entonces, ni la responsabilidad del requerido ni su pertenencia a una estructura criminal constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su dictamen, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria.
Ello porque si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea por cuanto la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Igualmente, no procede decretar la postulación orientada a exhortar al Comandante de la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina de Buenaventura para que emita certificación sobre el lugar donde fue detenido el requerido, pues tal información fue requerida a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, con lo cual tal pedimento resulta innecesario y redundante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Decretar las siguientes pruebas impetradas por la defensa:
a) Oficiar al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga para que indique el estado del proceso penal seguido en contra de HUBERT ANGULO CUERO, y en caso de existir, remita copia de las decisiones de fondo que haya adoptado con constancia de ejecutoria.
b) Solicitar a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura información sobre los hechos, delitos y estado de la radicación referida por el defensor en su solicitud probatoria (Fls. 18 a 25 cuaderno de la Corte). Además, deberá certificar la ubicación del lugar en que fue capturado el requerido el 19 de febrero de 2015.
2º. NEGAR el acopio de las restantes pruebas solicitadas por la defensa de HUBERT ANGULO CUERO, dada su improcedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 37 y ss. de la carpeta anexa.
2 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.